Sentencia Social 223/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 223/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5456/2024 de 26 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 223/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100179

Núm. Ecli: ES:TS:2026:984

Núm. Roj: STS 984:2026

Resumen:
Subsidio de desempleo. Debe ser computada como renta aquella parte de la indemnización percibida por el beneficiario, por la extinción de su contrato de trabajo, derivada de despido colectivo pactado con una indemnización superior a la legal en aquella parte que excede de la legal (art. 275.4 LGSS). Reitera doctrina [STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023); STS 1241/2025, de 10 de diciembre (rcud 4329/2025) y STS 51/2026, de 20 de enero (rcud 4578/2024)]. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 223/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5456/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SECCION 6ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5456/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 223/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Domingo Organero Velez, en nombre y representación de doña Santiaga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 786/2024, de 21 de noviembre, en recurso de suplicación 513/2024 que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid 161/2024, de 6 de mayo, recaída en autos 552/2023, seguidos a instancia de doña Santiaga contra Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha comparecido como parte recurrida Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - Doña Santiaga, cuyos datos de identificación constan en la demanda, presentó en fecha 22/12/2021 solicitud de subsidio de desempleo.

SEGUNDO. - En fecha 5/01/2022 el SEPE dictó resolución en la que se denegaba el subsidio por desempleo dado que las rentas superaban el 75% del salario mínimo interprofesional (doc. 5 demandante).

TERCERO. - No conforme con dicha resolución la demandante interpuso Reclamación Previa en fecha 13/01/2022. El SEPE dictó resolución resolviendo la Reclamación Previa en fecha 25/01/2022 desestimando la misma, y confirmando la Resolución Inicial

CUARTO. - En fecha 30/03/2022 la demandante volvió a presentar escrito de reclamación previa que fue inadmitido en virtud de resolución de 30/03/2023 por ser extemporáneo.

QUINTO. - En fecha 7/10/2019 el SEPE dictó resolución de aprobación de las prestaciones por desempleo en la que se reconocía una prestación del 70% sobre una base reguladora de 134,86 euros, del periodo de 04/10/2019 al 16/08/2021 (doc. 4 demandante).

SEXTO. - El salario mínimo interprofesional en el año 2021 ascendía a 723,75 euros.

SÉPTIMO. - Obra al expediente administrativo Declaración IRPF de la actora (Mod. 100) del ejercicio 2021.

OCTAVO. - La demandante que vino prestando servicios para CaixaBank y se vio afectado por un despido colectivo, comunicado mediante carta de fecha 15/07/2019. A la demandante le fue reconocida una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo por importe de 282.801,55 euros, donde se especifica el importe de la indemnización del demandante como "exenta" en la suma de 112.766,88 euros, y "no exento" la suma de 170.034,67 euros. El pago de la misma se estableció en plazos mensuales diferidos desde 08/2019 al 07/2028 (doc. 3 demandante)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Doña Santiaga frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y DECLARO el derecho del demandante a percibir subsidio por desempleo para mayores de 52 años, condenando al SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL (SEPE) a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes y efectos de 22/12/2021».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 21 de noviembre de 2025, en la que tras acceder a la adición al hecho probado octavo del siguiente texto: «En el expediente administrativo consta: 3. Indemnización despido. Certificación de la empresa de 28/12/2021 que dice: "- Que la Sra. Santiaga con DNI número NUM000, fue empleada en plantilla de esta Entidad, desde el 02.03.1999 hasta el 31.07.2019, momento en que causó baja por despido colectivo (ERE NUM001, según acuerdo Laboral de mayo de 2019). - Que derivado del despido colectivo señalado, Caixabank S.A., ha puesto a su disposición una indemnización de 282.801,55€, que se abona fraccionada en 107 términos 2.642,01 €. Liquidados mensualmente a partir de agosto 2019. - Que la indemnización legal a la que hubiera tenido derecho la Señora Santiaga, por despido objetivo alcanzaba, en la fecha de la extinción de su contrato un total de 56.383,41 Euros netos. - Qué, en base a lo anterior, en abril 2021 quedo liquidada la indemnización legal indicada en el punto anterior. Por ello, a partir de la citada fecha, los pagos percibidos mensualmente se corresponden con la indemnización adicional».

