Sentencia Social 514/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 514/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2996/2025 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 514/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100507

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2478

Núm. Roj: STS 2478:2026

Resumen:
Competencia del juzgado de lo social o de lo mercantil, para decidir sobre la existencia de sucesión de una empresa concursada. Incongruencia omisiva de la sentencia del juzgado de lo social.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 514/2026

Fecha de sentencia: 27/05/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2996/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2996/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 514/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 27 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Fernández-Conde Sancho, en nombre y representación de D.ª Natividad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 349/2025, de 2 de abril, en recurso de suplicación 1263/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid núm. 135/2024, de 24 de abril, recaída en autos 795/2022, seguidos a su instancia contra Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A.; Ingeser Ingeniería y Arquitectura, S.A.; Ingeser Corporación Catalunya, S.A.; Ingeser Sur Ingeniería, S.L.; Lequid Abogados y Economistas, S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; Urbas Grupo Financiero, S.A.; Ingeser Activa, S.L. (antes Estudios Duranda, S.L.); Ingeser Ingeniería Activa, S.L. (antes Studios Eau Blanc, S.L.); y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.-Con fecha 24 de abril de 2024 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-La actora Dña. Natividad, ha venido prestando servicios, por tiempo indefinido, a jornada completa, para la demandada la empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., del sector de empresas de ingeniería y estudios técnicos, desde el 24-02-88, con la categoría profesional de Titulado de Grado Superior (Nivel I) y ocupando el puesto de Directora de Recursos Humanos (Subdirectora General) y salario anual bruto fijo por todos los conceptos de 70.000'00 € brutos anuales, esto es, cinco mil ochocientos treinta y tres euros con treinta y tres céntimos (5.833'33 €) brutos mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinaria.- No controvertido.

2º.-En el año 2020, por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo-para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se procede a la tramitación de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo de las empresas SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A, INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.,INGESER SUR INGENIERÍA, S.L., e INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA,S.A. - No controvertido.

3º.-Los resultados económicos de las empresas del Grupo SIGSA de los últimos años fueron los siguientes: Durante los años 2019 a 2022, los ingresos de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A. fueron los siguientes: En 2019, la cifra de negocios ascendió a 2.830.847,36 euros. En 2020, la cifra de negocios disminuyó a 2.312.959,60 euros. En 2021, la cifra de negocios aumentó a 3.404.929,92 euros. Hasta el mes de julio de 2022, la cifra de negocios fue de 98.832,00 euros. Los resultados financieros de los ejercicios fueron los siguientes: En 2018, se obtuvo un resultado de 657.774,68 euros. En 2019, se registró una pérdida de -331.920,31 euros. En 2020, la pérdida aumentó a -1.211.408,60 euros. En 2021, se revirtió la situación con un pequeño beneficio de 70.562,58 euros. Hasta el mes de julio de 2022, se ha vuelto a registrar una pérdida de -113.136,00 euros. Según un informe de auditoría, al finalizar el ejercicio 2020, las empresas subsidiarias del grupo vieron disminuido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social. Además, al finalizar el ejercicio 2020, SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A. tenía créditos financieros por un total de 1.000.000 euros y había concedido préstamos a las filiales del grupo por un importe de 723.551 euros.- Documental ramo prueba parte demandada. La facturación de la mercantil INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A. durante los años 2019 a 2022 fue la siguiente: 2019: 700.000 euros 2020: 70.075,00 euros 2021:429.241,73 euros 2022 (hasta el mes de julio 2022): 4.667,00 euros Los resultados financieros para esos mismos años fueron: 2019:-3.023,76 euros 2020:-169.634,20 euros 2021; 9.315,51 euros 2022 (hasta el mes de julio 2022): -22.346,00 euros. La cifra de negocio de INGESER CORPORACIÓN CATALUÑA S.A. en los años 2019 a 2022 se detalla a continuación: 2019; 203.155,25 euros 2020: 36.146,66 euros 2021: 242.543,17 euros 2022 (hasta 8/7/22): 75.021,67 euros Los resultados financieros para esos años fueron: 2019:-129.635,22 euros 2020: -396.856,94 euros 2021:-255.813,46 euros 2022 (hasta 8/7/22): -35.779,00 euros La cifra de negocio de INGESER SUR INGENIERÍA S.L. en los años 2019 a 2022 se presenta a continuación: 2019: 758.381,49 euros 2020:323.744,84 euros 2021:572.150,41 euros 2022 (hasta 8/7/22): 31.145,00 euros Los resultados financieros para esos años fueron: 2019: 18.842,00 euros 2020:-382.319,96 euros 2021:-166.986,82 euros 2022 (hasta el mes de julio 2022): -8.440,00 euros.- Documental ramo prueba parte demandada.

