Última revisión
04/05/2026
Sentencia Social 328/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2581/2024 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 328/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100314
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1641
Núm. Roj: STS 1641:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2581/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Barcelona)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2581/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 27 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Fundiciones de Odena, S.A., representada por el letrado D. David Isaac Tobia García; Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Seguridad Social; y Dª Aida, representada por la Letrada Dª Neus Vitó Ibáñez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
Los importes sobre la indemnización a tanto alzado (14.108,94 euros) y el auxilio por defunción (46,50 euros) han sido abonados mediante transferencia bancaria por parte de la mutua codemandada ACTIVA MUTUA 2008 a favor de la demandante Dª. Aida.
SEGUNDO. - En fecha 28/04/2015 D. Gaspar presentó ante el INSS una solicitud de determinación de contingencia, en relación con la baja médica del proceso de IT de fecha 30/03/2015; en virtud de la cual en fecha 15/12/2015 el INSS dictó resolución por la cual se declaró que el proceso de IT iniciado el día 30/03/2015 deriva de accidente de trabajo; siendo la mutua ACTIVA MUTUA 2008 la responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de IT.
Frente a dicha resolución administrativa, la mutua ACTIVA MUTUA 2008 interpuso demanda sobre determinación de contingencia, que dio origen al proceso n.° 106/2016, seguido ante el Juzgado de lo Social n.° 33 de Barcelona; al cual se acumularon las actuaciones procesales seguidas ante el Juzgado de lo Social n.° 6 de Barcelona (autos n.°869/2017) y ante el Juzgado de lo Social n.° 21 (autos n.° 119/2016), entre las mismas partes y siendo el objeto la impugnación de la misma resolución administrativa sobre determinación de contingencia; y con fecha 21/11/2018 el Juzgado de lo Social n.° 33 de Barcelona dictó sentencia n.° 404/2018, por la cual se desestimaron todas las demandas acumuladas interpuestas en materia de reclamación de determinación de contingencia.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, que dio origen al recurso n.° 1.244/2019, seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; dictándose en fecha 04/07/2019 sentencia n.° 3.543/2019, por la cual se estimó el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social n.° 33 de los de Barcelona en los autos n.° 106/2016; y, en consecuencia, se revocó la sentencia de instancia y se declaró que el proceso de IT iniciado en fecha 03/03/2015 por el trabajador D. Gaspar deriva de la contingencia de enfermedad común, condenando al INSS, TGSS y a Dª. Aida, sucesora de D. Gaspar, a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Frente a dicha sentencia del TSJCat, Dª Aida, sucesora de D. Gaspar, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de fecha 10/09/2020 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de noviembre (Recurso 7717/2012).
Las representaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y de Dª Aida impugnaron el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
Esta sentencia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, al considerar que el reintegro de la indemnización a tanto alzado no era un acto de gestión recaudatoria. También desestimó el motivo encaminado a que se declarara la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación y por incongruencia omisiva. Declaró que la mutua no tenía que haber acudido al cauce del artículo 146 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, no apreció la infracción del artículo 71 del Reglamento General de Recaudación.
La Seguridad Social codemandada también impugnó el recurso y la empresa demandada no presentó escrito de impugnación.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
El beneficiario de la incapacidad temporal falleció el 3 de noviembre de 2016. Por Resolución de la Mutua de 17 de enero de 2017 se le reconoció a la actora en las presentes actuaciones la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, el derecho a la indemnización a tanto alzado por el accidente de trabajo en cuantía de 14.108,94 euros y el auxilio por defunción por importe de 46,50 euros.
El 27 de enero de 2020, la viuda interpuso demanda para la determinación de la contingencia de la pensión de viudedad, que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la excepción de cosa juzgada.
Al haber sido declarada en vía judicial que la incapacidad temporal del causante derivó de enfermedad común, la mutua le requirió el 16 de agosto de 2021 a la actora el reintegro del importe de la indemnización a tanto alzado y del auxilio por defunción indebidamente percibidos. Formulada reclamación previa, fue desestimada por silencio y la actora presentó la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones el 13 de enero de 2022.
Por la Sentencia del Juzgado de lo Social se desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y la demanda.
La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la actora y partiendo de que se trataba de prestaciones indebidas, estimó en parte la demanda, revocando la obligación del reintegro de la indemnización a tanto alzado.
Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de julio de 2007 le fue reconocida a la esposa del causante una pensión de viudedad derivada de accidente no laboral y al hijo, la pensión de orfandad. Por sentencia del Juzgado de lo Social se declaró que el óbito derivó de accidente de trabajo. Esta sentencia fue revocada por la STSJ de Cataluña de 23 de junio de 2009 que declaró que el fallecimiento derivó de enfermedad común. Por el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2010 se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina. El 12 de junio de 2008 la viuda presentó escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la revisión de las pensiones de viudedad y de orfandad.
Por otro lado, el 18 de abril de 2011, la mutua solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la devolución del importe del capital coste que había ingresado en concepto de indemnización a tanto alzado derivada del fallecimiento del causante por accidente de trabajo, lo que le fue desestimado por Resolución de 26 de abril de 2011, que fue impugnada por la mutua en vía judicial.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de la mutua y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reintegrarle a la mutua actora el importe de la indemnización a tanto alzado y del auxilio por defunción, que había ingresado en la Seguridad Social en concepto de capital coste.
Recurrida en suplicación, la sentencia de contraste estima en parte el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social revoca la sentencia del Juzgado de lo Social en cuanto a la devolución del capital coste por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y lo absuelve. La viuda y el hijo del causante no fueron parte en este procedimiento.
La mutua, en el supuesto de la sentencia recurrida, le había pagado a la viuda el importe de la indemnización a tanto alzado y el auxilio por defunción. Y, en el caso de la sentencia de contraste, había ingresado en la Seguridad Social el importe del capital coste de la indemnización a tanto alzado y del auxilio por defunción.
Cuando se declaró que la contingencia de la que derivó el óbito de causante fue la de enfermedad común, la mutua, en el supuesto de la sentencia recurrida, le requirió el reintegro a la beneficiaria. Y, en el caso de la sentencia de contraste, le requirió a la Seguridad Social el reintegro del capital coste.
En el supuesto de la sentencia recurrida la viuda es la demandante y en el caso de la sentencia de contraste, la viuda ni siquiera es parte en el procedimiento. Consiguientemente, mientras que, en el supuesto de la sentencia recurrida, se enjuicia la relación entre la mutua y la beneficiaria, en el caso de la sentencia de contraste, el objeto del litigio versa sobre la relación entre la entidad gestora y la mutua como entidad colaboradora de la Seguridad Social.
Estamos en presencia de hechos en los que no se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos no son contradictorios sino diferentes, por lo que se ha de colegir que no concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone la desestimación del recurso.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por Umivale Activa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 3 y, declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 589/2024, de 6 de febrero (Rec 3968/2023).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