En su parte dispositiva se hizo constar:

«Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha seis de mayo del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid en autos 552/2023 promovidos a instancias de Dª Doña Santiaga frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO, acordamos revocar dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda formulada absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 132/2024, de 9 de febrero, recurso 662/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia impugnada. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si computa como renta -a los efectos de superar o no el 75% del SMI como requisito para obtener el subsidio de desempleo para mayores de 52 años- la percepción de una indemnización por extinción de contrato en el seno de un ERE, si la cuantía de ésta excede la previsión legal correspondiente al cálculo de 20 días por año trabajado.

2.La parte demandante, doña Santiaga, ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 786/2024, de 21 de noviembre, en recurso de suplicación 513/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid 161/2024, de 6 de mayo, recaída en autos 552/2023, seguidos a instancia de la citada beneficiaria contra el Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, doña Santiaga presentó en fecha 22/12/2021 solicitud de subsidio de desempleo. En fecha 5/01/2022 el Sepe dictó resolución en la que se denegaba el subsidio por desempleo dado que las rentas superaban el 75% del SMI. No conforme con dicha resolución la demandante interpuso Reclamación Previa en fecha 13/01/2022. El Sepe dictó resolución desestimando la misma. En fecha 30/03/2022 la demandante volvió a presentar escrito de reclamación previa que fue inadmitido en virtud de resolución de 30/03/2023 por ser extemporánea. En fecha 7/10/2019 el Sepe dictó resolución de aprobación de las prestaciones por desempleo en la que se reconocía una prestación del 70% sobre una base reguladora de 134,86 euros, del periodo de 04/10/2019 al 16/08/2021. El SMI en el año 2021 ascendía a 723,75 euros. La demandante, que vino prestando servicios para CaixaBank, se vio afectada por un despido colectivo, comunicado mediante carta de fecha 15/07/2019. A la demandante le fue reconocida una indemnización por la extinción de su contrato de trabajo por importe de 282.801,55 euros, donde se especifica el importe de la indemnización del demandante como "exenta" en la suma de 112.766,88 euros, y "no exento" la suma de 170.034,67 euros. El pago de la misma se estableció en plazos mensuales diferidos desde 08/2019 al 07/2028. Interpuesta demanda, el Juzgado estimó su demanda y declaró el derecho de la demandante a percibir subsidio por desempleo para mayores de 52 años, condenando al Sepe a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes y efectos de 22/12/2021. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación.

4.La Sala de suplicación accedió a una adición al hecho probado octavo del siguiente tenor: «En el expediente administrativo consta: 3. Indemnización despido. Certificación de la empresa de 28/12/2021 que dice: "-Que la Sra. Santiaga con DNI número NUM000, fue empleada en plantilla de esta Entidad, desde el 02.03.1999 hasta el 31.07.2019, momento en que causó baja por despido colectivo (ERE NUM001, según acuerdo Laboral de mayo de 2019). - Que derivado del despido colectivo señalado, Caixabank S.A., ha puesto a su disposición una indemnización de 282.801,55€, que se abona fraccionada en 107 términos 2.642,01 €. Liquidados mensualmente a partir de agosto 2019. - Que la indemnización legal a la que hubiera tenido derecho la Señora Santiaga, por despido objetivo alcanzaba, en la fecha de la extinción de su contrato un total de 56.383,41 Euros netos. - Qué, en base a lo anterior, en abril 2021 quedo liquidada la indemnización legal indicada en el punto anterior. Por ello, a partir de la citada fecha, los pagos percibidos mensualmente se corresponden con la indemnización adicional». En cuanto al fondo, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sepe, acordó revocar dicha sentencia, desestimando la demanda formulada contra el mismo y, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, todo ello sin costas.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 132/2024, de 9 de febrero, recurso 662/2023 y, por lo que se refiere a la infracción legal, se cita como infringido el art. 275.4 de la LGSS.

