Sentencia Social 335/2026...o del 2026

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04/05/2026

Sentencia Social 335/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 194/2025 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 335/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100298

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1623

Núm. Roj: STS 1623:2026

Resumen:
Calificación del despido colectivo por causas económicas y organizativas ante falta de documentación en grupo de sociedades y concurrencia acreditada de causas organizativas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 335/2026

Fecha de sentencia: 27/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 194/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: OVR

Nota:

CASACION núm.: 194/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 335/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 27 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª. Carmen Torres Gomis en representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONS OBRERES DEL PAÍS VALENCIÀcontra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana número 1418/2025, de 15 de mayo (proc. 9/2024), en actuaciones seguidas en virtud de demanda en materia de despido colectivo, formulada por el recurrente,

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Hoteles Marina D?Or S.L. y Costa Blanca Leisure Resort, S.L. representados por el procurador D. Raúl Martínez Giménez y asistidos respectivamente por los Letrados D. Sergio Santana Bertrán y Dª Irene E. Ferrer Gómez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià se interpuso demanda de despido colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «Declare la NULIDAD del despido colectivo de las 76 personas trabajadoras que detallamos en OTRO-SI DIGO y por tanto el derecho de las personas trabajadoras afectadas a la reincorporación a su puesto de trabajo, y de forma subsidiaria que el mismo es NO AJUSTADO A DERECHO, condenando en ambos casos a las codemandadas en las respectivas responsabilidades que se determinen por la Sala de conformidad con los fundamentos expresados en la presente, a estar y pasar por dicha declaración».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento de acto de conciliación sin avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 21 de mayo de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuyo Fallo es el siguiente: «Desestimamos la demanda instada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV, frente a Hoteles Marina D'Or SL y Costa Blanca Leisure Resort SL, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas. Sin costas».

CUARTO.-La anterior sentencia fue recurrida en casación, y con fecha 21 de febrero de 2025 el Tribunal Supremo dictó Sentencia cuyo Fallo es el siguiente: «Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar el recurso formalizado por la Confederación Sindical Comisions Obreres del País Valenciá (CCOO). 2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de mayo de 2024 en sus autos 9/2024, devolviendo las actuaciones a esa Sala a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva en su integridad todas las cuestiones deducidas en la demanda formulada, completando al efecto la declaración fáctica. 3. No imponer costas».

QUINTO.-El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2025 en la cual se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La Confederación Sindical Comisiones Obreras-PV presentó demanda de Despido Colectivo, frente a Hoteles Marina D'Or SL y Costa Blanca Leisure Resort SL.

SEGUNDO.-1. HOTELES MARINA D?OR SL (en adelante HMDOR) es propietaria del negocio hotelero que se desarrolla en las instalaciones hoteleras y de ocio denominadas "Magic World" en Oropesa del Mar, formadas por cinco hoteles, diferentes parques acuáticos y temáticos, aproximadamente 70 apartamentos en régimen de alquiler, así como múltiples instalaciones vacacionales y zonas verdes y ajardinadas frente al mar Mediterráneo, y dos hoteles en Vila-real.

-El complejo vacacional está compuesto por 5 hoteles, 153 apartamentos con servicios, 4 parques de atracciones, instalaciones deportivas, spa y locales comerciales situados en Oropesa del Mar (Castellón), y fue concebido como una ciudad de vacaciones. Asimismo, MARINA D'OR también posee la titularidad completa dos hoteles en el municipio de Villarreal, de 4 y 2 estrellas.

-Según alega la empresa en el acto del juicio, la plantilla actual la conforman 1.164 trabajadores, el centro de trabajo de Oropesa del Mar y de Villareal constituyen, a efectos internos y a efectos electorales, un único centro de trabajo.

2. En fecha 20-9-2022, se celebró Acta de Acuerdos de la Junta General extraordinaria de la sociedad HMDOR, en la que se acordó, entre otros: una Primera ampliación del capital social por compensación de créditos por importe de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (93.130.677), una Segunda ampliación del capital social por compensación de créditos con prima de asunción, por importe de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (72.455€), y, una Tercera ampliación del capital social de la Sociedad por compensación de créditos por importe de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (6.482.975C).

TERCERO.- 1.-En fecha 16-1-2024 la empresa HMDOR comunicó a la representación legal de los trabajadores la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, por causas objetivas.

- En el Informe Técnico del Expediente de Regulación de Empleo, de 23 de enero de 2024, consta: "...la Sociedad ha evaluado la viabilidad de cada puesto de trabajo en consideración de la situación económico-financiera y organizativa, al objeto de adaptar la masa salarial a la realidad de ingresos y estructura. De esta forma, la extinción de contratos y/o conversión de contratos a 'fijos discontinuos'que plantea la Sociedad afectará a un total de 77 empleados de los 101 empleados actuales, lo que equivale a un 76,23% del total de la plantilla".

-Asimismo, consta en dicho Informe Técnico del ERE, que: "Marina d'Or llevará a cabo una inversión de 40 millones de euros en su complejo de Oropesa del Mar que permita reposicionar el complejo. La Remodelación de todos los hoteles del Complejo de Oropesa con el objetivo de la novación, modernización y, en todo caso, la mejora de todas las instalaciones existentes, así como remodelación de otras nuevas, que se llevará a cabo en dos fases distintas coincidentes con la temporada baja de la actividad: a. Una primera fase (ventana 1), muy relevante y que implica el gran grueso de todo el proyecto, que abarca desde septiembre de 2023 hasta el 1 de junio de 2024. b.Una segunda fase (ventana 2), más bien de posibles mejoras adicionales, que comprenderá desde el 1 de octubre de 2024 hasta la Semana Santa del año 2025."

-Según consta en el documento "NÚMERO Y CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DE TRABAJADORES AFECTADOS Y EMPLEADOS", la plantilla es de 1.046 trabajadores, de los que 77 están afectados y, 969 no afectados.

2. En la MEMORIA JURÍDICA EXPLICATIVA DE LAS CAUSAS QUE MOTIVAN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO, se dice:

"2. CAUSAS QUE JUSTIFICAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO.

En lo que se refiere a las causas concretas concurrentes que motivan el presente procedimiento colectivo, tal y como se ha anticipado, son eminentemente económicas, sin perjuicio de que de forma correlativa concurren igualmente causas organizativas (...)

2.1 Causa económica concurrente. Pérdidas actuales y provisionales en el futuro a corto/medio plazo.

En lo que se refiere a las causas económicas, de conformidad con lo expuesto en el Informe Técnico que se incorpora como Anexo I, se puede constatar que:

La Compañía viene arrojando un resultado después de impuestos durante los últimos ejercicios negativo. En concreto, la Sociedad ha acumulado un resultado del ejercicio negativo por importe de nada más y nada menos que 102,63 millones de euros entre el 1 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2023.

De hecho, aislado el efecto que causan en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Sociedad determinadas operaciones extraordinarias (es decir, de carácter no recurrente), se aprecia que los ingresos y gastos derivados del desarrollo normal de la actividad de Marina D'or ocasionaron una pérdida recurrente en el periodo de referencia por importe de 98,86 millones de euros.

Pese a la negativa situación económica en la que viene encontrándose Marina D'or, la misma viene soportando una fuerte estructura de costes fijos, interesando destacar que dichos resultados negativos han estado marcados por los elevados gastos de personal a los que ha hecho frente la Sociedad en el periodo de referencia, suponiendo estos gastos en todos los ejercicios cerrados (2019-2023) entre el 53 % y el 96 % de los ingresos obtenidos a través de la actividad de Marina D'or.

La rentabilidad económica de la compañía ha sido negativa en el periodo comprendido entre 2020 y 2022 debido a la mala evolución de la compañía durante este periodo.

La liquidez de la Sociedad entre 2020 y 2022 se ha encontrado por debajo del valor mínimo deseado.

Para el próximo año, la Dirección de la Sociedad estima que se mantendrá la tendencia negativa, en tanto en cuanto se prevé cerrar 2024 con pérdidas por valor de -9,14 millones de euros. (...)

2.2 Causa organizativa concurrente.

(...) tal y como se explica de forma pormenorizada en el Informe que se acompaña, tras la adquisición de Marina D'or por parte de DIRECCION000 y Magic Costa Blanca, la Sociedad ha llevado a cabo un análisis de duplicidades e ineficiencias que permitan reducir la masa salarial anual soportada por la Sociedad que junto con otro conjunto de medidas buscan revertir la situación económico-financiera actual, habiéndose detectado:

(i) Solapamiento de puestos de trabajo: tras la adquisición de Marina D'or por parte de DIRECCION000 y Magic Costa Blanca se han identificado una serie de puestos de trabajo que están duplicados por la particularidad del rol o la función que desempeña pudiéndose optimizar el coste de personal reduciendo aquellos puestos que están duplicados (ii) Sobredimensionamiento de determinados departamentos/puestos de trabajo: existe una serie de puestos de trabajo o departamentos que considerando el nivel de actividad de la Sociedad están sobredimensionados en tamaño y que a efectos de reducir la masa salarial de garantizar la viabilidad de la Sociedad deben dimensionarse al nivel de actividad real.

(iii) Exceso de trabajadores con contratos a jornada completa en consideración de la estacionalidad del sector, así como de la propia actividad de la Sociedad; y

(iv) Ineficiencias económico-financieras por desarrollar ciertas tareas con personal propio en vez de ser externalizadas: sobre la base del análisis de eficiencia económico-financiera realizado por la Sociedad respecto de las distintas tareas y actividades desarrolladas por el personal interno, la Sociedad ha detectado una serie de actividades cuyo coste se vería reducido en caso de que fueran externalizadas."

CUARTO.- 1. En fecha 24-1-2024, HMDOR, registra en la Generalitat la solicitud de procedimiento de despido colectivo, en la que consta: total plantilla 1046 trabajadores, afectados 77, no afectados 969.

-Con dicha solicitud se adjunta:

a) -Acta de 23-1-24, de constitución de la comisión negociadora, por la parte social, para el procedimiento de despidos colectivos objetivos, propuesto por la empresa HMDOR el 16- 1-2024

b) -Comunicación de 16-1-24, de HMDOR a los representantes legales de los trabajadores de la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas objetivas, para lo que se abrirá el periodo de consultas

c) -Acta de 24-1-24 de constitución de la Comisión negociadora y Apertura de Periodo de consultas.

d) -Comunicación de 24-1-2024 de Inicio de Periodo de Consultas para el Despido colectivo a la Comisión representativa de los trabajadores designados, por causas: "económicas y organizativas", en la que consta que se les entrega:

-Informe técnico explicativo de las causas económicas y organizativas,

-memoria legal explicativas de las causas económicas y organizativas,

-número y clasificación profesional de los trabajadores parcialmente afectados,

-número y clasificación de los trabajadores empleados habitualmente en el último año,

-periodo previsto para la realización de los despidos,

-criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por el despido, -copia de la comunicación de la empresa de su intención de iniciar el despido colectivo,

-representantes de los trabajadores que integran la comisión negociadora,

-plan de recolocación externa,

-compromiso de suscripción del Convenio especial con la SS para los trabajadores mayores de 55 años,

-cuentas anuales auditadas de HMDOR de los ejercicios 2020, 2021 y 2022,

-cuenta de resultados provisional del ejercicio 2023, firmada por la representación legal de la empresa.

2. Mediante escrito de fecha 29-2-2024 la empresa HMDOR comunicó a la Dirección General de Trabajo de la Generalitat, la finalización del periodo de consultas sin acuerdo y la decisión final de la empresa en cuanto al expediente de despido colectivo, adjuntando las Actas de las reuniones mantenidas en las siguientes fechas: 1, 7, 14, 20 y 22-febrero-2024, con la relación nominativa de los 76 trabajadores afectados.

-En dicho escrito de comunicación, consta: "Las causas en las que se fundamenta la referida medida extintiva son de carácter económico y organizativo. La medida adoptada por la Empresa a través del presente procedimiento consistirá en la extinción de un máximo de 76 puestos de trabajo. El periodo para llevar a cabo la extinción de los contratos de trabajo de los empleados afectados será el comprendido entre el 1 de marzo de 2024 y el día 31 de mayo de 2024.". Asimismo, se indica: "Medidas alternativas para minorar las extinciones: a) Como medida alternativa a la extinción se ofrecerá a 49 trabajadores fijos ordinarios su conversión a fijos discontinuos, negociando individualmente con cada uno de ellos. Los trabajadores que accedan a la citada novación tendrán reconocida una garantía mínima de ocupación efectiva de entre un mínimo de 6 meses y un máximo 10 meses, dependiendo del puesto. Además, la fecha de efectividad de la conversión se realizaría en periodos de actividad del trabajador. (...) b) Como medida alternativa a la extinción de los trabajadores vinculados a actividades a externalizar, se mantendrá como servicio interno y no se externalizará los puestos vinculados a servicios de jardinería, lo que equivale a un total de 2 puestos de trabajo. Adicionalmente, respecto al resto de puestos afectados por la externalización (11 puestos), la empresa se compromete a intentar que las contratas subroguen a los trabajadores en su plantilla para el mantenimiento de sus puestos. c) Como medida alternativa a la extinción de los puestos afectados por el solapamiento y sobredimensionamiento, la empresa ofrecerá recolocar a un total de 5 trabajadores, ofreciéndoles condiciones laborales (salariales, contractuales, etc) acordes al nuevo puesto."

-A dicha comunicación se acompaña:

a) Acta de constitución de la Comisión negociadora y apertura del periodo de consultas de fecha 24-1-24.

b) Acta-1-Reunion Comisión negociadora de 1-2-2024, en la que consta que: el perito que realizó el Informe Técnico explica el contenido del mismo, indicando que: el periodo analizado en el mismo es el comprendido entre 2019 y 2023, que las pérdidas acumuladas son de 94 millones de euros, que el gasto de personal supone un 60% de los ingresos obtenidos, que en 2024 se prevé un resultado negativo de 9 millones de euros, y que el auditor de las cuentas de 2022 subrayó que habida cuenta de la situación negativa arrastrada la viabilidad de la empresa estaba comprometida, asimismo explica que la propuesta de la empresa sobre el ajuste de personal consiste en diferencias 4 grupos: sobredimensionamiento, solapamiento de puestos de trabajo, externalizaciones y novaciones de contratos a fijo-discontinuo. La PE entrega a la PS un desglose adicional de los departamentos incluidos en el listado del número y clasificación de los trabajadores potencialmente afectados entregado en la apertura del periodo de consultas.

c) Acta-2-Reunión de la Comisión Negociadora de 7-2-24, en la que se indica que Magic entra como accionista y como operador aportando su Know how a través de un contrato de gestión, que no hay grupo mercantil entre las sociedades, ni saldos deudores o acreedores entre ambos nuevos accionistas (Magic y DIRECCION000) y Marina D?Or. Que la PE expone que Magic, aparte de ser accionista, va a ser el operador y que eso es lo que se intentó transmitir en la pasada reunión, pero que no es la matriz de Marina D?Or, sino que se dan servicios corporativos desde Magic.

d) Acta-3-Reunión de la Comisión Negociadora de 14-2-24. En dicha acta constan las propuestas de la PE, indica las potenciales afectaciones propuestas sobre: gestión de balnearios y parques, tiendas, vigilancia y seguridad, cogeneración y jardinería. En cuanto al tema de los fijos-discontinuos la PE estaría dispuesta a valorar la posibilidad de ofrecer una garantía mínima de ocupación de 6 meses.

e) Acta-4-Reunión de la Comisión Negociadora de 20-2-24. La PE indica que, con la intención de alcanzar un acuerdo, propondrá una oferta, que desglosa en cada uno de los 4 bloques. La PE señala que el alcance de la afectación es de 76 personas, tras una baja voluntaria.

f) Acta-5-Reunión de la Comisión Negociadora de 22-2-24, en la que consta que por las partes se redacta un "preacuerdo", -cuya copia se adjunta-, y que, tras consultarlo mediante sondeo con los trabajadores, -consulta que no consta fuese presencial-, el resultado fue que había salido que no.

g) Acta final-Sin acuerdo de fecha 22-2-24.

QUINTO.- Don Ezequiel y don Emiliano en calidad de representantes de HMDOR, suscriben diversa documentación durante la tramitación del despido colectivo.

SEXTO.- 1. La empresa HMDOR, entre el 1-9-2019 y el 31-12-2023, presenta resultados negativos acumulados por importe de 94,46 millones de euros, conforme al siguiente desglose:

-Según la Cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 31-8-2019, el resultado del ejercicio fue de 281 miles de euros.

-Según la Cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 31-8-2020, el resultado del ejercicio fue de (23.323) miles de euros, de pérdidas netas.

-Según la Cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 31-8-2021, el resultado del ejercicio fue de (20.942) miles de euros, de pérdidas netas.

-Según la Cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 31-12-2021, el resultado del ejercicio fue de (10.383) miles de euros, de pérdidas netas.

-Según la Cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 31-12-2022, el resultado del ejercicio fue de (27.218) miles de euro, de pérdidas netas.

-Según cierre contable provisional a fecha 31-12-2023, el resultado del ejercicio es de - 12.597 miles de euros.

- La previsión de cierre para 2024 es de -9,14 millones de euros.

2. En el Balance de situación-Fiscal de HMDOR correspondiente a 2003, consta: "Pasivo no corriente. V-Acreedores comerciales u otras cuentas a pagar. 2-Proveedores, empresas del grupo y otros asociados: (...) Octubre: 65.263,25. Noviembre: 10.757.418,54. Diciembre: 10.004.020,26"

3. Según certificados aportados, HMDOR es el único titular de sus cuentas bancarias en CaixaBank y en el Banco Sabadell, siendo también único titular Costa Blanca Leisure Resort SL de su cuenta en el Banco Sabadell (doc. 3 del ramo de prueba de Costa Blanca Leusute Resort SL, y documento nº 6 del ramo de prueba de HMDOR).

SÉPTIMO.-1. En fecha 8-noviembre-2023, el DIRECCION000 y COSTA BLANCA LEISURE RESORT SL (Magic Costa Blanca) firmaron acuerdo de compraventa para la adquisición de Marina D?Or, mediante el cual el DIRECCION000 y Sociedades Costa Blanca Leisure Resorte SL adquirieron el 100% de las participaciones sociales de Hoteles Marina D?Or, distribuido a partes iguales entre ambos inversores (50% cada uno).

2. En fecha 8-11-2023 se otorga escritura notarial de poder general de la mercantil "HOTELES MARINA D'OR, S.L.", mediante la cual doña Benita, como representante persona física de "NUEVO RETO 21, S.L.", y ésta a su vez como Administradora Mancomunada junto con don José, también Administrador Mancomunado, de la Sociedad denominada "HOTELES MARINA D'OR, S.L.", en nombre y representación de HOTELES MARINA D'OR, S.L. confieren poder a favor de don Ezequiel, y de don Emiliano, incluyendo descripción de las "Facultades mancomunadas" y las "Facultades solidarias".

OCTAVO.-En fecha 5-abril-2024, HMDOR (como la Propiedad del negocio hotelero que se desarrolla en las instalaciones hoteleras y de ocio denominadas "Magic World"), - representada por sus administradores mancomunados: don José, y la mercantil Nuevo Reto 21 SL representada por doña Benita-, e INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO SL (como Gestor u Operador), -representada por don Ezequiel en calidad de Apoderado General-, suscriben un "CONTRATO DE GESTIÓN DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS", mediante el cual el Gestor gestiona Magic World para su explotación.

-Consta en dicho Contrato de Gestión, -cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido al estar aportado a las actuaciones-, que, "INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO SL, pertenece al grupo de sociedades de la sociedad holding de nacionalidad española Costa Blanca Leisure Group SL (en adelante "Grupo Magic Costa Blanca") grupo español de reconocido prestigio, especializado entre otras actividades, en la comercialización de estructuras hoteleras, gestión de hoteles y en la organización de centros de reservas hoteleras. A su vez, Costa Blanca Leisure Group SL es propietaria del cincuenta por ciento del capital de HMDOR"

-La Estipulación Segunda del Contrato, dice: "Ámbito de la Gestión Las Partes pactan expresamente que, en virtud del presente Contrato, el Gestor adquirirá todas las facultades para supervisar la gestión de Magic World, en el sentido más amplio, siendo todos los gastos que genere esta gestión de cuenta de HMDOR. En lo sucesivo, y durante la vigencia del presente Contrato, el Gestor tendrá la facultad exclusiva, dentro del marco de este Contrato de gestión, a título enunciativo y no limitativo de supervisar por cuenta y en nombre de HMDOR: a) La contratación y despidos del personal de Magic World con la autorización de HMDOR. b) La definición de las políticas de: Crédito, reservas, tarifas y precios de Magic World. Admisión de huéspedes, así como de recreo y esparcimiento de los mismos. Alimentos y bebidas. Promoción y publicidad relacionadas con Magic World. El Gestor podrá asimismo cargar en concepto de gastos propios de la explotación a la cuenta de HMDOR, siempre que consten en el presupuesto anual, a título enunciativo y no limitativo: a) Las campañas de promoción y venta de Magic World, así como la organización de actividades y eventos promocionales. b) La inclusión de Magic World en su red de ventas. Todo lo relacionado con esta cláusula segunda, deberá ajustarse al presupuesto anual conjuntamente aprobado por HMDOR y el Gestor."

-En la Estipulación Cuarta, consta: "Director del Magic World: El Gestor, que llevará a cabo todas sus funciones encomendadas por el presente a través de su propio personal corporativo desde sus oficinas situadas en Alicante (Villajoyosa o Benidorm), instruirá, al personal directivo, empleados y asesores externos, en concreto a través de la figura del Director de Magic World, en el bien entendido que todos ellos son personal de Magic World, cuyas retribuciones, sueldos, salarios y todos los demás gastos y costes laborales y de seguridad social se sufragarán íntegramente por HMDOR, de acuerdo con el presupuesto anual aprobado conjuntamente con HMDOR. Asimismo, las Partes pactan que el Gestor podrá decidir sobre el cese y/o sustitución en cualquier momento, a su criterio, del personal de Magic World, incluyendo aquellas personas que ejerzan funciones directivas en la explotación económica de Magic World, y muy especialmente la figura del director de Magic World, con la previa autorización de HMDOR. 4.1.4. Jefe de Recepción El Gestor, contratará a la figura de Jefe de recepción de Magic World, cuya retribución, sueldo, salario, costes laborales y de seguridad social se sufragarán íntegramente por HMDOR, de acuerdo con el presupuesto anual aprobado".

