Sentencia Social 156/2025...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Social 156/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1607/2022 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 156/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100150

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1000

Núm. Roj: STS 1000:2025

Resumen:
Excepción de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales respecto de un despido que ha sido declarado nulo. Tutela ejercitada separadamente. Acciones acumulables. El dies a quo se inicia en el momento en el que la acción pudo ejercitarse, que en este caso fue el del despido acaecido. Indipunt S.L

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1607/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 156/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por la procuradora D.ª Ana Belén Seco Lamas y asistido por el letrado D. Francisco Javier Trío Frieiro contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 5672/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol en sus autos núm. 84/2021, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Indipunt S.L. y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido la empresa demandada como parte recurrida, representada y asistida por el letrado D. Pablo de la Morena Corrales.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Que el demandante, Ángel Jesús, mayor de edad por haber nacido el dia NUM000 de 1972 y con DNI número NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Indipunt, S.L., desde el dia 27 de mayo de 2008, ostentando la categoría profesional de diplomado en relaciones laborales (grupo profesional E) y percibiendo por todo ello un salario fijo anual de 49.309 euros y un salario variable en nómina de abril de 2018 con importe salarial de 575 euros en concepto de plan extraordinario de participación en beneficios y en la nómina de marzo de 2018 con importe de 1.984 euros en concepto de incentivos.

Que el demandante tiene titulación de técnico superior en prevención de riesgos laborales.

Que el demandante, como jefe de administración de recursos humanos, venía realizando también funciones de gestión de prevención de riesgos laborales, siendo también interlocutor en representación de la empresa en el Comité de Seguridad y Salud del que formaba parte por designación de la empresa. Que la empresa demandada tiene como servicio de prevención propio/mancomunado el del grupo Inditex, sin que se encontrara el demandante entre los técnicos de prevención asignados a este servicio de prevención mancomunado.

SEGUNDO.- Que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal en los periodos siguientes:

Desde el día 24/07/2017 hasta el día 02/01/2019.

Desde el día 19/09/2016 hasta el día 20/01/2017.

Desde el día 21/12/2015 hasta el día 12/02/2016.

Desde el día 18/08/2014 hasta el día 16/01/2015.

Desde el día 19/04/2013 hasta el día 26/04/2013.

Desde el día 30/05/2011 hasta el día 10/06/2011.

Desde el día 26/04/2011 hasta el día 06/05/2011.

Desde el día 03/03/2010 hasta el día 06/09/2010.

Que el demandante tiene reconocido por resolución dictada en fecha 07 de mayo de 2018 por la Xunta de Galicia un grado total de discapacidad del 65% con un grado de limitación en la actividad global del 61%.

Que desde el despido el demandante se encuentra en situación de IT y actualmente le ha sido reconocida por la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la situación de incapacidad permanente en grado de total para el desarrollo de su profesión habitual.

TERCERO.- Que en fecha 02 de enero de 2019 el trabajador demandante remitió un correo electrónico a la empresa demandada solicitando un horario para la conciliación de vida laboral, familiar y personal, además de por razones de salud que pueda prestar servicios en horario continuo los lunes y martes de 09:00 horas a 17:00 horas y los miércoles, jueves y viernes de 09:00 horas a 16:00 horas (una hora menos estos tres días sólo hasta el día 30/06/2019 a partir de cuya fecha los miércoles, jueves y viernes pasarían al mismo horario continuo de 09:00 horas a 17:00 horas que para el lunes y martes).

CUARTO.- Que la empresa tiene en plantilla unos treinta trabajadores con limitaciones para su puesto de trabajo con adaptación de puesto, así como trabajadores que están o han estado en situación de incapacidad temporal más de 180 días.

QUINTO.- Que en fecha 08 de enero de 2019 la empresa demandada comunica al demandante carta de despido con efectos del mismo dia 08 de enero de 2019.

Que en fecha 18 de julio de 2019, tras ejercitar el demandante acción de despido, se dictó por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol sentencia nº 339/2019 en los autos DSP bajo el número 95/2019 por medio de la cual se declara la improcedencia del despido.

