Sentencia Social 133/2025...o del 2025

Última revisión
20/03/2025

Sentencia Social 133/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 409/2022 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 133/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100116

Núm. Ecli: ES:TS:2025:847

Núm. Roj: STS 847:2025

Resumen:
Recargo de prestaciones. Prescripción de la acción ejercitada por la viuda respecto de su prestación de viudedad cuando la ejercitada por el causante se declaró prescrita. No cabe que el derecho prescrito se reabra con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. Reitera doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 133/2025

Fecha de sentencia: 26/02/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 409/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 409/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 133/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa COEMAC, S.A. (antes Uralita, S.A.) representada y asistida por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 18 de septiembre de 2020, autos núm. 912/2017, que resolvió la demanda sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social y responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo interpuesta por D.ª Blanca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Aismalibar, S.A. y Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, Coemac, S.A. (antes Uralita, S.A.)

Han comparecido en concepto de recurridos Dª. Blanca representada y asistida por la letrada Dª. Raquel Lafuente de la Torre, y el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1.- En fecha 15/01/2017 fallecido el trabajador D. Roque, esposo de la demandada, por ASBESTOSIS y por resolución de fecha 15/02/2017 le reconoció a la demandada la viudedad derivada de enfermedad profesional con efectos de 01/02/2017. Por resolución de fecha 02/03/2017 se le reconoció la indemnización a tanto alzado. (Hecho no discutido)

2.- La enfermedad padecida del difunto Sr. Roque fue ASBENTOSISI CON OBSTRUCCION CRÓNICA AL FLUJO AÉREO.

MUY SEVERA ALTERACION VENTILATORIA EN TRATMEINTO CON OXIGENO TERAPIA DOMICIALIARIA 24 HORS AL DIA.

PRESNTA DISNEA EN REPOSO.

La enfermedad diagnosticada ASBENTOSIS es consecuencia de la exposición al amianto. (Expediente administrativo)

3.- El Sr. Roque prestó servicios en la mercantil URALITA SA, ahora CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE COSNTRUCCION, COEMAC S.A., en el centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés desde el día 11/11/1958 hasta el día 18/03/1959 con la categoría profesional de Oficial de 3ª, realizado tareas de maquinita de corte dentro de la sección de tubos.

Para la empresa AISMALIBAR S.A., cuya actividad mercantil era la fabricación de material Eléctrico, con la categoría de Oficial de 3ª desde el día 20/03/1959 hasta el día 23/04/1960, realizando tareas de prensado para la realización de planchas de amianto. (Hecho no discutido)

4.- En las dos empresa reseñadas el Sr. Roque trabajó sin los dispositivos de protección adecuados, ni individuales ni colectivos, lo que provoco la aparición de la enfermedad profesional por la exposición al amianto, provocando primero la declararon de incapacidad permanente absoluta, después la declaración de gran invalides y finalmente su fallecimiento a causa de la exposición al amianto

5.- La Inspección de Trabajo declaro la responsabilidad empresarial por la explosión al amianto con la omisión de todo el conjunto de medidas de seguridad, lo que supuso un notable y significativo riesgo para la salud del trabajador, estableciendo un recargo del 30 %.

El recargo del 30%, porque si bien URALITA SA; tuvo responsabilidad en el hecho causante, el trabajador prestó servicios para otras empresas (AISMALIBAR SA., y AISCONDEL SA,) pero la carencia de medios probatorios imposibilitan la determinar las condiciones de exposición en sus instalaciones. (Exp. NUM000, de fecha 16/09/2015 unido a los autos)

6.- Manifiesta la parte actora, que la Inspección de Trabajo estableció un recargo del 30% y no del 50% por la voluntad de repartir culpas entre las distintas empresa donde el trabajador prestó sus servicios, pero ante la falta probatoria de las condiciones de expolian al amianto de las empresa AISMALIBAR SA., y AISCONDEL SA.,, responsabiliza solo a URALITA y en consecuencia no impone el recargo en el porcentaje más alto, siendo pretensión de la parte actora que sea agravado recargo hasta el 50%. (Hecho recogido de la demanda y controvertido)

7.- En el periodo que el Sr. Roque prestó servicios en estas empresa, constaba una normativa clara sobre el peligro a la exposición del polvo de amianto, estableciendo reglas específicas de prevención, es por ello que las demandadas vulneraron la normativa laboral en materia de prevención y seguridad en el trabajo, y las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. La Orden 31- enero de 1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02- 1940)

La Orden 7 de marzo de 1941 por la que se dicta normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03/-1941)

Decreto de 10 de enero de 1947, creador del seguro de enfermedades profesionales BOE 21-01-1947), incluyendo la asbestosis.

