Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 324/2026
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5181/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5181/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 324/2026
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dionisio, representado y asistido por el letrado D. Mariano Carlos Hernández Arranz, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 400/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 10 de enero de 2024, autos núm. 225/2023, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por D. Dionisio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada y asistida por la letrada de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El demandante tiene reconocida pensión de jubilación con efectos económicos desde el 15/9/2021 en cuantía inicial de 2707,49 euros, base reguladora 3092,31 euros y porcentaje del 1000 %. (folios 35 ss del expediente administrativo).
SEGUNDO. - El demandante presentó solicitud de revisión de la pensión por reconocimiento de complemento de maternidad por escrito de fecha 25 de agosto de 2022. que obrante en autos a los folios 35 ss se reproduce, sin que se dictara resolución administrativa en plazo, interponiéndose reclamación administrativa contra el silencio administrativo (folios 43 reverso ss de autos).
TERCERO. - El actor tiene dos hijos (no controvertido).
CUARTO.- Desde agosto de 2023, la entidad gestora abona al demandante el complemento reclamado, habiendo abonado la cantidad correspondiente al periodo de 15/1/2021 a 31/8/2023, y continuando en los meses posteriores el abono mensual del complemento de maternidad (documental aportada por el INSS al plenario, que se reproduce).»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Previa apreciación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación a la petición de complemento de pensión de jubilación, desestimo la demanda interpuesta por D. Dionisio contra INSS y TGSS en relación a esta y el resto de cuestiones planteadas, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.»
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Dionisio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 20 de septiembre de 2024, en la que consta el siguiente fallo:
«Estimando en parte el recurso de suplicación 400/2024 formalizado por el LETRADO D. MARIANO CARLOS HERNÁNDEZ ARRANZ en nombre y representación de D. Dionisio, frente a la sentencia de fecha 10/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 225/2023, que se revoca y con estimación en parte del recurso y de la demanda se condena al INSS y TGSS abonara a D. Dionisio como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la vulneración de derecho fundamental la cantidad de 600 euros. Sin costas.»
TERCERO.-Por la representación legal de D. Dionisio se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 882/2024 de 2 de mayo de 2024.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si tiene derecho a percibir la indemnización de 1.800 euros fijada por la jurisprudencia de esta Sala el varón pensionista que, habiendo solicitado en vía administrativa el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS ( en su versión anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero), que le fue denegado por silencio administrativo de la entidad gestora, y ha interpuesto demanda judicial para su reconocimiento, ve reconocido el complemento por resolución administrativa dictada con posterioridad a la presentación de la demanda pero con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral.
2.El actor interpuso demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando el reconocimiento del complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS, con efectos retroactivos desde la fecha de acceso a su pensión de jubilación, y, mediante posterior ampliación de la demanda presentada el 13 de diciembre de 2023, pidió la declaración de vulneración del derecho fundamental a la igualdad (y la condena al pago de una indemnización de 1.800 euros por daños y perjuicios, al amparo del artículo 183 LRJS. El fundamento material de la pretensión descansa en la declaración de discriminación directa por razón de sexo que contiene la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que determinó la incompatibilidad del artículo 60.1 LGSS ( en su redacción entonces vigente, que reservaba el complemento exclusivamente a las mujeres) con el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
3.La sentencia de 10 de enero de 2024 del Juzgado de lo Social n.º 20 de Madrid (autos n.º 225/2023) apreció carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión de reconocimiento del complemento, puesto que la entidad gestora había comenzado a abonarlo desde agosto de 2023, con efectos retroactivos desde el 15 de enero de 2021, por lo cual desestimó íntegramente la demanda. Consideró que no cabía acceder a la pretensión indemnizatoria accesoria una vez extinguida la principal por carencia sobrevenida de objeto, y que no concurría una resolución denegatoria expresa, sino tan solo un retraso en la decisión administrativa.
