Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 77/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 77/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100056
Núm. Ecli: ES:TS:2026:285
Núm. Roj: STS 285:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 4/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: PLAZA Nº 24 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: rhz
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 4/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por D. Bernardo, representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Cano Serrano, contra la providencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en los autos núm. 554/2015, dimanante de demanda de despido interpuesta por el actor recurrente frente a la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.
Ha comparecido en concepto de demandado la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS- SEGUNDO: Por la citada Fundación se notifica el día nueve de abril de dos mil quince al actor escrito del siguiente tenor: ...
...FALLO Que estimando en parte la demanda deducida por D. Bernardo contra la FUNDACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMERICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de 95-2015 y condeno a tal fundación a que dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia opte: a) bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados (a razón del salario bruto de 410'73 euros al día) hasta la fecha de la notificación de la sentencia y cuyo importe calculado hasta el día de hoy asciende a la suma de ciento once mil trescientos siete euros con ochenta y tres céntimos. b), bien por que abone al actor la indemnización por importe de veintiún mil cuatrocientos sesenta euros con sesenta y cuatro céntimos.»
La Fundación optó por la indemnización. Frente a la citada sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia el 13 de enero de 2017 por la que se desestimaron ambos recursos, recurrida en casación para la unificación de doctrina por la representación legal del actor, por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó auto de 12 de diciembre de 2017 por el que se declaró la inadmisión del recurso.
El demandante recurrió en reposición el auto de 23 de noviembre de 2018, la reposición se resolvió, mediante providencia de 17 de julio de 2024, que acordó no entrar a conocer del recurso de reposición.
Frente a la anterior providencia de 17 de julio de 2024, se interpuso el 4 de noviembre de 2024, recurso de reposición. El 11 de febrero de 2025 el actor presentó escrito en el que solicitaba la resolución del recurso de reposición. La reposición fue resuelta mediante providencia de 5 de marzo de 2025 que expresamente dice:
«Dada cuenta, el anterior escrito presentado por la representación de D. Bernardo, interponiendo recurso de reposición contra la resolución de fecha providencia de fecha 17/07/2024.
No ha lugar a admitir a trámite el citado recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el art. 187 de la L.R.J.S, toda vez que, el mismo ha sido presentado fuera del plazo legalmente establecido ya que la misma fue notificada a la parte recurrente en fecha 16 de septiembre de 2024 y se interpuso en fecha 4 de noviembre de 2024.
En relación al recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 23/11/2018 ya se encuentra resuelto mediante providencia de fecha 17/07/2024.
Conforme a lo acordado en diligencia de ordenación de fecha 11/092024 póngase a disposición de la parte demandada FUNDACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMERICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLITICAS PUBLICAS la cantidad de 1859,66 euros y facilite un número de cuenta del que sea titular para poder realizar una transferencia a su favor. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 197.2 de la L.R.J.S. )»
Contra la anterior resolución se presentó escrito de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por providencia de 31 de marzo de 2025.
Recibido el anterior informe y por Diligencia de Ordenación, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación. La misma fue contestada por la parte personada.
Fundamentos
Fundamenta el demandante su demanda en las siguientes alegaciones: En primer lugar, dedica el fundamento de derecho quinto de la demanda a dejar constancia de cuatro errores procesales insubsanables de los que, a su juicio, se deriva que opción por la readmisión no puede tenerse por válida. En síntesis, se alega que la opción por la indemnización no puede tenerse por válidamente realizada; en primer lugar porque el escrito de 18 de febrero de 2016 fue presentado prematuramente, pues se tuvo lugar con anterioridad al dictado del auto aclaratorio de la sentencia y, en segundo término, porque no puede tenerse por hecha la opción en el escrito de preparación del recurso de suplicación de la empresa pues, a pesar de mencionarlo en el cuerpo del escrito, no se solicitó expresamente en el suplico, no se proveyó en tal sentido. De todo lo anterior extrae el recurrente la consecuencia de que al no haber sido efectuada la opción por la indemnización en tiempo y forma, lo que procede es la readmisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.3 del ET.