6.El Abogado del Estado impugna el recurso y pone de manifiesto que la sentencia debe ser confirmada por las mismas razones que las consignadas en la sentencia de esta Sala Cuarta 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023), que fija como doctrina legal que lo percibido en concepto de indemnización por despido por encima de los 20 días debe ser computada como renta. Añade que la sentencia 526/2025 resuelve un caso en el que la sentencia de contraste invocada es la de la sección 6ª del TSJ de Madrid 759/2022, de 21 de noviembre, siendo que la sentencia de contraste que se invoca en el presente recurso es otra de la de sección 4ª de la misma Sala de Madrid 132/2024, de 9 de febrero, dictada en recurso de suplicación 662/2023, cuya fundamentación jurídica es una pura remisión y transcripción literal de la sentencia de 21 de noviembre de 2022, respecto de la que ya esta Sala IV ha señalado que su doctrina es incorrecta, revocándola.

7.El Ministerio Fiscal en su informe considera que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida en tanto se ciñe a la jurisprudencia sentada en la materia que ha venido manteniéndose, al menos, hasta la STS 694/2023, de fecha 3 de octubre (rcud 4058/2020), en la que, si bien su objeto principal se centra en la calificación de la indemnización cuando no es abonada directamente por la empresa, sino por una entidad aseguradora concertada con aquella, no deja de reiterar cual sea el concepto de "indemnización legal" a los efectos del art. 275.4 LGSS, considerando dicho concepto como límite a partir del cual la cantidad percibida se considera como obtención de rentas evaluable para el análisis de los requisitos exigidos en orden a la obtención del subsidio de desempleo.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En este caso, la sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 132/2024, de 9 de febrero, recurso 662/2023. En ella, la actora interpuso demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal solicitando el reconocimiento del derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años y la anulación de la obligación de devolver 738,13 euros que el Sepe le reclamaba por un supuesto cobro indebido correspondiente al periodo del 12 al 30 de septiembre de 2021. La actora había extinguido su contrato con efectos de 31 de julio de 2019 mediante su adhesión voluntaria a un despido colectivo acordado en el seno de CaixaBank, percibiendo una indemnización de 472.841,87 euros fraccionada en pagos mensuales de 4.590,70 euros hasta febrero de 2028. Agotada su prestación contributiva de desempleo, solicitó el subsidio para mayores de 52 años, que inicialmente le fue reconocido mediante resolución de octubre de 2021, pero posteriormente revocado por el Sepe en enero de 2022 al considerar que percibía rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. El Juzgado de lo Social estimó la demanda al considerar que, en el momento de la solicitud, la actora no había agotado aún la parte de la indemnización calificada como legal, de manera que no debía computarse como renta conforme al artículo 275.4 de la LGSS. El Sepe formalizó recurso de suplicación solicitando la revocación de la sentencia. En primer lugar, interesó una modificación del relato fáctico para precisar que el subsidio fue inicialmente concedido antes de ser revocado, solicitud parcialmente estimada por la Sala. A continuación, alegó infracción del artículo 275.4 LGSS y del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, así como la indebida equiparación entre la indemnización por despido colectivo y la prevista para el despido improcedente. Argumentó que, habiéndose abonado la parte correspondiente a la indemnización legal antes de la solicitud del subsidio, las cantidades percibidas mensualmente constituían renta computable, lo que impedía el acceso a la prestación. La Sala desestimó el recurso. Reiteró su propia doctrina, ya fijada en sentencia de 21 de noviembre de 2022, relativa a otro caso similar, conforme a la cual la indemnización pactada en el marco de un acuerdo colectivo no puede considerarse, sin más, renta computable mientras no se haya agotado el importe que correspondería legalmente como indemnización máxima. En el caso concreto, tomando como referencia la antigüedad de la trabajadora, el salario y la normativa aplicable, la Sala concluyó que el importe máximo legal ascendía a 201.548,66 euros, lo que equivalía a 43,90 mensualidades. Considerando que hasta el 11 de septiembre de 2021 solo se habían percibido 25 mensualidades, la trabajadora conservaba derecho al subsidio hasta completar las restantes 18,90 mensualidades.