-En la Estipulación Cuarta, consta: "4.2. En el ámbito administrativo y financiero 4.2.1. Contabilidad y registros: 4 El Gestor supervisará que se lleve y confeccione la contabilidad de la explotación que tiene encomendada y los demás registros exigidos por la legislación vigente, haciendo cumplir las obligaciones administrativas de índole fiscal, laboral, de seguridad social, medio ambiente y demás que resulten de aplicación. 4.2.2. Estados financieros: Al finalizar cada ejercicio social, el Gestor supervisará la formulación y posterior presentación de los estados financieros de explotación a HMDOR, dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada ejercicio. Igualmente, al inicio de cada ejercicio, se someterá, para su aprobación por parte de HMDOR, el presupuesto anual de la explotación Magic World. 4.2.3. Cuentas de pérdidas y ganancias: El Gestor supervisará la presentación de un estado de la cuenta de pérdidas y ganancias comparada con el presupuesto, mensualmente, dentro de los veinte (20) días posteriores al cierre del mes. 4.2.4. Sistemas de información: El Gestor establecerá y supervisará los sistemas de información de Magic World para que se correspondan a las necesidades de sus operaciones y servicios. 4.2.5. Gestión de tesorería: El Gestor queda encargado de supervisar la gestión de la tesorería de Magic World, asesorar a HMDOR en la gestión de cobro de clientes, incluidos los morosos y litigiosos, así como en la gestión de pago de proveedores, indicando a HMDOR los pagos a proveedores que se deben realizar en cada momento. El Gestor se compromete a supervisar los ingresos puntuales en la cuenta del banco de la que es titular HMDOR, así como las cantidades ingresadas directamente en la caja del establecimiento. Este trabajo será desarrollado por la persona que decida HMDOR y que será sufragada por HMDOR. En general, el Gestor deberá depositar la recaudación diaria del establecimiento en la cuenta corriente que a tal efecto le designará HMDOR. Dicha cuenta podrá ser cambiada por una nueva que asigne HMDOR previo aviso al Gestor por escrito de 15 días naturales. 4.2.6. Auditorías internas: El Gestor facilitará la realización de auditorías internas por parte de HMDOR y sus socios, y colaborará en la realización de las gestiones necesarias para solucionar los problemas detectados en tales auditorías, en su caso.

4.3. En el ámbito comercial 4.3.1. Acción comercial: El Gestor organizará y supervisará todas las acciones, eventos y medios comerciales, publicitarios y promocionales de Magic World, y lo incluirá en la oferta de hoteles de su página web y en la de su grupo. 4.3.2. Compromiso sobre habitaciones: El Gestor asesorará y supervisará, siempre por cuenta y en nombre de HMDOR, sobre todos aquellos compromisos sobre habitaciones adquiridos con agencias, tour operadores y otros tipos de canales, entidades o personas, en los términos usuales en este tipo de actividad. En el caso de que, para dichas contrataciones, el Gestor tuviera formalizados acuerdos corporativos con agencias de viajes y/o tour operadores, en cuanto a precios netos, bonificaciones, descuentos porcentuales y comisiones especiales, HMDOR se obliga a respetar dichos acuerdos y aceptar en la contratación de Magic World las específicas condiciones pactadas por el Gestor.

4.4. En el ámbito de la gestión de compras 4.4.1. Gestión de compras. El Gestor organizará y supervisará las compras de todo tipo de suministros, productos, servicios y enseres que precise Magic World para su normal funcionamiento dentro de los límites establecidos en el presupuesto. 4.4.2. Control de Calidad: El Gestor establecerá los sistemas que considere apropiados conforme a su experiencia, para controlar y supervisar la calidad de los bienes y servicios que adquiera o contrate Magic World. 4.4.3. Gestión de inventarios: El Gestor asesorará y organizará la gestión de inventarios aplicando las técnicas y conocimientos que posea para optimizar la adquisición, almacenaje y control de las existencias.

4.5. En el ámbito laboral 4.5.1. Gestión de recursos humanos: El Gestor supervisará el contratar, sancionar, organizar el trabajo y despedir al personal empleado de Magic World, por cuenta y en representación de HMDOR y a cargo de dicha sociedad, siempre que disponga de la autorización de HMDOR. 4.5.2. Políticas salariales: El Gestor presentará anualmente a través del presupuesto, las propuestas relativas a la política salarial del personal de Magic World, informando de todo ello a HMDOR, así como de los convenios colectivos y demás disposiciones laborales en vigor, siempre que disponga de la autorización de HMDOR. 4.5.3. Formación y reciclaje: El Gestor supervisará que el personal de Magic World, a través de cursos de formación y reciclaje, tenga la capacitación necesaria para ejercer sus funciones de acuerdo con la categoría de Magic World.

4.6. En el ámbito de la conservación y mantenimiento 4.6.1. Organización del mantenimiento: El Gestor supervisará la organización y ejecución del mantenimiento y conservación de Magic World y de sus instalaciones. 4.6.2. Mantenimiento y reparaciones: El Gestor supervisará que se realicen las tareas de mantenimiento y reparaciones que exijan el decoro, categoría y buen nombre de Magic World, todo ello, con cargo a HMDOR. 4.6.3. Programas de conservación, reformas y mejoras: El Gestor podrá establecer un programa para la conservación y para las obras de reforma y/o de mejora de las instalaciones de Magic World, incluyendo el presupuesto estimativo de las mismas. HMDOR se compromete a acometerlas, siempre que estén previstas en el presupuesto anual, a sus expensas, en el plazo necesario para llevar a cabo las citadas actuaciones, y tras la previa notificación por parte del Gestor."

-En la Estipulación Quinta, consta: "Retribución de la gestión. Las Partes convienen expresamente que el Gestor, en concepto de remuneración por sus servicios de gestión de Magic World, percibirá: 6 A).- unos honorarios equivalentes a la cantidad resultante de aplicar un 2% sobre la cifra de ingresos netos de negocio mensuales totales (esto es el importe total de las ventas brutas, menos los rappels y descuentos sobre ventas), generados por el conjunto del negocio de Magic World, pagaderos, mensualmente, dentro de los diez (10) días naturales siguientes al cierre de cada mes. B).- en concepto de comisión por éxito anual, la cantidad resultante de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el EBITDA (Beneficio antes de impuestos, sin incluir las amortizaciones ni depreciaciones del inmovilizado, ni los resultados financieros), del conjunto del negocio de Magic World al cierre de cada ejercicio económico, pagadera anualmente, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la emisión por el Gestor de la correspondiente factura anual por el citado importe."

-En la Estipulación Séptima, se dice: "Obligaciones de HMDOR 7.1. Designación de representante Salvo que de común acuerdo se dispusiera otro procedimiento, el Gestor rendirá cuentas, recibirá instrucciones o le formulará consultas a HMDOR, a través del representante de HMDOR, que haya sido expresamente designado por ésta para este cometido. La Propiedad podrá cambiar de representante cuantas veces quiera, con el preceptivo preaviso escrito al Gestor. De este modo, todas las recomendaciones, opiniones y comentarios sobre el devenir de la explotación de Magic World emitidos por HMDOR se harán llegar al Gestor a través de dicho representante. A falta de designación expresa de representante, se entenderá que realizan tales funciones los Administradores Mancomunados de HMDOR. 7.2. No intervención HMDOR garantiza durante la vigencia del presente Contrato al Gestor la autonomía necesaria para una normal y correcta operación de Magic World, según los compromisos adquiridos en el presente Contrato. Las recomendaciones que formule HMDOR servirán de apoyo a la gestión y, en ningún modo, podrán considerarse de obligado cumplimiento por parte del Gestor, salvo las relativas a la aprobación del presupuesto anual."

-En la Estipulación decimoprimera, se dice: "Marca. Durante el tiempo de vigencia del presente Contrato, las Partes acuerdan que Magic World funcione y gire bajo la denominación "MAGIC WORLD", uso que tendrá que limitarse siempre en el ámbito de su actividad como explotación y gestión de Magic World objeto del presente Contrato. En caso de que se registren otras marcas para la explotación individualizada de cualesquiera hoteles, parques o establecimientos en el marco de Magic World, estos serán titularidad exclusiva de HMDOR".

NOVENO.- La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 18-3-2024, -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, al obrar en el expediente-, motivado por el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 presentado por HMDOR, "relativo a la extinción de los contratos de trabajo de 76 personas trabajadoras, siendo el total de la plantilla de 101 personas trabajadoras, habiendo finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, por causa económicas".

-En dicho Informe, la Inspección de Trabajo concluye que no se aprecia dolo, fraude ni coacción en los términos del art. 51 del ET, " dado que no se ha firmado acuerdo tras las negociaciones del periodo de consultas. Por lo que la parte social no ha podido ser coaccionada a someter su voluntad a la conclusión del acuerdo, cuando no ha habido un acuerdo, se observan discrepancias en casi todos los puntos de la negociación tras el análisis de las actas y las declaraciones de las partes, pero la inspectora actuante no ha podido acreditar la existencia de mala fe en la negociación, sino de posturas muy opuestas".

DÉCIMO.- HMDOR ha emitido carta de despido objetivo, derivado del colectivo finalizado sin acuerdo, al menos, a los siguientes trabajadores:

- Concepción, Analista en el departamento de control de gestión. Fecha de efectos 20-3-24.

- Penélope, Secretaria de Dirección General. Fecha de efectos 20-3-24

- Leocadia, Directora Comercial. Fecha de efectos 20-3-24

- Mariano, jefe de oficina de RRHH. Fecha de efectos 16-4-24

- Jesús Ángel. Fecha de efectos 16-4-24

- Alexis. Fecha de efectos 16-4-24

- Juan Manuel. Fecha de efectos 16-4-24

- Florian. Fecha de efectos 16-4-24

- Melchor. Fecha de efectos 16-4-24

- Mariola. Fecha de efectos 16-4-24

- Silvio. Fecha de efectos 16-4-24

UNDÉCIMO.-Con anterioridad al despido colectivo, en la empresa HMDOR, desde el año 2020, se llevaron a cabo las suspensiones colectivas temporales de contrato de trabajo y la extinción colectiva por causas ETOP, que constan en el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora:

-Resolución del Director General de Trabajo, que resuelve constatar la concurrencia de fuerza Mayor alegada por HMDOR (en solicitud de 25-3-20) para aplicar la medida de suspensión de contratos y/o reducción de las jornada laborales de 239 trabajadores de su plantilla.

-Resolución de 30-3-2020 del Director General de Trabajo, que resuelve constatar la existencia de fuerza mayor alegada por HMDOR (solicitada el 20-3-20), como causa motivadora de la decisión adoptada por la empresa, consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de 28 trabajadores relacionados en al anexo, en los términos solicitados.

-Comunicación Final de fecha 8-4-2022, de la Medida de la Comisión Negociadora para la suspensión/reducción temporal de contratos de trabajo fijados en el anexo desde el día 8-4- 22 al 30-11-22.

- Comunicación Final de fecha 30-11-2022, de la Medida de la Comisión Negociadora para la suspensión/reducción temporal de contratos de trabajo fijados en el anexo desde el día siguiente a la comunicación de la decisión final a la Autoridad laboral al 31-5-2023.

- Comunicación Final de fecha 30-11-2022, de la Medida de la Comisión Negociadora para la Extinción de 106 contratos de trabajo relacionados en el anexo, con efectos como máximo del 31-12-2022.

-Acta Final de fecha 5-12-2023 de Acuerdo en materia de suspensión temporal de contratos de trabajo de 115 trabajadores que constan en el listado, con duración del 8-12-2023 al 30- 6-2024».

SEXTO.-En la anterior sentencia se dictó el siguiente Fallo: «Desestimamos la demanda instada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras- PV, frente a Hoteles Marina D'Or SL y Costa Blanca Leisure Resort SL, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas.

Sin costas».

SÉPTIMO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Sindical de Comisións Obreres del País Valencià.

El recurso fue impugnado por Hoteles Marina D?Or y Costa Blanca Leisure S.L.

OCTAVO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 11 de diciembre de 2025, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

NOVENO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación y planteamiento del debate casacional

1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si el despido colectivo por causas económicas y organizativas practicado por la empresa Hoteles Marina D?Or SL del 1 de marzo de 2024 al 31 de mayo de 2024, que afectó a setenta y seis trabajadores, en primer lugar, merece la calificación de nulo, de un lado, por no haber entregado la empresa en el periodo de consultas la documentación exigida por el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, al pertenecer la empresa a un grupo de sociedades; de otro, por haberse producido un fraude de ley en el ofrecimiento por la empleadora de la conversión de cuarenta y nueve contratos fijos, en fijos discontinuos; o finalmente, porque no se alcanzaron los umbrales requeridos de trabajadores afectados y debieron realizarse despidos objetivos. Y, en segundo lugar, ha de resolverse si el despido colectivo fue no ajustado a derecho, por no concurrir ni la causa económica ni la organizativa.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1418/2025, de 15 de mayo (Proc 9/2024) desestimó la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV frente a Hoteles Marina D'Or SL y Costa Blanca Leisure Resort SL.

Considera la indicada sentencia, recurrida en casación, que se alcanzaron los umbrales numéricos de trabajadores afectados para la tramitación de un despido colectivo; que no existe grupo de empresas a efectos laborales, por lo que fue entregada la documentación oportuna, respecto de la causa económica; que se aportaron los informes técnicos precisos en relación con la causa organizativa; que no se aprecia fraude de ley por haber afectado el despido colectivo sólo a los trabajadores fijos; que se negoció de buena fe en el periodo de consultas; y, que concurrieron las causas económicas y organizativas. Concluye, en consecuencia, que el despido colectivo fue ajustado a derecho.

3.El recurso de casación formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV se funda en los siguientes motivos:

a) Con base en los artículos 207 d) y 210.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita, como primer motivo de recurso de casación, la revisión del hecho probado undécimo.

b) En el segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se invoca la nulidad del despido colectivo, al no haber entregado la empresa la documentación exigida por el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y, se denuncia la infracción de los artículos 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, 42 del Código de Comercio y, 4.4 y 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

c) Como tercer motivo de casación, e idéntico sustento adjetivo, se alega que el despido colectivo debe ser calificado como nulo por haber incurrido en fraude la empresa demandada al haber ofrecido a cuarenta y nueve trabajadores la conversión de sus contratos fijos en fijos discontinuos y se denuncia la infracción de los artículos 12.4 e), 16.1 y 16.7 del Estatuto de los Trabajadores.

d) En el cuarto motivo de recurso de casación, también con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se invoca que debieron realizarse despidos objetivos, al no alcanzarse los límites numéricos necesarios para la tramitación del despido colectivo, infringiéndose, por tanto, los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, 124.9 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 12 y 14 del Real Decreto 1483/2012 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) Y, en el quinto motivo de recurso de casación, con carácter subsidiario, y con la misma base procesal, se alega que no concurren las causas económicas ni organizativas, habiéndose infringido los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia que reseña.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5.Hoteles Marina D'Or SL presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que alega, con carácter previo, que el recurso debe desestimarse por incumplir los requisitos formales exigidos, ya que es un recurso extraordinario y la parte recurrente pretende que el Tribunal Supremo valore, de nuevo, la prueba, o que saque conclusiones diferentes de los hechos probados. Seguidamente, se opone a la estimación de cada uno de los motivos de recurso.

6.Costa Blanca Leisure Resort SL en el escrito de impugnación únicamente se opone a la estimación de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

SEGUNDO.- El cumplimiento de las formalidades legales en el escrito de recurso de casación

1.Se analizará, con carácter previo, la causa de la inadmisibilidad del recurso de casación esgrimida por Hoteles Marina D'Or SL en el escrito de impugnación del recurso, en el que invoca el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.

De conformidad con el artículo 210.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:

a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».

Del precepto transcrito, se extrae que el escrito de formalización del recurso de casación ha de ajustarse a las siguientes exigencias, como pusieron de manifiesto las SSTS 295/2025, de 8 de abril de 2025 (rec 139/2023) y, 1282/2021, de 17 de diciembre (rec 182/2021):

a) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

b) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

c) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

d) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

d) Se razonará el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

e) Se hará mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

f) Cuando el motivo se base en la infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, la solicitud de subsanación o el recurso destinado a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, si hubiese habido un momento procesal oportuno para ello y, la incidencia de la indefensión causada.

g) Si el motivo se funda en el error de hecho en la apreciación de la prueba han de indicarse, de modo preciso, cada uno de los documentos en los que se funde la parte recurrente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la redacción alternativa que se propone de los hechos probados.

La STS 172/2020, de 26 de febrero (rec 160/2019) reitera la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 267/2018, de 8 de marzo (rec 29/2017) y 803/2017, de 17 de octubre (rcud 1663/2015), sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, que se resume a continuación, destacando los siguientes aspectos:

a) Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (recurso 160/2019) y 1045/2017, de 20 de diciembre (rec 233/2016), de un lado, la interpretación en el cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista, pues incluso la norma transcrita permite la subsanación de aquellos defectos formales que tengan este carácter de subsanables. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

b) Si el escrito de interposición del recurso de casación ofrece los datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente, no ha de inadmitirse a limine, sino que debe interpretarse la admisión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y, por ende, entrar a conocer del mismo, siempre que el incumplimiento de las formalidades legales no constituya un obstáculo justificado. En esta línea se pronunciaron las SSTC 5/1988, de 21 de enero (recurso 1028/1986) y 176/1990, de 12 de noviembre (recurso 1078/1988).

c) Ahora bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento adecuado de las formalidades exigidas en los artículos 207 y 210 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

d) En consecuencia, habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir, tales como los que indicó, entre otras, la STS de 23 septiembre 2014 (rec 66/2014), a saber, la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

2.Pues bien, la parte recurrente solicita en el primer motivo de recurso de casación, la revisión del hecho probado undécimo, citando la prueba documental que le sirve de sustento y, facilitando la correspondiente redacción alternativa, con las adiciones pretendidas, por lo que da debido cumplimiento a las formalidades exigidas tanto legal como jurisprudencialmente.

En los restantes cuatro motivos de recurso, se denuncia la infracción sustantiva, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, citando la norma infringida, razonando la pertinencia de la infracción alegada, fundamentando con precisión el motivo. Consiguientemente, contiene todos los elementos necesarios para la correcta articulación del recurso, detallados, entre otras, en la STS 1351/2024 de 20 de diciembre (Rec 213/2022).

De lo expuesto, se ha de colegir que se ha dado por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación, fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, no concurriendo la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de impugnación del recurso consistente en el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.

TERCERO.- La revisión fáctica

1.La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso de casación, la revisión del hecho probado undécimo de la sentencia recurrida, con debido sustento adjetivo en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, basándose en la prueba documental número 5 aportada por la parte actora, obrante a los folios que indica, para que se sustituya por el siguiente tenor:

«En el período en que se alegan pérdidas, se han venido sucediendo suspensiones y extinciones colectivas de trabajo (ERTE-ERES) 2020-2024

Documento 5 aportado por esta parte, desde folio 70, en folio 71 consta índice

ERTE 2020-2021-2022 doc. 5.1. Del folio 72 al folio 78

Del 14 de marzo de 2020 al 30 marzo 2022 (principal + 2 prorrogas).

Causas fuerza mayor.

N.º trabajadores afectados 239 en el centro de Oropesa y Villarreal, y 28 en el centro de Valencia.

ERTE ABRIL 2022 doc. 5.2. Del folio 79 al folio 113

Del 8 de abril de 2022 al 30 de noviembre 2022.

Causas económicas, productivas y de organización.

N.º trabajadores afectados 204 en el centro de Oropesa, Villarreal, y Valencia.

ERTE DICIEMBRE 2022 (PRORROGA) doc. 5.3. Del folio 114 al 138

Del 1 de diciembre de 2022 al 31 de mayo de 2023.

Causas económicas, productivas y de organización.

N.º trabajadores afectados 117 en el centro de Oropesa y Villarreal.

ERE DICIEMBRE 2022 doc 5.4 del folio 139 a 148

Se ejecuta entre el 1 y el 31 de diciembre de 2022.

Causas económicas, productivas y de organización.

N.º trabajadores afectados 106.

68 centro de Oropesa y Villarreal.

38 centro de Valencia (20 fijos ordinarios, 16 fijos discontinuos).

- ERTE 2023-2024 doc. 5.5 folios del 149 al 171

ERTE 2023 AFECTA A LA TOTALIDAD DE LA PLANTILLA: FIJOS ORDINARIOS (114) Y FIJOS DISCONTINUOS (914). Página 4, folio 158

CAUSA ERTE 2023 ENCONTRAMOS EL PROYECTO EMPRESARIAL en la MEMORIA JUSTIFICATIVA. CAUSA PRODUCTIVA: Descenso de la producción como consecuencia de la paralización de la actividad ordinaria. Importantes proyectos de mejora de instalaciones para mejorar la competitividad. Pagina 5, folio 159

Objetivos de nuevos socios (Página 5 y 6). Folios 159 y 160

- Recuperar niveles de ocupación/facturación prepandemia

- Conseguir un plan de marketing y ventas con calendario establecido y el producto adecuado a cada temporada.

Acciones para conseguir dichos objetivos: PROYECTO DE MEJORA novación, modernización y mejora de instalaciones, 2 FASES (página 6, folio 160):

- FASE 1 (VENTANA 1). Grueso del proyecto. Septiembre de 2023 a 01/06/2024. CIERRE COMPLETO DE INSTALACIONES.

- FASE 2 (VENTANA 2). Mejoras adicionales. 01/10/2024 hasta Semana Santa de 2025

Duración de la medida (página 17, folio 171): Período comprendido entre los meses de diciembre de 2023 y junio de 2024

Criterios de afectación (página 17, folio 171): afectación de la totalidad de los empleados adscritos a la compañía tanto fijos ordinarios como fijos discontinuos».

2.Para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica en el recurso de casación, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como declararon, entre otras, las SSTS 357/2025, de 23 de abril (Rec 66/2023), 410/2024, de 5 de marzo ( rec 143/2021), de 2 de marzo de 2016 ( rec 153/2015), de 25 de marzo de 2014 ( rec 161/2013), de 3 de julio de 2013 (rec 88/2012) y, de 28 de mayo de 2013 (rec 5/20112), se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.

b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.

c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.

d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.

e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.

f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

3.Suerte desestimatoria ha de seguir la presente pretensión revisora, ya que carece de trascendencia para modificar el fallo de la sentencia recurrida, pues el hecho probado undécimo recoge la sucesión de las medidas adoptadas por la empresa desde el año 2020, consistentes en suspensiones colectivas temporales de contratos de trabajo y en la extinción colectiva por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que constan en el documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora, que es el mismo en el que se funda la parte recurrente y que ha sido debidamente valorado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, a quien incumbe, con carácter exclusivo, la facultad de valoración de la prueba, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

CUARTO.- La entrega de la documentación exigida legalmente en el despido colectivo por causas económicas, en los supuestos de grupos de sociedades. No se aprecia grupo de empresas a efectos laborales

1.La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso de casación, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, 42 del Código de Comercio y, 4.4 y 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

2.El 16 de enero de 2024, la entidad demandada Hoteles Marina D'Or SL comunicó a la representación legal de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y organizativas y, el 24 de enero de 2024, se constituyó la comisión negociadora, teniendo lugar la apertura del periodo de consultas.

