Última revisión
18/12/2025
Sentencia Social 1158/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 1158/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101057
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5410
Núm. Roj: STS 5410:2025
Encabezamiento
REVISION núm.: 3/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por letrada Dª Ana Belén Portillo Vázquez, en nombre y representación de D. Luciano, de la sentencia firme 921/2023 de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 403/2023 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2021, recaída en autos nº 529/2021, en virtud de demanda seguida a su instancia contra Yuso Montecarmelo SL, sobre despido.
Han comparecido en concepto de partes demandadas Yuso Montecarmelo SL, representados y defendidos por el letrado D. Francisco Rios García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«QUE DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Luciano y D. José, contra YUSO MONTECARMELO SL, declaro procedente el despido de los dos trabajadores, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
SE DESESTIMA la reclamación de cantidad de 2.153,46 euros efectuada por el demandante Luciano frente a YUSO MONTECARMELO S.L.
SE DESESTIMA la reclamación de cantidad de 1.762,44 euros efectuada por José frente a YUSO MONTECARMELO S.L. ».
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, en el recurso. 403/2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«Que, estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid de fecha 16/12/2021, en los autos número 529/2021, seguidos en virtud de demanda presentada contra YUSO MONTECARMELO SL, en reclamación por DESPIDO Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos dicha resolución, confirmando la declaración de procedencia del despido de los actores y la convalidación de la extinción de sus contratos de trabajo sin derecho a indemnización, y condenando a la demandada a abonar a D. Luciano la cantidad de 2.153,46 euros y a D. José la cantidad de 1.762,44 euros por los conceptos reclamados, más el 10% anual de intereses por mora. Sin costas.».
Ha comparecido, en el plazo conferido para la contestación a la demanda, D. José, representado y defendido por el letrado D. Manuel Campillos Capuz, adhiriéndose a la demanda.
Fundamentos
El despido de ambos fue declarado procedente por sentencia de 16 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Social número uno de Madrid, dictada en autos 529/2021, por considerar acreditados los hechos imputados en la carta de despido. Recurrida por ambos trabajadores en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia de 25 de octubre de 2023, recurso 403/2023, estima parcialmente el recurso en relación con las cantidades salariales que reclamaban los trabajadores, pero mantiene la declaración de procedencia del despido por considerar que los dos trabajadores son los autores de la conducta imputada y constitutiva de falta laboral muy grave. Dicha sentencia no fue recurrida.
"Se absuelve a José y Luciano, del delito de apropiación indebida por el que han sido acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.".
Como hechos probados se hacían constar los siguientes:
"Los acusados José, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1978, nacional de Perú, con Permiso de Residencia N° NUM001 , con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento y Luciano, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM002 de 1982, de nacionalidad española con DNI N° NUM003 y sin que le consten antecedentes penales, prestaban sus servicios desde el año 2011 para la empresa Yuso Montecarmelo S.L., en el Restaurante McDonalds, sito en la calle Monasterio de Suso y Yuso s/n de Madrid, con la categoría de encargados de área y turno. En el mes de abril de 2021 fueron despedidos de la mercantil para la que trabajaban, alegando para realizar el despido que los acusados distrajeron diversas cantidades de la caja de cobro del restaurante con nombre comercial McDonalds sito en la calle Monasterio de Suso y Yuso s/n de Madrid, en el que prestaban sus funciones, en el periodo comprendido entre mayo de 2020 y marzo de 2021. Para tal apropiación se indicaba que los acusados realizaban cobros en efectivo, que se marcaban en la caja como realizados por TPV, retirando de la caja el exceso de cobro en efectivo efectivamente realizado".
Recurrida en apelación dicha sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia 434/24 el 14 de noviembre de 2024 desestimatoria del recurso. En la fundamentación de esa sentencia se dice lo siguiente:
"En este supuesto, no puede extraerse la conclusión que sostiene la apelante, ya que el pronunciamiento absolutorio al que llega la sentencia impugnada se sustenta en la ausencia de una prueba concluyente respecto a la autoría de los hechos en atención al acervo probatorio del que ha dispuesto el Juzgador.
No resulta controvertido que D. José y D. Luciano prestaban sus servicios desde el año 2011 para la empresa Yuso Montecarmelo S.L., siendo su lugar de trabajo el restaurante McDonalds, sito en la calle Monasterio de Suso y Yuso sin número de Madrid, con la categoría de encargados de área y turno.
Ambos fueron despedidos en el mes de abril de 2021.
