Sentencia Social 73/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Social 73/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5436/2024 de 27 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 73/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100079

Núm. Ecli: ES:TS:2026:504

Núm. Roj: STS 504:2026

Resumen:
Indemnización daños y perjuicios. Vulneración derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo. Denegación al progenitor varón del complemento por maternidad tras sentencia TJUE, de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 73/2026

Fecha de sentencia: 27/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5436/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: IIG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5436/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 73/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 27 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Hermoso Choza, en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre, en recurso de suplicación 546/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de Madrid 24/2024, de 25 de enero, aclarada por auto de 7 de febrero, recaída en autos 915/2022, seguidos a instancia de D. Imanol contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Con fecha 25 de enero de 2024 el Juzgado de lo Social nº Ocho de los de Madrid dictó sentencia, aclarada por auto de 7 de febrero, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El día 10 de octubre de 2021, y con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2020, la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la cual reconoció al demandante don Imanol una prestación contributiva de jubilación en cuantía de 3.099,29 euros.

SEGUNDO.- Previamente al reconocimiento de la prestación contributiva por jubilación el actor fue padre de 2 hijas nacidos en los años 1994 y 1996.

-folios 12 y 13-

TERCERO.- El día 14 de marzo de 2022 el actor solicitó, en virtud de los Artículos 7, apartado 1 y 60, apartado 1 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 8-2015, de 30 de Octubre, en relación con la Sentencia de 12 de Diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 1°) asunto C-450/18, un complemento de la pensión en un 5% de su valor inicial y el "abono de las cantidades dejadas de percibir por inaplicación de dicho complemento desde la fecha de efectos del reconocimiento de la pensión desde el día 9 de febrero de 2021", petición de la que no recibió respuesta.

CUARTO.- En fecha 7 de julio de 2022 la parte demandante interpuso reclamación previa, no recibiendo respuesta.

QUINTO.- En fecha 6 de octubre de 2022 el actor presentó la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEXTO.- Mediante resolución del INSS de fecha 1 de septiembre de 2023 se reconoció al actor el citado complemento, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2020.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMO la acción ejercitada por Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL relativa a la solicitud de indemnización y de imposición de intereses, absolviendo a los organismos demandados de tales pretensiones en su contra ejercitadas.».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de D. Imanol ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 7 de noviembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER HERMOSO CHOZA en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, aclarada por auto de 7 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social n° 08 de los de Madrid en autos de seguridad social n° 915/2022, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual se revoca, reconociéndose el derecho de D. Imanol a percibir una indemnización de 600 euros, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndoles de los restantes pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.».

TERCERO.-Por la representación legal de D. Imanol se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada 1028/2024 de 2 de mayo, (rec. 934/2024).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 9 de septiembre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en este recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados, incluidas las costas y los honorarios de Abogado en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón-, por silencio administrativo, el complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS, una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era contraria al derecho de la Unión.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de Madrid de fecha 25 de enero de 2024, aclarada por auto de 7 de febrero de 2024, desestimó la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios.

El recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado parcialmente por la STSJ de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre (recurso 546/2024), quien fijó una indemnización de 600 euros.

3.El recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el demandante consta de un único motivo en el que denuncia la infracción de la doctrina establecida en la STJUE de 14 de septiembre de 2023 y en las STS de 15 de noviembre de 2023 y 30 de noviembre de 2023. Solicita que la indemnización se incremente hasta 1.800 euros.

4.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso debe ser estimado.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la confirmación de la citada sentencia.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada 1028/2024, de 2 de mayo (recurso 934/2024).

Es la misma sentencia de contraste invocada en la STS 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024); en la que se suscitaba la misma controversia. Esta Sala declaró que concurría el requisito de contradicción y estimó el recurso.

2.En la sentencia recurrida consta que:

a) El actor es padre de dos hijas nacidas en 1994 y 1996.

b) El INSS le reconoció una pensión de jubilación con efectos del 1 de noviembre de 2020.

c) En fecha 14 de marzo de 2022 solicitó ante el INSS una revisión de la pensión reconocida interesando se le reconociera el complemento por maternidad recogido en el art. 60 de la LGSS. El INSS no respondió ni a su solicitud, ni a la posterior reclamación previa.

