Última revisión
20/03/2025
Sentencia Social 159/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5804/2022 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100141
Núm. Ecli: ES:TS:2025:916
Núm. Roj: STS 916:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5804/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5804/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Marí Luz, representada y asistida por el letrado D. José Ángel Villaverde Pérez, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en el recurso de suplicación núm. 610/2022, formulado frente al auto de Ejecución de Títulos Judiciales nº 13/2022 de fecha 22 de abril de 2022, dictado en autos 34/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicho auto constan los siguientes antecedentes de hecho:
«PRIMERO.- Se interpuso Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina ( Recurso Núm. 87/2019) que, previa su tramitación, concluyó por Sentencia de 23 de noviembre de 2021, objeto de la presente ejecución, que fue notificada a las partes el 3 de diciembre de 2021, estimatoria del recurso, que casa y anula la dictada por el TSJCyL y, revocando la de instancia, estima la demanda interpuesta por Doña Marí Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo las prestaciones de incapacidad temporal que reglamentariamente correspondan.
SEGUNDO.- Se ha presentado por el Letrado Sr. Villaverde Pérez demanda de ejecución de la citada sentencia contra el INSS y la TGSS, para que a su vista y previos los trámites oportunos, las demandadas hagan efectivo el abono de las prestaciones que por incapacidad temporal correspondan a la ejecutante derivadas de la STS objeto de ejecución.
TERCERO.- En fecha 14.02.2022 se dictó Auto despachando ejecución frente a INSS Y TGSS, parte ejecutada y, a tal fin, se requiera, con la notificación de la presente a través de su servicio jurídico para que en un plazo de veinte días hábiles cumplan la sentencia en sus propios términos, efectuando los cálculos necesarios al respecto.
CUARTO.- Con fecha 9.03.2022 se presentó escrito por las ejecutadas por el que se aporta informe jurídico en relación a la ETJ 13.2020 sobre el proceso de baja de la trabajadora que debe darse por reproducido.
QUINTO.- Mediante Diligencia de ordenación, de fecha 25.03.2022, las partes fueron convocadas a la comparecencia prevista en el artículo 287 LJS, citándolas para su celebración el día 11 .04.2022.
SEXTO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes representado por el Letrado Sr. Villaverde Pérez y letrado de la SS, en la que realizaron las alegaciones que tuvieron por pertinentes, practicándose la prueba propuesta y admitida (documental), quedando los autos pendientes de resolución.
SEPTIMO- Por Sentencia del TSJ de Castilla y León de 24 de mayo de 2018, declaró que la actora se halla en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, con derecho a una pensión de 75% de su base reguladora de 617,07 Euros y con efectos a 10 de abril de 2017. La pensión quedó fijada en 494,95 Euros/mes.
La trabajadora percibió por la IPT en un único pago la suma de 8.227,05€ por el periodo 10.04.2017 a 31.07.2018.
Con fecha 30 de mayo de 2017 la actora causa nueva baja médica por algias generalizadas cuya prestación es objeto de la presente ejecución de Sentencia de 23 de noviembre de 2021 del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina que casa y anula la dictada por el TSJCyL que estimando la de instancia negó efectos económicos a dicha baja médica.
OCTAVO- Base reguladora 617,06€.».
Fundamentos
Fue dada de baja el 20 de abril de 2015 y percibió la prestación de incapacidad temporal hasta el 15 de octubre de 2016, fecha en que llegó a su duración máxima y en la que el INSS resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente que fue denegado.
La resolución administrativa denegatoria fue impugnada por la actora. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 7 de febrero de 2018 (autos 484/2017) desestimó la demanda.
La actora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, siendo estimado el recurso por la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León, sede de Burgos, de 24 de mayo de 2018 (rec. 253/2018). La sentencia declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total con derecho a una prestación del 75 por ciento de la base reguladora de 617,07 euros con fecha de efectos de 10 de abril de 2017.
La actora percibió por la incapacidad permanente total en un único pago la suma de 8.227,05 euros por el periodo 10 de abril de 2017 a 31 de julio de 2018.
La resolución del INSS fue impugnada por la actora. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos de 19 de diciembre de 2017 (autos 578/2017) desestimó la demanda.
La actora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León, sede de Burgos, de 19 de julio de 2018 (rec. 496/2018).
La actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta sentencia de la sala de Burgos de 19 de julio de 2018 (rec. 496/2018).
La sentencia de esta sala IV del Tribunal Supremo núm. 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud 87/2019), estimó el recurso, casó y anuló la sentencia de la sala de Burgos, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos y estimó la demanda de la actora, reconociéndole las prestaciones de incapacidad temporal que reglamentariamente correspondan.
El auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos 34/2022, de 22 de abril (autos 13/2022), desestimó la demanda de ejecución. El auto argumenta que la actora tenía reconocida una prestación de incapacidad permanente total con fecha de efectos de 10 de abril de 2017, fecha esta anterior a la fecha de efectos de la baja médica de 30 de mayo de 2017.
La actora interpuso recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos. La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla-León, sede de Burgos, 729/2022, de 28 de octubre (rec. 610/2022), desestimó el recurso de suplicación. El TSJ argumenta que el subsidio de incapacidad temporal perece en el momento en que se retrotraen los efectos de la incapacidad permanente total.