El 29 de febrero de 2024, la empresa le comunicó a la Dirección General de Trabajo la finalización del periodo de consultas, sin acuerdo, tras cinco reuniones y, su decisión de proceder al despido colectivo de setenta y seis trabajadores. En un principio, el despido colectivo afectaba a setenta y siete trabajadores, pero uno causó baja voluntaria y, a partir de la cuarta reunión del periodo de consultas, se concretó que la medida afectaría a setenta y seis trabajadores.

3.La parte actora y recurrente pretende, dentro de este segundo motivo de recurso de casación, en primer lugar, en relación con la causa económica, que se declare la nulidad del despido colectivo por no haber entregado la empresa Hoteles Marina D?Or SL la documentación exigida legalmente para los supuestos de grupos de sociedades, invocando que, además, existe un grupo de empresas a efectos laborales entre las dos entidades codemandadas.

El artículo 51.2 párrafo quinto del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

«La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

d) Periodo previsto para la realización de los despidos.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.

La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan».

En la misma línea, el artículo 3.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que regula la documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo, dispone que la comunicación del inicio del periodo de consultas deberá ir acompañada de lo siguiente:

«Una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, según lo establecido en los artículos 4 y 5, y de los restantes aspectos relacionados en este apartado, así como, en su caso, del plan de recolocación externa previsto en el artículo 9».

El artículo 4 del reseñado Real Decreto contempla la documentación específica que ha de entregarse en los despidos colectivos por causas económicas y en el párrafo quinto declara lo siguiente:

«Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento».

El último párrafo del artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:

«La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley».

4.Como se ha indicado, sostiene la parte recurrente la nulidad del despido colectivo por causas económicas, afirmando que la empresa Hoteles Marina D'Or SL forma parte del grupo de sociedades al que pertenece Costa Blanca Leisure Resort SL, de un lado y, de otro, que ambas entidades integran un grupo de empresas a efectos laborales. Por lo tanto, considera que, al no haber entregado Hoteles Marina D'Or SL la documentación económica de las empresas del grupo, a los representantes de los trabajadores para la oportuna negociación en el periodo de consultas, el despido colectivo ha de ser declarado nulo.

Conviene tener presente que Hoteles Marina D?Or SL es propietaria del negocio hotelero que se desarrolla en las instalaciones hoteleras y de ocio denominadas «Magic World».

El 8 de noviembre de 2023, el DIRECCION000 y Sociedades Costa Blanca Leisure Resorte SL adquirieron el 100% de las participaciones sociales de Hoteles Marina D?Or SL, distribuido en partes iguales entre ambos inversores, correspondiendo el 50% a cada uno de ellos. Ese mismo día, los dos administradores mancomunados de Hoteles Marina D?Or SL, a saber, Dª. Benita, como representante persona física de «Nuevo Reto 21, SL» y D. José, confirieron un poder general, con facultades mancomunadas y solidarias, a favor de D. Ezequiel y D. Emiliano.

El 5 de abril de 2024, Hoteles Marina D?Or SL, representada por sus administradores mancomunados, Dª. Benita, como representante persona física de «Nuevo Reto 21, SL» y D. José, suscribieron un contrato de gestión de establecimientos hoteleros con la entidad Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL, representada por D. Ezequiel, en calidad de apoderado general de esta última entidad, para gestionar la explotación de «Magic World».

Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL pertenece al grupo de sociedades de la sociedad holding de nacionalidad española Costa Blanca Leisure Group SL, un grupo de sociedades especializado, entre otras actividades, en la comercialización de estructuras hoteleras, gestión de hoteles y en la organización de centros de reservas hoteleras.

Debe resaltarse que, aunque en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, se hace constar que Costa Blanca Leisure Group SL es propietaria del cincuenta por ciento del capital de Hoteles Marina D?Or SL, se trata de un error, pues la compraventa se llevó a cabo por Costa Blanca Leisure Resorte SL, -codemandada en las presentes actuaciones y que también pertenece a este grupo de sociedades-, a tenor del hecho probado séptimo, como ha quedado reseñado anteriormente y se extrae de la documental obrante en autos, en la que se basa la sentencia recurrida.

5.Sobre la relevancia de la aportación documental en la tramitación del despido colectivo nos hemos pronunciado reiteradamente, entre otras, en las SSTS del Pleno 510/2023, de 12 de julio (Rec 19/2023), 1040/2021, de 20 de octubre (Rec 88/2021), 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018) y 643/2017, de 19 de julio (Rec 14/2017), 688/2016, de 20 de julio (Rec 323/2014) y 1090/2016, de 21 de diciembre (Rec 131/2016) y en la más reciente STS 453/2025, de 21 de mayo (Rec 3/2025), en las que sentamos la siguiente doctrina:

a) El artículo 2.3 de la Directiva 98/59 /CE dispone que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Ya pusimos de manifiesto que se trata de una expresión jurídicamente indeterminada, pues no concreta qué ha de considerarse pertinente y quién debe decidir si la información es o no pertinente. Por lo tanto, concluimos que el empresario cumple, en principio, con la entrega a los representantes de los trabajadores de toda la información exigida por los artículos 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y 3, 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Ahora bien, ello no es óbice para que el empresario voluntariamente aporte cualquier otra documentación que estime conveniente para contribuir al buen desarrollo del periodo de consultas.

b) La información se configura, por tanto, como un presupuesto ineludible de las consultas.

c) El deber de información tiene un carácter instrumental al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas. De ello se extrae que no todo incumplimiento de la obligación de entregar la documentación exigida conlleva la declaración de la nulidad del despido colectivo, sino sólo la falta de entrega de la documentación que sea trascendente a los efectos de que tenga lugar una negociación adecuadamente informada. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 1248/2024, de 14 de noviembre (Rec 147/2024).

d) La relación de la documental que ha de entregarse contenida en la normativa anteriormente reseñada no tiene valor ad solemnitatem(para solemnidad) y, consiguientemente, no sustentará la declaración de la nulidad del despido colectivo, la falta de entrega de aquellos documentos que razonablemente se revelen intrascendentes a los efectos perseguidos por la norma de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas, a tenor del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, seguimos el criterio adoptado por el legislador, en materia de procedimiento administrativo en el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e incluso en la normativa procesal laboral, en el artículo 207 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

e) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores obligan al empresario a proporcionarle a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación con las medidas extintivas que pretende adoptar.

f) De lo anterior se extrae que ha de examinarse el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista, de forma tal que la necesidad de aportación o no de una concreta documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines expresados. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación informativa para que tenga incidencia en la calificación del despido colectivo vendrá determinado, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada, puesto que no se puede imponer al empresario el deber de proporcionar cualquier documentación no prevista legalmente, salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas, como declaró, entre otras, la STS de 18 de julio de 2014 (Rec 288/2013).

g) Si una vez entregada por la empresa la documentación exigida legalmente, la representación legal de los trabajadores solicitara la aportación de otra documentación por considerarla pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación legal de los trabajadores, como afirmaron, entre otras, las SSTS de 13 de julio de 2017 (Rec 25/2017) y de 18 de mayo de 2017 (Rec 71/2016).

h) En esta línea, hemos manifestado, entre otras, en las SSTS de 18 febrero 2014 (Rec 74/2013) y de 20 marzo 2013 (Rec 81/2012), la estrecha relación que guarda el deber de información con la buena fe negocial que ha de presidir la negociación en el periodo de consultas, partiendo de que la finalidad del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los preceptos reglamentarios que lo desarrollan consiste en facilitar a los representantes de los trabajadores una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que el periodo de consultas se proyecte, tal y como expresa el artículo 2.2 de la misma y, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los contratos de los trabajadores despedidos.

6.Ha de resaltarse también que, respecto de la aportación de la documentación en los despidos colectivos en los supuestos de grupos de sociedades o grupos de empresas regulares, esta Sala de lo Social, ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial, entre otras en las SSTS del Pleno 510/2023, de 12 de julio (Rec 19/2023), 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018) y 643/2017, de 19 de julio (Rec 14/2017), que se reseña a continuación:

a) Aunque no concurran los elementos necesarios para que exista un grupo de empresas a efectos laborales, la existencia de una agrupación mercantil también tiene consecuencias en la aportación de documentación para las consultas en la tramitación de un despido colectivo.

b) La regulación del despido colectivo exige que la información facilitada a la representación legal de los trabajadores sea suficiente para poder negociar durante la fase de consultas. Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos por causas económicas, exige que se aporte la documentación que, con carácter preceptivo, contempla el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012.

c) Esta documentación resulta relevante, sin duda, ya que cuando se trata de empresas encuadradas en un grupo mercantil y se dan los requisitos que exige la norma, han de aportarse las cuentas de las demás empresas del grupo, precisamente, para conocer la verdadera situación de la que adopta la decisión de despido colectivo ante la posible existencia de saldos deudores o acreedores, o de relaciones económicas diversas entre ellas que tengan reflejo en las cuentas que han de proporcionarse y que podrían ser relevantes, a tales efectos.

7.La parte recurrente alega también, en este motivo, que las empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.

En relación con la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales esta Sala de lo Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para que pueda ser apreciada, entre otras, en las SSTS 510/2023 de 12 de julio (Rec 19/20), 458/2017, de 31 mayo (Rec 250/2015), 450/2017, de 30 mayo ( Rec 283/2016), de 20 de octubre de 2015 ( Rec 172/2014), de 16 de julio de 2015 ( Rec 31/2014), de 24 de febrero de 2015 ( Rec 124/2014), de 22 de septiembre de 2014 ( Rec 314/2013), de 2 de junio de 2014 ( Rcud 546/2013), de 21 de mayo de 2014 (Rec 182/2013) y de 27 de mayo de 2013 (Rec 78/2012), debiendo resaltarse lo siguiente:

A) Son perfectamente diferenciables el grupo de sociedades y la empresa de grupo.

B) El mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial no es suficiente, sin más, para que opere una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.

C) El concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que, en cada caso, se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.

D) Para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, ha de concurrir alguno de los siguientes elementos adicionales:

a) Funcionamiento unitario. Se produce en los supuestos de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo, en cuyo caso estaremos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores. Estas situaciones se encuadran en la calificación de empresario contenida en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, que considera como tales a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes, que reciban la prestación de servicios de las personas trabajadoras.

b) Confusión patrimonial. Este elemento no hace referencia a la titularidad del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. Tampoco existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c) Unidad de caja. Este elemento supone el grado extremo de la confusión patrimonial y alude a lo que hemos considerado la permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las situaciones de cash pooling(caja única) entre empresas del mismo grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d) Utilización fraudulenta de la personalidad. Se produce cuando se crea una empresa aparente. Y se refiere al fraude en el uso de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que, a la postre, puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e) Uso abusivo de la dirección unitaria. La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de la responsabilidad solidaria- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

8.Pues bien, en el caso de autos, las empresas codemandadas no forman un grupo de empresas a efectos laborales, al no concurrir los presupuestos detallados anteriormente.

Como se ha puesto de manifiesto, Costa Blanca Leisure Resorte SL es la propietaria del 50 % de Hoteles Marina D?Or SL, desde el 8 de noviembre de 2023. Ciertamente, los dos administradores mancomunados de ésta última otorgaron un poder general, con facultades mancomunadas y solidarias, a favor de D. Ezequiel y D. Emiliano, quienes suscribieron diversa documentación durante la tramitación del despido colectivo practicado por Hoteles Marina D?Or SL.Y, el 5 de abril de 2024, Hoteles Marina D?Or SL, representada por sus administradores mancomunados, suscribieron un contrato de gestión de establecimientos hoteleros con la entidad Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL, representada por D. Ezequiel, en calidad de apoderado general de esta última entidad, para gestionar la explotación de Magic World.Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL pertenece al mismo grupo de sociedades que la empresa codemandada Costa Blanca Leisure Resort SL.

Ahora bien, estas circunstancias no son suficientes para apreciar que las empresas codemandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales, sino que es precisa la concurrencia de alguno de los elementos adicionales que han sido referenciados anteriormente. Y, en este caso, no hay un funcionamiento unitario de ambas empresas; ni confusión patrimonial, ni unidad de caja, pues consta expresamente acreditado que Hoteles Marina D?Or SL es el único titular de sus cuentas bancarias en CaixaBank y en el Banco Sabadell, siendo también único titular Costa Blanca Leisure Resort SL de su cuenta en el Banco Sabadell; las dos empresas son reales y no aparentes; y, no se ha producido un uso abusivo de la dirección unitaria.

9.Atendiendo a lo expuesto, se ha de examinar, a continuación, si la empresa Hoteles Marina D?Or SL ha dado fiel cumplimiento al deber de aportación de la documentación en el periodo de consultas del despido colectivo.

Debe tenerse en cuenta que Costa Blanca Leisure Resort SL es propietaria del 50 % de Hoteles Marina D?Or SL y que, a su vez, pertenece al grupo de sociedades de la sociedad holding, de nacionalidad española, Costa Blanca Leisure Group SL, especializado entre otras actividades, en la comercialización de estructuras hoteleras, gestión de hoteles y en la organización de centros de reservas hoteleras.

Junto a ello, debe destacarse que consta en el informe técnico del despido colectivo, aportado a la representación legal de los trabajadores, que Hoteles Marina D?Or SL iba a realizar una inversión de 40 millones de euros en su complejo de Oropesa del Mar de remodelación y mejora, en dos fases, a saber, una primera fase desde septiembre de 2023 hasta el 1 de junio de 2024, de mayores obras y, desde el 1 de octubre de 2024 hasta la Semana Santa del año 2025, una segunda fase de mejoras adicionales. De hecho, en la fecha de celebración del acto del juicio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 14 de mayo de 2024, la empresa Hoteles Marina D?Or SL estaba cerrada.

De lo indicado, se ha de colegir que Hoteles Marina D?Or SL, en tanto es propiedad en su 50 % de Costa Blanca Leisure Resort SL, pertenece al grupo de sociedades de la sociedad holding, de nacionalidad española, Costa Blanca Leisure Group SL, dedicado al mismo sector de actividad, y, dada la inversión indicada, que pueden existir saldos deudores o acreedores entre estas entidades.

Como declaramos, entre otras, en las SSTS de 3 de diciembre de 2012 ( Rcud 965/2012), de 23 de enero de 2007 ( Rcud 641/2005) y de 31 de diciembre de 2001 ( Rec 688/1990), en los supuestos de despidos por causas económicas y para el supuesto de un grupo de empresas a los efectos laborales -con la consecuente solidaridad en la responsabilidad que ello comporta- la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye el único empleador, la causa económica concurrente en una de ellas, no justifica que concurra la causa económica en el grupo como tal, en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios las personas trabajadoras, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad.

Acorde con lo anterior, el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que regula la documentación que ha de aportarse en los despidos colectivos por causas económicas, exige que se acompañen:

a) Las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, de los dos últimos ejercicios económicos completos, cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

b) La documentación económica de los dos últimos ejercicios económicos completos de la empresa que inicia el procedimiento y de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, si no existiera la obligación de formular cuentas consolidadas, siempre que estas empresas posean su domicilio social en España, desarrollen la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

Pues bien, como declaramos, entre otras, en la STS del Pleno 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018) esta obligación de aportación de la documentación económica reseñada ha de cumplirse por la empresa que tramita un despido colectivo siempre que pertenezca a un grupo de sociedades, con independencia de que integre o no un grupo de empresas a efectos laborales.

Ahora bien, la nulidad del despido por deficiencias documentales, con arreglo a la doctrina expuesta, no es automática, sino que está sujeta a un principio de proporcionalidad y de coherencia en el proceso de negociación en el periodo de consultas. Pero, como declaró la STS 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018), la aportación de la documentación exigida en los supuestos de grupos de sociedades es la que permite que se produzca una verdadera negociación en el periodo de consultas del despido colectivo por causas económicas, que se cumpla la finalidad del periodo de consultas y, en su caso, que sea posible el control judicial de la causa.

Y, en el caso de autos, la empresa Hoteles Marina D?Or SL no aportó esta documentación, estando obligada a ello, al concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, como se ha reseñado anteriormente. La consecuencia, por aplicación del artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, es la declaración de nulidad del despido colectivo, pero sólo en relación con las causas económicas. Pero, como ocurrió también en el caso resuelto por la referenciada STS 861/2018, en el supuesto de autos, el despido colectivo se tramitó por causas económicas y organizativas, por lo que han de examinarse si concurrieron las causas organizativas, para determinar si fue o no ajustado a derecho, o nulo, en relación con las mismas.

QUINTO.- La entrega de la documentación exigida legalmente en el despido colectivo por causas organizativas

1.La parte recurrente, en segundo lugar, encuadrando su pretensión en el segundo motivo del recurso de casación, invoca la nulidad del despido colectivo por no haber entregado la empresa la documentación exigida cuando concurren las causas organizativas.

2.El artículo 5 del Real Decreto 1483/2012, que regula la documentación que ha de aportarse en los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, establece lo siguiente:

«1. En los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas técnicas, organizativas o de producción que justifican el despido colectivo, que acredite, en la forma señalada en el siguiente apartado, la concurrencia de alguna de las causas señaladas.

2. El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».

3.La parte recurrente alega que en el informe técnico y en la memoria explicativa, referidos a las causas organizativas, no ha quedado acreditada la concurrencia de las mismas.

Debe resaltarse que consta acreditado en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida que la empresa ha aportado tanto el informe técnico como la memoria explicativa de las causas organizativas y que, de conformidad con el artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sólo la falta de aportación de la documentación justifica la declaración de nulidad del despido colectivo. Por lo tanto, ha de diferenciarse entre la falta de aportación de la documentación legalmente exigida y la falta de acreditación de la concurrencia de la causa. Pues, mientras que la falta de aportación incide en la negociación en el periodo de consultas y conlleva la declaración de nulidad del despido colectivo, sin embargo, cuando la causa invocada no ha quedado acreditada, el despido colectivo merece la calificación de no ajustado a derecho, según el propio artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Y, en presente supuesto, la documentación ha sido debidamente aportada, por lo que no concurre la causa de nulidad invocada, debiendo desestimarse esta pretensión, pues la empresa hizo entrega de una memoria completa y de un informe técnico suficiente en el que están comprendidas todas las exigencias legales y reglamentarias, de la documentación justificativa del personal, con relación de puestos de trabajo afectados, criterios de selección de los trabajadores y medidas a aplicar, que se reseña más detalladamente, con valor de hecho probado en el apartado 5 del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida. En la misma línea, en un caso análogo, nos pronunciamos entre otras, en la STS del Pleno 239/2022, de 16 de marzo (Rec 265/2021).

SEXTO.- No se aprecia la nulidad del despido colectivo por fraude en el ofrecimiento por la empresa de medidas alternativas

1.La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de recurso de casación, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 12.4 e), 16.1 y 16.7 del Estatuto de los Trabajadores.

2.El párrafo primero del artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores establece en relación con el contrato a tiempo parcial lo siguiente:

«La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción».

Por otra parte, el artículo 16.1 del citado texto legal, con carácter general, respecto de los contratos fijos discontinuos, dispone lo siguiente:

«1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal».

Y, más concretamente, el artículo 16.7 del Estatuto de los Trabajadores declara que:

«La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, de conformidad con los procedimientos que establezca el convenio colectivo sectorial o, en su defecto, el acuerdo de empresa».

3.Consta acreditado que en la comunicación remitida por la empresa Hoteles Marina D?Or SL a la Dirección General de Trabajo el 29 de febrero de 2024, sobre la finalización del periodo de consultas sin acuerdo y la decisión de la empresa de proceder al despido colectivo, tras reseñar las causas del despido colectivo que eran económicas y organizativas, el número de trabajadores afectados, a saber, setenta y seis y las fechas en las que se produciría la extinción de los contratos, se contenían las denominadas medidas alternativas para minorar las extinciones, contemplándose en el apartado a) el ofrecimiento a 49 trabajadores fijos ordinarios, su conversión en trabajadores fijos discontinuos, para lo cual se negociaría individualmente con cada uno de ellos. Asimismo, se reflejaba que los trabajadores que accedieran a la citada novación tendrían reconocida una garantía mínima de ocupación efectiva entre 6 meses y 10 meses, dependiendo del puesto.

Se trata de una medida alternativa al despido colectivo, que se ofrecería voluntariamente por la empresa a los trabajadores afectados, que se negociaría individualmente con ellos y, que podría ser aceptada o no por los mismos, por lo que es ajena al despido colectivo, entrando en el ámbito de la autonomía de la voluntad y, en modo alguno, supone un fraude de ley, como sostiene la parte recurrente, por lo que se desestima este motivo de recurso de casación.

SÉPTIMO.- El número de personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo y las medidas alternativas ofrecidas por la empresa en el periodo de consultas que finalizó sin acuerdo

1.Como cuarto motivo de recurso de casación, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, 124.9 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 12 y 14 del Real Decreto 1483/2012 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega que no estamos en presencia de un despido colectivo al no alcanzarse el límite de trabajadores afectados exigido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues sólo han sido despedidos once trabajadores. Invoca, asimismo, que la empresa que tenía la facilidad probatoria debió aportar para acreditar que el despido era colectivo la totalidad de cartas de despido, las modificaciones de los contratos ordinarios en fijos discontinuos y las subrogaciones empresariales en las nuevas empresas.

2.Debe tenerse en cuenta que las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo son setenta y seis y que, en el ámbito de la negociación propia del periodo de consultas, la empresa realizó una serie de ofrecimientos de medidas alternativas para minorar el número de afectados por el despido colectivo, tales como la conversión de los contratos fijos de determinados trabajadores en fijos discontinuos, o el compromiso de pactar la subrogación en los contratos de los afectados por el despido colectivo, por las empresas con las que se externalizaran los servicios. Pero eran medidas que formaban parte de la negociación y que no fueron aceptadas por la representación legal de los trabajadores, por lo que quedaron sin efecto, al haber finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. De este modo, la empresa no tenía obligación, e incluso ni posibilidad de entregar documentación alguna al respecto.