3.Concurre en este caso el presupuesto de contradicción dado que:

a) En ambos casos las trabajadoras extinguen su contrato mediante adhesión a un despido colectivo en CaixaBank y perciben una indemnización muy superior al límite legal (20 días por año), que se abona de forma fraccionada. Ambas solicitan el subsidio por desempleo para mayores de 52 años tras agotar la prestación contributiva y el Sepe lo deniega por considerar que las rentas mensuales derivadas de la indemnización superan el 75 % del salario mínimo interprofesional.

b) En ambas sentencias se debate sobre el mismo precepto -el artículo 275.4 LGSS- y sobre qué parte de una indemnización fraccionada puede considerarse "legal" y, por tanto, excluida del cómputo de rentas.

c) La respuesta de los fallos enfrentados es diferente toda vez que mientras que en la sentencia recurrida la Sala interpreta que, una vez alcanzado el importe legal de la indemnización (20 días por año), toda cantidad posterior debe computarse como renta, lo que impide acceder al subsidio, en la sentencia de contraste, en cambio, la Sala considera que no procede computar como renta la diferencia entre la indemnización percibida y la que correspondería a 20 días por año. La doctrina que fija es la de que el límite ha de operar sobre la indemnización de 20 días únicamente cuando el acuerdo del ERE expresamente y de forma inequívoca establezca que concurre la causa legal y fije, como efecto exclusivo, la indemnización legal (20 días); por el contrario, en los casos, como el que se resuelve, en el que se pacta una indemnización superior y no se reconoce expresamente la existencia de una causa legal, el límite que ha de tomarse es el de la cuantía que se hubiera pactado, si bien siempre con el límite máximo de la indemnización por despido improcedente (33 o 45 días).

TERCERO.- 1.Superado el presupuesto de la contradicción, la parte recurrente en un motivo único destinado a la infracción legal considera que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado por las normas arriba indicadas, a saber, el artículo 274 y 275 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( en adelante, LGSS de 2015).

2.Las normas aplicables al caso son las siguientes:

a) El artículo 215.3.2 LGSS de 1994 disponía que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

b) La Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su Disposición Transitoria tercera determinó que a efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del TRLGSS, no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral [...] siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio

c) Por razón de la fecha en que acaece el despido y de la solicitud del subsidio, la redacción del artículo 275.4 LGSS, en el fragmento que interesa, se limita a prescribir que: «No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica».

d) El RDL 7/2023 traslada al apartado 5 del mismo artículo, apartado b), la advertencia de que no se entiende computable como renta el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

e) Tras el RDL 2/2024 (art. 2.5) se reformula esta última explicitación, quedando redactada de modo que: «El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado».

3.La STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008) abordó un supuesto similar al que ahora se ha suscitado. Conforme a sus propias palabras, estudia si las cantidades percibidas por los trabajadores de Telefónica de España S.A. despedidos mediante el expediente de regulación de empleo, donde se ha establecido una indemnización de despido colectivo superior a la establecida en el art. 51.8 del ET, computan para el cálculo del citado requisito de carencia de rentas en la cuantía excedente del importe de la indemnización legal.

Para resolver el dilema analiza el alcance de la Disposición Transitoria tercera de la Ley 45/2002. Especial interés posee su advertencia de que lo que viene a ordenar, en suma, dicha norma, no es en realidad la resolución de un conflicto de derecho intertemporal, sino una ampliación de la excepción del art. 215.3 LGSS para casos de despidos colectivos muy concretos, limitados a un determinado período de tiempo. Para los supuestos previstos en la mencionada disposición, la excepción del art. 215.3.2) párrafo segundo se extiende no sólo a la indemnización legal de despido sino al importe íntegro de la indemnización de despido.

Concluye que, al no estar el despido examinado en el supuesto de la Disposición Transitoria, el exceso indemnizatorio sobre la cuantía legal ha de considerarse como renta a efectos del subsidio por desempleo.

4.La STS de 7 marzo 2012 (rcud 4391/2010) insiste en que la exención refiere al importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad de despido, no así a las superiores cuantías pactadas que excedan del importe garantizado, advirtiendo que ha de descontarse la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario.

5.La STS 694/2023, de 3 octubre (rcud 4058/2020) concluye que: «El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de que la misma no se abone en uno o varios plazos directamente por la empresa, sino que el pago se realice a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador, que garantiza el abono de la cantidad indemnizatoria mediante cantidades progresivas mensuales durante un determinado período de tiempo, no implica que, por ello, cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos a efectos de la percepción del subsidio por desempleo ( Artículo 275 LGSS) . Y, expresamente al segundo párrafo del referido artículo dispone que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Para añadir que ello "con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica". De tal dicción resulta evidente que la norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica, sin distinciones respecto de la forma de dicho pago aplazado ni de quien asuma finalmente el pago. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización».