El recurso invoca de contraste la STS de 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000) y denuncia la infracción de los artículos 163 y 174.5 LGSS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, que se declare que la STS 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud 87/2019) no se encuentra ejecutada y, reconociendo el derecho de la recurrente a optar por el subsidio de incapacidad temporal, se acuerde seguir con su ejecución.
En efecto, también en la sentencia referencial la cuestión debatida estribaba en determinar si, en el caso de concurrencia de una prestación por incapacidad temporal con la derivada de incapacidad permanente total declarada con efectos retroactivos, el allí actor conservaba el derecho a percibir la primera o, por el contrario, debía percibir la segunda.
En el presente supuesto, el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente al auto del juzgado de lo social denunciaba la infracción de los artículos 163 y 174 LGSS. Y son precisamente los artículos 122 y 131 bis LGSS de 1994, de redacción idéntica, en lo que aquí importa, a los vigentes artículos 163 y 174 LGSS, los que se examinan en la STS de 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000).
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida rechaza que se conserve el derecho a la prestación de incapacidad temporal, la sentencia de contraste declara que el beneficiario puede optar por la percepción de esta prestación si le es más favorable que la prestación por incapacidad permanente total, sin que en tal caso se abone esta última prestación durante el periodo de concurrencia de prestaciones.
La doctrina sentada por las referidas sentencias de esta sala IV puede sintetizarse así:
a) Se trata de una concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y la incapacidad permanente.
b) La concurrencia debe resolverse de acuerdo con la general regla de incompatibilidad, porque en nuestro ordenamiento la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida.
c) Aunque la concurrencia citada, al afectar a una pensión y a un subsidio, no está exactamente comprendida en el artículo 163 LGSS ( artículo 122 LGSS de 1994), sobre «incompatibilidad de pensiones», la laguna ha de integrarse con la aplicación del propio artículo 163 LGSS ( artículo 122 LGSS de 1994), que permite la opción del beneficiario por la prestación que le sea más favorable, sin que la selección de la prestación tenga que realizarse por la entidad gestora aplicando la prestación de cuantía inferior.
El razonamiento completo de las SSTS 19 de diciembre de 2000 (rcud 4635/1999) y 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000) es el siguiente:
«De lo que se trata es de una concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y la permanente. Es cierto que esta concurrencia, al afectar a una pensión y a un subsidio, no está comprendida en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social que establece la incompatibilidad de pensiones. Pero esto no significa que no estemos ante una concurrencia que deba resolverse de acuerdo una regla de incompatibilidad, que puede integrarse con las normas del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 131.bis.3 de la misma Ley. Hay incompatibilidad, como reconocen las dos partes, porque en nuestro ordenamiento la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aunque la solución sería distinta si la incapacidad temporal cubriera la pérdida de una renta profesional derivada de una profesión no comprendida en la declaración de incapacidad permanente total ( sentencia de 29 de septiembre de 1995). Ahora bien, si hay incompatibilidad y si falta una regla específica que regule la selección entre las dos prestaciones incompatibles, no puede entenderse que esa selección tenga que realizarse por la entidad gestora aplicando la prestación de cuantía inferior. La laguna ha de integrarse con la norma del artículo 122, que permite la opción del beneficiario, lo que en la práctica coincide con el criterio de la prestación más favorable para el beneficiario que recoge el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social. »
Según puede comprobarse, la doctrina de esta sala IV expresada en las sentencias referidas permite que, en caso de concurrencia entre el subsidio de incapacidad temporal y la prestación de incapacidad permanente total, sea el beneficiario quien opte por la que le sea más favorable y no la entidad gestora por la de prestación de cuantía inferior. Con la consecuencia de que, si durante el periodo de concurrencia se aplica el subsidio de incapacidad temporal al ser más beneficioso, no se abona durante dicho periodo la prestación de incapacidad permanente total.
Las SSTS 19 de diciembre de 2000 (rcud 4635/1999) y 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000) son citadas, a su vez, por la STS 607/2019, de 10 de septiembre (rcud 404/2017). Pero esta sentencia resuelve un problema distinto al que aquí estamos examinando. La STS 607/2019 aborda la cuestión de un subsidio de incapacidad temporal abonado por una mutua que concurre con el periodo al que posteriormente se retrotrae la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente a cargo del INSS, concluyendo que debe reintegrarse a la mutua la cantidad pagada al trabajador, si la entidad gestora ya la ha descontado al hacer efectiva la incapacidad permanente. La doctrina de la STS 607/2019 ha sido reiterada por la STS 206/2023, de 21 de marzo (rcud 1025/2020), recurso en el que la sentencia referencial era precisamente la citada STS 607/2019.
Esta es la doctrina que se deriva de la STS 22 de mayo de 2001 (rcud 2613/2000), que es la sentencia invocada de contraste y cuya doctrina califica de correcta el recurso de casación unificadora.
Debemos recordar, por lo demás, que la STS 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud 87/2019), reconoció el derecho de la actora del presente recurso a la prestación de incapacidad temporal que reglamentariamente corresponda, estimando así su demanda y casando y anulando la sentencia que no le había reconocido esa prestación. Como señala el Ministerio Fiscal, la interpretación realizada por el auto del juzgado de lo social, y que confirma la sentencia recurrida en el presente recurso, priva de toda consecuencia real al derecho reconocido por la STS 1143/2021, cuya ejecución abordan precisamente las resoluciones judiciales referidas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
