Sentencia Social 1154/202...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Social 1154/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 66/2025 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 1154/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101059

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5422

Núm. Roj: STS 5422:2025

Resumen:
Determinar si existe responsabilidad solidaria a efectos laborales entre las codemandadas. Determinación del convenio colectivo aplicable

Encabezamiento

CASACION núm.: 66/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1154/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), representada y asistida por la letrada Dª. Ángeles Morcillo Garmendia contra la sentencia núm. 123/2024, de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 208/2024, promovido a instancia de FESIBAC-CGT contra Tasaciones Hipotecarias, SAU; Agrupación Técnica de Valor, SA. y D.ª Tarsila.

Han comparecido en concepto de partes recurridas Tasaciones Hipotecarias SAU y Agrupación Técnica del Valor, SA. representadas y asistidas por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

PRIMERO.Por la representación de FESIBAC-CGT se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimatoria por la que:

Se declare la existencia de grupo patológico de empresas conformado por ambas mercantiles codemandadas, estableciéndose su responsabilidad solidaria sobre todos los derechos y obligaciones de los trabajadores de ambas empresas, con todos los efectos legales derivados de dicha declaración y lo demás procedente en derecho. Que así mismo, se declare la responsabilidad solidaria de la persona física codemandada, en virtud de la teoría del levantamiento del velo y del grupo patológico existente, tal y como se ha indicado en el hecho cuarto. Que por lo anterior, se declare aplicable a todos los trabajadores de Agrupación Técnica de Valor S.A., el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, además del acuerdo interno de empresa por el que se regulan aspectos laborales como el horario o beneficios sociales, plan de pensiones o seguro de salud. abonando las diferencias económicas, del último año, que de su aplicación se deriven. Que por lo anterior, se condene a las codemandadas a abonar a todos los trabajadores de AT las diferencias salariales del último año, generadas por la aplicación del convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, respecto de los niveles salariales y complementos que actualmente perciben por la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos.»

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.Con fecha 14 de octubre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Previa desestimación de la excepción de ACUMULACIÓN INDEBIDA DE ACCIONES DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por CGT contra AGRUPACIÓN TÉCNICA DE VALOR SA, TASACIONES HIPOTECARIAS SAU, Tarsila, a las que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra.»

CUARTO.En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO. - Agrupación Técnica de Valor SA tiene su domicilio social en el número 157 de la Calle Velázquez de Madrid, siendo el objeto de tal sociedad la realización de operaciones de tasación de toda clase de bienes y especialmente de inmuebles que hayan de ser objeto de garantía hipotecaria a efectos de la cobertura de emisión de bonos, cédulas y participaciones hipotecarias, y las relacionadas con la determinación del valor de cualquier tipo de bien. El CNAE de esta sociedad es el 6612 ("- Actividades de intermediación en operaciones con valores y otros activos") Su órgano de Administración es un consejo de administración del que es Presidente la codemandada Tarsila siendo así mismo la Consejera Delegada.- nota simple emitida por el Registro de lo Mercantil obrante a los folios 195 y ss del descriptor 90-. SEGUNDO.- TASACIONES HIPOTECARIAS SA inició sus operaciones el día 9-12-1982 siendo su objeto social la tasación de todo tipo de bienes y su único accionista actual la anterior sociedad. Su CNAE es el 937420 (Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico) El órgano de administración de TASACIONES HIPOTECARIAS es un Consejo de Administración formado por tres miembros y presidido por la codemandada Tarsila - nota simple del Registro Mercantil descriptor 90 folios 200 y ss-. TERCERO.- Las acciones de Tasaciones Hipotecarias SA fueron adquiridas en fecha 31-3-2.021 por la codemandada Agrupación Técnica de Valor, S.L. CUARTO.- Damos por reproducidos los certificados de titularidad emitidos por diferentes entidades Bancarias relativos a la titularidad de las cuentas bancarias de las entidades demandadas.- descriptor 88.- . QUINTO.- El día 1 de abril de 2.021 las sociedades codemandadas suscribieron un contrato cuyo contenido obra al descriptor 88 folios 119 y ss cuyo objeto es la regulación de los servicios que AT VALOR presta a la entidad TASACIONES hipotecarias entre los cuales se encuentran los costes de personal directivo de AT valor que prestan servicios en ambas sociedades en las áreas de dirección general, comercial o de negocio, finanzas y gestión, informática, cumplimiento normativo y fiscalidad, control y supervisión, recursos humanos, y comunicación y publicidad; se incluyen igualmente los costes de estructura-asesoría, suministros, arrendamientos, marketing y publicidad, seguros y mantenimiento-. SEXTO.- Obran en el mismo descriptor las facturas emitidas a raíz de dicho contrato, así como las cuentas anuales auditadas de dichas sociedades posteriores a la adquisición, donde se consigna en el Informe de auditoría que las operaciones entre sociedades del grupo se facturan a precio de mercado. Igualmente obran documentadas las facturas correspondientes a dicho contrato de prestación de servicios. SÉPTIMO.- Obra igualmente en el descriptor 88 certificado del censo de actividades económicas de ambas sociedades que damos por reproducido si bien destacamos que: 1.- Las dos sociedades tienen su domicilio fiscal en el número 157 de la Calle Velázquez de Madrid. 2.- AT VALOR además desarrolla actividades en los centros ubicadas en las siguientes direcciones : CL LABASTIDA, 9 Planta: 3 28034, MADRID, (MADRID) y AREAL, 18 Planta: 2 Puerta: 1 36201, VIGO, (PONTEVEDRA) 3.- Tasaciones Hipotecarias además de realizar actividades en el centro de la Calla Labastida de Madrid arriba referido, realiza actividades en el sito en la calle SEPULVEDA, 143 Planta: 1 Puerta: 3 08011, BARCELONA, (BARCELONA) Obran incorporadas a las actuaciones los contratos de arrendamiento de los distintos inmuebles. OCTAVO.- Damos por reproducidos los correos obrantes en los descriptores 42 y 47 aportados por CGT. NOVENO.- El día 22 de mayo de 2024 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 2.-.»

QUINTO.Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), en el que se alegan los siguientes motivos: «PRIMERO.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico art. 24.1 CE, art. 120.3 CE; art. 248.3 LOPJ; art. 87.1 y 2 LRJS, art. 87.6 LRJS, art. 90.1 LRJS, art. 97.2 LRJS y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO.- Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS. OCTAVO.- Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS, entendiendo infringido el art. 1.2 ET, art. 6.4 , art. 7.1 y 2, 1.281 y 1.283

todos ellos del Cº. Civil así como la jurisprudencia aplicable.»

El recurso fue impugnado por la representación legal de Tasaciones Hipotecarias SAU y Agrupación Técnica de Valor, SA.

SEXTO.Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 noviembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si existe responsabilidad solidaria a efectos laborales entre las codemandadas TASACIONES HIPOTECARIAS, S.A.U., AGRUPACIÓN TÉCNICA DEL VALOR, S.A., y Tarsila, así como, en caso de prosperar la anterior pretensión, la determinación del convenio colectivo aplicable

2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, nº 123/2024, de fecha 14 de octubre de 2024, en el procedimiento de Conflicto Colectivo 208/2024, previa desestimación de la excepción de acumulación indebida de acciones desestima la demanda.

3. La parte demandante FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a ocho motivos, articulados al amparo de las letras c), d) y e) del articulo 207 LRJS, en base a razonamientos que posteriormente explicaremos.

4. La parte demandada TASACIONES HIPOTECARIAS, SAU y AGRUPACIÓN TÉCNICA DEL VALOR, S.A. presenta escrito de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este. No hace alegaciones la parte demandante a dicha impugnación.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la estimación del recurso.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

1. La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos el art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) que establece:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».

2. A su vez el Código Civil establece:

«Artículo 6.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

«Artículo 7.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

«Artículo 1281.

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».

«Artículo 1283.

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar».

TERCERO. Primer motivo de casación: El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

1. El primer motivo de recurso plantea que la sentencia habría producido indefensión a la parte recurrente por cuanto «hace una casi nula referencia a la prueba que se aportó al acto de juicio en relación a los hechos expuestos por esta parte»; viene a señalar que la sentencia no ha tenido suficientemente en cuenta la prueba propuesta por la parte demandante y que habría existido «un evidente error material en la valoración de la prueba por un claro déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración, en el que, bajo la apariencia de que existe motivación, se obvia la valoración de multitud de medios probatorios aportados por esta parte» para añadir después que los hechos declarados probados (HDP) son «escasos, parciales y en casi su totalidad solo tienen en cuenta la documental de las empresas codemandadas»; de la anterior deduce que existiría un evidente déficit valorativo que produciría indefensión a la parte recurrente. Señala específicamente el caso omiso que la sentencia hace al terminar los correos electrónicos aportados al proceso.

2. El escrito de impugnación se opone a la pretensión y señala que la nulidad de la sentencia es un remedio que solo debe ser utilizado en situaciones extremas, y en el presente caso no ha sido vulnerado en absoluto el derecho de defensa. En cuanto a los correos electrónicos a los que tanta importancia da el recurso señala expresamente que la propia sentencia hace referencia a ellos y deduce que no acreditan cuanto pretende la parte.

3. El Ministerio Fiscal opina que la sentencia no ha errado en la valoración de la prueba y que el motivo debe ser desestimado.

