Sentencia Social 222/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 222/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4684/2024 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 222/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100180

Núm. Ecli: ES:TS:2026:985

Núm. Roj: STS 985:2026

Resumen:
Derecho del actor a percibir 20 mensualidades.Convenio AMIC y AESA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 222/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4684/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4684/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 222/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, en nombre y representación de don Calixto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre, en recurso de suplicación 97/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid 480/2023, de 3 de noviembre, recaída en autos 237/2021, seguidos a instancia de don Calixto contra Navantia SA, SME; Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros y .Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Ha comparecido como parte recurrida Navantia SA, SME, representada y asistida por la letrada doña Raquel de la Viña Rodríguez (quien fue sustituida posteriormente por la letrada doña Victoria Caldevilla Carrillo) y Mapfre Vida, SA de Seguros y Reaseguros, representada y asistida por la letrada doña Marta de la Torriente Gutiérrez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 3 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- DON Calixto ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de Industria (INI) desde 15 de octubre de 1986 contratado con un Economista Licenciado fuera de Convenio, por Astilleros Españoles SA (AESA) participada al 100% por el INI.

SEGUNDO.- El 14 de diciembre de 2000 se produce la fusión por absorción de las sociedades que componen el Grupo Astilleros Españoles con la extinción de sus personalidades jurídicas y la transmisión de sus patrimonios a la empresa Nacional Bazán como sociedad absorbente.

Mediante escritura pública de 22 de enero de 2001 la denominación social de la compañía pasa de ser "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales S.A". a denominarse "Izar Construcciones Navales S.A".

En Escritura Pública de 20 de abril de 2005 se disolvió la sociedad con la apertura del periodo de liquidación adoptando la denominación de "Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación".

El 30 de julio de 2004 se formaliza Escritura de Constitución de la Compañía de responsabilidad limitada New Izar SE unipersonal, siendo el único socio Izar Construcciones Navales S.A.

Se aporta como documento número 2 del ramo de prueba de la codemandada NAVANTIA S.A. Testimonio notariales de la fusión por absorción y del cambio de denominación social de Izar Construcciones Navales S.A de 15 de junio de 2006 y como documento número 3 testimonio notarial de la Escritura de constitución, y fecha 4 de octubre de 2005.

TERCERO.- Empresa Nacional Bazán se dedicaba construcción militar. Astilleros Españoles estaba compuesto por diversos astilleros civiles.

Cada una de las sociedades mencionadas tenía su propio Convenio Colectivo así al ramo de prueba de la demandada NAVANTIA S.A consta como documento número 4 Convenio Colectivo para las Empresas del Grupo Astilleros Españoles años 1996 a 1998 y Convenio Colectivo para las empresas del Grupo Astilleros Españoles de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de 5 de mayo de 2000.

Como documento número 5 consta Convenio Colectivo años 2001-2002 para determinados centros de trabajo de Izar Construcciones Navales S.A.

CUARTO.- Al documento número 6 del ramo de prueba de NAVANTIA S.A obra XXI Convenio Colectivo Oficinas Centrales Bazán de 27 de julio de 2000.

Como documento número 7 de su ramo de prueba aporta dicha compañía Convenio Colectivo Intercentros de la empresa NAVANTIA S.A (SME) publicado en el BOE el 7 de febrero de 2019.

QUINTO.- Aportan NAVANTIA S.A al Bloque III de su ramo de prueba como documento número 8 Norma de jubilación para el personal excluido de Convenio de todos los centros de Astilleros Españoles SA de fecha 30 de noviembre de 1982.

SEXTO.- Como documento número 9 se aporta Instrucción General número 143 sobre el establecimiento de un plan de pensiones y seguro de vida/accidente laboral en el Grupo Astilleros un Españoles de fecha efectividad 1 de enero de 1993 así como documento número 10 instrucción general número 162 que cancela la aplicación de la instrucción general 143 de fecha 1 de enero de 1993 en la que se establecía un plan de pensiones y seguro de Vida/accidente laboral en el grupo a AESA de fecha efectividad 1 de mayo de 1996.

SEPTIMO.- El demandante reclama en la presente litis la cantidad de 136.745 € en concepto de 20 mensualidades del último salario y al amparo de la norma SG TS-01 que luego referiremos.

OCTAVO.- Consta al ramo de prueba de NAVANTIA S.A como documento número 11 Convenio Colectivo de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito por la Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) con la empresa Nacional Bazán de construcciones Navales Militares SA.

En la cláusula tercera del mismo se establece:

''Campo de aplicación. Afiliación.

Estará incluido en este convenio y por tanto disfrutará de la condición de " "mutualista", como en adelante se denominará todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al grupo de "Técnicos Superiores" de esta empresa.

Se entiende por situación en activo a los efectos de este convenio el hecho de que BAZAN lo relacionen tal situación y venga cotizando por el a AMIC, aunque el mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso. Con carácter general se perderá la condición de mutualista por causar baja definitiva en BAZAN con el grupo de "Técnicos Superiores ".

NOVENO.- Aporta NAVANTIA S.A como documento número 12 de su ramo de prueba comunicación de la Empresa Nacional Bazán a AMIC que expone lo siguiente: "De conformidad nuestra carta de 22 de junio de 1993 y a la suya del 28 siguiente, ambas en aplicación de lo previsto en el Acuerdo primero de la Adición núm 4 al Convenio que tenemos suscrito con esa entidad, cúmplenos confirmarles que dicho convenio quedará resuelto con efectos del 31 de diciembre de 1993, procediendo en consecuencia se realice la oportuna liquidación en los términos previstos en la Estipulación Duodécima del referido Convenio, para lo que nos ponemos desde este momento su disposición"

Consta al documento número 13 aportado por NAVANTIA S.A comunicación de empresa nacional Bazán de 14 de junio de 1994 en la que se ofrecen opciones compensatorias tras la supresión, como lo era en su caso la suscripción de un seguro de vida con Musini.

DÉCIMO.- Aporta NAVANTIA S.A como documento número 14 de su ramo de prueba la norma general SG TS-01 de 1 de diciembre de 1995 con documento explicativo sobre el origen de las 20 mensualidades.

Esta norma también es aportada por el demandante como documento número 6.

Aporta el actor como documento número 7 de su ramo, de prueba respuesta de la Dirección de Recursos Humanos y Servicios de 12 de abril de 2016 "nota sobre la póliza NUM000 (20 mensualidades) a cuyo tenor nos remitimos.

UNDÉCIMO.- Se suscribe seguro de capital diferido (ramo 49) siendo tomador; izar construcciones Navales S.A. en póliza NUM001 con Mussini Vida de fecha 15 de noviembre de 2002 que aporta la parte actora como documento número 8 y la codemandada NAVANTIA S.A al documento número 15 de su ramo de prueba.

Se aporta como documento número 16 NAVANTIA S.A seguro de capital diferido siendo tomador dicha empresa en póliza NUM002 suscrita con Mussini Vida adjuntando condiciones particulares del seguro colectivo de capital diferido de fecha de firma 2 de junio de 2005.

Asimismo es aportada por MAPFRE como documento número 2.

DUODÉCIMO.- Aporta la codemandada MAPFRE como documento número 1 de su ramo de prueba certificado de fecha 18 de octubre de 2023 del siguiente tenor "Que don Calixto con DNI NUM003 no se encuentra asegurado en la póliza colectiva de ahorro (Modalidad 516-FLEXIPENSION COLECT, SIN REEM), CON Nº NUM004 que NAVANTIA S.A S.M.E. tiene contratada con nuestra entidad".

Aporta como documento número 2 condiciones particulares y generales de la póliza referida en este ordinal.

En su art. 3 constan los '^Asegurados''' del siguiente tenor:

"Las personas cuyos nombres, fechas de nacimiento y demás circunstancias personales figuran en el Anexo I de esta póliza y en los certificados individuales /boletín de adhesión como Anexo 2 a esta póliza".

El actor no consta en la relación de asegurados de la póliza referida Aporta documento número 17 NAVANTIA S.A de su ramo de prueba comunicación de MAPFRE VIDA , en la que se procede a asignar una nueva numeración a la póliza de seguro colectivo y así a partir de 1 de julio de 2011 el número que tenía la póliza NUM005 ha pasado al número NUM006.

DECIMO TERCERO.- En los años 1999 a 2019 se siguieron diferentes expedientes de regulación de empleo en la Empresa Nacional Bazán, aportando NAVANTIA S.A como documento número 18 solicitud de aprobación de ERE con extinción de contratos como paso previo a la jubilación de todos los trabajadores nacidos en el año 1974 y anteriores, como documento número 19 Acta Final del periodo de consultas con Acuerdo aprobando el plan de futuro en Bazán de 5 de marzo de 1999 así como el documento número 20.

Condiciones de Jubilación para los Técnicos Superiores en marzo de 1999.

DECIMO CUARTO.- Consta al ramo de prueba de NAVANTIA S.A como documento número 22 resolución de la Dirección General de Trabajo autorizando el ERE NUM007 de 16 de marzo de 2005 de la empresa Izar Construcciones Navales S.A.

DECIMO QUINTO.- Aporta como documento número 26 NAVANTIA S.A Acuerdo de finalización del periodo de consultas promovido por aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 4 de abril de 2019, así como relación de trabajadores afectados por el despido colectivo de 2019 entre los que se encuentra el demandante (documento número 27) constando al documento número 28 Acuerdo de finalización del periodo de consultas para la aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 30 de noviembre de 2020.

Al actor se le remitió carta de preaviso de 14 de noviembre de 2019 de extinción de la relación laboral con fecha de efectos 30 de noviembre de 2019 por resultar afectado por el ERE NUM008 de NAVANTIA S.A (documento número 30 del ramo de prueba de NAVANTIA S A).

Consta al documento número 31 de NAVANTIA S.A recibo de liquidación y finiquito del demandante de fecha 18 diciembre de 2019 donde firma el trabajador indicando "'recibido pendiente de conformidad y revisión".

DECIMO SEXTO.- Aporta NAVANTIA S.A al documento número 32 de su ramo de prueba copia de sistema de nóminas con el último salario anual del demandante donde consta que el salario del actor era el siguiente;

- NAF: 29.667,09 euros.

- Antigüedad: 3.263,37 euros.

- Complemento de antigüedad: 2.360,98 euros.

- Salario contrato Anual: 66.715,28 euros.

Consta Certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la compañía que se adjunta como documento número 34 de su ramo de prueba, al que se hace Indica que el demandante "nunca estuvo incluido como asegurado en la póliza N° NUM006 suscrita por NAVANTIA S.A con MAPFRE VIDA para instrumentar el compromiso por pensiones reconocido por la empresa al colectivo de técnicos superiores procedentes de la E.N. Bazán, que resultó afectado por la supresión de los derechos en materia de jubilación recogidos en el "Convenio Colectivo de Previsión Combinada de Jubilación, Invalidez Viudedad-Orfandad", suscrito por la citada empresa con la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE INGENIERÍA CIVIL (AMIC) que garantizaba los técnicos superiores determinadas mejoras por dichas contingencias... "

Asimismo se dice " Que, para el cálculo del complemento de jubilación de las 20 mensualidades el importe total bruto de su salario anual ascendería a 77.522,29 euros, resultado de sumar su retribución anual a la fecha de la extinción de su relación laboral (66.705,28 euros) y la retribución variable percibida por el año anterior a su baja en la Empresa (10.807,01 euros)"

DECIMO SÉPTIMO.- Aporta como documento número 36 NAVANTIA S.A. Certificado individual Seguro de Vida emitido por Allianz de fecha 24 de mayo de 2019 con fecha de efectos de la Póliza 01/01/2007, siendo el Tomador del mismo NAVANTIA SA y el asegurado el Sr. Calixto a cuyo contenido nos remitimos.

DECIMO OCTAVO.- El demandante a partir de noviembre de 2000 fue trasladado Oficinas Centrales de la Empresa Nacional Bazán realizando las funciones que venía desempeñando con anterioridad.

Aporta el actor como documento n°5 de su ramo de prueba, Comunicación relativa a subrogación del Centro Corporativo de 17-11-2000 así como escrito del Comité de Empresa convocando a Asamblea Informativa.

DECIMO NOVENO. - Se intentó la conciliación preceptiva previa ante el SMAC».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMANDO las excepciones de falta de legitimación activa v falta de legitimación pasiva alegadas por MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Calixto frente a NAVANTIA S.A. S.M.E., y MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con absolución de la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Habiendo desistido la parte actora en el presente procedimiento de sus pretensiones frente a SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI)».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 13 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Desestimamos el Recurso de Suplicación 97/2024, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES en nombre y representación de D. Calixto, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 237/2021, seguidos a instancia de D. Calixto contra MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra NAVANTIA, S.A. SME., por Reclamación de Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2022, recurso 290/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 1 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Las parte recurrida Navantia, SA, SME impugnó el recurso alegando falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y oponiéndose al fondo.

La parte recurrida Mapfre Vida, SA de Seguros y Reaseguros impugnó el recurso alegando que procede la confirmación de la absolución de su representada, dado que dicho pronunciamiento no fue recurrido ni en el recurso de suplicación interpuesto por el actor ni en el recurso de casación formalizado.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso por falta de contradicción.

Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2026 se solicitó por esta Sala, de oficio, certificación de la firmeza de la sentencia referencial, constando unida a las actuaciones.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora radica en dilucidar si procede declarar el derecho del actor a percibir 20 mensualidades como derecho contenido en una norma general denominada SG-TS-01 en su condición de técnico superior perteneciente al centro corporativo, aunque en su origen no fuera beneficiario del convenio AMIC y sí lo fuera de AESA.

2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre por la que se confirma la sentencia 480/2023, de 3 de noviembre del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

a) Don Calixto reclama en la presente litis la cantidad de 136.745 € en concepto de 20 mensualidades del último salario al amparo de la norma SG TS-01 de 1 de diciembre de 1995 que luego referiremos.

b) El citado ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de Industria (INI) desde 15 de octubre de 1986 como Economista Licenciado fuera de Convenio, por Astilleros Españoles SA (AESA) participada al 100% por el INI.

c) El 14 de diciembre de 2000 se produce la fusión por absorción de las sociedades que componen el Grupo Astilleros Españoles con la extinción de sus personalidades jurídicas y la transmisión de sus patrimonios a la empresa Nacional Bazán como sociedad absorbente. Mediante escritura pública de 22 de enero de 2001 la denominación social pasa a la de "Izar Construcciones Navales, SA". El 30 de julio de 2004 se formaliza Escritura de Constitución de la Compañía de responsabilidad limitada New Izar SE unipersonal, siendo el único socio Izar Construcciones Navales, SA. En la actualidad la empresa es Navantia, fruto de una nueva fusión por absorción y del cambio de denominación social de Izar Construcciones Navales S.A. La Empresa Nacional Bazán se dedicaba a la construcción militar y AESA estaba compuesto por diversos astilleros civiles.

d) Cada una de las sociedades mencionadas tenía su propio Convenio Colectivo: así, Convenio Colectivo para las Empresas del Grupo Astilleros Españoles años 1996 a 1998 y Convenio Colectivo para las empresas del Grupo Astilleros Españoles de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de 5 de mayo de 2000. También consta en autos el XXI Convenio Colectivo Oficinas Centrales Bazán de 27 de julio de 2000 y el Convenio Colectivo años 2001-2002 para determinados centros de trabajo de Izar Construcciones Navales S.A. En el BOE el 7 de febrero de 2019 se publica el Convenio Colectivo Intercentros de la empresa NAVANTIA, SA (SME).

e) Existía en AESA una "Norma de jubilación para el personal excluido de Convenio de todos los centros de Astilleros Españoles SA de fecha 30 de noviembre de 1982". Asimismo, existía Instrucción General número 143 sobre el establecimiento de un plan de pensiones y seguro de vida/accidente laboral en el Grupo AESA de fecha efectividad 1 de enero de 1993, así como instrucción general número 162 que cancela la aplicación de la instrucción general 143, en la que se establecía un plan de pensiones y seguro de Vida/accidente laboral en el grupo a AESA de fecha efectividad 1 de mayo de 1996.

f) Por otro lado, consta también en autos el Convenio Colectivo de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito por la Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) con la empresa Nacional Bazán de construcciones Navales Militares SA en el año 1976. En la cláusula tercera del mismo se establece: «Campo de aplicación. Afiliación. Estará incluido en este convenio y por tanto disfrutará de la condición de " "mutualista", como en adelante se denominará todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al grupo de "Técnicos Superiores" de esta empresa.

