Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 508/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4852/2024 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 508/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100503
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2429
Núm. Roj: STS 2429:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4852/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4852/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 27 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de dicha comunidad autónoma, contra la sentencia 1668/2024 dictada el 18 de julio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso de suplicación nº 1202/2023 interpuesto contra la sentencia 172/2023, de 10 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en sus autos núm. 253/2022, seguidos a instancia de D.ª Marí Jose contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (en adelante Fogasa).
Ha comparecido como parte recurrida la actora, D.ª Marí Jose, representado por el Procurador D. José Luis Gómez Sicilia y asistida por el Letrada D.ª Carmen Martín Guillén.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
«PRIMERO.- La sentencia dictada el día 13.01.2022 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, recurso de suplicación 1491/21, contiene el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Marí Jose, contra sentencia dictada el día 15 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, en los autos núm. 120/20, seguidos a su instancia, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación; Fundación SAMU, Eulen Servicios Sociosanitarios SA, APROMPSI (Asociación Provincial Pro Minusválidos Psíquicos De Jaén); Al Aba ESE Granada Almería SL, Centro de Formación Marcos Bailón SL, Atlas Servicios Empresariales SA, Celemín & Formación SL y Fogasa debemos revocar y revocamos la citada resolución, y con estimación de la demanda declaramos la existencia de cesión ilegal respecto de la actora, reconociéndosele la condición de trabajadora indefinida no fija a tiempo completo y con antigüedad desde el 13 de septiembre de 2009 al servicio de la nombrada Consejería con la categoría profesional de personal técnico de integración social, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Consejería además al abono a la actora de las diferencias salariales desde diciembre de 2018 a enero de 2021 por un importe de 33.009,34 € más el 10% del interés anual en concepto de mora.(...)".
La sentencia dictada en suplicación añade un hecho probado décimo quinto con el siguiente tenor: "El salario mensual de los monitores de educación especial (actualmente denominados personal técnico de integración social) (grupo III) del VI CC del personal laboral de la Junta de Andalucía para 2020 es de 2.009,48 €/mes (SB-757,48 € compl categoría.- 428,46 € compl puesto.- 246,77 € anual, plus convenio.- 274,85 € PPE-ADIC.- 301,92 €) más complemento antigüedad de 34,65 por trienio más compl productividad.- 339,72 € anual; y el horario del mismo es de 30 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo y con los alumnos, más 3,3 horas en función de las necesidades relacionadas con la actividad, según establece el Jefe de servicio del personal no docente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía".
En el fundamento de Derecho tercero, página 41/43 de la sentencia, se razona: "(...) Y como las diferencias entre lo abonado, y lo debido de percibir al ser personal laboral de la Consejería demandada y se de aplicación lo prevenido en el VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, cuyo importe a efectos de diferencias salariales ha sido admitido en la revisión fáctica como hecho probado décimo quinto, por lo que atendiendo a los periodos de prestación de servicios conforme al indicado VI Convenio, la diferencia que debe percibir la demandante por el periodo reclamado asciende a la indicada cantidad de 33.009,34 €, y cuya cantidad devenga el interés anual del 10%, (...)".
Por auto de 29.03.2022, firmado el día 1.04.22, la Sala acuerda declarar desierto y en consecuencia poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, frente a la anterior sentencia, que se declara firme.
SEGUNDO.- La sentencia dictada por este juzgado el día 15.04.2021, autos 102/20, contiene dentro del relato de hechos probados, como hecho probado primero, inalterado en suplicación: "Doña Marí Jose, mayor de edad, con DNI. NUM000, vecina de Martos (Jaén), ha prestado servicios, como trabajadora fija discontinua, con categoría de auxiliar no docente, monitor de necesidades especiales, auxiliar técnico educativo, con jornada parcial de 25 horas/semana, percibiendo un salario mensual bruto en 2019 y 2020 que se especifican en demanda, hecho décimo sexto y escrito de ampliación, por cuenta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, subrogándose cada empresa en la relación laboral que la actora mantenía con la anterior adjudicataria, (...)".