Se desestima, por tanto, este motivo de recurso de casación, al no apreciarse las infracciones denunciadas.

OCTAVO.- La concurrencia de las causas organizativas

1.Como último motivo de recurso de casación, la parte recurrente invoca la infracción de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que reseña, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Se alega que no concurren las causas económicas ni las organizativas.

2.En relación con las causas económicas, la parte recurrente manifiesta que se fundan en situaciones coyunturales y no estructurales y, por ende, que no pueden justificar la adopción de la medida de despido colectivo, pues el periodo al que se refieren las pérdidas económicas que se invocan coincide con la pandemia internacional por COVID 19 y con la realización de las obras de modernización y remodelación.

Ha de ponerse de relieve, a estos efectos, que la falta de aportación por la empresa a los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas de la documentación relativa a la causa económica del grupo de sociedades, como exige el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, nos llevó a concluir en la resolución de la primera cuestión esgrimida por la parte recurrente en el segundo motivo de recurso de casación, que el despido colectivo por causas económicas merecía la calificación de nulo. No obstante, procedía analizar la otra causa que le servía de sustento, a saber, la causa organizativa. Consiguientemente, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la concurrencia de las causas económicas.

3.La parte recurrente alega que las causas organizativas invocadas por la empresa para justificar el despido colectivo consistentes en el solapamiento de puestos de trabajo, en el sobredimensionamiento de determinados departamentos y puestos de trabajo, en el exceso de trabajadores con contratos a jornada completa y en la falta de eficiencia económica financiera para desarrollar algunas tareas con personal propio en lugar de ser externalizadas, son genéricas y ambiguas, sin que haya quedado acreditada la necesidad y la proporcionalidad de realizar el despido colectivo.

4.El artículo 51.1.3º del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

«Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».

5.En el caso de autos, ha quedado acreditado, en el fundamento jurídico quinto apartado quinto de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, que la empresa Hoteles Marina D'Or SL, pese a la estacionalidad de su actividad, presentaba, en el momento del despido colectivo, un exceso de trabajadores con contratos a jornada completa, un sobredimensionamiento de departamentos y puestos de trabajo y que su adquisición por el DIRECCION000 y la empresa codemandada Costa Blanca Leisure Resort SL supuso una duplicidad de algunos puestos de trabajo, pues la gestión y coordinación de determinados servicios se contrató con otra empresa. De este modo, como consta en el informe técnico, se produjo el solapamiento de nueve puestos de trabajo, a saber, tres en los departamentos de Administración y Finanzas, uno en el de Almacén, uno en el departamento Comercial y Marketing, uno en Dirección y Administración, uno en Palace Villareal, uno en Varios y otro en las oficinas. También tuvo lugar el sobredimensionamiento de los departamentos del Economato y Catalaneta y de Recursos Humanos. Las causas organizativas justifican la reorganización de los recursos personales, para conseguir un ahorro de costes.

En este sentido, la STS del Pleno 1273/2021, de 15 de diciembre (Rec 117/2021) declaró que se incluyen en las causas organizativas todas aquellas tendentes a racionalizar los medios y recursos de los que dispone el empleador para reducir al máximo los costes económicos y de gestión, en la búsqueda de una mayor eficiencia en la prestación de los servicios.

6.Al concurrir la causa organizativa, se ha de concluir que el despido colectivo fue ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Debe tenerse en cuenta, en cuanto al pronunciamiento del fallo, que reiteramos la doctrina jurisprudencial sentada en un caso análogo, en la STS 861/2018 de 25 de septiembre (Rec 43/2018), en el sentido de que, si el despido colectivo se hubiese basado sólo en causas económicas, sería nulo, pero al fundarse también en causas organizativas y, haberse acreditado la concurrencia de las mismas, el despido colectivo ha sido ajustado a derecho.

Y, por ende, se desestima el recurso de casación y, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO.- Resolución del recurso de casación. El despido colectivo por causas organizativas fue ajustado a derecho

1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV, confirmar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1418/2025, de 15 de mayo (Proc 9/2024) y declarar su firmeza.

2.No hay expresa imposición de costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1418/2025, de 15 de mayo (Proc 9/2024).

3.-No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià se interpuso demanda de despido colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «Declare la NULIDAD del despido colectivo de las 76 personas trabajadoras que detallamos en OTRO-SI DIGO y por tanto el derecho de las personas trabajadoras afectadas a la reincorporación a su puesto de trabajo, y de forma subsidiaria que el mismo es NO AJUSTADO A DERECHO, condenando en ambos casos a las codemandadas en las respectivas responsabilidades que se determinen por la Sala de conformidad con los fundamentos expresados en la presente, a estar y pasar por dicha declaración».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento de acto de conciliación sin avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 21 de mayo de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuyo Fallo es el siguiente: «Desestimamos la demanda instada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV, frente a Hoteles Marina D'Or SL y Costa Blanca Leisure Resort SL, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas. Sin costas».

CUARTO.-La anterior sentencia fue recurrida en casación, y con fecha 21 de febrero de 2025 el Tribunal Supremo dictó Sentencia cuyo Fallo es el siguiente: «Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar el recurso formalizado por la Confederación Sindical Comisions Obreres del País Valenciá (CCOO). 2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de mayo de 2024 en sus autos 9/2024, devolviendo las actuaciones a esa Sala a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva en su integridad todas las cuestiones deducidas en la demanda formulada, completando al efecto la declaración fáctica. 3. No imponer costas».

QUINTO.-El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2025 en la cual se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La Confederación Sindical Comisiones Obreras-PV presentó demanda de Despido Colectivo, frente a Hoteles Marina D'Or SL y Costa Blanca Leisure Resort SL.

SEGUNDO.-1. HOTELES MARINA D?OR SL (en adelante HMDOR) es propietaria del negocio hotelero que se desarrolla en las instalaciones hoteleras y de ocio denominadas "Magic World" en Oropesa del Mar, formadas por cinco hoteles, diferentes parques acuáticos y temáticos, aproximadamente 70 apartamentos en régimen de alquiler, así como múltiples instalaciones vacacionales y zonas verdes y ajardinadas frente al mar Mediterráneo, y dos hoteles en Vila-real.

-El complejo vacacional está compuesto por 5 hoteles, 153 apartamentos con servicios, 4 parques de atracciones, instalaciones deportivas, spa y locales comerciales situados en Oropesa del Mar (Castellón), y fue concebido como una ciudad de vacaciones. Asimismo, MARINA D'OR también posee la titularidad completa dos hoteles en el municipio de Villarreal, de 4 y 2 estrellas.

-Según alega la empresa en el acto del juicio, la plantilla actual la conforman 1.164 trabajadores, el centro de trabajo de Oropesa del Mar y de Villareal constituyen, a efectos internos y a efectos electorales, un único centro de trabajo.

2. En fecha 20-9-2022, se celebró Acta de Acuerdos de la Junta General extraordinaria de la sociedad HMDOR, en la que se acordó, entre otros: una Primera ampliación del capital social por compensación de créditos por importe de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (93.130.677), una Segunda ampliación del capital social por compensación de créditos con prima de asunción, por importe de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (72.455€), y, una Tercera ampliación del capital social de la Sociedad por compensación de créditos por importe de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (6.482.975C).

TERCERO.- 1.-En fecha 16-1-2024 la empresa HMDOR comunicó a la representación legal de los trabajadores la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, por causas objetivas.

- En el Informe Técnico del Expediente de Regulación de Empleo, de 23 de enero de 2024, consta: "...la Sociedad ha evaluado la viabilidad de cada puesto de trabajo en consideración de la situación económico-financiera y organizativa, al objeto de adaptar la masa salarial a la realidad de ingresos y estructura. De esta forma, la extinción de contratos y/o conversión de contratos a 'fijos discontinuos'que plantea la Sociedad afectará a un total de 77 empleados de los 101 empleados actuales, lo que equivale a un 76,23% del total de la plantilla".

-Asimismo, consta en dicho Informe Técnico del ERE, que: "Marina d'Or llevará a cabo una inversión de 40 millones de euros en su complejo de Oropesa del Mar que permita reposicionar el complejo. La Remodelación de todos los hoteles del Complejo de Oropesa con el objetivo de la novación, modernización y, en todo caso, la mejora de todas las instalaciones existentes, así como remodelación de otras nuevas, que se llevará a cabo en dos fases distintas coincidentes con la temporada baja de la actividad: a. Una primera fase (ventana 1), muy relevante y que implica el gran grueso de todo el proyecto, que abarca desde septiembre de 2023 hasta el 1 de junio de 2024. b.Una segunda fase (ventana 2), más bien de posibles mejoras adicionales, que comprenderá desde el 1 de octubre de 2024 hasta la Semana Santa del año 2025."

-Según consta en el documento "NÚMERO Y CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DE TRABAJADORES AFECTADOS Y EMPLEADOS", la plantilla es de 1.046 trabajadores, de los que 77 están afectados y, 969 no afectados.

2. En la MEMORIA JURÍDICA EXPLICATIVA DE LAS CAUSAS QUE MOTIVAN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO, se dice:

"2. CAUSAS QUE JUSTIFICAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO.

En lo que se refiere a las causas concretas concurrentes que motivan el presente procedimiento colectivo, tal y como se ha anticipado, son eminentemente económicas, sin perjuicio de que de forma correlativa concurren igualmente causas organizativas (...)

2.1 Causa económica concurrente. Pérdidas actuales y provisionales en el futuro a corto/medio plazo.

En lo que se refiere a las causas económicas, de conformidad con lo expuesto en el Informe Técnico que se incorpora como Anexo I, se puede constatar que:

La Compañía viene arrojando un resultado después de impuestos durante los últimos ejercicios negativo. En concreto, la Sociedad ha acumulado un resultado del ejercicio negativo por importe de nada más y nada menos que 102,63 millones de euros entre el 1 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2023.

De hecho, aislado el efecto que causan en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Sociedad determinadas operaciones extraordinarias (es decir, de carácter no recurrente), se aprecia que los ingresos y gastos derivados del desarrollo normal de la actividad de Marina D'or ocasionaron una pérdida recurrente en el periodo de referencia por importe de 98,86 millones de euros.

Pese a la negativa situación económica en la que viene encontrándose Marina D'or, la misma viene soportando una fuerte estructura de costes fijos, interesando destacar que dichos resultados negativos han estado marcados por los elevados gastos de personal a los que ha hecho frente la Sociedad en el periodo de referencia, suponiendo estos gastos en todos los ejercicios cerrados (2019-2023) entre el 53 % y el 96 % de los ingresos obtenidos a través de la actividad de Marina D'or.

La rentabilidad económica de la compañía ha sido negativa en el periodo comprendido entre 2020 y 2022 debido a la mala evolución de la compañía durante este periodo.

La liquidez de la Sociedad entre 2020 y 2022 se ha encontrado por debajo del valor mínimo deseado.

Para el próximo año, la Dirección de la Sociedad estima que se mantendrá la tendencia negativa, en tanto en cuanto se prevé cerrar 2024 con pérdidas por valor de -9,14 millones de euros. (...)

2.2 Causa organizativa concurrente.

(...) tal y como se explica de forma pormenorizada en el Informe que se acompaña, tras la adquisición de Marina D'or por parte de DIRECCION000 y Magic Costa Blanca, la Sociedad ha llevado a cabo un análisis de duplicidades e ineficiencias que permitan reducir la masa salarial anual soportada por la Sociedad que junto con otro conjunto de medidas buscan revertir la situación económico-financiera actual, habiéndose detectado:

(i) Solapamiento de puestos de trabajo: tras la adquisición de Marina D'or por parte de DIRECCION000 y Magic Costa Blanca se han identificado una serie de puestos de trabajo que están duplicados por la particularidad del rol o la función que desempeña pudiéndose optimizar el coste de personal reduciendo aquellos puestos que están duplicados (ii) Sobredimensionamiento de determinados departamentos/puestos de trabajo: existe una serie de puestos de trabajo o departamentos que considerando el nivel de actividad de la Sociedad están sobredimensionados en tamaño y que a efectos de reducir la masa salarial de garantizar la viabilidad de la Sociedad deben dimensionarse al nivel de actividad real.

(iii) Exceso de trabajadores con contratos a jornada completa en consideración de la estacionalidad del sector, así como de la propia actividad de la Sociedad; y

(iv) Ineficiencias económico-financieras por desarrollar ciertas tareas con personal propio en vez de ser externalizadas: sobre la base del análisis de eficiencia económico-financiera realizado por la Sociedad respecto de las distintas tareas y actividades desarrolladas por el personal interno, la Sociedad ha detectado una serie de actividades cuyo coste se vería reducido en caso de que fueran externalizadas."

CUARTO.- 1. En fecha 24-1-2024, HMDOR, registra en la Generalitat la solicitud de procedimiento de despido colectivo, en la que consta: total plantilla 1046 trabajadores, afectados 77, no afectados 969.

-Con dicha solicitud se adjunta:

a) -Acta de 23-1-24, de constitución de la comisión negociadora, por la parte social, para el procedimiento de despidos colectivos objetivos, propuesto por la empresa HMDOR el 16- 1-2024

b) -Comunicación de 16-1-24, de HMDOR a los representantes legales de los trabajadores de la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas objetivas, para lo que se abrirá el periodo de consultas

c) -Acta de 24-1-24 de constitución de la Comisión negociadora y Apertura de Periodo de consultas.

d) -Comunicación de 24-1-2024 de Inicio de Periodo de Consultas para el Despido colectivo a la Comisión representativa de los trabajadores designados, por causas: "económicas y organizativas", en la que consta que se les entrega:

-Informe técnico explicativo de las causas económicas y organizativas,

-memoria legal explicativas de las causas económicas y organizativas,

-número y clasificación profesional de los trabajadores parcialmente afectados,

-número y clasificación de los trabajadores empleados habitualmente en el último año,

-periodo previsto para la realización de los despidos,

-criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por el despido, -copia de la comunicación de la empresa de su intención de iniciar el despido colectivo,

-representantes de los trabajadores que integran la comisión negociadora,

-plan de recolocación externa,

-compromiso de suscripción del Convenio especial con la SS para los trabajadores mayores de 55 años,

-cuentas anuales auditadas de HMDOR de los ejercicios 2020, 2021 y 2022,

-cuenta de resultados provisional del ejercicio 2023, firmada por la representación legal de la empresa.

2. Mediante escrito de fecha 29-2-2024 la empresa HMDOR comunicó a la Dirección General de Trabajo de la Generalitat, la finalización del periodo de consultas sin acuerdo y la decisión final de la empresa en cuanto al expediente de despido colectivo, adjuntando las Actas de las reuniones mantenidas en las siguientes fechas: 1, 7, 14, 20 y 22-febrero-2024, con la relación nominativa de los 76 trabajadores afectados.

-En dicho escrito de comunicación, consta: "Las causas en las que se fundamenta la referida medida extintiva son de carácter económico y organizativo. La medida adoptada por la Empresa a través del presente procedimiento consistirá en la extinción de un máximo de 76 puestos de trabajo. El periodo para llevar a cabo la extinción de los contratos de trabajo de los empleados afectados será el comprendido entre el 1 de marzo de 2024 y el día 31 de mayo de 2024.". Asimismo, se indica: "Medidas alternativas para minorar las extinciones: a) Como medida alternativa a la extinción se ofrecerá a 49 trabajadores fijos ordinarios su conversión a fijos discontinuos, negociando individualmente con cada uno de ellos. Los trabajadores que accedan a la citada novación tendrán reconocida una garantía mínima de ocupación efectiva de entre un mínimo de 6 meses y un máximo 10 meses, dependiendo del puesto. Además, la fecha de efectividad de la conversión se realizaría en periodos de actividad del trabajador. (...) b) Como medida alternativa a la extinción de los trabajadores vinculados a actividades a externalizar, se mantendrá como servicio interno y no se externalizará los puestos vinculados a servicios de jardinería, lo que equivale a un total de 2 puestos de trabajo. Adicionalmente, respecto al resto de puestos afectados por la externalización (11 puestos), la empresa se compromete a intentar que las contratas subroguen a los trabajadores en su plantilla para el mantenimiento de sus puestos. c) Como medida alternativa a la extinción de los puestos afectados por el solapamiento y sobredimensionamiento, la empresa ofrecerá recolocar a un total de 5 trabajadores, ofreciéndoles condiciones laborales (salariales, contractuales, etc) acordes al nuevo puesto."

-A dicha comunicación se acompaña:

a) Acta de constitución de la Comisión negociadora y apertura del periodo de consultas de fecha 24-1-24.

b) Acta-1-Reunion Comisión negociadora de 1-2-2024, en la que consta que: el perito que realizó el Informe Técnico explica el contenido del mismo, indicando que: el periodo analizado en el mismo es el comprendido entre 2019 y 2023, que las pérdidas acumuladas son de 94 millones de euros, que el gasto de personal supone un 60% de los ingresos obtenidos, que en 2024 se prevé un resultado negativo de 9 millones de euros, y que el auditor de las cuentas de 2022 subrayó que habida cuenta de la situación negativa arrastrada la viabilidad de la empresa estaba comprometida, asimismo explica que la propuesta de la empresa sobre el ajuste de personal consiste en diferencias 4 grupos: sobredimensionamiento, solapamiento de puestos de trabajo, externalizaciones y novaciones de contratos a fijo-discontinuo. La PE entrega a la PS un desglose adicional de los departamentos incluidos en el listado del número y clasificación de los trabajadores potencialmente afectados entregado en la apertura del periodo de consultas.

c) Acta-2-Reunión de la Comisión Negociadora de 7-2-24, en la que se indica que Magic entra como accionista y como operador aportando su Know how a través de un contrato de gestión, que no hay grupo mercantil entre las sociedades, ni saldos deudores o acreedores entre ambos nuevos accionistas (Magic y DIRECCION000) y Marina D?Or. Que la PE expone que Magic, aparte de ser accionista, va a ser el operador y que eso es lo que se intentó transmitir en la pasada reunión, pero que no es la matriz de Marina D?Or, sino que se dan servicios corporativos desde Magic.

d) Acta-3-Reunión de la Comisión Negociadora de 14-2-24. En dicha acta constan las propuestas de la PE, indica las potenciales afectaciones propuestas sobre: gestión de balnearios y parques, tiendas, vigilancia y seguridad, cogeneración y jardinería. En cuanto al tema de los fijos-discontinuos la PE estaría dispuesta a valorar la posibilidad de ofrecer una garantía mínima de ocupación de 6 meses.

e) Acta-4-Reunión de la Comisión Negociadora de 20-2-24. La PE indica que, con la intención de alcanzar un acuerdo, propondrá una oferta, que desglosa en cada uno de los 4 bloques. La PE señala que el alcance de la afectación es de 76 personas, tras una baja voluntaria.

f) Acta-5-Reunión de la Comisión Negociadora de 22-2-24, en la que consta que por las partes se redacta un "preacuerdo", -cuya copia se adjunta-, y que, tras consultarlo mediante sondeo con los trabajadores, -consulta que no consta fuese presencial-, el resultado fue que había salido que no.

g) Acta final-Sin acuerdo de fecha 22-2-24.

QUINTO.- Don Ezequiel y don Emiliano en calidad de representantes de HMDOR, suscriben diversa documentación durante la tramitación del despido colectivo.

SEXTO.- 1. La empresa HMDOR, entre el 1-9-2019 y el 31-12-2023, presenta resultados negativos acumulados por importe de 94,46 millones de euros, conforme al siguiente desglose:

-Según la Cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 31-8-2019, el resultado del ejercicio fue de 281 miles de euros.

-Según la Cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 31-8-2020, el resultado del ejercicio fue de (23.323) miles de euros, de pérdidas netas.

-Según la Cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 31-8-2021, el resultado del ejercicio fue de (20.942) miles de euros, de pérdidas netas.

-Según la Cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 31-12-2021, el resultado del ejercicio fue de (10.383) miles de euros, de pérdidas netas.

-Según la Cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 31-12-2022, el resultado del ejercicio fue de (27.218) miles de euro, de pérdidas netas.

-Según cierre contable provisional a fecha 31-12-2023, el resultado del ejercicio es de - 12.597 miles de euros.

- La previsión de cierre para 2024 es de -9,14 millones de euros.

2. En el Balance de situación-Fiscal de HMDOR correspondiente a 2003, consta: "Pasivo no corriente. V-Acreedores comerciales u otras cuentas a pagar. 2-Proveedores, empresas del grupo y otros asociados: (...) Octubre: 65.263,25. Noviembre: 10.757.418,54. Diciembre: 10.004.020,26"

3. Según certificados aportados, HMDOR es el único titular de sus cuentas bancarias en CaixaBank y en el Banco Sabadell, siendo también único titular Costa Blanca Leisure Resort SL de su cuenta en el Banco Sabadell (doc. 3 del ramo de prueba de Costa Blanca Leusute Resort SL, y documento nº 6 del ramo de prueba de HMDOR).

SÉPTIMO.-1. En fecha 8-noviembre-2023, el DIRECCION000 y COSTA BLANCA LEISURE RESORT SL (Magic Costa Blanca) firmaron acuerdo de compraventa para la adquisición de Marina D?Or, mediante el cual el DIRECCION000 y Sociedades Costa Blanca Leisure Resorte SL adquirieron el 100% de las participaciones sociales de Hoteles Marina D?Or, distribuido a partes iguales entre ambos inversores (50% cada uno).

2. En fecha 8-11-2023 se otorga escritura notarial de poder general de la mercantil "HOTELES MARINA D'OR, S.L.", mediante la cual doña Benita, como representante persona física de "NUEVO RETO 21, S.L.", y ésta a su vez como Administradora Mancomunada junto con don José, también Administrador Mancomunado, de la Sociedad denominada "HOTELES MARINA D'OR, S.L.", en nombre y representación de HOTELES MARINA D'OR, S.L. confieren poder a favor de don Ezequiel, y de don Emiliano, incluyendo descripción de las "Facultades mancomunadas" y las "Facultades solidarias".

OCTAVO.-En fecha 5-abril-2024, HMDOR (como la Propiedad del negocio hotelero que se desarrolla en las instalaciones hoteleras y de ocio denominadas "Magic World"), - representada por sus administradores mancomunados: don José, y la mercantil Nuevo Reto 21 SL representada por doña Benita-, e INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO SL (como Gestor u Operador), -representada por don Ezequiel en calidad de Apoderado General-, suscriben un "CONTRATO DE GESTIÓN DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS", mediante el cual el Gestor gestiona Magic World para su explotación.

