Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 504/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 125/2025 de 26 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 504/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100508
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2480
Núm. Roj: STS 2480:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 125/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MRT
Nota:
CASACION núm.: 125/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 26 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Servicios Aeronáuticos, Control y Navegación S.L.(SAERCO), representada por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri, bajo la dirección letrada de D. Salvador Victoria Bolívar, contra la sentencia nº 180/2024, de 19 de diciembre de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de Impugnación de Convenios 340/2024, seguida a instancia de Servicios Aeronáuticos, Control y Navegación S.L.(SAERCO) , contra Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), Skyway Air Navigation Services SA (SKYWAY), Comisiones Obreras (CCOO), Unión Sindical Obrera (USO), y previa ampliación, contra la Asociación Empresarial de Provedores Civiles de Tránsito Aéreo del Mercado Liberalizado (APCTA).
Han sido partes recurridas Skyway Air Navigation Services SA , representada y asistida por el Letrado D. Mazen Faidi Obiols, el sindicato CCOO-FSC, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Abad Madrid, Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), representado y asistido por el Abogado D. Jesús Baró Corrales y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
« que con estimación de la demanda se declare la nulidad de pleno derecho y se anule el referido laudo arbitral. Todo ello con condena en costas a los demandados, si se opusieren. »
«Previa estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la empresa Servicios Aeronáuticos, Control y Navegación, S.L. (SAERCO),
«PRIMERO.- La empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS, CONTROL Y NAVEGACIÓN (SAERCO) tiene por objeto la prestación de servicios de tránsito aéreo (no controvertido).
SEGUNDO.- En el año 2012 SAERCO y la empresa FERRONATS AIR TRAFFIC SERVICES SA (actualmente SKYWAY), constituyeron al 50% la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PROVEEDORES CIVILES DE TRÁNSITO AÉREO DEL MERCADO LIBERALIZADO (APCTA) como entidad asociativa que actualmente agrupa a la totalidad de los proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo de aeródromo concesionarias de dichos servicios en aeropuertos en territorio español (no controvertido).
La misión estatutaria de APCTA es la de defender los intereses de sus asociados ante la Administración, las organizaciones profesionales y las Instituciones públicas y privadas, en el marco de la Ley 9/2010, de 14 de abril, pudiendo ejercitar ante Tribunales de Justicia y otros organismos públicos las acciones que procedan en cumplimiento de dichos fines.
El art. 18.2 de los estatutos de APCTA sobre el Régimen de los Acuerdos establece que se requerirá la unanimidad (100%) de los derechos de votos para:
a. La aprobación del Convenio Colectivo sectorial que pudiera suscribirse con las Organizaciones Sindicales legitimadas para ello.
b. Para la adopción de cualquier acuerdo de modificación o interpretación del convenio colectivo antes mencionado que pueda adoptarse en el seno de la comisión paritaria del mismo o en la Junta Directiva (descriptor nº 2, documento nº 5; y descriptor nº 67).
TERCERO.- En el marco de la negociación colectiva, APCTA acordó con los sindicatos más representativos del sector los siguientes Convenios colectivos (no controvertido y descriptor nº 2, documento nº 6):
- I Convenio colectivo de empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional; con vigencia temporal de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013 (BOE nº 235, de 29 de septiembre de 2012).
- II Convenio colectivo de empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional; con vigencia temporal de 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2017 (BOE nº 170, de 15 de julio de 2016).
- III Convenio colectivo de empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional; con vigencia temporal de 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2020 (BOE nº 196, de 14 de agosto de 2018).
