Última revisión
26/02/2026
Sentencia Social 73/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5436/2024 de 27 de enero del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 73/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100079
Núm. Ecli: ES:TS:2026:504
Núm. Roj: STS 504:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5436/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: IIG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5436/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 27 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Hermoso Choza, en nombre y representación de D. Imanol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre, en recurso de suplicación 546/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de Madrid 24/2024, de 25 de enero, aclarada por auto de 7 de febrero, recaída en autos 915/2022, seguidos a instancia de D. Imanol contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
«PRIMERO.- El día 10 de octubre de 2021, y con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2020, la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la cual reconoció al demandante don Imanol una prestación contributiva de jubilación en cuantía de 3.099,29 euros.
SEGUNDO.- Previamente al reconocimiento de la prestación contributiva por jubilación el actor fue padre de 2 hijas nacidos en los años 1994 y 1996.
-folios 12 y 13-
TERCERO.- El día 14 de marzo de 2022 el actor solicitó, en virtud de los Artículos 7, apartado 1 y 60, apartado 1 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 8-2015, de 30 de Octubre, en relación con la Sentencia de 12 de Diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 1°) asunto C-450/18, un complemento de la pensión en un 5% de su valor inicial y el "abono de las cantidades dejadas de percibir por inaplicación de dicho complemento desde la fecha de efectos del reconocimiento de la pensión desde el día 9 de febrero de 2021", petición de la que no recibió respuesta.
CUARTO.- En fecha 7 de julio de 2022 la parte demandante interpuso reclamación previa, no recibiendo respuesta.
QUINTO.- En fecha 6 de octubre de 2022 el actor presentó la demanda origen de las presentes actuaciones.
SEXTO.- Mediante resolución del INSS de fecha 1 de septiembre de 2023 se reconoció al actor el citado complemento, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2020.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMO la acción ejercitada por Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL relativa a la solicitud de indemnización y de imposición de intereses, absolviendo a los organismos demandados de tales pretensiones en su contra ejercitadas.».
«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER HERMOSO CHOZA en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, aclarada por auto de 7 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social n° 08 de los de Madrid en autos de seguridad social n° 915/2022, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual se revoca, reconociéndose el derecho de D. Imanol a percibir una indemnización de 600 euros, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndoles de los restantes pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada 1028/2024 de 2 de mayo, (rec. 934/2024).
La parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
El recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado parcialmente por la STSJ de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre (recurso 546/2024), quien fijó una indemnización de 600 euros.
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la confirmación de la citada sentencia.
Es la misma sentencia de contraste invocada en la STS 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024); en la que se suscitaba la misma controversia. Esta Sala declaró que concurría el requisito de contradicción y estimó el recurso.
a) El actor es padre de dos hijas nacidas en 1994 y 1996.
b) El INSS le reconoció una pensión de jubilación con efectos del 1 de noviembre de 2020.
c) En fecha 14 de marzo de 2022 solicitó ante el INSS una revisión de la pensión reconocida interesando se le reconociera el complemento por maternidad recogido en el art. 60 de la LGSS. El INSS no respondió ni a su solicitud, ni a la posterior reclamación previa.
El Juzgado de lo Social condenó al INSS a abonar al demandante una indemnización de daños y perjuicios de 600 euros. El actor interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia referencial, que incrementó la indemnización a 1.800 euros.
El TJUE explica que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que debemos tener en cuenta: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada.
Debe tenerse en cuenta también que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Por otro lado, el art. 235 de la LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de 1.800 euros en casación.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (Abogados o Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento. Esta Sala no fija el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
En consecuencia, procede casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el planteado por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia dictada en instancia, condenar a la parte demandada a abonar una indemnización de 1.800 euros y mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- El día 10 de octubre de 2021, y con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2020, la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la cual reconoció al demandante don Imanol una prestación contributiva de jubilación en cuantía de 3.099,29 euros.
SEGUNDO.- Previamente al reconocimiento de la prestación contributiva por jubilación el actor fue padre de 2 hijas nacidos en los años 1994 y 1996.
