Sentencia Social 1147/202...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 1147/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 117/2024 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 1147/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101146

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5701

Núm. Roj: STS 5701:2025

Resumen:
Demanda de revisión. Defectuosa formulación. Los documentos aportados no cumplen los requisitos legalmente establecidos. Se desestima la demanda de revisión

Encabezamiento

REVISION núm.: 117/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1147/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Leoncio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 23 de septiembre de 2024 (autos 253/2024), desestimatoria de demanda de alta médica.

Han contestado a la demanda de revisión la letrada de la Administración de la Seguridad Social y el abogado de la Mutua de Accidentes de Canarias y ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de diciembre de 2024, por la letrada Dª María C. Martín Muñoz, en nombre y representación de D. Leoncio, se ha presentado demanda de revisión frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 23 de septiembre de 2024, autos 253/2024, por la que se desestimó la demanda en la que se pretendía la anulación del alta médica expedida al actor por la Mutua el día 11 de enero de 2024. El actor había alegado en su demanda que, dado el cuadro clínico que padecía y las lesiones que sufría, estaba incapacitado para seguir desempeñando su trabajo habitual como electricista y terminaba suplicando se dejase sin efecto el alta.

SEGUNDO.-La sentencia impugnada desestimó la demanda por entender, en síntesis, que las patologías que sufrió ya estaban estabilizadas al tiempo de la emisión del alta médica y, por tanto, no le incapacitaban para el desempeño de su actividad habitual.

En los hechos probados figura lo siguiente:

- El actor se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de mecánico-especialista.

- Referencias al informe médico de revisión de alta de la Mutua, así como a dos informes médicos, de 12 y 17 de septiembre de 2024, respectivamente.

- El INSS ratificó el alta y así como la declaración de lesiones permanentes no invalidantes tramitadas por la Mutua.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda, por el órgano de referencia se remitieron las actuaciones.

Por el INSS y la Mutua se han presentado escritos de oposición a la demanda.

El Fiscal ha emitido informe por el que solicita la desestimación de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Contenido de la demanda de revisión, contestación e informe del fiscal

A) Demanda de revisión

El escrito de demanda se fundamenta en la consideración de que la sentencia debe ser revisada por cuanto el actor no estaba en condiciones de realizar su trabajo con todas las garantías ya que continúa en tratamiento con la seguridad social, con la mutua y con el Instituto Social del Mar, por lo que entiende que deberá continuar con la incapacidad temporal o que se inicie incapacidad permanente total.

La demanda expone el devenir de la situación médica del actor desde que se produjo el accidente el 30 de enero de 2021, fecha de la primera baja, y hace referencia a una serie de informes médicos.

Como fundamento legal de la demanda consta, en el apartado relativo a "Jurisdicción y competencia", una alusión al artículo 9 c) de la LRJS en relación con el art. 236 del mismo texto legal.

En el suplico de la demanda se solicita que se dicte una nueva sentencia "anulando la anterior y emitiendo una nueva estimando los pedimentos de este Recurso de Revisión de Sentencia".

Con la demanda se aportan los siguientes documentos:

1. Reclamación previa presentada ante el ISM el 30 de octubre de 2024 frente a la resolución que declaró al actor afectado de lesiones permanentes no invalidantes, a la que se acompaña:

2. Resolución por la que se declaró al actor afectado de lesiones permanentes no invalidantes.

3. Copia del dictamen propuesta de 20 de junio de 2024

4. Resolución del INSS de 10 de enero de 2024 por la que se desestima la reclamación previa frente al alta y se fija la fecha de efectos del alta al 8 de enero de 2024.

5. Comunicación de la Mutua al INSS para el inicio del expediente de valoración de secuelas, de fecha 9 de enero de 2024

6. Comunicación de la Mutua al actor del inicio de expediente de valoración de secuelas.

7. Informe médico pericial de la Dra. Consuelo de 12 de septiembre de 2024.

8. Parte de consulta del médico de atención primaria del Servicio Canario de Salud de 14 de noviembre de 2024, por el que se requiere a la Mutua informe de la intervención quirúrgica de artrodesis realizada, para que quede reflejo en el historial.

9. Cita en radiología para el 27 de noviembre de 2024 (mano PA y oblicua)

B) Contestación a la demanda

1. INSS.

La entidad gestora se opone a la demanda.

Alega, en primer lugar, que la demanda no invoca ninguno de los motivos de revisión contemplados en el artículo 510.1 de la LEC. No obstante, expresa que la demanda se refiere a una serie de documentos que se aportan, por lo que parece que la causa de revisión estaría comprendida en el artículo 510.1 de la LEC.

Tras recoger la jurisprudencia que considera aplicable en relación con los requisitos de los documentos para poder fundamentar la demanda de revisión, considera que no se cumplen. En primer lugar porque los documentos son anteriores (por error se dice posteriores) a la fecha de la sentencia, por lo que no concurre el requisito de que no se hubiera podido disponer del documento por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. En segundo lugar porque los documentos no son decisivos porque ninguno de ellos determina que el fallo de la sentencia se hubiera visto afectado por su presencia en el litigio.

2. Mutua de Accidentes de Canarias

Se opone la Mutua a la estimación de la demanda bajo la alegación de que los documentos aportados son anteriores a la sentencia y no son decisivos en relación con el fallo de la sentencia.

En concreto dice que la resolución del INSS es un documento conocido y recogido en la sentencia (hecho probado quinto), además de resultar estéril a los efectos pretendidos, asimismo expresa que la solicitud de informe por parte del médico de cabecera y la programación de una prueba médica resultan igualmente estériles.

C) Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, en su informe de 22 de mayo de 2025, se opone a la estimación de la demanda.

Alega, en primer lugar, la existencia de un defecto formal por cuanto la demanda no menciona ni concreta cuál o cuáles de las causas tasadas para la revisión previstas en el artículo 510 de la LEC servirían de fundamento para la revisión, ni tampoco cabe deducirlo de la demanda, sin que pueda trasladarse a la sala la carga de concretar los motivos, so pena de pervertir el principio de igualdad de armas en el proceso.

Subsidiariamente, y admitiendo a modo de hipótesis que el motivo de revisión es la aportación de documentos, considera que no se cumplen los requisitos necesarios, en concreto, que se trate de documentos recobrados o recuperados después de la sentencia firme y que los mismos hubieran sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado el fallo impugnado.

SEGUNDO. Regulación legal y doctrina.

Regulación legal de la revisión de sentencias firmes.

El artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la LRJS. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Por su parte, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicado por la sentencia firme impugnada.

Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

TERCERO.- Defectuosa formulación de la demanda

La demanda de revisión debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias ( SSTS de 14 de diciembre de 2021 revisión 25/2020, 17 de abril de 2024 revisión 17/2023 y 3 de diciembre de 2024, revisión 6/2024, entre otras muchas).

En este caso, la demanda se halla ausente de cualquier mención a alguno de los motivos que, para la revisión de sentencias firmes, se recogen en el artículo 510 de la LEC, así como tampoco al artículo 86 de la LRJS, pues se limita a solicitar la revisión de la sentencia de instancia por cuanto, a su juicio, el actor se hallaba impedido, en el momento del alta, para seguir trabajando, y no solo no menciona el precepto en que se funda la demanda, sino que tampoco se expresa cuál es, en concreto, el motivo que fundamenta la pretensión.

La expresión del motivo de revisión es un requisito intrínseco de la demanda que no puede ser obviado por cuanto no se trata de una mera exigencia formal, sino que constituye el elemento nuclear para el estudio de la existencia de una causa de revisión que, no lo olvidemos, se dirige a impugnar la cosa juzgada.

El defecto procesal advertido, que hubiera sido suficiente para inadmitir la demanda, una vez que el procedimiento ha llegado a la fase de sentencia se transforma en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024 de 9 de enero de 2024; 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

CUARTO.- Recuperación de documentos.

A pesar de que el inconveniente procesal advertido sería suficiente para la desestimación de la demanda, también la demanda está avocada al fracaso aun cuando, agotando la tutela judicial efectiva, se entendiera que la causa de revisión consiste en la aportación de documentos a los que hace referencia el apartado 1º del punto 1 del artículo 510 de la LEC.

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (rev. 5/2010), recogida, entre otras en la de 7 de julio de 2024 (revisión 36/2023), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

· Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

· Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

· Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

La aplicación al caso de la doctrina anterior conlleva la inidoneidad de los documentos aportados para fundamentar la revisión.

Los documentos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de los aportados, citados en el fundamento primero A), son todos anteriores a la demanda, pero de ningún modo puede considerarse que hubieran sido retenidos por la contraparte o por fuerza mayor, circunstancias que ni siquiera se alegan, de forma que pudieron ser aportados por el demandante en su día y de hecho lo fueron pues la sentencia impugnada contiene referencia expresa tanto a la reclamación previa, como a la resolución que declara las lesiones permanentes no invalidantes, así como al informe médico de la Dra. Consuelo. Debe recordarse que la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) .

Los documentos 8 y 9, por su parte, son posteriores a la sentencia que se impugna. Hemos precisado reiteradamente ( STS 4 de febrero de 2025, revisión 106/23; y de 29 de octubre de 2024, revisión 34/2022, entre otras muchas) que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige.

En aplicación de todo lo anterior, la demanda tampoco pudría ser estimada en cuanto al fondo pues es claro que no tiene encaje en el art. 510 de la LEC, en particular no se dan los requisitos referidos a documentos del art. 510.1.1º.

QUINTO.- Desestimación

A la vista de las consideraciones que hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso, tal y como el Ministerio Fiscal ha informado. Son dos las causas fundamentales de ello, cada una de ellas por sí sola suficiente para provocar ese resultado.

La demanda posee defectos importantes que impiden su enjuiciamiento, al no expresarse ninguno de los motivos de revisión de sentencias que se contienen en el artículo 510, 1 de la LEC.

Los documentos aportados con la demanda no cumplen los requisitos legalmente establecidos ( art. 510.1.1º LEC) . Los documentos 1 a 7, anteriores a la sentencia, no fueron retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte. Algunos de ellos, además, fueron ya aportados y valorados en la sentencia impugnada.

Con independencia de lo razonado, debe recordarse que el proceso de revisión de sentencias firmes no es un instrumento procesal que permita un nuevo examen de las cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de poner de manifiesto un sustrato fáctico diferente a aquel en que se funda la sentencia, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una segunda instancia ( SSTS de 3 de diciembre de 2024, revisión 6/2024; 7 de julio de 2024, revisión 36/2024; 6 de febrero de 2024, revisión 19/2022; 16 de enero de 2024, revisión 29/2022 y 19 de enero de 2021 (revisión 4/2019).

Las previsiones del art. 236.1 LRJS, en concordancia con el art. 235 del mismo texto legal y los criterios que venimos aplicando conducen a que no debamos imponer las costas a quien, siendo beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, ve desestimada su demanda.

Sí debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º)Desestimar la demanda de revisión promovida por la letrada Dª María C. Martín Muñoz, en nombre y representación de D. Leoncio, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 23 de septiembre de 2024, autos 253/2024.

2º)No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º)Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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