4º.-En fecha 2 de marzo de 2022, por parte de SIGSA se comunica al Juzgado de lo Mercantil n° 16, la situación de insolvencia y el inicio de negociaciones con sus acreedores para alcanzar una propuesta de convenio o acuerdo de financiación. No habiéndose alcanzado el acuerdo pretendido.- No controvertido.

5º.-El 8 de abril de 2022, el Grupo INGESER y URBAS GRUPO FINANCIERO S.A. acordaron que URBAS entre en el capital de INGESER para asegurar su continuidad, proporcionando fondos para cumplir con obligaciones urgentes, incluyendo el pago inmediato de nóminas, cuotas de Seguridad Social, deudas con la Agencia Tributaria, proveedores y servicios esenciales para mantener la operación hasta su eventual venta. URBAS ha adelantado a SIGSA la cantidad de 660.000 euros para estos propósitos.- Documental ramo prueba parte demandada.

6º.-Dado el deterioro continuo del grupo durante los años 2021 y 2022, se está considerando la opción de vender el negocio para asegurar su viabilidad. Con este fin, se ha lanzado una oferta pública para vender las unidades productivas. En este proceso, se han recibido un total de siete ofertas, tal como se detalla en la documentación presentada por la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.- Testifical D. Gines.

7º.-El 29 de junio de 2022, URBAS GRUPO FINANCIERO S.A. presentó a SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., como la empresa principal del GRUPO SIGSA, una oferta vinculante para comprar ciertas unidades de negocio del grupo. Esta oferta incluía alrededor de 120 proyectos en curso, junto con activos, bienes, derechos, y contratos con terceros, incluyendo los clientes del grupo. La oferta también implicaba asumir una deuda aproximada de 1.700.000 euros y realizar un pago inicial de 930.000 euros, más un anticipo de 660.000 euros. La oferta tenía una validez de un mes, hasta el 29 de julio de 2022, y se comprometía a continuar con las operaciones económicas del grupo, que tiene cuatro delegaciones en Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla. El objetivo de la oferta era mantener la mayor parte de la actividad productiva del grupo y conservar el 90% de los puestos de trabajo. De los 69 empleados actuales, 62 serían subrogados a la nueva entidad. Además, URBAS se comprometía a asumir una deuda con la Seguridad Social de alrededor de 486.358 euros. La oferta también contemplaba la posibilidad de que URBAS pudiera transferir los derechos y obligaciones de la operación de compra a otras entidades dentro del GRUPO URBAS. La oferta incluía un listado detallado de los bienes, derechos, marcas, servicios y licencias del grupo que se adquirirían, así como la lista de los 62 trabajadores que serían transferidos, incluyendo un Director Técnico, un Director de Diseño de Anteproyectos y un Director de Arquitectura. La oferta implicaba prescindir de un total de 7 empleados, entre los cuales se encontraba la demandante. La demandante y otra empleada fueron las únicas que impugnaron el despido.- Documental ramo prueba parte demandada.

8º.-En en el mes de julio de 2022, las empresas del grupo SIGSA, presentan ante el Juzgado de lo Mercantil n° 16 de Madrid, la solicitud de declaración conjunta de concurso de acreedores voluntario acompañada del plan de liquidación y la oferta vinculante de venta acelerada de unidades productivas en procedimiento abreviado.- Documental ramo prueba parte demandada.