4. El motivo debe ser desestimado en tanto que no apunta ningún hecho que realmente pueda dar lugar a considerar que se ha producido indefensión a la parte; la argumentación del motivo es meramente teórica y no apunta ningún elemento concreto en la valoración de la prueba, salvo en cuanto se refiere a que el HDP 8º de la sentencia no transcribe el contenido de los documentos a los que hace referencia y también a que no han sido adecuadamente valorados los correos electrónicos aportados con la demanda.

Por el contrario se constata con total facilidad que la sentencia ha valorado la citada prueba documental que el recurso indica como causante de su indefensión, pues literalmente razona que «no podemos derivar de unos correos electrónicos como los que se aportan por CGT la existencia de una supuesta confusión de plantillas de forma que el empleador sea el grupo y no cada de las sociedades que lo integran, pues tales correos, como ha puesto de manifiesto el letrado de las demandadas deben contextualizarse en el marco del contrato suscrito entre las dos sociedades el día 1 de abril de 2.021»; dicha argumentación podrá ser, o no, del agrado de la parte recurrente, pero es motivación suficiente y desde luego impide que pueda considerarse que existió ningún tipo de indefensión.

CUARTO. Motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba con propuesta de modificación de los hechos probados.

1. En los motivos segundo a séptimo, articulados al amparo del 207.d) LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y propone la modificación de los HDP 5º y 8º, la supresión del 6º, la adición de un 7º bis, un 7º ter, y un 8º bis.

Antes de entrar a analizar las propuestas del recurso conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».

Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].

El escrito de impugnación realiza un análisis global y conjunto de la totalidad de las propuestas y, tras relatar la doctrina aplicable al caso, propone su desestimación.

El informe del Ministerio Fiscal, tras analizar individualmente cada una de las propuestas, señala expresamente que deben desestimarse en tanto que no existe el más mínimo indicio en la sentencia de que la Sala de instancia haya interpretado inadecuadamente la prueba practicada, con argumentación específica para cada una de ellas.

2. En aplicación de la cita doctrina en la Sala entendemos que debemos desestimar las propuestas en tanto que no aportan al debate elementos que permitan de forma clara y directa, alcanzar las conclusiones necesarias para variar el resultado del proceso.

Veamos ahora cada una de las propuestas en el orden que las articula el recurso.

Al HDP 5º propone le sea añadida la frase «... de dicho personal directivo de AT VALOR». Sustenta la propuesta en que entiende «debe quedar meridianamente claro que en el caso de tenerse como ciertos la refacturación de esos gastos a TH, lo es solo respecto de los gastos y costes del personal de estructura», sin hacer referencia a documento alguno de los obrantes en la prueba, salvo el propio que ya es recogido en el HDP que se propone modificar, y sin poner de manifiesto ningún error por parte de la resolución recurrida.

La propuesta es totalmente intrascendente en tanto que ya recoge la relación actual que el contrato va referido principalmente al personal directivo.

3. Propone después la supresión del HDP 6º, a cuyo efecto realiza una serie de argumentaciones que mezclan elementos fácticos con elementos jurídicos, incluso citando sentencias de esta Sala sobre la materia, sin llegar en ningún caso afirmar que cuanto recoge dicho HDP sea incierto, y anticipando una argumentación jurídica que tan solo sería procedente en un motivo de infracción de normas jurídicas; y tras un análisis numérico de parte de la información que contiene el informe pericial llega a la conclusión de que no puede darse «credibilidad a los conceptos y cantidades que se refacturan por a ATVALOR a TH, ni por el concepto de alquiler ni por ningún otro, como tampoco que se estén abonando precios de mercado».

Respecto a la supresión única y claramente está pretendiendo sustituir la valoración realizada por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia por la propia de la parte recurrente, sin llegar a negar en ningún momento ni la existencia del informe, ni su contenido, sino nuevamente tan solo discutiendo en su argumentación jurídica.

4. Propone la adición del 7º bis con la siguiente redacción: «Los empleados de TH están regulados por el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria (descriptor 39) y los empleados de AT VALOR por el convenio de oficinas y despachos (hecho no controvertido)». Sustenta la propuesta en el hecho de que las demandadas no es cuestionado la afirmación que realiza la demanda en el sentido que ahora se propone, sin llegar a citar documento alguno del que claramente se deduzca la afirmación contenida en la propuesta.

La propuesta no puede ser admitida por cuanto, al margen de que del contexto se deduce la posible realidad cuando se afirma, la propuesta no se sustenta en documento alguno que obre en el proceso citado expresamente, y resulta totalmente innecesario pues de estimarse la demanda, su pretensión es que se abone a ambas plantillas de las demandadas la retribuciones que derivan del convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria; ello implica además que la propuesta es totalmente intrascendente pues sin dicha modificación puede alcanzarse la pretensión de la parte, caso de que prospere la cuestión de la unidad de empresa.

5. Para el nuevo HDP 7º ter propone se diga «que desde 2021 en TH se han producido 23 bajas (descriptor 36). Que la plantilla media en ATVALOR durante el 2023 ha sido de 43,36 empleados y en TH de 21,62. (descriptor 88 folios 210 y 211)». Sustenta la propuesta en que se trataría de «un extremo y un hecho probado vital para el sentido del fallo», sin mayor argumentación.

No puede ser aceptada la propuesta en tanto que a los efectos del presente proceso resulta totalmente intrascendente las variaciones de plantilla, sin que por sí mismas justifiquen la existencia de unidad empresarial.

6. Como nueva redacción del HDP 8º propone que se sustituya la actual por la siguiente: «Desde Tasaciones Nasai, un tasador externo, remite un correo electrónico a Dña. Rosario, personal de TH y a Dña. Rocío, personal de AT diciendo literalmente "Buenas tardes, Rosario y Rocío, como no sé a quién dirigirme, pero a vosotras es a las que conozco que estáis en las dos sociedades de tasación, os mando este correo para que se lo trasladéis al validador@ (...)". Los trabajadores de ATVALOR y TH acceden a las mismas bases de datos y usan las mismas herramientas de gestión de clientes y para el control de funciones y expedientes (Nubhora) (descriptores 26, 30, 31, 32, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 77). Los trabajadores de ATVALOR y TH comparten y realizan las mismas funciones (descriptores 19, 22, 24, 35, 45, 46 y 47). Los trabajadores de ATVALOR y TH reciben de manera conjunta e indiferenciada, las mismas órdenes dadas por las mismas personas (descriptores 22, 26, 31, 45, 46 y 47)».

Se justifica la propuesta en el sentido de que existe confusión tanto interna como externa sobre la existencia diferenciada de ambas sociedades, aunque el propio recurso reconoce que «sus clientes son distintos, AT se dirige a particulares y TH a entidades financieras, estando homologada por la mayoría de ellas, cuando AT no lo está»; se desarrolla una importante argumentación con profusa cita de documentos obrantes en el proceso, y también introduciendo doctrina jurisprudencial para justificar la modificación del HDP.

La redacción que se propone es totalmente intrascendente pues la propia sentencia hace referencia explícita al contenido del descriptor 88, en el HDP 5º, y a los correos electrónicos en el HDP 8º, sin que la propuesta aporte ningún elemento que no pueda deducirse de cuando ya se declara probado.

7. Se propone finalmente la introducción de un nuevo HDP 8 bis para el que se propone la siguiente redacción: «La directora de RR.HH. Dña. Jacinta, personal de ATVALOR, indica a un trabajador de Tasaciones Hipotecarias que debe enviar la factura de las gafas, consignando como datos de facturación, los correspondientes a Tasaciones Hipotecarias remitiéndola a facturacion@atvalor.com (Descriptor 27)». Sustenta la propuesta en la remisión al descriptor 27 del que se deduciría la unidad de caja.

La propuesta relativa al HDP 8 bis resulta intrascendente por innecesaria en tanto que el contenido del correo es perfectamente deducible del contrato existente entre ambas sociedades mercantiles.

Razones que nos llevan a desestimar los motivos del recurso relativos a la valoración de la prueba.

QUINTO. Infracción de normas.

1. La sentencia recurrida explica que no ha admitido una prueba pericial propuesta en tanto que se trata de un dictamen jurídico que realiza un pretendido informe pericial sobre la existencia de un grupo laboral de empresas y recuerda que el contenido del artículo 335 de la LEC, supletoria de la LRJS, requiere que se aporte conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, que evidentemente no son necesarios en este caso para el tribunal de instancia, en tanto que precisamente los conocimientos jurídicos para valorar la prueba y aplicar el derecho son la esencia de la función jurisdiccional, razón por la que no cabe un informe pericial jurídico que simplemente sustente las pretensiones de la demanda.

Explica cómo ha valorado la prueba y desestima la excepción de indebida acumulación de acciones o puesta por la demandada que pretende no deba recaer pronunciamiento sobre el convenio aplicable: la sala entiende que precisamente el contenido del conflicto colectivo es que, a la vista de la prueba practicada se determine la existencia de responsabilidad solidaria a efectos laborales, consecuencia de la cual sería la concreción de que el convenio colectivo aplicable es el que se pretende la demanda; la sala entiende que son acciones perfectamente acumulables y el segundo pronunciamiento, en su caso, sería consecuencia de estimar el primero.