Se entiende por situación en activo a los efectos de este convenio el hecho de que BAZAN lo relacionen tal situación y venga cotizando por el a AMIC, aunque el mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso. Con carácter general se perderá la condición de mutualista por causar baja definitiva en BAZAN con el grupo de "Técnicos Superiores».

g) La Empresa Nacional Bazán comunicó a AMI con fecha de efectos de 31-12-1993 la rescisión del Convenio en estos términos: «De conformidad nuestra carta de 22 de junio de 1993 y a la suya del 28 siguiente, ambas en aplicación de lo previsto en el Acuerdo primero de la Adición núm 4 al Convenio que tenemos suscrito con esa entidad, cúmplenos confirmarles que dicho convenio quedará resuelto con efectos del 31 de diciembre de 1993, procediendo en consecuencia se realice la oportuna liquidación en los términos previstos en la Estipulación Duodécima del referido Convenio, para lo que nos ponemos desde este momento su disposición».

h) La empresa nacional Bazán efectúa comunicación de 14 de junio de 1994 en la que se ofrecen opciones compensatorias tras la supresión del Convenio AMIC, como lo era en su caso la suscripción de un seguro de vida con Musini, surgiendo así la Norma SGTS 01 de 1 de diciembre de 1995 en la que el demandante apoya su pretensión. La citada norma general SG-TS 01 establece una indemnización de 20 mensualidades a los Técnicos Superiores que se jubilen a partir de ese momento.

i) Izar construcciones Navales, SA suscribe como tomadora póliza seguro de capital diferido NUM001 con Mussini Vida de fecha 15 de noviembre de 2002. Asimismo consta NAVANTIA, SA como tomadora de una póliza de seguro de capital diferido ( NUM002) suscrita con Mussini Vida adjuntando condiciones particulares del seguro colectivo de capital diferido de fecha de firma 2 de junio de 2005. A partir de 1 de julio de 2011 el número que tenía la póliza NUM005 ha pasado al número NUM006.

En el certificado de fecha 18 de octubre de 2023 aportado por Mapfre a los autos consta: «Que don Calixto con DNI NUM003 no se encuentra asegurado en la póliza colectiva de ahorro (Modalidad 516-FLEXIPENSION COLECT, SIN REEM), CON Nº NUM004 que NAVANTIA S.A S.M.E. tiene contratada con nuestra entidad».

j) En los años 1999 a 2019 se siguieron diferentes expedientes de regulación de empleo en la Empresa Nacional Bazán, aportando NAVANTIA, SA como documento número 18 solicitud de aprobación de ERE con extinción de contratos como paso previo a la jubilación de todos los trabajadores nacidos en el año 1974 y anteriores y, como documento número 19, Acta Final del periodo de consultas con Acuerdo, aprobando el plan de futuro en Bazán de 5 de marzo de 1999, así como el documento número 20 (Condiciones de Jubilación para los Técnicos Superiores en marzo de 1999). Consta al ramo de prueba de NAVANTIA, SA como documento número 22 resolución de la Dirección General de Trabajo autorizando el ERE NUM007 de 16 de marzo de 2005 de la empresa Izar Construcciones Navales, SA.

k) Aporta NAVANTIA, SA, como documento número 26, Acuerdo de finalización del periodo de consultas promovido por aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 4 de abril de 2019, así como relación de trabajadores afectados por el despido colectivo de 2019 entre los que se encuentra el demandante (documento número 27) constando al documento número 28, el Acuerdo de finalización del periodo de consultas para la aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 30 de noviembre de 2020. Al actor se le remitió carta de preaviso de 14 de noviembre de 2019 de extinción de la relación laboral con fecha de efectos 30 de noviembre de 2019 por resultar afectado por el ERE NUM008 de NAVANTIA, SA. Consta recibo de liquidación y finiquito del demandante de fecha 18 diciembre de 2019 donde firma el trabajador indicando «recibido pendiente de conformidad y revisión».

l) La Dirección de Recursos Humanos de la compañía emite Certificación donde se indica que el demandante «nunca estuvo incluido como asegurado en la póliza N° NUM006 suscrita por NA VÁNTIA S.A con MAPFRE VIDA para instrumentar el compromiso por pensiones reconocido por la empresa al colectivo de técnicos superiores procedentes de la E.N. Bazán, que resultó afectado por la supresión de los derechos en materia de jubilación recogidos en el "Convenio Colectivo de Previsión Combinada de Jubilación, Invalidez Viudedad-Orfandad", suscrito por la citada empresa con la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE INGENIERÍA CIVIL (AMIC) que garantizaba los técnicos superiores determinadas mejoras por dichas contingencias... ».

Asimismo se dice que: «[...], para el cálculo del complemento de jubilación de las 20 mensualidades el importe total bruto de su salario anual ascendería a 77.522,29 euros, resultado de sumar su retribución anual a la fecha de la extinción de su relación laboral (66.705,28 euros) y la retribución variable percibida por el año anterior a su baja en la Empresa (10.807,01 euros)».

ll) Aporta NAVANTIA, SA. como documento número 36, Certificado individual Seguro de Vida emitido por Allianz de fecha 24 de mayo de 2019 con fecha de efectos de la Póliza 01/01/2007, siendo el Tomador de este NAVANTIA SA y el asegurado el Sr. Calixto a cuyo contenido nos remitimos.

m) El demandante a partir de noviembre de 2000 fue trasladado Oficinas Centrales de la Empresa Nacional Bazán realizando las funciones que venía desempeñando con anterioridad. Consta comunicación relativa a subrogación del Centro Corporativo de 17-11-2000 así como escrito del Comité de Empresa convocando a Asamblea Informativa.

4.El Juzgado de lo social desestimó su demanda y recurrida la sentencia, la Sala de Suplicación la confirmó, aplicando la STS de esta Sala IV de fecha 28 de marzo de 2011 (rcud 2789/2010), que distinguió entre las distintas condiciones contractuales entre el colectivo AESA y el colectivo Bazán, que se respetaron al integrarse en la plantilla única de IZAR y llevaron aparejada, como consecuencia, que tales condiciones fueran asimismo respetadas a la hora de resolver los contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo. Así se indica que en el Colectivo Bazán, a partir de 1 de enero de 1994, la empresa rescindió el convenio que hasta entonces había mantenido con Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) y que protegía adicionalmente a los trabajadores técnicos superiores. A cambio, se ofrecieron compensaciones consistentes en una indemnización por las cantidades consolidadas o, alternativamente, un incremento del 2% de las retribuciones destinado a financiar un plan individual de pensiones, un seguro de vida, y a abonarles una indemnización de 20 mensualidades del salario bruto al momento de jubilación o prejubilación.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2022, recurso 290/2022. La empresa ha cuestionado la firmeza de la sentencia de contraste, si bien, consta en autos que por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2026 se solicitó por esta Sala, de oficio, certificación de la firmeza de la sentencia referencial, lo que así consta, así como, la propia parte recurrente aportó junto con escrito de 27 de enero de 2026 certificación acreditativa de la firmeza de esta.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En la referencial, el actor vino prestando servicios para la SEPI, con antigüedad reconocida desde el 1 de julio de 1988, como jefe de proyecto en Astilleros Españoles. En fecha de 1 de marzo de 1997 la entidad Astilleros Españoles SA (AESA) se subrogó en la relación laboral. Las funciones realizadas por el actor se han desarrollado desde entonces en el ámbito corporativo del Sector Naval dependiente de la SEPI, hasta la inclusión el 1 de mayo de 2019 en el ERE de "NAVANTIA, S.A. S.M.E.". Reclama en su demanda el abono de 20 mensualidades que sí se abonaron tras la supresión del convenio AMIC a quienes eran beneficiarios del mismo, pero no al actor que era trabajador de AESA, y por tanto, no era potencial beneficiario del convenio AMIC ni de los pactos que lo sucedieron. En este caso, la Sala madrileña estima la demanda al entender que la diferencia de trato no se halla justificada razonando que: «[...], en tanto los técnicos superiores beneficiarios de la póliza suscrita por la empresa con MUSINI en el año 2002, fueron distinguidos respecto de los demás trabajadores de su misma categoría, asegurándoles, para el supuesto de cese en la empresa por jubilación o por ser incluidos en un ERE, una indemnización igual a la que habían percibido los técnicos superiores de EN BAZÁN como consecuencia del ERE de 1999, quedando preteridos y discriminados los demás técnicos superiores no incluidos en dicha póliza, de manera que cuando tiene lugar el cese de trabajadores de esta categoría, como consecuencia del ERE NUM007, tal discriminación se pone de manifiesto al percibir los mejorados la citada indemnización que les ha sido abonada como consecuencia de haberse cumplido el supuesto asegurado, esto es haber sido incluidos en el mismo ERE que el actor, que, teniendo su misma categoría y condiciones laborales y, como consecuencia del desigual trato citado, no ha percibido por su cese en la empresa, las veinte mensualidades adicionales abonadas a los privilegiados, sin que la empresa haya dado razón alguna para ello, y sin que pueda traerse a colación ni parangonarse el PIM que si trae causa de la norma MASSA y de las contraprestaciones que se ofrecieron a sus beneficiarios cuando fue extinguida, siendo su valoración significativamente inferior a la indemnización aquí reclamada, por lo que la demanda ha de ser estimada».

3.Existe contradicción puesto que ambos casos se tratan de trabajadores técnicos superiores fuera de convenio procedentes de AESA que se integraron en Bazán en el año 2000, fruto de la fusión por absorción de la primera por la segunda. En ambos casos reclaman la aplicación de la norma SG-TS 01, en concreto, el abono de 20 mensualidades que contiene esa Norma, que fue establecida por la empresa Bazán, al rescindir el 31-12-1993 el Convenio AMIC. Las soluciones a que llegan ambas resoluciones son opuestas, ya que la recurrida considera justificado el trato desigual, mientras que la de contraste considera que es irracional y no justificado el trato desigual, de modo que también los técnicos superiores procedentes de AESA deben percibir esas 20 mensualidades.

TERCERO.- 1.En nuestra reciente STS 780/2025, de 16 de septiembre (rec. 263/2023), con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las 119/2002, 27/2004 o 112/2017, dijimos que:

«a) El artículo 14 de la Constitución incluye dos mandatos diferentes, aunque relacionados. Uno de ellos es la interdicción de discriminación por causa odiosa o ilícita (sexo, género raza, religión, afiliación política o sindical, etc.), aplicable a todo tipo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Y el otro, que no ha de confundirse con el anterior, es la obligación de trato igual, que solamente afecta a los poderes públicos, puesto que en el ámbito de las relaciones privadas opera el principio de libertad basado en la autonomía de la voluntad. Por tanto un sujeto meramente privado no está obligado a dispensar un trato igual a todos los demás sujetos, sino solamente a no hacerlo cuando la causa de tal diferencia sea de naturaleza discriminatoria, conforme al primero de los mandatos.

b) La obligación de trato igual del segundo de los mandatos sí afecta a quienes operan como sujetos públicos, afectados por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a la que se refiere el artículo 9.3 del texto constitucional. Muy particularmente se incluyen a todos aquellos titulares que ejercen poderes normativos, puesto que en ese caso opera el principio de igualdad ante la ley, debiendo entenderse "ley" en este contexto como cualquier norma jurídica, de cualquier rango, independientemente del sujeto que ejerza el poder normativo.

c) Un supuesto concreto de ejercicio del poder normativo sujeto a la obligación de trato igual e interdicción de la arbitrariedad es la producción de los convenios colectivos laborales, cuya naturaleza normativa implica que constitucional y legalmente se ha atribuido a los agentes sociales la potestad de dictar determinadas normas como parte del reconocimiento de la autonomía colectiva de sindicatos y asociaciones patronales. Por tanto cualquier norma inserta en un convenio colectivo que suponga una diferencia de trato arbitraria o no justificada debe considerarse vulneradora del artículo 14 de la Constitución, en su vertiente de obligación de trato igual e igualdad ante la ley.

d) Lo anteriormente dicho no implica que toda diferencia de trato sea inmediatamente contraria al artículo 14 de la Constitución. La estructura peculiar de las normas jurídicas implica que continuamente están generando diferencias de trato en función de la concurrencia o no de supuestos de hechos diversos y esta es una función esencial de quien ejerce un poder normativo. Lo que está prohibido es que dichas diferencias de trato sean arbitrarias, esto es, que no tengan un motivo legítimo, suficiente y proporcionado. Para valorar la licitud constitucional de las diferencias de trato insertas en las normas jurídicas (incluidos los convenios colectivos) es preciso aplicar un juicio de proporcionalidad que se divide en varias fases: comprobar que existe una causa que motiva la diferencia de trato; comprobar que se trata de una causa legítima, no odiosa ni discriminatoria; comprobar que la diferencia introducida es funcionalmente adecuada a la causa que la motiva, que puede ser racionalmente útil para alcanzar su finalidad; y comprobar que la entidad de la diferencia de trato prevista y sus consecuencias es proporcionada a la causa que la motiva, haciendo una ponderación de los derechos e intereses en juego en cada caso.

e) En ese sentido y volviendo al caso de la introducción en convenio colectivo de una "doble escala salarial" fundada en la fecha de ingreso en la empresa (habitualmente vinculada a la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo) lo que hemos dicho, siguiendo además la jurisprudencia constitucional, es que la mera fecha de ingreso en la empresa, aun no siendo una causa de discriminación odiosa, no constituye tampoco una causa por sí misma suficiente para justificar una diferencia de trato normativo, lo que determina que el principio general es la nulidad de las dobles escalas salariales así entendidas.

f) No obstante una doble escala salarial puede ser compatible con el artículo 14 de la Constitución, igual que cualquier otra diferencia de trato inserta en una norma jurídica, cuando la misma tenga una justificación objetiva y razonable en los términos anteriormente vistos, de manera que la diferencia de trato sea, en función de la causa que la motiva, razonable, objetiva, equitativa y proporcionada. A quienes sostengan la licitud desde el punto de vista constitucional de una doble escala salarial les corresponderá acreditar la causa justificativa de la misma y los elementos determinantes del juicio de proporcionalidad antes explicado.

g) Esa justificación puede estar constituida por el mantenimiento de derechos reconocidos de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad al nuevo convenio a aquellos trabajadores que estaban bajo el ámbito de esos otros convenios anteriores. Pero esa garantía de los derechos preexistentes no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan dos regímenes salariales diferentes y abiertos al futuro».

2.La parte actora considera que les es aplicable la norma denominada "SG.TS.OI" de 1 de diciembre de 1995, y que regula una indemnización de 20 mensualidades como mejora de prestaciones de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad y señala que no es un compromiso para resarcir la pérdida del convenio AMIC y por tanto dirigida sólo a los "Técnicos Superiores procedentes de Bazán", sino que es una norma general de ámbito empresarial y que afecta, literalmente, al colectivo de Técnicos Superiores, sin distinción ni restricción por fecha de ingreso, empresa de procedencia o la previa adscripción al Convenio AMIC. Añade además que esa norma sí ha sido aplicada por la empresa demandada a técnicos superiores que no han sido beneficiarios del AMIC por el mero hecho de formar parte del grupo de directivos, reclamando el reconocimiento de tal indemnización en el importe por él reclamado.

