Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 75/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 75/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100113
Núm. Ecli: ES:TS:2026:682
Núm. Roj: STS 682:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 5/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
REVISION núm.: 5/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Bernabe, representado y asistido por el Letrado D. Victorino Fuente Martínez, contra la sentencia 537/2024 de 27 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña en sus autos nº 697/2024, seguidos a instancia del ahora demandante en revisión contra el Ayuntamiento de Melide.
Ha comparecido el citado Ayuntamiento como parte demandada, representado por la Procuradora D.ª M.ª Victoria Puertas Mosquera y asistido por la Letrada D.ª Reyes Rubio Señorán.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
«Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por D. Bernabe, contra Ayuntamiento de Melide, consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido que el demandante ha sido objeto en fecha de 8 de septiembre de 2024, condenando a que el Ayuntamiento de Melide en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 45,63 € diarios o bien al abono de una indemnización por despido a razón de 2.858,7€ (diferencia entre lo ya abonado y lo que le correspondería).
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de readmisión procederá el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de indemnización por fin de contrato a razón de 1.658,30€.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.».
A su vez, por la representación de la parte actora se anunció la interposición de recurso de suplicación que una vez interpuesto, por auto de 10 de enero de 2025 se tuvo por no formalizado al haberse presentado fuera del plazo conferido al efecto.
Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de sostener la desestimación del recurso de revisión.
Fundamentos
De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia combatida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la pretensión de revisión promovida:
A) El trabajador, D. Bernabe, prestó servicio para el ayuntamiento demandado desde el 8 de septiembre de 2021 como ordenanza en el colegio número NUM000, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, a jornada completa, de acuerdo con el decreto de la alcaldía 506/2021, de 6 de septiembre de 2021. El 7 de septiembre siguiente se prolongó el contrato hasta el 7 de septiembre de 2024. El trabajador, tras superar un proceso selectivo, estaba incluido en la bolsa de empleo temporal del ayuntamiento.
B) El 14 de agosto de 2024 se comunicó por el consistorio al demandante la finalización de su contrato el 7 de septiembre siguiente. En el momento del cese se le abonó la cantidad de 1.658,30 en concepto de indemnización.
Califica el despido como improcedente, declarando en primer lugar el carácter indefinido de la relación laboral, dado que la obra o servicio determinada para la que se le contrató no resulta ni del propio contrato ni tampoco de la resolución de la alcaldía en que se amparaba; asimismo, que el puesto que cubría el actor, de ordenanza en un colegio, era de naturaleza estructural y permanente, sin que el ayuntamiento hubiera articulado medida alguna para la cobertura definitiva de la plaza con personal funcionario y, finalmente, tiene en cuenta que la duración del contrato no es incierta sino que viene determinada expresamente. No obstante, desestima la fijeza por cuanto el actor fue seleccionado en una convocatoria para formar parte de la bolsa de empleo temporal en la que no se daban las condiciones de superación de un proceso para el acceso a la función pública.
El demandante canaliza la revisión por el art. 510.1.1º LEC, argumentando que se trata de un documento anterior al juicio que no ha podido aportar por maniobra del ayuntamiento al que le fue favorable la sentencia, que lo ocultó en el juicio; alega que es un documento decisivo porque acredita que las funciones que venía desempeñando siguen realizándose por otra persona, lo que le hubiera permitido defender la nulidad del despido en base a que, previo a su cese por la finalización del contrato temporal, había interpuesto una reclamación pidiendo el carácter de indefinido de su relación laboral. En apoyo de su tesis invoca la STS de 28 de noviembre de 2023 (RCUD 5822/2022), la cual desestimó el recurso por falta de contradicción por lo que se confirmó la sentencia del TSJ que había declarado la nulidad del despido de una trabajadora temporal que había presentado demanda de fijeza «en base a toda una serie de elementos adicionales y complementarios que van mucho más allá de la mera presentación de la demanda unos meses antes de la fecha prevista para la finalización del contrato temporal.».