Decreto de 26 de julio de 1957 que regula los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores, incluyendo entre las actividades nocivas el Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda.

Decreto 792/1961 de 13 de abril sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (BOE 30-05-1961)

Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligraos (BOE 07-12-1961)

La Orden de 12 de enero de 1963 concretando normas sobre la asbestosis y reconocimientos médicos.

La Orden de 9 de marzo de 197 por la que se aprueba la Ordenanza General de seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17 -03-1971).

8.- Las causas de la enfermedad profesional padecida por el Sr. Roque fueron:

Manipulación de amianto con riesgo para la seguridad y salud del trabajador.

Falta de forración e información al trabajador.

Inadecuación de la utilización de Equipos de trabajo y falta de equipos de protección individual

Defectuosa aplicación de reconocimiento médicos, que o detectaron las lesiones e incidencia de la exposición al asbesto en la salud.

Falta de mediciones realísticas a la cantidad de fibras de amianto en el ambiente.

Falta o defectuosa ventilación y purificación del aire en el centro de trabajo.

Peligrosidad y obligación de los empresarios a la dación de medidas de seguridad e higiene par a la evitación del daño al amianto que era reconocida en las siguientes normativas.

9.- Las condiciones en el centro de trabajo de URALITA en Cerdanyola del Valles, que constan en los informes técnicos del Instituto Territorial de 1977 acreditan diversas infracciones de la normativa vigente e inminentes y graves riesgos para la salud de los trabajadores , lo que determinó que la Inspección de Trabajo suspendiera los siguientes trabajos:

-Líneas de tubos. Alimentación de molinos. Encargado de molinos, ensacado y dosificado de amianto seco, carga mezclados de maquinaria holandesa.

-Líneas de placas, Almacén: manutención manual de sacos: Una vez se hayan adoptado las medidas de corrección pertinentes se deberá dar cuenta a la inspección para decidir la reanudación de aquellos trabajadores.

Se requirió a la empresa corregir deficiencias como:

Limpieza de locales e instalaciones Limpieza de ropas de trabajo. Eliminación de residuos. Control ambiental. Mantenimiento de extracciones localizadas y contaminación ambiental. (Hecho no controvertido)

9.- Por Resolución de fecha 23/05/2017 el INSS denegó la petición de agravación del recargo; no estando conforme la parte actora, interpuso la preceptivo Reclamación previa, siendo desestimada por resolución de fecha 24/10/2017, notificada el día 03/11/2017 . (Expediente administrativo).

10.- Manifiesta la parte acora que la fecha de efecto es desde el momento que le fue reconocida la prestación de viudedad, esto es el 01/02/2017, ya que se reconoció el recargo por falta de medidas de seguridad en el año 2015 y por tanto, anterior al fallecimiento del trabajador y a la prestación por viudedad.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimo la demanda formulada por Dña. Blanca, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL las empresas AISMALIB AR S.A., y CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE COSNTRUCCION, COEMAC S.A., (ANTES URALITA) por Recargo de prestaciones con estimación de las excepciones planteadas, absuelvo íntegramente a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario en el presente procedimiento.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Blanca ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Blanca frente a la sentencia de fecha 18-9-2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona en los Autos 912/2017, declarando la nulidad de dicha sentencia, dejando la misma sin efecto alguno, y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, a fin de que la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, proceda a dictar una nueva sentencia en la que, entrando en el examen del fondo del asunto, resuelva todas las pretensiones formuladas por las partes. Sin costas»