3.Conforme se acredita en autos (hechos probados quinto y sexto) existía en AESA una "Norma de jubilación para el personal excluido de Convenio de todos los centros de Astilleros Españoles SA de fecha 30 de noviembre de 1982", así como una Instrucción General número 143 sobre ,"el establecimiento de un plan de pensiones y seguro de vida/accidente laboral en el Grupo Astilleros Españoles" de fecha efectividad 1 de enero de 1993, que fue sustituida por la instrucción general número 162 en la que se establecía un plan de pensiones y seguro de Vida/accidente laboral en el grupo AESA de fecha efectividad 1 de mayo de 1996. El actor ingresó en AESA en 1976 y hasta la fusión por absorción con Bazán en el año 2000, la norma que regulaba su jubilación era la citada.

A dicha Norma de 30 de noviembre de 1982 se refiere también la sentencia de contraste (ordinal 27º); la denomina "NORMA MASSA" y, en el ordinal 28º se añade que: «La "Norma Massa" fue dejada sin efecto el día 4 de enero de 1993, con efectos de 31 de diciembre de 1992, siendo sustituida por otras compensaciones (devolución y pago a los afectados de los importes provisionados), por la suscripción de un Plan Individual de Pensiones (PIM) para cada trabajador, suscrito con la Aseguradora MUSINI-VIDA en el que la empresa se obligaba a ingresar por cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual mientras estuviera vigente la relación laboral y la suscripción de un Seguro de Vida/Accidente hasta los 65 años o la jubilación y cuya cobertura incluía la protección frente a los riesgos de fallecimiento, invalidez y el accidente de tráfico. Todas estas compensaciones fueron plasmadas en la Instrucción General n°. 143 de 23 de diciembre de 1993, modificada por la I.G. n°. 162 de 17 de mayo de 1996, que limitaba su aplicación y beneficios a los trabajadores que eran beneficiarios del sistema al día 1 de mayo de 1.996».

4.Por su parte, en la Empresa Nacional Bazán se suscribe en el año 1976 el Convenio Colectivo de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito por la Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC). En la cláusula tercera del mismo se establece: «Campo de aplicación. Afiliación. Estará incluido en este convenio y por tanto disfrutará de la condición de " "mutualista", como en adelante se denominará todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al grupo de "Técnicos Superiores" de esta empresa.

Se entiende por situación en activo a los efectos de este convenio el hecho de que BAZAN lo relacione en tal situación y venga cotizando por el AMIC, aunque el mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso. Con carácter general se perderá la condición de mutualista por causar baja definitiva en BAZAN con el grupo de "Técnicos Superiores».

Este Convenio con AMIC fue rescindido por Bazán con efectos de 31 de diciembre de 1993. La empresa nacional Bazán efectúa comunicación de 14 de junio de 1994 en la que se ofrecen opciones compensatorias tras la supresión, como lo era en su caso la suscripción de un seguro de vida con Mussini, surgiendo así la Norma SGTS 01 de 1 de diciembre de 1995 en la que el demandante apoya su pretensión. La citada norma general SG-TS 01 establece una indemnización de 20 mensualidades a los Técnicos Superiores que se jubilen a partir de ese momento.

5.La parte recurrente niega que la Norma SG-TS 01 traiga causa de la rescisión del Convenio AMIC y apoya esa afirmación en el hecho de que no figure así declarado probado en la sentencia recurrida. Sin embargo, ese dato sí figura en la de contraste e implícitamente también en la recurrida y, así lo reconoce la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso al poner de manifiesto que lo que se pide en ambos procedimientos es: «[...] la aplicación de una norma general de la empresa, la Norma SG-TS-01 que se recoge y da por reproducida en los Hechos Probados de ambas sentencias», de modo que debemos considerar que lo que se dice en el ordinal 29º de la sentencia de contraste en relación a esa Norma es aplicable al presente caso, esto es, que: «[...], por efecto de la Ley General de Presupuestos de 1984 (al igual que en AESA), fue suprimido (el Convenio AMIC) el 1 de Enero de 1994, sustituyéndolo por la devolución y abono a los beneficiarios de los importes provisionados y con el compromiso de abonar a cada afectado una indemnización de veinte mensualidades salario en el momento del cese, tal como se establece en Norma General SG-TS-01 de diciembre de 1995, para los Técnicos Superiores procedentes de Bazán afectados por la supresión del AMIC 30°.- Con fecha 4 de marzo de 1999, y con anterioridad a la fusión, se había aprobado un Plan de futuro de la Empresa BAZAN entre ésta y los representantes de los trabajadores, en cuyos anexos se establece, entre las condiciones de Jubilación de los Técnicos Superiores, (cláusula 11) que en el momento de la baja, se les abonaría por una sola vez, una indemnización de 20 mensualidades del último sueldo que tenga asignado».

6.Cuando el actor se incorpora a la empresa Nacional Bazán en el año 2000, el Convenio AMIC estaba rescindido desde finales del año 1993, de modo que nunca pudo acceder a estar incluido en el colectivo en cuestión como mutualista y, del mismo modo, nunca le pudo ser aplicable la Norma SG-TS 01 que sustituyó o compensó la referida rescisión. En el 2000 no existía ningún convenio con AMIC, pues desapareció en 1993, y tampoco tenía derecho a la compensación de 20 mensualidades, al no formar parte del colectivo que estaba de alta en la póliza del AMIC, en el momento de la extinción.

7.La indemnización de 20 mensualidades que se reclama es una mejora de seguridad social, ya que tuvo por efecto compensar la rescisión del Convenio de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito entre Bazán y AMIC y que tiene su fuente en el contrato de trabajo, al tratarse de trabajadores fuera de convenio.

Como dijimos en nuestra STS 1282/2025, de 18 de diciembre (rec. 86/2024): «Las mejoras voluntarias son obligaciones empresariales derivadas de la negociación colectiva, del contrato de trabajo o de la voluntad del empresario que tienen por objeto complementar la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social. Están reguladas en el art. 41 de la Constitución Española ( en adelante CE): «[...] La asistencia y prestaciones complementarias serán libres» y en los arts. 43 y 238 a 241 de la LGSS.

La doctrina jurisprudencial [ STS de 22 de septiembre de 2009 (rec. 80/2008)] sostiene que estas mejoras voluntarias se rigen por el principio de libertad, que proclama expresamente el art. 41 de la CE y que preside tanto su constitución como su contenido. Por ello, el título constitutivo, ya sea convenio colectivo, contrato individual o acto unilateral del empresario, es el que define, conforme al art. 1255 del Código Civil, las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión: «las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado».

8.Los Técnicos superiores incluidos en el Convenio AMIC estaban fuera de Convenio, de modo que la aplicación del Convenio AMIC se incorporó a su contrato de trabajo, del mismo modo que los técnicos superiores procedentes de AESA, también fuera de Convenio, se les aplicaba la norma MASSA. Desaparecidas una y otra, las consecuencias también son diferentes: en el primero, se les aplica la norma SG-TS 01 y, en el segundo, otras compensaciones (devolución y pago a los afectados de los importes provisionados; la suscripción de un Plan Individual de Pensiones, PIM, para cada trabajador suscrito con la Aseguradora MUSINI-VIDA en el que la empresa se obligaba a ingresar por cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual mientras estuviera vigente la relación laboral; y la suscripción de un Seguro de Vida/Accidente hasta los 65 años o la jubilación y cuya cobertura incluía la protección frente a los riesgos de fallecimiento, invalidez y el accidente de tráfico).

En suma, no estaba el actor incluido en ese colectivo, porque no prestaba servicios para la empresa nacional Bazán cuando se adquiere el compromiso AMIC en el año 1976 ni durante su vigencia ni cuando se rescinde ni cuando se crea la Norma SG-TS 01. Circunstancia que tampoco se concluye de la lectura de la norma general SG TS 01, que obra unida a los autos (documento núm. 6 la parte actora), ya que la misma se refiere a los Técnicos Superiores que habían estado afectados por los compromisos de la póliza AMIC, esto es, los que estuvieron en su ámbito de aplicación desde el año 1976 hasta el 31 de diciembre 1993 en que se rescinde. El Convenio AMIC implicaba que los técnicos incluidos en su ámbito pudieran acogerse a las medidas de jubilación voluntaria anticipada a los 58 años (como el resto de personal dentro de Convenio), aplicándoseles a partir de los 65 años, gracias al Convenio AMIC, las mismas mejoras que al personal de Convenio. La Norma SG-TS 01 pone expresamente de manifiesto que, ante la constatación de que estos técnicos superiores, tras la supresión del Convenio AMIC, habían renunciado a prejubilarse, ya que, al llegar a los 65 años, tan solo tenían derecho a las prestaciones correspondientes al Sistema de Seguridad social, a diferencia del personal acogido a Convenio, la Norma concibe esta fórmula como estímulo para obtener el cese del personal en cuestión.

9.Precisamente a estas circunstancias se refiere nuestra STS de 28 de marzo de 2011 (rcud 2789/2010): «La empresa IZAR, a cuya plantilla pertenecían los trabajadores beneficiados por la indemnización adicional y los demandantes, se constituyó por la fusión de la empresa Astilleros Españoles S.A. (AESA), de cuya plantilla procedían los actores y la empresa Bazán Construcciones Navales y Militares S.A. ( BAZÁN). La integración de los trabajadores de ambas empresas se hizo respetando las condiciones que tenían en la empresa de procedencia, condiciones que no eran idénticas, especialmente en lo referente a beneficios susceptibles de ser calificados como sociales. El contenido de esas condiciones particulares se halla descrito en los hechos probados quinto (AESA) y sexto ( BAZÁN), que pasamos a resumir con los datos relevantes para la solución del litigio.

a) Condiciones de AESA: Desde 1982, los técnicos superiores, tenían unos beneficios que comprendían complemento de jubilación y prestaciones de viudedad y orfandad conocida como Norma MASSA. Norma que quedó sin efecto en 1 de enero de 1993, como consecuencia de la aplicación de la Ley 46/1985. Sus beneficios fueron sustituidos por compensaciones a favor del trabajador consistentes en: Pago de la cantidad que tenían provisionada, plan individual de pensiones, que obligaba a la empresa a ingresar a cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual, mientras estuviera viva la relación laboral y un seguro de vida/accidente que cubría hasta los 65 años o la jubilación y los riesgos de accidente invalidez con capital asegurado de 3 anualidades de retribución fija bruta y accidente de circulación hasta 6 anualidades de retribución fija bruta. Este plan no era aplicable a quienes ingresaran en la empresa o accedieran a la categoría después de 1 de mayo de 1996.

b) Condiciones de BAZÁN: A partir de 1 de enero de 1994, la empresa rescindió el convenio que, hasta entonces, había mantenido con Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) y que protegía adicionalmente a los trabajadores técnicos superiores. A cambio, se ofrecieron compensaciones consistentes en una indemnización por las cantidades consolidadas o, alternativamente, un incremento del 2% de las retribuciones destinado a financiar un plan individual de pensiones, un seguro de vida, y a abonarles una indemnización de 20 mensualidades del salario bruto al momento de jubilación o prejubilación.

Las distintas condiciones contractuales de los trabajadores pertenecientes a ambos colectivos se respetaron al integrarse en la plantilla única de IZAR y llevaron aparejada, como consecuencia, que tales condiciones fueran asimismo respetadas a la hora de resolver los contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo.

[...]

En el caso hoy enjuiciado no existe igualdad entre los trabajadores de uno y otro colectivo (AESA y BAZÁN) procedentes de empresas que son sociedades mercantiles, pero tal desigualdad no es discriminatoria en tanto encuentra su justificación en las distintas condiciones que los trabajadores integrantes de dichos colectivos tenían en el momento de la extinción de sus contratos y la inexistencia de un mandato legal o convencional, que impusiera el tratamiento igual de esos trabajadores».

10.Por último, el hecho de que en ERES anteriores al de 2019, que es el que afectó al actor, se extendiera el beneficio o mejora a trabajadores que no estuvieron incluidos en el Convenio AMIC, como se alega, no tiene trascendencia en orden a resolver la cuestión litigiosa, toda vez que se trata de condiciones pactadas en un ERE (1999 o 2004), que no implica que deban extenderse automáticamente a otro posterior (2019), ya que cada ERE establece un conjunto de contraprestaciones que deben ser valoradas en su conjunto y, además, las mejoras en cuestión están amparadas en los contratos de trabajo que se extinguen con el ERE, no en el convenio colectivo, no pudiendo pretender acceder a las previsiones complementarias correspondientes a su procedencia de AESA y, además, a las de Bazán, sin perjuicio de que fruto de la negociación en el período de consultas se decidiese establecer a otros técnicos afectados por el ERE las mismas condiciones que al resto de técnicos en aras de conseguir un Acuerdo.

En ese sentido, nuestra STS de 28 de marzo de 2011, antes citada, contiene en su hecho probado sexto, precisamente, las circunstancias que conllevaron incluir en un ERE, a otros técnicos, al poner de manifiesto que:

«SEXTO.- [...] c) Ante las discrepancias expuestas por los técnicos superiores procedentes del AMIC afectados por la supresión del convenio que consideraban insuficiente la cantidad pagada y por ello no aceptaban jubilarse o prejubilarse sólo con las prestaciones de la Seguridad Social, la empresa acordó el 1 de Diciembre de 1995 pagarles una indemnización de 20 mensualidades de salario al momento de su jubilación o prejubilación, además de la indicada en el apartado a) anterior. Este compromiso se plasmó en la denominada NORMA GENERAL SG- TS-01 de 01.12.1995 (Doc. n° 29 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales, S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- Los 177 técnicos superiores de BAZAN que se prejubilaron con ocasión del ERE NUM009 percibieron esta indemnización. De ellos 169 habían sido beneficiarios del AMIC. No obstante la empresa acordó al margen del ERE hacer extensiva la indemnización de veinte mensualidades a otros 8 técnicos incluidos en el expediente aunque no habían sido beneficiarios del mismo (Doc. 30 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- Como quiera que la obligación de la empresa constituía un compromiso de pensiones, procedió a instrumentarla el día 15 de Noviembre de 2002 mediante la póliza n° NUM010 suscrita con MUSINI sobre SEGURO COLECTIVO DE CAPITAL DIFERIDO, (Doc. 7 de la prueba anticipada).- En dicha póliza fueron incluidos 268 de los 675 TT. SS. entonces existentes en IZAR todos los cuales habían sido beneficiarios del convenio suscrito con el AMIC por haber ingresado en BAZAN antes de 01.01.1991, o haber sido promocionados a esa categoría con anterioridad a 1994.- También fueron incluidos en la relación de asegurados en dicha póliza a cinco personas pertenecientes a IZAR que, con independencia de su antigüedad y de la empresa de procedencia, eran en Noviembre de 2002 miembros integrantes del equipo de dirección».

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Todo ello sin expreso pronunciamientos en relación a las costas, conforme establece el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, en nombre y representación de don Calixto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre, en recurso de suplicación 97/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid 480/2023, de 3 de noviembre, recaída en autos 237/2021, seguidos a instancia de don Calixto contra Navantia, SA, SME; Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros y .Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre, en recurso de suplicación 97/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- DON Calixto ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de Industria (INI) desde 15 de octubre de 1986 contratado con un Economista Licenciado fuera de Convenio, por Astilleros Españoles SA (AESA) participada al 100% por el INI.

SEGUNDO.- El 14 de diciembre de 2000 se produce la fusión por absorción de las sociedades que componen el Grupo Astilleros Españoles con la extinción de sus personalidades jurídicas y la transmisión de sus patrimonios a la empresa Nacional Bazán como sociedad absorbente.

Mediante escritura pública de 22 de enero de 2001 la denominación social de la compañía pasa de ser "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales S.A". a denominarse "Izar Construcciones Navales S.A".

En Escritura Pública de 20 de abril de 2005 se disolvió la sociedad con la apertura del periodo de liquidación adoptando la denominación de "Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación".