-Consta en dicho Contrato de Gestión, -cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido al estar aportado a las actuaciones-, que, "INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRÁNEO SL, pertenece al grupo de sociedades de la sociedad holding de nacionalidad española Costa Blanca Leisure Group SL (en adelante "Grupo Magic Costa Blanca") grupo español de reconocido prestigio, especializado entre otras actividades, en la comercialización de estructuras hoteleras, gestión de hoteles y en la organización de centros de reservas hoteleras. A su vez, Costa Blanca Leisure Group SL es propietaria del cincuenta por ciento del capital de HMDOR"

-La Estipulación Segunda del Contrato, dice: "Ámbito de la Gestión Las Partes pactan expresamente que, en virtud del presente Contrato, el Gestor adquirirá todas las facultades para supervisar la gestión de Magic World, en el sentido más amplio, siendo todos los gastos que genere esta gestión de cuenta de HMDOR. En lo sucesivo, y durante la vigencia del presente Contrato, el Gestor tendrá la facultad exclusiva, dentro del marco de este Contrato de gestión, a título enunciativo y no limitativo de supervisar por cuenta y en nombre de HMDOR: a) La contratación y despidos del personal de Magic World con la autorización de HMDOR. b) La definición de las políticas de: Crédito, reservas, tarifas y precios de Magic World. Admisión de huéspedes, así como de recreo y esparcimiento de los mismos. Alimentos y bebidas. Promoción y publicidad relacionadas con Magic World. El Gestor podrá asimismo cargar en concepto de gastos propios de la explotación a la cuenta de HMDOR, siempre que consten en el presupuesto anual, a título enunciativo y no limitativo: a) Las campañas de promoción y venta de Magic World, así como la organización de actividades y eventos promocionales. b) La inclusión de Magic World en su red de ventas. Todo lo relacionado con esta cláusula segunda, deberá ajustarse al presupuesto anual conjuntamente aprobado por HMDOR y el Gestor."

-En la Estipulación Cuarta, consta: "Director del Magic World: El Gestor, que llevará a cabo todas sus funciones encomendadas por el presente a través de su propio personal corporativo desde sus oficinas situadas en Alicante (Villajoyosa o Benidorm), instruirá, al personal directivo, empleados y asesores externos, en concreto a través de la figura del Director de Magic World, en el bien entendido que todos ellos son personal de Magic World, cuyas retribuciones, sueldos, salarios y todos los demás gastos y costes laborales y de seguridad social se sufragarán íntegramente por HMDOR, de acuerdo con el presupuesto anual aprobado conjuntamente con HMDOR. Asimismo, las Partes pactan que el Gestor podrá decidir sobre el cese y/o sustitución en cualquier momento, a su criterio, del personal de Magic World, incluyendo aquellas personas que ejerzan funciones directivas en la explotación económica de Magic World, y muy especialmente la figura del director de Magic World, con la previa autorización de HMDOR. 4.1.4. Jefe de Recepción El Gestor, contratará a la figura de Jefe de recepción de Magic World, cuya retribución, sueldo, salario, costes laborales y de seguridad social se sufragarán íntegramente por HMDOR, de acuerdo con el presupuesto anual aprobado".

-En la Estipulación Cuarta, consta: "4.2. En el ámbito administrativo y financiero 4.2.1. Contabilidad y registros: 4 El Gestor supervisará que se lleve y confeccione la contabilidad de la explotación que tiene encomendada y los demás registros exigidos por la legislación vigente, haciendo cumplir las obligaciones administrativas de índole fiscal, laboral, de seguridad social, medio ambiente y demás que resulten de aplicación. 4.2.2. Estados financieros: Al finalizar cada ejercicio social, el Gestor supervisará la formulación y posterior presentación de los estados financieros de explotación a HMDOR, dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada ejercicio. Igualmente, al inicio de cada ejercicio, se someterá, para su aprobación por parte de HMDOR, el presupuesto anual de la explotación Magic World. 4.2.3. Cuentas de pérdidas y ganancias: El Gestor supervisará la presentación de un estado de la cuenta de pérdidas y ganancias comparada con el presupuesto, mensualmente, dentro de los veinte (20) días posteriores al cierre del mes. 4.2.4. Sistemas de información: El Gestor establecerá y supervisará los sistemas de información de Magic World para que se correspondan a las necesidades de sus operaciones y servicios. 4.2.5. Gestión de tesorería: El Gestor queda encargado de supervisar la gestión de la tesorería de Magic World, asesorar a HMDOR en la gestión de cobro de clientes, incluidos los morosos y litigiosos, así como en la gestión de pago de proveedores, indicando a HMDOR los pagos a proveedores que se deben realizar en cada momento. El Gestor se compromete a supervisar los ingresos puntuales en la cuenta del banco de la que es titular HMDOR, así como las cantidades ingresadas directamente en la caja del establecimiento. Este trabajo será desarrollado por la persona que decida HMDOR y que será sufragada por HMDOR. En general, el Gestor deberá depositar la recaudación diaria del establecimiento en la cuenta corriente que a tal efecto le designará HMDOR. Dicha cuenta podrá ser cambiada por una nueva que asigne HMDOR previo aviso al Gestor por escrito de 15 días naturales. 4.2.6. Auditorías internas: El Gestor facilitará la realización de auditorías internas por parte de HMDOR y sus socios, y colaborará en la realización de las gestiones necesarias para solucionar los problemas detectados en tales auditorías, en su caso.

4.3. En el ámbito comercial 4.3.1. Acción comercial: El Gestor organizará y supervisará todas las acciones, eventos y medios comerciales, publicitarios y promocionales de Magic World, y lo incluirá en la oferta de hoteles de su página web y en la de su grupo. 4.3.2. Compromiso sobre habitaciones: El Gestor asesorará y supervisará, siempre por cuenta y en nombre de HMDOR, sobre todos aquellos compromisos sobre habitaciones adquiridos con agencias, tour operadores y otros tipos de canales, entidades o personas, en los términos usuales en este tipo de actividad. En el caso de que, para dichas contrataciones, el Gestor tuviera formalizados acuerdos corporativos con agencias de viajes y/o tour operadores, en cuanto a precios netos, bonificaciones, descuentos porcentuales y comisiones especiales, HMDOR se obliga a respetar dichos acuerdos y aceptar en la contratación de Magic World las específicas condiciones pactadas por el Gestor.

4.4. En el ámbito de la gestión de compras 4.4.1. Gestión de compras. El Gestor organizará y supervisará las compras de todo tipo de suministros, productos, servicios y enseres que precise Magic World para su normal funcionamiento dentro de los límites establecidos en el presupuesto. 4.4.2. Control de Calidad: El Gestor establecerá los sistemas que considere apropiados conforme a su experiencia, para controlar y supervisar la calidad de los bienes y servicios que adquiera o contrate Magic World. 4.4.3. Gestión de inventarios: El Gestor asesorará y organizará la gestión de inventarios aplicando las técnicas y conocimientos que posea para optimizar la adquisición, almacenaje y control de las existencias.

4.5. En el ámbito laboral 4.5.1. Gestión de recursos humanos: El Gestor supervisará el contratar, sancionar, organizar el trabajo y despedir al personal empleado de Magic World, por cuenta y en representación de HMDOR y a cargo de dicha sociedad, siempre que disponga de la autorización de HMDOR. 4.5.2. Políticas salariales: El Gestor presentará anualmente a través del presupuesto, las propuestas relativas a la política salarial del personal de Magic World, informando de todo ello a HMDOR, así como de los convenios colectivos y demás disposiciones laborales en vigor, siempre que disponga de la autorización de HMDOR. 4.5.3. Formación y reciclaje: El Gestor supervisará que el personal de Magic World, a través de cursos de formación y reciclaje, tenga la capacitación necesaria para ejercer sus funciones de acuerdo con la categoría de Magic World.

4.6. En el ámbito de la conservación y mantenimiento 4.6.1. Organización del mantenimiento: El Gestor supervisará la organización y ejecución del mantenimiento y conservación de Magic World y de sus instalaciones. 4.6.2. Mantenimiento y reparaciones: El Gestor supervisará que se realicen las tareas de mantenimiento y reparaciones que exijan el decoro, categoría y buen nombre de Magic World, todo ello, con cargo a HMDOR. 4.6.3. Programas de conservación, reformas y mejoras: El Gestor podrá establecer un programa para la conservación y para las obras de reforma y/o de mejora de las instalaciones de Magic World, incluyendo el presupuesto estimativo de las mismas. HMDOR se compromete a acometerlas, siempre que estén previstas en el presupuesto anual, a sus expensas, en el plazo necesario para llevar a cabo las citadas actuaciones, y tras la previa notificación por parte del Gestor."

-En la Estipulación Quinta, consta: "Retribución de la gestión. Las Partes convienen expresamente que el Gestor, en concepto de remuneración por sus servicios de gestión de Magic World, percibirá: 6 A).- unos honorarios equivalentes a la cantidad resultante de aplicar un 2% sobre la cifra de ingresos netos de negocio mensuales totales (esto es el importe total de las ventas brutas, menos los rappels y descuentos sobre ventas), generados por el conjunto del negocio de Magic World, pagaderos, mensualmente, dentro de los diez (10) días naturales siguientes al cierre de cada mes. B).- en concepto de comisión por éxito anual, la cantidad resultante de aplicar el CINCO POR CIENTO (5%) sobre el EBITDA (Beneficio antes de impuestos, sin incluir las amortizaciones ni depreciaciones del inmovilizado, ni los resultados financieros), del conjunto del negocio de Magic World al cierre de cada ejercicio económico, pagadera anualmente, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la emisión por el Gestor de la correspondiente factura anual por el citado importe."

-En la Estipulación Séptima, se dice: "Obligaciones de HMDOR 7.1. Designación de representante Salvo que de común acuerdo se dispusiera otro procedimiento, el Gestor rendirá cuentas, recibirá instrucciones o le formulará consultas a HMDOR, a través del representante de HMDOR, que haya sido expresamente designado por ésta para este cometido. La Propiedad podrá cambiar de representante cuantas veces quiera, con el preceptivo preaviso escrito al Gestor. De este modo, todas las recomendaciones, opiniones y comentarios sobre el devenir de la explotación de Magic World emitidos por HMDOR se harán llegar al Gestor a través de dicho representante. A falta de designación expresa de representante, se entenderá que realizan tales funciones los Administradores Mancomunados de HMDOR. 7.2. No intervención HMDOR garantiza durante la vigencia del presente Contrato al Gestor la autonomía necesaria para una normal y correcta operación de Magic World, según los compromisos adquiridos en el presente Contrato. Las recomendaciones que formule HMDOR servirán de apoyo a la gestión y, en ningún modo, podrán considerarse de obligado cumplimiento por parte del Gestor, salvo las relativas a la aprobación del presupuesto anual."

-En la Estipulación decimoprimera, se dice: "Marca. Durante el tiempo de vigencia del presente Contrato, las Partes acuerdan que Magic World funcione y gire bajo la denominación "MAGIC WORLD", uso que tendrá que limitarse siempre en el ámbito de su actividad como explotación y gestión de Magic World objeto del presente Contrato. En caso de que se registren otras marcas para la explotación individualizada de cualesquiera hoteles, parques o establecimientos en el marco de Magic World, estos serán titularidad exclusiva de HMDOR".

NOVENO.- La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 18-3-2024, -cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, al obrar en el expediente-, motivado por el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 presentado por HMDOR, "relativo a la extinción de los contratos de trabajo de 76 personas trabajadoras, siendo el total de la plantilla de 101 personas trabajadoras, habiendo finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, por causa económicas".

-En dicho Informe, la Inspección de Trabajo concluye que no se aprecia dolo, fraude ni coacción en los términos del art. 51 del ET, " dado que no se ha firmado acuerdo tras las negociaciones del periodo de consultas. Por lo que la parte social no ha podido ser coaccionada a someter su voluntad a la conclusión del acuerdo, cuando no ha habido un acuerdo, se observan discrepancias en casi todos los puntos de la negociación tras el análisis de las actas y las declaraciones de las partes, pero la inspectora actuante no ha podido acreditar la existencia de mala fe en la negociación, sino de posturas muy opuestas".

DÉCIMO.- HMDOR ha emitido carta de despido objetivo, derivado del colectivo finalizado sin acuerdo, al menos, a los siguientes trabajadores:

- Concepción, Analista en el departamento de control de gestión. Fecha de efectos 20-3-24.

- Penélope, Secretaria de Dirección General. Fecha de efectos 20-3-24

- Leocadia, Directora Comercial. Fecha de efectos 20-3-24

- Mariano, jefe de oficina de RRHH. Fecha de efectos 16-4-24

- Jesús Ángel. Fecha de efectos 16-4-24

- Alexis. Fecha de efectos 16-4-24

- Juan Manuel. Fecha de efectos 16-4-24

- Florian. Fecha de efectos 16-4-24

- Melchor. Fecha de efectos 16-4-24

- Mariola. Fecha de efectos 16-4-24

- Silvio. Fecha de efectos 16-4-24

UNDÉCIMO.-Con anterioridad al despido colectivo, en la empresa HMDOR, desde el año 2020, se llevaron a cabo las suspensiones colectivas temporales de contrato de trabajo y la extinción colectiva por causas ETOP, que constan en el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora:

-Resolución del Director General de Trabajo, que resuelve constatar la concurrencia de fuerza Mayor alegada por HMDOR (en solicitud de 25-3-20) para aplicar la medida de suspensión de contratos y/o reducción de las jornada laborales de 239 trabajadores de su plantilla.

-Resolución de 30-3-2020 del Director General de Trabajo, que resuelve constatar la existencia de fuerza mayor alegada por HMDOR (solicitada el 20-3-20), como causa motivadora de la decisión adoptada por la empresa, consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de 28 trabajadores relacionados en al anexo, en los términos solicitados.

-Comunicación Final de fecha 8-4-2022, de la Medida de la Comisión Negociadora para la suspensión/reducción temporal de contratos de trabajo fijados en el anexo desde el día 8-4- 22 al 30-11-22.

- Comunicación Final de fecha 30-11-2022, de la Medida de la Comisión Negociadora para la suspensión/reducción temporal de contratos de trabajo fijados en el anexo desde el día siguiente a la comunicación de la decisión final a la Autoridad laboral al 31-5-2023.

- Comunicación Final de fecha 30-11-2022, de la Medida de la Comisión Negociadora para la Extinción de 106 contratos de trabajo relacionados en el anexo, con efectos como máximo del 31-12-2022.

-Acta Final de fecha 5-12-2023 de Acuerdo en materia de suspensión temporal de contratos de trabajo de 115 trabajadores que constan en el listado, con duración del 8-12-2023 al 30- 6-2024».

SEXTO.-En la anterior sentencia se dictó el siguiente Fallo: «Desestimamos la demanda instada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras- PV, frente a Hoteles Marina D'Or SL y Costa Blanca Leisure Resort SL, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas.

Sin costas».

SÉPTIMO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Sindical de Comisións Obreres del País Valencià.

El recurso fue impugnado por Hoteles Marina D?Or y Costa Blanca Leisure S.L.

OCTAVO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 11 de diciembre de 2025, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

NOVENO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación y planteamiento del debate casacional

1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si el despido colectivo por causas económicas y organizativas practicado por la empresa Hoteles Marina D?Or SL del 1 de marzo de 2024 al 31 de mayo de 2024, que afectó a setenta y seis trabajadores, en primer lugar, merece la calificación de nulo, de un lado, por no haber entregado la empresa en el periodo de consultas la documentación exigida por el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, al pertenecer la empresa a un grupo de sociedades; de otro, por haberse producido un fraude de ley en el ofrecimiento por la empleadora de la conversión de cuarenta y nueve contratos fijos, en fijos discontinuos; o finalmente, porque no se alcanzaron los umbrales requeridos de trabajadores afectados y debieron realizarse despidos objetivos. Y, en segundo lugar, ha de resolverse si el despido colectivo fue no ajustado a derecho, por no concurrir ni la causa económica ni la organizativa.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1418/2025, de 15 de mayo (Proc 9/2024) desestimó la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV frente a Hoteles Marina D'Or SL y Costa Blanca Leisure Resort SL.

Considera la indicada sentencia, recurrida en casación, que se alcanzaron los umbrales numéricos de trabajadores afectados para la tramitación de un despido colectivo; que no existe grupo de empresas a efectos laborales, por lo que fue entregada la documentación oportuna, respecto de la causa económica; que se aportaron los informes técnicos precisos en relación con la causa organizativa; que no se aprecia fraude de ley por haber afectado el despido colectivo sólo a los trabajadores fijos; que se negoció de buena fe en el periodo de consultas; y, que concurrieron las causas económicas y organizativas. Concluye, en consecuencia, que el despido colectivo fue ajustado a derecho.

3.El recurso de casación formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV se funda en los siguientes motivos:

a) Con base en los artículos 207 d) y 210.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita, como primer motivo de recurso de casación, la revisión del hecho probado undécimo.

b) En el segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se invoca la nulidad del despido colectivo, al no haber entregado la empresa la documentación exigida por el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y, se denuncia la infracción de los artículos 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, 42 del Código de Comercio y, 4.4 y 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

c) Como tercer motivo de casación, e idéntico sustento adjetivo, se alega que el despido colectivo debe ser calificado como nulo por haber incurrido en fraude la empresa demandada al haber ofrecido a cuarenta y nueve trabajadores la conversión de sus contratos fijos en fijos discontinuos y se denuncia la infracción de los artículos 12.4 e), 16.1 y 16.7 del Estatuto de los Trabajadores.

d) En el cuarto motivo de recurso de casación, también con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se invoca que debieron realizarse despidos objetivos, al no alcanzarse los límites numéricos necesarios para la tramitación del despido colectivo, infringiéndose, por tanto, los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, 124.9 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 12 y 14 del Real Decreto 1483/2012 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) Y, en el quinto motivo de recurso de casación, con carácter subsidiario, y con la misma base procesal, se alega que no concurren las causas económicas ni organizativas, habiéndose infringido los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia que reseña.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5.Hoteles Marina D'Or SL presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que alega, con carácter previo, que el recurso debe desestimarse por incumplir los requisitos formales exigidos, ya que es un recurso extraordinario y la parte recurrente pretende que el Tribunal Supremo valore, de nuevo, la prueba, o que saque conclusiones diferentes de los hechos probados. Seguidamente, se opone a la estimación de cada uno de los motivos de recurso.

6.Costa Blanca Leisure Resort SL en el escrito de impugnación únicamente se opone a la estimación de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

SEGUNDO.- El cumplimiento de las formalidades legales en el escrito de recurso de casación

1.Se analizará, con carácter previo, la causa de la inadmisibilidad del recurso de casación esgrimida por Hoteles Marina D'Or SL en el escrito de impugnación del recurso, en el que invoca el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.

De conformidad con el artículo 210.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:

a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».

Del precepto transcrito, se extrae que el escrito de formalización del recurso de casación ha de ajustarse a las siguientes exigencias, como pusieron de manifiesto las SSTS 295/2025, de 8 de abril de 2025 (rec 139/2023) y, 1282/2021, de 17 de diciembre (rec 182/2021):

a) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

b) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

c) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

d) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

d) Se razonará el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

e) Se hará mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

f) Cuando el motivo se base en la infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, la solicitud de subsanación o el recurso destinado a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, si hubiese habido un momento procesal oportuno para ello y, la incidencia de la indefensión causada.

g) Si el motivo se funda en el error de hecho en la apreciación de la prueba han de indicarse, de modo preciso, cada uno de los documentos en los que se funde la parte recurrente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la redacción alternativa que se propone de los hechos probados.

La STS 172/2020, de 26 de febrero (rec 160/2019) reitera la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 267/2018, de 8 de marzo (rec 29/2017) y 803/2017, de 17 de octubre (rcud 1663/2015), sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, que se resume a continuación, destacando los siguientes aspectos:

a) Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (recurso 160/2019) y 1045/2017, de 20 de diciembre (rec 233/2016), de un lado, la interpretación en el cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista, pues incluso la norma transcrita permite la subsanación de aquellos defectos formales que tengan este carácter de subsanables. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

b) Si el escrito de interposición del recurso de casación ofrece los datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente, no ha de inadmitirse a limine, sino que debe interpretarse la admisión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y, por ende, entrar a conocer del mismo, siempre que el incumplimiento de las formalidades legales no constituya un obstáculo justificado. En esta línea se pronunciaron las SSTC 5/1988, de 21 de enero (recurso 1028/1986) y 176/1990, de 12 de noviembre (recurso 1078/1988).

c) Ahora bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento adecuado de las formalidades exigidas en los artículos 207 y 210 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

d) En consecuencia, habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir, tales como los que indicó, entre otras, la STS de 23 septiembre 2014 (rec 66/2014), a saber, la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

2.Pues bien, la parte recurrente solicita en el primer motivo de recurso de casación, la revisión del hecho probado undécimo, citando la prueba documental que le sirve de sustento y, facilitando la correspondiente redacción alternativa, con las adiciones pretendidas, por lo que da debido cumplimiento a las formalidades exigidas tanto legal como jurisprudencialmente.

En los restantes cuatro motivos de recurso, se denuncia la infracción sustantiva, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, citando la norma infringida, razonando la pertinencia de la infracción alegada, fundamentando con precisión el motivo. Consiguientemente, contiene todos los elementos necesarios para la correcta articulación del recurso, detallados, entre otras, en la STS 1351/2024 de 20 de diciembre (Rec 213/2022).

De lo expuesto, se ha de colegir que se ha dado por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación, fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, no concurriendo la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de impugnación del recurso consistente en el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.

TERCERO.- La revisión fáctica

1.La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso de casación, la revisión del hecho probado undécimo de la sentencia recurrida, con debido sustento adjetivo en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, basándose en la prueba documental número 5 aportada por la parte actora, obrante a los folios que indica, para que se sustituya por el siguiente tenor:

«En el período en que se alegan pérdidas, se han venido sucediendo suspensiones y extinciones colectivas de trabajo (ERTE-ERES) 2020-2024

Documento 5 aportado por esta parte, desde folio 70, en folio 71 consta índice

ERTE 2020-2021-2022 doc. 5.1. Del folio 72 al folio 78

Del 14 de marzo de 2020 al 30 marzo 2022 (principal + 2 prorrogas).

Causas fuerza mayor.

N.º trabajadores afectados 239 en el centro de Oropesa y Villarreal, y 28 en el centro de Valencia.

