Sentencia Social 75/2026 ...o del 2026

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26/05/2026

Sentencia Social 75/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100113

Núm. Ecli: ES:TS:2026:682

Núm. Roj: STS 682:2026

Resumen:
Falta de concurrencia de los presupuestos procesales para la admisión a trámite de la demanda de revisión, con la que tampoco aportan documento decisivo. Desestima

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 75/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 5/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

REVISION núm.: 5/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 75/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Bernabe, representado y asistido por el Letrado D. Victorino Fuente Martínez, contra la sentencia 537/2024 de 27 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña en sus autos nº 697/2024, seguidos a instancia del ahora demandante en revisión contra el Ayuntamiento de Melide.

Ha comparecido el citado Ayuntamiento como parte demandada, representado por la Procuradora D.ª M.ª Victoria Puertas Mosquera y asistido por la Letrada D.ª Reyes Rubio Señorán.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva dice:

«Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por D. Bernabe, contra Ayuntamiento de Melide, consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido que el demandante ha sido objeto en fecha de 8 de septiembre de 2024, condenando a que el Ayuntamiento de Melide en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 45,63 € diarios o bien al abono de una indemnización por despido a razón de 2.858,7€ (diferencia entre lo ya abonado y lo que le correspondería).

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de readmisión procederá el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de indemnización por fin de contrato a razón de 1.658,30€.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.».

SEGUNDO.-Por la representación del Ayuntamiento demandado se presentó escrito de fecha 4 de diciembre de 2024 en el que se optaba por indemnizar al actor, procediendo a consignar la cantidad objeto de la condena y dando con ello por extinguida la relación laboral.

A su vez, por la representación de la parte actora se anunció la interposición de recurso de suplicación que una vez interpuesto, por auto de 10 de enero de 2025 se tuvo por no formalizado al haberse presentado fuera del plazo conferido al efecto.

TERCERO.-Con fecha 3 de marzo de 2025 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la anterior sentencia firme que fue admitida a trámite por providencia de 12 de marzo de 2025, tras lo cual se emplazó a la parte demandada, quien se personó y contestó la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso.

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de sostener la desestimación del recurso de revisión.

CUARTO.-Evacuado el anterior traslado, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El origen de la presente demanda de revisión se encuentra en el procedimiento de despido instado por el ahora demandante frente al Concello de Melide en el que se pretendía la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia. Por el juzgado se dictó sentencia que estimó la petición subsidiaria de la demanda y que no fue recurrida en suplicación.

De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia combatida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la pretensión de revisión promovida:

A) El trabajador, D. Bernabe, prestó servicio para el ayuntamiento demandado desde el 8 de septiembre de 2021 como ordenanza en el colegio número NUM000, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, a jornada completa, de acuerdo con el decreto de la alcaldía 506/2021, de 6 de septiembre de 2021. El 7 de septiembre siguiente se prolongó el contrato hasta el 7 de septiembre de 2024. El trabajador, tras superar un proceso selectivo, estaba incluido en la bolsa de empleo temporal del ayuntamiento.

B) El 14 de agosto de 2024 se comunicó por el consistorio al demandante la finalización de su contrato el 7 de septiembre siguiente. En el momento del cese se le abonó la cantidad de 1.658,30 en concepto de indemnización.

2.La sentencia desestimó la alegada nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, fundamentada en el hecho de haber presentado el actor, el 22 de julio de 2024, una reclamación interesando el reconocimiento de su condición de trabajador fijo. Entiende dicha resolución que el trabajador, al tiempo de la reclamación, ya sabía que el contrato iba a finalizar en una fecha cierta, por lo que existía una justificación objetiva y razonable de tal decisión de cese, de lo que se deduce que no es tal acción la que determinó el cese del demandante y, por tanto, no se ha vulnerado el derecho de indemnidad.

Califica el despido como improcedente, declarando en primer lugar el carácter indefinido de la relación laboral, dado que la obra o servicio determinada para la que se le contrató no resulta ni del propio contrato ni tampoco de la resolución de la alcaldía en que se amparaba; asimismo, que el puesto que cubría el actor, de ordenanza en un colegio, era de naturaleza estructural y permanente, sin que el ayuntamiento hubiera articulado medida alguna para la cobertura definitiva de la plaza con personal funcionario y, finalmente, tiene en cuenta que la duración del contrato no es incierta sino que viene determinada expresamente. No obstante, desestima la fijeza por cuanto el actor fue seleccionado en una convocatoria para formar parte de la bolsa de empleo temporal en la que no se daban las condiciones de superación de un proceso para el acceso a la función pública.

3.El auto de 10 de enero de 2025 tuvo por no formalizado el recurso de suplicación del demandante por no haber sido interpuesto en plazo. No consta la presentación de recurso de queja. La parte demandada, por su parte, no formuló recurso de suplicación.