Conforme al hecho probado séptimo, inalterado en suplicación: "Los trabajadores, con categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social (PTIS) que prestan servicios para la Junta de Andalucía realizan una jornada semanal de 35 horas (32 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo en el centro, más 3 horas semanales para la preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador)".
TERCERO.- Por Resolución del Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 19.10.2022 se ejecuta la sentencia de 13/01/22 del TSJA, sede Granada, procedimiento 102/20 a instancias de doña Marí Jose y se resuelve, entre otros puntos, "1º Reconocer a doña Marí Jose la condición de trabajadora indefinida no fija, por cesión ilegal de trabajadores, con categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social a tiempo completo y con una antigüedad desde el 13 de septiembre de 2009. (...) 5º Dar traslado al Servicio de Retribuciones de esta Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional para que se proceda al abono de las diferencias salariales desde diciembre de 2018 a enero de 2021 por un importe de 33.009,34€ (más 10% del interés anual en concepto de mora".
Por resolución de 28.10.2022 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se modifica la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía con objeto del cumplimiento, entre otras, de la sentencia dictada en los autos 102/20 de este juzgado.
A fecha de celebración de la vista la actora aún no había sido incorporada como personal laboral de la Junta de Andalucía.
CUARTO.- El horario de trabajo de la actora, en el periodo reclamado en autos, es de 25 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, de 9 a 14 horas.
Los dos últimos periodos de alta de la actora en Fundación SAMU son desde 10.09.2020 a 23.06.2021 y desde 10.09.2021.
El día 10.09.2021 la actora pasó a ser trabajadora indefinida, a tiempo parcial, contrato 200, de la empresa SAMU.
QUINTO.- En el periodo reclamado en autos la actora ha sido retribuida por la empresa SAMU en la suma bruta de 24.616,29 euros, conforme al siguiente desglose:
-febrero 2021: 1.020,72 euros
-marzo 2021: 1.131,32 euros
-abril 2021: 1.020,72 euros
-mayo 2021: 1.020,72 euros
-junio 2021 (días 1 a 23): 1.633,04 euros
-septiembre 2021 (días 10 a 30): 714,50 euros
-octubre 2021: 1.020,72 euros
-noviembre 2021: 1.020,72 euros
-diciembre 2021: 1.020,72 euros
-enero 2022: 986,69 euros
-febrero 2022: 1.020,72 euros
-marzo 2022: 1.050,91 euros
-abril 2022: 1.020,72 euros
-mayo 2022: 1.020,72 euros
-junio 2022 (23 días): 782,54 euros
-julio 2022 (15 días): 510,36 euros
-agosto 2022: 1.020,72 euros
-septiembre 2022 (19 días): 665,58 euros
-octubre 2022: 1.050,91 euros
-noviembre 2022: 1.050,91 euros
-diciembre 2022: 1.710,01 euros
-enero 2023: 1.050,91 euros
-febrero 2023: 1.050,91 euros
-marzo 2023: 1.050,91 euros
SEXTO.- Conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía las cantidades que a la actora le hubiera correspondido percibir para categoría de Personal de Integración Social (Grupo II), una jornada completa de 35 horas semanales, en el periodo abril de 2021 a marzo de 2023, e incluidos los meses de julio y agosto de 2021 y 2022, ascienden a 53.473,64 euros, conforme a la tabla nº 1 aportada por la demandada con su nota de alegaciones, íntegramente reproducida a efectos probatorios.
Conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía las cantidades que a la actora le hubiera correspondido percibir para categoría de Personal de Integración Social (Grupo II), una jornada parcial de 25 horas semanales, en el periodo abril de 2021 a marzo de 2023, excluidos los meses de julio y agosto de 2021, ascienden a 35.145,11 euros, conforme a la tabla nº 2 aportada por la demandada con su nota de alegaciones, íntegramente reproducida a efectos probatorios.