El 30 de julio de 2004 se formaliza Escritura de Constitución de la Compañía de responsabilidad limitada New Izar SE unipersonal, siendo el único socio Izar Construcciones Navales S.A.

Se aporta como documento número 2 del ramo de prueba de la codemandada NAVANTIA S.A. Testimonio notariales de la fusión por absorción y del cambio de denominación social de Izar Construcciones Navales S.A de 15 de junio de 2006 y como documento número 3 testimonio notarial de la Escritura de constitución, y fecha 4 de octubre de 2005.

TERCERO.- Empresa Nacional Bazán se dedicaba construcción militar. Astilleros Españoles estaba compuesto por diversos astilleros civiles.

Cada una de las sociedades mencionadas tenía su propio Convenio Colectivo así al ramo de prueba de la demandada NAVANTIA S.A consta como documento número 4 Convenio Colectivo para las Empresas del Grupo Astilleros Españoles años 1996 a 1998 y Convenio Colectivo para las empresas del Grupo Astilleros Españoles de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de 5 de mayo de 2000.

Como documento número 5 consta Convenio Colectivo años 2001-2002 para determinados centros de trabajo de Izar Construcciones Navales S.A.

CUARTO.- Al documento número 6 del ramo de prueba de NAVANTIA S.A obra XXI Convenio Colectivo Oficinas Centrales Bazán de 27 de julio de 2000.

Como documento número 7 de su ramo de prueba aporta dicha compañía Convenio Colectivo Intercentros de la empresa NAVANTIA S.A (SME) publicado en el BOE el 7 de febrero de 2019.

QUINTO.- Aportan NAVANTIA S.A al Bloque III de su ramo de prueba como documento número 8 Norma de jubilación para el personal excluido de Convenio de todos los centros de Astilleros Españoles SA de fecha 30 de noviembre de 1982.

SEXTO.- Como documento número 9 se aporta Instrucción General número 143 sobre el establecimiento de un plan de pensiones y seguro de vida/accidente laboral en el Grupo Astilleros un Españoles de fecha efectividad 1 de enero de 1993 así como documento número 10 instrucción general número 162 que cancela la aplicación de la instrucción general 143 de fecha 1 de enero de 1993 en la que se establecía un plan de pensiones y seguro de Vida/accidente laboral en el grupo a AESA de fecha efectividad 1 de mayo de 1996.

SEPTIMO.- El demandante reclama en la presente litis la cantidad de 136.745 € en concepto de 20 mensualidades del último salario y al amparo de la norma SG TS-01 que luego referiremos.

OCTAVO.- Consta al ramo de prueba de NAVANTIA S.A como documento número 11 Convenio Colectivo de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito por la Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) con la empresa Nacional Bazán de construcciones Navales Militares SA.

En la cláusula tercera del mismo se establece:

''Campo de aplicación. Afiliación.

Estará incluido en este convenio y por tanto disfrutará de la condición de " "mutualista", como en adelante se denominará todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al grupo de "Técnicos Superiores" de esta empresa.

Se entiende por situación en activo a los efectos de este convenio el hecho de que BAZAN lo relacionen tal situación y venga cotizando por el a AMIC, aunque el mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso. Con carácter general se perderá la condición de mutualista por causar baja definitiva en BAZAN con el grupo de "Técnicos Superiores ".

NOVENO.- Aporta NAVANTIA S.A como documento número 12 de su ramo de prueba comunicación de la Empresa Nacional Bazán a AMIC que expone lo siguiente: "De conformidad nuestra carta de 22 de junio de 1993 y a la suya del 28 siguiente, ambas en aplicación de lo previsto en el Acuerdo primero de la Adición núm 4 al Convenio que tenemos suscrito con esa entidad, cúmplenos confirmarles que dicho convenio quedará resuelto con efectos del 31 de diciembre de 1993, procediendo en consecuencia se realice la oportuna liquidación en los términos previstos en la Estipulación Duodécima del referido Convenio, para lo que nos ponemos desde este momento su disposición"

Consta al documento número 13 aportado por NAVANTIA S.A comunicación de empresa nacional Bazán de 14 de junio de 1994 en la que se ofrecen opciones compensatorias tras la supresión, como lo era en su caso la suscripción de un seguro de vida con Musini.

DÉCIMO.- Aporta NAVANTIA S.A como documento número 14 de su ramo de prueba la norma general SG TS-01 de 1 de diciembre de 1995 con documento explicativo sobre el origen de las 20 mensualidades.

Esta norma también es aportada por el demandante como documento número 6.

Aporta el actor como documento número 7 de su ramo, de prueba respuesta de la Dirección de Recursos Humanos y Servicios de 12 de abril de 2016 "nota sobre la póliza NUM000 (20 mensualidades) a cuyo tenor nos remitimos.

UNDÉCIMO.- Se suscribe seguro de capital diferido (ramo 49) siendo tomador; izar construcciones Navales S.A. en póliza NUM001 con Mussini Vida de fecha 15 de noviembre de 2002 que aporta la parte actora como documento número 8 y la codemandada NAVANTIA S.A al documento número 15 de su ramo de prueba.

Se aporta como documento número 16 NAVANTIA S.A seguro de capital diferido siendo tomador dicha empresa en póliza NUM002 suscrita con Mussini Vida adjuntando condiciones particulares del seguro colectivo de capital diferido de fecha de firma 2 de junio de 2005.

Asimismo es aportada por MAPFRE como documento número 2.

DUODÉCIMO.- Aporta la codemandada MAPFRE como documento número 1 de su ramo de prueba certificado de fecha 18 de octubre de 2023 del siguiente tenor "Que don Calixto con DNI NUM003 no se encuentra asegurado en la póliza colectiva de ahorro (Modalidad 516-FLEXIPENSION COLECT, SIN REEM), CON Nº NUM004 que NAVANTIA S.A S.M.E. tiene contratada con nuestra entidad".

Aporta como documento número 2 condiciones particulares y generales de la póliza referida en este ordinal.

En su art. 3 constan los '^Asegurados''' del siguiente tenor:

"Las personas cuyos nombres, fechas de nacimiento y demás circunstancias personales figuran en el Anexo I de esta póliza y en los certificados individuales /boletín de adhesión como Anexo 2 a esta póliza".

El actor no consta en la relación de asegurados de la póliza referida Aporta documento número 17 NAVANTIA S.A de su ramo de prueba comunicación de MAPFRE VIDA , en la que se procede a asignar una nueva numeración a la póliza de seguro colectivo y así a partir de 1 de julio de 2011 el número que tenía la póliza NUM005 ha pasado al número NUM006.

DECIMO TERCERO.- En los años 1999 a 2019 se siguieron diferentes expedientes de regulación de empleo en la Empresa Nacional Bazán, aportando NAVANTIA S.A como documento número 18 solicitud de aprobación de ERE con extinción de contratos como paso previo a la jubilación de todos los trabajadores nacidos en el año 1974 y anteriores, como documento número 19 Acta Final del periodo de consultas con Acuerdo aprobando el plan de futuro en Bazán de 5 de marzo de 1999 así como el documento número 20.

Condiciones de Jubilación para los Técnicos Superiores en marzo de 1999.

DECIMO CUARTO.- Consta al ramo de prueba de NAVANTIA S.A como documento número 22 resolución de la Dirección General de Trabajo autorizando el ERE NUM007 de 16 de marzo de 2005 de la empresa Izar Construcciones Navales S.A.

DECIMO QUINTO.- Aporta como documento número 26 NAVANTIA S.A Acuerdo de finalización del periodo de consultas promovido por aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 4 de abril de 2019, así como relación de trabajadores afectados por el despido colectivo de 2019 entre los que se encuentra el demandante (documento número 27) constando al documento número 28 Acuerdo de finalización del periodo de consultas para la aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 30 de noviembre de 2020.

Al actor se le remitió carta de preaviso de 14 de noviembre de 2019 de extinción de la relación laboral con fecha de efectos 30 de noviembre de 2019 por resultar afectado por el ERE NUM008 de NAVANTIA S.A (documento número 30 del ramo de prueba de NAVANTIA S A).

Consta al documento número 31 de NAVANTIA S.A recibo de liquidación y finiquito del demandante de fecha 18 diciembre de 2019 donde firma el trabajador indicando "'recibido pendiente de conformidad y revisión".

DECIMO SEXTO.- Aporta NAVANTIA S.A al documento número 32 de su ramo de prueba copia de sistema de nóminas con el último salario anual del demandante donde consta que el salario del actor era el siguiente;

- NAF: 29.667,09 euros.

- Antigüedad: 3.263,37 euros.

- Complemento de antigüedad: 2.360,98 euros.

- Salario contrato Anual: 66.715,28 euros.

Consta Certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la compañía que se adjunta como documento número 34 de su ramo de prueba, al que se hace Indica que el demandante "nunca estuvo incluido como asegurado en la póliza N° NUM006 suscrita por NAVANTIA S.A con MAPFRE VIDA para instrumentar el compromiso por pensiones reconocido por la empresa al colectivo de técnicos superiores procedentes de la E.N. Bazán, que resultó afectado por la supresión de los derechos en materia de jubilación recogidos en el "Convenio Colectivo de Previsión Combinada de Jubilación, Invalidez Viudedad-Orfandad", suscrito por la citada empresa con la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE INGENIERÍA CIVIL (AMIC) que garantizaba los técnicos superiores determinadas mejoras por dichas contingencias... "

Asimismo se dice " Que, para el cálculo del complemento de jubilación de las 20 mensualidades el importe total bruto de su salario anual ascendería a 77.522,29 euros, resultado de sumar su retribución anual a la fecha de la extinción de su relación laboral (66.705,28 euros) y la retribución variable percibida por el año anterior a su baja en la Empresa (10.807,01 euros)"

DECIMO SÉPTIMO.- Aporta como documento número 36 NAVANTIA S.A. Certificado individual Seguro de Vida emitido por Allianz de fecha 24 de mayo de 2019 con fecha de efectos de la Póliza 01/01/2007, siendo el Tomador del mismo NAVANTIA SA y el asegurado el Sr. Calixto a cuyo contenido nos remitimos.

DECIMO OCTAVO.- El demandante a partir de noviembre de 2000 fue trasladado Oficinas Centrales de la Empresa Nacional Bazán realizando las funciones que venía desempeñando con anterioridad.

Aporta el actor como documento n°5 de su ramo de prueba, Comunicación relativa a subrogación del Centro Corporativo de 17-11-2000 así como escrito del Comité de Empresa convocando a Asamblea Informativa.

DECIMO NOVENO. - Se intentó la conciliación preceptiva previa ante el SMAC».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMANDO las excepciones de falta de legitimación activa v falta de legitimación pasiva alegadas por MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Calixto frente a NAVANTIA S.A. S.M.E., y MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con absolución de la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Habiendo desistido la parte actora en el presente procedimiento de sus pretensiones frente a SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI)».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 13 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Desestimamos el Recurso de Suplicación 97/2024, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES en nombre y representación de D. Calixto, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 237/2021, seguidos a instancia de D. Calixto contra MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra NAVANTIA, S.A. SME., por Reclamación de Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal del actor se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2022, recurso 290/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 1 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Las parte recurrida Navantia, SA, SME impugnó el recurso alegando falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y oponiéndose al fondo.

La parte recurrida Mapfre Vida, SA de Seguros y Reaseguros impugnó el recurso alegando que procede la confirmación de la absolución de su representada, dado que dicho pronunciamiento no fue recurrido ni en el recurso de suplicación interpuesto por el actor ni en el recurso de casación formalizado.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso por falta de contradicción.

Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2026 se solicitó por esta Sala, de oficio, certificación de la firmeza de la sentencia referencial, constando unida a las actuaciones.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora radica en dilucidar si procede declarar el derecho del actor a percibir 20 mensualidades como derecho contenido en una norma general denominada SG-TS-01 en su condición de técnico superior perteneciente al centro corporativo, aunque en su origen no fuera beneficiario del convenio AMIC y sí lo fuera de AESA.

2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre por la que se confirma la sentencia 480/2023, de 3 de noviembre del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

a) Don Calixto reclama en la presente litis la cantidad de 136.745 € en concepto de 20 mensualidades del último salario al amparo de la norma SG TS-01 de 1 de diciembre de 1995 que luego referiremos.

b) El citado ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de Industria (INI) desde 15 de octubre de 1986 como Economista Licenciado fuera de Convenio, por Astilleros Españoles SA (AESA) participada al 100% por el INI.

c) El 14 de diciembre de 2000 se produce la fusión por absorción de las sociedades que componen el Grupo Astilleros Españoles con la extinción de sus personalidades jurídicas y la transmisión de sus patrimonios a la empresa Nacional Bazán como sociedad absorbente. Mediante escritura pública de 22 de enero de 2001 la denominación social pasa a la de "Izar Construcciones Navales, SA". El 30 de julio de 2004 se formaliza Escritura de Constitución de la Compañía de responsabilidad limitada New Izar SE unipersonal, siendo el único socio Izar Construcciones Navales, SA. En la actualidad la empresa es Navantia, fruto de una nueva fusión por absorción y del cambio de denominación social de Izar Construcciones Navales S.A. La Empresa Nacional Bazán se dedicaba a la construcción militar y AESA estaba compuesto por diversos astilleros civiles.

d) Cada una de las sociedades mencionadas tenía su propio Convenio Colectivo: así, Convenio Colectivo para las Empresas del Grupo Astilleros Españoles años 1996 a 1998 y Convenio Colectivo para las empresas del Grupo Astilleros Españoles de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de 5 de mayo de 2000. También consta en autos el XXI Convenio Colectivo Oficinas Centrales Bazán de 27 de julio de 2000 y el Convenio Colectivo años 2001-2002 para determinados centros de trabajo de Izar Construcciones Navales S.A. En el BOE el 7 de febrero de 2019 se publica el Convenio Colectivo Intercentros de la empresa NAVANTIA, SA (SME).

e) Existía en AESA una "Norma de jubilación para el personal excluido de Convenio de todos los centros de Astilleros Españoles SA de fecha 30 de noviembre de 1982". Asimismo, existía Instrucción General número 143 sobre el establecimiento de un plan de pensiones y seguro de vida/accidente laboral en el Grupo AESA de fecha efectividad 1 de enero de 1993, así como instrucción general número 162 que cancela la aplicación de la instrucción general 143, en la que se establecía un plan de pensiones y seguro de Vida/accidente laboral en el grupo a AESA de fecha efectividad 1 de mayo de 1996.

f) Por otro lado, consta también en autos el Convenio Colectivo de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito por la Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) con la empresa Nacional Bazán de construcciones Navales Militares SA en el año 1976. En la cláusula tercera del mismo se establece: «Campo de aplicación. Afiliación. Estará incluido en este convenio y por tanto disfrutará de la condición de " "mutualista", como en adelante se denominará todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al grupo de "Técnicos Superiores" de esta empresa.

Se entiende por situación en activo a los efectos de este convenio el hecho de que BAZAN lo relacionen tal situación y venga cotizando por el a AMIC, aunque el mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso. Con carácter general se perderá la condición de mutualista por causar baja definitiva en BAZAN con el grupo de "Técnicos Superiores».

g) La Empresa Nacional Bazán comunicó a AMI con fecha de efectos de 31-12-1993 la rescisión del Convenio en estos términos: «De conformidad nuestra carta de 22 de junio de 1993 y a la suya del 28 siguiente, ambas en aplicación de lo previsto en el Acuerdo primero de la Adición núm 4 al Convenio que tenemos suscrito con esa entidad, cúmplenos confirmarles que dicho convenio quedará resuelto con efectos del 31 de diciembre de 1993, procediendo en consecuencia se realice la oportuna liquidación en los términos previstos en la Estipulación Duodécima del referido Convenio, para lo que nos ponemos desde este momento su disposición».

h) La empresa nacional Bazán efectúa comunicación de 14 de junio de 1994 en la que se ofrecen opciones compensatorias tras la supresión del Convenio AMIC, como lo era en su caso la suscripción de un seguro de vida con Musini, surgiendo así la Norma SGTS 01 de 1 de diciembre de 1995 en la que el demandante apoya su pretensión. La citada norma general SG-TS 01 establece una indemnización de 20 mensualidades a los Técnicos Superiores que se jubilen a partir de ese momento.

i) Izar construcciones Navales, SA suscribe como tomadora póliza seguro de capital diferido NUM001 con Mussini Vida de fecha 15 de noviembre de 2002. Asimismo consta NAVANTIA, SA como tomadora de una póliza de seguro de capital diferido ( NUM002) suscrita con Mussini Vida adjuntando condiciones particulares del seguro colectivo de capital diferido de fecha de firma 2 de junio de 2005. A partir de 1 de julio de 2011 el número que tenía la póliza NUM005 ha pasado al número NUM006.

