Sentencia Social 1153/202...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Social 1153/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 39/2025 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 1153/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101145

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5700

Núm. Roj: STS 5700:2025

Resumen:
Convocatoria extraordinaria de estabilización de empleo. Gobierno Vasco. Congruencia de la sentencia combatida que desestimó la demanda resolviendo todas las cuestiones debatidas, salvo la calificada de novedosa factura

Encabezamiento

CASACION núm.: 39/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1153/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), representada y asistida por el Letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, habiendo presentado escrito de adhesión el sindicato Comisiones Obreras de Euskadi (en adelante CC. OO), representado y asistido por la Letrada D.ª Leire Jiménez Eguizábal de Luelmo, contra la sentencia 2547/2024 dictada el 21 de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sus autos núm. 2117/2023 seguidos a instancias de la ahora recurrente contra los departamentos Jurídico de Educación y el Servicio de Traductores de Euskera de Bizkaia del Gobierno Vasco y en el que han sido parte interesada los sindicatos Langile Abertzaleen Batzordeak (en adelante LAB), Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadiko Irakaskuntzako Langileen Sindikatoa (en adelante STEE-EILAS), CCOO y Unión General de Trabajadores (en adelante UGT), en procedimiento de conflicto colectivo.

Han comparecido como partes recurridas el sindicato LAB y el Gobierno Vasco, representados y asistidos, respectivamente, por la Letrada D.ª Amaia Gómez Etxabe y por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Confederación Sindical ELA se interpuso demanda de impugnación de procesos selectivos, ampliada posteriormente a fin de incluir como demandadas a las centrales sindicales con representación en el ámbito del conflicto colectivo LAB, STEE-EILAS, CCOO y UGT, y de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se declare y se ordene la modificación por insuficiente de la Orden de 20/12/2022, del Consejero de Educación del Gobierno Vasco, modificada por la Orden de 4 de mayo de 2023, por la que se convoca proceso excepcional de estabilización de empleo para la cobertura, con carácter fijo, de plazas pertenecientes a las categorías laborales del personal laboral educativo del Departamento de Educación, aprobando las bases que han de regir los procedimientos convocados, y publicada en el BOPV de 29/12/2022, únicamente en el extremo referido a que han de adicionarse plazas a las ofertadas hasta alcanzar como mínimo el número de 505 plazas en la categoría de especialista de apoyo educativo, 14 en la categoría de fisioterapeuta y 1 en la de terapeuta ocupacional, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en Acta.

TERCERO.-Con fecha 21 de noviembre de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que se desestimaba la demanda interpuesta contra el Gobierno Vasco.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El conflicto colectivo afecta a todo el personal educativo del Departamento de Educación del Gobierno Vasco que prestan servicios en los diferentes centros de la comunidad, en número aproximado de 1.683, con un total de personal de 3.342.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales se rigen por el convenio colectivo del personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco; quedando afectado todo el personal laboral fijo o temporal.

TERCERO.- Mediante la Orden de 20 de diciembre de 2022 del Consejero de Educación del Gobierno Vasco se convocó el proceso excepcional de estabilización de empleo para la cobertura, con carácter fijo, de plazas pertenecientes a las categorías laborales.

La Orden convocaba 476 plazas de especialista de apoyo educativo; 4 plazas de transcriptor-adaptador de material; 14 plazas de intérprete de lengua de signos; 13 plazas de fisioterapeuta; 10 plazas de terapeuta ocupacional; y 3 plazas de trabajador social.

CUARTO.- La oferta de empleo proviene de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La Ley disponía dos tipos de plazas: las ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016; y las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal con anterioridad a la misma fecha.

QUINTO.- La parte actora solicita que las bases de la convocatoria que han de regir los procedimientos de consolidación (publicadas el 29 de diciembre de 2022) adicionen hasta 505 plazas para la categoría de especialista de apoyo educativo; hasta 14 plazas para la categoría de fisioterapeuta; y 1 plaza más para la categoría de terapeuta ocupacional.».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de ELA/STV, presentando escrito de adhesión la representación de CC. OO.