En segundo lugar, se invoca la existencia de un nuevo error judicial en la providencia de 5 de marzo de 2025, en el que se fundamenta la demanda. Esta providencia denegó la tramitación de un recurso de reposición frente a la anterior providencia de 17 de julio de 2024, bajo la consideración de haber sido presentado fuera del plazo legal. Pues bien, considera el demandante que el plazo no ha sido correctamente determinado porque el dies a quo fijado por el Juzgado (fecha de notificación de la providencia recurrida: 18 de julio de 2024) no es correcto. Ampara su postura en la alegación de que la providencia recurrida no fue notificada en la fecha indicada, sino que la fecha correcta fue la del 29 de octubre de 2024, por lo que la presentación el día 31 siguiente, con efectos del 4 de noviembre, estaba dentro del plazo señalado. Al respecto, señala el recurrente que no tuvo noticia de la providencia de 17 de julio hasta el 29 de octubre de 2024, fecha en la que se le notificó una diligencia de ordenación de 25 de octubre en la que se habla por primera vez de la supuesta notificación de la providencia de 17 de julio anterior. Alega, asimismo, el recurrente que la carga de la prueba de la fecha de notificación de la providencia de 17 de julio de 2024, la tiene el juzgado ex art. 217.2 de la LEC, por lo que, si el juzgado no puede acreditarlo, se demostraría el error judicial, que causa indefensión por cuanto cierra el paso a la suplicación por el cauce principal del artículo 239.5 de la LRJS para conseguir la pretensión de cobrar, en su caso, los 57.158,09 euros reclamados en cumplimiento de diversa doctrina del TS.
El Abogado del Estado, en nombre y representación de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda el 23 de junio de 2025, en el que se solicita la desestimación, se alega la existencia de temeridad y se pide la condena en costas. Tras dejar constancia de los antecedentes, estima que la pretensión que subyace, consistente en que no puede tenerse por realizada en tiempo y forma la opción por la indemnización, ya ha sido desestimada varias veces de forma clara, siendo así que la demanda de error judicial no es una nueva vía de recurso. Sostiene, por otra parte, que no existe error claro y manifiesto alguno.
El Ministerio Fiscal, en su informe, solicita que se desestime la demanda. Alega que del informe emitido por el magistrado juez del Juzgado de lo Social núm. 24 se deriva que la providencia de 17 de julio de 2024 fue notificada a la parte el 18 siguiente y que el recurso de reposición no se planteó hasta el 4 de noviembre de 2024, de forma que no se cumplió el plazo para recurrir en reposición.
«a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance».
La STS de 27 de marzo de 2015 (error 3/2014), reproducida por la de 28/5/2024, antes citada, subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable o que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico». Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial solo se configura en el supuesto de que «se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance».
La STS 536/2024, de 9 de abril recuerda que tanto la Sala Cuarta del TS, como la Sala del art. 61 LOPJ, ha declarado que: «Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características. En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable. Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible". De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error».
Consta en el informe del magistrado emitido en cumplimiento del artículo 293.1, d) de la LOPJ que la providencia de 17 de julio de 2024, por la cual se inadmitió el recurso de reposición, fue notificada al letrado del demandante el 18 de julio de 2024, de forma que, presentado el escrito de reposición el 4 de noviembre siguiente, el plazo legal había transcurrido con creces.
Sostiene el demandante que no existe constancia en los autos de esa notificación y que "la carga de la prueba" de la fecha de notificación corresponde al órgano judicial. Pues bien, sin perjuicio del rotundo rechazo que nos merece la alegación de que el órgano judicial tiene la obligación de "probar" sus actuaciones, lo cierto es que, en este caso, no solo consta la fecha de notificación en el informe del magistrado, sino que, además, al folio 1082 de las actuaciones figura un reporte de notificación de Lexnet al letrado del demandante, de fecha 18 de julio de 2024, hora 16:36, en el que expresamente se dice que uno de los documentos adjuntos es, precisamente, la providencia que resuelve sobre la reposición e incidente, a lo que se suma, como documento comprimido, el auto de reposición dictado ese mismo día y, como documentos externos: "Escrito al Juzgado para cumplir la D.O. firme de 18-4-2018. pdf" y "Recurso de reposición frente a la D.O. de 1-7-2024. pdf". Es cierto que en el apartado "resolución notificada" consta únicamente el auto de reposición, pero ello no es suficiente para dejar sin efecto el hecho cierto de que se notificaron tanto el auto como la providencia a la que se refiere el reporte.
El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario". El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita" y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales y que el artículo 20.4 LRJS confirma. De este modo, dada la condición del demandante, no debemos imponerle las costas. El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es definitiva, sin ulterior recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el abogado D. Miguel Cano Serrano en nombre de D. Bernardo frente a la providencia de 5 de marzo de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid (autos 554/2015).
2.- No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
3.- Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
