Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 489/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2449/2024 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 489/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100476
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2793
Núm. Roj: STS 2793:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2449/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2449/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 27 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Rico Pérez, en nombre y representación de la Asociación Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 715/2023, de 23 de noviembre, en recurso de suplicación 565/2023, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid , de 13 de enero 2023, recaída en el procedimiento despidos/ceses en general 653/2022, seguido a instancia de la trabajadora Dª Consuelo contra la Asociación Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA), Fundación ASISPA, y contra UTE ASISPA IGON CEE.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- Con fecha 10/11/2022, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Con fecha 18/11/2022, se presentó escrito por la parte demandante Dª. Consuelo, interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días siendo impugnado por ASOCIACION SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS ASISPA».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª. Consuelo, contra Auto de fecha 10/11/2022, manteniéndolo en todos sus términos».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta Cruz de Tenerife 1127/2017, de 12 de diciembre (recurso 144/2017).
procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
Fundamentos
La trabajadora interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 715/2023, de 23 de noviembre (recurso 565/2023), en la que acordó tener por admitida la demanda y continuar la tramitación del procedimiento.
«De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir, así como de los demás documentos requeridos según la modalidad procesal aplicable.»
La introducción del expediente judicial electrónico hace innecesaria la aportación de copias. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero ha suprimido ese precepto, aunque esta norma no es aplicable a este pleito porque no estaba vigente en la fecha de la presentación de la demanda.
A) Falta de aportación de la certificación de la conciliación o mediación preprocesal o de su intento.
La doctrina jurisprudencial considera que, en los procedimientos de despido, la falta de aportación de la certificación de la conciliación o mediación preprocesal o de su intento, cuando la parte actora ha sido requerida para que subsane dicha omisión, lo que no hizo sino que dilató en el tiempo su presentación, no debe conducir al archivo de la demanda [ STS 222/2022, de 15 de marzo (rcud 2872/2020); 681/2022, de 20 de julio (rcud. 2890/2021); 426/2023, de 13 de junio (rcud 1936/2022); y 499/2023, de 11 de julio (rcud 3255/2020)]. Esta Sala ha desarrollado la siguiente argumentación:
a) La STC nº 185/2013, de 4 noviembre, estimó el recurso de amparo contra una resolución que había acordado el archivo del procedimiento pese a que la parte actora, dentro del plazo de subsanación de 15 días, procedió a celebrar el acto de conciliación previa y a aportar el acta acreditativa. El TC reitera la «consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio
A continuación, el Alto Tribunal invoca la doctrina sentada en la STC nº 69/1997, de 8 de abril, F. 6, donde se expresaba que la posibilidad de subsanar en el plazo de 15 días la omisión del acto de conciliación previa «tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.» El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.
b) La STC nº 135/2008, de 27 octubre, F. 2, exige dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere la Carta Magna:
- La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado. La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional.
- La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada.
Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio
c) Las citadas STS 681/2022 y 499/2023 argumentan que, «en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio
B) Aportación de la escritura pública o apoderamiento a favor de la Abogada.
La STS 899/2024, de 6 de junio (rcud 2521/2023) dejó sin efecto la inadmisión de una demanda de despido basada en que el actor no había atendido el requerimiento para que aportara escritura pública u otorgara el correspondiente apoderamiento a favor de la Abogada. Esta Sala argumentó que el art. 80.1.e) de la LRJS obligaba a entender que el profesional asumía la representación con plenas facultades procesales del demandante y que dicha representación podía ratificarse incluso en el momento del juicio.
a) La regla general es que la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos la subsana el Letrado de la Administración de Justicia expidiendo las copias.
b) Como excepción, si se trata de copias de los escritos de demanda o contestación, se tienen por no presentados.
Ese mandato legal consistente en tener por no presentado el escrito de demanda no debe aplicarse supletoriamente al proceso social de despido. La disposición final 4ª de la LRJS regula la aplicación supletoria de la LEC «con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios».
El despido supone la extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador. La acción de despido está sujeta al perentorio plazo de caducidad de 20 días. La trascendencia de la acción de despido y su breve plazo de caducidad excluyen la aplicación supletoria del último inciso del art. 275 de la LEC, que no es compatible con las particularidades y principios del proceso social. Las normas procesales no deben interpretarse con un formalismo excesivo y desproporcionado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Asociación Servicio Integral Sectorial Para Ancianos (ASISPA).
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 715/2023, de 23 de noviembre (recurso 565/2023).
3. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
