Sentencia Social 131/2025...o del 2025

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27/03/2025

Sentencia Social 131/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 65/2023 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 131/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100166

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1048

Núm. Roj: STS 1048:2025

Resumen:
Hisconsa, S.A. Se plantea si a los trabajadores que la empresa tiene en Asturias prestando servicios en tres concretas contratas, y a los que no aplica ningún convenio colectivo, sino únicamente los mínimos del Estatuto de los Trabajadores, se les debe aplicar el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. Es competente para conocer la sala de lo social del TSJ de Asturias y se les debe aplicar el convenio colectivo citado a esos trabajadores

Encabezamiento

CASACION núm.: 65/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 131/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, representado y asistido por la letrada Dª Nuria Fernández Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 7 de diciembre de 2022, Procedimiento nº 34/2022, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la empresa HISCONSA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la mercantil HISCONSA, S.A., representada y asistida por el letrado D. Miguel Roces González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con íntegra estimación de la presente demanda, declare el derecho de los trabajadores que presten servicios para esta mercantil en las contratas señaladas (en el Palacio de Las Selgas en Cudillero, Duro Felguera en Gijón y Langreo, Felguera Rail en Mieres y TSK Gijón) , a que sus relaciones laborales se rijan por las previsiones del convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, publicado en el BOE el 17 de septiembre de 2021 y los que lo sustituyan, con efectos retroactivos al día 1 de julio de 2021, tanto salariales, como de jornada como aquellos otros que deriven de la aplicación del convenio colectivo, y con cuanto más proceda en derecho, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a obligar a la empresa a adoptar las medidas que sean precisas para la efectividad de lo acordado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 7 de diciembre de 2022, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que desestimando la demanda formulada por el Sindicato COMISIONES OBRERAS contra la empresa HISCONSA SA, absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El sindicato Comisiones Obreras de Asturias (CCOO) promueve demanda de conflicto colectivo a fin de que se declare el derecho de los trabajadores que presten servicios para la empresa HISCONSA S.A. en las contratas señaladas (en el Palacio de Las Selgas en Cudillero, Duro Felguera en Gijón y Langreo, Felguera Rail en Mieres y TSK Gijón ), a que sus relaciones laborales se rijan por las previsiones del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de accesos y Comprobación de Instalaciones, publicado en el BOE el 17 de septiembre de 2021 y los que lo sustituyan, con efectos retroactivos al día 1 de julio de 2021, tanto salariales, como de jornada y aquellos otros que deriven de la aplicación del convenio colectivo.

SEGUNDO.- La empresa demandada que presta distintas actividades o servicios en el territorio nacional, dispone de una plantilla de unos 32 trabajadores en Asturias, a los que se les aplica las previsiones que fija el Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- La Comisión Paritaria del citado Convenio Colectivo, en su reunión de 14 de julio de 2022 determina por unanimidad que la actividad de la demandada que se detalla en la consulta, esto es:

"La empresa HISCONSA S.A., dedicada a la actividad de servicios auxiliares entre Duro Felguera, Fundación Selgas, se encarga de control de accesos a las instalaciones, tareas de recepción, etc.

Está dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de accesos y Comprobación de Instalaciones en virtud de su artículo 3".

CUARTO.- La demandada suscribió con la empresa Duro Felguera Rail S.A.U. (Mieres) el 1 de agosto de 2018 un contrato de arrendamiento de servicios de auxiliar de información (recepcionista); con la Fundación Selgas-Fagalde (Cudillero) el 3 de agosto de 2015 un contrato de arrendamiento de servicios de conserje y auxiliar de control y; con la empresa Duro Felguera S.A. (Gijón, Langreo y Madrid) el 1 de julio de 2015 la prestación de servicios de personal auxiliar de todas las filiales del grupo.

QUINTO.- Constituye el objeto social de la empresa demandada la prestación de servicios de mantenimiento de edificios e instalaciones industriales y su montaje. Limpieza y mantenimiento de edificios y oficinas. Asistencia técnica de limpieza. Mensajería. Servicios auxiliares a las empresas con medios materiales y personales. Contratación de azafatas y conserjes.

