Última revisión
20/03/2025
Sentencia Social 133/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 409/2022 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 133/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100116
Núm. Ecli: ES:TS:2025:847
Núm. Roj: STS 847:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 409/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 409/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa COEMAC, S.A. (antes Uralita, S.A.) representada y asistida por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 18 de septiembre de 2020, autos núm. 912/2017, que resolvió la demanda sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social y responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo interpuesta por D.ª Blanca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Aismalibar, S.A. y Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, Coemac, S.A. (antes Uralita, S.A.)
Han comparecido en concepto de recurridos Dª. Blanca representada y asistida por la letrada Dª. Raquel Lafuente de la Torre, y el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«1.- En fecha 15/01/2017 fallecido el trabajador D. Roque, esposo de la demandada, por ASBESTOSIS y por resolución de fecha 15/02/2017 le reconoció a la demandada la viudedad derivada de enfermedad profesional con efectos de 01/02/2017. Por resolución de fecha 02/03/2017 se le reconoció la indemnización a tanto alzado. (Hecho no discutido)
2.- La enfermedad padecida del difunto Sr. Roque fue ASBENTOSISI CON OBSTRUCCION CRÓNICA AL FLUJO AÉREO.
MUY SEVERA ALTERACION VENTILATORIA EN TRATMEINTO CON OXIGENO TERAPIA DOMICIALIARIA 24 HORS AL DIA.
PRESNTA DISNEA EN REPOSO.
La enfermedad diagnosticada ASBENTOSIS es consecuencia de la exposición al amianto. (Expediente administrativo)
3.- El Sr. Roque prestó servicios en la mercantil URALITA SA, ahora CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE COSNTRUCCION, COEMAC S.A., en el centro de trabajo de Cerdanyola del Vallés desde el día 11/11/1958 hasta el día 18/03/1959 con la categoría profesional de Oficial de 3ª, realizado tareas de maquinita de corte dentro de la sección de tubos.
Para la empresa AISMALIBAR S.A., cuya actividad mercantil era la fabricación de material Eléctrico, con la categoría de Oficial de 3ª desde el día 20/03/1959 hasta el día 23/04/1960, realizando tareas de prensado para la realización de planchas de amianto. (Hecho no discutido)
4.- En las dos empresa reseñadas el Sr. Roque trabajó sin los dispositivos de protección adecuados, ni individuales ni colectivos, lo que provoco la aparición de la enfermedad profesional por la exposición al amianto, provocando primero la declararon de incapacidad permanente absoluta, después la declaración de gran invalides y finalmente su fallecimiento a causa de la exposición al amianto
5.- La Inspección de Trabajo declaro la responsabilidad empresarial por la explosión al amianto con la omisión de todo el conjunto de medidas de seguridad, lo que supuso un notable y significativo riesgo para la salud del trabajador, estableciendo un recargo del 30 %.
El recargo del 30%, porque si bien URALITA SA; tuvo responsabilidad en el hecho causante, el trabajador prestó servicios para otras empresas (AISMALIBAR SA., y AISCONDEL SA,) pero la carencia de medios probatorios imposibilitan la determinar las condiciones de exposición en sus instalaciones. (Exp. NUM000, de fecha 16/09/2015 unido a los autos)
6.- Manifiesta la parte actora, que la Inspección de Trabajo estableció un recargo del 30% y no del 50% por la voluntad de repartir culpas entre las distintas empresa donde el trabajador prestó sus servicios, pero ante la falta probatoria de las condiciones de expolian al amianto de las empresa AISMALIBAR SA., y AISCONDEL SA.,, responsabiliza solo a URALITA y en consecuencia no impone el recargo en el porcentaje más alto, siendo pretensión de la parte actora que sea agravado recargo hasta el 50%. (Hecho recogido de la demanda y controvertido)
7.- En el periodo que el Sr. Roque prestó servicios en estas empresa, constaba una normativa clara sobre el peligro a la exposición del polvo de amianto, estableciendo reglas específicas de prevención, es por ello que las demandadas vulneraron la normativa laboral en materia de prevención y seguridad en el trabajo, y las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. La Orden 31- enero de 1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02- 1940)
La Orden 7 de marzo de 1941 por la que se dicta normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03/-1941)
Decreto de 10 de enero de 1947, creador del seguro de enfermedades profesionales BOE 21-01-1947), incluyendo la asbestosis.
Decreto de 26 de julio de 1957 que regula los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores, incluyendo entre las actividades nocivas el Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda.
Decreto 792/1961 de 13 de abril sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (BOE 30-05-1961)
Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligraos (BOE 07-12-1961)
La Orden de 12 de enero de 1963 concretando normas sobre la asbestosis y reconocimientos médicos.
La Orden de 9 de marzo de 197 por la que se aprueba la Ordenanza General de seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17 -03-1971).
8.- Las causas de la enfermedad profesional padecida por el Sr. Roque fueron:
Manipulación de amianto con riesgo para la seguridad y salud del trabajador.
Falta de forración e información al trabajador.
Inadecuación de la utilización de Equipos de trabajo y falta de equipos de protección individual
Defectuosa aplicación de reconocimiento médicos, que o detectaron las lesiones e incidencia de la exposición al asbesto en la salud.
Falta de mediciones realísticas a la cantidad de fibras de amianto en el ambiente.
Falta o defectuosa ventilación y purificación del aire en el centro de trabajo.
Peligrosidad y obligación de los empresarios a la dación de medidas de seguridad e higiene par a la evitación del daño al amianto que era reconocida en las siguientes normativas.