La cantidad que a la actora le hubiera correspondido percibir para categoría de Personal de Integración Social (Grupo II), una jornada completa de 35 horas semanales, en el mes de febrero y marzo de 2021 es de 2.135,25 euros y para jornada parcial de 25 horas es de 1.525,18 euros (tomado del desglose por conceptos que figura en la citada tabla 1 para los restantes meses de dicho año, obtenido de ella el porcentaje correspondiente a jornada de 25 horas).
SÉPTIMO.- El día 2.04.2022 la actora presentó reclamación administrativa previa ante la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en reclamación de cantidad, por diferencias salariales correspondientes al periodo febrero de 2021 hasta que se produzca la incorporación como personal laboral.
OCTAVO.- En demanda, presentada el 6.04.2022, la actora solicita: "dicte sentencia estimatoria y condene a la demandada a considerar y abonar las cantidades devengadas en cuanto a las diferencias salariales entre lo percibido y lo que establecen el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía por haberse producido cesión ilegal, según legislación vigente, en el periodo de febrero 2021 a hasta la fecha de incorporación como personal laboral y/o sentencia firme, teniendo en cuenta que desde febrero de 2021 a marzo de 2022, suma la cantidad de 17.922,83€, más los intereses de mora anuales correspondientes".
Mediante escrito de 3.04.2023 la actora amplía su reclamación, que cuantifica en 33.258,38 euros brutos, correspondientes al periodo febrero 2021 a marzo 2023, con el desglose que obra en dicho escrito, el cual se da por reproducido a efectos probatorios.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Con estimación de la excepción de prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales de los meses de febrero y marzo de 2021, se estima la demanda promovida por doña Marí Jose contra Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, a quien condeno a abonar a la actora la suma de 10.528,82 euros brutos, más interés de mora.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.».
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Jose, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 10 de mayo de 2023, en el procedimiento seguido a instancias de la trabajadora frente a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y habiendo sido llamado a las actuaciones el Fondo de Garantía Salarial, revocando en parte aquélla, en el sólo sentido de modificar la cantidad de la condena impuesta, que pasa a ser de 31.009,39€, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social (sede de Málaga) el 1 de julio de 2020 con nº 1130/2020 (rec. 2322/2019).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
En el escrito de impugnación al recurso, el Letrado de la parte actora alega la falta de la necesaria identidad con la sentencia invocada como referencial. Seguidamente reseña que lo pretendido por la recurrente es volver a discutir el carácter de la relación laboral de la actora, y eso ya está amparado por el efecto positivo de la cosa juzgada. Que la sentencia precedente ya había estimado que la relación laboral había sido fraudulenta, y, por tanto, su jornada debió y debía ser completa con antigüedad desde el 13 de septiembre de 2009, por los argumentos que se dieron en su momento. Y que el art 43.4 ET establece que los derechos y obligaciones del trabajador de la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, es decir, jornada completa y continua (año académico).
Esa resolución estimó la demanda de la actora frente a la Delegación de la Junta de Andalucía y otros; y declaró que era Personal Laboral Indefinido de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte (Junta de Andalucía), como Personal Técnico de Integración Social, con efectos de 18/05/2009. La actora prestaba servicios en un Instituto de Educación Secundaria de un pueblo de Málaga. Se dice que su jornada era de 30 hs./semana (80%) y que durante los meses de julio y agosto no prestaba servicios. Reclamaba diferencias salariales, pues había existido cesión ilegal, y que debió ser retribuida conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
En instancia se estimó parcialmente la demanda, condenando a la Junta de Andalucía al abono de la suma de 8.587,31 €, por el periodo septiembre 2015-noviembre 2016. La Sala de Suplicación desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la excepción de pluspetición invocada por la Consejería, atendiendo a la jornada de trabajo prestada (80%), pues, durante el periodo reclamado, la trabajadora no prestaba servicios a jornada completa sino a jornada parcial, lo que determina que la retribución salarial deba ser proporcional a la jornada efectiva de la actora. Igualmente, deben excluirse los meses de julio y agosto, pues no prestó servicios.