SEXTO.- La demandada tiene suscritos contratos con Maderas Raimundo Díaz S.A. para prestar sus servicios en Valencia; con la empresa Olimpo Real Estate Socimi SA para prestar servicios de auxiliares en un centro comercial de Majadahonda-Madrid siendo los servicios contratados: información/atención al cliente; supervisión de equipamientos e instalaciones en el centro comercial; intervención en el caso de accidentes y daños a las instalaciones del centro comercial; ejecución de labores de primeros auxilios; prevención y lucha contra incendio; evacuación del aparcamiento subterráneo; apoyo en las situaciones de emergencia (derrame, inundación ...). Con la empresa UTE La Paloma suscribió contrato para prestar el servicio de auxiliar de fosos en Madrid en el Complejo Medioambiental de Valdemingómez.

SEPTIMO.- El 23 de septiembre de 2022 se celebró el acto de mediación en el SASEC con el resultado de sin avenencia».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 2025.

OCTAVO.-En Providencia de fecha 9 de enero de 2025, se hacía constar lo siguiente: "Dada cuenta; examinadas las actuaciones y visto que el Ministerio Fiscal plantea falta de competencia objetiva en su informe de fecha 27.04.23, dese traslado a las partes personadas por plazo de CINCO DIAS para que aleguen lo que a su derecho convenga".

NOVENO.-·En Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2025, se hacía constar lo siguiente: "El anterior escrito presentado por el letrado D. Miguel Roces González en nombre de la parte recurrida HISCONSA S.A., únase. Se tienen por hechas las alegaciones en él contenidas. Habiendo transcurrido el plazo de cinco días otorgados a las partes, estése a lo acordado en la providencia de fecha 18.12.2024."

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones planteadas y la sentencia recurrida.

1.Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación son, en primer lugar, si la sala de lo social del TSJ de Asturias es competente para conocer del conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias (parte recurrente en el actual recurso).

Y, en segundo término, si a los trabajadores que Hisconsa, S.A. (parte recurrida en el presente recurso), tiene en Asturias prestando servicios en las contratas de Duro Felguera Rail (Mieres), la Fundación Selgas-Fagalde (Cudillero) y Duro Felguera (Gijón y Langreo), y a los que la empresa no aplica ningún convenio colectivo, sino únicamente los mínimos del Estatuto de los Trabajadores (ET), se les debe aplicar el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, publicado en el BOE de 17 de septiembre de 2021 (en adelante, se le denominará normal y preferentemente como «el convenio colectivo» o «el convenio colectivo sectorial»).

2.Hisconsa, S.A., suscribió con la empresa Duro Felguera Rail S.A.U. (Mieres) el 1 de agosto de 2018 un contrato de arrendamiento de servicios de auxiliar de información (recepcionista); con la Fundación Selgas-Fagalde (Cudillero) el 3 de agosto de 2015 un contrato de arrendamiento de servicios de conserje y auxiliar de control y; con la empresa Duro Felguera S.A. (Gijón, Langreo y Madrid) el 1 de julio de 2015 la prestación de servicios de personal auxiliar de las filiales del grupo.

Hisconsa, S.A., dispone de una plantilla de unos treinta dos trabajadores en Asturias, a los que no se les aplica ningún convenio colectivo, sino únicamente los mínimos del ET.

Tras haberse celebrado sin avenencia el acto de mediación el 23 de septiembre de 2022, el 26 de octubre de 2022 el Sindicato CCOO de Asturias interpuso demanda de conflicto colectivo a fin de que se declarara el derecho de los trabajadores que presten servicios para Hisconsa, S.A., en las contratas señaladas (en el Palacio de Las Selgas en Cudillero, Duro Felguera en Gijón y Langreo, Felguera Rail en Mieres y TSK Gijón), a que sus relaciones laborales se rijan por las previsiones del convenio colectivo y los que lo sustituyan, con efectos retroactivos al día 1 de julio de 2021, tanto salariales, como de jornada y aquellos otros que deriven de la aplicación del convenio colectivo.