3.En la sentencia de contraste el demandante, que es padre de tres hijos, era pensionista de jubilación desde el 20 de noviembre de 2020. El 6 de febrero de 2023 solicitó el complemento de maternidad por aportación demográfica que el INSS le denegó. El 11 de diciembre de 2023 el INSS le reconoció el complemento de maternidad.

El Juzgado de lo Social condenó al INSS a abonar al demandante una indemnización de daños y perjuicios de 600 euros. El actor interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia referencial, que incrementó la indemnización a 1.800 euros.

4.De conformidad con el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción. En ambos pleitos se debate la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios por la negativa del INSS a reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica con posterioridad a la sentencia del TJUE que había reconocido ese derecho. La sentencia recurrida fija la indemnización en 600 euros mientras que la referencial la calcula en 1.800 euros.

TERCERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso ya ha sido resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022). Posteriormente, se han pronunciado en el mismo sentido las STS 729/2025, de 16 de julio (rcud 5198/2023); 735/2025, de 16 de julio (rcud 3146/2024); y 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), entre otras. Reiteramos sus argumentos en esta litis.

2.La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) declaró que, cuando se produce la denegación por la autoridad competente del complemento de aportación demográfica solicitado por un afiliado de sexo masculino en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, lo que constituye una discriminación directa por razón de sexo, tal como fue interpretada por el TJUE en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión; en tal caso el órgano jurisdiccional nacional debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación.

El TJUE explica que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que debemos tener en cuenta: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada.

3.Los gastos, incluidas las costas y los honorarios de Abogado en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Debe tenerse en cuenta también que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

4.Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinto, por menos gravoso, del que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el art. 60 de la LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.

Por otro lado, el art. 235 de la LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de 1.800 euros en casación.

5.Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (Abogados o Graduados Sociales).

Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento. Esta Sala no fija el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, por lo que debemos estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante.

En consecuencia, procede casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el planteado por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia dictada en instancia, condenar a la parte demandada a abonar una indemnización de 1.800 euros y mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social.

2.Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol.

2.Casar y anular parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre (recurso 546/2024).

3.Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el actor, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Madrid de 25 de enero de 2024 (procedimiento 915/2022), aclarada por auto de 7 de febrero de 2024. Condenar a la parte demandada a abonar una indemnización de 1.800 euros y mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social.

4.No se efectúa pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de enero de 2024 el Juzgado de lo Social nº Ocho de los de Madrid dictó sentencia, aclarada por auto de 7 de febrero, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El día 10 de octubre de 2021, y con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2020, la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la cual reconoció al demandante don Imanol una prestación contributiva de jubilación en cuantía de 3.099,29 euros.

SEGUNDO.- Previamente al reconocimiento de la prestación contributiva por jubilación el actor fue padre de 2 hijas nacidos en los años 1994 y 1996.

-folios 12 y 13-

TERCERO.- El día 14 de marzo de 2022 el actor solicitó, en virtud de los Artículos 7, apartado 1 y 60, apartado 1 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 8-2015, de 30 de Octubre, en relación con la Sentencia de 12 de Diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 1°) asunto C-450/18, un complemento de la pensión en un 5% de su valor inicial y el "abono de las cantidades dejadas de percibir por inaplicación de dicho complemento desde la fecha de efectos del reconocimiento de la pensión desde el día 9 de febrero de 2021", petición de la que no recibió respuesta.

CUARTO.- En fecha 7 de julio de 2022 la parte demandante interpuso reclamación previa, no recibiendo respuesta.

QUINTO.- En fecha 6 de octubre de 2022 el actor presentó la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEXTO.- Mediante resolución del INSS de fecha 1 de septiembre de 2023 se reconoció al actor el citado complemento, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2020.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMO la acción ejercitada por Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL relativa a la solicitud de indemnización y de imposición de intereses, absolviendo a los organismos demandados de tales pretensiones en su contra ejercitadas.».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de D. Imanol ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 7 de noviembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER HERMOSO CHOZA en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, aclarada por auto de 7 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social n° 08 de los de Madrid en autos de seguridad social n° 915/2022, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual se revoca, reconociéndose el derecho de D. Imanol a percibir una indemnización de 600 euros, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndoles de los restantes pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.».