1. Extemporaneidad de la demanda al haberse excedido el plazo de tres meses del artículo 512.2 de la LEC. Entiende que no puede considerarse como
2. El documento no es decisivo. El único motivo por el cual se solicitó la nulidad del despido fue una supuesta vulneración del derecho de indemnidad por haberse formulado una demanda de fijeza en fecha muy próxima al cese, lo cual no guarda relación alguna con la atribución del puesto a otra persona con posterioridad a la fecha final del contrato. En todo caso, no explica la parte actora cómo habría podido influir el documento en la calificación del despido.
3. El documento aportado no fue retenido ni ocultado por el ayuntamiento, quien aportó a juicio toda la documentación solicitada de contrario. En todo caso, no se cumple el requisito de obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia, ya que la demanda fue estimada y el ayuntamiento condenado.
El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada y el art. 86.3 LRJS abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.
Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos. Por ello, únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como
Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» Continúa señalando la STC 216/2009 que «En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas».
También subraya la Sala el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 236 LRJS, en relación con el artículo 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión. ( STS, entre otras muchas, de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019).
Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( STS de 11 de marzo de 2025, revisión 105/2024).
En el caso que nos ocupa, no se agotaron los recursos procedentes frente a la resolución que se impugna, dado que el recurso de suplicación en su día anunciado por la parte actora fue inadmitido a trámite por incumplimiento del plazo, y nada se alega en la demanda sobre la existencia de circunstancias que pudieran tomarse en cuenta en relación con el cumplimiento de este requisito.
Sobre la presentación de la demanda de revisión dentro de los plazos previstos en la norma, por todas, la STS de 12 de enero de 2023 (demanda de revisión 46/2019), indica: «Esta Sala, de forma constante y reiterada, ha venido interpretando este precepto en relación con los dos plazos que en él se fijan diciendo que "el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite -objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 -rev. 20/06-; ... 20/12/10 - rev 2/10-; ... 09/04/13 - rev 21/12-; ... 09/12/15 -rev 18/14-; y 29/06/16 -rev 4/15-)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015)" ( STS de 7 de noviembre de 2019, demanda de revisión 21/2018). Igualmente, la sentencia antes citada, en reiteración de otras anteriores, respecto del cómputo del plazo, dejando claramente expuesto que corresponde a la parte que demanda dejar probado el día inicial del plazo. En concreto, recuerda que "No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995-, 15-VI-1998- recurso 3239/1996-, 9-VII1998 -recurso 3385/1995-, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 pág. 9 de 10-", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [STS631/2018]». En igual sentido, se pronuncia la sentencia de 8 de febrero de 2022 (revisión 13/2020).
La aplicación de aquella doctrina en el supuesto que nos ocupa impediría tomar en consideración la fecha que propone el demandante: no acredita su certeza con prueba concluyente y dicha fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en el que se obtuvo el documento pertinente y que la demanda se ha formulado en tiempo hábil. Así, falta la necesaria prueba del momento en el que aquel tuvo conocimiento de la existencia de la resolución de la alcaldía de 11 de octubre de 2024, por la cual se adjudicaba la plaza a un trabajador del ayuntamiento, hubiera tenido lugar el día 2 de enero de 2025, máxime cuando, como se ha puesto de relieve, se trata de un documento municipal de fácil acceso.
Recordemos que la demanda en su día formulada solicitaba la nulidad del despido por una concreta causa, la vulneración del derecho de indemnidad del demandante al considerarse que el despido fue una represalia por haber presentado en su día una demanda de fijeza contra el ayuntamiento, argumento que fue desestimado por la sentencia de instancia.
Pues bien, el hecho de que la plaza fuera cubierta posteriormente al cese del demandante por otro trabajador no guarda relación alguna con la vulneración supuestamente ocurrida con anterioridad e invocada en su día, siendo así que ningún razonamiento válido y suficiente se contiene en la demanda revisora que permita, siquiera tangencialmente, vincular ambos hechos, tal y como expresamente pone de manifiesto la parte demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