4.El trabajador interpuso recurso de suplicación y la sentencia n.º 847/2024, de 20 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec nº 400/2024) estimó parcialmente el recurso, reconociendo la existencia del perjuicio derivado de la discriminación y la procedencia de la indemnización, pero moderó su cuantía a 600 euros por entender que la pretensión de reconocimiento del complemento había sido satisfecha con mucha antelación a la celebración del juicio oral, circunstancia que impedía reconocer una cuantía superior.
5.Contra dicha sentencia, el trabajador ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo, al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, en el que se denuncia infracción del artículo 183 LRJS y de la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, con invocación singular de la sentencia del Pleno n.º 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), así como de las sentencias n.º 1030/2023, de 29 de noviembre; 1090/2023 y 1092/2023, de 30 de noviembre; y 1153/2023, de 15 de diciembre, en cuanto fijan en la cantidad de 1.800 euros la indemnización por los daños y perjuicios.
6.El recurso fue impugnado por la entidad gestora, que sostiene que la sentencia recurrida es conforme a Derecho por cuanto la cuantía de 600 euros es la adecuada al perjuicio causado, en atención a que la pretensión principal de reconocimiento del complemento fue satisfecha en vía administrativa con anterioridad al juicio oral.
7.El Ministerio Fiscal informa favorablemente la estimación del recurso.
SEGUNDO. - 1.La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), n.º 1027/2024, de 2 de mayo de 2024, en el recurso de suplicación n.º 882/2024. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
2.Ya hemos visto cuáles son los hechos en la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste el actor, pensionista de jubilación desde 2019 y padre de dos hijos, solicitó a la entidad gestora el complemento de maternidad en 2022, sin que dicha solicitud fuera resulta, produciéndose silencio administrativo. Tras el agotamiento de la vía administrativa mediante la correspondiente reclamación administrativa previa, interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada. Antes de que se celebrara la vista del juicio la entidad gestora reconoció el complemento de maternidad al actor con efectos económicos desde el hecho causante de su jubilación. El trabajador reclamaba también una indemnización de 1.800 euros por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda en ese punto y declaró el derecho del actor a percibir la indemnización de 1.800 euros. El INSS recurrió en suplicación, alegando que, tras el reconocimiento del complemento en vía administrativa, no concurría discriminación ni daño indemnizable. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó íntegramente el recurso de suplicación del INSS y confirmó la sentencia de instancia, razonando que la satisfacción extraprocesal del complemento no resarcía en su totalidad el perjuicio causado al actor, quien se vio obligado, tras la denegación inicial en vía administrativa, a acudir a la vía judicial para reclamar el derecho, y que la indemnización de 1.800 euros era procedente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
3.La comparación de ambas sentencias evidencia la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS. En ambos procesos, la parte demandante era un varón pensionista de jubilación, con dos hijos, cuya pensión se había reconocido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021; había solicitado el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019; la entidad gestora no resolvió en plazo la solicitud, incurriendo en silencio administrativo; el complemento fue reconocido en vía administrativa con posterioridad a la interposición de la demanda pero con anterioridad a la celebración del juicio oral; y la única pretensión pendiente en el momento del juicio era la indemnización de 1.800 euros por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al amparo del artículo 183 LRJS. Sin embargo, las resoluciones alcanzaron pronunciamientos divergentes: la sentencia recurrida reconoció 600 euros, al entender que la satisfacción anticipada de la pretensión principal mitigaba la importancia del daño y obligaba a modular su importe, en tanto que la sentencia de contraste confirmó íntegramente los 1.800 euros, al considerar que la discriminación procedimental no quedó subsanada por el reconocimiento administrativo extemporáneo del complemento. Concurre, por tanto, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con resultado divergente que exige el artículo 219.1 LRJS, quedando acreditada la contradicción.
TERCERO. - 1.El único motivo del recurso se formula al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, denunciando la infracción del artículo 183 LRJS y de la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo que establece que la cuantía de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad derivada de haberse visto obligado el varón a acudir a la vía judicial para obtener el complemento de maternidad debe ser fijada en 1.800 euros, con invocación de la STS n.º 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).