El recurso fue impugnado por el sindicato LAB y por la representación del Gobierno Vasco.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La representación de ELA/STV centra la controversia en la discrepancia sobre el número de plazas convocadas por el Gobierno Vasco para la consolidación del empleo en cumplimiento de la Ley 20/2021 a través de la Orden de 20/12/2022, al pretender una adición de plazas a las ya convocadas (29 de especialistas de apoyo educativo y 4 más de fisioterapeutas, a tiempo parcial). Presenta escrito de adhesión la representación de CC. OO.

Se impugna la sentencia 2547/2024 dictada el 21 de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimatoria de la demanda sobre conflicto colectivo. La Sala de instancia señalaba que la documental aportada impide realizar comprobación o verificación alguna sobre la veracidad del número de plazas que reivindica, puesto que al respecto no opera inversión alguna de la carga de la prueba.

2.La estructura del recurso es la que sigue:

1º. Al amparo del artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con su art. 210, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por exclusión indebida en el debate procesal de determinados hechos expuestos en el acto de juicio y ausencia de valoración de la documental aportada.

2º. Subsidiariamente, del artículo 207 d): Error en la valoración de la prueba, postula la adición de un hecho probado.

3º. Artículo 207 e): Vulneración, por parte de la Orden de 20 de diciembre de 2022 de las disposiciones adicionales sexta y especialmente octava de la Ley 20/2021, al haber sido convocadas a concurso de méritos un número de plazas inferior al que deberían convocarse.

3.El Ministerio Fiscal informa la improcedencia del recurso, argumentando la carencia de presupuestos de la demanda formulada y el necesario fracaso de la revisión fáctica propuesta.

Impugna el recurso, por una parte, el sindicato LAB, en escrito que señala:

1º. Sobre la denuncia con amparo en el artículo 207 c): que la demanda presentada adolecía de indeterminación, falta de motivación y ausencia de datos contrastables, y en ningún momento se expone prueba efectiva o razonable alguna con relación a sustentar el número de plazas que solicitan, lo que coloca en situación de indefensión a las partes por no poder alegar en contrario de una manera efectiva. La parte demandante debía haber realizado y ofrecido un cálculo válido, acreditándolo con un documento público, y no esperar a que el resto de las partes asuman la carga de la prueba y aclaren su demanda. Y, si considera que el Departamento no había facilitado ningún elemento que explique cómo se determinó esta relación de plazas, podía haber pedido la aportación anticipada de la prueba conforme al artículo 82.5 de la LRJA.

2º. Considera que la formulación de revisión fáctica es defectuosa al no señalar de modo preciso cada uno de los documentos en los que se fundamenta y el concreto extremo a que se refiere y que tampoco ofrece una formulación alternativa de hechos probados.

3º. Finalmente suma que la inconcreción de la demanda se trata de una cuestión sindical más que jurídica.

También presenta impugnación al recurso el Gobierno Vasco, que, respecto de cada uno de los motivos articulados de contrario, opone lo que sigue:

1º. Artículo 207 c): La argumentación de la demandante versó más en cuestionar el cómo se determinó el número de plazas por el Departamento de Educación que en acreditar en positivo los números por ella promovidos. Lo que discute es la trascendencia que se otorga a la prueba practicada frente a la que pretende que se le dé. Además, siempre pudo promover una solicitud de aclaración o subsanación de sentencia.

2º. Artículo 207 d): Defectuosa formulación. En el plenario sí se vio toda la documentación pedida por las partes (luego no hay omisión ni indefensión alguna que alegar) y de ella no se desprende, con fuerza probatoria suficiente, la existencia de fundamento jurídico suficiente para adicionar el número de plazas al pretendido. La solicitud de estimación parcial, ahora en vía de recurso, fundada en interpretaciones de parte de la documentación probatoria resulta extratémpora, pues no es una estimación parcial de la demanda, sino una pretensión nueva.