En su reunión de 14 de julio de 2022, la comisión paritaria del convenio colectivo decidió por unanimidad que:

«La empresa Hisconsa, S.A., dedicada a la actividad de servicios auxiliares entre Duro Felguera, Fundación Selgas, se encarga de control de accesos a las instalaciones, tareas de recepción, etc., está dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de accesos y Comprobación de Instalaciones en virtud de su artículo 3.»

3.La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Asturias 15/2022, de 7 de diciembre (proc. 34/2022), desestimó la demanda de conflicto colectivo.

La sentencia del TSJ de Asturias afirma que:

«En el caso analizado la empresa demandada es una entidad multiservicios que suscribió contratos de arrendamiento de servicios con tres empresas para prestar, respectivamente, el de auxiliar de información (recepcionista), el de conserje y auxiliar de control y el de personal auxiliar. Si el convenio colectivo cuya aplicación se solicita es el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones, cabría entender que el primero de los servicios contratados tiene encaje en su ámbito funcional, pero no puede decirse lo mismo de los dos siguientes, pues el de conserje y auxiliar de control así como el de personal auxiliar resultan tan genéricos que hace precisa la aportación de la prueba que permita afirmar que efectivamente estos servicios se identifican con alguno de los que establece el artículo 3 de dicho convenio colectivo y esto no ha sucedido.»

SEGUNDO. El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1.El Sindicato CCOO de Asturias ha recurrido en casación la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Asturias 15/2022, de 7 de diciembre (proc. 34/2022).

El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, en el que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 37.1 CE y del artículo 82.3 ET, por la no aplicación del convenio colectivo sectorial. Y, en segundo término, respecto del valor de la resolución de la comisión paritaria del convenio colectivo, se mencionan los artículos 85.3 c) y 91 ET, especialmente de su apartado 4, y del artículo 6 del convenio colectivo.

El recurso solicita que se estime la demanda y se declare el derecho de los trabajadores de Hisconsa, S.A., que prestan servicios en los centros de trabajo de la Fundación Selgas Fagalde en el Palacio de Las Selgas en Cudillero, Duro Felguera en Gijón y Langreo y Felguera Rail en Mieres a que sus relaciones laborales se rijan por las previsiones del convenio colectivo sectorial y los que lo sustituyan, con efectos retroactivos al día 1 de julio de 2021, tanto salariales, como de jornada y aquellos otros que deriven de la aplicación del convenio colectivo.

2.El recurso ha sido impugnado por Hisconsa, S.A., solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

3.El Ministerio Fiscal plantea en su informe la falta de competencia objetiva de la sala de lo social del TSJ de Asturias. El ministerio público entiende que la competencia objetiva corresponde a la sala de lo social de la Audiencia Nacional.

TERCERO. La competencia objetiva de la sala de lo social del TSJ de Asturias.

1.La cuestión de la competencia objetiva de la sala de lo social del TSJ de Asturias ya fue examinada por la sentencia recurrida.

En el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante aquella sala, Hisconsa, S.A., opuso la excepción de falta de competencia de la sala asturiana, alegando que contaba con trabajadores en otras comunidades autónomas, como consta efectivamente en los hechos probados.

Pero la sentencia recurrida declaró que la sala de lo social del TSJ de Asturias sí era competente para conocer del conflicto colectivo, apoyándose en el auto de esta sala IV del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2022, que resolvió la cuestión de competencia núm. 3/2022.

Con cita de anteriores resoluciones de la sala (ATS de 23 de junio de 2021, asunto 5/2021, que se remite a la STS de 13 enero de 2021, rec. 179/2018), el auto de 10 de mayo de 2022 razona que:

«La competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado. Desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y concordantes de la LRJS.

Son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes.