Analiza, FD 5º, la posible existencia del grupo laboral de empresas con responsabilidad solidaria y tras analizar la doctrina de la sentencia 246/2022, de esta Sala de 22 de marzo de 2022 (rcud 1379/2020), y concluye que no existe el mismo, sino tan solo un grupo mercantil de sociedades que «comparten determinados centros de trabajo y que personal de la sociedad dominante ejerce funciones directivas en la sociedad dominada, lo cual obedece al cumplimiento de un contrato de servicios entre las dos sociedades, cuyo carácter fraudulento no puede presumirse, máxime cuando constan emitidas facturas a raíz del mismo y los auditores de las cuentas de la sociedad dominante avalan que los servicios se prestan a precio de mercado. Nos encontramos en un supuesto en el que no se acredita nada más allá de la existencia de una dirección unitaria entre empresas, la cual por sí sola no es suficiente para apreciar la existencia de un grupo de sociedades con responsabilidad solidaria a efectos laborales».

Cita la sentencia 405/2024 de esta Sala de 28 de febrero de 2024 (R. 12/2023), y explica que «no podemos derivar de unos correos electrónicos como los que se aportan por CGT la existencia de una supuesta confusión de plantillas de forma que el empleador sea el grupo y no cada de las sociedades que lo integran, pues tales correos, como ha puesto de manifiesto el letrado de las demandadas deben contextualizarse en el marco del contrato suscrito entre las dos sociedades el día 1 de abril de 2.021. Por otro lado, se debe indicar que no consta indicio alguno de que se ejercite un uso abusivo de la personalidad jurídica en perjuicio de los trabajadores».

Razones por las que desestima la demanda.

2. La tesis del recurso es precisamente la contraria.

Cita varias sentencias de esta Sala en las que se explica que para entender que un grupo mercantil de empresas incurre en responsabilidad laboral solidaria deben concurrir algunos elementos adicionales, señalando que se trata de un listado no exhaustivo, y entre los que señala el funcionamiento unitario, la confusión patrimonial, la unidad de caja, la utilización fraudulenta de la personalidad y el abuso de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Entiende que en el presente caso se dan todos y cada uno de los elementos señalados y señala que precisamente del contenido del FD quinto, debería precisamente deducirse la conclusión contraria; entiende que hay una absoluta confusión de plantilla pues «los trabajadores de ambas empresas prestan servicios de manera indistinta y simultánea ... [y] ... la prestación de servicios allí acordada lo que refleja es un uso abusivo del poder de dirección ... que en el presente caso se focaliza en control absoluto de todas las áreas directivas de TH por personal de AT, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios», lo que vulnera los art. 6.4 y 7.1 y 2 del código civil; añade que el contrato de prestación de servicios contrato «es firmado por Dña. Tarsila presidenta de ambas mercantiles y por D. Isidoro, que constando como consejero de TH es también personal de AT». Señala que el perjuicio a los trabajadores es evidente en cuanto que una parte de ellos es retribuida con salario inferior al convenio colectivo aplicable. Señala también que se comparte edificio, que los precios de pago de la prestación de servicios no son de mercado, y la práctica viene a representar que utiliza «para el desarrollo propio de la actividad de TH a personal de AT, más barato, los cuales comparten funciones con los empleados de TH y operan bajo las órdenes de los mismos mandos de AT, por lo que todo ello clarifica el control absoluto de TH por la empresa dominante, ATVALOR». Señala después que la persona física demandada ostenta el cargo de directora general, accionista al 100% y administradora de ambas codemandadas.

Concluye reafirmándose en la existencia de responsabilidad solidaria entre las dos mercantiles codemandadas y la persona física que las dirige.

3. El escrito de impugnación expone la doctrina de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2015, recurso 172/2014, y analiza también la sistemática de los elementos adicionales. Cita varías sentencias de esta Sala de las que deduce que no existe ninguno de los elementos adicionales como ha explicado la sentencia recurrida.

4. El Ministerio Fiscal entiende que debe ser estimado este motivo del recurso, a cuyo efecto razona:

«Ciertamente en el presente caso, y a la vista de los hechos declarados probados, no puede afirmarse la existencia de un funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, o la existencia de una caja única; sin embargo sí que la resultancia fáctica detalla la realidad de la previa existencia de una sociedad creada en el año 1982 (Tasaciones Hipotecarias) dedicada exactamente al mismo objeto social que la sociedad Agrupación Técnica de Valor, que en el año 2021 adquiere la totalidad de las acciones de TH, siendo su máxima representante la Consejera Delegada de ambas sociedades y única accionista. Junto a ello se da cuenta del hecho de compartir sede social en Madrid (C/Velázquez 157), además de desarrollar ambas actividades en un centro compartido de la calle Labastida en Madrid, y sin perjuicio de que cada una de ellas realice también de forma aparentemente independiente actividades en dos localidades distintas.

La realidad de una actuación fraudulenta solo puede deducirse mediante la existencia de indicios sólidos, que este Ministerio Fiscal entiende no desvirtúa ni la existencia de depósitos bancarios separados, ni la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios, cuya finalidad -en nuestra particular opinión- no puede ser otra que la de encubrir esa operación de empleo de una sociedad "pantalla" con la que evitar que a un número considerable de trabajadores les puedan ser aplicadas las condiciones laborales más favorables que prevé el CC de aplicación a la empresa suplantada».

SEXTO. La posición de la Sala.

La Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las circunstancias que pueden llevar a concluir que un grupo empresarial mercantil pueda ser considerado como un grupo laboral de empresas entre las cuales exista responsabilidad solidaria. La misma se concreta en la sentencia 656/2018, de 20 de junio de 2018 (Rec. 168/2017) reiteradas muchas otras entre las que cabe destacar la 246/2022, de 22 de marzo de 2022 (rcud. 1389/2020) y otras posteriores; en esta última se recuerda que

«Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019, "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017, entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras)».

Este criterio también es reiterado en la sentencia 510/2023, de 12 de julio de 2023 (recurso 510/2023).

Llegados a este punto conviene añadir algunas reflexiones que realiza la sentencia 405/2024, de 28 de febrero de 2024 (rco. 12/2023). La citada sentencia tras señalar que en la sentencia recurrida es «la situación de abuso la que opera como causa nuclear para alcanzar la impugnada la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales», y porque también la Sala a quo proyecta dicho abuso «de manera general sobre todas las franquiciadas que han despedido a alguno de sus trabajadores, además de a las empresas de cabecera»: Razona después que «como reiteradamente ha aseverado esta Sala, la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad apremiada; ese dato es inherente a la presencia de un grupo mercantil, pero no a la responsabilidad común por obligaciones de una o alguna de ellas».

El recurso debe ser desestimado.

Se alcanza tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma aplicable y razona, de acuerdo con el criterio claramente sentado en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2024, que existiendo tan solo una dirección unitaria de entre los diversos elementos adicionales de los que reiteradamente habla la jurisprudencia, este dato no es suficiente para entender que exista responsabilidad solidaria en materia laboral entre ambas mercantiles: No cabe olvidar que no existe confusión patrimonial ni caja única, en la medida en que llevan contabilidad separadas y presentan sus cuentas auditadas anualmente ante el pertinente registro; tampoco ha quedado acreditada ninguna confusión de plantillas en el sentido de circulación de las mismas entre ambas empresas, ni en que se comparta trabajo indistintamente entre las persona trabajadoras de ambas; en definitiva, el único elemento adicional concurrente es que la prestación de servicios de los altos responsables de ambas empresas coincide en algunas tareas, pero tal situación se ejecuta en base a un contrato de prestación de servicios que da lugar a una contraprestación económica por ellos acorde con los precios de mercado.

En cuanto a la persona física codemandada, la ausencia de responsabilidad solidaria es todavía más patente en la medida en que formando parte de un órgano de dirección de ambas mercantiles no contradice ninguna previsión legal. Más aún si no existe dicha responsabilidad para las sociedades mercantiles.

Lo razonado implica que no cabe declarar la responsabilidad solidaria a efectos laborales entre las tres codemandadas, y ello sin perjuicio de que en este proceso no quede resuelto el tema del convenio aplicable a los trabajadores de cada una de las empresas, que resulta ser diferente, a pesar de las posible similitud en las tareas desarrolladas por una y otra plantilla: en la medida que dicha equiparación retributiva se plantea en la demanda como cuestión subsidiaria a la responsabilidad solidaria laboral, que no ha quedado establecida, no podemos entrar en ella como tampoco ha entrado la sentencia recurrida.

Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 123/2024, dictada el 14 de octubre de 2024, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Conflicto Colectivo 208/2024.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación de FESIBAC-CGT se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimatoria por la que:

Se declare la existencia de grupo patológico de empresas conformado por ambas mercantiles codemandadas, estableciéndose su responsabilidad solidaria sobre todos los derechos y obligaciones de los trabajadores de ambas empresas, con todos los efectos legales derivados de dicha declaración y lo demás procedente en derecho. Que así mismo, se declare la responsabilidad solidaria de la persona física codemandada, en virtud de la teoría del levantamiento del velo y del grupo patológico existente, tal y como se ha indicado en el hecho cuarto. Que por lo anterior, se declare aplicable a todos los trabajadores de Agrupación Técnica de Valor S.A., el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, además del acuerdo interno de empresa por el que se regulan aspectos laborales como el horario o beneficios sociales, plan de pensiones o seguro de salud. abonando las diferencias económicas, del último año, que de su aplicación se deriven. Que por lo anterior, se condene a las codemandadas a abonar a todos los trabajadores de AT las diferencias salariales del último año, generadas por la aplicación del convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, respecto de los niveles salariales y complementos que actualmente perciben por la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos.»

