Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 476/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3559/2023 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 476/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100455
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2759
Núm. Roj: STS 2759:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3559/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3559/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 27 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teofilo, representado por el Graduado Social Sr. Torres Eceiza y defendido por el Letrado Sr. Huerres García, contra la sentencia nº 216/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 23 de marzo, en el recurso de suplicación nº 49/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 442/2022 de 7 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 351/2021, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado Sr. Cossio Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- D. Teofilo, con DNI NUM000, accedió a la jubilación con fecha de efectos de 01/01/2020, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 3.053,08 euros, se le reconoce la pensión en cuantía de 2.683,34 euros y es padre de tres hijos nacidos el NUM001/1978, NUM002/1980 y NUM003/1984.
2º.- En fecha 02/02/2021 el actor solicitó el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad, al amparo del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3º.- Mediante Resolución de fecha 10/03/2021 el INSS no accedió a la solicitud de complemento de pensión de jubilación por hijos porque: A fecha actual, la normativa vigente en materia de complemento por maternidad es el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que solo contempla un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación; incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social
4º.-- En fecha 23/03/2021 el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13/04/2021».
Fundamentos
Una vez más se debate sobre el derecho del varón a percibir el complemento de pensión ("por aportación demográfica") que contemplaba el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) antes de su modificación mediante RDL 3/2021 de 2 de febrero. A medida que el procedimiento ha avanzado, la discusión se ha centrado en una cuestión procesal, atinente a la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia.
El actor es pensionista de jubilación contributiva con efectos económicos del enero de 2020, percibiendo un importe equivalente al 100% de su base reguladora.
En el mes de febrero de 2021 el actor solicitó el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 LGSS por ser padre de tres hijos.
Mediante Resolución de 10 de marzo de 2021 el INSS rechazó el abono de dicho complemento argumentando que la norma vigente solo contempla un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación; incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.
El 23 de marzo de 2021 el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13 de abril siguiente.
Frente a la denegación del INSS presentó demanda en los Juzgados de lo Social, interesando el abono de dicho complemento con efectos temporales desde que la fue reconocida la pensión.
A) Mediante su sentencia 442/2022 de 7 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos estimó la demanda, declarando el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad/paternidad de un 10% sobre la pensión de jubilación reconocida de 2.683,34 euros, con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan dentro de los límites legales (134,18 euros mensuales), con efectos de 1 de enero de 2020. La sentencia manifestaba que era posible recurrirla mediante suplicación.
B) Frente a la resolución del Juzgado interpuso recurso de suplicación el actor, invocando dos motivos al amparo de lo establecido por el artículo 193 c) de la LRJS a fin de examinar infracción de normas sustantivas.
Cuestionaba el cálculo del complemento de maternidad realizado por la juzgadora
Solicita que se revoque la sentencia recurrida para que la cuantía fijada en concepto de complemento de maternidad para el año 2020 sea de 152,66 € al mes, en catorce pagas, y se declare que la entidad gestora demandada ha vulnerado el derecho fundamental del actor/recurrente a no ser discriminado por razón de sexo, condenando a la demandada al abono de una indemnización complementaria de 6.000 €.
C) La STSJ Castilla-León (Burgos) 216/2023 de 23 de marzo examina, de oficio, su competencia funcional y concluye que no existe pues la sentencia de instancia es irrecurrible ya que:
* La acción ejercitada es una reclamación de diferencia de base de cálculo del complemento de maternidad/paternidad, lo que supone una diferencia en el mismo de 18,48 euros mensuales que en ningún caso supera el límite legal fijado por el art. 191.2.g) LRJS en relación con el artículo 192.3 de dicho texto legal en cuanto a la forma anual de cálculo.
* No concurre la excepción prevista por el apartado 3.b) del citado artículo 191 de la LRJS , esto es, que se trate de reclamación cuya cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la seguridad social, lo que ni se alega ni consta.
* La alegación de vulneración de derecho fundamental, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 f) de la LRJS, abre las puertas de la suplicación pero dicha cuestión se alega por primera vez como segundo motivo del mismo en base al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , no constando en la demanda, ni como alegación en el acto de juicio por lo que no ha sido tratada en la Sentencia de instancia, lo que corrobora la inadmisión del presente recurso, dado que es el petitum de la demanda, con su posible concreción en el acto de juicio si ello fuera posible, el que determina el acceso o no al recurso de suplicación.
A) Con fecha 10 de mayo de 2023, debidamente representado y asistido, el pensionista ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Alega que concurre afectación general notoria, con cita de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de septiembre de 2021, R. 2567/2021.
