Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 322/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4524/2024 de 26 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 322/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100312
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1639
Núm. Roj: STS 1639:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4524/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.X.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4524/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Manuela representado y asistido por el letrado D. Enrique Fonteboa Vila, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2962/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, de fecha 20 de abril de 2023, autos núm. 128/2023, que resolvió la demanda sobre seguridad social-prestación interpuesta por Dª Manuela, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Clauger Refrigeración Iberia, SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representada y asistida por la letrada de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- La demandante Dª. Manuela, dio a luz un hijo el NUM000-22.
Segundo. - Solicitó la baja por maternidad, y prestación adicional de 16 semanas, que le fue denegada.
Tercero. - La demandante es familia monoparental.
Cuarto. - Se agotó la vía administrativa.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Manuela contra el INSS y CLAUGER REFRIGERACION IBERIA S.A., se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.»
«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Manuela, contra la Sentencia de fecha veinte de abril del año dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y CLAUGER REFRIGERACION IBERIA S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2024 (Rec. 6694/2023).
Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda.
La sentencia de 15 de julio de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 2962/2023) desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.
Tal consideración nos llevó a razonar que la ampliación del permiso en las familias monoparentales, mediante la acumulación a la única progenitora existente de la totalidad o de una parte del periodo correspondiente al otro progenitor, implicaba varias consecuencias que interferían en el orden normativo establecido en los artículos 48.4 ET y 177 LGSS.
En primer lugar, porque suponía crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores de familias monoparentales que, además, quedaba limitada a duplicar su duración, sin modificar los condicionantes específicos en materia de período de cotización previa o del régimen jurídico de su propia concesión o subsistencia, alterando la configuración diseñada por el legislador.
En segundo lugar, deberíamos modificar el régimen jurídico de la suspensión contractual por causa de nacimiento y cuidado de hijo que tan prolijamente establece el apartado 4 del artículo 48 ET, lo que afectaba al otro sujeto de la relación contractual que se veía obligado a soportar una duración mayor de la suspensión contractual prevista expresamente en la ley, lo que le podría afectarle en sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que, a salvo de una intervención normativa ulterior, no le eximía del cumplimiento de las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social.
Por lo que en la precitada sentencia concluimos que una intervención de tal calibre dista de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exigía una pretensión como la expuesta le corresponde al legislador, sin que pudiera ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la regulación legal de la suspensión del contrato de trabajo.
Declarada la inconstitucionalidad -por omisión o
Argumenta el Tribunal Constitucional que «pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos ( art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir - mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales».
Tras lo que seguidamente razona que «los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir y generar
Concluye, en fin, declarando que, «en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales, el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).»
El Tribunal Constitucional ha fijado, así, el alcance y las consecuencias jurídicas que se desprenden de la declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor.
En este sentido y conforme a la doctrina expuesta debe estimarse parcialmente el recurso de casación unificadora reconociendo a la actora el derecho a la adición de diez semanas (no de dieciséis como postuló en su demanda), que correspondería al otro progenitor, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
No puede accederse a la pretensión del escrito de impugnación de la entidad gestora en el sentido de que la resolución administrativa sea anulada para reponer las actuaciones antes de ser ésta dictada y que así la entidad gestora pueda valorar si concurren el resto de los requisitos legales para conceder la prestación. En la demanda se reclaman dieciséis semanas adicionales de prestación y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional procede conceder diez de ellas. La parte actora tiene reconocida la prestación de nacimiento y cuidado de menor por lo que serían sus dieciséis semanas propias y la función del órgano judicial en este proceso no es meramente revisoria, sino de plena jurisdicción, debiendo resolver sobre el derecho reclamado, sin que en vía administrativa ni después en el proceso se haya opuesto motivo alguno para acceder a la pretensión distinto al que queda aquí resuelto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