Igualmente, se señalaba que esa conclusión no resultaba alterada por pronunciamientos posteriores en los que se declaraba a la actora como personal laboral indefinido de la Consejería demandada.
Sin embargo, en el caso de autos, la Sala de Suplicación recepciona una sentencia dictada por el TSJ que había reconocido la existencia cesión ilegal y la condición de indefinida no fija a tiempo completo de la actora, desprendiéndose la condición de continua de la relación y la retribución de la actora de acuerdo con el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la administración de la Junta de Andalucía, como el resto del personal que trabaja en los centros educativos dependientes de la referida Consejería, además de las correlativas percepciones salariales sin descuento de los meses de julio y agosto. Así lo declaraba en su fallo ese precedente. Por ello, atendido que aquel personal cobra su salario durante todo el año, a pesar de no prestar servicios durante los meses de julio y agosto, se concluye ahora que no existe razón alguna para hacer de peor condición a la trabajadora del actual litigio.
En consecuencia, siendo conteste el derecho a percibir las cantidades diferenciales entre lo percibido por la demandante y lo que debió percibir en la Junta hasta el momento final postulado, en tanto que derivadas del pronunciamiento firme de cesión, declarando expresamente la condición e trabajadora indefinida no fija a tiempo completo y el derecho a las retribuciones parangonables en un periodo precedente al actual, la concreción de este resulta tributaria de la repetida naturaleza de la relación que también se aseveraba (completa), atendida la afectación por el art. 400 de la LEC. No deviene posible en el actual litigio volver a cuestionar la calificación ya otorgada por aquella sentencia que ha alcanzado firmeza.
Se trata en definitiva del denominado "efecto positivo" de la cosa juzgada. En esta temática la Sala ha sostenido que se configura como una especial conexión que, en determinadas condiciones, acaece entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo resuelto por la primeramente dictada con carácter firme vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo proceso cuando aquélla actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Por tanto, «lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse» ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud 1582/2010 y de 4 octubre 2012, rec. 273/2011).
En sentido análogo nos hemos pronunciado en STS de 17 enero de 2024, rec. 108/2022, reiterando la doctrina acuñada, también en aquellos pasajes que aseveraban que la cosa juzgada, en su manifestación positiva, cuando menos, puede y debe ser apreciada de oficio -en cuanto «ha entrado en el derecho público al obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio. Igualmente, la Sala ha establecido que, también, puede estimarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este caso...»-, que la sentencia que en el propio pleito desconoce otra anterior que adquirió firmeza, «vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). ya que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales...», y la relevancia de la conexión de las decisiones y no en la identidad de objetos, que «por definición no podría producirse».
Por su parte, la STS 496/2025, de 28 de mayo, rcud 1432/2023, atendía igualmente a la indisociable vinculación entre los dos procesos en liza: la anterior sentencia que declaró no solamente la existencia de la cesión ilegal, sino que se calificó la relación laboral, de forma que será correcta la decisión de desestimar la demanda por apreciar la excepción de cosa juzgada en su función positiva, toda vez que no se había producido ninguna modificación relevante de los elementos de hecho concurrentes en uno y otro procedimiento y, recuerda, además, que la parte en su día, pudiendo hacerlo, no impugnó la sentencia de ese primer proceso que calificaba la naturaleza del contrato.
También cabe precisar que el litigio ahora examinado se aparta del enjuiciado por STS 243/2024, de 8 de febrero, rcud. 617/2022, en el que la trabajadora había sido formalmente contratada, en atención al servicio que prestaban las adjudicatarias cedentes, como trabajadora fija discontinua y la sentencia que declara la cesión ilegal en ningún momento se pronunciaba de forma expresa sobre la cuestión relativa a si su integración en la Junta de Andalucía debía ser como indefinida no fija continua o como indefinida no fija discontinua.
La sentencia recurrida que aplica los efectos de la cosa juzgada positiva conforme a la jurisprudencia anteriormente desglosada contiene la doctrina correcta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