2.Estamos de nuevo ante un supuesto en el que el varón pensionista se ha visto obligado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del complemento de maternidad del artículo 60 LGSS ( en su versión anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero), por cuanto la entidad gestora lo denegó en vía administrativa (por acto denegatorio presunto por silencio), concurriendo la circunstancia de que la entidad gestora procedió al reconocimiento del complemento mediante resolución administrativa dictada con posterioridad a la presentación de la demanda pero con anterioridad al acto de juicio oral. Se trata de decidir si ese reconocimiento extemporáneo, pero anterior al acto del juicio, conlleva una reducción de la cuantía de la indemnización de 1.800 euros establecida por la jurisprudencia unificada de esta Sala.
Pues bien, esta Sala ya ha resuelto en diversas ocasiones la misma cuestión con un criterio, que es el contenido en la sentencia de contraste, que por razones de obvia seguridad jurídica debe ser mantenido. Esta Sala declaró en la sentencia del pleno n.º 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), tras dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que en aquellos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Así mismo esta Sala fijó la cuantía objetiva del daño a efectos de su indemnización en 1.800 euros.
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo, de forma reiterada, que el criterio de indemnización uniforme de 1.800 euros resulta aplicable con independencia del momento procesal o la instancia en que se produzca el reconocimiento del complemento, una vez interpuesta la demanda judicial. Así lo han declarado entre otras muchas las sentencias de esta Sala 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023), 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), 53/2026, de 20 de enero (rcud 4664/2024) ó 132/2026 de 4 de febrero de 2026 (rcud 3507/2024), que con idéntica fundamentación establecen que la circunstancia de que el INSS reconozca el complemento mediante resolución posterior a la interposición de la demanda no permite minorar el importe de la indemnización.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la estimación del motivo. El actor se vio compelido a interponer demanda judicial frente al silencio administrativo del INSS en la resolución de su solicitud del complemento de maternidad, lo que constituyó una discriminación por razón de sexo, toda vez que a las mujeres que accedían a la jubilación se les reconocía el complemento directamente en vía administrativa sin necesidad de solicitud ni menos todavía de iniciar un proceso judicial. El reconocimiento extrajudicial del complemento mediante resolución administrativa dictada con posterioridad a la presentación de la demanda no subsana dicha discriminación procedimental ni enerva el derecho a la indemnización, pues el daño a compensar es precisamente el que deriva de haber tenido que acudir a la jurisdicción social para hacer valer un derecho que debía habérsele reconocido sin necesidad de acción judicial. La satisfacción extraprocesal de la pretensión principal con anterioridad al juicio oral no puede operar como factor de reducción de la cuantía indemnizatoria, que ha sido fijada por esta Sala de forma uniforme en atención al principio de igualdad de trato entre todos los pensionistas varones que se encuentran en idéntica situación, y para evitar los agravios comparativos derivados de soluciones dispares que generarían una desigualdad difícilmente justificable.
CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso presentado.
2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Carlos Hernández Arranz en nombre y representación de D. Dionisio.
2.Casar y anular la sentencia n.º 847/2024, de 20 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación n.º 400/2024.
3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid de 10 de enero de 2024 (autos 225/2023) para estimar la pretensión indemnizatoria de la demanda, fijando la indemnización en la cuantía de 1.800 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono al actor.
4.No efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de enero de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El demandante tiene reconocida pensión de jubilación con efectos económicos desde el 15/9/2021 en cuantía inicial de 2707,49 euros, base reguladora 3092,31 euros y porcentaje del 1000 %. (folios 35 ss del expediente administrativo).
SEGUNDO. - El demandante presentó solicitud de revisión de la pensión por reconocimiento de complemento de maternidad por escrito de fecha 25 de agosto de 2022. que obrante en autos a los folios 35 ss se reproduce, sin que se dictara resolución administrativa en plazo, interponiéndose reclamación administrativa contra el silencio administrativo (folios 43 reverso ss de autos).
TERCERO. - El actor tiene dos hijos (no controvertido).
