Última revisión
21/04/2025
Sentencia Social 249/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 26/2023 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100229
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1428
Núm. Roj: STS 1428:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 26/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: ags
Nota:
CASACION núm.: 26/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 26 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Doña Silvia González Arribas, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirma en reposición el anterior auto de fecha 19 de septiembre de 2022, recaído en ejecución de sentencia núm. 11/2022, dictada el 15 de Febrero de 2022, en demanda sobre conflicto colectivo nº 356/2021, seguida a su instancia, a la que se adhirieron los sindicatos Solidaridad Obrera, Sindicato Ferroviario-Intersindical, USO y CCOO-FERROVIAL, contra Serveo Servicios SAU (anteriormente Ferrovial Servicios SA).
Ha sido parte recurrida Serveo Servicios SAU, representado y asistido por el letrado D. Oscar Muela Gijón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de CGT frente al auto de 19-9-2022 (ETJ 11/2022), confirmando íntegramente el mismo.».
El recurso fue impugnado por Serveo Servicios, SA.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
El punto conflictivo a efectos de este recurso de casación es que en la fundamentación jurídica del auto se incluye la siguiente valoración de prueba testifical: "Añadió que la representación legal de los trabajadores dispondrá de un "superusuario" que permitirá acceder a los datos introducidos por los trabajadores, sin posibilidad de cambiarlos o modificarlos, si bien aclaró que dado el poco tiempo de funcionamiento del sistema, se está estudiando el modo en que se realizará dicho acceso y a qué datos concretos (solo de los afiliados a cada sindicato, de la totalidad del personal...etc)". Sin embargo en los hechos probados del auto se dice:
"La representación legal de los trabajadores tiene acceso a los datos pero solo en modo consulta, no puede modificarlos, siendo objeto de estudio el modo en que se accederá a la información registrada".
El auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fue recurrido en reposición por el sindicato ejecutante, siendo desestimado el recurso de reposición por auto de 14 de noviembre de 2022, que es el que se viene a recurrir en casación ante esta Sala. En el auto desestimatorio de la reposición se dice:
"Se achaca a esta Sala por parte de la recurrente la falta de motivación e incongruencia de nuestra resolución, por existir contradicciones entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, que atentan contra al derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando por ello la nulidad de la resolución dictada o caso de no estimarse esta última su revocación, requiriendo a la empresa demandada al cumplimiento del fallo de la sentencia de 15-2-2022 y a la implantación efectiva e inmediata de un sistema de registro de jornada fiel y objetivo accesible a los trabajadores y a la RLT".
Desestimando dicha argumentación con el siguiente fundamento:
"Apunta el sindicato recurrente a una pretendida incongruencia interna de la sentencia al considerar en los hechos probados que ha implantado por la empresa un sistema de registro de jornada que es accesible para luego apuntar en la fundamentación jurídica, que se está estudiando el modo de acceso, lo que supondría una contradicción al declararse por un lado que el sistema es accesible y por otro no. Nada más lejos de la realidad. Lo que se declara probado es lo que es: que la RLT y los trabajadores tienen acceso a la información de registro de jornada; y que además, los representantes de los trabajadores podían ver la información (lo que confirma el acceso a la misma declarado probado en los ordinales fácticos) pero no modificarla, estando en estudio el modo en que se efectuará el acceso para esta finalidad y sus límites. No existe contradicción alguna, y en ella no puede ampararse el demandante para fundar el presente recurso, alegando la falta de cumplimiento del fallo de la resolución ejecutada cuando, como ya se advirtió en el auto recurrido, ni siquiera opuso a esta Sala el por qué el sistema implantado resultaba ineficaz ni cumplía las expectativas impuestas".
En base a este planteamiento hay que precisar que, dado que esta Sala no puede hacer una nueva valoración de la prueba testifical en el marco del recurso de casación, valoración que corresponde en exclusiva al órgano judicial de única instancia, la imposibilidad de fijar un hecho probado impediría en todo caso asumir la resolución sobre el fondo pretendida por la parte en base al artículo 215.b de nuestra ley procesal porque el relato de hechos probados al respecto sería insuficiente. La única solución por tanto consistiría en decretar la nulidad de las resoluciones recurridas.
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. (...)".
Por su parte, el art. 97.2 de la LRJS dispone: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
En la sentencia de esta Sala IV 717/2024, de 22 de mayo, rcud 475/2021, al respecto de la incongruencia declaramos:
"El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo)".
Con relación a la incongruencia interna, en la misma resolución argumentamos:
"A) En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión " incongruencia interna" para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS -Civil- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella).
Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo.
B) En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019.
Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre)."
En definitiva una resolución judicial como una sentencia o un auto de esta índole tiene una construcción lingüística ilativa, de manera que sus partes básicas aparecen enlazadas consecutivamente, partiendo de los hechos probados, pasando por los fundamentos jurídicos, para concluir finalmente en el fallo. Entre esos elementos debe existir un enlace lógico, de manera que si tal enlace no existe y la unión entre los elementos aparece quebrada por una desconexión lógica es cuando la resolución incurre en el defecto de incongruencia determinante de su nulidad.
El problema se sitúa por tanto en otra parte, que es la valoración de la prueba testifical. La discrepancia del sindicato se sustancia en la valoración de la prueba testifical, lo que es algo distinto a la incongruencia denunciada.
Por otra parte no hay que olvidar que la desestimación de la pretensión en este punto, confirmada después en reposición, no se funda principalmente en esa valoración de la prueba, sino en la falta de concreción de los hechos alegados por la parte ejecutante en su demanda de ejecución cuando afirma que el sistema de registro de jornada implantado finalmente por la empresa no es idóneo. Se trataría por tanto de que la parte recurrente no concretó en su demanda ejecutiva como hecho determinante del incumplimiento denunciado la falta de acceso al registro de jornada por la RLPT y ese es el primer motivo, antes del análisis fáctico sobre si dicho acceso se había establecido efectivamente, el que determina la desestimación de la pretensión ejecutoria. Sobre esta primera causa de desestimación nada alega el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Silvia González Arribas en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT). Declarar la firmeza del auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2022 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 11/2022, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de la misma Sala de 19 de septiembre de 2022 por el cual se desestimó la petición de ejecución instada por la representación letrada del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a la empresa SERVEO SERVICIOS S.A.U. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