El Ministerio Fiscal imputaba a los acusados la comisión de un delito de apropiación indebida por hechos cometidos en el lugar de trabajo los días 26 de febrero y 5 de marzo de 2021 por un importe total de 1.451,68 euros (857,75 y 593,93 euros respectivamente). La acusación particular imputaba el mismo delito por hechos cometidos desde mayo de 2020 a marzo de 2021, reclamando la cantidad de 23.060,50 euros.
La entidad aseguradora ALLIANZ reclamaba la suma de 3.000 euros por las cantidades abonadas a YUSO MONTECARMELO SL por estos hechos.
La mecánica fraudulenta utilizada consistía en cobrar en efectivo el servicio prestado a los clientes pese a lo cual se marcaba en el TPV que se cobraba mediante tarjeta, lo que provocaba descuadres negativos en la liquidación de los datafonos, y a su vez, exceso de efectivo en la liquidación de cierre, sin que este efectivo sobrante, que sería el dinero apropiado, conste registrado en el recuento de cajas.
La impugnación de la sentencia basa sus afirmaciones respecto a la irracionalidad de las conclusiones del Juzgado de instancia en la prueba testifical practicada, en el visionado de la grabación de la cámara de seguridad instalada en el establecimiento y en las resoluciones dictadas en la Jurisdicción social.
De todos los testigos que comparecieron al plenario solamente la testifical del gerente del local, D. Adrian, refiere las maniobras fraudulentas y se pronuncia sobre la autoría.
Ni el administrador de la mercantil YUSO MONTECARMELO SL ni los restantes empleados del local aportan datos relevantes sobre dichos extremos, así D. Arcadio quien declaró ser el propietario de dicha entidad afirmó, de modo reiterado, que todo lo que sabe es por lo manifestado por el gerente, del cual afirma que tuvo una intervención negligente por lo que ha sido reprendido.
Los demás testigos, salvo relatar la mecánica de cobro como Dª Eva, no refieren ninguna actuación anormal.
D. Adrian, respecto del que la sentencia advierte de la posibilidad de la concurrencia de ánimo espurio en sus manifestaciones por haberse derivado de los hechos denunciados responsabilidades disciplinarias que recaerían en él ante la flagrante ausencia de control del flujo de caja, manifestó que visionó las grabaciones de las cámaras de seguridad, pero solo pudo hacerlo de los días 26 de febrero y 5 de marzo de 2021 ,al haberse borrado el resto, e identificó a los acusados, para lo que le ayudó su hermano que trabaja para la misma empresa pero en otro local, que vio en las grabaciones como se recibía el dinero en metálico y como se marcaba la tecla en la caja de pago por datáfono.
El testigo infiere que el resto de los descuadres de caja desde mayo de 2020, que fue comprobado con la documental bancaria, es imputable también a los acusados en virtud de la grabación de esos dos días.
D. Adrian también afirma que no vio coger o guardar dinero en metálico a los acusados.
Sin embargo las conclusiones de este testigo son desmentidas con rotundidad por la sentencia de instancia, y puede comprobarse que estas deducciones no son ilógicas visionando las grabaciones propuestas por las partes.
Las imágenes son de calidad insuficiente para determinar la autoría, extremo que no rebate el recurso , no presentan la calidad y nitidez necesaria para apreciar una identificación precisa , únicamente se aprecian rasgos, tan imprecisos y genéricos, que serían predicables de un importante número de individuos , incluso uno de ellos podría ser una mujer, tampoco se puede visionar claramente las teclas de la caja que se tocan (relevante para probar la dinámica fraudulenta) ni el dinero que se introduce en caja (lo que sería preciso para determinar la cantidad defraudada)".
El 9 de enero de 2025 se dictó diligencia de ordenación por la que se declara que la sentencia de la Audiencia Provincial deviene firme y el auto de 16 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid declara firme la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2024 en el procedimiento abreviado 1089/2024.
Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) , de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos".
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Desde la perspectiva constitucional una sentencia firme sobre despido disciplinario no puede ser dejada sin efecto fuera de los estrictos cauces legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).
En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre) No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ( STC 216/2009, de 14 diciembre).
Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.
Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.
En este caso, como informa el Ministerio Fiscal, los demandantes no interpusieron recurso de casación unificadora frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, quizá ante la valoración, en absoluto irrazonable, de su inviabilidad. Esta Sala, en efecto, ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 ET, salvo supuestos excepcionales, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico.