En el certificado de fecha 18 de octubre de 2023 aportado por Mapfre a los autos consta: «Que don Calixto con DNI NUM003 no se encuentra asegurado en la póliza colectiva de ahorro (Modalidad 516-FLEXIPENSION COLECT, SIN REEM), CON Nº NUM004 que NAVANTIA S.A S.M.E. tiene contratada con nuestra entidad».

j) En los años 1999 a 2019 se siguieron diferentes expedientes de regulación de empleo en la Empresa Nacional Bazán, aportando NAVANTIA, SA como documento número 18 solicitud de aprobación de ERE con extinción de contratos como paso previo a la jubilación de todos los trabajadores nacidos en el año 1974 y anteriores y, como documento número 19, Acta Final del periodo de consultas con Acuerdo, aprobando el plan de futuro en Bazán de 5 de marzo de 1999, así como el documento número 20 (Condiciones de Jubilación para los Técnicos Superiores en marzo de 1999). Consta al ramo de prueba de NAVANTIA, SA como documento número 22 resolución de la Dirección General de Trabajo autorizando el ERE NUM007 de 16 de marzo de 2005 de la empresa Izar Construcciones Navales, SA.

k) Aporta NAVANTIA, SA, como documento número 26, Acuerdo de finalización del periodo de consultas promovido por aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 4 de abril de 2019, así como relación de trabajadores afectados por el despido colectivo de 2019 entre los que se encuentra el demandante (documento número 27) constando al documento número 28, el Acuerdo de finalización del periodo de consultas para la aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 30 de noviembre de 2020. Al actor se le remitió carta de preaviso de 14 de noviembre de 2019 de extinción de la relación laboral con fecha de efectos 30 de noviembre de 2019 por resultar afectado por el ERE NUM008 de NAVANTIA, SA. Consta recibo de liquidación y finiquito del demandante de fecha 18 diciembre de 2019 donde firma el trabajador indicando «recibido pendiente de conformidad y revisión».

l) La Dirección de Recursos Humanos de la compañía emite Certificación donde se indica que el demandante «nunca estuvo incluido como asegurado en la póliza N° NUM006 suscrita por NA VÁNTIA S.A con MAPFRE VIDA para instrumentar el compromiso por pensiones reconocido por la empresa al colectivo de técnicos superiores procedentes de la E.N. Bazán, que resultó afectado por la supresión de los derechos en materia de jubilación recogidos en el "Convenio Colectivo de Previsión Combinada de Jubilación, Invalidez Viudedad-Orfandad", suscrito por la citada empresa con la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE INGENIERÍA CIVIL (AMIC) que garantizaba los técnicos superiores determinadas mejoras por dichas contingencias... ».

Asimismo se dice que: «[...], para el cálculo del complemento de jubilación de las 20 mensualidades el importe total bruto de su salario anual ascendería a 77.522,29 euros, resultado de sumar su retribución anual a la fecha de la extinción de su relación laboral (66.705,28 euros) y la retribución variable percibida por el año anterior a su baja en la Empresa (10.807,01 euros)».

ll) Aporta NAVANTIA, SA. como documento número 36, Certificado individual Seguro de Vida emitido por Allianz de fecha 24 de mayo de 2019 con fecha de efectos de la Póliza 01/01/2007, siendo el Tomador de este NAVANTIA SA y el asegurado el Sr. Calixto a cuyo contenido nos remitimos.

m) El demandante a partir de noviembre de 2000 fue trasladado Oficinas Centrales de la Empresa Nacional Bazán realizando las funciones que venía desempeñando con anterioridad. Consta comunicación relativa a subrogación del Centro Corporativo de 17-11-2000 así como escrito del Comité de Empresa convocando a Asamblea Informativa.

4.El Juzgado de lo social desestimó su demanda y recurrida la sentencia, la Sala de Suplicación la confirmó, aplicando la STS de esta Sala IV de fecha 28 de marzo de 2011 (rcud 2789/2010), que distinguió entre las distintas condiciones contractuales entre el colectivo AESA y el colectivo Bazán, que se respetaron al integrarse en la plantilla única de IZAR y llevaron aparejada, como consecuencia, que tales condiciones fueran asimismo respetadas a la hora de resolver los contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo. Así se indica que en el Colectivo Bazán, a partir de 1 de enero de 1994, la empresa rescindió el convenio que hasta entonces había mantenido con Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) y que protegía adicionalmente a los trabajadores técnicos superiores. A cambio, se ofrecieron compensaciones consistentes en una indemnización por las cantidades consolidadas o, alternativamente, un incremento del 2% de las retribuciones destinado a financiar un plan individual de pensiones, un seguro de vida, y a abonarles una indemnización de 20 mensualidades del salario bruto al momento de jubilación o prejubilación.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2022, recurso 290/2022. La empresa ha cuestionado la firmeza de la sentencia de contraste, si bien, consta en autos que por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2026 se solicitó por esta Sala, de oficio, certificación de la firmeza de la sentencia referencial, lo que así consta, así como, la propia parte recurrente aportó junto con escrito de 27 de enero de 2026 certificación acreditativa de la firmeza de esta.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En la referencial, el actor vino prestando servicios para la SEPI, con antigüedad reconocida desde el 1 de julio de 1988, como jefe de proyecto en Astilleros Españoles. En fecha de 1 de marzo de 1997 la entidad Astilleros Españoles SA (AESA) se subrogó en la relación laboral. Las funciones realizadas por el actor se han desarrollado desde entonces en el ámbito corporativo del Sector Naval dependiente de la SEPI, hasta la inclusión el 1 de mayo de 2019 en el ERE de "NAVANTIA, S.A. S.M.E.". Reclama en su demanda el abono de 20 mensualidades que sí se abonaron tras la supresión del convenio AMIC a quienes eran beneficiarios del mismo, pero no al actor que era trabajador de AESA, y por tanto, no era potencial beneficiario del convenio AMIC ni de los pactos que lo sucedieron. En este caso, la Sala madrileña estima la demanda al entender que la diferencia de trato no se halla justificada razonando que: «[...], en tanto los técnicos superiores beneficiarios de la póliza suscrita por la empresa con MUSINI en el año 2002, fueron distinguidos respecto de los demás trabajadores de su misma categoría, asegurándoles, para el supuesto de cese en la empresa por jubilación o por ser incluidos en un ERE, una indemnización igual a la que habían percibido los técnicos superiores de EN BAZÁN como consecuencia del ERE de 1999, quedando preteridos y discriminados los demás técnicos superiores no incluidos en dicha póliza, de manera que cuando tiene lugar el cese de trabajadores de esta categoría, como consecuencia del ERE NUM007, tal discriminación se pone de manifiesto al percibir los mejorados la citada indemnización que les ha sido abonada como consecuencia de haberse cumplido el supuesto asegurado, esto es haber sido incluidos en el mismo ERE que el actor, que, teniendo su misma categoría y condiciones laborales y, como consecuencia del desigual trato citado, no ha percibido por su cese en la empresa, las veinte mensualidades adicionales abonadas a los privilegiados, sin que la empresa haya dado razón alguna para ello, y sin que pueda traerse a colación ni parangonarse el PIM que si trae causa de la norma MASSA y de las contraprestaciones que se ofrecieron a sus beneficiarios cuando fue extinguida, siendo su valoración significativamente inferior a la indemnización aquí reclamada, por lo que la demanda ha de ser estimada».

3.Existe contradicción puesto que ambos casos se tratan de trabajadores técnicos superiores fuera de convenio procedentes de AESA que se integraron en Bazán en el año 2000, fruto de la fusión por absorción de la primera por la segunda. En ambos casos reclaman la aplicación de la norma SG-TS 01, en concreto, el abono de 20 mensualidades que contiene esa Norma, que fue establecida por la empresa Bazán, al rescindir el 31-12-1993 el Convenio AMIC. Las soluciones a que llegan ambas resoluciones son opuestas, ya que la recurrida considera justificado el trato desigual, mientras que la de contraste considera que es irracional y no justificado el trato desigual, de modo que también los técnicos superiores procedentes de AESA deben percibir esas 20 mensualidades.

TERCERO.- 1.En nuestra reciente STS 780/2025, de 16 de septiembre (rec. 263/2023), con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las 119/2002, 27/2004 o 112/2017, dijimos que:

«a) El artículo 14 de la Constitución incluye dos mandatos diferentes, aunque relacionados. Uno de ellos es la interdicción de discriminación por causa odiosa o ilícita (sexo, género raza, religión, afiliación política o sindical, etc.), aplicable a todo tipo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Y el otro, que no ha de confundirse con el anterior, es la obligación de trato igual, que solamente afecta a los poderes públicos, puesto que en el ámbito de las relaciones privadas opera el principio de libertad basado en la autonomía de la voluntad. Por tanto un sujeto meramente privado no está obligado a dispensar un trato igual a todos los demás sujetos, sino solamente a no hacerlo cuando la causa de tal diferencia sea de naturaleza discriminatoria, conforme al primero de los mandatos.

b) La obligación de trato igual del segundo de los mandatos sí afecta a quienes operan como sujetos públicos, afectados por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a la que se refiere el artículo 9.3 del texto constitucional. Muy particularmente se incluyen a todos aquellos titulares que ejercen poderes normativos, puesto que en ese caso opera el principio de igualdad ante la ley, debiendo entenderse "ley" en este contexto como cualquier norma jurídica, de cualquier rango, independientemente del sujeto que ejerza el poder normativo.

c) Un supuesto concreto de ejercicio del poder normativo sujeto a la obligación de trato igual e interdicción de la arbitrariedad es la producción de los convenios colectivos laborales, cuya naturaleza normativa implica que constitucional y legalmente se ha atribuido a los agentes sociales la potestad de dictar determinadas normas como parte del reconocimiento de la autonomía colectiva de sindicatos y asociaciones patronales. Por tanto cualquier norma inserta en un convenio colectivo que suponga una diferencia de trato arbitraria o no justificada debe considerarse vulneradora del artículo 14 de la Constitución, en su vertiente de obligación de trato igual e igualdad ante la ley.

d) Lo anteriormente dicho no implica que toda diferencia de trato sea inmediatamente contraria al artículo 14 de la Constitución. La estructura peculiar de las normas jurídicas implica que continuamente están generando diferencias de trato en función de la concurrencia o no de supuestos de hechos diversos y esta es una función esencial de quien ejerce un poder normativo. Lo que está prohibido es que dichas diferencias de trato sean arbitrarias, esto es, que no tengan un motivo legítimo, suficiente y proporcionado. Para valorar la licitud constitucional de las diferencias de trato insertas en las normas jurídicas (incluidos los convenios colectivos) es preciso aplicar un juicio de proporcionalidad que se divide en varias fases: comprobar que existe una causa que motiva la diferencia de trato; comprobar que se trata de una causa legítima, no odiosa ni discriminatoria; comprobar que la diferencia introducida es funcionalmente adecuada a la causa que la motiva, que puede ser racionalmente útil para alcanzar su finalidad; y comprobar que la entidad de la diferencia de trato prevista y sus consecuencias es proporcionada a la causa que la motiva, haciendo una ponderación de los derechos e intereses en juego en cada caso.

e) En ese sentido y volviendo al caso de la introducción en convenio colectivo de una "doble escala salarial" fundada en la fecha de ingreso en la empresa (habitualmente vinculada a la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo) lo que hemos dicho, siguiendo además la jurisprudencia constitucional, es que la mera fecha de ingreso en la empresa, aun no siendo una causa de discriminación odiosa, no constituye tampoco una causa por sí misma suficiente para justificar una diferencia de trato normativo, lo que determina que el principio general es la nulidad de las dobles escalas salariales así entendidas.

f) No obstante una doble escala salarial puede ser compatible con el artículo 14 de la Constitución, igual que cualquier otra diferencia de trato inserta en una norma jurídica, cuando la misma tenga una justificación objetiva y razonable en los términos anteriormente vistos, de manera que la diferencia de trato sea, en función de la causa que la motiva, razonable, objetiva, equitativa y proporcionada. A quienes sostengan la licitud desde el punto de vista constitucional de una doble escala salarial les corresponderá acreditar la causa justificativa de la misma y los elementos determinantes del juicio de proporcionalidad antes explicado.

g) Esa justificación puede estar constituida por el mantenimiento de derechos reconocidos de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad al nuevo convenio a aquellos trabajadores que estaban bajo el ámbito de esos otros convenios anteriores. Pero esa garantía de los derechos preexistentes no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan dos regímenes salariales diferentes y abiertos al futuro».

2.La parte actora considera que les es aplicable la norma denominada "SG.TS.OI" de 1 de diciembre de 1995, y que regula una indemnización de 20 mensualidades como mejora de prestaciones de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad y señala que no es un compromiso para resarcir la pérdida del convenio AMIC y por tanto dirigida sólo a los "Técnicos Superiores procedentes de Bazán", sino que es una norma general de ámbito empresarial y que afecta, literalmente, al colectivo de Técnicos Superiores, sin distinción ni restricción por fecha de ingreso, empresa de procedencia o la previa adscripción al Convenio AMIC. Añade además que esa norma sí ha sido aplicada por la empresa demandada a técnicos superiores que no han sido beneficiarios del AMIC por el mero hecho de formar parte del grupo de directivos, reclamando el reconocimiento de tal indemnización en el importe por él reclamado.

3.Conforme se acredita en autos (hechos probados quinto y sexto) existía en AESA una "Norma de jubilación para el personal excluido de Convenio de todos los centros de Astilleros Españoles SA de fecha 30 de noviembre de 1982", así como una Instrucción General número 143 sobre ,"el establecimiento de un plan de pensiones y seguro de vida/accidente laboral en el Grupo Astilleros Españoles" de fecha efectividad 1 de enero de 1993, que fue sustituida por la instrucción general número 162 en la que se establecía un plan de pensiones y seguro de Vida/accidente laboral en el grupo AESA de fecha efectividad 1 de mayo de 1996. El actor ingresó en AESA en 1976 y hasta la fusión por absorción con Bazán en el año 2000, la norma que regulaba su jubilación era la citada.

A dicha Norma de 30 de noviembre de 1982 se refiere también la sentencia de contraste (ordinal 27º); la denomina "NORMA MASSA" y, en el ordinal 28º se añade que: «La "Norma Massa" fue dejada sin efecto el día 4 de enero de 1993, con efectos de 31 de diciembre de 1992, siendo sustituida por otras compensaciones (devolución y pago a los afectados de los importes provisionados), por la suscripción de un Plan Individual de Pensiones (PIM) para cada trabajador, suscrito con la Aseguradora MUSINI-VIDA en el que la empresa se obligaba a ingresar por cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual mientras estuviera vigente la relación laboral y la suscripción de un Seguro de Vida/Accidente hasta los 65 años o la jubilación y cuya cobertura incluía la protección frente a los riesgos de fallecimiento, invalidez y el accidente de tráfico. Todas estas compensaciones fueron plasmadas en la Instrucción General n°. 143 de 23 de diciembre de 1993, modificada por la I.G. n°. 162 de 17 de mayo de 1996, que limitaba su aplicación y beneficios a los trabajadores que eran beneficiarios del sistema al día 1 de mayo de 1.996».