CUARTO.- El 29 de diciembre de 2021 se constituyó la mesa negociadora del IV Convenio colectivo manteniéndose la negociación, aproximadamente, durante dos años y medio. Se han realizado 25 reuniones de la comisión negociadora y del comité de huelga; 20 reuniones ante el SIMA; intento de impulso de la negociación por parte del servicio de mediación del SIMA, 16 convocatorias de huelga, con servicios mínimos y el dictado de 9 sentencias de la Sala Contencioso- Administrativa, anulando los servicios mínimos (no controvertido, descriptores nº 2, documentos 13, 15, 16 a 19, 35 a 38; descriptores 68 a 72 y descriptores nº 78 a 81, 83 a 91, 102 a 124, 128, 131, 134, 136, 138 a 144 y 146). Se dan las actas del proceso de negociación por reproducidas en su integridad.
QUINTO.- En fecha 17 de mayo de 2024, con motivo de la presentación de una solicitud de mediación ante el SIMA presentada el día 19 de abril de 2024 por los sindicatos USCA y CCOO frente a la asociación patronal APCTA, se alcanzó por todas las partes el Acuerdo de convertir el expediente en un Arbitraje de equidad con el siguiente objeto
SEXTO.- La APCTA había presentado ante el SIMA un escrito firmado el 9 de mayo de 2024 con un listado de posibles árbitros, distinguiendo los propuestos por SAERCO y los propuestos por la empresa SKYWAY. El árbitro que resultó designado, don Santos Ruesga Benito, estaba incluido, en cuarto lugar, en el apartado de los propuestos por SAERCO (descriptor nº 60) y formaba parte de la lista del SIMA-FSP (descriptor nº 2, documento nº 29).
SÉPTIMO.- El día 29 de julio de 2024 se emite laudo arbitral con el contenido que obra en el descriptor nº 2, documento nº 2; y descriptor nº 65, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente. En particular en dicho laudo el árbitro don Santos Miguel Ruesga Benito resuelve lo siguiente:
OCTAVO.- El citado laudo se publicó en el BOE nº 213, de 3 de septiembre de 2024 (descriptor nº 65).
NOVENO.- En acta de la Asamblea General de la APCTA de fecha 4 de junio de 2024 se hizo constar los siguiente (descriptor nº 2, documento 28; y descriptor nº 66):
"[...]
Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por Skyway Air Navigation Services SA , el sindicato CCOO-FSC, Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) y por el Ministerio Fiscal, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La empresa Servicios Aeronáuticos, Control y Navegación SL (en adelante SAERCO), presentó demanda instando la anulación del laudo arbitral dictado el 29 de julio de 2024 en el seno de un procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2024, sin resolver el fondo del asunto que conformaba el debate planteado, al entender que la indicada empresa demandada carecía de legitimación activa a tal efecto. Al propio tiempo, se impuso a la demandante una multa por temeridad en cuantía de 2.000 €.
Por su parte el Ministerio Fiscal adscrito a este Tribunal, ha interesado igualmente la desestimación del recurso.
Como ya se ha adelantado, una de las partes impugnantes ha cuestionado la admisibilidad del recurso afirmando que, a la vista del art. 213.4 de la LRJS, se apreciaba la falta de contenido casacional de la pretensión, así como el hecho de que este Tribunal hubiera desestimado previamente otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.
Lo primero que debe hacerse notar es que, a pesar del aparente sentido literal del precepto, este Tribunal ha aplicado criterios sistemáticos para concluir, de un lado, que la falta de contenido casacional no puede desvincularse del supuesto relativo a la decisión previa de asuntos sustancialmente iguales y, de otro lado que, una vez admitido el recurso y señalado día para su deliberación y fallo, no cabe sino su decisión. Así, hemos dicho, entre otras y con cita de nuestros propios precedentes, en nuestras SSTS 786/2025 de 17 de septiembre -rec. 129/2023-, 1174/2025 de 2 de diciembre -rec. 107/2025-, 1249/2025 de 11 de diciembre -rec. 4545/2024-, o 213/2026 de 25 de febrero -rec. 5274/2024-:
«La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir los recursos de casación ordinarios sin necesidad de dictar sentencia, con un auto que pone término al procedimiento ( art. 213.5 de la LRJS) , en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado de múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida [por todas, STS 1140/2024, de 17 de septiembre (rcud 2669/2021); 1186/2024, de 15 de octubre (rcud 806/2022); y 180/2025, de 11 de marzo (rcud 1296/2022)].
... Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación ordinario. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 213.4 de la LRJS [por todas, STS 1186/2024, de 15 de octubre (rec. 806/2022)].»
En el presente supuesto la parte impugnante confunde el hecho de que esta Sala tenga, en efecto, criterio jurisprudencial sobre la cuestión que se plantea en la casación, con que se hayan decidido ya otros asuntos sustancialmente iguales al presente, circunstancia que no concurre propiamente en el caso. Ello se debe a que no se ha planteado un supuesto como el que ahora se nos presenta, relativo a la concreta impugnación de un laudo arbitral por una de las empresas integrantes de una asociación empresarial que muestra una desafección de dicha asociación por discrepancias con la otra empresa que la integra. Cuestión distinta es que esta situación sea o no susceptible de incidir sobre nuestra previa doctrina en materia de legitimación activa en impugnación de convenios colectivos e instrumentos asimilados, pero este es precisamente el debate de fondo que debe decidirse.
Por tanto, no pudiendo objetivarse ningún otro factor que pudiera subsumirse en aquella pretendida falta de contenido casacional, y no pudiendo admitirse tampoco que se hubieran decidido ya asuntos previos sustancialmente iguales al presente, no se aprecia causa de inadmisibilidad por dichas causas.
En efecto, debemos recordar que, como hemos señalado reiteradamente, entre otras, en nuestras SSTS 497/2021 de 6 de mayo -rec. 2611/2018-, 634/2021 de 16 de junio -rec. 35/2019, 305/2022, de 5 de abril -rec. 140/2020-, o 481/2024 de 19 de marzo -rec. 346/2021-, los motivos de revisión fáctica tienen un carácter meramente instrumental, en cuanto se configuran como una posibilidad accesoria y dependiente de la auténtica finalidad del recurso de casación, que es precisamente la revisión del derecho aplicado por la sentencia de instancia. En definitiva, cuando se formula un motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, como regla general debe haber otro motivo dirigido al examen del derecho aplicado.
Es cierto que tal finalidad instrumental puede predicarse igualmente en relación con los posteriores motivos en los que se pretenda, como es el caso, la anulación o corrección de la sentencia recurrida en función de la potencial concurrencia de defectos formales, cuando para ello sea necesario la consideración de concretos hechos. Pero ese no es el caso, en cuanto el intento de revisión fáctica tiene por objeto, de un lado, corregir un simple error en la mención de una fecha, que resulta intrascendente para el caso, así como poner de manifiesto la discrepancia en el seno de la organización empresarial sobre la comparecencia o no en el presente procedimiento, extremo igualmente irrelevante, por cuanto las tensiones entre empresas que se quieren poner de manifestó, ya se derivan del conjunto de los datos conocidos.
En consecuencia, careciendo dicho motivo de auténtico objeto y utilidad, no será objeto de una expresa resolución formal aunque, en gran medida y de manera inevitable, nuestras anteriores consideraciones pongan ya de manifiesto su potencial destino.
Ante esta situación debe recordarse ahora la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la materia relativa a las exigencias predicables en la interposición de recursos, en ocasiones en relación con la suplicación y en otras para la casación, con criterios comunes al tratarse de remedios extraordinarios con idéntica naturaleza y similares presupuestos. De eta manera, la STC 218/2006 de 3 de Julio señaló: «... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte».
Y, de igual modo, y en concreta alusión al requisito de cita con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia infringidas, señala la STC 163/1999 de 27 de Septiembre «... vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas. Y sin duda en el supuesto no se trataba de la cita de un precepto diverso que pudiera llevar a una confusión insalvable para la Sala... antes al contrario, se invocaba aquél cuya aplicación se discutió en instancia, al que era fácil llegar de conformidad con la nueva correspondencia numérica en el Texto Refundido que entraba en vigor en momentos temporales próximos al ejercicio del derecho al recurso».