6.En la reciente STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023), reiterada posteriormente por la STS 1241/2025, de 10 de diciembre (rcud 4329/2024) y la STS 51/2026, de 20 de enero (rcud 4578/2024), con la misma sentencia de contraste que la aquí invocada, dijimos que: «[...] nuestro ordenamiento ha diferenciado la indemnización legal de la real. Cuando ha querido que la exención vaya más allá de lo garantizado por el legislador así lo ha expuesto de forma expresa. A los efectos aquí considerados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en relación con las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo en determinados supuestos».

Añadimos que: «Lo que se debate es qué debemos entender por indemnización legal cuando estamos ante un despido colectivo. A diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario (donde existe solo una cuantía indemnizatoria prevista, la propia de los casos en que se califica como improcedente), en este supuesto el legislador ha establecido las dos magnitudes que aparecen enfrentadas por las sentencias comparadas. Por un lado, la propia de los supuestos en que acaba siendo considerado como "no ajustado a Derecho" y que se reconduce a la del despido disciplinario improcedente. Por otra parte, la específicamente señalada para los supuestos en que el despido colectivo se considera ajustado a Derecho.

Ambas magnitudes pueden ser desplazadas por pactos que las superen, pues vienen fijadas en reglas que poseen la condición de Derecho necesario relativo. Tanto por la deducción que acabamos de extraer de la evolución normativa cuanto por la propia lógica de la norma, consideramos que la solución correcta es la albergada en la sentencia recurrida».

La conclusión a la que llegamos fue: «el art. 275.4 LGSS debe interpretarse en el sentido de que la indemnización legal es la que en cada caso proceda, y en el caso de un despido colectivo procedente, es el del despido objetivo procedente.

Esa es la consecuencia lógica de que el artículo 51 ET y concordantes contengan una detallada regulación de las causas y del procedimiento a seguir para que el despido colectivo surja como tal a los ojos del Derecho. En caso contrario o no habría indemnización extintiva sino readmisión (despido nulo) o la causa de la terminación no podría subsumirse en el despido colectivo sino que se reconduciría a la mera voluntad empresarial (despido improcedente).

[...] Por descontado, como expone la sentencia referencial, la autonomía de la voluntad es libre de pactar indemnizaciones superiores a la mínima o legalmente garantizada. Pero la existencia de un acuerdo colectivo no comporta que la causa extintiva haya mutado; como muchas veces hemos advertido, la voluntariedad de las personas cuyo contrato finaliza con amparo en ese acuerdo, no puede ocultar que es la empresa quien ha activado la causa, puesto en marcha las pertinentes y deliberaciones y, lo esencial, quien pone término a la relación laboral.

La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo solo puede ser la contenida en las propias normas, que no la derivada de un acuerdo cuya existencia es posible pero no segura.

[...] En fin, la propia dicción literal del precepto, al hablar de indemnización legal pone sobre la pista de que está refiriéndose a la prevista en el artículo 53.1.b) ET».

7.Todo lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que en el ámbito tributario exista una regulación diversa, considerando exenta a efectos de tributación en el IRPF el importe de la indemnización por despido colectivo en cuantía equivalente a la del despido improcedente, pues ello «viene a reforzar la conclusión a que hemos llegado. Además de que las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido, lo que indica el artículo 7.e) de la Ley sobre ese impuesto personal es que cuando el legislador ha querido utilizar como coordenada la cuantía del despido improcedente lo ha hecho de manera abierta y clara». ( STS 526/2025 de 3 de junio (rcud 3283/2023).

8.Por las razones ya expuestas, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de concluir, reiterando nuestra jurisprudencia, que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, pues a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( art. 275.4 LGSS) , por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto procede, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de la trabajadora.

2.Conforme al art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de las costas causadas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Domingo Organero Velez, en nombre y representación de doña Santiaga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 786/2024, de 21 de noviembre, en recurso de suplicación 513/2024.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 786/2024, de 21 de noviembre, en recurso de suplicación 513/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.