Por eso sería muy rigurosa la interpretación del presupuesto procesal en términos tales que impidiese la presentación de la demanda de revisión. Al decidirlo así venimos a coincidir con lo que hemos dicho en ocasiones precedentes. Por ejemplo, la STS 728/2024 de 22 mayo (rev. 35/2023), con cita de la dictada el 8 enero 2014 (rev. 3/2012), advierte que no siempre puede exigirse que se haya interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el criterio estricto con el que se ha interpretado el anterior artículo 219 LRJS, en cuanto a los requisitos con respecto a la contradicción que debe existir entre sentencias para la viabilidad de dicho recurso, lo que en casos singulares - como lo es el aquí planteado- hace su interposición, con garantías mínimas de admisión, extraordinariamente difícil por lo que no sería lógico exigirlo. En el mismo sentido pueden verse las SSTS 195/2019 de 7 marzo ( rev. 46/2017); 519/2024 de 2 abril (rec. 18/2023).
En relación con el incidente de nulidad, como no se solicita la revisión de las sentencias dictadas en el orden social con fundamento en la violación de derechos fundamentales, tampoco debe considerarse preceptiva su interposición previa.
"1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".
La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).
De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.
Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).
Asimismo incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).
En el presente caso la demanda de revisión cumple los plazos establecidos a la vista de las fechas de firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal y de la fecha de interposición de la demanda anteriormente reseñadas.
Por otro lado, la sentencia de la Sala de lo Social que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social se dictó en 2023, siendo evidente que tampoco ha transcurrido el plazo absoluto de cinco años a que alude el propio artículo 512 LEC.
Por tanto, desde una perspectiva formal también se ha activado de forma acertada el resorte del artículo 86.3 LRJS. Ello, sin perjuicio de que más adelante hayamos de comprobar si cumple las exigencias referidas a su contenido.
En el presente asunto dicho requisito está suficientemente cumplimentado en la medida en que la parte señala que la demanda se formula al amparo del artículo 510 LEC y expone sus argumentos de manera razonada.
El artículo 86 LRJS ("prejudicialidad penal y social"), tras disponer que el proceso social no se suspende por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos más que en caso de alegarse falsedad respecto de un documento decisivo, dispone en su número 3 lo siguiente:
"Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Para que este precepto pueda actuar como motivo de revisión es preciso que la sentencia penal sea absolutoria como consecuencia de "inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", ya que la valoración de la prueba que se realiza en el proceso penal, en el que rige el principio de presunción de inocencia, no impide que el juez de lo social considere suficientemente acreditado el incumplimiento contractual grave que justifique la extinción procedente del contrato de trabajo, dentro de unos límites que vienen establecidos por la inexistencia del hecho o por su falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyo caso debe estarse a lo establecido en la sentencia penal.
Muchas veces hemos dicho que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente [....]. Por todas 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018).
Las SSTS 74/2021 de 20 enero (revisión 39/2019); 107/2022 de 2 febrero (revisión 36/2019); 114/2022 de 2 febrero (revisión 3/2001); 132/2022 de 9 febrero (revisión 15/2021); 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018); 53/2024 de 16 enero ( rev. 1/2022), entre otras, han insistido sobre el modo en que debe ser interpretado y aplicado dicho precepto, cuando las actuaciones penales acaban en sentencia que absuelve al trabajador despedido de las imputaciones penales derivadas de los mismos hechos en los que se sustenta el despido disciplinario, que sin embargo ha sido calificado como procedente en el orden social de la jurisdicción.
Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.
Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal.
Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.
La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado [...] el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.
Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...],en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - sostienen que la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta.
Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente.
Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o acumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales.
Ya hemos dicho que el art. 86.3 LRJS exige que la sentencia absolutoria penal sea debida a "la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no sucede en el supuesto ahora planteado, en el que la absolución del demandante no vino determinada por las causas recogidas en el citado artículo 86.3 LRJS, sino por aplicación del principio de presunción de inocencia e insuficiencia de la prueba de cargo practicada para entender superada dicha presunción.
La absolución penal no cumple con las exigencias que permiten rescindir una sentencia laboral firme. En ese sentido se pronuncian el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de oposición de la empresa, al señalar acertadamente que la sentencia penal contiene un fallo absolutorio, pero no determina la inexistencia de los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia de despido, sino que se limita a considerar insuficientes las pruebas practicadas en el proceso penal para producir la ruptura de la presunción de inocencia, sin llegar a declarar probada al contrario la falta de participación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