ERTE ABRIL 2022 doc. 5.2. Del folio 79 al folio 113

Del 8 de abril de 2022 al 30 de noviembre 2022.

Causas económicas, productivas y de organización.

N.º trabajadores afectados 204 en el centro de Oropesa, Villarreal, y Valencia.

ERTE DICIEMBRE 2022 (PRORROGA) doc. 5.3. Del folio 114 al 138

Del 1 de diciembre de 2022 al 31 de mayo de 2023.

Causas económicas, productivas y de organización.

N.º trabajadores afectados 117 en el centro de Oropesa y Villarreal.

ERE DICIEMBRE 2022 doc 5.4 del folio 139 a 148

Se ejecuta entre el 1 y el 31 de diciembre de 2022.

Causas económicas, productivas y de organización.

N.º trabajadores afectados 106.

68 centro de Oropesa y Villarreal.

38 centro de Valencia (20 fijos ordinarios, 16 fijos discontinuos).

- ERTE 2023-2024 doc. 5.5 folios del 149 al 171

ERTE 2023 AFECTA A LA TOTALIDAD DE LA PLANTILLA: FIJOS ORDINARIOS (114) Y FIJOS DISCONTINUOS (914). Página 4, folio 158

CAUSA ERTE 2023 ENCONTRAMOS EL PROYECTO EMPRESARIAL en la MEMORIA JUSTIFICATIVA. CAUSA PRODUCTIVA: Descenso de la producción como consecuencia de la paralización de la actividad ordinaria. Importantes proyectos de mejora de instalaciones para mejorar la competitividad. Pagina 5, folio 159

Objetivos de nuevos socios (Página 5 y 6). Folios 159 y 160

- Recuperar niveles de ocupación/facturación prepandemia

- Conseguir un plan de marketing y ventas con calendario establecido y el producto adecuado a cada temporada.

Acciones para conseguir dichos objetivos: PROYECTO DE MEJORA novación, modernización y mejora de instalaciones, 2 FASES (página 6, folio 160):

- FASE 1 (VENTANA 1). Grueso del proyecto. Septiembre de 2023 a 01/06/2024. CIERRE COMPLETO DE INSTALACIONES.

- FASE 2 (VENTANA 2). Mejoras adicionales. 01/10/2024 hasta Semana Santa de 2025

Duración de la medida (página 17, folio 171): Período comprendido entre los meses de diciembre de 2023 y junio de 2024

Criterios de afectación (página 17, folio 171): afectación de la totalidad de los empleados adscritos a la compañía tanto fijos ordinarios como fijos discontinuos».

2.Para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica en el recurso de casación, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como declararon, entre otras, las SSTS 357/2025, de 23 de abril (Rec 66/2023), 410/2024, de 5 de marzo ( rec 143/2021), de 2 de marzo de 2016 ( rec 153/2015), de 25 de marzo de 2014 ( rec 161/2013), de 3 de julio de 2013 (rec 88/2012) y, de 28 de mayo de 2013 (rec 5/20112), se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.

b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.

c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.

d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.

e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.

f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

3.Suerte desestimatoria ha de seguir la presente pretensión revisora, ya que carece de trascendencia para modificar el fallo de la sentencia recurrida, pues el hecho probado undécimo recoge la sucesión de las medidas adoptadas por la empresa desde el año 2020, consistentes en suspensiones colectivas temporales de contratos de trabajo y en la extinción colectiva por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que constan en el documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora, que es el mismo en el que se funda la parte recurrente y que ha sido debidamente valorado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, a quien incumbe, con carácter exclusivo, la facultad de valoración de la prueba, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

CUARTO.- La entrega de la documentación exigida legalmente en el despido colectivo por causas económicas, en los supuestos de grupos de sociedades. No se aprecia grupo de empresas a efectos laborales

1.La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso de casación, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, 42 del Código de Comercio y, 4.4 y 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

2.El 16 de enero de 2024, la entidad demandada Hoteles Marina D'Or SL comunicó a la representación legal de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y organizativas y, el 24 de enero de 2024, se constituyó la comisión negociadora, teniendo lugar la apertura del periodo de consultas.

El 29 de febrero de 2024, la empresa le comunicó a la Dirección General de Trabajo la finalización del periodo de consultas, sin acuerdo, tras cinco reuniones y, su decisión de proceder al despido colectivo de setenta y seis trabajadores. En un principio, el despido colectivo afectaba a setenta y siete trabajadores, pero uno causó baja voluntaria y, a partir de la cuarta reunión del periodo de consultas, se concretó que la medida afectaría a setenta y seis trabajadores.

3.La parte actora y recurrente pretende, dentro de este segundo motivo de recurso de casación, en primer lugar, en relación con la causa económica, que se declare la nulidad del despido colectivo por no haber entregado la empresa Hoteles Marina D?Or SL la documentación exigida legalmente para los supuestos de grupos de sociedades, invocando que, además, existe un grupo de empresas a efectos laborales entre las dos entidades codemandadas.

El artículo 51.2 párrafo quinto del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

«La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

d) Periodo previsto para la realización de los despidos.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.

La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan».

En la misma línea, el artículo 3.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que regula la documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo, dispone que la comunicación del inicio del periodo de consultas deberá ir acompañada de lo siguiente:

«Una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, según lo establecido en los artículos 4 y 5, y de los restantes aspectos relacionados en este apartado, así como, en su caso, del plan de recolocación externa previsto en el artículo 9».

El artículo 4 del reseñado Real Decreto contempla la documentación específica que ha de entregarse en los despidos colectivos por causas económicas y en el párrafo quinto declara lo siguiente:

«Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento».

El último párrafo del artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:

«La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley».

4.Como se ha indicado, sostiene la parte recurrente la nulidad del despido colectivo por causas económicas, afirmando que la empresa Hoteles Marina D'Or SL forma parte del grupo de sociedades al que pertenece Costa Blanca Leisure Resort SL, de un lado y, de otro, que ambas entidades integran un grupo de empresas a efectos laborales. Por lo tanto, considera que, al no haber entregado Hoteles Marina D'Or SL la documentación económica de las empresas del grupo, a los representantes de los trabajadores para la oportuna negociación en el periodo de consultas, el despido colectivo ha de ser declarado nulo.

Conviene tener presente que Hoteles Marina D?Or SL es propietaria del negocio hotelero que se desarrolla en las instalaciones hoteleras y de ocio denominadas «Magic World».

El 8 de noviembre de 2023, el DIRECCION000 y Sociedades Costa Blanca Leisure Resorte SL adquirieron el 100% de las participaciones sociales de Hoteles Marina D?Or SL, distribuido en partes iguales entre ambos inversores, correspondiendo el 50% a cada uno de ellos. Ese mismo día, los dos administradores mancomunados de Hoteles Marina D?Or SL, a saber, Dª. Benita, como representante persona física de «Nuevo Reto 21, SL» y D. José, confirieron un poder general, con facultades mancomunadas y solidarias, a favor de D. Ezequiel y D. Emiliano.

El 5 de abril de 2024, Hoteles Marina D?Or SL, representada por sus administradores mancomunados, Dª. Benita, como representante persona física de «Nuevo Reto 21, SL» y D. José, suscribieron un contrato de gestión de establecimientos hoteleros con la entidad Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL, representada por D. Ezequiel, en calidad de apoderado general de esta última entidad, para gestionar la explotación de «Magic World».

Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL pertenece al grupo de sociedades de la sociedad holding de nacionalidad española Costa Blanca Leisure Group SL, un grupo de sociedades especializado, entre otras actividades, en la comercialización de estructuras hoteleras, gestión de hoteles y en la organización de centros de reservas hoteleras.

Debe resaltarse que, aunque en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, se hace constar que Costa Blanca Leisure Group SL es propietaria del cincuenta por ciento del capital de Hoteles Marina D?Or SL, se trata de un error, pues la compraventa se llevó a cabo por Costa Blanca Leisure Resorte SL, -codemandada en las presentes actuaciones y que también pertenece a este grupo de sociedades-, a tenor del hecho probado séptimo, como ha quedado reseñado anteriormente y se extrae de la documental obrante en autos, en la que se basa la sentencia recurrida.

5.Sobre la relevancia de la aportación documental en la tramitación del despido colectivo nos hemos pronunciado reiteradamente, entre otras, en las SSTS del Pleno 510/2023, de 12 de julio (Rec 19/2023), 1040/2021, de 20 de octubre (Rec 88/2021), 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018) y 643/2017, de 19 de julio (Rec 14/2017), 688/2016, de 20 de julio (Rec 323/2014) y 1090/2016, de 21 de diciembre (Rec 131/2016) y en la más reciente STS 453/2025, de 21 de mayo (Rec 3/2025), en las que sentamos la siguiente doctrina:

a) El artículo 2.3 de la Directiva 98/59 /CE dispone que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Ya pusimos de manifiesto que se trata de una expresión jurídicamente indeterminada, pues no concreta qué ha de considerarse pertinente y quién debe decidir si la información es o no pertinente. Por lo tanto, concluimos que el empresario cumple, en principio, con la entrega a los representantes de los trabajadores de toda la información exigida por los artículos 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y 3, 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Ahora bien, ello no es óbice para que el empresario voluntariamente aporte cualquier otra documentación que estime conveniente para contribuir al buen desarrollo del periodo de consultas.

b) La información se configura, por tanto, como un presupuesto ineludible de las consultas.

c) El deber de información tiene un carácter instrumental al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas. De ello se extrae que no todo incumplimiento de la obligación de entregar la documentación exigida conlleva la declaración de la nulidad del despido colectivo, sino sólo la falta de entrega de la documentación que sea trascendente a los efectos de que tenga lugar una negociación adecuadamente informada. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 1248/2024, de 14 de noviembre (Rec 147/2024).

d) La relación de la documental que ha de entregarse contenida en la normativa anteriormente reseñada no tiene valor ad solemnitatem(para solemnidad) y, consiguientemente, no sustentará la declaración de la nulidad del despido colectivo, la falta de entrega de aquellos documentos que razonablemente se revelen intrascendentes a los efectos perseguidos por la norma de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas, a tenor del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, seguimos el criterio adoptado por el legislador, en materia de procedimiento administrativo en el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e incluso en la normativa procesal laboral, en el artículo 207 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

e) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores obligan al empresario a proporcionarle a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación con las medidas extintivas que pretende adoptar.

f) De lo anterior se extrae que ha de examinarse el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista, de forma tal que la necesidad de aportación o no de una concreta documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines expresados. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación informativa para que tenga incidencia en la calificación del despido colectivo vendrá determinado, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada, puesto que no se puede imponer al empresario el deber de proporcionar cualquier documentación no prevista legalmente, salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas, como declaró, entre otras, la STS de 18 de julio de 2014 (Rec 288/2013).

g) Si una vez entregada por la empresa la documentación exigida legalmente, la representación legal de los trabajadores solicitara la aportación de otra documentación por considerarla pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación legal de los trabajadores, como afirmaron, entre otras, las SSTS de 13 de julio de 2017 (Rec 25/2017) y de 18 de mayo de 2017 (Rec 71/2016).

h) En esta línea, hemos manifestado, entre otras, en las SSTS de 18 febrero 2014 (Rec 74/2013) y de 20 marzo 2013 (Rec 81/2012), la estrecha relación que guarda el deber de información con la buena fe negocial que ha de presidir la negociación en el periodo de consultas, partiendo de que la finalidad del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los preceptos reglamentarios que lo desarrollan consiste en facilitar a los representantes de los trabajadores una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que el periodo de consultas se proyecte, tal y como expresa el artículo 2.2 de la misma y, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los contratos de los trabajadores despedidos.

6.Ha de resaltarse también que, respecto de la aportación de la documentación en los despidos colectivos en los supuestos de grupos de sociedades o grupos de empresas regulares, esta Sala de lo Social, ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial, entre otras en las SSTS del Pleno 510/2023, de 12 de julio (Rec 19/2023), 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018) y 643/2017, de 19 de julio (Rec 14/2017), que se reseña a continuación:

a) Aunque no concurran los elementos necesarios para que exista un grupo de empresas a efectos laborales, la existencia de una agrupación mercantil también tiene consecuencias en la aportación de documentación para las consultas en la tramitación de un despido colectivo.

b) La regulación del despido colectivo exige que la información facilitada a la representación legal de los trabajadores sea suficiente para poder negociar durante la fase de consultas. Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos por causas económicas, exige que se aporte la documentación que, con carácter preceptivo, contempla el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012.

c) Esta documentación resulta relevante, sin duda, ya que cuando se trata de empresas encuadradas en un grupo mercantil y se dan los requisitos que exige la norma, han de aportarse las cuentas de las demás empresas del grupo, precisamente, para conocer la verdadera situación de la que adopta la decisión de despido colectivo ante la posible existencia de saldos deudores o acreedores, o de relaciones económicas diversas entre ellas que tengan reflejo en las cuentas que han de proporcionarse y que podrían ser relevantes, a tales efectos.

7.La parte recurrente alega también, en este motivo, que las empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.

En relación con la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales esta Sala de lo Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para que pueda ser apreciada, entre otras, en las SSTS 510/2023 de 12 de julio (Rec 19/20), 458/2017, de 31 mayo (Rec 250/2015), 450/2017, de 30 mayo ( Rec 283/2016), de 20 de octubre de 2015 ( Rec 172/2014), de 16 de julio de 2015 ( Rec 31/2014), de 24 de febrero de 2015 ( Rec 124/2014), de 22 de septiembre de 2014 ( Rec 314/2013), de 2 de junio de 2014 ( Rcud 546/2013), de 21 de mayo de 2014 (Rec 182/2013) y de 27 de mayo de 2013 (Rec 78/2012), debiendo resaltarse lo siguiente:

A) Son perfectamente diferenciables el grupo de sociedades y la empresa de grupo.

B) El mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial no es suficiente, sin más, para que opere una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.

C) El concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que, en cada caso, se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.

D) Para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, ha de concurrir alguno de los siguientes elementos adicionales:

a) Funcionamiento unitario. Se produce en los supuestos de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo, en cuyo caso estaremos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores. Estas situaciones se encuadran en la calificación de empresario contenida en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, que considera como tales a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes, que reciban la prestación de servicios de las personas trabajadoras.

b) Confusión patrimonial. Este elemento no hace referencia a la titularidad del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. Tampoco existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c) Unidad de caja. Este elemento supone el grado extremo de la confusión patrimonial y alude a lo que hemos considerado la permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las situaciones de cash pooling(caja única) entre empresas del mismo grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d) Utilización fraudulenta de la personalidad. Se produce cuando se crea una empresa aparente. Y se refiere al fraude en el uso de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que, a la postre, puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e) Uso abusivo de la dirección unitaria. La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de la responsabilidad solidaria- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

8.Pues bien, en el caso de autos, las empresas codemandadas no forman un grupo de empresas a efectos laborales, al no concurrir los presupuestos detallados anteriormente.

Como se ha puesto de manifiesto, Costa Blanca Leisure Resorte SL es la propietaria del 50 % de Hoteles Marina D?Or SL, desde el 8 de noviembre de 2023. Ciertamente, los dos administradores mancomunados de ésta última otorgaron un poder general, con facultades mancomunadas y solidarias, a favor de D. Ezequiel y D. Emiliano, quienes suscribieron diversa documentación durante la tramitación del despido colectivo practicado por Hoteles Marina D?Or SL.Y, el 5 de abril de 2024, Hoteles Marina D?Or SL, representada por sus administradores mancomunados, suscribieron un contrato de gestión de establecimientos hoteleros con la entidad Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL, representada por D. Ezequiel, en calidad de apoderado general de esta última entidad, para gestionar la explotación de Magic World.Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL pertenece al mismo grupo de sociedades que la empresa codemandada Costa Blanca Leisure Resort SL.

Ahora bien, estas circunstancias no son suficientes para apreciar que las empresas codemandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales, sino que es precisa la concurrencia de alguno de los elementos adicionales que han sido referenciados anteriormente. Y, en este caso, no hay un funcionamiento unitario de ambas empresas; ni confusión patrimonial, ni unidad de caja, pues consta expresamente acreditado que Hoteles Marina D?Or SL es el único titular de sus cuentas bancarias en CaixaBank y en el Banco Sabadell, siendo también único titular Costa Blanca Leisure Resort SL de su cuenta en el Banco Sabadell; las dos empresas son reales y no aparentes; y, no se ha producido un uso abusivo de la dirección unitaria.

9.Atendiendo a lo expuesto, se ha de examinar, a continuación, si la empresa Hoteles Marina D?Or SL ha dado fiel cumplimiento al deber de aportación de la documentación en el periodo de consultas del despido colectivo.

Debe tenerse en cuenta que Costa Blanca Leisure Resort SL es propietaria del 50 % de Hoteles Marina D?Or SL y que, a su vez, pertenece al grupo de sociedades de la sociedad holding, de nacionalidad española, Costa Blanca Leisure Group SL, especializado entre otras actividades, en la comercialización de estructuras hoteleras, gestión de hoteles y en la organización de centros de reservas hoteleras.

Junto a ello, debe destacarse que consta en el informe técnico del despido colectivo, aportado a la representación legal de los trabajadores, que Hoteles Marina D?Or SL iba a realizar una inversión de 40 millones de euros en su complejo de Oropesa del Mar de remodelación y mejora, en dos fases, a saber, una primera fase desde septiembre de 2023 hasta el 1 de junio de 2024, de mayores obras y, desde el 1 de octubre de 2024 hasta la Semana Santa del año 2025, una segunda fase de mejoras adicionales. De hecho, en la fecha de celebración del acto del juicio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 14 de mayo de 2024, la empresa Hoteles Marina D?Or SL estaba cerrada.

De lo indicado, se ha de colegir que Hoteles Marina D?Or SL, en tanto es propiedad en su 50 % de Costa Blanca Leisure Resort SL, pertenece al grupo de sociedades de la sociedad holding, de nacionalidad española, Costa Blanca Leisure Group SL, dedicado al mismo sector de actividad, y, dada la inversión indicada, que pueden existir saldos deudores o acreedores entre estas entidades.

Como declaramos, entre otras, en las SSTS de 3 de diciembre de 2012 ( Rcud 965/2012), de 23 de enero de 2007 ( Rcud 641/2005) y de 31 de diciembre de 2001 ( Rec 688/1990), en los supuestos de despidos por causas económicas y para el supuesto de un grupo de empresas a los efectos laborales -con la consecuente solidaridad en la responsabilidad que ello comporta- la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye el único empleador, la causa económica concurrente en una de ellas, no justifica que concurra la causa económica en el grupo como tal, en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios las personas trabajadoras, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad.

Acorde con lo anterior, el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que regula la documentación que ha de aportarse en los despidos colectivos por causas económicas, exige que se acompañen:

a) Las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, de los dos últimos ejercicios económicos completos, cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

b) La documentación económica de los dos últimos ejercicios económicos completos de la empresa que inicia el procedimiento y de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, si no existiera la obligación de formular cuentas consolidadas, siempre que estas empresas posean su domicilio social en España, desarrollen la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

Pues bien, como declaramos, entre otras, en la STS del Pleno 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018) esta obligación de aportación de la documentación económica reseñada ha de cumplirse por la empresa que tramita un despido colectivo siempre que pertenezca a un grupo de sociedades, con independencia de que integre o no un grupo de empresas a efectos laborales.

Ahora bien, la nulidad del despido por deficiencias documentales, con arreglo a la doctrina expuesta, no es automática, sino que está sujeta a un principio de proporcionalidad y de coherencia en el proceso de negociación en el periodo de consultas. Pero, como declaró la STS 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018), la aportación de la documentación exigida en los supuestos de grupos de sociedades es la que permite que se produzca una verdadera negociación en el periodo de consultas del despido colectivo por causas económicas, que se cumpla la finalidad del periodo de consultas y, en su caso, que sea posible el control judicial de la causa.

Y, en el caso de autos, la empresa Hoteles Marina D?Or SL no aportó esta documentación, estando obligada a ello, al concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, como se ha reseñado anteriormente. La consecuencia, por aplicación del artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, es la declaración de nulidad del despido colectivo, pero sólo en relación con las causas económicas. Pero, como ocurrió también en el caso resuelto por la referenciada STS 861/2018, en el supuesto de autos, el despido colectivo se tramitó por causas económicas y organizativas, por lo que han de examinarse si concurrieron las causas organizativas, para determinar si fue o no ajustado a derecho, o nulo, en relación con las mismas.

QUINTO.- La entrega de la documentación exigida legalmente en el despido colectivo por causas organizativas

1.La parte recurrente, en segundo lugar, encuadrando su pretensión en el segundo motivo del recurso de casación, invoca la nulidad del despido colectivo por no haber entregado la empresa la documentación exigida cuando concurren las causas organizativas.

2.El artículo 5 del Real Decreto 1483/2012, que regula la documentación que ha de aportarse en los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, establece lo siguiente:

«1. En los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas técnicas, organizativas o de producción que justifican el despido colectivo, que acredite, en la forma señalada en el siguiente apartado, la concurrencia de alguna de las causas señaladas.

2. El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».

3.La parte recurrente alega que en el informe técnico y en la memoria explicativa, referidos a las causas organizativas, no ha quedado acreditada la concurrencia de las mismas.

Debe resaltarse que consta acreditado en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida que la empresa ha aportado tanto el informe técnico como la memoria explicativa de las causas organizativas y que, de conformidad con el artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sólo la falta de aportación de la documentación justifica la declaración de nulidad del despido colectivo. Por lo tanto, ha de diferenciarse entre la falta de aportación de la documentación legalmente exigida y la falta de acreditación de la concurrencia de la causa. Pues, mientras que la falta de aportación incide en la negociación en el periodo de consultas y conlleva la declaración de nulidad del despido colectivo, sin embargo, cuando la causa invocada no ha quedado acreditada, el despido colectivo merece la calificación de no ajustado a derecho, según el propio artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Y, en presente supuesto, la documentación ha sido debidamente aportada, por lo que no concurre la causa de nulidad invocada, debiendo desestimarse esta pretensión, pues la empresa hizo entrega de una memoria completa y de un informe técnico suficiente en el que están comprendidas todas las exigencias legales y reglamentarias, de la documentación justificativa del personal, con relación de puestos de trabajo afectados, criterios de selección de los trabajadores y medidas a aplicar, que se reseña más detalladamente, con valor de hecho probado en el apartado 5 del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida. En la misma línea, en un caso análogo, nos pronunciamos entre otras, en la STS del Pleno 239/2022, de 16 de marzo (Rec 265/2021).