9º.-Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de los de Madrid, de fecha 8 de julio de 2022, procedimiento de concurso abreviado 267/2022, las empresas demandadas que conforman un grupo INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., INGESER mercantil SIGSA: SERVICIOS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A., INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A. e INGESER SUR INGENIERÍA S.L.; fueron declaradas en situación de concurso voluntario de acreedores y se decreta la apertura de fase de liquidación ( art. 530 del TRLC), siendo nombrado administrador concursal LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., con plenas facultades de administración y disposición del grupo y cese de los administradores de las sociedades. En dicha resolución se hace constar que junto a la petición de declaración de concurso, las empresas deudoras aportaron un plan de liquidación y propuesta de oferta vinculante de adquisición de la UPA por parte de la entidad mercantil UREAS GRUPO FINANCIERO S.A. - Documental ramo prueba parte demandada.

10º.-Mediante carta de fecha 15 de julio de 2022, entregada a la trabajadora por burofax el día 20 de julio de 2022, LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., en su condición de administrador concursal de la mercantil INGESER SERVICIOS DE INGENIERIA Y GESTIÓN S.A., comunica a la demandante la extinción del contrato con efectos del día 31 de julio de 2022, por causas económicas y productivas, del tenor que se establece en la citada comunicación, que se tiene por reproducida en aras a la brevedad. En dicha carta se informa al trabajador de! importe de la indemnización que según cálculo de la empresa asciende a 70.000,00 euros netos y se le manifiesta al propio tiempo que se no se le puede poner esa suma a su disposición por carecer la empresa de tesorería para ello.- Carta de despido.

11º.-En fecha 21 de julio de 2022, se emitió un informe favorable a la oferta de adquisición de la Unidad Productiva Aislada (UPA) del Grupo SIGSA por parte de URBAS GRUPO FINANCIERO, considerándola la opción más favorable. Se seleccionó esta oferta debido a la solvencia de URBAS GRUPO FINANCIERO, que ofrece mayor garantía para mantener la actividad económica y la plantilla (con la retención del 90% de los contratos de trabajo y un adelanto de 660.000 euros para el mantenimiento de la unidad productiva). Siete trabajadores fueron excluidos siguiendo criterios organizativos para evitar duplicidades en el personal.- Informe de julio 2022 y testifícales.

12º.-La compra y la integración de la unidad productiva en el Grupo URBAS se finalizaron según la resolución del Juzgado de lo Mercantil el 29 de julio de 2022, que autorizó la venta de la Unidad Productiva a URBAS GRUPO FINANCIERO S.A. por un precio total de 930.000 euros. Este monto incluye todos los activos especificados en los anexos de la oferta y asume una deuda de 2.400.000 euros, lo que representa un valor total de la oferta de 3.282,767 euros. Además, se asumieron 62 contratos de trabajo vinculados al negocio, según una lista detallada adjunta a la oferta de compra de cada unidad productiva (62 de 69 contratos, es decir, el 90% de la plantilla). En la parte resolutiva de la resolución judicial se especifica que aquellos trabajadores que no sean subrogados por el comprador quedarán expresamente excluidos de los efectos de la sucesión de la empresa, tanto en términos laborales como ante la Tesorería General de la Seguridad Social.- Documental ramo prueba parte demandada.

13º.-La plantilla del GRUPO INGESER, en el momento de solicitar el concurso ascendía a un total de 69 empleados. Los trabajadores del GRUPO INGESER afectados por la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas son 7 con el siguiente detalle: I.- SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A. Tenía en plantilla 42 trabajadores, subroga a 38 y son despedidos 4-: I- Dª. Natividad. -Directora RRHH- 2- Dª Candida -Directora Comercial- 3- D. Edemiro. - Admministrativo- 4- D. Pedro Francisco. - Delegado Comercial- II.- INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A. -10 trabajadores en plantilla, subroga a 8 y son despedidos 2-: 1-D. Calixto. - Ingeniero- 2-Dña. Adela. -Auxiliar Admnistrativa- III.- INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A. Tenia en plantilla a 10 trabajadores, subroga a 9 y es despedido 1-: 1-D. Argimiro. - Becario Ingeniero Técnico- IV.- INGESER SUR INGENIERÍA S.L. Tenia en plantilla a 7 trabajadores-No hay despidos.- Documental ramo prueba empresas demandadas.