CUARTO.- Desde agosto de 2023, la entidad gestora abona al demandante el complemento reclamado, habiendo abonado la cantidad correspondiente al periodo de 15/1/2021 a 31/8/2023, y continuando en los meses posteriores el abono mensual del complemento de maternidad (documental aportada por el INSS al plenario, que se reproduce).»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Previa apreciación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación a la petición de complemento de pensión de jubilación, desestimo la demanda interpuesta por D. Dionisio contra INSS y TGSS en relación a esta y el resto de cuestiones planteadas, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.»
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Dionisio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 20 de septiembre de 2024, en la que consta el siguiente fallo:
«Estimando en parte el recurso de suplicación 400/2024 formalizado por el LETRADO D. MARIANO CARLOS HERNÁNDEZ ARRANZ en nombre y representación de D. Dionisio, frente a la sentencia de fecha 10/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Seguridad social 225/2023, que se revoca y con estimación en parte del recurso y de la demanda se condena al INSS y TGSS abonara a D. Dionisio como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la vulneración de derecho fundamental la cantidad de 600 euros. Sin costas.»
TERCERO.-Por la representación legal de D. Dionisio se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 882/2024 de 2 de mayo de 2024.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si tiene derecho a percibir la indemnización de 1.800 euros fijada por la jurisprudencia de esta Sala el varón pensionista que, habiendo solicitado en vía administrativa el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS ( en su versión anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero), que le fue denegado por silencio administrativo de la entidad gestora, y ha interpuesto demanda judicial para su reconocimiento, ve reconocido el complemento por resolución administrativa dictada con posterioridad a la presentación de la demanda pero con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral.
2.El actor interpuso demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando el reconocimiento del complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS, con efectos retroactivos desde la fecha de acceso a su pensión de jubilación, y, mediante posterior ampliación de la demanda presentada el 13 de diciembre de 2023, pidió la declaración de vulneración del derecho fundamental a la igualdad (y la condena al pago de una indemnización de 1.800 euros por daños y perjuicios, al amparo del artículo 183 LRJS. El fundamento material de la pretensión descansa en la declaración de discriminación directa por razón de sexo que contiene la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que determinó la incompatibilidad del artículo 60.1 LGSS ( en su redacción entonces vigente, que reservaba el complemento exclusivamente a las mujeres) con el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
3.La sentencia de 10 de enero de 2024 del Juzgado de lo Social n.º 20 de Madrid (autos n.º 225/2023) apreció carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión de reconocimiento del complemento, puesto que la entidad gestora había comenzado a abonarlo desde agosto de 2023, con efectos retroactivos desde el 15 de enero de 2021, por lo cual desestimó íntegramente la demanda. Consideró que no cabía acceder a la pretensión indemnizatoria accesoria una vez extinguida la principal por carencia sobrevenida de objeto, y que no concurría una resolución denegatoria expresa, sino tan solo un retraso en la decisión administrativa.
4.El trabajador interpuso recurso de suplicación y la sentencia n.º 847/2024, de 20 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec nº 400/2024) estimó parcialmente el recurso, reconociendo la existencia del perjuicio derivado de la discriminación y la procedencia de la indemnización, pero moderó su cuantía a 600 euros por entender que la pretensión de reconocimiento del complemento había sido satisfecha con mucha antelación a la celebración del juicio oral, circunstancia que impedía reconocer una cuantía superior.
5.Contra dicha sentencia, el trabajador ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo, al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, en el que se denuncia infracción del artículo 183 LRJS y de la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, con invocación singular de la sentencia del Pleno n.º 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), así como de las sentencias n.º 1030/2023, de 29 de noviembre; 1090/2023 y 1092/2023, de 30 de noviembre; y 1153/2023, de 15 de diciembre, en cuanto fijan en la cantidad de 1.800 euros la indemnización por los daños y perjuicios.