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.Con fecha 14 de octubre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Previa desestimación de la excepción de ACUMULACIÓN INDEBIDA DE ACCIONES DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por CGT contra AGRUPACIÓN TÉCNICA DE VALOR SA, TASACIONES HIPOTECARIAS SAU, Tarsila, a las que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra.»

CUARTO.En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO. - Agrupación Técnica de Valor SA tiene su domicilio social en el número 157 de la Calle Velázquez de Madrid, siendo el objeto de tal sociedad la realización de operaciones de tasación de toda clase de bienes y especialmente de inmuebles que hayan de ser objeto de garantía hipotecaria a efectos de la cobertura de emisión de bonos, cédulas y participaciones hipotecarias, y las relacionadas con la determinación del valor de cualquier tipo de bien. El CNAE de esta sociedad es el 6612 ("- Actividades de intermediación en operaciones con valores y otros activos") Su órgano de Administración es un consejo de administración del que es Presidente la codemandada Tarsila siendo así mismo la Consejera Delegada.- nota simple emitida por el Registro de lo Mercantil obrante a los folios 195 y ss del descriptor 90-. SEGUNDO.- TASACIONES HIPOTECARIAS SA inició sus operaciones el día 9-12-1982 siendo su objeto social la tasación de todo tipo de bienes y su único accionista actual la anterior sociedad. Su CNAE es el 937420 (Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico) El órgano de administración de TASACIONES HIPOTECARIAS es un Consejo de Administración formado por tres miembros y presidido por la codemandada Tarsila - nota simple del Registro Mercantil descriptor 90 folios 200 y ss-. TERCERO.- Las acciones de Tasaciones Hipotecarias SA fueron adquiridas en fecha 31-3-2.021 por la codemandada Agrupación Técnica de Valor, S.L. CUARTO.- Damos por reproducidos los certificados de titularidad emitidos por diferentes entidades Bancarias relativos a la titularidad de las cuentas bancarias de las entidades demandadas.- descriptor 88.- . QUINTO.- El día 1 de abril de 2.021 las sociedades codemandadas suscribieron un contrato cuyo contenido obra al descriptor 88 folios 119 y ss cuyo objeto es la regulación de los servicios que AT VALOR presta a la entidad TASACIONES hipotecarias entre los cuales se encuentran los costes de personal directivo de AT valor que prestan servicios en ambas sociedades en las áreas de dirección general, comercial o de negocio, finanzas y gestión, informática, cumplimiento normativo y fiscalidad, control y supervisión, recursos humanos, y comunicación y publicidad; se incluyen igualmente los costes de estructura-asesoría, suministros, arrendamientos, marketing y publicidad, seguros y mantenimiento-. SEXTO.- Obran en el mismo descriptor las facturas emitidas a raíz de dicho contrato, así como las cuentas anuales auditadas de dichas sociedades posteriores a la adquisición, donde se consigna en el Informe de auditoría que las operaciones entre sociedades del grupo se facturan a precio de mercado. Igualmente obran documentadas las facturas correspondientes a dicho contrato de prestación de servicios. SÉPTIMO.- Obra igualmente en el descriptor 88 certificado del censo de actividades económicas de ambas sociedades que damos por reproducido si bien destacamos que: 1.- Las dos sociedades tienen su domicilio fiscal en el número 157 de la Calle Velázquez de Madrid. 2.- AT VALOR además desarrolla actividades en los centros ubicadas en las siguientes direcciones : CL LABASTIDA, 9 Planta: 3 28034, MADRID, (MADRID) y AREAL, 18 Planta: 2 Puerta: 1 36201, VIGO, (PONTEVEDRA) 3.- Tasaciones Hipotecarias además de realizar actividades en el centro de la Calla Labastida de Madrid arriba referido, realiza actividades en el sito en la calle SEPULVEDA, 143 Planta: 1 Puerta: 3 08011, BARCELONA, (BARCELONA) Obran incorporadas a las actuaciones los contratos de arrendamiento de los distintos inmuebles. OCTAVO.- Damos por reproducidos los correos obrantes en los descriptores 42 y 47 aportados por CGT. NOVENO.- El día 22 de mayo de 2024 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 2.-.»

QUINTO.Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT), en el que se alegan los siguientes motivos: «PRIMERO.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico art. 24.1 CE, art. 120.3 CE; art. 248.3 LOPJ; art. 87.1 y 2 LRJS, art. 87.6 LRJS, art. 90.1 LRJS, art. 97.2 LRJS y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO.- Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS. OCTAVO.- Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS, entendiendo infringido el art. 1.2 ET, art. 6.4 , art. 7.1 y 2, 1.281 y 1.283

todos ellos del Cº. Civil así como la jurisprudencia aplicable.»

El recurso fue impugnado por la representación legal de Tasaciones Hipotecarias SAU y Agrupación Técnica de Valor, SA.

SEXTO.Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 noviembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si existe responsabilidad solidaria a efectos laborales entre las codemandadas TASACIONES HIPOTECARIAS, S.A.U., AGRUPACIÓN TÉCNICA DEL VALOR, S.A., y Tarsila, así como, en caso de prosperar la anterior pretensión, la determinación del convenio colectivo aplicable

2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, nº 123/2024, de fecha 14 de octubre de 2024, en el procedimiento de Conflicto Colectivo 208/2024, previa desestimación de la excepción de acumulación indebida de acciones desestima la demanda.

3. La parte demandante FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a ocho motivos, articulados al amparo de las letras c), d) y e) del articulo 207 LRJS, en base a razonamientos que posteriormente explicaremos.

4. La parte demandada TASACIONES HIPOTECARIAS, SAU y AGRUPACIÓN TÉCNICA DEL VALOR, S.A. presenta escrito de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este. No hace alegaciones la parte demandante a dicha impugnación.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la estimación del recurso.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

1. La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos el art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) que establece:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».

2. A su vez el Código Civil establece:

«Artículo 6.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

«Artículo 7.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

«Artículo 1281.

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».

«Artículo 1283.

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar».

TERCERO. Primer motivo de casación: El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

1. El primer motivo de recurso plantea que la sentencia habría producido indefensión a la parte recurrente por cuanto «hace una casi nula referencia a la prueba que se aportó al acto de juicio en relación a los hechos expuestos por esta parte»; viene a señalar que la sentencia no ha tenido suficientemente en cuenta la prueba propuesta por la parte demandante y que habría existido «un evidente error material en la valoración de la prueba por un claro déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración, en el que, bajo la apariencia de que existe motivación, se obvia la valoración de multitud de medios probatorios aportados por esta parte» para añadir después que los hechos declarados probados (HDP) son «escasos, parciales y en casi su totalidad solo tienen en cuenta la documental de las empresas codemandadas»; de la anterior deduce que existiría un evidente déficit valorativo que produciría indefensión a la parte recurrente. Señala específicamente el caso omiso que la sentencia hace al terminar los correos electrónicos aportados al proceso.

2. El escrito de impugnación se opone a la pretensión y señala que la nulidad de la sentencia es un remedio que solo debe ser utilizado en situaciones extremas, y en el presente caso no ha sido vulnerado en absoluto el derecho de defensa. En cuanto a los correos electrónicos a los que tanta importancia da el recurso señala expresamente que la propia sentencia hace referencia a ellos y deduce que no acreditan cuanto pretende la parte.

3. El Ministerio Fiscal opina que la sentencia no ha errado en la valoración de la prueba y que el motivo debe ser desestimado.

4. El motivo debe ser desestimado en tanto que no apunta ningún hecho que realmente pueda dar lugar a considerar que se ha producido indefensión a la parte; la argumentación del motivo es meramente teórica y no apunta ningún elemento concreto en la valoración de la prueba, salvo en cuanto se refiere a que el HDP 8º de la sentencia no transcribe el contenido de los documentos a los que hace referencia y también a que no han sido adecuadamente valorados los correos electrónicos aportados con la demanda.

Por el contrario se constata con total facilidad que la sentencia ha valorado la citada prueba documental que el recurso indica como causante de su indefensión, pues literalmente razona que «no podemos derivar de unos correos electrónicos como los que se aportan por CGT la existencia de una supuesta confusión de plantillas de forma que el empleador sea el grupo y no cada de las sociedades que lo integran, pues tales correos, como ha puesto de manifiesto el letrado de las demandadas deben contextualizarse en el marco del contrato suscrito entre las dos sociedades el día 1 de abril de 2.021»; dicha argumentación podrá ser, o no, del agrado de la parte recurrente, pero es motivación suficiente y desde luego impide que pueda considerarse que existió ningún tipo de indefensión.

CUARTO. Motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba con propuesta de modificación de los hechos probados.

1. En los motivos segundo a séptimo, articulados al amparo del 207.d) LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y propone la modificación de los HDP 5º y 8º, la supresión del 6º, la adición de un 7º bis, un 7º ter, y un 8º bis.