TERCERO.-Por la representación legal de D. Imanol se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada 1028/2024 de 2 de mayo, (rec. 934/2024).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 9 de septiembre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en este recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados, incluidas las costas y los honorarios de Abogado en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón-, por silencio administrativo, el complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS, una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era contraria al derecho de la Unión.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de Madrid de fecha 25 de enero de 2024, aclarada por auto de 7 de febrero de 2024, desestimó la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios.

El recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado parcialmente por la STSJ de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre (recurso 546/2024), quien fijó una indemnización de 600 euros.

3.El recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el demandante consta de un único motivo en el que denuncia la infracción de la doctrina establecida en la STJUE de 14 de septiembre de 2023 y en las STS de 15 de noviembre de 2023 y 30 de noviembre de 2023. Solicita que la indemnización se incremente hasta 1.800 euros.

4.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso debe ser estimado.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la confirmación de la citada sentencia.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada 1028/2024, de 2 de mayo (recurso 934/2024).

Es la misma sentencia de contraste invocada en la STS 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024); en la que se suscitaba la misma controversia. Esta Sala declaró que concurría el requisito de contradicción y estimó el recurso.

2.En la sentencia recurrida consta que:

a) El actor es padre de dos hijas nacidas en 1994 y 1996.

b) El INSS le reconoció una pensión de jubilación con efectos del 1 de noviembre de 2020.

c) En fecha 14 de marzo de 2022 solicitó ante el INSS una revisión de la pensión reconocida interesando se le reconociera el complemento por maternidad recogido en el art. 60 de la LGSS. El INSS no respondió ni a su solicitud, ni a la posterior reclamación previa.

3.En la sentencia de contraste el demandante, que es padre de tres hijos, era pensionista de jubilación desde el 20 de noviembre de 2020. El 6 de febrero de 2023 solicitó el complemento de maternidad por aportación demográfica que el INSS le denegó. El 11 de diciembre de 2023 el INSS le reconoció el complemento de maternidad.

El Juzgado de lo Social condenó al INSS a abonar al demandante una indemnización de daños y perjuicios de 600 euros. El actor interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia referencial, que incrementó la indemnización a 1.800 euros.

4.De conformidad con el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción. En ambos pleitos se debate la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios por la negativa del INSS a reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica con posterioridad a la sentencia del TJUE que había reconocido ese derecho. La sentencia recurrida fija la indemnización en 600 euros mientras que la referencial la calcula en 1.800 euros.

TERCERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso ya ha sido resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022). Posteriormente, se han pronunciado en el mismo sentido las STS 729/2025, de 16 de julio (rcud 5198/2023); 735/2025, de 16 de julio (rcud 3146/2024); y 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), entre otras. Reiteramos sus argumentos en esta litis.

2.La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) declaró que, cuando se produce la denegación por la autoridad competente del complemento de aportación demográfica solicitado por un afiliado de sexo masculino en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, lo que constituye una discriminación directa por razón de sexo, tal como fue interpretada por el TJUE en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión; en tal caso el órgano jurisdiccional nacional debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación.

El TJUE explica que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que debemos tener en cuenta: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada.

3.Los gastos, incluidas las costas y los honorarios de Abogado en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Debe tenerse en cuenta también que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

4.Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinto, por menos gravoso, del que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el art. 60 de la LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.

Por otro lado, el art. 235 de la LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de 1.800 euros en casación.

5.Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (Abogados o Graduados Sociales).

Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento. Esta Sala no fija el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, por lo que debemos estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante.

En consecuencia, procede casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el planteado por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia dictada en instancia, condenar a la parte demandada a abonar una indemnización de 1.800 euros y mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social.

2.Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol.

2.Casar y anular parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre (recurso 546/2024).

3.Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el actor, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Madrid de 25 de enero de 2024 (procedimiento 915/2022), aclarada por auto de 7 de febrero de 2024. Condenar a la parte demandada a abonar una indemnización de 1.800 euros y mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social.