6.El recurso fue impugnado por la entidad gestora, que sostiene que la sentencia recurrida es conforme a Derecho por cuanto la cuantía de 600 euros es la adecuada al perjuicio causado, en atención a que la pretensión principal de reconocimiento del complemento fue satisfecha en vía administrativa con anterioridad al juicio oral.
7.El Ministerio Fiscal informa favorablemente la estimación del recurso.
SEGUNDO. - 1.La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), n.º 1027/2024, de 2 de mayo de 2024, en el recurso de suplicación n.º 882/2024. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
2.Ya hemos visto cuáles son los hechos en la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste el actor, pensionista de jubilación desde 2019 y padre de dos hijos, solicitó a la entidad gestora el complemento de maternidad en 2022, sin que dicha solicitud fuera resulta, produciéndose silencio administrativo. Tras el agotamiento de la vía administrativa mediante la correspondiente reclamación administrativa previa, interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada. Antes de que se celebrara la vista del juicio la entidad gestora reconoció el complemento de maternidad al actor con efectos económicos desde el hecho causante de su jubilación. El trabajador reclamaba también una indemnización de 1.800 euros por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda en ese punto y declaró el derecho del actor a percibir la indemnización de 1.800 euros. El INSS recurrió en suplicación, alegando que, tras el reconocimiento del complemento en vía administrativa, no concurría discriminación ni daño indemnizable. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó íntegramente el recurso de suplicación del INSS y confirmó la sentencia de instancia, razonando que la satisfacción extraprocesal del complemento no resarcía en su totalidad el perjuicio causado al actor, quien se vio obligado, tras la denegación inicial en vía administrativa, a acudir a la vía judicial para reclamar el derecho, y que la indemnización de 1.800 euros era procedente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
3.La comparación de ambas sentencias evidencia la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS. En ambos procesos, la parte demandante era un varón pensionista de jubilación, con dos hijos, cuya pensión se había reconocido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021; había solicitado el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019; la entidad gestora no resolvió en plazo la solicitud, incurriendo en silencio administrativo; el complemento fue reconocido en vía administrativa con posterioridad a la interposición de la demanda pero con anterioridad a la celebración del juicio oral; y la única pretensión pendiente en el momento del juicio era la indemnización de 1.800 euros por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al amparo del artículo 183 LRJS. Sin embargo, las resoluciones alcanzaron pronunciamientos divergentes: la sentencia recurrida reconoció 600 euros, al entender que la satisfacción anticipada de la pretensión principal mitigaba la importancia del daño y obligaba a modular su importe, en tanto que la sentencia de contraste confirmó íntegramente los 1.800 euros, al considerar que la discriminación procedimental no quedó subsanada por el reconocimiento administrativo extemporáneo del complemento. Concurre, por tanto, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con resultado divergente que exige el artículo 219.1 LRJS, quedando acreditada la contradicción.
TERCERO. - 1.El único motivo del recurso se formula al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, denunciando la infracción del artículo 183 LRJS y de la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo que establece que la cuantía de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad derivada de haberse visto obligado el varón a acudir a la vía judicial para obtener el complemento de maternidad debe ser fijada en 1.800 euros, con invocación de la STS n.º 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).
2.Estamos de nuevo ante un supuesto en el que el varón pensionista se ha visto obligado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del complemento de maternidad del artículo 60 LGSS ( en su versión anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero), por cuanto la entidad gestora lo denegó en vía administrativa (por acto denegatorio presunto por silencio), concurriendo la circunstancia de que la entidad gestora procedió al reconocimiento del complemento mediante resolución administrativa dictada con posterioridad a la presentación de la demanda pero con anterioridad al acto de juicio oral. Se trata de decidir si ese reconocimiento extemporáneo, pero anterior al acto del juicio, conlleva una reducción de la cuantía de la indemnización de 1.800 euros establecida por la jurisprudencia unificada de esta Sala.
Pues bien, esta Sala ya ha resuelto en diversas ocasiones la misma cuestión con un criterio, que es el contenido en la sentencia de contraste, que por razones de obvia seguridad jurídica debe ser mantenido. Esta Sala declaró en la sentencia del pleno n.º 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), tras dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que en aquellos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Así mismo esta Sala fijó la cuantía objetiva del daño a efectos de su indemnización en 1.800 euros.