Precisamente a la vista de tales pautas, hemos dicho nosotros, entre otras, en nuestra STS 939/2025 de 16 de octubre -rec. 66/2024-, con cita de nuestros propios precedentes, y con referencia al recurso de casación ordinaria:
«Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del TC sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC nº 17/1985, de 9 de febrero). Por ello, esta Sala argumentó que «[n]o caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del art. 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido».
A la vista de lo dicho, observamos que en el supuesto ahora valorado pueden identificarse e individualizarse, a pesar de su inclusión en el mismo motivo, dos pretensiones, una relativa, como ya dijimos, a la negada legitimación activa de la parte recurrente, y otra a la imposición de multa por temeridad. E, igualmente, constatamos que, a pesar de los defectos ya expuestos en cuanto al desarrollo de las alegaciones que integran en el motivo, estas son igualmente reconocibles en sus fundamentos esenciales, de modo tal que nada impide su decisión, con la debida separación formal.
Como se informa en ella, la empresa demandante y ahora recurrente SAERCO tiene por objeto social la prestación de servicios de tránsito aéreo. En el año 2012 constituyó al 50% junto con la empresa Ferronats Air Traffic Services SA, (actualmente Skyway Air Navigation Services SA -en adelante Skyway-), la Asociación Empresarial de Proveedores Civiles de Tránsito Aéreo del Mercado Liberalizado (en adelante APCTA), con la misión de defender los intereses de sus asociados en los diferentes ámbitos administrativos y judiciales.
En la condición ya indicada, APCTA suscribió el I, II y III Convenios colectivos de empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional. En este marco, se constituyó el 29 de diciembre de 2021 la mesa negociadora del IV Convenio colectivo, si bien en este caso la negociación se prolongó sin resultados efectivos durante dos años y medio, teniendo lugar una multiplicidad de reuniones y convocatorias de huelga, en los términos descritos en la sentencia recurrida.
Lo que ahora interesa es que el 17 de mayo de 2024 se alcanzó por todas las partes el acuerdo de someter la controversia a un arbitraje de equidad con objeto de «fijar las condiciones económicas del personal afectado por el convenio colectivo en el periodo 2023-2026». Y que, previos los trámites prevenidos al efecto, el 29 de julio de 2024 se emitió laudo por el árbitro designado, con un contenido que no interesa en este momento. Lo que ahora importa es que, en lo que parece mostrarse como un contexto de discrepancias entre las dos empresas, SAERCO y Skyway, en la asamblea general de APCTA de 4 de junio de 2024 no se obtuvo la unanimidad precisa según sus estatutos para impugnar el antedicho laudo, por lo que SAERCO procedió a hacerlo a título particular, originando el presente procedimiento.
Es este extremo el decidido con carácter prioritario por la Sala de instancia, que ha concluido la falta de legitimación activa de la empresa demandante, sin entrar ya por ello a decidir el fondo del asunto. Es esta la decisión que se combate en este recurso de casación que ahora resolvemos.
«... El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión».
De lo anterior resulta que, como el laudo arbitral dictado en el caso, tiene una eficacia asimilada a la de un convenio colectivo, resulta que su cuestionamiento debe realizarse por el cauce específico del procedimiento especial de impugnación de convenios colectivos y, por tanto, son aplicables al caso las reglas sobre legitimación activa contenidas en el art. 165. 1 de la LRJS que la reserva «Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito».