Antes de entrar a analizar las propuestas del recurso conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».

Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].

El escrito de impugnación realiza un análisis global y conjunto de la totalidad de las propuestas y, tras relatar la doctrina aplicable al caso, propone su desestimación.

El informe del Ministerio Fiscal, tras analizar individualmente cada una de las propuestas, señala expresamente que deben desestimarse en tanto que no existe el más mínimo indicio en la sentencia de que la Sala de instancia haya interpretado inadecuadamente la prueba practicada, con argumentación específica para cada una de ellas.

2. En aplicación de la cita doctrina en la Sala entendemos que debemos desestimar las propuestas en tanto que no aportan al debate elementos que permitan de forma clara y directa, alcanzar las conclusiones necesarias para variar el resultado del proceso.

Veamos ahora cada una de las propuestas en el orden que las articula el recurso.

Al HDP 5º propone le sea añadida la frase «... de dicho personal directivo de AT VALOR». Sustenta la propuesta en que entiende «debe quedar meridianamente claro que en el caso de tenerse como ciertos la refacturación de esos gastos a TH, lo es solo respecto de los gastos y costes del personal de estructura», sin hacer referencia a documento alguno de los obrantes en la prueba, salvo el propio que ya es recogido en el HDP que se propone modificar, y sin poner de manifiesto ningún error por parte de la resolución recurrida.

La propuesta es totalmente intrascendente en tanto que ya recoge la relación actual que el contrato va referido principalmente al personal directivo.

3. Propone después la supresión del HDP 6º, a cuyo efecto realiza una serie de argumentaciones que mezclan elementos fácticos con elementos jurídicos, incluso citando sentencias de esta Sala sobre la materia, sin llegar en ningún caso afirmar que cuanto recoge dicho HDP sea incierto, y anticipando una argumentación jurídica que tan solo sería procedente en un motivo de infracción de normas jurídicas; y tras un análisis numérico de parte de la información que contiene el informe pericial llega a la conclusión de que no puede darse «credibilidad a los conceptos y cantidades que se refacturan por a ATVALOR a TH, ni por el concepto de alquiler ni por ningún otro, como tampoco que se estén abonando precios de mercado».

Respecto a la supresión única y claramente está pretendiendo sustituir la valoración realizada por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia por la propia de la parte recurrente, sin llegar a negar en ningún momento ni la existencia del informe, ni su contenido, sino nuevamente tan solo discutiendo en su argumentación jurídica.

4. Propone la adición del 7º bis con la siguiente redacción: «Los empleados de TH están regulados por el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria (descriptor 39) y los empleados de AT VALOR por el convenio de oficinas y despachos (hecho no controvertido)». Sustenta la propuesta en el hecho de que las demandadas no es cuestionado la afirmación que realiza la demanda en el sentido que ahora se propone, sin llegar a citar documento alguno del que claramente se deduzca la afirmación contenida en la propuesta.

La propuesta no puede ser admitida por cuanto, al margen de que del contexto se deduce la posible realidad cuando se afirma, la propuesta no se sustenta en documento alguno que obre en el proceso citado expresamente, y resulta totalmente innecesario pues de estimarse la demanda, su pretensión es que se abone a ambas plantillas de las demandadas la retribuciones que derivan del convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria; ello implica además que la propuesta es totalmente intrascendente pues sin dicha modificación puede alcanzarse la pretensión de la parte, caso de que prospere la cuestión de la unidad de empresa.

5. Para el nuevo HDP 7º ter propone se diga «que desde 2021 en TH se han producido 23 bajas (descriptor 36). Que la plantilla media en ATVALOR durante el 2023 ha sido de 43,36 empleados y en TH de 21,62. (descriptor 88 folios 210 y 211)». Sustenta la propuesta en que se trataría de «un extremo y un hecho probado vital para el sentido del fallo», sin mayor argumentación.

No puede ser aceptada la propuesta en tanto que a los efectos del presente proceso resulta totalmente intrascendente las variaciones de plantilla, sin que por sí mismas justifiquen la existencia de unidad empresarial.

6. Como nueva redacción del HDP 8º propone que se sustituya la actual por la siguiente: «Desde Tasaciones Nasai, un tasador externo, remite un correo electrónico a Dña. Rosario, personal de TH y a Dña. Rocío, personal de AT diciendo literalmente "Buenas tardes, Rosario y Rocío, como no sé a quién dirigirme, pero a vosotras es a las que conozco que estáis en las dos sociedades de tasación, os mando este correo para que se lo trasladéis al validador@ (...)". Los trabajadores de ATVALOR y TH acceden a las mismas bases de datos y usan las mismas herramientas de gestión de clientes y para el control de funciones y expedientes (Nubhora) (descriptores 26, 30, 31, 32, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 77). Los trabajadores de ATVALOR y TH comparten y realizan las mismas funciones (descriptores 19, 22, 24, 35, 45, 46 y 47). Los trabajadores de ATVALOR y TH reciben de manera conjunta e indiferenciada, las mismas órdenes dadas por las mismas personas (descriptores 22, 26, 31, 45, 46 y 47)».

Se justifica la propuesta en el sentido de que existe confusión tanto interna como externa sobre la existencia diferenciada de ambas sociedades, aunque el propio recurso reconoce que «sus clientes son distintos, AT se dirige a particulares y TH a entidades financieras, estando homologada por la mayoría de ellas, cuando AT no lo está»; se desarrolla una importante argumentación con profusa cita de documentos obrantes en el proceso, y también introduciendo doctrina jurisprudencial para justificar la modificación del HDP.

La redacción que se propone es totalmente intrascendente pues la propia sentencia hace referencia explícita al contenido del descriptor 88, en el HDP 5º, y a los correos electrónicos en el HDP 8º, sin que la propuesta aporte ningún elemento que no pueda deducirse de cuando ya se declara probado.

7. Se propone finalmente la introducción de un nuevo HDP 8 bis para el que se propone la siguiente redacción: «La directora de RR.HH. Dña. Jacinta, personal de ATVALOR, indica a un trabajador de Tasaciones Hipotecarias que debe enviar la factura de las gafas, consignando como datos de facturación, los correspondientes a Tasaciones Hipotecarias remitiéndola a facturacion@atvalor.com (Descriptor 27)». Sustenta la propuesta en la remisión al descriptor 27 del que se deduciría la unidad de caja.

La propuesta relativa al HDP 8 bis resulta intrascendente por innecesaria en tanto que el contenido del correo es perfectamente deducible del contrato existente entre ambas sociedades mercantiles.

Razones que nos llevan a desestimar los motivos del recurso relativos a la valoración de la prueba.

QUINTO. Infracción de normas.

1. La sentencia recurrida explica que no ha admitido una prueba pericial propuesta en tanto que se trata de un dictamen jurídico que realiza un pretendido informe pericial sobre la existencia de un grupo laboral de empresas y recuerda que el contenido del artículo 335 de la LEC, supletoria de la LRJS, requiere que se aporte conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, que evidentemente no son necesarios en este caso para el tribunal de instancia, en tanto que precisamente los conocimientos jurídicos para valorar la prueba y aplicar el derecho son la esencia de la función jurisdiccional, razón por la que no cabe un informe pericial jurídico que simplemente sustente las pretensiones de la demanda.

Explica cómo ha valorado la prueba y desestima la excepción de indebida acumulación de acciones o puesta por la demandada que pretende no deba recaer pronunciamiento sobre el convenio aplicable: la sala entiende que precisamente el contenido del conflicto colectivo es que, a la vista de la prueba practicada se determine la existencia de responsabilidad solidaria a efectos laborales, consecuencia de la cual sería la concreción de que el convenio colectivo aplicable es el que se pretende la demanda; la sala entiende que son acciones perfectamente acumulables y el segundo pronunciamiento, en su caso, sería consecuencia de estimar el primero.

Analiza, FD 5º, la posible existencia del grupo laboral de empresas con responsabilidad solidaria y tras analizar la doctrina de la sentencia 246/2022, de esta Sala de 22 de marzo de 2022 (rcud 1379/2020), y concluye que no existe el mismo, sino tan solo un grupo mercantil de sociedades que «comparten determinados centros de trabajo y que personal de la sociedad dominante ejerce funciones directivas en la sociedad dominada, lo cual obedece al cumplimiento de un contrato de servicios entre las dos sociedades, cuyo carácter fraudulento no puede presumirse, máxime cuando constan emitidas facturas a raíz del mismo y los auditores de las cuentas de la sociedad dominante avalan que los servicios se prestan a precio de mercado. Nos encontramos en un supuesto en el que no se acredita nada más allá de la existencia de una dirección unitaria entre empresas, la cual por sí sola no es suficiente para apreciar la existencia de un grupo de sociedades con responsabilidad solidaria a efectos laborales».

Cita la sentencia 405/2024 de esta Sala de 28 de febrero de 2024 (R. 12/2023), y explica que «no podemos derivar de unos correos electrónicos como los que se aportan por CGT la existencia de una supuesta confusión de plantillas de forma que el empleador sea el grupo y no cada de las sociedades que lo integran, pues tales correos, como ha puesto de manifiesto el letrado de las demandadas deben contextualizarse en el marco del contrato suscrito entre las dos sociedades el día 1 de abril de 2.021. Por otro lado, se debe indicar que no consta indicio alguno de que se ejercite un uso abusivo de la personalidad jurídica en perjuicio de los trabajadores».