Esa territorialidad que sirve de parámetro para la concreción del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, pues la literalidad del último precepto citado indica -al igual que lo hace su precedente respecto de los Tribunales Superiores de Justicia- que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de conflicto colectivo, entre otros, "cuando extienden sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma". Es reiteradísima la doctrina de esta Sala IV que consagra el principio de territorialidad en relación a la competencia en materia de conflicto colectivo."

Y sigue diciendo "El área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto." En estos casos lo que se permitió siempre es que un comité de empresa pudiera solicitar ante el órgano de instancia que correspondiera al ámbito real del conflicto una determinada interpretación o aplicación de la norma que invocaba aunque ésta tuviera un ámbito de aplicación superior, si bien partiendo de la extensión real del conflicto que habrá que apreciar en cada caso".»

2.La conclusión de la sentencia recurrida, en el sentido de que la competencia objetiva es de la sala de lo social del TSJ, conclusión que se apoya en la doctrina de esta sala IV, es plenamente compartible.

La demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por el Sindicato CCOO de Asturias, señalando en la demanda que se refería a los trabajadores de contratas suscritas por Hisconsa, S.A., en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Asturias. Estos son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, sin que se aprecie en el sindicato demandante (CCOO de Asturias) artificio alguno en la determinación del ámbito del conflicto. Téngase en cuenta, por lo demás, que el Sindicato CCOO de Asturias no tiene legitimación para interponer conflictos colectivos que superen su ámbito territorial de actuación ( artículo 154 a) LRJS) . Y es claro que no por ello no está facultado para demandar que a trabajadores empleados en Asturias se les aplique un convenio colectivo estatal, si esos trabajadores están dentro del ámbito funcional de ese convenio colectivo.

En el presente caso no hay evidencia alguna de que, cuando la demanda se interpuso, la afectación real del conflicto superara el ámbito territorial de la comunidad autónoma asturiana. Y ya hemos recordado que el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado, pues el ámbito del conflicto puede ser coextenso con el de la norma o producirse en un ámbito más reducido. Hay que atender al ámbito real en el que el conflicto se produce y no a su ámbito potencial.

En el presente supuesto, el conflicto se ha planteado por un sindicato legitimado en el ámbito de la comunidad autónoma de Asturias, sin que conste que ningún otro sindicato o sujeto legitimado haya planteado similar conflicto en otros ámbitos territoriales.

CUARTO. El convenio colectivo aplicable.

1.El recurso de casación interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias solicita que se estime la inicial demanda de conflicto colectivo y que se declare el derecho de los trabajadores de Hisconsa, S.A., que prestan servicios en los centros de trabajo de Duro Felguera Rail en Mieres, en la Fundación Selgas Fagalde en Cudillero, Duro Felguera en Gijón y Langreo a que sus relaciones laborales se rijan por las previsiones del convenio colectivo sectorial al que venimos haciendo referencia.

El conflicto colectivo versa, así, sobre la aplicación e interpretación de este convenio colectivo ( artículo 153.1 LRJS) y los trabajadores de Hisconsa, S.A., que prestan servicio en las contratas y centros mencionados son el «grupo genérico de trabajadores» o el «colectivo genérico susceptible de determinación individual» que requiere el citado artículo 153.1 LRJS.

Hisconsa, S.A., suscribió con la empresa Duro Felguera Rail (Mieres) un contrato de arrendamiento de servicios de «auxiliar de información (recepcionista)»; con la Fundación Selgas-Fagalde (Cudillero) un contrato de arrendamiento de servicios de «conserje y auxiliar de control»; y con la empresa Duro Felguera (Gijón y Langreo) la prestación de servicios de «personal auxiliar.»

Ya hemos adelantado que la sentencia recurrida considera que, si bien «cabría entender que el primero de los servicios contratados tiene encaje en su ámbito funcional, ... no puede decirse lo mismo de los dos siguientes, pues el de conserje y auxiliar de control así como el de personal auxiliar resultan tan genéricos que hace precisa la aportación de la prueba que permita afirmar que efectivamente estos servicios se identifican con alguno de los que establece el artículo 3 de dicho convenio colectivo y esto no ha sucedido.»