4.Por su parte, en la Empresa Nacional Bazán se suscribe en el año 1976 el Convenio Colectivo de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito por la Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC). En la cláusula tercera del mismo se establece: «Campo de aplicación. Afiliación. Estará incluido en este convenio y por tanto disfrutará de la condición de " "mutualista", como en adelante se denominará todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al grupo de "Técnicos Superiores" de esta empresa.

Se entiende por situación en activo a los efectos de este convenio el hecho de que BAZAN lo relacione en tal situación y venga cotizando por el AMIC, aunque el mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso. Con carácter general se perderá la condición de mutualista por causar baja definitiva en BAZAN con el grupo de "Técnicos Superiores».

Este Convenio con AMIC fue rescindido por Bazán con efectos de 31 de diciembre de 1993. La empresa nacional Bazán efectúa comunicación de 14 de junio de 1994 en la que se ofrecen opciones compensatorias tras la supresión, como lo era en su caso la suscripción de un seguro de vida con Mussini, surgiendo así la Norma SGTS 01 de 1 de diciembre de 1995 en la que el demandante apoya su pretensión. La citada norma general SG-TS 01 establece una indemnización de 20 mensualidades a los Técnicos Superiores que se jubilen a partir de ese momento.

5.La parte recurrente niega que la Norma SG-TS 01 traiga causa de la rescisión del Convenio AMIC y apoya esa afirmación en el hecho de que no figure así declarado probado en la sentencia recurrida. Sin embargo, ese dato sí figura en la de contraste e implícitamente también en la recurrida y, así lo reconoce la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso al poner de manifiesto que lo que se pide en ambos procedimientos es: «[...] la aplicación de una norma general de la empresa, la Norma SG-TS-01 que se recoge y da por reproducida en los Hechos Probados de ambas sentencias», de modo que debemos considerar que lo que se dice en el ordinal 29º de la sentencia de contraste en relación a esa Norma es aplicable al presente caso, esto es, que: «[...], por efecto de la Ley General de Presupuestos de 1984 (al igual que en AESA), fue suprimido (el Convenio AMIC) el 1 de Enero de 1994, sustituyéndolo por la devolución y abono a los beneficiarios de los importes provisionados y con el compromiso de abonar a cada afectado una indemnización de veinte mensualidades salario en el momento del cese, tal como se establece en Norma General SG-TS-01 de diciembre de 1995, para los Técnicos Superiores procedentes de Bazán afectados por la supresión del AMIC 30°.- Con fecha 4 de marzo de 1999, y con anterioridad a la fusión, se había aprobado un Plan de futuro de la Empresa BAZAN entre ésta y los representantes de los trabajadores, en cuyos anexos se establece, entre las condiciones de Jubilación de los Técnicos Superiores, (cláusula 11) que en el momento de la baja, se les abonaría por una sola vez, una indemnización de 20 mensualidades del último sueldo que tenga asignado».

6.Cuando el actor se incorpora a la empresa Nacional Bazán en el año 2000, el Convenio AMIC estaba rescindido desde finales del año 1993, de modo que nunca pudo acceder a estar incluido en el colectivo en cuestión como mutualista y, del mismo modo, nunca le pudo ser aplicable la Norma SG-TS 01 que sustituyó o compensó la referida rescisión. En el 2000 no existía ningún convenio con AMIC, pues desapareció en 1993, y tampoco tenía derecho a la compensación de 20 mensualidades, al no formar parte del colectivo que estaba de alta en la póliza del AMIC, en el momento de la extinción.

7.La indemnización de 20 mensualidades que se reclama es una mejora de seguridad social, ya que tuvo por efecto compensar la rescisión del Convenio de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito entre Bazán y AMIC y que tiene su fuente en el contrato de trabajo, al tratarse de trabajadores fuera de convenio.

Como dijimos en nuestra STS 1282/2025, de 18 de diciembre (rec. 86/2024): «Las mejoras voluntarias son obligaciones empresariales derivadas de la negociación colectiva, del contrato de trabajo o de la voluntad del empresario que tienen por objeto complementar la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social. Están reguladas en el art. 41 de la Constitución Española ( en adelante CE): «[...] La asistencia y prestaciones complementarias serán libres» y en los arts. 43 y 238 a 241 de la LGSS.

La doctrina jurisprudencial [ STS de 22 de septiembre de 2009 (rec. 80/2008)] sostiene que estas mejoras voluntarias se rigen por el principio de libertad, que proclama expresamente el art. 41 de la CE y que preside tanto su constitución como su contenido. Por ello, el título constitutivo, ya sea convenio colectivo, contrato individual o acto unilateral del empresario, es el que define, conforme al art. 1255 del Código Civil, las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión: «las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado».

8.Los Técnicos superiores incluidos en el Convenio AMIC estaban fuera de Convenio, de modo que la aplicación del Convenio AMIC se incorporó a su contrato de trabajo, del mismo modo que los técnicos superiores procedentes de AESA, también fuera de Convenio, se les aplicaba la norma MASSA. Desaparecidas una y otra, las consecuencias también son diferentes: en el primero, se les aplica la norma SG-TS 01 y, en el segundo, otras compensaciones (devolución y pago a los afectados de los importes provisionados; la suscripción de un Plan Individual de Pensiones, PIM, para cada trabajador suscrito con la Aseguradora MUSINI-VIDA en el que la empresa se obligaba a ingresar por cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual mientras estuviera vigente la relación laboral; y la suscripción de un Seguro de Vida/Accidente hasta los 65 años o la jubilación y cuya cobertura incluía la protección frente a los riesgos de fallecimiento, invalidez y el accidente de tráfico).

En suma, no estaba el actor incluido en ese colectivo, porque no prestaba servicios para la empresa nacional Bazán cuando se adquiere el compromiso AMIC en el año 1976 ni durante su vigencia ni cuando se rescinde ni cuando se crea la Norma SG-TS 01. Circunstancia que tampoco se concluye de la lectura de la norma general SG TS 01, que obra unida a los autos (documento núm. 6 la parte actora), ya que la misma se refiere a los Técnicos Superiores que habían estado afectados por los compromisos de la póliza AMIC, esto es, los que estuvieron en su ámbito de aplicación desde el año 1976 hasta el 31 de diciembre 1993 en que se rescinde. El Convenio AMIC implicaba que los técnicos incluidos en su ámbito pudieran acogerse a las medidas de jubilación voluntaria anticipada a los 58 años (como el resto de personal dentro de Convenio), aplicándoseles a partir de los 65 años, gracias al Convenio AMIC, las mismas mejoras que al personal de Convenio. La Norma SG-TS 01 pone expresamente de manifiesto que, ante la constatación de que estos técnicos superiores, tras la supresión del Convenio AMIC, habían renunciado a prejubilarse, ya que, al llegar a los 65 años, tan solo tenían derecho a las prestaciones correspondientes al Sistema de Seguridad social, a diferencia del personal acogido a Convenio, la Norma concibe esta fórmula como estímulo para obtener el cese del personal en cuestión.

9.Precisamente a estas circunstancias se refiere nuestra STS de 28 de marzo de 2011 (rcud 2789/2010): «La empresa IZAR, a cuya plantilla pertenecían los trabajadores beneficiados por la indemnización adicional y los demandantes, se constituyó por la fusión de la empresa Astilleros Españoles S.A. (AESA), de cuya plantilla procedían los actores y la empresa Bazán Construcciones Navales y Militares S.A. ( BAZÁN). La integración de los trabajadores de ambas empresas se hizo respetando las condiciones que tenían en la empresa de procedencia, condiciones que no eran idénticas, especialmente en lo referente a beneficios susceptibles de ser calificados como sociales. El contenido de esas condiciones particulares se halla descrito en los hechos probados quinto (AESA) y sexto ( BAZÁN), que pasamos a resumir con los datos relevantes para la solución del litigio.

a) Condiciones de AESA: Desde 1982, los técnicos superiores, tenían unos beneficios que comprendían complemento de jubilación y prestaciones de viudedad y orfandad conocida como Norma MASSA. Norma que quedó sin efecto en 1 de enero de 1993, como consecuencia de la aplicación de la Ley 46/1985. Sus beneficios fueron sustituidos por compensaciones a favor del trabajador consistentes en: Pago de la cantidad que tenían provisionada, plan individual de pensiones, que obligaba a la empresa a ingresar a cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual, mientras estuviera viva la relación laboral y un seguro de vida/accidente que cubría hasta los 65 años o la jubilación y los riesgos de accidente invalidez con capital asegurado de 3 anualidades de retribución fija bruta y accidente de circulación hasta 6 anualidades de retribución fija bruta. Este plan no era aplicable a quienes ingresaran en la empresa o accedieran a la categoría después de 1 de mayo de 1996.

b) Condiciones de BAZÁN: A partir de 1 de enero de 1994, la empresa rescindió el convenio que, hasta entonces, había mantenido con Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) y que protegía adicionalmente a los trabajadores técnicos superiores. A cambio, se ofrecieron compensaciones consistentes en una indemnización por las cantidades consolidadas o, alternativamente, un incremento del 2% de las retribuciones destinado a financiar un plan individual de pensiones, un seguro de vida, y a abonarles una indemnización de 20 mensualidades del salario bruto al momento de jubilación o prejubilación.

Las distintas condiciones contractuales de los trabajadores pertenecientes a ambos colectivos se respetaron al integrarse en la plantilla única de IZAR y llevaron aparejada, como consecuencia, que tales condiciones fueran asimismo respetadas a la hora de resolver los contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo.

[...]

En el caso hoy enjuiciado no existe igualdad entre los trabajadores de uno y otro colectivo (AESA y BAZÁN) procedentes de empresas que son sociedades mercantiles, pero tal desigualdad no es discriminatoria en tanto encuentra su justificación en las distintas condiciones que los trabajadores integrantes de dichos colectivos tenían en el momento de la extinción de sus contratos y la inexistencia de un mandato legal o convencional, que impusiera el tratamiento igual de esos trabajadores».

10.Por último, el hecho de que en ERES anteriores al de 2019, que es el que afectó al actor, se extendiera el beneficio o mejora a trabajadores que no estuvieron incluidos en el Convenio AMIC, como se alega, no tiene trascendencia en orden a resolver la cuestión litigiosa, toda vez que se trata de condiciones pactadas en un ERE (1999 o 2004), que no implica que deban extenderse automáticamente a otro posterior (2019), ya que cada ERE establece un conjunto de contraprestaciones que deben ser valoradas en su conjunto y, además, las mejoras en cuestión están amparadas en los contratos de trabajo que se extinguen con el ERE, no en el convenio colectivo, no pudiendo pretender acceder a las previsiones complementarias correspondientes a su procedencia de AESA y, además, a las de Bazán, sin perjuicio de que fruto de la negociación en el período de consultas se decidiese establecer a otros técnicos afectados por el ERE las mismas condiciones que al resto de técnicos en aras de conseguir un Acuerdo.

En ese sentido, nuestra STS de 28 de marzo de 2011, antes citada, contiene en su hecho probado sexto, precisamente, las circunstancias que conllevaron incluir en un ERE, a otros técnicos, al poner de manifiesto que:

«SEXTO.- [...] c) Ante las discrepancias expuestas por los técnicos superiores procedentes del AMIC afectados por la supresión del convenio que consideraban insuficiente la cantidad pagada y por ello no aceptaban jubilarse o prejubilarse sólo con las prestaciones de la Seguridad Social, la empresa acordó el 1 de Diciembre de 1995 pagarles una indemnización de 20 mensualidades de salario al momento de su jubilación o prejubilación, además de la indicada en el apartado a) anterior. Este compromiso se plasmó en la denominada NORMA GENERAL SG- TS-01 de 01.12.1995 (Doc. n° 29 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales, S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- Los 177 técnicos superiores de BAZAN que se prejubilaron con ocasión del ERE NUM009 percibieron esta indemnización. De ellos 169 habían sido beneficiarios del AMIC. No obstante la empresa acordó al margen del ERE hacer extensiva la indemnización de veinte mensualidades a otros 8 técnicos incluidos en el expediente aunque no habían sido beneficiarios del mismo (Doc. 30 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- Como quiera que la obligación de la empresa constituía un compromiso de pensiones, procedió a instrumentarla el día 15 de Noviembre de 2002 mediante la póliza n° NUM010 suscrita con MUSINI sobre SEGURO COLECTIVO DE CAPITAL DIFERIDO, (Doc. 7 de la prueba anticipada).- En dicha póliza fueron incluidos 268 de los 675 TT. SS. entonces existentes en IZAR todos los cuales habían sido beneficiarios del convenio suscrito con el AMIC por haber ingresado en BAZAN antes de 01.01.1991, o haber sido promocionados a esa categoría con anterioridad a 1994.- También fueron incluidos en la relación de asegurados en dicha póliza a cinco personas pertenecientes a IZAR que, con independencia de su antigüedad y de la empresa de procedencia, eran en Noviembre de 2002 miembros integrantes del equipo de dirección».

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Todo ello sin expreso pronunciamientos en relación a las costas, conforme establece el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, en nombre y representación de don Calixto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre, en recurso de suplicación 97/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid 480/2023, de 3 de noviembre, recaída en autos 237/2021, seguidos a instancia de don Calixto contra Navantia, SA, SME; Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros y .Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre, en recurso de suplicación 97/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora radica en dilucidar si procede declarar el derecho del actor a percibir 20 mensualidades como derecho contenido en una norma general denominada SG-TS-01 en su condición de técnico superior perteneciente al centro corporativo, aunque en su origen no fuera beneficiario del convenio AMIC y sí lo fuera de AESA.

2.La parte actora ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre por la que se confirma la sentencia 480/2023, de 3 de noviembre del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa:

a) Don Calixto reclama en la presente litis la cantidad de 136.745 € en concepto de 20 mensualidades del último salario al amparo de la norma SG TS-01 de 1 de diciembre de 1995 que luego referiremos.

b) El citado ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de Industria (INI) desde 15 de octubre de 1986 como Economista Licenciado fuera de Convenio, por Astilleros Españoles SA (AESA) participada al 100% por el INI.

c) El 14 de diciembre de 2000 se produce la fusión por absorción de las sociedades que componen el Grupo Astilleros Españoles con la extinción de sus personalidades jurídicas y la transmisión de sus patrimonios a la empresa Nacional Bazán como sociedad absorbente. Mediante escritura pública de 22 de enero de 2001 la denominación social pasa a la de "Izar Construcciones Navales, SA". El 30 de julio de 2004 se formaliza Escritura de Constitución de la Compañía de responsabilidad limitada New Izar SE unipersonal, siendo el único socio Izar Construcciones Navales, SA. En la actualidad la empresa es Navantia, fruto de una nueva fusión por absorción y del cambio de denominación social de Izar Construcciones Navales S.A. La Empresa Nacional Bazán se dedicaba a la construcción militar y AESA estaba compuesto por diversos astilleros civiles.

d) Cada una de las sociedades mencionadas tenía su propio Convenio Colectivo: así, Convenio Colectivo para las Empresas del Grupo Astilleros Españoles años 1996 a 1998 y Convenio Colectivo para las empresas del Grupo Astilleros Españoles de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de 5 de mayo de 2000. También consta en autos el XXI Convenio Colectivo Oficinas Centrales Bazán de 27 de julio de 2000 y el Convenio Colectivo años 2001-2002 para determinados centros de trabajo de Izar Construcciones Navales S.A. En el BOE el 7 de febrero de 2019 se publica el Convenio Colectivo Intercentros de la empresa NAVANTIA, SA (SME).

e) Existía en AESA una "Norma de jubilación para el personal excluido de Convenio de todos los centros de Astilleros Españoles SA de fecha 30 de noviembre de 1982". Asimismo, existía Instrucción General número 143 sobre el establecimiento de un plan de pensiones y seguro de vida/accidente laboral en el Grupo AESA de fecha efectividad 1 de enero de 1993, así como instrucción general número 162 que cancela la aplicación de la instrucción general 143, en la que se establecía un plan de pensiones y seguro de Vida/accidente laboral en el grupo a AESA de fecha efectividad 1 de mayo de 1996.

f) Por otro lado, consta también en autos el Convenio Colectivo de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito por la Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) con la empresa Nacional Bazán de construcciones Navales Militares SA en el año 1976. En la cláusula tercera del mismo se establece: «Campo de aplicación. Afiliación. Estará incluido en este convenio y por tanto disfrutará de la condición de " "mutualista", como en adelante se denominará todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al grupo de "Técnicos Superiores" de esta empresa.