Que la citada sentencia fue revocada por la STSJ Galicia de fecha 11 de marzo de 2020 dictada al recurso de suplicación n° 5555/2019, que declara la nulidad del despido por razón de discriminación por discapacidad, con el tenor literal esencial -que no completo por tratarse de una resolución judicial, haber sido notificada a las partes litigantes y constar en unidad de autos- de su fundamentación jurídica siguiente "... por un lado el trabajador presentaba una enfermedad asimilable a la discapacidad y había solicitado a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo como consta en los hechos probados; y por otro lado no existió un proceso de reestructuración que afectase al concreto puesto de trabajo de la parte actora, por lo que el despido debió declararse nulo... el trabajador tenía un prolongado historial de IT en los últimos años y que el despido tiene lugar al finalizar un extenso período de IT... existió una discriminación por su situación de discapacidad y también respecto de otros trabajadores discapacitados a los que sí se les adaptó el puesto de trabajo... existen indicios de discriminación... y asimismo no se ha ofrecido y acreditado por la empresa una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la decisión de despido y de su proporcionalidad. ...".

SEXTO.- Que el demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno.

Que el demandante fue desde su incorporación a la empresa y hasta la fecha de su despido miembro permanente del Comité de Seguridad y Salud de Indipunt, S.L. por designación de la empresa.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Ángel Jesús, asistido por el letrado Sr. Trío Frieiro y representado por la procuradora de los tribunales Sra. Seco Lamas, frente a la mercantil Indipunt, S.L., asistida por el letrado Sr. De La Morena Corrales, y, en consecuencia, debo declarar y declaro la existencia de vulneración de derechos fundamentales del demandante (concretamente, el derecho a no ser discriminado por discapacidad) con ocasión del despido del actor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración así como a adaptar el puesto de trabajo del actor a sus necesidades o circunstancias tributarias de discapacidad para poder conciliar su vida laboral, familiar y personal, y asimismo a reparar las consecuencias de la vulneración de derechos fundamentales ocasionada indemnizando al actor en la suma de 75.000 euros en concepto de indemnización por daños morales y psicofísicos ocasionados con la vulneración del principio de no discriminación por discapacidad.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual, rechazados los motivos de revisión fáctica propuestos en el escrito de recurso, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de la empresa Indipunt S.L., contra la sentencia de fecha nueve de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ferrol, en el procedimiento 84/2021, sobre tutela de derechos fundamentales, instado por D. Ángel Jesús, y estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, revocamos la expresada resolución, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en el escrito rector.».

TERCERO.-Por la representación de D. Ángel Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala el 9 de octubre de 2019, (rollo 3093/2019).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión objeto de unificación que plantea la representación de la parte actora consiste en determinar el dies a quopara la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales respecto de un despido que ha sido declarado nulo. En concreto, el debate se centra en precisar si el plazo de prescripción de un año inicia su cómputo en la fecha del despido o desde la fecha en que ganó firmeza la sentencia que declara la nulidad del despido.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social de 8 de enero de 2019 declaró la improcedencia del despido, siendo revocada por la sala de lo social del TSJ de Galicia el 11 de marzo de 2020 que calificó el despido nulo por razón de discriminación por discapacidad.

El demandante interpuso en fecha 9 de febrero de 2021 demanda contra la empresa sobre tutela de derechos fundamentales recayendo sentencia en la instancia declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa a adaptar el puesto de trabajo del actor a sus necesidades o circunstancias tributarias de discapacidad para poder conciliar su vida laboral, familiar y personal, y a reparar las consecuencias de la vulneración indemnizando al actor en la suma de 75.000 euros, por daños morales y psicofísicos ocasionados con la quiebra del principio de no discriminación por discapacidad.

Recurrida por la empresa en suplicación, la Sala de ese TSJ estima el recurso apreciando la prescripción de la acción de reparación del daño. Razona que el dies a quodel plazo de un año para el ejercicio de tutela de derechos fundamentales debe situarse en el momento del despido del actor (8 de enero de 2019). Y atendido que la demanda pidiendo la reparación de daños derivados de dicho despido se interpuso cuando habían transcurrido casi dos años, opera la excepción de prescripción. En la precedente demanda por despido la parte tuvo la posibilidad de acumular la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de derechos fundamentales.

