Sentencia Social 329/2026...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 329/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3757/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 329/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100303

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1628

Núm. Roj: STS 1628:2026

Resumen:
Falta de contradicción. Mientras que en las presentes actuaciones, la acción ejercitada es la reclamación de los salarios dejados de percibir por la actora desde el 1 de noviembre de 2021 al 9 de enero de 2022, conforme a la sentencia firme del Juzgado de lo Social de 30 de noviembre de 2022, que reconoció que en ese periodo el contrato de la demandante no estuvo suspendido, condenando la sentencia recurrida a la empresa a su abono; en la sentencia de contraste la acción ejercitada es de reconocimiento de las prestaciones por desempleo durante ese periodo de ERTE Covid, para que se condene al Servicio Público de Empleo Estatal a su abono

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 329/2026

Fecha de sentencia: 27/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3757/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: OVR

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3757/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 329/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 27 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAFETERÍAS JOSÉ LUIS, S.L.,representada por el Letrado D. Juan Pablo Pajares Almeida, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª nº 477/24, de 20 de junio (rec 137/2024) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid con fecha 3 de octubre de 2023, en los autos núm. 268/2023, seguido a instancia de Dª María Consuelo sobre reclamación de materias laborales individuales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª María Consuelo, representada por el letrado D. David Moya García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia, en los autos 268/2023, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «PRIMERO.-La demandante María Consuelo presta servicios para la empresa CAFETERÍAS JOSÉ LUIS S.L con una antigüedad de 18-1-2008, con la categoría profesional de camarera, percibiendo un salario bruto mensual de 1450,97 euros con parte proporcional de pagas incluidas.

SEGUNDO. - El 14 marzo de 2020 la empresa presentó ante la Autoridad Laboral solicitud de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de toda la plantilla por causa de fuerza mayor, con efectos de ese mismo día, dicha suspensión total del contrato de trabajo se extendió tras varias prórrogas hasta 31.03.2022. TERCERO. - Por resolución de 24-10-2021 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid se autorizó la prórroga del expediente de suspensión de contratos de trabajo y/o reducción de jornada n° 2874-3018.0/2020 solicitado por la empresa demandada en los términos establecidos en la solicitud y los efectos establecidos en el Real Decreto-Ley 18/2021 de 28 de septiembre. _ Doc. n°1 ramo empresa.

CUARTO. - Consta Justificante entrada en registro del Ministerio de Trabajo y Economía Social con fecha 26-11-2021 relación nominal de personas trabajadoras afectadas por ERTE y relación de trabajadores afectados en el que está incluida la actora. Doc 2 de la demandada.

Registro electrónico de la relación de trabajadores afectados por sede electrónica de fecha 29-11-2021.

QUINTO. - En fecha 10-01-2022 la empresa demandada presentó solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión (Doc. n° 5 ramo empresa), cuyo tenor se tiene por reproducido.

Presentando el 21-01-2022 escrito de subsanación y mejora en los términos obrantes al Doc. n" 6 ramo empresa).

SEXTO. - Tras interponer la actora demanda frente al SPEE y la empresa en reclamación de las prestaciones de desempleo del periodo 1-11-20} al 31-1-222 se dictó sentencia por el Juzgado social n 11 en fecha 30-11-2022 estimando parcialmente la demanda reconociendo a la actora el derecho a percibir del SPEE la prestación por desempleo del periodo 10-1-2022 al 31-1-2022 pero no del periodo 1-11-2021 al 9-1-2022 por no haber presentado la empresa la solicitud de prórroga en el plazo legal previsto.-

Dicha sentencia es firme al no haber sido recurrida. -Sentencia doc 1 actora

SÉPTIMO. - En el periodo 1-11-2021 al 9-1-2022 la actora no ha percibido ni prestaciones desempleo ni retribución salarial por la empresa habiendo tenido suspendido el contrato de trabajo por ERTE en tales fechas.

OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Dª María Consuelo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 20 de junio de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña María Consuelo contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2023, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, sobre derecho y reclamación de cantidad, y revocando el fallo de la misma, condenar a la entidad demandada a que abone a Dña. María Consuelo la cantidad de 3.337,23 euros en concepto de salarios impagados durante el periodo comprendido entre el I de noviembre de 2022 y el 9 de enero de 2023. Sin costas».