SEGUNDO.- 1.En el primero de los motivos invocados se relacionan los preceptos que el recurrente sostiene han resultado vulnerados: art. 24.1 y 120.3 CE, 87.1, 90.1 y 97.2 LRJS, 218, 1º y 2º, 209, 2º y 3º y 248.3º LEC. Su línea argumental gira en torno a la exclusión del debate procesal de determinados hechos expuestos en el acto del juicio, derivados de la documental de la contraparte, y, por ende, la exclusión de las pretensiones que se inferían de la misma. Señala que la sentencia nada dice del número de las plazas ofertadas según los apartados normativos en el que se incardinan. Tampoco comparte la valoración efectuada del documento que presentó, indicando que no ha sido puesta en duda su veracidad sino la metodología empleada. Adiciona que no se ha tenido en cuenta los contratos a tiempo parcial ni otras plazas reservadas para determinados acontecimientos (relevos, reingresos, excedencias...). En consecuencia, pide su valoración y respuesta en la sentencia al ser una pretensión oportunamente deducida en el pleito.

2.Necesariamente hemos de recordar la pretensión deducida en demanda: adición de plazas a las convocadas por la Orden que se impugna hasta alcanzar como mínimo las plazas que desglosa el escrito. También apuntaremos que la prueba del otrosí de la demanda hacía referencia al desglose por porcentaje de jornada.

Sin embargo, en fase de recurso de naturaleza extraordinaria, los términos del petitumvarían con sustento en la valoración que la parte efectúa de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Así, ahora postula plazas a tiempo parcial, pero rebajando el número de las que entiende se acreditaron con ese carácter en orden a evitar una pluspetición. Es decir, si solicitó la demanda 29 especialistas y en el acto del juicio la contraparte reconoció 39 a tiempo parcial, suplica el número de 29, pero a media jornada.

3.La sentencia de instancia ha valorado la prueba admitida y practicada alcanzando la convicción de que la documental con que cuenta no permite realizar comprobación o verificación alguna; que las actas de unas reuniones negociadoras no contienen la información mínimamente necesaria, puesto que no mencionan concretos trabajadores y su antigüedad. Que los listados de trabajadores con indicación de la modalidad contractual y la categoría tampoco hace inviable la pretensión, y, finalmente, que la parte demandante aporta unos listados de cuya lectura se desprende que el número de plazas sería teóricamente el que reclama, puesto que esos listados señalan las categorías y respectivas antigüedades, pero deniega eficacia a tal prueba al desconocerse el autor de su confección y no ir acompañada de demostración de la veracidad de los datos que contienen. En el punto atinente a los contratos a tiempo parcial, señala su carácter novedoso.

4.De forma contraria a la tesis de la parte recurrente, por la Sala de primer grado sí que se ha valorado la prueba pedida y practicada, si bien no en el sentido querido por aquella. Considera la sentencia que, aunque estén ausentes criterios de fijación por parte de la empleadora, subsiste la carga de la actora de probar la veracidad del número de plazas, y que la consolidación del empleo dependerá del número de trabajadores que reúnan los requisitos de antigüedad previstos en la Ley 20/2021.

Los listados presentados por la parte no gozan para la sentencia de instancia de la entidad que esta pretende. Y tal y como la misma indica al transcribir fragmentos del acto del juicio, la demandada los deslindó claramente del documento anual enviado a los sindicatos dando valor a este y no a aquel (meramente informativo) a los efectos de realizar el cálculo pertinente. Indicaremos también que, aunque los resultados postulados se infiriesen de aquellos listados, siendo contrapuestos a los elementos probatorios tomados en consideración por la Sala de instancia, quedarían sometidos a éstas por mor de la prevalencia de la valoración y convicción del órgano judicial de instancia ( art. 97 de la LRJS) .

A tales consideraciones, que enervan la alegación de ausencia de valoración fáctica, se suman otras que atañen a la pretensión misma. La indeterminación de partida -«hasta alcanzar como mínimo el número de..»- muta en casación concretando y transformando, según reconoce la parte recurrente, la cantidad y la calidad de las plazas que entiende han de adicionarse a las ya convocadas por la Orden de 20 de diciembre de 2022.