3.El recurso unificador denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 24 CE, así como los artículos 1969 y 1971 Código Civil; el artículo. 59.2 ET; así como los arts. 26.2 y 184 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y el art. 222.4 de la LEC. , en relación con la D.F. Cuarta de la LRJS. Interesa se fije el establecimiento del dies a quopara el cómputo de la prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales ( arts. 177 y siguientes de la LRJS) cuando deviene firme la resolución dictada previamente en el proceso por despido que declara la nulidad por vulneración de derechos fundamentales del trabajador, cuando ambas acciones se han ejercitado separadamente.

4.El Fiscal en el trámite del art. 226.3 de la LRJS argumenta la desestimación del recurso. Señala que las sentencias comparadas resultan contradictorias en los términos de identidad que exige el art. 219 de la LRJS, debiendo prevalecer la tesis de la recurrida, dado que desde el momento mismo del despido el actor pudo acumular su acción de reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. Cita al efecto doctrina de la Sala IV y lo previsto en los arts. 1969 del Código Civil, 177.2 de la LRJS y art. 59 del ET que establece un plazo de prescripción general de 1 año.

El Letrado de la empresa Indipunt S.L. en su impugnación al recurso cuestiona la concurrencia del presupuesto de contradicción. En su defecto indica que el art. 59.2 del ET dispone ese plazo de un año que ha de computarse desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, reiterando así el régimen general contemplado en el art. 1969 del CC, y que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de dos años desde que la acción de reparación del daño pudo ejercitarse, sin que el actor formulase ninguna reclamación con virtualidad interruptiva de la prescripción para evitar el decaimiento de la acción.

SEGUNDO.- 1.En orden a examinar el cuestionado presupuesto de identidad del art. 219 de la LRJS, la parte recurrente invoca de contraste la sentencia del TSJ de Galicia de 09/10/19 (R. 3093/19) en la que se analizó la prescripción del ejercicio separado de la acción de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales tras un proceso de despido.

2.En la referencial figura que el actor fue cesado el 20/02/14. El demandante demandó por despido dando lugar a sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión; recurrida en suplicación por el trabajador, la Sala del TSJ de Galicia dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2015 estimando dicho recurso y declarando la nulidad del cese, disponiendo la inmediata readmisión en su puesto de trabajo. Dicha sentencia fue recurrida en casación para unificación de doctrina, y la Sala 4ª del TS dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2016 confirmando la dictada en suplicación que había declarado la nulidad del cese del actor por vulneración de la garantía de indemnidad del acto extintivo.

Razonaba la Sala que la fecha de partida para el cómputo del plazo del año es aquella en que se dictó la sentencia por el Tribunal Supremo, que es cuando de un modo firme y definitivo quedó establecido que existió vulneración del derecho fundamental.

3.Las circunstancias de ambos trabajadores se evidencian similares en lo esencial: son despedidos, impugnan el cese, en instancia no se acoge su pretensión de nulidad del despido que sin embargo es estimada en suplicación, y posteriormente ejercitan de forma separada la acción del art. 184 LRJS de reclamación de daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental que dio lugar a la declaración de nulidad del despido, aludiendo también los dos a circunstancias posteriores al despido (en el actual sobre las consecuencias psicofísicas).

El núcleo controvertido resulta coincidente en los dos supuestos: si el plazo de un año debe computarse desde la fecha del despido o desde la fecha en que la sentencia del proceso por despido devino firme. Sin embargo, en el caso de autos la sentencia considera que el dies a quodebe situarse en la fecha del despido (porque cuando se interpuso la primera demanda por despido se podía ya haber acumulado la otra acción), y, por el contrario, en el supuesto de referencia se concluye que ha de ubicarse en la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo confirmando la de suplicación, por ser cuando de modo definitivo queda establecido que existió vulneración del derecho fundamental.