TERCERO:Por la representación legal de Cafeterías José Luis, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 570/2023 de 22 de junio (recurso de suplicación núm. 186/2023) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo presentada extemporáneamente por la empresa, la hace responsable de las prestaciones no abonadas por esta causa por el Servicio Público de Empleo Estatal a la persona trabajadora durante la situación de prórroga de un ERTE Covid por fuerza mayor.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de 3 de octubre de 2023 (autos 268/2023) desestimó la demanda.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante, que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, 477/2024, de 20 de junio (Rec 137/2024) y que, revocando la sentencia de instancia, estimó la demanda y condenó a la empresa demandada a que le abonara la cantidad de 3.337,23 euros, en concepto de salarios impagados durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 9 de enero de 2023. Se aprecia un error en el fallo y al final del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, pues refleja el periodo del 1 de noviembre de 2022 al 9 de enero de 2023, en lugar, de constar del 1 de noviembre de 2021 al 9 de enero de 2022, que es el periodo correcto.

La sentencia recurrida aprecia que opera el efecto de cosa juzgada positiva del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de 30 de noviembre de 2022, que declaró que, durante el periodo reclamado, el contrato de trabajo de la actora no estuvo suspendido por ERTE Covid por fuerza mayor. Y, consiguientemente, declara que, como tampoco percibió la trabajadora ni prestación por desempleo ni salarios, debido a que la empresa presentó la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo extemporáneamente, es la empresa la responsable de pagarle a la trabajadora 3.337,23 euros en concepto de salarios impagados durante el periodo indicado.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte demandada, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Madrid, sección 3ª, 570/2023, de 22 de junio (Rec 186/2023). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 25 del Real Decreto 625/1985 y 6.4 del Real Decreto ley 18/2021.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste y, en cuanto al fondo sostiene la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega, de un lado, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste y, de otro lado, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- El presupuesto de contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Madrid, sección 3ª, 570/2023, de 22 de junio (Rec 186/2023).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la actora resultó afectada por el ERTE Covid por fuerza mayor de suspensión colectiva de las relaciones laborales de toda la plantilla de la empresa demandada, desde el 14 de marzo de 2020.

Por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de octubre de 2021 se acordó la prórroga del ERTE reseñado.

La empresa presentó extemporáneamente la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, el 10 de enero de 2022, habiendo presentado el 21 de enero de 2021, escrito de subsanación.

La demandante había formulado demanda ante la jurisdicción social en reclamación de prestaciones por desempleo, habiendo recaído la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de 30 de noviembre de 2022, que estimó en parte la demanda, reconociéndole la prestación por desempleo del 10 de enero de 2022 al 31 de enero de 2022 y, desestimando la pretensión encaminada al reconocimiento de la prestación de desempleo del 1 de noviembre de 2021 al 9 de enero de 2022. Esta sentencia, que adquirió firmeza, reconoce expresamente que la actora no tuvo su contrato suspendido durante este último periodo indicado y que, durante el mismo, no percibió ni prestación por desempleo ni salarios.

La sentencia recurrida aprecia que opera el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de esta sentencia firme del Juzgado de lo Social y, por tanto, considera que, como la demandante no tuvo su contrato suspendido del 1 de noviembre de 2021 al 9 de enero de 2022, condena a la empresa demandada a que le abone a la actora, como se ha indicado anteriormente, 3.337,23 euros en concepto de salarios impagados durante este periodo.

3.La STSJ de Madrid, sección 3ª, 570/2023, de 22 de junio (Rec 186/2023) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

El demandante en esas actuaciones presta servicios para la misma empresa demandada y quedó afectado también por el ERTE Covid y sus prórrogas. Debido a la solicitud colectiva extemporánea de las prestaciones por desempleo por la empresa, no le fue reconocida la prestación del 1 de noviembre al 9 de enero de 2022.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó al Servicio Público de Empleo Estatal a que abonara al actor las prestaciones correspondientes a este periodo. Y la sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma empresa demandada, afectados por el mismo ERTE Covid, habiendo presentado la empresa fuera de plazo la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo. Sin embargo, estamos en presencia de hechos en los que no se produce una identidad sustancial, ya que mientras que en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la acción ejercitada es la reclamación de los salarios dejados de percibir por la actora desde el 1 de noviembre de 2021 al 9 de enero de 2022, conforme a la sentencia firme del Juzgado de lo Social de 30 de noviembre de 2022, que reconoció que en ese periodo el contrato de la demandante no estuvo suspendido, condenando la sentencia recurrida a la empresa a su abono; en la sentencia de contraste la acción ejercitada es de reconocimiento de las prestaciones por desempleo durante ese periodo, para que se condene al Servicio Público de Empleo Estatal a su abono.

Por lo tanto, no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, lo que en este trámite supone la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- Desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción

1.De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora y, en consecuencia, declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, 477/2024, de 20 de junio (Rec 137/2024).

2.No ha lugar a la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Consuelo.

2.-Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, 477/2024, de 20 de junio (Rec 137/2024).

3.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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