Sentencia Social 249/2025...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Social 249/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 26/2023 de 26 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100229

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1428

Núm. Roj: STS 1428:2025

Resumen:
Ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional que condena a la empresa a implantar un sistema de registro de jornada accesible tanto a los trabajadores como a la RLPT. La ejecución se deniega porque la empresa ya ha implantado el sistema de acceso. No existe incongruencia interna de la resolución de la Audiencia Nacional porque los hechos probados son congruentes con los fundamentos y con el fallo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 249/2025

Fecha de sentencia: 26/03/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 26/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ags

Nota:

CASACION núm.: 26/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 249/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 26 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Doña Silvia González Arribas, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirma en reposición el anterior auto de fecha 19 de septiembre de 2022, recaído en ejecución de sentencia núm. 11/2022, dictada el 15 de Febrero de 2022, en demanda sobre conflicto colectivo nº 356/2021, seguida a su instancia, a la que se adhirieron los sindicatos Solidaridad Obrera, Sindicato Ferroviario-Intersindical, USO y CCOO-FERROVIAL, contra Serveo Servicios SAU (anteriormente Ferrovial Servicios SA).

Ha sido parte recurrida Serveo Servicios SAU, representado y asistido por el letrado D. Oscar Muela Gijón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2022 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto, en el que constan los siguientes antecedentes de hecho:

«1º.-El 19-9-2022 fue dictado auto por esta Sala en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 11/2022 en cuya parte dispositiva se desestimaba la petición de ejecución instada por la representación letrada del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la empresa SERVEO SERVICIOS S.A.U, atinente al fallo de la sentencia dictada el 15-2-2022 (autos 356/2022) que decía lo siguiente:

"Estimamos en parte la demanda formulada por el sindicato CGT, a la que se adhirieron los sindicatos SOLIDARIDAD OBRERA, SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, USO CCOO-FERROVIAL y condenamos a la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A, como obligación de hacer y en el improrrogable plazo de 30 días, a implantar un sistema de registro de jornada fiable y objetivo, que mida el tiempo real de la jornada de trabajo de cada trabajador de Servicios a Bordo, y que sea accesible tanto a los trabajadores como a la RLT, siguiendo el procedimiento del Real Decreto-ley 8/2019".

2º.-Frente al citado auto, por la representación letrada de CGT se interpone recurso de reposición el día 26-9-2022, dándose traslado a las partes demandadas, presentando escrito el 4-10-2022 la representación letrada de Serveo Servicios S.A (antes Ferrovial Servicios S.A) por el que se solicita la desestimación del mismo, pasando las actuaciones a la ponente para resolver el 25-10-2022.»

En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de CGT frente al auto de 19-9-2022 (ETJ 11/2022), confirmando íntegramente el mismo.».

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso de casación por la parte actora, en el que se alega como motivo único, al amparo del artículo 207 c) de la LRJS por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto por incongruencia con vulneración de la tutela judicial efectiva.

El recurso fue impugnado por Serveo Servicios, SA.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Como se explicita en el auto 62/2022 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2022, dictado en la ejecución de títulos judiciales 11/2022, "la cuestión controvertida no es otra que determinar si efectivamente se ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2022, por la que se condenaba a la empresa Ferrovial Servicios S.A a que, en el improrrogable plazo de 30 días, implantase un sistema de registro de jornada fiable y objetivo, que midiera el tiempo real de la jornada de trabajo de cada trabajador de Servicios a Bordo, y que fuera accesible tanto a los trabajadores como a la RLT, siguiendo el procedimiento del Real Decreto-ley 8/2019".

2.El indicado auto desestimó la petición de ejecución instada por la representación letrada del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la empresa SERVEO SERVICIOS S.A.U.

El punto conflictivo a efectos de este recurso de casación es que en la fundamentación jurídica del auto se incluye la siguiente valoración de prueba testifical: "Añadió que la representación legal de los trabajadores dispondrá de un "superusuario" que permitirá acceder a los datos introducidos por los trabajadores, sin posibilidad de cambiarlos o modificarlos, si bien aclaró que dado el poco tiempo de funcionamiento del sistema, se está estudiando el modo en que se realizará dicho acceso y a qué datos concretos (solo de los afiliados a cada sindicato, de la totalidad del personal...etc)". Sin embargo en los hechos probados del auto se dice:

"La representación legal de los trabajadores tiene acceso a los datos pero solo en modo consulta, no puede modificarlos, siendo objeto de estudio el modo en que se accederá a la información registrada".

El auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fue recurrido en reposición por el sindicato ejecutante, siendo desestimado el recurso de reposición por auto de 14 de noviembre de 2022, que es el que se viene a recurrir en casación ante esta Sala. En el auto desestimatorio de la reposición se dice:

"Se achaca a esta Sala por parte de la recurrente la falta de motivación e incongruencia de nuestra resolución, por existir contradicciones entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, que atentan contra al derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando por ello la nulidad de la resolución dictada o caso de no estimarse esta última su revocación, requiriendo a la empresa demandada al cumplimiento del fallo de la sentencia de 15-2-2022 y a la implantación efectiva e inmediata de un sistema de registro de jornada fiel y objetivo accesible a los trabajadores y a la RLT".

Desestimando dicha argumentación con el siguiente fundamento:

"Apunta el sindicato recurrente a una pretendida incongruencia interna de la sentencia al considerar en los hechos probados que ha implantado por la empresa un sistema de registro de jornada que es accesible para luego apuntar en la fundamentación jurídica, que se está estudiando el modo de acceso, lo que supondría una contradicción al declararse por un lado que el sistema es accesible y por otro no. Nada más lejos de la realidad. Lo que se declara probado es lo que es: que la RLT y los trabajadores tienen acceso a la información de registro de jornada; y que además, los representantes de los trabajadores podían ver la información (lo que confirma el acceso a la misma declarado probado en los ordinales fácticos) pero no modificarla, estando en estudio el modo en que se efectuará el acceso para esta finalidad y sus límites. No existe contradicción alguna, y en ella no puede ampararse el demandante para fundar el presente recurso, alegando la falta de cumplimiento del fallo de la resolución ejecutada cuando, como ya se advirtió en el auto recurrido, ni siquiera opuso a esta Sala el por qué el sistema implantado resultaba ineficaz ni cumplía las expectativas impuestas".

3.El escrito de formalización del recurso de casación presentado por la Confederación General del Trabajo contiene un único motivo de casación titulado: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que produzcan indefensión. Incongruencia de la Resolución judicial. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva". Denuncia la que considera "incongruencia interna" de la resolución recurrida por cuanto el sindicato recurrente sostiene que existe una contradicción entre el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica y el fallo del auto de 19 de septiembre de 2022, confirmado por el de 14 de noviembre de 2022. Argumenta que la conclusión del Auto no se deriva de las premisas establecidas, ya que reconoce la falta de acceso pleno de la RLT en su fundamentación pero desestima la ejecución basándose en un acceso limitado que está aún en desarrollo y con ello se está produciendo un incumplimiento del fallo de la sentencia objeto de ejecución.

4.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega en esencial que ha dado cumplimiento a los términos del fallo de la sentencia.

5.El Ministerio Fiscal informó en sentido contrario a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.El recurso de casación no contiene motivos destinados a la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, por lo que la Sala ha de resolver el recurso en base a la resultancia fáctica de la resolución recurrida.

2.La cuestión que se suscita en el presente recurso es de índole exclusivamente procesal y se ciñe a determinar si las resoluciones recurridas han incurrido en un vicio procesal de incongruencia interna. Esa incongruencia interna la cifra el sindicato recurrente en una contradicción interna en el razonamiento, de manera que a partir de una declaración testifical según la cual la forma de acceso de la representación legal de las personas trabajadoras a los registros de jornada estaría en estudio (y por tanto no existiría todavía esa posibilidad de acceso) sin embargo en el mismo auto se declara probado por la Sala de la Audiencia Nacional que ese acceso de la RLPT ya era efectivo.

En base a este planteamiento hay que precisar que, dado que esta Sala no puede hacer una nueva valoración de la prueba testifical en el marco del recurso de casación, valoración que corresponde en exclusiva al órgano judicial de única instancia, la imposibilidad de fijar un hecho probado impediría en todo caso asumir la resolución sobre el fondo pretendida por la parte en base al artículo 215.b de nuestra ley procesal porque el relato de hechos probados al respecto sería insuficiente. La única solución por tanto consistiría en decretar la nulidad de las resoluciones recurridas.

3.Respecto de la incongruencia interna, el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica de "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", dice lo siguiente:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. (...)".

Por su parte, el art. 97.2 de la LRJS dispone: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

En la sentencia de esta Sala IV 717/2024, de 22 de mayo, rcud 475/2021, al respecto de la incongruencia declaramos:

"El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo)".

Con relación a la incongruencia interna, en la misma resolución argumentamos:

"A) En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión " incongruencia interna" para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS -Civil- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella).

Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo.

B) En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019.

Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre)."