TERCERO.-Por la representación procesal de la empresa COEMAC se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 22 de octubre de 2019, rec. suplicación 3801/2019.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por las respectivas representaciones letradas de D.ª Blanca, el INSS y la TGSS se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida consiste en determinar si la acción interpuesta por la viuda solicitando el recargo de prestaciones de su propia pensión de viudedad está prescrita, en un supuesto en el que la acción del titular de la incapacidad permanente se presentó fuera de plazo y se declaró prescrita; esto es, si es posible que una vez que el derecho ha prescrito se pueda reabrir con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, desestimó la demanda formulada por la actora. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de septiembre de 2021, R. 2344/2021, anuló dicha resolución al considerar que la acción no está prescrita con arreglo a la doctrina que cita, porque aunque la prescripción concurriera respecto del recargo de prestaciones solicitado por el causante que sufrió y falleció por la enfermedad profesional, no sucede lo mismo en el caso de la viuda que ejercitó la acción dentro de plazo de acuerdo con el art. 1969 CC, ya que no pudo hacerlo hasta que le fue reconocida la pensión de viudedad.

Consta que el causante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad profesional (asbestosis) por resolución de 13/07/2000 y por resolución de 23/05/2013 le fue declarada una gran invalidez derivada de la misma enfermedad por agravación. El INSS declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de un recargo de prestaciones del 30% a cargo de la empresa COEMAC (antes Uralita) por resolución de 10/12/2015. El causante impugnó dicha resolución reclamando el 50% del recargo, falleciendo el 15/12/2017 por asbestosis. La viuda sucedió al litigante en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social y solicitó la pensión de viudedad que le fue reconocida por resolución de 15/02/2017, con efectos de 1 de febrero. La actora solicitó el recargo de prestaciones que le fue denegada por resolución del INSS 23/05/2017, planteando la demanda el 13/11/2017. La actora desistió de la reclamación de recargo de prestaciones de la IP del fallecido y mantuvo la referida al recargo de prestaciones de muerte y supervivencia. Por sentencia de 22/02/2019 se declaró prescrita la acción de reclamación del repetido recargo por haberse solicitado transcurridos más de 5 años desde que fue declarada la IPA.

3.-Recurre la empresa demandada denunciando infracción de los artículos 43 y 123, así como transitoria primera de la LGSS, en relación como los artículos 1101, 1969 y 1973 CC, así como 9.3 y 24 CE. El recurso ha sido impugnado por la actora, así como por el INSS, solicitando ambas impugnaciones la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aboga por la improcedencia del recurso.

SEGUNDO.- 1.-La recurrente invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de octubre de 2019, R. 3801/2019, que desestimó el recurso interpuesto por la viuda y confirmó la sentencia recurrida que había desestimado el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El trabajador fue reconocido en octubre 1977 en IPT por asbestosis con recargo del 40%; impugnado el recargo fue revocado por la comisión técnica calificadora central. En 2007 se reconoció la IPA también derivada de la misma enfermedad profesional, tras una serie de procesos se condena a la empresa por daños y perjuicios en 2009, se emite informe de ITSS con propuesta de recargo en 2010 del 50%, recargo que posteriormente fue revocado por STSJ de Cataluña de 27/02/2013, por prescripción de la acción para su reclamación. Por resolución de 2013, pero con efectos de mayo de 2011, se declaró al trabajador el grado de gran invalidez derivada de enfermedad profesional, y finalmente falleció en febrero de 2014. En marzo de 2014 se reconoció a la viuda una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, y en abril de 2016 se reconoció una indemnización a tanto alzado a la viuda. En agosto de 2015 se presentó reclamación sobre recargo sobre las prestaciones de muerte y supervivencia, y en abril de 2016 se condena a la empresa al abono de una indemnización por fallecimiento. El INSS en mayo de 2017 denegó la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad como consecuencia del fallecimiento del trabajador por haber trascurrido el plazo de prescripción legalmente previsto. La sentencia señala que el dies a quopara la prescripción del derecho al recargo coincide con aquel en que devino firme la sentencia que declaró la IPT derivada de enfermedad profesional por asbestosis, se confirmó por el TSJ y no fue impugnada, por ello ya hacía tiempo que había prescrito su derecho al recargo por haber trascurrido en exceso el plazo de 5 años.