B) Con fecha 26 de abril de 2024 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social expone que no cabe suscitar en vía de recurso lo que no estuvo en la demanda, haciendo suyos los argumentos de la sentencia recurrida y descartando que las sentencias opuestas sean contradictorias pues refieren al reconocimiento del derecho al complemento de pensión y no a su forma de cálculo.
C) Con fecha 16 de mayo de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha insistido en el tenor de sus Informes de 14 de marzo y 4 de abril de 2024. Recuerda que en tema de competencia funcional no es imprescindible la contradicción entre sentencias, puesto que cabe examinarla de oficio. Sostiene que como lo reclamado es un importe superior al reconocido en vía administrativa hay que estar a la diferencia cuantitativa y al no superar los 3.000 € el recurso es improcedente. Además, la afectación general respecto del modo de calcular el importe del complemento tampoco ha quedado evidenciada.
Como tantas veces hemos dicho, la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud.904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016 )".
Como decimos en STS 895/2022 de 10 noviembre (rcud 856/2019), seguida por otras muchas, recogiendo doctrina tradicional, "aun cuando respecto de la demandante la resolución a dictar no opera en estricto sentido como un reconocimiento o denegación de prestación puesto que ésta le ha sido reconocida con independencia de su origen, no ocurre lo mismo en relación con la Mutua ni con los efectos futuros de la decisión a adoptar en relación con la propia demandante puesto que el origen de la contingencia es determinante para la concreción del derecho a la obtención de otro tipo de prestaciones de la seguridad Social, por cuya razón no puede estimarse centrado el tema a resolver en la mera cuantía de lo que pudiera obtenerse del presente pleito sino en el reconocimiento de un derecho de mucha mayor trascendencia para todas las partes, de ahí que en cualquier caso, bien por la vía del art. 189.1.c) LPL bien por la de considerar que se trata del reconocimiento no cuantificable - apartado primero del art. 189 LPL - quepa reconocer que estamos ante una discusión para la que una adecuada interpretación de las previsiones legales sobre el particular conducen a estimar que procede reconocer la garantía del recurso de suplicación. Lo que está claro en definitiva, es que la discusión entablada en el presente proceso no versó sobre la cuantía de una prestación sino sobre el origen laboral o común de la contingencia y ello hace que el problema trascienda y elimine el de la cuantía que es sobre el que el legislador quiso establecer límites al recurso de suplicación".
Sin que esta regla se altere por el hecho de que la sentencia recurrida pudiere haber acogido en parte la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que "el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cantidad que la parte actora haya reclamado en la demanda, computada conforme a las disposiciones legales que acabamos de exponer, que no por la suma que posteriormente pudiere ser objeto del recurso de suplicación interpuesto por una u otra parte -o ambas-, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia haya acogido parcialmente las pretensiones de la demanda. Y esa es la doctrina constante de esta Sala. La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27/6/2018, rcud.793/2017 , por citar alguna de las más recientes). La cuantía litigiosa a estos efectos queda por lo tanto configurada de manera inalterable en función de lo que sea objeto de reclamación en la demanda, sin que pueda verse modificada por la circunstancia de que con posterioridad resulte inferior el valor económico de la petición formulada por el trabajador en el recurso de suplicación cuando la sentencia del juzgado ya hubiere acogido en parte sus pretensiones" ( STS 4/4/2019, rcud. 1291/2017).
El artículo 191 LRJS ("Ámbito de aplicación") señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:
1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
[....]
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros....."
3. . Procederá en todo caso la suplicación:
[...]
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
[...]
f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Por su lado, el artículo 192 ("Determinación de la cuantía del proceso") dispone en su apartado 3 que Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
Como viene señalando de forma constante y reiterada el Tribunal Constitucional, al amparo del art. 24.1 de la CE
E igualmente que corresponde a los Tribunales ordinarios la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en los que proceden los recursos diciendo que "la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable,
La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) concluyó que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución del INSS como la combatida por el ahora recurrente no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
El actor no reclamó esos daños y perjuicios ni en su demanda, ni en el acto del juicio, sino solo en el recurso de suplicación. La sentencia recurrida descarta que ello conlleve la recurribilidad de la sentencia al amparo del artículo. A este respecto parece pertinente traer a colación los argumentos de nuestra STS 1089/2023 de 30 noviembre (rcud 1583/2022) respecto de los procesos iniciados antes de dictarse la STJUE de septiembre de 2023 cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización:
De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos:
Por otra parte, el art. 85. 1 LRJS
Por el contrario, una vez iniciado el trámite de los extraordinarios recursos de suplicación y casación unificadora, no hay mecanismo alguno en nuestro ordenamiento jurídico que permita a las partes introducir esa reclamación indemnizatoria como cuestión nueva en sus escritos de recurso o de impugnación. Se trataría de una variación sustancial de las pretensiones que han sido objeto del procedimiento de instancia, del acto de juicio y de la propia sentencia recurrida, que comporta una aplicación contra legem de las normas procesales de derecho interno.