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo, de forma reiterada, que el criterio de indemnización uniforme de 1.800 euros resulta aplicable con independencia del momento procesal o la instancia en que se produzca el reconocimiento del complemento, una vez interpuesta la demanda judicial. Así lo han declarado entre otras muchas las sentencias de esta Sala 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023), 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), 53/2026, de 20 de enero (rcud 4664/2024) ó 132/2026 de 4 de febrero de 2026 (rcud 3507/2024), que con idéntica fundamentación establecen que la circunstancia de que el INSS reconozca el complemento mediante resolución posterior a la interposición de la demanda no permite minorar el importe de la indemnización.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la estimación del motivo. El actor se vio compelido a interponer demanda judicial frente al silencio administrativo del INSS en la resolución de su solicitud del complemento de maternidad, lo que constituyó una discriminación por razón de sexo, toda vez que a las mujeres que accedían a la jubilación se les reconocía el complemento directamente en vía administrativa sin necesidad de solicitud ni menos todavía de iniciar un proceso judicial. El reconocimiento extrajudicial del complemento mediante resolución administrativa dictada con posterioridad a la presentación de la demanda no subsana dicha discriminación procedimental ni enerva el derecho a la indemnización, pues el daño a compensar es precisamente el que deriva de haber tenido que acudir a la jurisdicción social para hacer valer un derecho que debía habérsele reconocido sin necesidad de acción judicial. La satisfacción extraprocesal de la pretensión principal con anterioridad al juicio oral no puede operar como factor de reducción de la cuantía indemnizatoria, que ha sido fijada por esta Sala de forma uniforme en atención al principio de igualdad de trato entre todos los pensionistas varones que se encuentran en idéntica situación, y para evitar los agravios comparativos derivados de soluciones dispares que generarían una desigualdad difícilmente justificable.
CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso presentado.
2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Carlos Hernández Arranz en nombre y representación de D. Dionisio.
2.Casar y anular la sentencia n.º 847/2024, de 20 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación n.º 400/2024.
3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid de 10 de enero de 2024 (autos 225/2023) para estimar la pretensión indemnizatoria de la demanda, fijando la indemnización en la cuantía de 1.800 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono al actor.
4.No efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si tiene derecho a percibir la indemnización de 1.800 euros fijada por la jurisprudencia de esta Sala el varón pensionista que, habiendo solicitado en vía administrativa el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS ( en su versión anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero), que le fue denegado por silencio administrativo de la entidad gestora, y ha interpuesto demanda judicial para su reconocimiento, ve reconocido el complemento por resolución administrativa dictada con posterioridad a la presentación de la demanda pero con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral.
2.El actor interpuso demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando el reconocimiento del complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS, con efectos retroactivos desde la fecha de acceso a su pensión de jubilación, y, mediante posterior ampliación de la demanda presentada el 13 de diciembre de 2023, pidió la declaración de vulneración del derecho fundamental a la igualdad (y la condena al pago de una indemnización de 1.800 euros por daños y perjuicios, al amparo del artículo 183 LRJS. El fundamento material de la pretensión descansa en la declaración de discriminación directa por razón de sexo que contiene la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que determinó la incompatibilidad del artículo 60.1 LGSS ( en su redacción entonces vigente, que reservaba el complemento exclusivamente a las mujeres) con el artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
3.La sentencia de 10 de enero de 2024 del Juzgado de lo Social n.º 20 de Madrid (autos n.º 225/2023) apreció carencia sobrevenida de objeto en relación con la pretensión de reconocimiento del complemento, puesto que la entidad gestora había comenzado a abonarlo desde agosto de 2023, con efectos retroactivos desde el 15 de enero de 2021, por lo cual desestimó íntegramente la demanda. Consideró que no cabía acceder a la pretensión indemnizatoria accesoria una vez extinguida la principal por carencia sobrevenida de objeto, y que no concurría una resolución denegatoria expresa, sino tan solo un retraso en la decisión administrativa.