2.-Resulta apreciable la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, ya que existe identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos. En efecto, los hechos -tal como figuran en ambas sentencias- que han quedado extractados en el apartado anterior de esta resolución son muy similares ya que en ambos se produce la misma situación que da origen a la controversia: la existencia de un potencial derecho al recargo de prestaciones por parte del causante derivado de enfermedad profesional respecto de una incapacidad permanente, cuya solicitud de recargo se estima prescrita; y la posterior solicitud del recargo por parte de la viuda en relación a su propia prestación de viudedad; siendo las pretensiones idénticas, así como los fundamentos de las mismas. Sin embargo, las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas y contrarias ya que, mientras la recurrida, estima el recargo para la prestación de viudedad, la referencial lo deniega; evidenciándose doctrinas diferentes sobre los efectos de la prescripción del recargo de la prestación del causante respecto del reconocimiento de otra prestación posterior derivada de la misma contingencia.

TERCERO.- 1.-Una cuestión muy similar ya fue resuelta por la STS -pleno- de 18 de diciembre de 2015 (Rcud. 2720/2014) en la que se rechazó que el derecho al recargo pudiera renacer por hechos posteriores a su extinción por la prescripción, en ese caso, por el reconocimiento de otro grado de IP por agravación. Para fundamentar esa decisión, la Sala argumentó, en primer lugar, que el plazo de prescripción para la reclamación del recargo es de 5 años contados desde el hecho causante, y que dicho plazo se agotó sin que ningún hecho interrumpiera su curso ni ampliara su duración, según el art. 43 LGSS/1994 (de la misma redacción que el art. 53 LGSS/2015). En segundo lugar, que el derecho ya fenecido no puede renacer, salvo disposición legal expresa en contrario, que en el presente caso no existe. La tercera argumentación se basó en que la doctrina de la Sala (SSTS de 10 de diciembre de 1998, R. 4078/97; del Pleno, 12 de febrero de 1999, R. 1494/98; 9 de febrero de 2006, R. 4100/2004; entre otras) se fundamenta en esta materia en los principios de unicidad del daño derivado de una misma contingencia profesional, así como de sus consecuencia jurídicas con una visión global y armónica de todo nuestro ordenamiento jurídico, pues el recargo es único y se impone por la falta de medidas de seguridad que dio lugar a la contingencia profesional objeto de protección en su momento, sin que quepa el reconocimiento de sucesivos recargos, al ser contrario a la seguridad jurídica que se puedan generar nuevos debates sobre su procedencia y cuantía. En tal sentido añadió que el carácter híbrido del recargo no puede llevar a soluciones que en la práctica favorezcan su imprescriptibilidad, máxime cuando esta Sala viene señalando reiteradamente que, como prestación, está sujeto al plazo prescriptivo de cinco años, plazo más ventajoso que el de un año que sería aplicable si se estimara que tiene naturaleza indemnizatoria. En cuarto lugar, argumentó que esta solución la impone el principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9-3 de la Constitución, norma de la que se deriva que la inactividad del titular de un derecho crea la apariencia de inexistencia del mismo, situación que de prolongarse en el tiempo acaba produciendo su extinción, sin que pueda revivir transcurridos los plazos que marca la ley por imponerlo la seguridad jurídica, ni en favor de quien lo dejó prescribir, ni en el de los que traen causa de él. Por último, otra solución sería contraria al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución del que deriva el derecho a defenderse, derecho difícilmente ejercitable si, pasados más de diez o veinte años, se obligase al patrono a probar que respetó las normas de seguridad entonces existentes.

Concluyó, por tanto, declarando que el dies a quopara la prescripción del recargo coincide con aquel en el que por primera vez recae resolución judicial o administrativa firme reconociendo la existencia de una contingencia profesional como causante de una prestación permanente. Reconocido el derecho al recargo, las prestaciones que se reconozcan en el futuro por la misma contingencia llevarán anudado el derecho al mismo.