14º.-En fecha 11 de agosto de 2022, se elevaron a públicos contratos de venta de las unidades productivas del grupo SIGSA a favor de INCESER ACTIVA S.L. (antes ESTUDIOS DURANDA S.L.}; INGESER INGENIERÍA ACTIVA S.L. (antes ESTUDIOS EAU BLANC S.L.). La UPA de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y la actora estaba vinculada, pasó S.L. (ahora INGESER INGENIERÍA ACTIVA S.L.).- Documental empresas demandadas.

15º.-El 16 de agosto de 2022, por parte de la mercantil URBAS GRUPO FINANCIERO S.A. se comunica a la CNMV, como hecho relevante, su adquisición de la UPA de grupo INGESER, formado por empresas SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A.; INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A.; INGESER SUR INGENIERÍA S.L.- Documental empresas demandadas.

16º.-La empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., causó baja en la Seguridad Social el 30/09/2022. - Documental parte demandada.

17º.-La parte actora interpuso la preceptiva papeleta de conciliación en el SMAC de Madrid, por despido el día 22 de agosto de 2022, celebrándose el acta conciliatorio el día 16 de septiembre de 2022, terminando con el resultado de "sin efecto" respecto a URBAS GRUPO FINANCIERO S.A., SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A.; INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A.; INGESER SUR INGENIERÍA S.L. y "sin avenencia" respecto al administrador concursal LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.- Acta».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimo la demanda de Dña. Natividad frente a las mercantiles SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A".; INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SA.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A., INGESER SUR INGENIERÍA S.L.; LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; URBAS GRUPO FINANCIERO S.A; INGESER ACTIVA (antes ESTUDIOS DURANDA S.L.); INGESER INGENIERIA ACTIVA S.L.S.L. (antes STUDIOS EU BLANC S.L.ry el FOGASA, en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente con efectos de fecha 31 de julio de 2022, con la indemnización por despido objetivo en la suma de 70.000,00 euros, con condena a SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., al abono de la diferencia. Condeno a la mercantil LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P. a pasar por esta declaración a! constar como administrador concursal de la mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., al momento del despido. Absuelvo a las mercantiles INGESER INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A.; INGESER SUR INGENIERÍA S.L. Absuelvo a las mercantiles URBAS GRUPO FINANCIERO S.A.; INGESER ACTIVA S.L. (antes ESTUDIOS DURANDA S.L.); INGESER INGENIERÍA ACTIVA S.L. (antes STUDIOS EAU BLANC S.L.), debo absolver y absuelvo a las citadas mercantiles de los pedimentos de la demanda por estimar su falta de legitimación pasiva. Absuelvo al Fondo de Garantía salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Natividad contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid; en autos de despido número 795/2022; confirmando el fallo de la misma. Sin costas».

TERCERO.-Por la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ Madrid núm. 201/2024, de 14 de marzo (rec. 78/2024). Denuncia infracción del art. 52.1. 4ª LC y doctrina jurisprudencial que cita.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Sebastián Moralo Gallego, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2026.

PRIMERO.- 1.Se trata de determinar si la competencia para establecer la existencia de sucesión en el caso de una empresa concursada corresponde al juzgado de lo social o al de lo mercantil, para decidir en base a ello la posible incongruencia omisiva de la sentencia del juzgado de lo social.

2.Por auto del juzgado mercantil de 8 de julio de 2022 las empresas demandadas son declaradas en situación de concurso.

La trabajadora demandante es despedida el 15 de julio de 2022, con efectos de 31 de julio.

En auto de 29 de julio de 2022 el juzgado del concurso autoriza la venta de la unidad productiva a una tercera empresa, y acuerda excluir de la sucesión empresarial a los trabajadores que no sean subrogados por el comprador, entre los que se encuentra la demandante.

La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda de despido. Expresamente rechaza la existencia de responsabilidad por sucesión de la empresa compradora y estima por este motivo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la misma.

Se acoge para ello a lo dispuesto en el art. 52.1 4 LC, tras la redacción introducida por la Ley 16/2022, de 15 de septiembre, que atribuye al juez del concurso la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran.