No desvirtúa la conclusión de identidad la naturaleza de las entidades que acordaron el cese en uno u otro caso, ni el eventual alcance de la reparación. Y respecto de la diferencia también observada -en el supuesto de referencia la sentencia de suplicación fue recurrida en casación, mientras que en el caso de autos no- cabe señalar su irrelevancia a efectos del núcleo de contradicción planteado; incluso de hecho provoca una contradicción a fortiori,ya que si se hubiera tenido en cuenta la fecha de la sentencia de suplicación -en el caso de contraste-, la acción dice la Sala que estaría prescrita porque ya había transcurrido un año desde dicha sentencia cuando se interpone la demanda, acudiendo por tanto a la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo; esto es, no solo la contradicción resulta de que la sentencia de contraste no considera que deba estarse a la fecha del despido, sino que tampoco entiende que deba atenderse a la de la primera sentencia que reconoce el derecho, sino a nuestra STS, que es en la que se confirma aquella.

TERCERO.- 1.En orden al enjuiciamiento de la cuestión suscitada en la litis,que pivota esencialmente sobre el inicio del cómputo del instituto de prescripción, hemos de partir de la normativa reguladora y jurisprudencia que la interpreta.

El art. 179 LRJS, incluido en el capítulo sobre la modalidad procesal «De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas», en su número 2 establece: «La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública».

El art. 59 ET por su parte, dispone: «1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación».

2.En STS IV 450/2024, de 8 de marzo, rec 103/2022, acudimos a la recopilación de criterios jurisprudenciales contenida en STS 108/2021, de 27 de enero, rec 101/2019, con reseña de la doctrina constitucional, todo ello en relación con la prescriptibilidad de las acciones sobre derechos fundamentales [ SSTS 26 enero 2005 (rec. 35/2003); 320/2016 de 21 abril ( rcud 3448/2014); 412/2016 de 11 mayo ( rec. 156/2015); 729/2018 de 10 julio ( rcud 3269/2016); 950/2018, de 7 noviembre ( rec. 179/2017); y 106/2019 ( rec. 175/2018)].

Se tomaba como epicentro la STS Pleno de 26 de enero de 2005 (rec. 35/2003) para la aplicación del plazo de prescripción de un año del art. 59.1 del ET en orden al ejercicio de las acciones que nacieran con ocasión del contrato de trabajo.

Señalaba así que «...si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. "teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación" ( STC 7/1989, de 19/Enero) ( STS 20/06/00 -rec. 4140/99-). "[ STS de 7 de noviembre de 2018, R. 179/2017, las que en ella se citan].».

Tal plazo de un año proporciona una mayor certeza y agilidad en el desenvolvimiento de dichas relaciones que los plazos civiles supletorios de los arts. 1966 y 1967 CC; además, la aplicación del art. 59 del ET la impone su tenor literal que evidencia la intención del legislador de establecer ese plazo prescriptivo para todas las acciones que nazcan del contrato de trabajo, salvo disposición especial.

Concretamente, respecto del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, se precisaba lo siguiente: «Junto a ello, debemos recordar que el dies a quopara el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, según recuerda la antes citada, de 28 de febrero de 2018 (...)" y así mismo "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi"por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis".[ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012]».

Igualmente hemos sentado que «la imprescriptibilidad de derechos no impediría, en todo caso, que las acciones por medio de las cuales se pretende hacer valer los mismos sean sometidas a un límite temporal, en atención al principio de seguridad jurídica y para garantizar los derechos ajenos, como sucede en materia de derechos fundamentales ( STS de 1 de febrero de 2017, rec. 78/2016).».

La también invocada STS 65/2023, de 25 de enero, rec. 3505/2019, fija efectivamente el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios, en un caso de vulneración del derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa. Se reitera doctrina sobre el plazo general de prescripción en materia de derechos fundamentales, el del art. 59.1 ET, pero se sitúa la fecha de inicio del cómputo en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo. Interpretación que se consideró más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( art. 24.1 CE) y de huelga ( art. 28.2 CE) ante ese supuesto específico en que la impugnación directa de la resolución administrativa no estaba abierta a las personas individualmente afectadas por la misma, y la lesión quedó aquilatada cuando se declaró la firmeza de la sentencia de lo contencioso-administrativo.