2.-A partir de la sentencia reseñada, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones. Así, la STS 318/2020, de 13 de mayo (Rcud. 3724/2017) que, según la sentencia aquí recurrida habría cambiado el criterio establecido en la referida STS del pleno de 18 de diciembre de 2015, no estableció doctrina de ninguna clase ya que desestimó el recurso por falta de contradicción.

La STS 753/2016, de 20 de septiembre (Rcud. 3346/2015) insiste en el plazo de prescripción de 5 años, y precisa que la fecha de efectos del recargo deberá fijarse con una retroactividad de tres meses a contar desde la fecha de la solicitud del interesado cuando su declaración sea posterior a la prestación a la que se refiere y sobre la que inciden sus efectos, de acuerdo con el art. 43.1 LGSS/94 ( 53.1 LGSS vigente). En el mismo sentido, se pronuncia la STS 743/2016 15/09/2016 (Rcud. 3272/2015), con una recopilación de la doctrina de la Sala sobre naturaleza y prescripción del recargo de prestaciones que además fijan el dies aquo en la fecha en que la ITSS inició las actuaciones determinantes del recargo.

La STS -pleno- 114/2024, de 25 de enero (Rcud. 3251/2020) afronto el problema de determinar si el aumento de la cuantía de las pensiones de viudedad por una reforma legal conlleva que los recargos de las pensiones anteriores a esa reforma deban incrementarse también y la sentencia da una respuesta positiva, de modo que el recargo debe incrementarse con arreglo al nuevo porcentaje de la base reguladora. Razona que hay que diferenciar entre las finalidades sancionadora-preventiva e indemnizatoria del recargo, y la forma en que se cumplen esas finalidades, que es prestacional. En este sentido, argumenta que el incremento de las pensiones de viudedad responde al objetivo de evitar la discriminación por razón de sexo y que eso obliga a interpretar el art. 123 de la LGSS de 1994 ( art. 164 de la vigente LGSS de 2015) con perspectiva de género, de suerte que el recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social debe incrementarse cuando una reforma legal aumenta la cuantía de la pensión de viudedad. La sentencia añade que este pronunciamiento judicial no deja sin efecto el principio de unicidad del daño y del accidente que se sigue aplicando para determinar si el recargo de prestaciones ha prescrito. Pero si el recargo no ha prescrito porque se instó dentro de plazo, el posterior aumento de la cuantía de la pensión de viudedad debido a la aprobación de una reforma legislativa conlleva el correlativo incremento de la cuantía del recargo.

3.-De la doctrina expuesta debe concluirse que la actora no tiene derecho al recargo reclamado, porque si este ha prescrito para el causante, como se declara en el caso concreto que examinamos por sentencia firme, no cabe que el derecho pueda revivir para su viuda, porque el recargo -según se desprende de la doctrina de la Sala- tiene su razón de ser y su finalidad en su doble naturaleza sancionadora e indemnizatoria del daño causado por el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, pero, además, como prestación de Seguridad Social tiene sustantividad propia y está sujeto a la prescripción, y de la misma manera que no renace por el posterior reconocimiento de otro grado de incapacidad permanente con base en una agravación de las dolencias, hay que entender que tampoco lo hace por el posterior reconocimiento de una prestación de viudedad. De lo contrario se pondría en juego el principio de unicidad daño-accidente y el principio de seguridad jurídica, conforme viene razonando la Sala, y conforme establece la sentencia referencial que contiene la doctrina correcta.

CUARTO.-Procede en consecuencia, oído el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina y casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase, confirmando la sentencia de instancia. Con devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 228. 2 LRJS) y sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa COEMAC, S.A. (antes Uralita, S.A.) representada y asistida por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2021.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y al efecto declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 18 de septiembre de 2020, autos núm. 912/2017, que resolvió la demanda sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social y responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo interpuesta por D.ª Blanca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Aismalibar, S.A. y Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, Coemac, S.A. (antes Uralita, S.A.).

4.- Ordenar la devolución del depósito y consignación constituidos para recurrir.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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