Por esa misma razón, tampoco es posible que pueda suscitarla de oficio el órgano judicial que conoce del recurso.
Lo que en el caso de autos impide que podamos pronunciarnos sobre esa indemnización en este momento procesal, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a reclamarla.
Saliendo al paso de los argumentos acogidos por la sentencia de suplicación recurrida, por la impugnación al recurso y el Ministerio Fiscal, hay que afirmar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sí era recurrible. Expongamos seguidamente las razones de ello.
Como queda expuesto, el actor presentó su demanda ente los Juzgados de lo Social como consecuencia de le negativa del INSS a reconocerle el complemento de pensión contemplado en el artículo 60 LGSS. Eso es lo que solicita; no está reclamando frente al modo de calcularse su complemento de pensión, sino ante la negativa de la Entidad Gestora a reconocerlo.
En consecuencia, es claro que no estamos ante un litigio en que lo debatido refiera al importe de la prestación periódica, sino que estaba en juego el propio derecho al complemento. Como ya dijera la STS 291/2024 de 14 febrero (rcud 1855/2021), el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica tenía un régimen propio y diferenciado de la pensión a la que complementa, aproximándolo, así, más bien, a efectos del acceso a la suplicación, al artículo 191.3 c) LRJS, antes que al artículo 191.2 g), en relación con el artículo 192.3, LRJS. Aquel complemento guarda relación con los complementos y prestaciones examinados, por ejemplo, por la STS 137/2017, de 16 de febrero (rcud 2481/2015), que esta sentencia inserta, a esos efectos del acceso al recurso de suplicación, en el referido artículo 191.3 c) LRJS.
Aclarado lo anterior, debemos recordar que la Sala ya se ha pronunciado sobre la apreciación de afectación general notoria en los litigios relativos al complemento de maternidad
Así lo dijimos ya en las SSTS 160 y 163/2022 de 17 febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021): en el supuesto de cuestionarse la competencia funcional por razón de la cuantía, entraría en juego lo establecido en el art. 191.3 c) LRJS sobre el reconocimiento del derecho a la prestación. Sobre ese último extremo, que no ha resultado cuestionado en esta fase casacional, ha de señalarse adicionalmente que le consta a esta Sala Cuarta la notoria afectación general a gran número de beneficiarios ( ex artículo 191.3 b) LRJS) , existiendo numerosos recursos de casación para la unificación de doctrina planteados ante la Sala.
Pese a lo sostenido por la sentencia recurrida, nuestra doctrina viene advirtiendo que la cuantía litigiosa a efectos de determinar la recurribilidad de una sentencia viene determinada por lo realmente reclamado, sea en la demanda, sea en la fase oral del juicio si es que hubiere una alteración válida.
No es la cuantía deducida en el recurso, sino la señalada en la demanda y, más concretamente, la fijada en la fase de conclusiones del juicio oral la que debe tenerse en cuenta para decidir si la sentencia es recurrible en suplicación. La STS (Pleno) 1007/2018 de 4 diciembre (rcud 611/2016), seguida por otras muchas, explica que la cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso.
Asimismo hay que recordar que el momento para determinar la cuantía litigiosa se fija en la formulación de las conclusiones a lo largo del juicio oral pues allí es cuando de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos de determinar la procedencia del recurso de Suplicación"
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos para resolver la solicitud de abono del complemento de pensión del artículo 60 LGSS es recurrible en suplicación.
No estamos ante una mera reclamación de diferencias económicas, puesto que la pretensión que condiciona la recurribilidad es la instada ante el Juzgado, sin que deba reevaluarse tras su sentencia. Además, la afectación general también ha de apreciarse respecto de esa pretensión y no de lo reclamado en el concreto recurso de suplicación interpuesto.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.
La sentencia dictada en litigio donde se reclama el complemento de aportación demográfica es recurrible en suplicación porque está en juego el derecho a una prestación, además de concurrir afectación masiva.
Conforme al artículo 228.2 LRJS Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.
En nuestro caso eso significa que debemos casar y anular la sentencia de suplicación para que la Sala del TSJ, partiendo de la recurribilidad de la dictada en instancia, se pronuncie sobre el recursos formalizado frente a la misma, su¡in que proceda realizar pronunciamientos accesorios.
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Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teofilo, representado por el Graduado Social Sr. Torres Eceiza y defendido por el Letrado Sr. Huerres García.
2º) Casar y anular sentencia nº 216/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 23 de marzo.
3º) Devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie sobre el recurso de tal índole interpuesto por el Sr. Teofilo frente a la sentencia nº 442/2022 de 7 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 351/2021, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