La sentencia recurrida entiende, así, que el servicio contratado de «auxiliar de información (recepcionista)» sí podría tener encaje en el ámbito funcional del convenio colectivo sectorial, pero no los de «conserje y auxiliar de control» y «personal auxiliar», por ser muy genéricos y no haberse proporcionado prueba al respecto.

Lo que tenemos que examinar es, en consecuencia, si los servicios de «auxiliar de información (recepcionista)», de «conserje y auxiliar de control» y «personal auxiliar» entran o no dentro del ámbito funcional de aplicación del convenio colectivo.

2.Ya sabemos que el convenio colectivo cuya aplicación a los servicios indicados reclama el recurso (y antes la demanda), es el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, publicado en el BOE de 17 de septiembre de 2021

El artículo 3 de este convenio colectivo define así su «ámbito funcional»:

«El presente convenio colectivo será de obligado cumplimiento a todas las entidades, independientemente de la forma jurídica que adopten, que se dediquen a la prestación para terceros de las siguientes actividades reguladas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril (de Seguridad Privada):

a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.

b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la gestión auxiliar complementaria en edificios y locales

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.

Igualmente, quedarán afectadas por este convenio, las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio regulado en el presente ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en la que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos.

Queda excluido de este ámbito la realización de estas actividades de forma complementaria en los términos de la citada Ley de Seguridad Privada por parte del personal de empresas de seguridad privada, al cual le sería en tal caso de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada.»

El artículo 3 del convenio colectivo reproduce sustancialmente de forma literal, así, el artículo 6.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, precepto legal este último que enuncia precisamente los «servicios y funciones» que, con carácter general, «quedan ... fuera del ámbito de aplicación» de la Ley 5/2014 y que «se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación.»

3.Los servicios y funciones que listan el artículo 6.2 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, y el artículo 3 del convenio colectivo son, en consecuencia, lo que quedan extramuros del ámbito de la Ley de Seguridad Privada. Y son precisamente esos servicios y funciones los que cubre el convenio colectivo estatal de empresas de «servicios auxiliares», toda vez que las actividades propias de seguridad privada, que cuenta a su vez con su convenio colectivo sectorial específico, no incluyen aquellos servicios y funciones.

El «preámbulo» del convenio colectivo expresa bien lo que el convenio pretende y el espacio que quiere ocupar:

«Las partes negociadoras que representan a las empresas prestatarias de lo que tradicionalmente se ha venido a denominar el sector servicios auxiliares complementarios a seguridad y a las personas trabajadoras que prestan servicios en tal sector de actividad, el cual se encuentra perfectamente definido en el ámbito funcional de este convenio, consideran que la firma de este convenio colectivo sectorial es un paso imprescindible para dotar de regulación e identidad propia a una actividad y un colectivo que la tiene de facto, ...»

El preámbulo añade que se trata de «crear un sector», que evite la «espiral de deterioro de las condiciones laborales», en un sector que es «intensivo en mano de obra», y «de la propia calidad de la prestación de servicios.»

4.Clarificado que el convenio colectivo es, como expresa su ilustrativo preámbulo, el del «sector servicios auxiliares complementarios a seguridad», conviene ahora transcribir ahora el artículo 16 de dicho convenio, sobre el «grupo profesional 5. Personal operativo» y que diferencia entre «auxiliar de servicios» y «auxiliar de servicios especializado»:

«A) Auxiliar de Servicios: es la persona trabajadora que con los conocimientos necesarios para ello desempeña las funciones que a continuación se relacionan:

- Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.

- Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.

- El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

- Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.

La relación efectuada de actividades no se ha de entender cerrada o rígida, sino que se enumera a título enunciativo, no limitado y, por tanto, cabe incluir aquellas otras tareas de servicios auxiliares asimilables a las enunciadas anteriormente, y que se encuentren dentro del ámbito funcional del convenio.