4.Por la representación del demandante se ha presentado demanda de revisión con entrada en esta Sala IV el 4 de marzo de 2025. La demanda pone de manifiesto que el 30 de diciembre de 2024 el demandante tuvo conocimiento de la aprobación definitiva de los presupuestos municipales para el año 2025, que fueron publicados en el BOP el 27 de diciembre anterior, en cuyo adjunto constaba el cuadro del personal y en el cual figuraba que su plaza había sido ocupada por otra persona. Alega que el 2 de enero de 2025 el ayuntamiento le dio una copia de la resolución de la alcaldía de 11 de octubre de 2024 por la que se acordaba que un policía local en situación de segunda actividad ocuparía la plaza que él había venido desempeñando hasta su despido y es este documento el que se invoca como fundamento de la revisión de la sentencia.

El demandante canaliza la revisión por el art. 510.1.1º LEC, argumentando que se trata de un documento anterior al juicio que no ha podido aportar por maniobra del ayuntamiento al que le fue favorable la sentencia, que lo ocultó en el juicio; alega que es un documento decisivo porque acredita que las funciones que venía desempeñando siguen realizándose por otra persona, lo que le hubiera permitido defender la nulidad del despido en base a que, previo a su cese por la finalización del contrato temporal, había interpuesto una reclamación pidiendo el carácter de indefinido de su relación laboral. En apoyo de su tesis invoca la STS de 28 de noviembre de 2023 (RCUD 5822/2022), la cual desestimó el recurso por falta de contradicción por lo que se confirmó la sentencia del TSJ que había declarado la nulidad del despido de una trabajadora temporal que había presentado demanda de fijeza «en base a toda una serie de elementos adicionales y complementarios que van mucho más allá de la mera presentación de la demanda unos meses antes de la fecha prevista para la finalización del contrato temporal.».

5.El ayuntamiento demandado se opone a la estimación de la revisión interesada, por no cumplirse los requisitos del artículo 510 de la LEC, verificando las siguientes consideraciones:

1. Extemporaneidad de la demanda al haberse excedido el plazo de tres meses del artículo 512.2 de la LEC. Entiende que no puede considerarse como dies a quopara el cómputo del plazo la fecha de 2 de enero de 2025, pretendida por el demandante como momento en el que tuvo conocimiento de la resolución de la alcaldía de 11 de octubre de 2024 y ello porque no se aporta prueba alguna para acreditar esta realidad. Por tanto, al tratarse además de un documento de fácil acceso, postula que la fecha que ha de tomarse es la de la resolución, lo que conlleva la extemporaneidad al haber transcurrido más de tres meses desde el dictado de la resolución hasta la presentación de la demanda el 4 de marzo de 2025.

2. El documento no es decisivo. El único motivo por el cual se solicitó la nulidad del despido fue una supuesta vulneración del derecho de indemnidad por haberse formulado una demanda de fijeza en fecha muy próxima al cese, lo cual no guarda relación alguna con la atribución del puesto a otra persona con posterioridad a la fecha final del contrato. En todo caso, no explica la parte actora cómo habría podido influir el documento en la calificación del despido.

3. El documento aportado no fue retenido ni ocultado por el ayuntamiento, quien aportó a juicio toda la documentación solicitada de contrario. En todo caso, no se cumple el requisito de obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia, ya que la demanda fue estimada y el ayuntamiento condenado.

6.Con fecha 7 de julio de 2025 el Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su informe en sentido desfavorable a la demanda, que considera debe desestimarse: a) Se aduce, en primer lugar, la falta de agotamiento de los recursos procedentes, puesto que el demandante no recurrió la sentencia en suplicación; b) El documento invocado no cumple los requisitos del artículo 510 de la LEC, ya que no se trata de un documento recobrado pues es una resolución pública que en modo alguno fue retenida por fuerza mayor o por obra del ayuntamiento; c) No es un documento decisivo, ya que la sentencia decidió sobre la nulidad del despido por la causa alegada que fue desestimada, sin que la resolución aportada pueda variar en modo alguno tal pronunciamiento.

SEGUNDO.- 1.El cuadro normativo para tomar en consideración se integra por el actual artículo 236.1 LRJS, que prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de aquella Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada y el art. 86.3 LRJS abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.

2.El soporte jurisprudencial lo constituyen numerosísimas resoluciones en las que esta Sala IV ha destacado el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) , de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza.

Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos. Por ello, únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus"o "tasadas", imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3.Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación con el art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes. Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, las SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios.

Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» Continúa señalando la STC 216/2009 que «En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas».