3.Si nos fijamos en los postulados ahora ejercitados por la parte actora -primeramente, la de despido y con posterioridad la de tutela de derechos fundamentales-, recordaremos el criterio doctrinal sobre la diferencia en el objeto de ambas pretensiones. La doctrina jurisprudencial mantiene que en los supuestos, «en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada ...; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC» (así, por ejemplo, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 16/01/09 -rcud 251/08 -; y la ya citada de 09/05/11 -rcud 4280/10 -).».

A lo que se añadía que la frase «se tramitarán inexcusablemente» venía referida en exclusiva a la concreción de la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a la alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido, «pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -"inexcusablemente", al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].» ( STS 13 de junio de 2011, rcud 2590/2010).

También ha de tomarse en consideración el postulado de la segunda de las demandas formuladas por el actor -la primera ya se ha reiterado, fue la de despido declarado nulo por razón de discriminación por discapacidad- consistente en que se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, concretamente del derecho a no ser discriminado por causa de discapacidad, con ocasión del despido, y la condena de la mercantil a estar y pasar por ello, así como a adaptar el puesto de trabajo del trabajador a sus concretas circunstancias tributarias de su discapacidad con vistas a poder seguir desarrollando sus funciones, y a poder conciliar su vida laboral y familiar, así como a reparar las consecuencias de la vulneración ocasionada, indemnizándole en la suma de 75.000 euros, con arreglo a las bases que señala.

Esta demanda, acogida en la instancia, fue rechazada en fase de suplicación por mor del obstáculo prescriptivo opuesto por la mercantil empleadora.

El iter procedimental acaecido revela que la sentencia que resolvió el despido en la instancia declaró su improcedencia, no apreciándose la concurrencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Es en sede de suplicación cuando el despido se califica de nulo por quiebra de un derecho fundamental -a no ser discriminado por motivo de discapacidad-. Esta resolución dilucidaba la pretensión formulada por el actor sobre despido, pero no la indemnizatoria aparejada a la vulneración del derecho fundamental que, en este caso, se ha ejercitado de forma separada. Recurrida la sentencia de segundo grado por la empresa Indipunt SL, en casación para unificación de doctrina, esta Sala IV del TS inadmite a trámite el recurso por Auto de fecha 23 de marzo de 2021.

Sin embargo, no esta última la fecha a tomar en consideración para la concreción del día inicial del cómputo del plazo prescriptivo de un año para ejercitar la acción indemnizatoria por vulneración de un derecho fundamental que ahora se dilucida.

Dicho momento se ubica inexorablemente en el día en el que la acción pudo ser ejercitada (ex art. 1969 Código Civil) , que en este caso fue el del despido. La propia demanda de reclamación de daños y perjuicios peticiona la declaración de existencia de quiebra del derecho fundamental con ocasión del despido, y éste se llevó a cabo el 8 de enero de 2019, mientras que la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones se formula el 9 de febrero de 2021, es decir, transcurridos más de dos años desde la fecha en la que se estima producida aquella infracción.

En esta forma lo contempla la sentencia recurrida que igualmente estima que en ese lapso el actor no ha prestado actividad laboral ninguna para la empresa, ni ha reclamado extrajudicialmente la reparación por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, cuando pudo haberlo efectuado en la misma demanda de despido -acciones acumuladas- o en el ínterin del año de prescripción fijado para su ejercicio. Cabe citar al efecto igualmente la STS 108/2021, de 27 de enero, rec. 101/2019, que analizaba la prescriptibilidad de las acciones sobre derechos fundamentales, así como la virtualidad del plazo de un año del art. 59 ET a todo supuesto de reclamación de daños por violación de derechos fundamentales.

Las precedentes circunstancias abocan al entendimiento de que el dies a quoha de establecerse en el momento del despido mismo. Es entonces cuando la acción pudo ejercitarse ( arts. 1969 CC en relación con el también citado art. 179.2 LRJS) .

La sentencia recurrida contiene la doctrina correcta.

CUARTO.- 1.Las consideraciones antedichas conllevan que dicha resolución deba confirmarse, conforme el postulado del Ministerio Fiscal, previa la desestimación del recurso unificador.

2.No se imponen costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús.

Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de enero de 2022 (rollo 5672/2021).

2.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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