Última revisión
20/03/2025
Sentencia Social 151/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5414/2023 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100121
Núm. Ecli: ES:TS:2025:864
Núm. Roj: STS 864:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5414/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5414/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 1948/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de marzo, en el recurso de suplicación núm. 6657/2022 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de 29 de junio de 2022 (autos 727/2021) que resolvió la demanda sobre complemento de maternidad interpuesta por Doña Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- El INSS reconoció a la actora Doña Carla mediante Resolución de 21 de octubre de 2020 una pensión de jubilación anticipada con efectos económicos del 20 de octubre de 2020 en porcentaje del 87,75%y con la base reguladora de 3077,49 euros.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2021 la actora interesó el reconocimiento del complemento previsto en el artículo 60 de la LGSS en un 5%. Su pretensión fue desestimada por Resolución de fecha 21 de julio de 2021 y frente a ella se dedujo el 16 de septiembre de 2021 la demanda directora de este procedimiento.
(Folios 2 a 8, 22 a 28).
SEGUNDO.- La actora es madre de dos hijas nacidas el 1990 y el 1992.
TERCERO. De estimarse la tesis actora, ambas partes están conformes que el porcentaje del complemento es del 5% y sus efectos de 2021".
Fundamentos
La demandante, madre de dos hijas, es beneficiaria de la pensión de jubilación anticipada con efectos de 20 de octubre de 2020.
Dicha sentencia fue revocada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación 6657/2022, de fecha 22 de marzo de 2023, que estimó el de tal clase formalizado por la actora, en lo que ahora nos ocupa, al cobijo de la letra c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, en el que se denunciaba la infracción del artículo 60 de la LGSS. La Sala territorial siguiendo el reiterado criterio de las sentencias dictadas por la propia Sala de 20 de julio de 2021( rec. 14449/2021), de 24 de enero de 2022 ( rec. 6251/2021) o 10 de octubre de 2022 ( rec. 1866/2022), razona que la nueva regulación del artículo 60 en virtud del RDL 3/2021, que ya no excluía a los beneficiarios que hubieran accedido a la jubilación anticipada, debe aplicarse con efectos retroactivos, no ya por aplicación del principio de retroactividad de norma más favorable (de Seguridad Social), como del de igualdad y no discriminación que ampara su reforma.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción ; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones.
Tampoco contraviene la regulación de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7. La STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), ha tenida ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
Después de analizar los puntos anteriores, nuestra STS 393/2023, de 31 mayo, rcud. 2766/2022 concluye que no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del artículo 60 LGSS, tras la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.
A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
2º) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de marzo de 2023 en el recurso de suplicación nº 6657/2022.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora.
4º) Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de 29 de junio de 2022 (autos 727/2021).
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