3.Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación, en el que alega que la sentencia del juzgado le ha causado indefensión, porque incurre en incongruencia al haberse pronunciado sobre la invocada sucesión de empresa con base a una normativa legal que no se encontraba vigente, toda vez que la Ley 16/2022 que modificó el art. 52 de la LC no entraba en vigor hasta el 16 de septiembre de 2022.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 349/2025, de 2 de abril, rec. 1263/2024, desestima el recurso.

Admite que el recurso alega indefensión derivada de una doble circunstancia: que la sentencia recurrida ha omitido un pronunciamiento sobre la existencia de sucesión de empresas conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET; no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 52.1.4 LC que atribuye al juez del concurso la competencia para decidir sobre los términos de la subrogación operada tras la venta de la empresa, porque la redacción de dicho precepto legal es introducida por la Ley 16/2022, que no se encontraba en vigor en la fecha de los hechos, al ser dictado el auto del juez del concurso el 29 de julio de 2022.

Bajo esos presupuestos considera que la sentencia del juzgado no incurre en incongruencia, en la medida en que se pronuncia sobre la cuestión relativa a la existencia de sucesión empresarial.

Seguidamente desestima las demás alegaciones del recurso de suplicación, porque fueron suscitadas al amparo la letra a) del art. 193 a) LRJS; en lugar de hacerlo por la vía de la letra c) de ese mismo precepto. Rechaza de esta forma el alegato del recurso en el que la actora sostiene que la sentencia de instancia incurre en el defecto de aplicar indebidamente el texto del art. 51.1.4 LC, que no se encontraba todavía vigente, porque la Ley 16/2022 entró en vigor con posterioridad a los hechos y al auto del juzgado de lo mercantil que fija los efectos de la sucesión.

Tras lo que finalmente añade que no le resulta vinculante la sentencia dictada en sentido contrario por esa misma Sala del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, rec. 78/2024, en el caso de otros trabajadores de la misma empresa.

4.Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina de la parte actora. Invoca de contraste la precitada sentencia de la sala Social del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, rec. 78/2024.

Denuncia infracción del art. 52.1. 4ª LC y doctrina jurisprudencial que cita, para sostener que dicho precepto legal no se encontraba vigente cuando fue aplicado en la sentencia de instancia, y mantener en consecuencia que incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la existencia de sucesión de empresa en los términos legales invocados en la demanda.

5.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser estimado. Las recurridas no han presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Debemos comenzar por admitir la existencia de contradicción, toda vez que en ambos asuntos se trata de trabajadores de la misma empresa concursada, cuya relación laboral quedó extinguida con efectos de 31 de julio de 2022, y están asimismo afectados por el auto del juzgado de lo mercantil de 29 de julio de 2022, que exime de responsabilidad por subrogación a la empresa compradora.

La sentencia del juzgado de lo social desestima en ambos casos la demanda.

Acogen la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por las codemandadas, porque consideran aplicable lo dispuesto en el art. 52. 1, 4ª LC, que atribuye el juez del concurso la facultad de declarar aplicable la sucesión de empresas y sus efectos, conforme a la redacción dada a este precepto legal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Tal y como explica la propia sentencia recurrida, la parte actora construye "la totalidad de su recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues, a su juicio, ha infringido la sentencia recurrida el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC) , así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) ). Afirma la actora que la resolución que impugna incurre en incongruencia omisiva, al haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A., INGESER ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS DURANDA, S.L.) e INGESER INGENIERÍA ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS EAU BLANC, S.L.) eludiendo un pronunciamiento esencial sobre el fondo del asunto cual era la sucesión de empresa, ex art. 44 del ET. Añade que la norma aplicada por la juzgadora de instancia no se encontraba en vigor al tiempo de ser aplicada por la juzgadora de instancia, habiendo resuelto ya esta Sala de manera contraria en sentencia de 14 de marzo de 2024, RSU 78/2024".

En el supuesto de la sentencia referencial, el recurso de suplicación de la demandante invocaba exactamente los mismos motivos y argumentos jurídicos que hemos anticipado en el presente asunto.