-folios 12 y 13-
TERCERO.- El día 14 de marzo de 2022 el actor solicitó, en virtud de los Artículos 7, apartado 1 y 60, apartado 1 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 8-2015, de 30 de Octubre, en relación con la Sentencia de 12 de Diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 1°) asunto C-450/18, un complemento de la pensión en un 5% de su valor inicial y el "abono de las cantidades dejadas de percibir por inaplicación de dicho complemento desde la fecha de efectos del reconocimiento de la pensión desde el día 9 de febrero de 2021", petición de la que no recibió respuesta.
CUARTO.- En fecha 7 de julio de 2022 la parte demandante interpuso reclamación previa, no recibiendo respuesta.
QUINTO.- En fecha 6 de octubre de 2022 el actor presentó la demanda origen de las presentes actuaciones.
SEXTO.- Mediante resolución del INSS de fecha 1 de septiembre de 2023 se reconoció al actor el citado complemento, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2020.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMO la acción ejercitada por Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL relativa a la solicitud de indemnización y de imposición de intereses, absolviendo a los organismos demandados de tales pretensiones en su contra ejercitadas.».
«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.FRANCISCO JAVIER HERMOSO CHOZA en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, aclarada por auto de 7 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social n° 08 de los de Madrid en autos de seguridad social n° 915/2022, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cual se revoca, reconociéndose el derecho de D. Imanol a percibir una indemnización de 600 euros, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndoles de los restantes pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada 1028/2024 de 2 de mayo, (rec. 934/2024).
La parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
El recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado parcialmente por la STSJ de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre (recurso 546/2024), quien fijó una indemnización de 600 euros.
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la confirmación de la citada sentencia.
Es la misma sentencia de contraste invocada en la STS 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024); en la que se suscitaba la misma controversia. Esta Sala declaró que concurría el requisito de contradicción y estimó el recurso.
a) El actor es padre de dos hijas nacidas en 1994 y 1996.
b) El INSS le reconoció una pensión de jubilación con efectos del 1 de noviembre de 2020.
c) En fecha 14 de marzo de 2022 solicitó ante el INSS una revisión de la pensión reconocida interesando se le reconociera el complemento por maternidad recogido en el art. 60 de la LGSS. El INSS no respondió ni a su solicitud, ni a la posterior reclamación previa.
El Juzgado de lo Social condenó al INSS a abonar al demandante una indemnización de daños y perjuicios de 600 euros. El actor interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia referencial, que incrementó la indemnización a 1.800 euros.
El TJUE explica que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que debemos tener en cuenta: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada.
Debe tenerse en cuenta también que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Por otro lado, el art. 235 de la LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de 1.800 euros en casación.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (Abogados o Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento. Esta Sala no fija el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
En consecuencia, procede casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el planteado por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia dictada en instancia, condenar a la parte demandada a abonar una indemnización de 1.800 euros y mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado parcialmente por la STSJ de Madrid 1014/2024, de 7 de noviembre (recurso 546/2024), quien fijó una indemnización de 600 euros.
La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la confirmación de la citada sentencia.
Es la misma sentencia de contraste invocada en la STS 1124/2025, de 25 de noviembre (rcud 4776/2024); en la que se suscitaba la misma controversia. Esta Sala declaró que concurría el requisito de contradicción y estimó el recurso.
a) El actor es padre de dos hijas nacidas en 1994 y 1996.
b) El INSS le reconoció una pensión de jubilación con efectos del 1 de noviembre de 2020.
c) En fecha 14 de marzo de 2022 solicitó ante el INSS una revisión de la pensión reconocida interesando se le reconociera el complemento por maternidad recogido en el art. 60 de la LGSS. El INSS no respondió ni a su solicitud, ni a la posterior reclamación previa.
El Juzgado de lo Social condenó al INSS a abonar al demandante una indemnización de daños y perjuicios de 600 euros. El actor interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia referencial, que incrementó la indemnización a 1.800 euros.
El TJUE explica que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que debemos tener en cuenta: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada.
Debe tenerse en cuenta también que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Por otro lado, el art. 235 de la LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de 1.800 euros en casación.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (Abogados o Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento. Esta Sala no fija el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE de 19 de diciembre de 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
En consecuencia, procede casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el planteado por la parte actora, revocar parcialmente la sentencia dictada en instancia, condenar a la parte demandada a abonar una indemnización de 1.800 euros y mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