TERCERO.-Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite. El Ministerio Fiscal alega en el que ahora enjuiciamos la falta de agotamiento de los recursos procedentes y el ayuntamiento demandado la extemporaneidad de la demanda.

1.Respecto del agotamiento de los recursos, el artículo 236.1, de la LRJS en su tercer párrafo dispone: «La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme».

También subraya la Sala el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión. ( STS, entre otras muchas, de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019).

Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( STS de 11 de marzo de 2025, revisión 105/2024).

En el caso que nos ocupa, no se agotaron los recursos procedentes frente a la resolución que se impugna, dado que el recurso de suplicación en su día anunciado por la parte actora fue inadmitido a trámite por incumplimiento del plazo, y nada se alega en la demanda sobre la existencia de circunstancias que pudieran tomarse en cuenta en relación con el cumplimiento de este requisito.

2.Con relación al plazo de aplicación, el art. 512.2 de la LEC dispone: «1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.».

Sobre la presentación de la demanda de revisión dentro de los plazos previstos en la norma, por todas, la STS de 12 de enero de 2023 (demanda de revisión 46/2019), indica: «Esta Sala, de forma constante y reiterada, ha venido interpretando este precepto en relación con los dos plazos que en él se fijan diciendo que "el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite -objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 -rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10-; ... 09/04/13 - rev 21/12-; ... 09/12/15 -rev 18/14-; y 29/06/16 -rev 4/15-)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015)" ( STS de 7 de noviembre de 2019, demanda de revisión 21/2018). Igualmente, la sentencia antes citada, en reiteración de otras anteriores, respecto del cómputo del plazo, dejando claramente expuesto que corresponde a la parte que demanda dejar probado el día inicial del plazo. En concreto, recuerda que "No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995-, 15-VI-1998- recurso 3239/1996-, 9-VII1998 -recurso 3385/1995-, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 pág. 9 de 10-", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [STS631/2018]». En igual sentido, se pronuncia la sentencia de 8 de febrero de 2022 (revisión 13/2020).

La aplicación de aquella doctrina en el supuesto que nos ocupa impediría tomar en consideración la fecha que propone el demandante: no acredita su certeza con prueba concluyente y dicha fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en el que se obtuvo el documento pertinente y que la demanda se ha formulado en tiempo hábil. Así, falta la necesaria prueba del momento en el que aquel tuvo conocimiento de la existencia de la resolución de la alcaldía de 11 de octubre de 2024, por la cual se adjudicaba la plaza a un trabajador del ayuntamiento, hubiera tenido lugar el día 2 de enero de 2025, máxime cuando, como se ha puesto de relieve, se trata de un documento municipal de fácil acceso.

3.Los defectos procesales antedichos conllevarán la desestimación de la demanda.

CUARTO.-A pesar de que las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la demanda, en aras a agotar el derecho a la tutela judicial efectiva, no está de más tener en cuenta que el mismo resultado se obtendría si los defectos procesales no hubieran concurrido. En efecto, el documento en que se fundamenta la demanda (resolución de la alcaldía de 11 de octubre de 2024 por el cual se adjudica la plaza que ocupó el demandante a un trabajador del ayuntamiento) no puede considerarse de forma alguna decisivo para ocasionar una declaración de nulidad del despido en los términos pretendidos.

Recordemos que la demanda en su día formulada solicitaba la nulidad del despido por una concreta causa, la vulneración del derecho de indemnidad del demandante al considerarse que el despido fue una represalia por haber presentado en su día una demanda de fijeza contra el ayuntamiento, argumento que fue desestimado por la sentencia de instancia.

Pues bien, el hecho de que la plaza fuera cubierta posteriormente al cese del demandante por otro trabajador no guarda relación alguna con la vulneración supuestamente ocurrida con anterioridad e invocada en su día, siendo así que ningún razonamiento válido y suficiente se contiene en la demanda revisora que permita, siquiera tangencialmente, vincular ambos hechos, tal y como expresamente pone de manifiesto la parte demandada.

QUINTO.- 1.A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar la demanda de revisión formulada, al concurrir las causas de inadmisión señalas: la extemporaneidad de la demanda y la falta de agotamiento de los recursos procedentes, que en este momento procesal se transforman en motivo de desestimación. Recordemos que cualquier causa que hubiese podido motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024 de 9 de enero; 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017 de 25 abril y 434/2017 de 16 mayo). A ello se adicionan las consideraciones efectuadas en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto.

2.Dada la condición subjetiva con que litiga, el fracaso de la demanda no obliga al trabajador a asumir el pago de las costas generada a la contraparte. Sí debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia firme núm. 537/2024 de fecha 27 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, en sus autos 697/2024, seguidos a instancia del ahora demandante contra el Ayuntamiento de Melide en procedimiento de despido.

2.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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