«Los órganos colectivos de representación de trabajadores y empresarios, así pues, cuentan con legitimación para impugnar cualquier norma colectiva en la que estén interesados, de tal manera que debe existir un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( STS de 11 de noviembre de 2009, Rec. 38/2008). Existe, por tanto, una reserva de legitimación a los sujetos colectivos que fue tempranamente avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que tal legitimación restringida es acorde con la CE y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que esta reserva no cierra la posibilidad de que los sujetos individuales (trabajadores o empresarios) acudan al procedimiento ordinario o al proceso de conflicto colectivo para conseguir del órgano judicial la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, si bien no se podrá declarar en la sentencia la nulidad erga omnes del convenio en estos casos ( SSTC 4/1987 ; 47/1988 , 145/1991 , entre otras). Y es que la lista del precepto legal (artículo 165.1.a) es cerrada, hasta el punto de que ningún otro sujeto, aunque acreditara interés en ello, podría promover este tipo de proceso».
Resulta claro, por otra parte, que la única forma de salvar esta restricción sería que la impugnación del laudo no se produjera por la ya indicada causa de ilegalidad, sino por lesividad, ya que en este caso el art. 165.1 b/ de la LRJS otorga legitimación activa «a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio». Pero resulta claro que, para que pudiera aplicarse la susodicha regla, el impugnante debería tener la condición de tercero, de la que carece ya no solo porque se trate de una empresa incluida dentro del ámbito del laudo, sino porque, además, es una empresa integrada al 50% en la asociación empresarial negociadora.
Además, y como también hacíamos notar en la segunda de nuestras sentencias ya reseñadas, con cita de nuestros propios precedentes:
«... la impugnación del convenio por lesividad requiere, para su viabilidad, la existencia de un daño con tal origen, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con "animus nocendi", que afectare a un interés de aquel, jurídicamente protegido, o que se le hubiera producido por quienes negociaron el convenio, usando abusivamente de sus derechos o contraviniendo de otro modo el ordenamiento jurídico, para lo cual procederá determinar si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de un acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico».
Resultando que el tipo de daño descrito nada tiene que ver con el resultado que se reputa insatisfactorio de un laudo arbitral al que previamente se han sometido las partes colectivas, relacionado con los disensos de las dos empresas integrantes de la asociación empresarial.
Por lo demás, carecen de aplicación al caso los criterios del TC que se invocan en el recurso ya que, como se acaba de decir, el mismo TC ha validado ya la restricción de la legitimación necesaria para impugnar convenios colectivos, dejando a salvo la de los trabajadores individualmente considerados para cuestionar la legalidad de los preceptos convencionales en los procedimientos individuales, tal como señaló, entre otras, la STC 145/1991, de 1 de julio que ya citamos nosotros en nuestras resoluciones previas, y se invoca en la casación.
Pero llegado ese punto, las empresas deben tomar sus decisiones en el ámbito de la propia APCTA, que incluyen el no concluir acuerdos colectivos, y no acordar el sometimiento de la controversia a arbitraje e incluso, si es necesario, cuestionando la pervivencia de la asociación y buscando soluciones alternativas. Pero lo que no parece admisible, es que la empresa ahora recurrente quiera alterar las reglas de la legitimación activa del procedimiento de origen apartándose de la normativa aplicable al caso, así como de los propios precedentes de este mismo Tribunal, afianzados en los criterios del TC.
El recurso por tanto debe ser desestimado en este extremo.
En este ámbito, dispone el art. 97.3 de la LRJS:
«La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros».
Y, por su parte, el art. 75.4 del mismo texto señala:
«Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio... De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».
En la transcrita argumentación no apreciamos ningún elemento que permita calificar aquella como arbitraria, ilógica, irracional o inmotivada, sino que en la misma se alude a factores determinantes para valorar la conducta de la empresa demandante que, en efecto, se muestra desprovista de los más elementales basamentos justificativos por lo que, para terminar, también debe confirmarse el criterio de la sentencia combatida en este punto.
No procede la imposición de costas por disposición del art. 235.2 de la LRJS, al tramitarse la impugnación de convenios colectivos (y laudos asimilados) por el cauce del conflicto colectivo, por remisión del art. 153.2 de la LRJS, pero sí ordenar la pérdida de depósitos y/o consignaciones, a tenor del art. 217 del mismo texto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