B) Auxiliar de servicios especializado: Es la persona trabajadora que, realizando, con carácter principal, las funciones descritas en el punto anterior, requiere de una formación específica, licencia o habilitación para la efectiva prestación del servicio, sin que dicho requisito pueda implicar, en ningún caso, la prestación de servicios en actividades ajenas a las reguladas en el ámbito funcional del presente convenio colectivo.»

5.En los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios suscritos con la empresa Duro Felguera Rail (Mieres) y con la Fundación Selgas-Fagalde (Cudillero), Hisconsa, S.A., es calificada de empresa «dedicada a la prestación de servicios auxiliares» y sus servicios se contratan para las «instalaciones» que tienen esas entidades en las localidades citadas. Algo sustancialmente similar sucede con el contrato con la empresa Duro Felguera (Gijón, Langreo).

Siendo así las cosas, es verdaderamente difícil llegar a la conclusión de que la actividad desarrollada por las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., en las contratas suscritas con las empresas mencionadas a prestar en sus instalaciones no está incluida en el ámbito de aplicación con el convenio colectivo estatal de «servicios auxiliares» complementarios de seguridad.

Como sabemos, ya la propia sentencia recurrida afirmaba que el servicio de «auxiliar de información (recepcionista)» podía estar dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo. Y, en efecto, así es.

El artículo 3 del convenio colectivo, sobre «ámbito funcional», incluye las actividad de «información ... en los accesos a instalaciones», y, por su parte, el artículo 16 del convenio colectivo, sobre «grupo profesional 5. Personal operativo», incluye dentro de las funciones del «auxiliar de servicios» precisamente las de «información ... en los accesos a instalaciones».

No es dudoso, así, que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., que realizan el servicio de «auxiliar de información (recepcionista)» en las instalaciones de Duro Felguera Rail (Mieres) están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal, que en su propia denominación menciona precisamente a las «empresas de servicios auxiliares de información, recepción, ...».

Téngase en cuenta que, no contando Hisconsa, S.A., con convenio colectivo propio y sin que conste -ni en ningún momento se ha alegado- la existencia de otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III del ET, el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas es el del sector de «la actividad desarrollada» en la contrata o subcontrata ( artículo 42.6 ET) , criterio que ya había afirmado la STS 438/2020, de 11 de junio (rec. 9/2019), citada por la sentencia recurrida. En el presente caso, la actividad desarrollada en la contrata es la de «auxiliar de información (recepcionista)» y el convenio colectivo sectorial que incluye esa actividad es precisamente el de «empresas de servicios auxiliares de información, recepción, ...»

6.Algo muy similar a lo anterior sucede, en primer lugar, con la actividad de «conserje y auxiliar de control» que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., realizan para la Fundación Selgas-Fagalde (Cudillero).

El convenio colectivo incluye expresamente en su denominación la de «control de accesos». En correspondencia con ello, el artículo 3 del convenio colectivo incluye en su ámbito funcional las actividades de «control en los accesos a instalaciones» y, por su parte, el artículo 16 A) del convenio colectivo menciona expresamente a los «conserjes.»

E igualmente algo muy similar ocurre, en segundo lugar, con la prestación de servicios de «personal auxiliar» que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., realizan en las instalaciones de la empresa Duro Felguera (Gijón y Langreo).

El convenio colectivo es de empresas de «servicios auxiliares»; el artículo 3 del convenio colectivo menciona al «personal auxiliar»; y, en fin, el artículo 16 A) del convenio colectivo se refiere a «tareas auxiliares» y a «tareas de servicios auxiliares».

Adicionalmente, el contrato con Duro Felguera exige que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., tengan conocimientos suficientes en lengua inglesa para atender las llamadas que se realicen en dicha lengua.

7.Los razonamientos anteriores llevan a concluir que las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)», de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar» que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., realizan en las instalaciones de, respectivamente, Duro Felguera Rail (Mieres), la Fundación Selgas-Fagalde (Cudillero) y Duro Felguera (Gijón y Langreo), están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de «empresas de servicios auxiliares.»