SEXTO.- No se aprecia la nulidad del despido colectivo por fraude en el ofrecimiento por la empresa de medidas alternativas

1.La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de recurso de casación, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 12.4 e), 16.1 y 16.7 del Estatuto de los Trabajadores.

2.El párrafo primero del artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores establece en relación con el contrato a tiempo parcial lo siguiente:

«La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción».

Por otra parte, el artículo 16.1 del citado texto legal, con carácter general, respecto de los contratos fijos discontinuos, dispone lo siguiente:

«1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal».

Y, más concretamente, el artículo 16.7 del Estatuto de los Trabajadores declara que:

«La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, de conformidad con los procedimientos que establezca el convenio colectivo sectorial o, en su defecto, el acuerdo de empresa».

3.Consta acreditado que en la comunicación remitida por la empresa Hoteles Marina D?Or SL a la Dirección General de Trabajo el 29 de febrero de 2024, sobre la finalización del periodo de consultas sin acuerdo y la decisión de la empresa de proceder al despido colectivo, tras reseñar las causas del despido colectivo que eran económicas y organizativas, el número de trabajadores afectados, a saber, setenta y seis y las fechas en las que se produciría la extinción de los contratos, se contenían las denominadas medidas alternativas para minorar las extinciones, contemplándose en el apartado a) el ofrecimiento a 49 trabajadores fijos ordinarios, su conversión en trabajadores fijos discontinuos, para lo cual se negociaría individualmente con cada uno de ellos. Asimismo, se reflejaba que los trabajadores que accedieran a la citada novación tendrían reconocida una garantía mínima de ocupación efectiva entre 6 meses y 10 meses, dependiendo del puesto.

Se trata de una medida alternativa al despido colectivo, que se ofrecería voluntariamente por la empresa a los trabajadores afectados, que se negociaría individualmente con ellos y, que podría ser aceptada o no por los mismos, por lo que es ajena al despido colectivo, entrando en el ámbito de la autonomía de la voluntad y, en modo alguno, supone un fraude de ley, como sostiene la parte recurrente, por lo que se desestima este motivo de recurso de casación.

SÉPTIMO.- El número de personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo y las medidas alternativas ofrecidas por la empresa en el periodo de consultas que finalizó sin acuerdo

1.Como cuarto motivo de recurso de casación, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, 124.9 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 12 y 14 del Real Decreto 1483/2012 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega que no estamos en presencia de un despido colectivo al no alcanzarse el límite de trabajadores afectados exigido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues sólo han sido despedidos once trabajadores. Invoca, asimismo, que la empresa que tenía la facilidad probatoria debió aportar para acreditar que el despido era colectivo la totalidad de cartas de despido, las modificaciones de los contratos ordinarios en fijos discontinuos y las subrogaciones empresariales en las nuevas empresas.

2.Debe tenerse en cuenta que las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo son setenta y seis y que, en el ámbito de la negociación propia del periodo de consultas, la empresa realizó una serie de ofrecimientos de medidas alternativas para minorar el número de afectados por el despido colectivo, tales como la conversión de los contratos fijos de determinados trabajadores en fijos discontinuos, o el compromiso de pactar la subrogación en los contratos de los afectados por el despido colectivo, por las empresas con las que se externalizaran los servicios. Pero eran medidas que formaban parte de la negociación y que no fueron aceptadas por la representación legal de los trabajadores, por lo que quedaron sin efecto, al haber finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. De este modo, la empresa no tenía obligación, e incluso ni posibilidad de entregar documentación alguna al respecto.

Se desestima, por tanto, este motivo de recurso de casación, al no apreciarse las infracciones denunciadas.

OCTAVO.- La concurrencia de las causas organizativas

1.Como último motivo de recurso de casación, la parte recurrente invoca la infracción de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que reseña, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Se alega que no concurren las causas económicas ni las organizativas.

2.En relación con las causas económicas, la parte recurrente manifiesta que se fundan en situaciones coyunturales y no estructurales y, por ende, que no pueden justificar la adopción de la medida de despido colectivo, pues el periodo al que se refieren las pérdidas económicas que se invocan coincide con la pandemia internacional por COVID 19 y con la realización de las obras de modernización y remodelación.

Ha de ponerse de relieve, a estos efectos, que la falta de aportación por la empresa a los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas de la documentación relativa a la causa económica del grupo de sociedades, como exige el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, nos llevó a concluir en la resolución de la primera cuestión esgrimida por la parte recurrente en el segundo motivo de recurso de casación, que el despido colectivo por causas económicas merecía la calificación de nulo. No obstante, procedía analizar la otra causa que le servía de sustento, a saber, la causa organizativa. Consiguientemente, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la concurrencia de las causas económicas.

3.La parte recurrente alega que las causas organizativas invocadas por la empresa para justificar el despido colectivo consistentes en el solapamiento de puestos de trabajo, en el sobredimensionamiento de determinados departamentos y puestos de trabajo, en el exceso de trabajadores con contratos a jornada completa y en la falta de eficiencia económica financiera para desarrollar algunas tareas con personal propio en lugar de ser externalizadas, son genéricas y ambiguas, sin que haya quedado acreditada la necesidad y la proporcionalidad de realizar el despido colectivo.

4.El artículo 51.1.3º del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

«Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».

5.En el caso de autos, ha quedado acreditado, en el fundamento jurídico quinto apartado quinto de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, que la empresa Hoteles Marina D'Or SL, pese a la estacionalidad de su actividad, presentaba, en el momento del despido colectivo, un exceso de trabajadores con contratos a jornada completa, un sobredimensionamiento de departamentos y puestos de trabajo y que su adquisición por el DIRECCION000 y la empresa codemandada Costa Blanca Leisure Resort SL supuso una duplicidad de algunos puestos de trabajo, pues la gestión y coordinación de determinados servicios se contrató con otra empresa. De este modo, como consta en el informe técnico, se produjo el solapamiento de nueve puestos de trabajo, a saber, tres en los departamentos de Administración y Finanzas, uno en el de Almacén, uno en el departamento Comercial y Marketing, uno en Dirección y Administración, uno en Palace Villareal, uno en Varios y otro en las oficinas. También tuvo lugar el sobredimensionamiento de los departamentos del Economato y Catalaneta y de Recursos Humanos. Las causas organizativas justifican la reorganización de los recursos personales, para conseguir un ahorro de costes.

En este sentido, la STS del Pleno 1273/2021, de 15 de diciembre (Rec 117/2021) declaró que se incluyen en las causas organizativas todas aquellas tendentes a racionalizar los medios y recursos de los que dispone el empleador para reducir al máximo los costes económicos y de gestión, en la búsqueda de una mayor eficiencia en la prestación de los servicios.

6.Al concurrir la causa organizativa, se ha de concluir que el despido colectivo fue ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Debe tenerse en cuenta, en cuanto al pronunciamiento del fallo, que reiteramos la doctrina jurisprudencial sentada en un caso análogo, en la STS 861/2018 de 25 de septiembre (Rec 43/2018), en el sentido de que, si el despido colectivo se hubiese basado sólo en causas económicas, sería nulo, pero al fundarse también en causas organizativas y, haberse acreditado la concurrencia de las mismas, el despido colectivo ha sido ajustado a derecho.

Y, por ende, se desestima el recurso de casación y, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO.- Resolución del recurso de casación. El despido colectivo por causas organizativas fue ajustado a derecho

1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV, confirmar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1418/2025, de 15 de mayo (Proc 9/2024) y declarar su firmeza.

2.No hay expresa imposición de costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1418/2025, de 15 de mayo (Proc 9/2024).

3.-No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación y planteamiento del debate casacional

1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si el despido colectivo por causas económicas y organizativas practicado por la empresa Hoteles Marina D?Or SL del 1 de marzo de 2024 al 31 de mayo de 2024, que afectó a setenta y seis trabajadores, en primer lugar, merece la calificación de nulo, de un lado, por no haber entregado la empresa en el periodo de consultas la documentación exigida por el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, al pertenecer la empresa a un grupo de sociedades; de otro, por haberse producido un fraude de ley en el ofrecimiento por la empleadora de la conversión de cuarenta y nueve contratos fijos, en fijos discontinuos; o finalmente, porque no se alcanzaron los umbrales requeridos de trabajadores afectados y debieron realizarse despidos objetivos. Y, en segundo lugar, ha de resolverse si el despido colectivo fue no ajustado a derecho, por no concurrir ni la causa económica ni la organizativa.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1418/2025, de 15 de mayo (Proc 9/2024) desestimó la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV frente a Hoteles Marina D'Or SL y Costa Blanca Leisure Resort SL.

Considera la indicada sentencia, recurrida en casación, que se alcanzaron los umbrales numéricos de trabajadores afectados para la tramitación de un despido colectivo; que no existe grupo de empresas a efectos laborales, por lo que fue entregada la documentación oportuna, respecto de la causa económica; que se aportaron los informes técnicos precisos en relación con la causa organizativa; que no se aprecia fraude de ley por haber afectado el despido colectivo sólo a los trabajadores fijos; que se negoció de buena fe en el periodo de consultas; y, que concurrieron las causas económicas y organizativas. Concluye, en consecuencia, que el despido colectivo fue ajustado a derecho.

3.El recurso de casación formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV se funda en los siguientes motivos:

a) Con base en los artículos 207 d) y 210.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita, como primer motivo de recurso de casación, la revisión del hecho probado undécimo.

b) En el segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se invoca la nulidad del despido colectivo, al no haber entregado la empresa la documentación exigida por el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y, se denuncia la infracción de los artículos 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, 42 del Código de Comercio y, 4.4 y 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

c) Como tercer motivo de casación, e idéntico sustento adjetivo, se alega que el despido colectivo debe ser calificado como nulo por haber incurrido en fraude la empresa demandada al haber ofrecido a cuarenta y nueve trabajadores la conversión de sus contratos fijos en fijos discontinuos y se denuncia la infracción de los artículos 12.4 e), 16.1 y 16.7 del Estatuto de los Trabajadores.

d) En el cuarto motivo de recurso de casación, también con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se invoca que debieron realizarse despidos objetivos, al no alcanzarse los límites numéricos necesarios para la tramitación del despido colectivo, infringiéndose, por tanto, los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, 124.9 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 12 y 14 del Real Decreto 1483/2012 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

e) Y, en el quinto motivo de recurso de casación, con carácter subsidiario, y con la misma base procesal, se alega que no concurren las causas económicas ni organizativas, habiéndose infringido los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia que reseña.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5.Hoteles Marina D'Or SL presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que alega, con carácter previo, que el recurso debe desestimarse por incumplir los requisitos formales exigidos, ya que es un recurso extraordinario y la parte recurrente pretende que el Tribunal Supremo valore, de nuevo, la prueba, o que saque conclusiones diferentes de los hechos probados. Seguidamente, se opone a la estimación de cada uno de los motivos de recurso.

6.Costa Blanca Leisure Resort SL en el escrito de impugnación únicamente se opone a la estimación de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

SEGUNDO.- El cumplimiento de las formalidades legales en el escrito de recurso de casación

1.Se analizará, con carácter previo, la causa de la inadmisibilidad del recurso de casación esgrimida por Hoteles Marina D'Or SL en el escrito de impugnación del recurso, en el que invoca el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.

De conformidad con el artículo 210.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:

a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».

Del precepto transcrito, se extrae que el escrito de formalización del recurso de casación ha de ajustarse a las siguientes exigencias, como pusieron de manifiesto las SSTS 295/2025, de 8 de abril de 2025 (rec 139/2023) y, 1282/2021, de 17 de diciembre (rec 182/2021):

a) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

b) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

c) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

d) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

d) Se razonará el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

e) Se hará mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

f) Cuando el motivo se base en la infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, la solicitud de subsanación o el recurso destinado a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, si hubiese habido un momento procesal oportuno para ello y, la incidencia de la indefensión causada.

g) Si el motivo se funda en el error de hecho en la apreciación de la prueba han de indicarse, de modo preciso, cada uno de los documentos en los que se funde la parte recurrente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la redacción alternativa que se propone de los hechos probados.

La STS 172/2020, de 26 de febrero (rec 160/2019) reitera la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 267/2018, de 8 de marzo (rec 29/2017) y 803/2017, de 17 de octubre (rcud 1663/2015), sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, que se resume a continuación, destacando los siguientes aspectos:

a) Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (recurso 160/2019) y 1045/2017, de 20 de diciembre (rec 233/2016), de un lado, la interpretación en el cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista, pues incluso la norma transcrita permite la subsanación de aquellos defectos formales que tengan este carácter de subsanables. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

b) Si el escrito de interposición del recurso de casación ofrece los datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente, no ha de inadmitirse a limine, sino que debe interpretarse la admisión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y, por ende, entrar a conocer del mismo, siempre que el incumplimiento de las formalidades legales no constituya un obstáculo justificado. En esta línea se pronunciaron las SSTC 5/1988, de 21 de enero (recurso 1028/1986) y 176/1990, de 12 de noviembre (recurso 1078/1988).

c) Ahora bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento adecuado de las formalidades exigidas en los artículos 207 y 210 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

d) En consecuencia, habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir, tales como los que indicó, entre otras, la STS de 23 septiembre 2014 (rec 66/2014), a saber, la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

2.Pues bien, la parte recurrente solicita en el primer motivo de recurso de casación, la revisión del hecho probado undécimo, citando la prueba documental que le sirve de sustento y, facilitando la correspondiente redacción alternativa, con las adiciones pretendidas, por lo que da debido cumplimiento a las formalidades exigidas tanto legal como jurisprudencialmente.

En los restantes cuatro motivos de recurso, se denuncia la infracción sustantiva, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, citando la norma infringida, razonando la pertinencia de la infracción alegada, fundamentando con precisión el motivo. Consiguientemente, contiene todos los elementos necesarios para la correcta articulación del recurso, detallados, entre otras, en la STS 1351/2024 de 20 de diciembre (Rec 213/2022).

De lo expuesto, se ha de colegir que se ha dado por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación, fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, no concurriendo la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de impugnación del recurso consistente en el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.

TERCERO.- La revisión fáctica

1.La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso de casación, la revisión del hecho probado undécimo de la sentencia recurrida, con debido sustento adjetivo en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, basándose en la prueba documental número 5 aportada por la parte actora, obrante a los folios que indica, para que se sustituya por el siguiente tenor:

«En el período en que se alegan pérdidas, se han venido sucediendo suspensiones y extinciones colectivas de trabajo (ERTE-ERES) 2020-2024

Documento 5 aportado por esta parte, desde folio 70, en folio 71 consta índice

ERTE 2020-2021-2022 doc. 5.1. Del folio 72 al folio 78

Del 14 de marzo de 2020 al 30 marzo 2022 (principal + 2 prorrogas).

Causas fuerza mayor.

N.º trabajadores afectados 239 en el centro de Oropesa y Villarreal, y 28 en el centro de Valencia.

ERTE ABRIL 2022 doc. 5.2. Del folio 79 al folio 113

Del 8 de abril de 2022 al 30 de noviembre 2022.

Causas económicas, productivas y de organización.

N.º trabajadores afectados 204 en el centro de Oropesa, Villarreal, y Valencia.

ERTE DICIEMBRE 2022 (PRORROGA) doc. 5.3. Del folio 114 al 138

Del 1 de diciembre de 2022 al 31 de mayo de 2023.

Causas económicas, productivas y de organización.

N.º trabajadores afectados 117 en el centro de Oropesa y Villarreal.

ERE DICIEMBRE 2022 doc 5.4 del folio 139 a 148

Se ejecuta entre el 1 y el 31 de diciembre de 2022.

Causas económicas, productivas y de organización.

N.º trabajadores afectados 106.

68 centro de Oropesa y Villarreal.

38 centro de Valencia (20 fijos ordinarios, 16 fijos discontinuos).

- ERTE 2023-2024 doc. 5.5 folios del 149 al 171

ERTE 2023 AFECTA A LA TOTALIDAD DE LA PLANTILLA: FIJOS ORDINARIOS (114) Y FIJOS DISCONTINUOS (914). Página 4, folio 158

CAUSA ERTE 2023 ENCONTRAMOS EL PROYECTO EMPRESARIAL en la MEMORIA JUSTIFICATIVA. CAUSA PRODUCTIVA: Descenso de la producción como consecuencia de la paralización de la actividad ordinaria. Importantes proyectos de mejora de instalaciones para mejorar la competitividad. Pagina 5, folio 159

Objetivos de nuevos socios (Página 5 y 6). Folios 159 y 160

- Recuperar niveles de ocupación/facturación prepandemia

- Conseguir un plan de marketing y ventas con calendario establecido y el producto adecuado a cada temporada.

Acciones para conseguir dichos objetivos: PROYECTO DE MEJORA novación, modernización y mejora de instalaciones, 2 FASES (página 6, folio 160):

- FASE 1 (VENTANA 1). Grueso del proyecto. Septiembre de 2023 a 01/06/2024. CIERRE COMPLETO DE INSTALACIONES.

- FASE 2 (VENTANA 2). Mejoras adicionales. 01/10/2024 hasta Semana Santa de 2025

Duración de la medida (página 17, folio 171): Período comprendido entre los meses de diciembre de 2023 y junio de 2024

Criterios de afectación (página 17, folio 171): afectación de la totalidad de los empleados adscritos a la compañía tanto fijos ordinarios como fijos discontinuos».

2.Para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica en el recurso de casación, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como declararon, entre otras, las SSTS 357/2025, de 23 de abril (Rec 66/2023), 410/2024, de 5 de marzo ( rec 143/2021), de 2 de marzo de 2016 ( rec 153/2015), de 25 de marzo de 2014 ( rec 161/2013), de 3 de julio de 2013 (rec 88/2012) y, de 28 de mayo de 2013 (rec 5/20112), se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.

b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.

c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.

d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.

e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.

f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

3.Suerte desestimatoria ha de seguir la presente pretensión revisora, ya que carece de trascendencia para modificar el fallo de la sentencia recurrida, pues el hecho probado undécimo recoge la sucesión de las medidas adoptadas por la empresa desde el año 2020, consistentes en suspensiones colectivas temporales de contratos de trabajo y en la extinción colectiva por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que constan en el documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora, que es el mismo en el que se funda la parte recurrente y que ha sido debidamente valorado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, a quien incumbe, con carácter exclusivo, la facultad de valoración de la prueba, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

CUARTO.- La entrega de la documentación exigida legalmente en el despido colectivo por causas económicas, en los supuestos de grupos de sociedades. No se aprecia grupo de empresas a efectos laborales

1.La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso de casación, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, 42 del Código de Comercio y, 4.4 y 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

2.El 16 de enero de 2024, la entidad demandada Hoteles Marina D'Or SL comunicó a la representación legal de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y organizativas y, el 24 de enero de 2024, se constituyó la comisión negociadora, teniendo lugar la apertura del periodo de consultas.

El 29 de febrero de 2024, la empresa le comunicó a la Dirección General de Trabajo la finalización del periodo de consultas, sin acuerdo, tras cinco reuniones y, su decisión de proceder al despido colectivo de setenta y seis trabajadores. En un principio, el despido colectivo afectaba a setenta y siete trabajadores, pero uno causó baja voluntaria y, a partir de la cuarta reunión del periodo de consultas, se concretó que la medida afectaría a setenta y seis trabajadores.

3.La parte actora y recurrente pretende, dentro de este segundo motivo de recurso de casación, en primer lugar, en relación con la causa económica, que se declare la nulidad del despido colectivo por no haber entregado la empresa Hoteles Marina D?Or SL la documentación exigida legalmente para los supuestos de grupos de sociedades, invocando que, además, existe un grupo de empresas a efectos laborales entre las dos entidades codemandadas.

El artículo 51.2 párrafo quinto del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

«La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

d) Periodo previsto para la realización de los despidos.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.

La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan».

En la misma línea, el artículo 3.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que regula la documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo, dispone que la comunicación del inicio del periodo de consultas deberá ir acompañada de lo siguiente:

«Una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, según lo establecido en los artículos 4 y 5, y de los restantes aspectos relacionados en este apartado, así como, en su caso, del plan de recolocación externa previsto en el artículo 9».

El artículo 4 del reseñado Real Decreto contempla la documentación específica que ha de entregarse en los despidos colectivos por causas económicas y en el párrafo quinto declara lo siguiente:

«Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento».

El último párrafo del artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:

«La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley».

4.Como se ha indicado, sostiene la parte recurrente la nulidad del despido colectivo por causas económicas, afirmando que la empresa Hoteles Marina D'Or SL forma parte del grupo de sociedades al que pertenece Costa Blanca Leisure Resort SL, de un lado y, de otro, que ambas entidades integran un grupo de empresas a efectos laborales. Por lo tanto, considera que, al no haber entregado Hoteles Marina D'Or SL la documentación económica de las empresas del grupo, a los representantes de los trabajadores para la oportuna negociación en el periodo de consultas, el despido colectivo ha de ser declarado nulo.

Conviene tener presente que Hoteles Marina D?Or SL es propietaria del negocio hotelero que se desarrolla en las instalaciones hoteleras y de ocio denominadas «Magic World».

El 8 de noviembre de 2023, el DIRECCION000 y Sociedades Costa Blanca Leisure Resorte SL adquirieron el 100% de las participaciones sociales de Hoteles Marina D?Or SL, distribuido en partes iguales entre ambos inversores, correspondiendo el 50% a cada uno de ellos. Ese mismo día, los dos administradores mancomunados de Hoteles Marina D?Or SL, a saber, Dª. Benita, como representante persona física de «Nuevo Reto 21, SL» y D. José, confirieron un poder general, con facultades mancomunadas y solidarias, a favor de D. Ezequiel y D. Emiliano.

El 5 de abril de 2024, Hoteles Marina D?Or SL, representada por sus administradores mancomunados, Dª. Benita, como representante persona física de «Nuevo Reto 21, SL» y D. José, suscribieron un contrato de gestión de establecimientos hoteleros con la entidad Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL, representada por D. Ezequiel, en calidad de apoderado general de esta última entidad, para gestionar la explotación de «Magic World».

Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL pertenece al grupo de sociedades de la sociedad holding de nacionalidad española Costa Blanca Leisure Group SL, un grupo de sociedades especializado, entre otras actividades, en la comercialización de estructuras hoteleras, gestión de hoteles y en la organización de centros de reservas hoteleras.

Debe resaltarse que, aunque en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, se hace constar que Costa Blanca Leisure Group SL es propietaria del cincuenta por ciento del capital de Hoteles Marina D?Or SL, se trata de un error, pues la compraventa se llevó a cabo por Costa Blanca Leisure Resorte SL, -codemandada en las presentes actuaciones y que también pertenece a este grupo de sociedades-, a tenor del hecho probado séptimo, como ha quedado reseñado anteriormente y se extrae de la documental obrante en autos, en la que se basa la sentencia recurrida.