Esa variación en la naturaleza de las plazas peticionadas -ahora lo son a tiempo parcial- pone de relieve que se trata de una cuestión nueva no deducida en demanda y, si bien fue incorporada en fase de conclusiones en el acto del juicio oral, ninguna precisión anuda en orden al cumplimiento de los requisitos de antigüedad para formar parte del proceso de estabilización o acerca de la eventual negociación con los sindicatos para priorizar la convocatoria de puestos a tiempo completo.

5.No cabe sino concluir que la sentencia combatida contiene los elementos y razones de juicio que permite a las partes conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial.

El invocado artículo 97.2 de la LRJS precisa que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

La resolución integra en su motivación los razonamientos fácticos y jurídicos que le han conducido a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón.

De manera reiterada la Sala IV ha expresado -STS de 18 de diciembre de 2015, entre otras-, que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Las condiciones normativa y jurisprudencialmente perfiladas concurren en este supuesto, circunstancia que aboca a la desestimación del motivo en tal forma articulado pues la sentencia no incurre en las quiebras que se denuncian, máxime cuando tampoco concurrió protesta alguna acerca de la eventual carencia de completitud de la prueba aportada.

TERCERO.- 1.El segundo motivo de casación, planteado subsidiariamente, tras realizar diversas consideraciones sobre el valor que el recurrente otorga a las alegaciones en el acto de la vista y diferentes elementos probatorios, postula la adición del que sería el HP 6º, con el siguiente tenor: «El Departamento de Educación no ha ofertado en el proceso de estabilización, las plazas a media jornada, únicamente las plazas a jornada completa. El número de plazas a media jornada susceptibles de participar en el proceso de estabilización era de 39 en el caso de especialistas y 4 en el caso de fisioterapeutas.

Así mismo el departamento guardó y no ofertó algunas plazas existentes en la RPT para situaciones como contratos de relevo, reingresos de excedencias ... etc ...».

Se basa al efecto en las contestaciones dadas por la parte demandada en el acto del juicio, pero su destino es, tal y como precisa el propio recurrente en el último motivo de su escrito y en el correlativo suplico, modificar la pretensión de su demanda en el sentido ya explicitado: que las plazas que deben convocarse adicionalmente lo sean a media jornada y no a tiempo completo, y, con igual ausencia de concreción, entre otros, de los elementos de antigüedad requeridos por la normativa de estabilización.

Sobre esta cuestión la sentencia combatida afirma su carácter novedoso, y, por ende, limitativo del plano resolutorio. La Sala ha perfilado de manera reiterada el concepto de cuestión nueva, de diseño jurisprudencial, dirigido a erradicar la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida.

En el actual supuesto, sin embargo, la parte actora dedujo en el acto del juicio la petición descrita sobre las plazas de naturaleza parcial, pretensión que como tal no figuraba en su demanda.

Al efecto, el art. 87.4 de la LRJS dispone que «Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria» y el art. 89.4 d) del mismo texto procesal señala, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las «conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella.».

Por su parte, la doctrina jurisprudencial interpreta el art. 85.1 de la LRJS en el sentido de que la prohibición de introducir en el proceso una variación sustancial de la demanda se limita únicamente a las alegaciones novedosas suscitadas en el acto del juicio. Una variación sustancial de la demanda en el acto del juicio puede sorprender a la parte contraria y puede causarle la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución.

Su traslación a este concreto supuesto determina, en primer lugar, el fracaso de la adición fáctica postulada, y, consecuentemente, del motivo articulado sobre el fondo del asunto, tributario de una revisión de hechos que ha resultado desestimada y cuya naturaleza claramente se constata de novedosa factura.

CUARTO.- 1.Las precedentes consideraciones conllevarán el fracaso del recurso de casación, al que se adhirió el sindicato Comisiones Obreras de Euskadi, y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia, declarando su firmeza, en línea con el postulado del Ministerio Público.

2.No procede efectuar especial pronunciamiento en costas ( art. 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato ELA/STV y al que se adhirió CCOO.

Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 2547/2024 de 21 de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sus autos 2117/2023.

2.No efectuar especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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