Según consta en los hechos probados, Hisconsa, S.A., aplica a su plantilla de Asturias «las previsiones que fija el Estatuto de los Trabajadores. » Y el caso es que, siendo claramente aplicable el convenio colectivo sectorial mencionado, este convenio debe aplicarse a las personas trabajadoras que realizan las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)», de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar» en las instalaciones de las empresas y entidades que se vienen mencionando. El recurso de casación denuncia la infracción del artículo 37.1 CE y del artículo 82.3 ET. Pero también se ha infringido el artículo 42.6 ET.

En su reunión de 14 de julio de 2022, la comisión paritaria del convenio colectivo había decidido por unanimidad que «la empresa Hisconsa, S.A., dedicada a la actividad de servicios auxiliares entre Duro Felguera, Fundación Selgas, se encarga de control de accesos a las instalaciones, tareas de recepción, etc., está dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de accesos y Comprobación de Instalaciones en virtud de su artículo 3.»

Obviamente los tribunales pueden fallar en sentido contrario a la interpretación realizada por la comisión paritaria, sin que a ello se oponga en modo alguno la doctrina de la STS 8 de noviembre de 2006 (rec. 135/2005), citada por el recurso de casación, que lo que hizo fue subrayar el impulso que la legislación vigente quiso dar a las comisiones paritarias. Pero el caso es que, en esta ocasión, la interpretación de la comisión paritaria es plenamente compartible.

Respecto de los servicios de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar», la sentencia recurrida entiende que no se aportó prueba que permitiera afirmar que dichos servicios, tan «genéricos», están incluidos en el ámbito del convenio colectivo. Pero además de que Hisconsa, S.A., no podía desentenderse por completo de manifestar y acreditar las funciones que realizan las personas trabajadoras que están en su plantilla, siquiera sea por su disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo cierto es que ya hemos visto que, no solo las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)», sino también las de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar» realizadas por las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A en las instalaciones de Duro Felguera Rail (Mieres), la Fundación Selgas-Fagalde (Cudillero) y Duro Felguera (Gijón y Langreo), están claramente incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo.

Debe recordarse, por lo demás, que el convenio colectivo sectorial nació para evitar el «deterioro de las condiciones laborales» a que conducía la inexistencia de dicho convenio. Y es manifiesto que ese deterioro de las condiciones laborales se produce si se siguen aplicando únicamente los mínimos el Estatuto de los Trabajadores a trabajadores que están palmariamente dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo sectorial y a quienes, sin embargo, se les priva injustificadamente de dicha aplicación.

QUINTO. La estimación del recurso de casación.

1.De acuerdo con lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda de conflicto colectivo del Sindicato CCOO de Asturias, declarando el derecho de los trabajadores de Hisconsa, S.A., que prestan servicios en los centros de trabajo de la Fundación Selgas Fagalde en el Palacio de Las Selgas en Cudillero, Duro Felguera en Gijón y Langreo y Felguera Rail en Mieres a que sus relaciones laborales se rijan por las previsiones del I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones y los que lo sustituyan, con efectos retroactivos al día 1 de julio de 2021, tanto salariales, como de jornada y aquellos otros que deriven de la aplicación del convenio colectivo.

2.Sin imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Estimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias, representado y asistido por la letrada doña Nuria Fernández Martínez.

2.Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 15/2022, de 7 de diciembre (proc. 34/2022), y estimar la demanda de conflicto colectivo del Sindicato CCOO de Asturias, declarando el derecho de los trabajadores de Hisconsa, S.A., que prestan servicios en los centros de trabajo de la Fundación Selgas Fagalde en el Palacio de Las Selgas en Cudillero, Duro Felguera en Gijón y Langreo y Felguera Rail en Mieres a que sus relaciones laborales se rijan por las previsiones del I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones y los que lo sustituyan, con efectos retroactivos al día 1 de julio de 2021, tanto salariales, como de jornada y aquellos otros que deriven de la aplicación del convenio colectivo.

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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