5.Sobre la relevancia de la aportación documental en la tramitación del despido colectivo nos hemos pronunciado reiteradamente, entre otras, en las SSTS del Pleno 510/2023, de 12 de julio (Rec 19/2023), 1040/2021, de 20 de octubre (Rec 88/2021), 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018) y 643/2017, de 19 de julio (Rec 14/2017), 688/2016, de 20 de julio (Rec 323/2014) y 1090/2016, de 21 de diciembre (Rec 131/2016) y en la más reciente STS 453/2025, de 21 de mayo (Rec 3/2025), en las que sentamos la siguiente doctrina:

a) El artículo 2.3 de la Directiva 98/59 /CE dispone que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Ya pusimos de manifiesto que se trata de una expresión jurídicamente indeterminada, pues no concreta qué ha de considerarse pertinente y quién debe decidir si la información es o no pertinente. Por lo tanto, concluimos que el empresario cumple, en principio, con la entrega a los representantes de los trabajadores de toda la información exigida por los artículos 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y 3, 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Ahora bien, ello no es óbice para que el empresario voluntariamente aporte cualquier otra documentación que estime conveniente para contribuir al buen desarrollo del periodo de consultas.

b) La información se configura, por tanto, como un presupuesto ineludible de las consultas.

c) El deber de información tiene un carácter instrumental al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas. De ello se extrae que no todo incumplimiento de la obligación de entregar la documentación exigida conlleva la declaración de la nulidad del despido colectivo, sino sólo la falta de entrega de la documentación que sea trascendente a los efectos de que tenga lugar una negociación adecuadamente informada. En este sentido, nos pronunciamos en la STS 1248/2024, de 14 de noviembre (Rec 147/2024).

d) La relación de la documental que ha de entregarse contenida en la normativa anteriormente reseñada no tiene valor ad solemnitatem(para solemnidad) y, consiguientemente, no sustentará la declaración de la nulidad del despido colectivo, la falta de entrega de aquellos documentos que razonablemente se revelen intrascendentes a los efectos perseguidos por la norma de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas, a tenor del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. De este modo, seguimos el criterio adoptado por el legislador, en materia de procedimiento administrativo en el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e incluso en la normativa procesal laboral, en el artículo 207 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

e) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores obligan al empresario a proporcionarle a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación con las medidas extintivas que pretende adoptar.

f) De lo anterior se extrae que ha de examinarse el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista, de forma tal que la necesidad de aportación o no de una concreta documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines expresados. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación informativa para que tenga incidencia en la calificación del despido colectivo vendrá determinado, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada, puesto que no se puede imponer al empresario el deber de proporcionar cualquier documentación no prevista legalmente, salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas, como declaró, entre otras, la STS de 18 de julio de 2014 (Rec 288/2013).

g) Si una vez entregada por la empresa la documentación exigida legalmente, la representación legal de los trabajadores solicitara la aportación de otra documentación por considerarla pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación legal de los trabajadores, como afirmaron, entre otras, las SSTS de 13 de julio de 2017 (Rec 25/2017) y de 18 de mayo de 2017 (Rec 71/2016).

h) En esta línea, hemos manifestado, entre otras, en las SSTS de 18 febrero 2014 (Rec 74/2013) y de 20 marzo 2013 (Rec 81/2012), la estrecha relación que guarda el deber de información con la buena fe negocial que ha de presidir la negociación en el periodo de consultas, partiendo de que la finalidad del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los preceptos reglamentarios que lo desarrollan consiste en facilitar a los representantes de los trabajadores una información suficientemente expresiva para conocer las causas del despido y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que el periodo de consultas se proyecte, tal y como expresa el artículo 2.2 de la misma y, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los contratos de los trabajadores despedidos.

6.Ha de resaltarse también que, respecto de la aportación de la documentación en los despidos colectivos en los supuestos de grupos de sociedades o grupos de empresas regulares, esta Sala de lo Social, ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial, entre otras en las SSTS del Pleno 510/2023, de 12 de julio (Rec 19/2023), 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018) y 643/2017, de 19 de julio (Rec 14/2017), que se reseña a continuación:

a) Aunque no concurran los elementos necesarios para que exista un grupo de empresas a efectos laborales, la existencia de una agrupación mercantil también tiene consecuencias en la aportación de documentación para las consultas en la tramitación de un despido colectivo.

b) La regulación del despido colectivo exige que la información facilitada a la representación legal de los trabajadores sea suficiente para poder negociar durante la fase de consultas. Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos por causas económicas, exige que se aporte la documentación que, con carácter preceptivo, contempla el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012.

c) Esta documentación resulta relevante, sin duda, ya que cuando se trata de empresas encuadradas en un grupo mercantil y se dan los requisitos que exige la norma, han de aportarse las cuentas de las demás empresas del grupo, precisamente, para conocer la verdadera situación de la que adopta la decisión de despido colectivo ante la posible existencia de saldos deudores o acreedores, o de relaciones económicas diversas entre ellas que tengan reflejo en las cuentas que han de proporcionarse y que podrían ser relevantes, a tales efectos.

7.La parte recurrente alega también, en este motivo, que las empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.

En relación con la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales esta Sala de lo Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para que pueda ser apreciada, entre otras, en las SSTS 510/2023 de 12 de julio (Rec 19/20), 458/2017, de 31 mayo (Rec 250/2015), 450/2017, de 30 mayo ( Rec 283/2016), de 20 de octubre de 2015 ( Rec 172/2014), de 16 de julio de 2015 ( Rec 31/2014), de 24 de febrero de 2015 ( Rec 124/2014), de 22 de septiembre de 2014 ( Rec 314/2013), de 2 de junio de 2014 ( Rcud 546/2013), de 21 de mayo de 2014 (Rec 182/2013) y de 27 de mayo de 2013 (Rec 78/2012), debiendo resaltarse lo siguiente:

A) Son perfectamente diferenciables el grupo de sociedades y la empresa de grupo.

B) El mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial no es suficiente, sin más, para que opere una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.

C) El concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que, en cada caso, se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.

D) Para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, ha de concurrir alguno de los siguientes elementos adicionales:

a) Funcionamiento unitario. Se produce en los supuestos de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo, en cuyo caso estaremos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores. Estas situaciones se encuadran en la calificación de empresario contenida en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, que considera como tales a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes, que reciban la prestación de servicios de las personas trabajadoras.

b) Confusión patrimonial. Este elemento no hace referencia a la titularidad del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. Tampoco existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c) Unidad de caja. Este elemento supone el grado extremo de la confusión patrimonial y alude a lo que hemos considerado la permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las situaciones de cash pooling(caja única) entre empresas del mismo grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d) Utilización fraudulenta de la personalidad. Se produce cuando se crea una empresa aparente. Y se refiere al fraude en el uso de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que, a la postre, puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e) Uso abusivo de la dirección unitaria. La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de la responsabilidad solidaria- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

8.Pues bien, en el caso de autos, las empresas codemandadas no forman un grupo de empresas a efectos laborales, al no concurrir los presupuestos detallados anteriormente.

Como se ha puesto de manifiesto, Costa Blanca Leisure Resorte SL es la propietaria del 50 % de Hoteles Marina D?Or SL, desde el 8 de noviembre de 2023. Ciertamente, los dos administradores mancomunados de ésta última otorgaron un poder general, con facultades mancomunadas y solidarias, a favor de D. Ezequiel y D. Emiliano, quienes suscribieron diversa documentación durante la tramitación del despido colectivo practicado por Hoteles Marina D?Or SL.Y, el 5 de abril de 2024, Hoteles Marina D?Or SL, representada por sus administradores mancomunados, suscribieron un contrato de gestión de establecimientos hoteleros con la entidad Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL, representada por D. Ezequiel, en calidad de apoderado general de esta última entidad, para gestionar la explotación de Magic World.Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL pertenece al mismo grupo de sociedades que la empresa codemandada Costa Blanca Leisure Resort SL.

Ahora bien, estas circunstancias no son suficientes para apreciar que las empresas codemandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales, sino que es precisa la concurrencia de alguno de los elementos adicionales que han sido referenciados anteriormente. Y, en este caso, no hay un funcionamiento unitario de ambas empresas; ni confusión patrimonial, ni unidad de caja, pues consta expresamente acreditado que Hoteles Marina D?Or SL es el único titular de sus cuentas bancarias en CaixaBank y en el Banco Sabadell, siendo también único titular Costa Blanca Leisure Resort SL de su cuenta en el Banco Sabadell; las dos empresas son reales y no aparentes; y, no se ha producido un uso abusivo de la dirección unitaria.

9.Atendiendo a lo expuesto, se ha de examinar, a continuación, si la empresa Hoteles Marina D?Or SL ha dado fiel cumplimiento al deber de aportación de la documentación en el periodo de consultas del despido colectivo.

Debe tenerse en cuenta que Costa Blanca Leisure Resort SL es propietaria del 50 % de Hoteles Marina D?Or SL y que, a su vez, pertenece al grupo de sociedades de la sociedad holding, de nacionalidad española, Costa Blanca Leisure Group SL, especializado entre otras actividades, en la comercialización de estructuras hoteleras, gestión de hoteles y en la organización de centros de reservas hoteleras.

Junto a ello, debe destacarse que consta en el informe técnico del despido colectivo, aportado a la representación legal de los trabajadores, que Hoteles Marina D?Or SL iba a realizar una inversión de 40 millones de euros en su complejo de Oropesa del Mar de remodelación y mejora, en dos fases, a saber, una primera fase desde septiembre de 2023 hasta el 1 de junio de 2024, de mayores obras y, desde el 1 de octubre de 2024 hasta la Semana Santa del año 2025, una segunda fase de mejoras adicionales. De hecho, en la fecha de celebración del acto del juicio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 14 de mayo de 2024, la empresa Hoteles Marina D?Or SL estaba cerrada.

De lo indicado, se ha de colegir que Hoteles Marina D?Or SL, en tanto es propiedad en su 50 % de Costa Blanca Leisure Resort SL, pertenece al grupo de sociedades de la sociedad holding, de nacionalidad española, Costa Blanca Leisure Group SL, dedicado al mismo sector de actividad, y, dada la inversión indicada, que pueden existir saldos deudores o acreedores entre estas entidades.

Como declaramos, entre otras, en las SSTS de 3 de diciembre de 2012 ( Rcud 965/2012), de 23 de enero de 2007 ( Rcud 641/2005) y de 31 de diciembre de 2001 ( Rec 688/1990), en los supuestos de despidos por causas económicas y para el supuesto de un grupo de empresas a los efectos laborales -con la consecuente solidaridad en la responsabilidad que ello comporta- la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye el único empleador, la causa económica concurrente en una de ellas, no justifica que concurra la causa económica en el grupo como tal, en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios las personas trabajadoras, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad.

Acorde con lo anterior, el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que regula la documentación que ha de aportarse en los despidos colectivos por causas económicas, exige que se acompañen:

a) Las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, de los dos últimos ejercicios económicos completos, cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

b) La documentación económica de los dos últimos ejercicios económicos completos de la empresa que inicia el procedimiento y de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, si no existiera la obligación de formular cuentas consolidadas, siempre que estas empresas posean su domicilio social en España, desarrollen la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

Pues bien, como declaramos, entre otras, en la STS del Pleno 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018) esta obligación de aportación de la documentación económica reseñada ha de cumplirse por la empresa que tramita un despido colectivo siempre que pertenezca a un grupo de sociedades, con independencia de que integre o no un grupo de empresas a efectos laborales.

Ahora bien, la nulidad del despido por deficiencias documentales, con arreglo a la doctrina expuesta, no es automática, sino que está sujeta a un principio de proporcionalidad y de coherencia en el proceso de negociación en el periodo de consultas. Pero, como declaró la STS 861/2018, de 25 de septiembre (Rec 43/2018), la aportación de la documentación exigida en los supuestos de grupos de sociedades es la que permite que se produzca una verdadera negociación en el periodo de consultas del despido colectivo por causas económicas, que se cumpla la finalidad del periodo de consultas y, en su caso, que sea posible el control judicial de la causa.

Y, en el caso de autos, la empresa Hoteles Marina D?Or SL no aportó esta documentación, estando obligada a ello, al concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, como se ha reseñado anteriormente. La consecuencia, por aplicación del artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, es la declaración de nulidad del despido colectivo, pero sólo en relación con las causas económicas. Pero, como ocurrió también en el caso resuelto por la referenciada STS 861/2018, en el supuesto de autos, el despido colectivo se tramitó por causas económicas y organizativas, por lo que han de examinarse si concurrieron las causas organizativas, para determinar si fue o no ajustado a derecho, o nulo, en relación con las mismas.

QUINTO.- La entrega de la documentación exigida legalmente en el despido colectivo por causas organizativas

1.La parte recurrente, en segundo lugar, encuadrando su pretensión en el segundo motivo del recurso de casación, invoca la nulidad del despido colectivo por no haber entregado la empresa la documentación exigida cuando concurren las causas organizativas.

2.El artículo 5 del Real Decreto 1483/2012, que regula la documentación que ha de aportarse en los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, establece lo siguiente:

«1. En los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de las causas técnicas, organizativas o de producción que justifican el despido colectivo, que acredite, en la forma señalada en el siguiente apartado, la concurrencia de alguna de las causas señaladas.

2. El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».

3.La parte recurrente alega que en el informe técnico y en la memoria explicativa, referidos a las causas organizativas, no ha quedado acreditada la concurrencia de las mismas.

Debe resaltarse que consta acreditado en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida que la empresa ha aportado tanto el informe técnico como la memoria explicativa de las causas organizativas y que, de conformidad con el artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sólo la falta de aportación de la documentación justifica la declaración de nulidad del despido colectivo. Por lo tanto, ha de diferenciarse entre la falta de aportación de la documentación legalmente exigida y la falta de acreditación de la concurrencia de la causa. Pues, mientras que la falta de aportación incide en la negociación en el periodo de consultas y conlleva la declaración de nulidad del despido colectivo, sin embargo, cuando la causa invocada no ha quedado acreditada, el despido colectivo merece la calificación de no ajustado a derecho, según el propio artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Y, en presente supuesto, la documentación ha sido debidamente aportada, por lo que no concurre la causa de nulidad invocada, debiendo desestimarse esta pretensión, pues la empresa hizo entrega de una memoria completa y de un informe técnico suficiente en el que están comprendidas todas las exigencias legales y reglamentarias, de la documentación justificativa del personal, con relación de puestos de trabajo afectados, criterios de selección de los trabajadores y medidas a aplicar, que se reseña más detalladamente, con valor de hecho probado en el apartado 5 del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida. En la misma línea, en un caso análogo, nos pronunciamos entre otras, en la STS del Pleno 239/2022, de 16 de marzo (Rec 265/2021).

SEXTO.- No se aprecia la nulidad del despido colectivo por fraude en el ofrecimiento por la empresa de medidas alternativas

1.La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de recurso de casación, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 12.4 e), 16.1 y 16.7 del Estatuto de los Trabajadores.

2.El párrafo primero del artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores establece en relación con el contrato a tiempo parcial lo siguiente:

«La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción».

Por otra parte, el artículo 16.1 del citado texto legal, con carácter general, respecto de los contratos fijos discontinuos, dispone lo siguiente:

«1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal».

Y, más concretamente, el artículo 16.7 del Estatuto de los Trabajadores declara que:

«La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, de conformidad con los procedimientos que establezca el convenio colectivo sectorial o, en su defecto, el acuerdo de empresa».

3.Consta acreditado que en la comunicación remitida por la empresa Hoteles Marina D?Or SL a la Dirección General de Trabajo el 29 de febrero de 2024, sobre la finalización del periodo de consultas sin acuerdo y la decisión de la empresa de proceder al despido colectivo, tras reseñar las causas del despido colectivo que eran económicas y organizativas, el número de trabajadores afectados, a saber, setenta y seis y las fechas en las que se produciría la extinción de los contratos, se contenían las denominadas medidas alternativas para minorar las extinciones, contemplándose en el apartado a) el ofrecimiento a 49 trabajadores fijos ordinarios, su conversión en trabajadores fijos discontinuos, para lo cual se negociaría individualmente con cada uno de ellos. Asimismo, se reflejaba que los trabajadores que accedieran a la citada novación tendrían reconocida una garantía mínima de ocupación efectiva entre 6 meses y 10 meses, dependiendo del puesto.

Se trata de una medida alternativa al despido colectivo, que se ofrecería voluntariamente por la empresa a los trabajadores afectados, que se negociaría individualmente con ellos y, que podría ser aceptada o no por los mismos, por lo que es ajena al despido colectivo, entrando en el ámbito de la autonomía de la voluntad y, en modo alguno, supone un fraude de ley, como sostiene la parte recurrente, por lo que se desestima este motivo de recurso de casación.

SÉPTIMO.- El número de personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo y las medidas alternativas ofrecidas por la empresa en el periodo de consultas que finalizó sin acuerdo

1.Como cuarto motivo de recurso de casación, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, 124.9 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 12 y 14 del Real Decreto 1483/2012 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega que no estamos en presencia de un despido colectivo al no alcanzarse el límite de trabajadores afectados exigido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues sólo han sido despedidos once trabajadores. Invoca, asimismo, que la empresa que tenía la facilidad probatoria debió aportar para acreditar que el despido era colectivo la totalidad de cartas de despido, las modificaciones de los contratos ordinarios en fijos discontinuos y las subrogaciones empresariales en las nuevas empresas.

2.Debe tenerse en cuenta que las personas trabajadoras afectadas por el despido colectivo son setenta y seis y que, en el ámbito de la negociación propia del periodo de consultas, la empresa realizó una serie de ofrecimientos de medidas alternativas para minorar el número de afectados por el despido colectivo, tales como la conversión de los contratos fijos de determinados trabajadores en fijos discontinuos, o el compromiso de pactar la subrogación en los contratos de los afectados por el despido colectivo, por las empresas con las que se externalizaran los servicios. Pero eran medidas que formaban parte de la negociación y que no fueron aceptadas por la representación legal de los trabajadores, por lo que quedaron sin efecto, al haber finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. De este modo, la empresa no tenía obligación, e incluso ni posibilidad de entregar documentación alguna al respecto.

Se desestima, por tanto, este motivo de recurso de casación, al no apreciarse las infracciones denunciadas.

OCTAVO.- La concurrencia de las causas organizativas

1.Como último motivo de recurso de casación, la parte recurrente invoca la infracción de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que reseña, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Se alega que no concurren las causas económicas ni las organizativas.

2.En relación con las causas económicas, la parte recurrente manifiesta que se fundan en situaciones coyunturales y no estructurales y, por ende, que no pueden justificar la adopción de la medida de despido colectivo, pues el periodo al que se refieren las pérdidas económicas que se invocan coincide con la pandemia internacional por COVID 19 y con la realización de las obras de modernización y remodelación.

Ha de ponerse de relieve, a estos efectos, que la falta de aportación por la empresa a los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas de la documentación relativa a la causa económica del grupo de sociedades, como exige el artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012, nos llevó a concluir en la resolución de la primera cuestión esgrimida por la parte recurrente en el segundo motivo de recurso de casación, que el despido colectivo por causas económicas merecía la calificación de nulo. No obstante, procedía analizar la otra causa que le servía de sustento, a saber, la causa organizativa. Consiguientemente, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la concurrencia de las causas económicas.

3.La parte recurrente alega que las causas organizativas invocadas por la empresa para justificar el despido colectivo consistentes en el solapamiento de puestos de trabajo, en el sobredimensionamiento de determinados departamentos y puestos de trabajo, en el exceso de trabajadores con contratos a jornada completa y en la falta de eficiencia económica financiera para desarrollar algunas tareas con personal propio en lugar de ser externalizadas, son genéricas y ambiguas, sin que haya quedado acreditada la necesidad y la proporcionalidad de realizar el despido colectivo.

4.El artículo 51.1.3º del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

«Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».

5.En el caso de autos, ha quedado acreditado, en el fundamento jurídico quinto apartado quinto de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, que la empresa Hoteles Marina D'Or SL, pese a la estacionalidad de su actividad, presentaba, en el momento del despido colectivo, un exceso de trabajadores con contratos a jornada completa, un sobredimensionamiento de departamentos y puestos de trabajo y que su adquisición por el DIRECCION000 y la empresa codemandada Costa Blanca Leisure Resort SL supuso una duplicidad de algunos puestos de trabajo, pues la gestión y coordinación de determinados servicios se contrató con otra empresa. De este modo, como consta en el informe técnico, se produjo el solapamiento de nueve puestos de trabajo, a saber, tres en los departamentos de Administración y Finanzas, uno en el de Almacén, uno en el departamento Comercial y Marketing, uno en Dirección y Administración, uno en Palace Villareal, uno en Varios y otro en las oficinas. También tuvo lugar el sobredimensionamiento de los departamentos del Economato y Catalaneta y de Recursos Humanos. Las causas organizativas justifican la reorganización de los recursos personales, para conseguir un ahorro de costes.

En este sentido, la STS del Pleno 1273/2021, de 15 de diciembre (Rec 117/2021) declaró que se incluyen en las causas organizativas todas aquellas tendentes a racionalizar los medios y recursos de los que dispone el empleador para reducir al máximo los costes económicos y de gestión, en la búsqueda de una mayor eficiencia en la prestación de los servicios.

6.Al concurrir la causa organizativa, se ha de concluir que el despido colectivo fue ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Debe tenerse en cuenta, en cuanto al pronunciamiento del fallo, que reiteramos la doctrina jurisprudencial sentada en un caso análogo, en la STS 861/2018 de 25 de septiembre (Rec 43/2018), en el sentido de que, si el despido colectivo se hubiese basado sólo en causas económicas, sería nulo, pero al fundarse también en causas organizativas y, haberse acreditado la concurrencia de las mismas, el despido colectivo ha sido ajustado a derecho.

Y, por ende, se desestima el recurso de casación y, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO.- Resolución del recurso de casación. El despido colectivo por causas organizativas fue ajustado a derecho

1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV, confirmar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1418/2025, de 15 de mayo (Proc 9/2024) y declarar su firmeza.

2.No hay expresa imposición de costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1418/2025, de 15 de mayo (Proc 9/2024).

3.-No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-PV.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1418/2025, de 15 de mayo (Proc 9/2024).

3.-No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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