4.No se efectúa pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en este recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados, incluidas las costas y los honorarios de Abogado en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón-, por silencio administrativo, el complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS, una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era contraria al derecho de la Unión.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de Madrid de fecha 25 de enero de 2024, aclarada por auto de 7 de febrero de 2024, desestimó la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios.

El recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado parcialmente por la STSJ de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre (recurso 546/2024), quien fijó una indemnización de 600 euros.

3.El recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el demandante consta de un único motivo en el que denuncia la infracción de la doctrina establecida en la STJUE de 14 de septiembre de 2023 y en las STS de 15 de noviembre de 2023 y 30 de noviembre de 2023. Solicita que la indemnización se incremente hasta 1.800 euros.

4.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso debe ser estimado.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la confirmación de la citada sentencia.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Granada 1028/2024, de 2 de mayo (recurso 934/2024).

Es la misma sentencia de contraste invocada en la STS 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024); en la que se suscitaba la misma controversia. Esta Sala declaró que concurría el requisito de contradicción y estimó el recurso.

2.En la sentencia recurrida consta que:

a) El actor es padre de dos hijas nacidas en 1994 y 1996.

b) El INSS le reconoció una pensión de jubilación con efectos del 1 de noviembre de 2020.

c) En fecha 14 de marzo de 2022 solicitó ante el INSS una revisión de la pensión reconocida interesando se le reconociera el complemento por maternidad recogido en el art. 60 de la LGSS. El INSS no respondió ni a su solicitud, ni a la posterior reclamación previa.

3.En la sentencia de contraste el demandante, que es padre de tres hijos, era pensionista de jubilación desde el 20 de noviembre de 2020. El 6 de febrero de 2023 solicitó el complemento de maternidad por aportación demográfica que el INSS le denegó. El 11 de diciembre de 2023 el INSS le reconoció el complemento de maternidad.

El Juzgado de lo Social condenó al INSS a abonar al demandante una indemnización de daños y perjuicios de 600 euros. El actor interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia referencial, que incrementó la indemnización a 1.800 euros.

4.De conformidad con el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción. En ambos pleitos se debate la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios por la negativa del INSS a reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica con posterioridad a la sentencia del TJUE que había reconocido ese derecho. La sentencia recurrida fija la indemnización en 600 euros mientras que la referencial la calcula en 1.800 euros.

TERCERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso ya ha sido resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022). Posteriormente, se han pronunciado en el mismo sentido las STS 729/2025, de 16 de julio (rcud 5198/2023); 735/2025, de 16 de julio (rcud 3146/2024); y 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), entre otras. Reiteramos sus argumentos en esta litis.

2.La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) declaró que, cuando se produce la denegación por la autoridad competente del complemento de aportación demográfica solicitado por un afiliado de sexo masculino en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, lo que constituye una discriminación directa por razón de sexo, tal como fue interpretada por el TJUE en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión; en tal caso el órgano jurisdiccional nacional debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación.

El TJUE explica que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que debemos tener en cuenta: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada.

3.Los gastos, incluidas las costas y los honorarios de Abogado en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Debe tenerse en cuenta también que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

4.Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinto, por menos gravoso, del que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el art. 60 de la LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.

Por otro lado, el art. 235 de la LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de 1.800 euros en casación.

5.Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (Abogados o Graduados Sociales).

Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento. Esta Sala no fija el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, por lo que debemos estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante.

En consecuencia, procede casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el planteado por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia dictada en instancia, condenar a la parte demandada a abonar una indemnización de 1.800 euros y mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social.

2.Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol.

2.Casar y anular parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre (recurso 546/2024).

3.Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el actor, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Madrid de 25 de enero de 2024 (procedimiento 915/2022), aclarada por auto de 7 de febrero de 2024. Condenar a la parte demandada a abonar una indemnización de 1.800 euros y mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social.

4.No se efectúa pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Imanol.

2.Casar y anular parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre (recurso 546/2024).

3.Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el actor, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Madrid de 25 de enero de 2024 (procedimiento 915/2022), aclarada por auto de 7 de febrero de 2024. Condenar a la parte demandada a abonar una indemnización de 1.800 euros y mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social.

4.No se efectúa pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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