4.El trabajador interpuso recurso de suplicación y la sentencia n.º 847/2024, de 20 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec nº 400/2024) estimó parcialmente el recurso, reconociendo la existencia del perjuicio derivado de la discriminación y la procedencia de la indemnización, pero moderó su cuantía a 600 euros por entender que la pretensión de reconocimiento del complemento había sido satisfecha con mucha antelación a la celebración del juicio oral, circunstancia que impedía reconocer una cuantía superior.
5.Contra dicha sentencia, el trabajador ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo, al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, en el que se denuncia infracción del artículo 183 LRJS y de la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, con invocación singular de la sentencia del Pleno n.º 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), así como de las sentencias n.º 1030/2023, de 29 de noviembre; 1090/2023 y 1092/2023, de 30 de noviembre; y 1153/2023, de 15 de diciembre, en cuanto fijan en la cantidad de 1.800 euros la indemnización por los daños y perjuicios.
6.El recurso fue impugnado por la entidad gestora, que sostiene que la sentencia recurrida es conforme a Derecho por cuanto la cuantía de 600 euros es la adecuada al perjuicio causado, en atención a que la pretensión principal de reconocimiento del complemento fue satisfecha en vía administrativa con anterioridad al juicio oral.
7.El Ministerio Fiscal informa favorablemente la estimación del recurso.
SEGUNDO. - 1.La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), n.º 1027/2024, de 2 de mayo de 2024, en el recurso de suplicación n.º 882/2024. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
2.Ya hemos visto cuáles son los hechos en la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste el actor, pensionista de jubilación desde 2019 y padre de dos hijos, solicitó a la entidad gestora el complemento de maternidad en 2022, sin que dicha solicitud fuera resulta, produciéndose silencio administrativo. Tras el agotamiento de la vía administrativa mediante la correspondiente reclamación administrativa previa, interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada. Antes de que se celebrara la vista del juicio la entidad gestora reconoció el complemento de maternidad al actor con efectos económicos desde el hecho causante de su jubilación. El trabajador reclamaba también una indemnización de 1.800 euros por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda en ese punto y declaró el derecho del actor a percibir la indemnización de 1.800 euros. El INSS recurrió en suplicación, alegando que, tras el reconocimiento del complemento en vía administrativa, no concurría discriminación ni daño indemnizable. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó íntegramente el recurso de suplicación del INSS y confirmó la sentencia de instancia, razonando que la satisfacción extraprocesal del complemento no resarcía en su totalidad el perjuicio causado al actor, quien se vio obligado, tras la denegación inicial en vía administrativa, a acudir a la vía judicial para reclamar el derecho, y que la indemnización de 1.800 euros era procedente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
3.La comparación de ambas sentencias evidencia la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS. En ambos procesos, la parte demandante era un varón pensionista de jubilación, con dos hijos, cuya pensión se había reconocido entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021; había solicitado el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019; la entidad gestora no resolvió en plazo la solicitud, incurriendo en silencio administrativo; el complemento fue reconocido en vía administrativa con posterioridad a la interposición de la demanda pero con anterioridad a la celebración del juicio oral; y la única pretensión pendiente en el momento del juicio era la indemnización de 1.800 euros por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al amparo del artículo 183 LRJS. Sin embargo, las resoluciones alcanzaron pronunciamientos divergentes: la sentencia recurrida reconoció 600 euros, al entender que la satisfacción anticipada de la pretensión principal mitigaba la importancia del daño y obligaba a modular su importe, en tanto que la sentencia de contraste confirmó íntegramente los 1.800 euros, al considerar que la discriminación procedimental no quedó subsanada por el reconocimiento administrativo extemporáneo del complemento. Concurre, por tanto, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con resultado divergente que exige el artículo 219.1 LRJS, quedando acreditada la contradicción.