Razones por las que desestima la demanda.

2. La tesis del recurso es precisamente la contraria.

Cita varias sentencias de esta Sala en las que se explica que para entender que un grupo mercantil de empresas incurre en responsabilidad laboral solidaria deben concurrir algunos elementos adicionales, señalando que se trata de un listado no exhaustivo, y entre los que señala el funcionamiento unitario, la confusión patrimonial, la unidad de caja, la utilización fraudulenta de la personalidad y el abuso de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Entiende que en el presente caso se dan todos y cada uno de los elementos señalados y señala que precisamente del contenido del FD quinto, debería precisamente deducirse la conclusión contraria; entiende que hay una absoluta confusión de plantilla pues «los trabajadores de ambas empresas prestan servicios de manera indistinta y simultánea ... [y] ... la prestación de servicios allí acordada lo que refleja es un uso abusivo del poder de dirección ... que en el presente caso se focaliza en control absoluto de todas las áreas directivas de TH por personal de AT, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios», lo que vulnera los art. 6.4 y 7.1 y 2 del código civil; añade que el contrato de prestación de servicios contrato «es firmado por Dña. Tarsila presidenta de ambas mercantiles y por D. Isidoro, que constando como consejero de TH es también personal de AT». Señala que el perjuicio a los trabajadores es evidente en cuanto que una parte de ellos es retribuida con salario inferior al convenio colectivo aplicable. Señala también que se comparte edificio, que los precios de pago de la prestación de servicios no son de mercado, y la práctica viene a representar que utiliza «para el desarrollo propio de la actividad de TH a personal de AT, más barato, los cuales comparten funciones con los empleados de TH y operan bajo las órdenes de los mismos mandos de AT, por lo que todo ello clarifica el control absoluto de TH por la empresa dominante, ATVALOR». Señala después que la persona física demandada ostenta el cargo de directora general, accionista al 100% y administradora de ambas codemandadas.

Concluye reafirmándose en la existencia de responsabilidad solidaria entre las dos mercantiles codemandadas y la persona física que las dirige.

3. El escrito de impugnación expone la doctrina de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2015, recurso 172/2014, y analiza también la sistemática de los elementos adicionales. Cita varías sentencias de esta Sala de las que deduce que no existe ninguno de los elementos adicionales como ha explicado la sentencia recurrida.

4. El Ministerio Fiscal entiende que debe ser estimado este motivo del recurso, a cuyo efecto razona:

«Ciertamente en el presente caso, y a la vista de los hechos declarados probados, no puede afirmarse la existencia de un funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, o la existencia de una caja única; sin embargo sí que la resultancia fáctica detalla la realidad de la previa existencia de una sociedad creada en el año 1982 (Tasaciones Hipotecarias) dedicada exactamente al mismo objeto social que la sociedad Agrupación Técnica de Valor, que en el año 2021 adquiere la totalidad de las acciones de TH, siendo su máxima representante la Consejera Delegada de ambas sociedades y única accionista. Junto a ello se da cuenta del hecho de compartir sede social en Madrid (C/Velázquez 157), además de desarrollar ambas actividades en un centro compartido de la calle Labastida en Madrid, y sin perjuicio de que cada una de ellas realice también de forma aparentemente independiente actividades en dos localidades distintas.

La realidad de una actuación fraudulenta solo puede deducirse mediante la existencia de indicios sólidos, que este Ministerio Fiscal entiende no desvirtúa ni la existencia de depósitos bancarios separados, ni la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios, cuya finalidad -en nuestra particular opinión- no puede ser otra que la de encubrir esa operación de empleo de una sociedad "pantalla" con la que evitar que a un número considerable de trabajadores les puedan ser aplicadas las condiciones laborales más favorables que prevé el CC de aplicación a la empresa suplantada».

SEXTO. La posición de la Sala.

La Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las circunstancias que pueden llevar a concluir que un grupo empresarial mercantil pueda ser considerado como un grupo laboral de empresas entre las cuales exista responsabilidad solidaria. La misma se concreta en la sentencia 656/2018, de 20 de junio de 2018 (Rec. 168/2017) reiteradas muchas otras entre las que cabe destacar la 246/2022, de 22 de marzo de 2022 (rcud. 1389/2020) y otras posteriores; en esta última se recuerda que

«Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019, "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017, entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras)».

Este criterio también es reiterado en la sentencia 510/2023, de 12 de julio de 2023 (recurso 510/2023).

Llegados a este punto conviene añadir algunas reflexiones que realiza la sentencia 405/2024, de 28 de febrero de 2024 (rco. 12/2023). La citada sentencia tras señalar que en la sentencia recurrida es «la situación de abuso la que opera como causa nuclear para alcanzar la impugnada la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales», y porque también la Sala a quo proyecta dicho abuso «de manera general sobre todas las franquiciadas que han despedido a alguno de sus trabajadores, además de a las empresas de cabecera»: Razona después que «como reiteradamente ha aseverado esta Sala, la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad apremiada; ese dato es inherente a la presencia de un grupo mercantil, pero no a la responsabilidad común por obligaciones de una o alguna de ellas».

El recurso debe ser desestimado.

Se alcanza tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma aplicable y razona, de acuerdo con el criterio claramente sentado en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2024, que existiendo tan solo una dirección unitaria de entre los diversos elementos adicionales de los que reiteradamente habla la jurisprudencia, este dato no es suficiente para entender que exista responsabilidad solidaria en materia laboral entre ambas mercantiles: No cabe olvidar que no existe confusión patrimonial ni caja única, en la medida en que llevan contabilidad separadas y presentan sus cuentas auditadas anualmente ante el pertinente registro; tampoco ha quedado acreditada ninguna confusión de plantillas en el sentido de circulación de las mismas entre ambas empresas, ni en que se comparta trabajo indistintamente entre las persona trabajadoras de ambas; en definitiva, el único elemento adicional concurrente es que la prestación de servicios de los altos responsables de ambas empresas coincide en algunas tareas, pero tal situación se ejecuta en base a un contrato de prestación de servicios que da lugar a una contraprestación económica por ellos acorde con los precios de mercado.

En cuanto a la persona física codemandada, la ausencia de responsabilidad solidaria es todavía más patente en la medida en que formando parte de un órgano de dirección de ambas mercantiles no contradice ninguna previsión legal. Más aún si no existe dicha responsabilidad para las sociedades mercantiles.

Lo razonado implica que no cabe declarar la responsabilidad solidaria a efectos laborales entre las tres codemandadas, y ello sin perjuicio de que en este proceso no quede resuelto el tema del convenio aplicable a los trabajadores de cada una de las empresas, que resulta ser diferente, a pesar de las posible similitud en las tareas desarrolladas por una y otra plantilla: en la medida que dicha equiparación retributiva se plantea en la demanda como cuestión subsidiaria a la responsabilidad solidaria laboral, que no ha quedado establecida, no podemos entrar en ella como tampoco ha entrado la sentencia recurrida.

Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 123/2024, dictada el 14 de octubre de 2024, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Conflicto Colectivo 208/2024.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si existe responsabilidad solidaria a efectos laborales entre las codemandadas TASACIONES HIPOTECARIAS, S.A.U., AGRUPACIÓN TÉCNICA DEL VALOR, S.A., y Tarsila, así como, en caso de prosperar la anterior pretensión, la determinación del convenio colectivo aplicable

2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, nº 123/2024, de fecha 14 de octubre de 2024, en el procedimiento de Conflicto Colectivo 208/2024, previa desestimación de la excepción de acumulación indebida de acciones desestima la demanda.

3. La parte demandante FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT), ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a ocho motivos, articulados al amparo de las letras c), d) y e) del articulo 207 LRJS, en base a razonamientos que posteriormente explicaremos.

4. La parte demandada TASACIONES HIPOTECARIAS, SAU y AGRUPACIÓN TÉCNICA DEL VALOR, S.A. presenta escrito de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este. No hace alegaciones la parte demandante a dicha impugnación.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la estimación del recurso.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

1. La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos el art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) que establece:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».

2. A su vez el Código Civil establece:

«Artículo 6.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

«Artículo 7.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

«Artículo 1281.

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».

«Artículo 1283.

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar».

TERCERO. Primer motivo de casación: El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

1. El primer motivo de recurso plantea que la sentencia habría producido indefensión a la parte recurrente por cuanto «hace una casi nula referencia a la prueba que se aportó al acto de juicio en relación a los hechos expuestos por esta parte»; viene a señalar que la sentencia no ha tenido suficientemente en cuenta la prueba propuesta por la parte demandante y que habría existido «un evidente error material en la valoración de la prueba por un claro déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración, en el que, bajo la apariencia de que existe motivación, se obvia la valoración de multitud de medios probatorios aportados por esta parte» para añadir después que los hechos declarados probados (HDP) son «escasos, parciales y en casi su totalidad solo tienen en cuenta la documental de las empresas codemandadas»; de la anterior deduce que existiría un evidente déficit valorativo que produciría indefensión a la parte recurrente. Señala específicamente el caso omiso que la sentencia hace al terminar los correos electrónicos aportados al proceso.