9.- Las condiciones en el centro de trabajo de URALITA en Cerdanyola del Valles, que constan en los informes técnicos del Instituto Territorial de 1977 acreditan diversas infracciones de la normativa vigente e inminentes y graves riesgos para la salud de los trabajadores , lo que determinó que la Inspección de Trabajo suspendiera los siguientes trabajos:
-Líneas de tubos. Alimentación de molinos. Encargado de molinos, ensacado y dosificado de amianto seco, carga mezclados de maquinaria holandesa.
-Líneas de placas, Almacén: manutención manual de sacos: Una vez se hayan adoptado las medidas de corrección pertinentes se deberá dar cuenta a la inspección para decidir la reanudación de aquellos trabajadores.
Se requirió a la empresa corregir deficiencias como:
Limpieza de locales e instalaciones Limpieza de ropas de trabajo. Eliminación de residuos. Control ambiental. Mantenimiento de extracciones localizadas y contaminación ambiental. (Hecho no controvertido)
9.- Por Resolución de fecha 23/05/2017 el INSS denegó la petición de agravación del recargo; no estando conforme la parte actora, interpuso la preceptivo Reclamación previa, siendo desestimada por resolución de fecha 24/10/2017, notificada el día 03/11/2017 . (Expediente administrativo).
10.- Manifiesta la parte acora que la fecha de efecto es desde el momento que le fue reconocida la prestación de viudedad, esto es el 01/02/2017, ya que se reconoció el recargo por falta de medidas de seguridad en el año 2015 y por tanto, anterior al fallecimiento del trabajador y a la prestación por viudedad.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimo la demanda formulada por Dña. Blanca, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL las empresas AISMALIB AR S.A., y CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE COSNTRUCCION, COEMAC S.A., (ANTES URALITA) por Recargo de prestaciones con estimación de las excepciones planteadas, absuelvo íntegramente a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario en el presente procedimiento.»
«Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Blanca frente a la sentencia de fecha 18-9-2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona en los Autos 912/2017, declarando la nulidad de dicha sentencia, dejando la misma sin efecto alguno, y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha sentencia, a fin de que la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, proceda a dictar una nueva sentencia en la que, entrando en el examen del fondo del asunto, resuelva todas las pretensiones formuladas por las partes. Sin costas»
Por las respectivas representaciones letradas de D.ª Blanca, el INSS y la TGSS se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Consta que el causante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de enfermedad profesional (asbestosis) por resolución de 13/07/2000 y por resolución de 23/05/2013 le fue declarada una gran invalidez derivada de la misma enfermedad por agravación. El INSS declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de un recargo de prestaciones del 30% a cargo de la empresa COEMAC (antes Uralita) por resolución de 10/12/2015. El causante impugnó dicha resolución reclamando el 50% del recargo, falleciendo el 15/12/2017 por asbestosis. La viuda sucedió al litigante en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social y solicitó la pensión de viudedad que le fue reconocida por resolución de 15/02/2017, con efectos de 1 de febrero. La actora solicitó el recargo de prestaciones que le fue denegada por resolución del INSS 23/05/2017, planteando la demanda el 13/11/2017. La actora desistió de la reclamación de recargo de prestaciones de la IP del fallecido y mantuvo la referida al recargo de prestaciones de muerte y supervivencia. Por sentencia de 22/02/2019 se declaró prescrita la acción de reclamación del repetido recargo por haberse solicitado transcurridos más de 5 años desde que fue declarada la IPA.
Concluyó, por tanto, declarando que el
La STS 753/2016, de 20 de septiembre (Rcud. 3346/2015) insiste en el plazo de prescripción de 5 años, y precisa que la fecha de efectos del recargo deberá fijarse con una retroactividad de tres meses a contar desde la fecha de la solicitud del interesado cuando su declaración sea posterior a la prestación a la que se refiere y sobre la que inciden sus efectos, de acuerdo con el art. 43.1 LGSS/94 ( 53.1 LGSS vigente). En el mismo sentido, se pronuncia la STS 743/2016 15/09/2016 (Rcud. 3272/2015), con una recopilación de la doctrina de la Sala sobre naturaleza y prescripción del recargo de prestaciones que además fijan el
La STS -pleno- 114/2024, de 25 de enero (Rcud. 3251/2020) afronto el problema de determinar si el aumento de la cuantía de las pensiones de viudedad por una reforma legal conlleva que los recargos de las pensiones anteriores a esa reforma deban incrementarse también y la sentencia da una respuesta positiva, de modo que el recargo debe incrementarse con arreglo al nuevo porcentaje de la base reguladora. Razona que hay que diferenciar entre las finalidades sancionadora-preventiva e indemnizatoria del recargo, y la forma en que se cumplen esas finalidades, que es prestacional. En este sentido, argumenta que el incremento de las pensiones de viudedad responde al objetivo de evitar la discriminación por razón de sexo y que eso obliga a interpretar el art. 123 de la LGSS de 1994 ( art. 164 de la vigente LGSS de 2015) con perspectiva de género, de suerte que el recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social debe incrementarse cuando una reforma legal aumenta la cuantía de la pensión de viudedad. La sentencia añade que este pronunciamiento judicial no deja sin efecto el principio de unicidad del daño y del accidente que se sigue aplicando para determinar si el recargo de prestaciones ha prescrito. Pero si el recargo no ha prescrito porque se instó dentro de plazo, el posterior aumento de la cuantía de la pensión de viudedad debido a la aprobación de una reforma legislativa conlleva el correlativo incremento de la cuantía del recargo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa COEMAC, S.A. (antes Uralita, S.A.) representada y asistida por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2021.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y al efecto declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 18 de septiembre de 2020, autos núm. 912/2017, que resolvió la demanda sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social y responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo interpuesta por D.ª Blanca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Aismalibar, S.A. y Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, Coemac, S.A. (antes Uralita, S.A.).
4.- Ordenar la devolución del depósito y consignación constituidos para recurrir.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