Se entiende por situación en activo a los efectos de este convenio el hecho de que BAZAN lo relacionen tal situación y venga cotizando por el a AMIC, aunque el mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso. Con carácter general se perderá la condición de mutualista por causar baja definitiva en BAZAN con el grupo de "Técnicos Superiores».

g) La Empresa Nacional Bazán comunicó a AMI con fecha de efectos de 31-12-1993 la rescisión del Convenio en estos términos: «De conformidad nuestra carta de 22 de junio de 1993 y a la suya del 28 siguiente, ambas en aplicación de lo previsto en el Acuerdo primero de la Adición núm 4 al Convenio que tenemos suscrito con esa entidad, cúmplenos confirmarles que dicho convenio quedará resuelto con efectos del 31 de diciembre de 1993, procediendo en consecuencia se realice la oportuna liquidación en los términos previstos en la Estipulación Duodécima del referido Convenio, para lo que nos ponemos desde este momento su disposición».

h) La empresa nacional Bazán efectúa comunicación de 14 de junio de 1994 en la que se ofrecen opciones compensatorias tras la supresión del Convenio AMIC, como lo era en su caso la suscripción de un seguro de vida con Musini, surgiendo así la Norma SGTS 01 de 1 de diciembre de 1995 en la que el demandante apoya su pretensión. La citada norma general SG-TS 01 establece una indemnización de 20 mensualidades a los Técnicos Superiores que se jubilen a partir de ese momento.

i) Izar construcciones Navales, SA suscribe como tomadora póliza seguro de capital diferido NUM001 con Mussini Vida de fecha 15 de noviembre de 2002. Asimismo consta NAVANTIA, SA como tomadora de una póliza de seguro de capital diferido ( NUM002) suscrita con Mussini Vida adjuntando condiciones particulares del seguro colectivo de capital diferido de fecha de firma 2 de junio de 2005. A partir de 1 de julio de 2011 el número que tenía la póliza NUM005 ha pasado al número NUM006.

En el certificado de fecha 18 de octubre de 2023 aportado por Mapfre a los autos consta: «Que don Calixto con DNI NUM003 no se encuentra asegurado en la póliza colectiva de ahorro (Modalidad 516-FLEXIPENSION COLECT, SIN REEM), CON Nº NUM004 que NAVANTIA S.A S.M.E. tiene contratada con nuestra entidad».

j) En los años 1999 a 2019 se siguieron diferentes expedientes de regulación de empleo en la Empresa Nacional Bazán, aportando NAVANTIA, SA como documento número 18 solicitud de aprobación de ERE con extinción de contratos como paso previo a la jubilación de todos los trabajadores nacidos en el año 1974 y anteriores y, como documento número 19, Acta Final del periodo de consultas con Acuerdo, aprobando el plan de futuro en Bazán de 5 de marzo de 1999, así como el documento número 20 (Condiciones de Jubilación para los Técnicos Superiores en marzo de 1999). Consta al ramo de prueba de NAVANTIA, SA como documento número 22 resolución de la Dirección General de Trabajo autorizando el ERE NUM007 de 16 de marzo de 2005 de la empresa Izar Construcciones Navales, SA.

k) Aporta NAVANTIA, SA, como documento número 26, Acuerdo de finalización del periodo de consultas promovido por aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 4 de abril de 2019, así como relación de trabajadores afectados por el despido colectivo de 2019 entre los que se encuentra el demandante (documento número 27) constando al documento número 28, el Acuerdo de finalización del periodo de consultas para la aplicación de medidas de extinción de contratos de fecha 30 de noviembre de 2020. Al actor se le remitió carta de preaviso de 14 de noviembre de 2019 de extinción de la relación laboral con fecha de efectos 30 de noviembre de 2019 por resultar afectado por el ERE NUM008 de NAVANTIA, SA. Consta recibo de liquidación y finiquito del demandante de fecha 18 diciembre de 2019 donde firma el trabajador indicando «recibido pendiente de conformidad y revisión».

l) La Dirección de Recursos Humanos de la compañía emite Certificación donde se indica que el demandante «nunca estuvo incluido como asegurado en la póliza N° NUM006 suscrita por NA VÁNTIA S.A con MAPFRE VIDA para instrumentar el compromiso por pensiones reconocido por la empresa al colectivo de técnicos superiores procedentes de la E.N. Bazán, que resultó afectado por la supresión de los derechos en materia de jubilación recogidos en el "Convenio Colectivo de Previsión Combinada de Jubilación, Invalidez Viudedad-Orfandad", suscrito por la citada empresa con la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE INGENIERÍA CIVIL (AMIC) que garantizaba los técnicos superiores determinadas mejoras por dichas contingencias... ».

Asimismo se dice que: «[...], para el cálculo del complemento de jubilación de las 20 mensualidades el importe total bruto de su salario anual ascendería a 77.522,29 euros, resultado de sumar su retribución anual a la fecha de la extinción de su relación laboral (66.705,28 euros) y la retribución variable percibida por el año anterior a su baja en la Empresa (10.807,01 euros)».

ll) Aporta NAVANTIA, SA. como documento número 36, Certificado individual Seguro de Vida emitido por Allianz de fecha 24 de mayo de 2019 con fecha de efectos de la Póliza 01/01/2007, siendo el Tomador de este NAVANTIA SA y el asegurado el Sr. Calixto a cuyo contenido nos remitimos.

m) El demandante a partir de noviembre de 2000 fue trasladado Oficinas Centrales de la Empresa Nacional Bazán realizando las funciones que venía desempeñando con anterioridad. Consta comunicación relativa a subrogación del Centro Corporativo de 17-11-2000 así como escrito del Comité de Empresa convocando a Asamblea Informativa.

4.El Juzgado de lo social desestimó su demanda y recurrida la sentencia, la Sala de Suplicación la confirmó, aplicando la STS de esta Sala IV de fecha 28 de marzo de 2011 (rcud 2789/2010), que distinguió entre las distintas condiciones contractuales entre el colectivo AESA y el colectivo Bazán, que se respetaron al integrarse en la plantilla única de IZAR y llevaron aparejada, como consecuencia, que tales condiciones fueran asimismo respetadas a la hora de resolver los contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo. Así se indica que en el Colectivo Bazán, a partir de 1 de enero de 1994, la empresa rescindió el convenio que hasta entonces había mantenido con Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) y que protegía adicionalmente a los trabajadores técnicos superiores. A cambio, se ofrecieron compensaciones consistentes en una indemnización por las cantidades consolidadas o, alternativamente, un incremento del 2% de las retribuciones destinado a financiar un plan individual de pensiones, un seguro de vida, y a abonarles una indemnización de 20 mensualidades del salario bruto al momento de jubilación o prejubilación.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2022, recurso 290/2022. La empresa ha cuestionado la firmeza de la sentencia de contraste, si bien, consta en autos que por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2026 se solicitó por esta Sala, de oficio, certificación de la firmeza de la sentencia referencial, lo que así consta, así como, la propia parte recurrente aportó junto con escrito de 27 de enero de 2026 certificación acreditativa de la firmeza de esta.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.En la referencial, el actor vino prestando servicios para la SEPI, con antigüedad reconocida desde el 1 de julio de 1988, como jefe de proyecto en Astilleros Españoles. En fecha de 1 de marzo de 1997 la entidad Astilleros Españoles SA (AESA) se subrogó en la relación laboral. Las funciones realizadas por el actor se han desarrollado desde entonces en el ámbito corporativo del Sector Naval dependiente de la SEPI, hasta la inclusión el 1 de mayo de 2019 en el ERE de "NAVANTIA, S.A. S.M.E.". Reclama en su demanda el abono de 20 mensualidades que sí se abonaron tras la supresión del convenio AMIC a quienes eran beneficiarios del mismo, pero no al actor que era trabajador de AESA, y por tanto, no era potencial beneficiario del convenio AMIC ni de los pactos que lo sucedieron. En este caso, la Sala madrileña estima la demanda al entender que la diferencia de trato no se halla justificada razonando que: «[...], en tanto los técnicos superiores beneficiarios de la póliza suscrita por la empresa con MUSINI en el año 2002, fueron distinguidos respecto de los demás trabajadores de su misma categoría, asegurándoles, para el supuesto de cese en la empresa por jubilación o por ser incluidos en un ERE, una indemnización igual a la que habían percibido los técnicos superiores de EN BAZÁN como consecuencia del ERE de 1999, quedando preteridos y discriminados los demás técnicos superiores no incluidos en dicha póliza, de manera que cuando tiene lugar el cese de trabajadores de esta categoría, como consecuencia del ERE NUM007, tal discriminación se pone de manifiesto al percibir los mejorados la citada indemnización que les ha sido abonada como consecuencia de haberse cumplido el supuesto asegurado, esto es haber sido incluidos en el mismo ERE que el actor, que, teniendo su misma categoría y condiciones laborales y, como consecuencia del desigual trato citado, no ha percibido por su cese en la empresa, las veinte mensualidades adicionales abonadas a los privilegiados, sin que la empresa haya dado razón alguna para ello, y sin que pueda traerse a colación ni parangonarse el PIM que si trae causa de la norma MASSA y de las contraprestaciones que se ofrecieron a sus beneficiarios cuando fue extinguida, siendo su valoración significativamente inferior a la indemnización aquí reclamada, por lo que la demanda ha de ser estimada».

3.Existe contradicción puesto que ambos casos se tratan de trabajadores técnicos superiores fuera de convenio procedentes de AESA que se integraron en Bazán en el año 2000, fruto de la fusión por absorción de la primera por la segunda. En ambos casos reclaman la aplicación de la norma SG-TS 01, en concreto, el abono de 20 mensualidades que contiene esa Norma, que fue establecida por la empresa Bazán, al rescindir el 31-12-1993 el Convenio AMIC. Las soluciones a que llegan ambas resoluciones son opuestas, ya que la recurrida considera justificado el trato desigual, mientras que la de contraste considera que es irracional y no justificado el trato desigual, de modo que también los técnicos superiores procedentes de AESA deben percibir esas 20 mensualidades.

TERCERO.- 1.En nuestra reciente STS 780/2025, de 16 de septiembre (rec. 263/2023), con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las 119/2002, 27/2004 o 112/2017, dijimos que:

«a) El artículo 14 de la Constitución incluye dos mandatos diferentes, aunque relacionados. Uno de ellos es la interdicción de discriminación por causa odiosa o ilícita (sexo, género raza, religión, afiliación política o sindical, etc.), aplicable a todo tipo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Y el otro, que no ha de confundirse con el anterior, es la obligación de trato igual, que solamente afecta a los poderes públicos, puesto que en el ámbito de las relaciones privadas opera el principio de libertad basado en la autonomía de la voluntad. Por tanto un sujeto meramente privado no está obligado a dispensar un trato igual a todos los demás sujetos, sino solamente a no hacerlo cuando la causa de tal diferencia sea de naturaleza discriminatoria, conforme al primero de los mandatos.

b) La obligación de trato igual del segundo de los mandatos sí afecta a quienes operan como sujetos públicos, afectados por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a la que se refiere el artículo 9.3 del texto constitucional. Muy particularmente se incluyen a todos aquellos titulares que ejercen poderes normativos, puesto que en ese caso opera el principio de igualdad ante la ley, debiendo entenderse "ley" en este contexto como cualquier norma jurídica, de cualquier rango, independientemente del sujeto que ejerza el poder normativo.

c) Un supuesto concreto de ejercicio del poder normativo sujeto a la obligación de trato igual e interdicción de la arbitrariedad es la producción de los convenios colectivos laborales, cuya naturaleza normativa implica que constitucional y legalmente se ha atribuido a los agentes sociales la potestad de dictar determinadas normas como parte del reconocimiento de la autonomía colectiva de sindicatos y asociaciones patronales. Por tanto cualquier norma inserta en un convenio colectivo que suponga una diferencia de trato arbitraria o no justificada debe considerarse vulneradora del artículo 14 de la Constitución, en su vertiente de obligación de trato igual e igualdad ante la ley.

d) Lo anteriormente dicho no implica que toda diferencia de trato sea inmediatamente contraria al artículo 14 de la Constitución. La estructura peculiar de las normas jurídicas implica que continuamente están generando diferencias de trato en función de la concurrencia o no de supuestos de hechos diversos y esta es una función esencial de quien ejerce un poder normativo. Lo que está prohibido es que dichas diferencias de trato sean arbitrarias, esto es, que no tengan un motivo legítimo, suficiente y proporcionado. Para valorar la licitud constitucional de las diferencias de trato insertas en las normas jurídicas (incluidos los convenios colectivos) es preciso aplicar un juicio de proporcionalidad que se divide en varias fases: comprobar que existe una causa que motiva la diferencia de trato; comprobar que se trata de una causa legítima, no odiosa ni discriminatoria; comprobar que la diferencia introducida es funcionalmente adecuada a la causa que la motiva, que puede ser racionalmente útil para alcanzar su finalidad; y comprobar que la entidad de la diferencia de trato prevista y sus consecuencias es proporcionada a la causa que la motiva, haciendo una ponderación de los derechos e intereses en juego en cada caso.

e) En ese sentido y volviendo al caso de la introducción en convenio colectivo de una "doble escala salarial" fundada en la fecha de ingreso en la empresa (habitualmente vinculada a la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo) lo que hemos dicho, siguiendo además la jurisprudencia constitucional, es que la mera fecha de ingreso en la empresa, aun no siendo una causa de discriminación odiosa, no constituye tampoco una causa por sí misma suficiente para justificar una diferencia de trato normativo, lo que determina que el principio general es la nulidad de las dobles escalas salariales así entendidas.

f) No obstante una doble escala salarial puede ser compatible con el artículo 14 de la Constitución, igual que cualquier otra diferencia de trato inserta en una norma jurídica, cuando la misma tenga una justificación objetiva y razonable en los términos anteriormente vistos, de manera que la diferencia de trato sea, en función de la causa que la motiva, razonable, objetiva, equitativa y proporcionada. A quienes sostengan la licitud desde el punto de vista constitucional de una doble escala salarial les corresponderá acreditar la causa justificativa de la misma y los elementos determinantes del juicio de proporcionalidad antes explicado.

g) Esa justificación puede estar constituida por el mantenimiento de derechos reconocidos de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad al nuevo convenio a aquellos trabajadores que estaban bajo el ámbito de esos otros convenios anteriores. Pero esa garantía de los derechos preexistentes no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan dos regímenes salariales diferentes y abiertos al futuro».

2.La parte actora considera que les es aplicable la norma denominada "SG.TS.OI" de 1 de diciembre de 1995, y que regula una indemnización de 20 mensualidades como mejora de prestaciones de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad y señala que no es un compromiso para resarcir la pérdida del convenio AMIC y por tanto dirigida sólo a los "Técnicos Superiores procedentes de Bazán", sino que es una norma general de ámbito empresarial y que afecta, literalmente, al colectivo de Técnicos Superiores, sin distinción ni restricción por fecha de ingreso, empresa de procedencia o la previa adscripción al Convenio AMIC. Añade además que esa norma sí ha sido aplicada por la empresa demandada a técnicos superiores que no han sido beneficiarios del AMIC por el mero hecho de formar parte del grupo de directivos, reclamando el reconocimiento de tal indemnización en el importe por él reclamado.

