Sentencia Social 151/2025...o del 2025

Última revisión
20/03/2025

Sentencia Social 151/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5414/2023 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100121

Núm. Ecli: ES:TS:2025:864

Núm. Roj: STS 864:2025

Resumen:
Complemento de maternidad por contribución demográfica. Normativa anterior al RDL 3/2021, de 2 de febrero. El complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria. Normativa legal avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre; y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C130/20). No cabe la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, en el caso del complemento para la reducción de la brecha de género. Aplica STS 393/2023, de 31 de mayo (rcud 2766/2022

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 151/2025

Fecha de sentencia: 26/02/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5414/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5414/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 151/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 1948/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de marzo, en el recurso de suplicación núm. 6657/2022 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de 29 de junio de 2022 (autos 727/2021) que resolvió la demanda sobre complemento de maternidad interpuesta por Doña Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 29 de junio de 2022, el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dña. Carla frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre complemento por aportación demográfica en jubilación absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El INSS reconoció a la actora Doña Carla mediante Resolución de 21 de octubre de 2020 una pensión de jubilación anticipada con efectos económicos del 20 de octubre de 2020 en porcentaje del 87,75%y con la base reguladora de 3077,49 euros.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2021 la actora interesó el reconocimiento del complemento previsto en el artículo 60 de la LGSS en un 5%. Su pretensión fue desestimada por Resolución de fecha 21 de julio de 2021 y frente a ella se dedujo el 16 de septiembre de 2021 la demanda directora de este procedimiento.

(Folios 2 a 8, 22 a 28).

SEGUNDO.- La actora es madre de dos hijas nacidas el 1990 y el 1992.

TERCERO. De estimarse la tesis actora, ambas partes están conformes que el porcentaje del complemento es del 5% y sus efectos de 2021".

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la parte actora Doña Carla ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña la cual dictó sentencia nº 1948/2023, de 22 de marzo (rec. 6657/2022) en la que consta el siguiente fallo: "Que hem d'estimar i estimem el recurs de suplicació interposat per Carla contra la sentència dictada pel jutjat del social número 32 dels de Barcelona en data 29 de juny de 2022, recaiguda en les actuacions 727/2021, en virtut de demanda deduïda per la dita part actora contra l'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL i la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamació per jubilació, pel que la hem de revocar i la revoquem, amb la conseqüència de l'estimació de la demanda i la condemna a l'entitat gestora a estar i passar per la dita declaració i a pagar a la demandant la prestació de jubilació prèviament reconeguda amb un increment del cinc per cent per aportació demogràfica amb efectes del mes de febrer de 2021".

CUARTO.-Por el Letrado del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la sentencia núm. 2772/2021, de 28 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana (rec. 677/2021).

QUINTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

1.-La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del artículo 60 LGSS, antes de la modificación operada por el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero (RDL).

La demandante, madre de dos hijas, es beneficiaria de la pensión de jubilación anticipada con efectos de 20 de octubre de 2020.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, desestimó la demanda de la actora razonando que su jubilación fue voluntaria y anticipada por lo que no generaba el derecho al devengo del complemento requerido.

Dicha sentencia fue revocada por la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación 6657/2022, de fecha 22 de marzo de 2023, que estimó el de tal clase formalizado por la actora, en lo que ahora nos ocupa, al cobijo de la letra c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral, en el que se denunciaba la infracción del artículo 60 de la LGSS. La Sala territorial siguiendo el reiterado criterio de las sentencias dictadas por la propia Sala de 20 de julio de 2021( rec. 14449/2021), de 24 de enero de 2022 ( rec. 6251/2021) o 10 de octubre de 2022 ( rec. 1866/2022), razona que la nueva regulación del artículo 60 en virtud del RDL 3/2021, que ya no excluía a los beneficiarios que hubieran accedido a la jubilación anticipada, debe aplicarse con efectos retroactivos, no ya por aplicación del principio de retroactividad de norma más favorable (de Seguridad Social), como del de igualdad y no discriminación que ampara su reforma.

3.-El INSS recurre dicha sentencia y aporta como sentencia de contraste, la dictada el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 677/2021 denunciando la infracción del artículo 60 LGSS.

SEGUNDO.- 1.-Para acreditar la contradicción, el recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana núm. 2772/2021, de 28 de septiembre (rec. 677/2021). Se trata de una afiliada al Régimen General de la Seguridad Social que presentó el día 26/08/2019, solicitud ante la Dirección Provincial del INSS de Valencia para la percepción de prestaciones económicas de jubilación en su modalidad contributiva y en la modalidad anticipada. Con fecha 17/08/2019, el INSS le reconoce la prestación por jubilación interesada y efectos económicos de fecha 16/09/2019, interponiendo la misma reclamación previa en reclamación del complemento de maternidad, que fue desestimada debido a que el complemento por maternidad no era aplicable para jubilaciones anticipadas por voluntad de la interesada.

2.-Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 697/2023, de 3 de octubre, rcud. 57/2022) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción ; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones.

3.-Analizadas la sentencia recurrida y la traída de contraste, la Sala considera que concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere la doctrinal legal y jurisprudencial más arriba analizada. Así, en ambos supuestos se trata de decidir si puede devengarse el complemento de maternidad por la aportación demográfica respecto de una pensión de jubilación voluntaria causada bajo la vigencia de la normativa legal anterior a la reforma operada por el RDL 3/2021. La sentencia referencial no reconoce ese derecho en los términos que hemos expuesto; esto es, no se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, y procede la aplicación del artículo 60.4 de la LGSS tal y como fue redactado en la fecha del hecho causante de la prestación, sin efectos retroactivos del RDL 3/2021 . La sentencia recurrida aplica el citado RDL de forma retroactiva, por aplicación del principio de retroactividad de norma más favorable (de Seguridad Social), del de igualdad y de no discriminación que ampara su reforma.

TERCERO.- 1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí debatida en STS 393/2023 de 31 de mayo, rcud. 2766/2022 y las que la siguen, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

2.-En la citada sentencia establecimos que no hay dudas de legalidad constitucional, resueltas en el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018), que califica de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto, en base a los razonamientos que ya hemos señalado en pasajes anteriores (Fundamento de derecho segundo, ordinal segundo).

Tampoco contraviene la regulación de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7. La STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20), ha tenida ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.

Después de analizar los puntos anteriores, nuestra STS 393/2023, de 31 mayo, rcud. 2766/2022 concluye que no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del artículo 60 LGSS, tras la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.

A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad.

3.-La doctrina examinada conduce a concluir que es la sentencia referencial la que contiene la doctrina correcta, en tanto que deniega el reconocimiento del complemento de maternidad a quien de manera voluntaria y anticipada accedió a la situación de jubilación, por resultarle de aplicación la redacción del artículo 60 de la LGSS operada por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

CUARTO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso de casación unificadora interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social debe ser estimado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de la Social núm. 32 de Barcelona, en autos 727/2021, que desestimó la demanda interpuesta por Dña. Carla, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

2º) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de marzo de 2023 en el recurso de suplicación nº 6657/2022.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora.

4º) Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de 29 de junio de 2022 (autos 727/2021).

5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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