En definitiva una resolución judicial como una sentencia o un auto de esta índole tiene una construcción lingüística ilativa, de manera que sus partes básicas aparecen enlazadas consecutivamente, partiendo de los hechos probados, pasando por los fundamentos jurídicos, para concluir finalmente en el fallo. Entre esos elementos debe existir un enlace lógico, de manera que si tal enlace no existe y la unión entre los elementos aparece quebrada por una desconexión lógica es cuando la resolución incurre en el defecto de incongruencia determinante de su nulidad.

4.Lo que en este caso se denuncia como incongruencia interna, tal y como precisa acertadamente el informe del Ministerio Fiscal, no se produce entre el relato fáctico, la fundamentación jurídica y el posterior fallo. A la vista del contenido de los hechos probados del auto que deniega la ejecución y del auto desestimatorio del recurso de reposición resulta que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional considera acreditado que el acceso de la representación legal de las personas trabajadoras a los registros de jornada ya era efectivo. A partir de hecho probado la ilación entre las distintas partes de la sentencia hasta llegar al fallo no incurre en ningún salto ni ruptura lógica, puesto que si ese acceso ya es efectivo lo ordenado en el fallo de la sentencia objeto de ejecución se ha cumplido y por tanto no podía accederse a la pretensión ejecutiva del sindicato recurrente.

El problema se sitúa por tanto en otra parte, que es la valoración de la prueba testifical. La discrepancia del sindicato se sustancia en la valoración de la prueba testifical, lo que es algo distinto a la incongruencia denunciada.

5.El proceso social se estructura a partir del principio de única instancia, de manera que la competencia soberana para valorar la prueba y fijar los hechos probado es del órgano judicial de instancia. La revisión de hecho en el recurso de casación está limitada al cauce restrictivo de la letra d del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social, esto es, cuando se pueda apreciar un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Ese cauce no se ha seguido en este caso por la parte recurrente, que además centra su crítica en la valoración de una prueba testifical, que no puede ser revisada por vía de recurso. Es cierto que la nulidad de la resolución también podría decretarse en el caso de que la valoración de la prueba resultaste contraria a la lógica y carente de todo fundamento, puesto que también la valoración de la prueba debe estar motivada racionalmente. El artículo 97.2 de nuestra ley procesal dice que la sentencia, "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza". Estos mismos requisitos son aplicables a un auto como el que aquí se recurre. Ahora bien, para que pudiera decretarse la nulidad de la resolución recurrida por una valoración ilógica o absurda de la prueba sería preciso argumentar y acreditar fundadamente que la resultancia fáctica declarada sobre un hecho controvertido, oportunamente alegado por una parte sin conformidad de la contraria, carece de apoyo probatorio lógico y racional, habiendo sido motivada la declaración de probanza fuera de los parámetros de la racionalidad exigible a una resolución judicial. Pero ni el recurrente en este caso recorre ese iter argumental, ni existen elementos para alcanzar tal conclusión en el recurso, porque en el mismo no se hace un análisis de una eventual falta de sustento racional de lo declarado probado sobre el acceso a los registros de jornada por parte de la RLPT, sino que todo se limita a una crítica parcial y limitada de un párrafo de la fundamentación del primero de los autos en relación con tal cuestión fáctica, que se pretende contradictorio con lo que se declara finalmente probado. Esta crítica de la redacción de dicho inciso de los fundamentos del primer auto, a falta de todo análisis sobre la forma de fijación del hecho probado, resulta totalmente insuficiente para justificar la declaración de nulidad pretendida.

Por otra parte no hay que olvidar que la desestimación de la pretensión en este punto, confirmada después en reposición, no se funda principalmente en esa valoración de la prueba, sino en la falta de concreción de los hechos alegados por la parte ejecutante en su demanda de ejecución cuando afirma que el sistema de registro de jornada implantado finalmente por la empresa no es idóneo. Se trataría por tanto de que la parte recurrente no concretó en su demanda ejecutiva como hecho determinante del incumplimiento denunciado la falta de acceso al registro de jornada por la RLPT y ese es el primer motivo, antes del análisis fáctico sobre si dicho acceso se había establecido efectivamente, el que determina la desestimación de la pretensión ejecutoria. Sobre esta primera causa de desestimación nada alega el recurso de casación.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar el recurso presentado.

2.De acuerdo con el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social no procede la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Silvia González Arribas en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT). Declarar la firmeza del auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2022 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 11/2022, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de la misma Sala de 19 de septiembre de 2022 por el cual se desestimó la petición de ejecución instada por la representación letrada del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la empresa SERVEO SERVICIOS S.A.U. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.