2. El escrito de impugnación se opone a la pretensión y señala que la nulidad de la sentencia es un remedio que solo debe ser utilizado en situaciones extremas, y en el presente caso no ha sido vulnerado en absoluto el derecho de defensa. En cuanto a los correos electrónicos a los que tanta importancia da el recurso señala expresamente que la propia sentencia hace referencia a ellos y deduce que no acreditan cuanto pretende la parte.

3. El Ministerio Fiscal opina que la sentencia no ha errado en la valoración de la prueba y que el motivo debe ser desestimado.

4. El motivo debe ser desestimado en tanto que no apunta ningún hecho que realmente pueda dar lugar a considerar que se ha producido indefensión a la parte; la argumentación del motivo es meramente teórica y no apunta ningún elemento concreto en la valoración de la prueba, salvo en cuanto se refiere a que el HDP 8º de la sentencia no transcribe el contenido de los documentos a los que hace referencia y también a que no han sido adecuadamente valorados los correos electrónicos aportados con la demanda.

Por el contrario se constata con total facilidad que la sentencia ha valorado la citada prueba documental que el recurso indica como causante de su indefensión, pues literalmente razona que «no podemos derivar de unos correos electrónicos como los que se aportan por CGT la existencia de una supuesta confusión de plantillas de forma que el empleador sea el grupo y no cada de las sociedades que lo integran, pues tales correos, como ha puesto de manifiesto el letrado de las demandadas deben contextualizarse en el marco del contrato suscrito entre las dos sociedades el día 1 de abril de 2.021»; dicha argumentación podrá ser, o no, del agrado de la parte recurrente, pero es motivación suficiente y desde luego impide que pueda considerarse que existió ningún tipo de indefensión.

CUARTO. Motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba con propuesta de modificación de los hechos probados.

1. En los motivos segundo a séptimo, articulados al amparo del 207.d) LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida y propone la modificación de los HDP 5º y 8º, la supresión del 6º, la adición de un 7º bis, un 7º ter, y un 8º bis.

Antes de entrar a analizar las propuestas del recurso conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».

Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].

El escrito de impugnación realiza un análisis global y conjunto de la totalidad de las propuestas y, tras relatar la doctrina aplicable al caso, propone su desestimación.

El informe del Ministerio Fiscal, tras analizar individualmente cada una de las propuestas, señala expresamente que deben desestimarse en tanto que no existe el más mínimo indicio en la sentencia de que la Sala de instancia haya interpretado inadecuadamente la prueba practicada, con argumentación específica para cada una de ellas.

2. En aplicación de la cita doctrina en la Sala entendemos que debemos desestimar las propuestas en tanto que no aportan al debate elementos que permitan de forma clara y directa, alcanzar las conclusiones necesarias para variar el resultado del proceso.

Veamos ahora cada una de las propuestas en el orden que las articula el recurso.

Al HDP 5º propone le sea añadida la frase «... de dicho personal directivo de AT VALOR». Sustenta la propuesta en que entiende «debe quedar meridianamente claro que en el caso de tenerse como ciertos la refacturación de esos gastos a TH, lo es solo respecto de los gastos y costes del personal de estructura», sin hacer referencia a documento alguno de los obrantes en la prueba, salvo el propio que ya es recogido en el HDP que se propone modificar, y sin poner de manifiesto ningún error por parte de la resolución recurrida.

La propuesta es totalmente intrascendente en tanto que ya recoge la relación actual que el contrato va referido principalmente al personal directivo.

3. Propone después la supresión del HDP 6º, a cuyo efecto realiza una serie de argumentaciones que mezclan elementos fácticos con elementos jurídicos, incluso citando sentencias de esta Sala sobre la materia, sin llegar en ningún caso afirmar que cuanto recoge dicho HDP sea incierto, y anticipando una argumentación jurídica que tan solo sería procedente en un motivo de infracción de normas jurídicas; y tras un análisis numérico de parte de la información que contiene el informe pericial llega a la conclusión de que no puede darse «credibilidad a los conceptos y cantidades que se refacturan por a ATVALOR a TH, ni por el concepto de alquiler ni por ningún otro, como tampoco que se estén abonando precios de mercado».

Respecto a la supresión única y claramente está pretendiendo sustituir la valoración realizada por quien ha ejercido jurisdicción en la instancia por la propia de la parte recurrente, sin llegar a negar en ningún momento ni la existencia del informe, ni su contenido, sino nuevamente tan solo discutiendo en su argumentación jurídica.

4. Propone la adición del 7º bis con la siguiente redacción: «Los empleados de TH están regulados por el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria (descriptor 39) y los empleados de AT VALOR por el convenio de oficinas y despachos (hecho no controvertido)». Sustenta la propuesta en el hecho de que las demandadas no es cuestionado la afirmación que realiza la demanda en el sentido que ahora se propone, sin llegar a citar documento alguno del que claramente se deduzca la afirmación contenida en la propuesta.

La propuesta no puede ser admitida por cuanto, al margen de que del contexto se deduce la posible realidad cuando se afirma, la propuesta no se sustenta en documento alguno que obre en el proceso citado expresamente, y resulta totalmente innecesario pues de estimarse la demanda, su pretensión es que se abone a ambas plantillas de las demandadas la retribuciones que derivan del convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria; ello implica además que la propuesta es totalmente intrascendente pues sin dicha modificación puede alcanzarse la pretensión de la parte, caso de que prospere la cuestión de la unidad de empresa.

5. Para el nuevo HDP 7º ter propone se diga «que desde 2021 en TH se han producido 23 bajas (descriptor 36). Que la plantilla media en ATVALOR durante el 2023 ha sido de 43,36 empleados y en TH de 21,62. (descriptor 88 folios 210 y 211)». Sustenta la propuesta en que se trataría de «un extremo y un hecho probado vital para el sentido del fallo», sin mayor argumentación.

No puede ser aceptada la propuesta en tanto que a los efectos del presente proceso resulta totalmente intrascendente las variaciones de plantilla, sin que por sí mismas justifiquen la existencia de unidad empresarial.

6. Como nueva redacción del HDP 8º propone que se sustituya la actual por la siguiente: «Desde Tasaciones Nasai, un tasador externo, remite un correo electrónico a Dña. Rosario, personal de TH y a Dña. Rocío, personal de AT diciendo literalmente "Buenas tardes, Rosario y Rocío, como no sé a quién dirigirme, pero a vosotras es a las que conozco que estáis en las dos sociedades de tasación, os mando este correo para que se lo trasladéis al validador@ (...)". Los trabajadores de ATVALOR y TH acceden a las mismas bases de datos y usan las mismas herramientas de gestión de clientes y para el control de funciones y expedientes (Nubhora) (descriptores 26, 30, 31, 32, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 77). Los trabajadores de ATVALOR y TH comparten y realizan las mismas funciones (descriptores 19, 22, 24, 35, 45, 46 y 47). Los trabajadores de ATVALOR y TH reciben de manera conjunta e indiferenciada, las mismas órdenes dadas por las mismas personas (descriptores 22, 26, 31, 45, 46 y 47)».

Se justifica la propuesta en el sentido de que existe confusión tanto interna como externa sobre la existencia diferenciada de ambas sociedades, aunque el propio recurso reconoce que «sus clientes son distintos, AT se dirige a particulares y TH a entidades financieras, estando homologada por la mayoría de ellas, cuando AT no lo está»; se desarrolla una importante argumentación con profusa cita de documentos obrantes en el proceso, y también introduciendo doctrina jurisprudencial para justificar la modificación del HDP.

La redacción que se propone es totalmente intrascendente pues la propia sentencia hace referencia explícita al contenido del descriptor 88, en el HDP 5º, y a los correos electrónicos en el HDP 8º, sin que la propuesta aporte ningún elemento que no pueda deducirse de cuando ya se declara probado.

7. Se propone finalmente la introducción de un nuevo HDP 8 bis para el que se propone la siguiente redacción: «La directora de RR.HH. Dña. Jacinta, personal de ATVALOR, indica a un trabajador de Tasaciones Hipotecarias que debe enviar la factura de las gafas, consignando como datos de facturación, los correspondientes a Tasaciones Hipotecarias remitiéndola a facturacion@atvalor.com (Descriptor 27)». Sustenta la propuesta en la remisión al descriptor 27 del que se deduciría la unidad de caja.

La propuesta relativa al HDP 8 bis resulta intrascendente por innecesaria en tanto que el contenido del correo es perfectamente deducible del contrato existente entre ambas sociedades mercantiles.

Razones que nos llevan a desestimar los motivos del recurso relativos a la valoración de la prueba.

QUINTO. Infracción de normas.

1. La sentencia recurrida explica que no ha admitido una prueba pericial propuesta en tanto que se trata de un dictamen jurídico que realiza un pretendido informe pericial sobre la existencia de un grupo laboral de empresas y recuerda que el contenido del artículo 335 de la LEC, supletoria de la LRJS, requiere que se aporte conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, que evidentemente no son necesarios en este caso para el tribunal de instancia, en tanto que precisamente los conocimientos jurídicos para valorar la prueba y aplicar el derecho son la esencia de la función jurisdiccional, razón por la que no cabe un informe pericial jurídico que simplemente sustente las pretensiones de la demanda.