TERCERO. - 1.El único motivo del recurso se formula al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, denunciando la infracción del artículo 183 LRJS y de la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo que establece que la cuantía de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad derivada de haberse visto obligado el varón a acudir a la vía judicial para obtener el complemento de maternidad debe ser fijada en 1.800 euros, con invocación de la STS n.º 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).
2.Estamos de nuevo ante un supuesto en el que el varón pensionista se ha visto obligado a acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del complemento de maternidad del artículo 60 LGSS ( en su versión anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero), por cuanto la entidad gestora lo denegó en vía administrativa (por acto denegatorio presunto por silencio), concurriendo la circunstancia de que la entidad gestora procedió al reconocimiento del complemento mediante resolución administrativa dictada con posterioridad a la presentación de la demanda pero con anterioridad al acto de juicio oral. Se trata de decidir si ese reconocimiento extemporáneo, pero anterior al acto del juicio, conlleva una reducción de la cuantía de la indemnización de 1.800 euros establecida por la jurisprudencia unificada de esta Sala.
Pues bien, esta Sala ya ha resuelto en diversas ocasiones la misma cuestión con un criterio, que es el contenido en la sentencia de contraste, que por razones de obvia seguridad jurídica debe ser mantenido. Esta Sala declaró en la sentencia del pleno n.º 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), tras dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que en aquellos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Así mismo esta Sala fijó la cuantía objetiva del daño a efectos de su indemnización en 1.800 euros.
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo, de forma reiterada, que el criterio de indemnización uniforme de 1.800 euros resulta aplicable con independencia del momento procesal o la instancia en que se produzca el reconocimiento del complemento, una vez interpuesta la demanda judicial. Así lo han declarado entre otras muchas las sentencias de esta Sala 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023), 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), 53/2026, de 20 de enero (rcud 4664/2024) ó 132/2026 de 4 de febrero de 2026 (rcud 3507/2024), que con idéntica fundamentación establecen que la circunstancia de que el INSS reconozca el complemento mediante resolución posterior a la interposición de la demanda no permite minorar el importe de la indemnización.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la estimación del motivo. El actor se vio compelido a interponer demanda judicial frente al silencio administrativo del INSS en la resolución de su solicitud del complemento de maternidad, lo que constituyó una discriminación por razón de sexo, toda vez que a las mujeres que accedían a la jubilación se les reconocía el complemento directamente en vía administrativa sin necesidad de solicitud ni menos todavía de iniciar un proceso judicial. El reconocimiento extrajudicial del complemento mediante resolución administrativa dictada con posterioridad a la presentación de la demanda no subsana dicha discriminación procedimental ni enerva el derecho a la indemnización, pues el daño a compensar es precisamente el que deriva de haber tenido que acudir a la jurisdicción social para hacer valer un derecho que debía habérsele reconocido sin necesidad de acción judicial. La satisfacción extraprocesal de la pretensión principal con anterioridad al juicio oral no puede operar como factor de reducción de la cuantía indemnizatoria, que ha sido fijada por esta Sala de forma uniforme en atención al principio de igualdad de trato entre todos los pensionistas varones que se encuentran en idéntica situación, y para evitar los agravios comparativos derivados de soluciones dispares que generarían una desigualdad difícilmente justificable.
CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso presentado.
2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Carlos Hernández Arranz en nombre y representación de D. Dionisio.
2.Casar y anular la sentencia n.º 847/2024, de 20 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación n.º 400/2024.
3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid de 10 de enero de 2024 (autos 225/2023) para estimar la pretensión indemnizatoria de la demanda, fijando la indemnización en la cuantía de 1.800 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono al actor.
4.No efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Carlos Hernández Arranz en nombre y representación de D. Dionisio.
2.Casar y anular la sentencia n.º 847/2024, de 20 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación n.º 400/2024.
3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid de 10 de enero de 2024 (autos 225/2023) para estimar la pretensión indemnizatoria de la demanda, fijando la indemnización en la cuantía de 1.800 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono al actor.
4.No efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.