3.Conforme se acredita en autos (hechos probados quinto y sexto) existía en AESA una "Norma de jubilación para el personal excluido de Convenio de todos los centros de Astilleros Españoles SA de fecha 30 de noviembre de 1982", así como una Instrucción General número 143 sobre ,"el establecimiento de un plan de pensiones y seguro de vida/accidente laboral en el Grupo Astilleros Españoles" de fecha efectividad 1 de enero de 1993, que fue sustituida por la instrucción general número 162 en la que se establecía un plan de pensiones y seguro de Vida/accidente laboral en el grupo AESA de fecha efectividad 1 de mayo de 1996. El actor ingresó en AESA en 1976 y hasta la fusión por absorción con Bazán en el año 2000, la norma que regulaba su jubilación era la citada.

A dicha Norma de 30 de noviembre de 1982 se refiere también la sentencia de contraste (ordinal 27º); la denomina "NORMA MASSA" y, en el ordinal 28º se añade que: «La "Norma Massa" fue dejada sin efecto el día 4 de enero de 1993, con efectos de 31 de diciembre de 1992, siendo sustituida por otras compensaciones (devolución y pago a los afectados de los importes provisionados), por la suscripción de un Plan Individual de Pensiones (PIM) para cada trabajador, suscrito con la Aseguradora MUSINI-VIDA en el que la empresa se obligaba a ingresar por cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual mientras estuviera vigente la relación laboral y la suscripción de un Seguro de Vida/Accidente hasta los 65 años o la jubilación y cuya cobertura incluía la protección frente a los riesgos de fallecimiento, invalidez y el accidente de tráfico. Todas estas compensaciones fueron plasmadas en la Instrucción General n°. 143 de 23 de diciembre de 1993, modificada por la I.G. n°. 162 de 17 de mayo de 1996, que limitaba su aplicación y beneficios a los trabajadores que eran beneficiarios del sistema al día 1 de mayo de 1.996».

4.Por su parte, en la Empresa Nacional Bazán se suscribe en el año 1976 el Convenio Colectivo de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito por la Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC). En la cláusula tercera del mismo se establece: «Campo de aplicación. Afiliación. Estará incluido en este convenio y por tanto disfrutará de la condición de " "mutualista", como en adelante se denominará todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al grupo de "Técnicos Superiores" de esta empresa.

Se entiende por situación en activo a los efectos de este convenio el hecho de que BAZAN lo relacione en tal situación y venga cotizando por el AMIC, aunque el mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso. Con carácter general se perderá la condición de mutualista por causar baja definitiva en BAZAN con el grupo de "Técnicos Superiores».

Este Convenio con AMIC fue rescindido por Bazán con efectos de 31 de diciembre de 1993. La empresa nacional Bazán efectúa comunicación de 14 de junio de 1994 en la que se ofrecen opciones compensatorias tras la supresión, como lo era en su caso la suscripción de un seguro de vida con Mussini, surgiendo así la Norma SGTS 01 de 1 de diciembre de 1995 en la que el demandante apoya su pretensión. La citada norma general SG-TS 01 establece una indemnización de 20 mensualidades a los Técnicos Superiores que se jubilen a partir de ese momento.

5.La parte recurrente niega que la Norma SG-TS 01 traiga causa de la rescisión del Convenio AMIC y apoya esa afirmación en el hecho de que no figure así declarado probado en la sentencia recurrida. Sin embargo, ese dato sí figura en la de contraste e implícitamente también en la recurrida y, así lo reconoce la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso al poner de manifiesto que lo que se pide en ambos procedimientos es: «[...] la aplicación de una norma general de la empresa, la Norma SG-TS-01 que se recoge y da por reproducida en los Hechos Probados de ambas sentencias», de modo que debemos considerar que lo que se dice en el ordinal 29º de la sentencia de contraste en relación a esa Norma es aplicable al presente caso, esto es, que: «[...], por efecto de la Ley General de Presupuestos de 1984 (al igual que en AESA), fue suprimido (el Convenio AMIC) el 1 de Enero de 1994, sustituyéndolo por la devolución y abono a los beneficiarios de los importes provisionados y con el compromiso de abonar a cada afectado una indemnización de veinte mensualidades salario en el momento del cese, tal como se establece en Norma General SG-TS-01 de diciembre de 1995, para los Técnicos Superiores procedentes de Bazán afectados por la supresión del AMIC 30°.- Con fecha 4 de marzo de 1999, y con anterioridad a la fusión, se había aprobado un Plan de futuro de la Empresa BAZAN entre ésta y los representantes de los trabajadores, en cuyos anexos se establece, entre las condiciones de Jubilación de los Técnicos Superiores, (cláusula 11) que en el momento de la baja, se les abonaría por una sola vez, una indemnización de 20 mensualidades del último sueldo que tenga asignado».

6.Cuando el actor se incorpora a la empresa Nacional Bazán en el año 2000, el Convenio AMIC estaba rescindido desde finales del año 1993, de modo que nunca pudo acceder a estar incluido en el colectivo en cuestión como mutualista y, del mismo modo, nunca le pudo ser aplicable la Norma SG-TS 01 que sustituyó o compensó la referida rescisión. En el 2000 no existía ningún convenio con AMIC, pues desapareció en 1993, y tampoco tenía derecho a la compensación de 20 mensualidades, al no formar parte del colectivo que estaba de alta en la póliza del AMIC, en el momento de la extinción.

7.La indemnización de 20 mensualidades que se reclama es una mejora de seguridad social, ya que tuvo por efecto compensar la rescisión del Convenio de Previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad-orfandad suscrito entre Bazán y AMIC y que tiene su fuente en el contrato de trabajo, al tratarse de trabajadores fuera de convenio.

Como dijimos en nuestra STS 1282/2025, de 18 de diciembre (rec. 86/2024): «Las mejoras voluntarias son obligaciones empresariales derivadas de la negociación colectiva, del contrato de trabajo o de la voluntad del empresario que tienen por objeto complementar la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social. Están reguladas en el art. 41 de la Constitución Española ( en adelante CE): «[...] La asistencia y prestaciones complementarias serán libres» y en los arts. 43 y 238 a 241 de la LGSS.

La doctrina jurisprudencial [ STS de 22 de septiembre de 2009 (rec. 80/2008)] sostiene que estas mejoras voluntarias se rigen por el principio de libertad, que proclama expresamente el art. 41 de la CE y que preside tanto su constitución como su contenido. Por ello, el título constitutivo, ya sea convenio colectivo, contrato individual o acto unilateral del empresario, es el que define, conforme al art. 1255 del Código Civil, las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión: «las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado».

8.Los Técnicos superiores incluidos en el Convenio AMIC estaban fuera de Convenio, de modo que la aplicación del Convenio AMIC se incorporó a su contrato de trabajo, del mismo modo que los técnicos superiores procedentes de AESA, también fuera de Convenio, se les aplicaba la norma MASSA. Desaparecidas una y otra, las consecuencias también son diferentes: en el primero, se les aplica la norma SG-TS 01 y, en el segundo, otras compensaciones (devolución y pago a los afectados de los importes provisionados; la suscripción de un Plan Individual de Pensiones, PIM, para cada trabajador suscrito con la Aseguradora MUSINI-VIDA en el que la empresa se obligaba a ingresar por cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual mientras estuviera vigente la relación laboral; y la suscripción de un Seguro de Vida/Accidente hasta los 65 años o la jubilación y cuya cobertura incluía la protección frente a los riesgos de fallecimiento, invalidez y el accidente de tráfico).

En suma, no estaba el actor incluido en ese colectivo, porque no prestaba servicios para la empresa nacional Bazán cuando se adquiere el compromiso AMIC en el año 1976 ni durante su vigencia ni cuando se rescinde ni cuando se crea la Norma SG-TS 01. Circunstancia que tampoco se concluye de la lectura de la norma general SG TS 01, que obra unida a los autos (documento núm. 6 la parte actora), ya que la misma se refiere a los Técnicos Superiores que habían estado afectados por los compromisos de la póliza AMIC, esto es, los que estuvieron en su ámbito de aplicación desde el año 1976 hasta el 31 de diciembre 1993 en que se rescinde. El Convenio AMIC implicaba que los técnicos incluidos en su ámbito pudieran acogerse a las medidas de jubilación voluntaria anticipada a los 58 años (como el resto de personal dentro de Convenio), aplicándoseles a partir de los 65 años, gracias al Convenio AMIC, las mismas mejoras que al personal de Convenio. La Norma SG-TS 01 pone expresamente de manifiesto que, ante la constatación de que estos técnicos superiores, tras la supresión del Convenio AMIC, habían renunciado a prejubilarse, ya que, al llegar a los 65 años, tan solo tenían derecho a las prestaciones correspondientes al Sistema de Seguridad social, a diferencia del personal acogido a Convenio, la Norma concibe esta fórmula como estímulo para obtener el cese del personal en cuestión.

9.Precisamente a estas circunstancias se refiere nuestra STS de 28 de marzo de 2011 (rcud 2789/2010): «La empresa IZAR, a cuya plantilla pertenecían los trabajadores beneficiados por la indemnización adicional y los demandantes, se constituyó por la fusión de la empresa Astilleros Españoles S.A. (AESA), de cuya plantilla procedían los actores y la empresa Bazán Construcciones Navales y Militares S.A. ( BAZÁN). La integración de los trabajadores de ambas empresas se hizo respetando las condiciones que tenían en la empresa de procedencia, condiciones que no eran idénticas, especialmente en lo referente a beneficios susceptibles de ser calificados como sociales. El contenido de esas condiciones particulares se halla descrito en los hechos probados quinto (AESA) y sexto ( BAZÁN), que pasamos a resumir con los datos relevantes para la solución del litigio.

a) Condiciones de AESA: Desde 1982, los técnicos superiores, tenían unos beneficios que comprendían complemento de jubilación y prestaciones de viudedad y orfandad conocida como Norma MASSA. Norma que quedó sin efecto en 1 de enero de 1993, como consecuencia de la aplicación de la Ley 46/1985. Sus beneficios fueron sustituidos por compensaciones a favor del trabajador consistentes en: Pago de la cantidad que tenían provisionada, plan individual de pensiones, que obligaba a la empresa a ingresar a cada beneficiario el 2% de su retribución bruta anual, mientras estuviera viva la relación laboral y un seguro de vida/accidente que cubría hasta los 65 años o la jubilación y los riesgos de accidente invalidez con capital asegurado de 3 anualidades de retribución fija bruta y accidente de circulación hasta 6 anualidades de retribución fija bruta. Este plan no era aplicable a quienes ingresaran en la empresa o accedieran a la categoría después de 1 de mayo de 1996.

b) Condiciones de BAZÁN: A partir de 1 de enero de 1994, la empresa rescindió el convenio que, hasta entonces, había mantenido con Asociación Mutualista de Ingeniería Civil (AMIC) y que protegía adicionalmente a los trabajadores técnicos superiores. A cambio, se ofrecieron compensaciones consistentes en una indemnización por las cantidades consolidadas o, alternativamente, un incremento del 2% de las retribuciones destinado a financiar un plan individual de pensiones, un seguro de vida, y a abonarles una indemnización de 20 mensualidades del salario bruto al momento de jubilación o prejubilación.

Las distintas condiciones contractuales de los trabajadores pertenecientes a ambos colectivos se respetaron al integrarse en la plantilla única de IZAR y llevaron aparejada, como consecuencia, que tales condiciones fueran asimismo respetadas a la hora de resolver los contratos de trabajo en el expediente de regulación de empleo.

[...]

En el caso hoy enjuiciado no existe igualdad entre los trabajadores de uno y otro colectivo (AESA y BAZÁN) procedentes de empresas que son sociedades mercantiles, pero tal desigualdad no es discriminatoria en tanto encuentra su justificación en las distintas condiciones que los trabajadores integrantes de dichos colectivos tenían en el momento de la extinción de sus contratos y la inexistencia de un mandato legal o convencional, que impusiera el tratamiento igual de esos trabajadores».

10.Por último, el hecho de que en ERES anteriores al de 2019, que es el que afectó al actor, se extendiera el beneficio o mejora a trabajadores que no estuvieron incluidos en el Convenio AMIC, como se alega, no tiene trascendencia en orden a resolver la cuestión litigiosa, toda vez que se trata de condiciones pactadas en un ERE (1999 o 2004), que no implica que deban extenderse automáticamente a otro posterior (2019), ya que cada ERE establece un conjunto de contraprestaciones que deben ser valoradas en su conjunto y, además, las mejoras en cuestión están amparadas en los contratos de trabajo que se extinguen con el ERE, no en el convenio colectivo, no pudiendo pretender acceder a las previsiones complementarias correspondientes a su procedencia de AESA y, además, a las de Bazán, sin perjuicio de que fruto de la negociación en el período de consultas se decidiese establecer a otros técnicos afectados por el ERE las mismas condiciones que al resto de técnicos en aras de conseguir un Acuerdo.

En ese sentido, nuestra STS de 28 de marzo de 2011, antes citada, contiene en su hecho probado sexto, precisamente, las circunstancias que conllevaron incluir en un ERE, a otros técnicos, al poner de manifiesto que:

«SEXTO.- [...] c) Ante las discrepancias expuestas por los técnicos superiores procedentes del AMIC afectados por la supresión del convenio que consideraban insuficiente la cantidad pagada y por ello no aceptaban jubilarse o prejubilarse sólo con las prestaciones de la Seguridad Social, la empresa acordó el 1 de Diciembre de 1995 pagarles una indemnización de 20 mensualidades de salario al momento de su jubilación o prejubilación, además de la indicada en el apartado a) anterior. Este compromiso se plasmó en la denominada NORMA GENERAL SG- TS-01 de 01.12.1995 (Doc. n° 29 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales, S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- Los 177 técnicos superiores de BAZAN que se prejubilaron con ocasión del ERE NUM009 percibieron esta indemnización. De ellos 169 habían sido beneficiarios del AMIC. No obstante la empresa acordó al margen del ERE hacer extensiva la indemnización de veinte mensualidades a otros 8 técnicos incluidos en el expediente aunque no habían sido beneficiarios del mismo (Doc. 30 ramo prueba demandada Izar Construcciones Navales S.A. cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).- Como quiera que la obligación de la empresa constituía un compromiso de pensiones, procedió a instrumentarla el día 15 de Noviembre de 2002 mediante la póliza n° NUM010 suscrita con MUSINI sobre SEGURO COLECTIVO DE CAPITAL DIFERIDO, (Doc. 7 de la prueba anticipada).- En dicha póliza fueron incluidos 268 de los 675 TT. SS. entonces existentes en IZAR todos los cuales habían sido beneficiarios del convenio suscrito con el AMIC por haber ingresado en BAZAN antes de 01.01.1991, o haber sido promocionados a esa categoría con anterioridad a 1994.- También fueron incluidos en la relación de asegurados en dicha póliza a cinco personas pertenecientes a IZAR que, con independencia de su antigüedad y de la empresa de procedencia, eran en Noviembre de 2002 miembros integrantes del equipo de dirección».

CUARTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Todo ello sin expreso pronunciamientos en relación a las costas, conforme establece el art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, en nombre y representación de don Calixto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre, en recurso de suplicación 97/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid 480/2023, de 3 de noviembre, recaída en autos 237/2021, seguidos a instancia de don Calixto contra Navantia, SA, SME; Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros y .Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre, en recurso de suplicación 97/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, en nombre y representación de don Calixto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre, en recurso de suplicación 97/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid 480/2023, de 3 de noviembre, recaída en autos 237/2021, seguidos a instancia de don Calixto contra Navantia, SA, SME; Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros y .Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 636/2024, de 13 de septiembre, en recurso de suplicación 97/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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