Explica cómo ha valorado la prueba y desestima la excepción de indebida acumulación de acciones o puesta por la demandada que pretende no deba recaer pronunciamiento sobre el convenio aplicable: la sala entiende que precisamente el contenido del conflicto colectivo es que, a la vista de la prueba practicada se determine la existencia de responsabilidad solidaria a efectos laborales, consecuencia de la cual sería la concreción de que el convenio colectivo aplicable es el que se pretende la demanda; la sala entiende que son acciones perfectamente acumulables y el segundo pronunciamiento, en su caso, sería consecuencia de estimar el primero.

Analiza, FD 5º, la posible existencia del grupo laboral de empresas con responsabilidad solidaria y tras analizar la doctrina de la sentencia 246/2022, de esta Sala de 22 de marzo de 2022 (rcud 1379/2020), y concluye que no existe el mismo, sino tan solo un grupo mercantil de sociedades que «comparten determinados centros de trabajo y que personal de la sociedad dominante ejerce funciones directivas en la sociedad dominada, lo cual obedece al cumplimiento de un contrato de servicios entre las dos sociedades, cuyo carácter fraudulento no puede presumirse, máxime cuando constan emitidas facturas a raíz del mismo y los auditores de las cuentas de la sociedad dominante avalan que los servicios se prestan a precio de mercado. Nos encontramos en un supuesto en el que no se acredita nada más allá de la existencia de una dirección unitaria entre empresas, la cual por sí sola no es suficiente para apreciar la existencia de un grupo de sociedades con responsabilidad solidaria a efectos laborales».

Cita la sentencia 405/2024 de esta Sala de 28 de febrero de 2024 (R. 12/2023), y explica que «no podemos derivar de unos correos electrónicos como los que se aportan por CGT la existencia de una supuesta confusión de plantillas de forma que el empleador sea el grupo y no cada de las sociedades que lo integran, pues tales correos, como ha puesto de manifiesto el letrado de las demandadas deben contextualizarse en el marco del contrato suscrito entre las dos sociedades el día 1 de abril de 2.021. Por otro lado, se debe indicar que no consta indicio alguno de que se ejercite un uso abusivo de la personalidad jurídica en perjuicio de los trabajadores».

Razones por las que desestima la demanda.

2. La tesis del recurso es precisamente la contraria.

Cita varias sentencias de esta Sala en las que se explica que para entender que un grupo mercantil de empresas incurre en responsabilidad laboral solidaria deben concurrir algunos elementos adicionales, señalando que se trata de un listado no exhaustivo, y entre los que señala el funcionamiento unitario, la confusión patrimonial, la unidad de caja, la utilización fraudulenta de la personalidad y el abuso de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Entiende que en el presente caso se dan todos y cada uno de los elementos señalados y señala que precisamente del contenido del FD quinto, debería precisamente deducirse la conclusión contraria; entiende que hay una absoluta confusión de plantilla pues «los trabajadores de ambas empresas prestan servicios de manera indistinta y simultánea ... [y] ... la prestación de servicios allí acordada lo que refleja es un uso abusivo del poder de dirección ... que en el presente caso se focaliza en control absoluto de todas las áreas directivas de TH por personal de AT, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios», lo que vulnera los art. 6.4 y 7.1 y 2 del código civil; añade que el contrato de prestación de servicios contrato «es firmado por Dña. Tarsila presidenta de ambas mercantiles y por D. Isidoro, que constando como consejero de TH es también personal de AT». Señala que el perjuicio a los trabajadores es evidente en cuanto que una parte de ellos es retribuida con salario inferior al convenio colectivo aplicable. Señala también que se comparte edificio, que los precios de pago de la prestación de servicios no son de mercado, y la práctica viene a representar que utiliza «para el desarrollo propio de la actividad de TH a personal de AT, más barato, los cuales comparten funciones con los empleados de TH y operan bajo las órdenes de los mismos mandos de AT, por lo que todo ello clarifica el control absoluto de TH por la empresa dominante, ATVALOR». Señala después que la persona física demandada ostenta el cargo de directora general, accionista al 100% y administradora de ambas codemandadas.

Concluye reafirmándose en la existencia de responsabilidad solidaria entre las dos mercantiles codemandadas y la persona física que las dirige.

3. El escrito de impugnación expone la doctrina de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2015, recurso 172/2014, y analiza también la sistemática de los elementos adicionales. Cita varías sentencias de esta Sala de las que deduce que no existe ninguno de los elementos adicionales como ha explicado la sentencia recurrida.

4. El Ministerio Fiscal entiende que debe ser estimado este motivo del recurso, a cuyo efecto razona:

«Ciertamente en el presente caso, y a la vista de los hechos declarados probados, no puede afirmarse la existencia de un funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, o la existencia de una caja única; sin embargo sí que la resultancia fáctica detalla la realidad de la previa existencia de una sociedad creada en el año 1982 (Tasaciones Hipotecarias) dedicada exactamente al mismo objeto social que la sociedad Agrupación Técnica de Valor, que en el año 2021 adquiere la totalidad de las acciones de TH, siendo su máxima representante la Consejera Delegada de ambas sociedades y única accionista. Junto a ello se da cuenta del hecho de compartir sede social en Madrid (C/Velázquez 157), además de desarrollar ambas actividades en un centro compartido de la calle Labastida en Madrid, y sin perjuicio de que cada una de ellas realice también de forma aparentemente independiente actividades en dos localidades distintas.

La realidad de una actuación fraudulenta solo puede deducirse mediante la existencia de indicios sólidos, que este Ministerio Fiscal entiende no desvirtúa ni la existencia de depósitos bancarios separados, ni la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios, cuya finalidad -en nuestra particular opinión- no puede ser otra que la de encubrir esa operación de empleo de una sociedad "pantalla" con la que evitar que a un número considerable de trabajadores les puedan ser aplicadas las condiciones laborales más favorables que prevé el CC de aplicación a la empresa suplantada».

SEXTO. La posición de la Sala.

La Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las circunstancias que pueden llevar a concluir que un grupo empresarial mercantil pueda ser considerado como un grupo laboral de empresas entre las cuales exista responsabilidad solidaria. La misma se concreta en la sentencia 656/2018, de 20 de junio de 2018 (Rec. 168/2017) reiteradas muchas otras entre las que cabe destacar la 246/2022, de 22 de marzo de 2022 (rcud. 1389/2020) y otras posteriores; en esta última se recuerda que

«Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019, "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017, entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras)».

Este criterio también es reiterado en la sentencia 510/2023, de 12 de julio de 2023 (recurso 510/2023).

Llegados a este punto conviene añadir algunas reflexiones que realiza la sentencia 405/2024, de 28 de febrero de 2024 (rco. 12/2023). La citada sentencia tras señalar que en la sentencia recurrida es «la situación de abuso la que opera como causa nuclear para alcanzar la impugnada la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales», y porque también la Sala a quo proyecta dicho abuso «de manera general sobre todas las franquiciadas que han despedido a alguno de sus trabajadores, además de a las empresas de cabecera»: Razona después que «como reiteradamente ha aseverado esta Sala, la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad apremiada; ese dato es inherente a la presencia de un grupo mercantil, pero no a la responsabilidad común por obligaciones de una o alguna de ellas».

El recurso debe ser desestimado.

Se alcanza tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma aplicable y razona, de acuerdo con el criterio claramente sentado en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2024, que existiendo tan solo una dirección unitaria de entre los diversos elementos adicionales de los que reiteradamente habla la jurisprudencia, este dato no es suficiente para entender que exista responsabilidad solidaria en materia laboral entre ambas mercantiles: No cabe olvidar que no existe confusión patrimonial ni caja única, en la medida en que llevan contabilidad separadas y presentan sus cuentas auditadas anualmente ante el pertinente registro; tampoco ha quedado acreditada ninguna confusión de plantillas en el sentido de circulación de las mismas entre ambas empresas, ni en que se comparta trabajo indistintamente entre las persona trabajadoras de ambas; en definitiva, el único elemento adicional concurrente es que la prestación de servicios de los altos responsables de ambas empresas coincide en algunas tareas, pero tal situación se ejecuta en base a un contrato de prestación de servicios que da lugar a una contraprestación económica por ellos acorde con los precios de mercado.

En cuanto a la persona física codemandada, la ausencia de responsabilidad solidaria es todavía más patente en la medida en que formando parte de un órgano de dirección de ambas mercantiles no contradice ninguna previsión legal. Más aún si no existe dicha responsabilidad para las sociedades mercantiles.

Lo razonado implica que no cabe declarar la responsabilidad solidaria a efectos laborales entre las tres codemandadas, y ello sin perjuicio de que en este proceso no quede resuelto el tema del convenio aplicable a los trabajadores de cada una de las empresas, que resulta ser diferente, a pesar de las posible similitud en las tareas desarrolladas por una y otra plantilla: en la medida que dicha equiparación retributiva se plantea en la demanda como cuestión subsidiaria a la responsabilidad solidaria laboral, que no ha quedado establecida, no podemos entrar en ella como tampoco ha entrado la sentencia recurrida.

Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 123/2024, dictada el 14 de octubre de 2024, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Conflicto Colectivo 208/2024.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-CGT).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 123/2024, dictada el 14 de octubre de 2024, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Conflicto Colectivo 208/2024.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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