Última revisión
26/02/2026
Sentencia Social 69/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4249/2024 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 69/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100076
Núm. Ecli: ES:TS:2026:501
Núm. Roj: STS 501:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4249/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: IIG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4249/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paula Ibáñez Díez , en nombre y representación de Dª Esmeralda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sección 4ª 586/2024, de 24 de julio, en recurso de suplicación 271/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Treinta de Madrid 15/2024, de 18 de enero, recaída en autos 558/2023, seguidos a instancia de Dª Esmeralda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Han comparecido como partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
(Según hoja de inscripción del Nacimiento en el Registro Civil, documentos 2 y 3)
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D.ª Esmeralda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos.».
«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Esmeralda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos nº 558/2023 seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sección 2ª 857/2021 de 13 de octubre, (rec. 620/2021).
Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró parcialmente procedente el recurso.
Fundamentos
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita que se inadmita el recurso por falta de contradicción. En su defecto, que se dicte sentencia de acuerdo con lo establecido en la STC 140 /24, de 6 de noviembre de 2024 y se reconozcan 10 semanas adicionales, no 16 semanas.
Es la misma sentencia de contraste invocada en las STS 1018/2025, de 22 de octubre (rcud 2225/2024); 1023/2025, de 22 de octubre (rcud 3306/2024); y 1024/2025, de 22 de octubre (rcud 3423/2024); entre otras, en las que se suscitaba la misma controversia. Esta Sala declaró que concurría el requisito de contradicción y estimó el recurso.
El Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid había estimado la demanda de la actora, madre de una niña dentro de una familia monoparental que solicitó el reconocimiento de la prestación por nacimiento y cuidado de menor durante el periodo de 28 semanas en lugar de las 16 inicialmente reconocidas por la entidad gestora. La Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, argumentando que debe prevalecer el superior interés del menor de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Constitución Española.
Tal consideración nos llevó a razonar que la ampliación del permiso en las familias monoparentales, mediante la acumulación a la única progenitora existente de la totalidad o de una parte del periodo correspondiente al otro progenitor, implicaba varias consecuencias que interferían en el orden normativo establecido en los arts. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) y 177 de la LGSS. Esta Sala argumentó que una intervención de tal calibre dista de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exigía una pretensión como la expuesta le corresponde al legislador, sin que pudiera ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la regulación legal de la suspensión del contrato de trabajo.
Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, estamos obligados a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia, de conformidad con el criterio que ese Tribunal ha reiterado en las posteriores, entre otras, STC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024, de 2 de diciembre, y 155/2024, de 16 de diciembre.
El Tribunal Constitucional argumenta que, «pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos ( art. 39 CE) , en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir - mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales».
A continuación, razona que «los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir y generar ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 de la CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un periodo de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales».
Concluye declarando que, «en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales, el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).»
El Tribunal Constitucional ha fijado el alcance y las consecuencias jurídicas que se desprenden de la declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor.
Sin condena al pago de costas ( art. 235.1 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación unificadora interpuesto por Dª Esmeralda contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 586/2024, de 24 de julio (recurso 271/2024).
2. Casar y anular la sentencia recurrida.
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la actora y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid en fecha 18 de enero de 2024 (procedimiento 558/2023).
4. Estimar en parte la demanda de Dª Esmeralda, en el sentido de reconocerle la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en diez semanas adicionales, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración.
5. No efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