Como expresamente se señala se formula "Al amparo del art. 193 a) de la ley Reguladora se interesa la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento en que se entiende vulnerados los artículos 216 y 218 de la LEC, en relación con el art. 97.2 de la LRJS y 24 y 120.3 de la CE, por considerar se le ha ocasionado indefensión al haberse aplicado para resolver la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas una norma no vigente al momento de la comunicación del despido y consecuentemente tendría que haberse aplicado las Doctrina Jurisprudencial que cita, que determinaría la competencia del orden jurisdiccional social y no de Juez de lo mercantil, por lo que la Juzgadora de instancia debió de pronunciarse sobre la existencia de una sucesión empresarial, y al no haberlo realizado, se alega la incongruencia omisiva determinante de la petición de nulidad que examinamos".

2.Los hechos, pretensiones y fundamentos de ambos casos resultan de esta forma absolutamente coincidentes.

Se trata de determinar si la sentencia del juzgado de lo social incurre en incongruencia y causa indefensión a las trabajadoras demandantes, al entender que debe aplicarse lo resuelto por el juez de lo mercantil con base en un precepto legal que no se encontraba aún vigente en aquella fecha, dejando sin resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda en esa materia.

Esa misma problemática se suscita en las dos sentencias en comparación.

El contenido de ambos recursos de suplicación es absolutamente idéntico. En ambos casos se formulan al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, y se suscita la misma cuestión jurídica. Esto es, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia porque ha resuelto sobre la inexistencia de sucesión con base a un precepto legal que no se encontraba vigente, dejando sin resolver las pretensiones relativas a la existencia de sucesión de empresa en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET.

Mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso porque la recurrente articula esas alegaciones al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS; la referencial sin embargo las acoge.

Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que debemos unificar.

TERCERO. 1.La STS 1012/2023, de 29 de noviembre, rcud. 3269/2022, recoge doctrina reiterada de esta Sala IV, en la que hemos establecido que Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal "incurrió en ultra vires porque no se limitó a regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debía refundir sino que introdujo una regulación que modificaba sustancialmente la anterior, al instaurar una limitación subjetiva en la responsabilidad de la empresa adquirente que estaba excluida en la ley anterior. Cuando se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 ya existía una doctrina jurisprudencial consolidada que interpretaba la Ley Concursal de 2003. Ese texto refundido pretendió dejar sin efecto esa doctrina del TS. La consecuencia es la inaplicación del art. 224 de la Ley Concursal de 2020 por exceso en la delegación legislativa.

Razón por la que concluimos que seguía siendo aplicable la "doctrina jurisprudencial que interpretaba la normativa anterior en el sentido de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación".

En el presente asunto, al igual que en el precitado y en el que resuelve la reciente STS 202/2026, de 25 de febrero, rcud. 3753/2024, también nos encontramos ante un supuesto de hecho que se rige por el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 y es anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio y de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Por lo tanto, "se ha producido el fenómeno de la sucesión empresarial, lo que determina la responsabilidad solidaria de las sucesoras por las deudas laborales preexistentes a la sucesión de los trabajadores adscritos a la unidad productiva transmitida en el marco del concurso, incluso cuando los trabajadores acreedores de las mismas hubieran extinguido su contrato con anterioridad a la transmisión y no hubieran pasado a ser en ningún momento empleados por la adquirente".

2.Así lo ha entendido acertadamente la sentencia referencial, que por ese motivo declara la nulidad de la dictada por el juzgado de lo social, que indebidamente aplicó lo dispuesto en el art. 52.1 4ª LC, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, a una situación jurídica anterior a su entrada en vigor y que se regía por la Ley Concursal de 2020 en los términos establecidos en la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado.

Al aplicar erróneamente un precepto legal que no estaba en vigor, la sentencia de instancia ha dejado sin resolver las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda en lo relativo a la eventual concurrencia de sucesión de empresa conforme al art. 44 ET, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva con vulneración del art. 24 CE.

La sentencia recurrida no parece negar esa evidencia, sino que desestima el recurso de suplicación por el solo hecho de entender que ese motivo del recurso no debió de articularse al amparo de la letra a) del art. 191 LRJS, sino plantearse por el motivo de la letra c) de ese mismo precepto legal.

Cuestión que la sentencia referencial resuelve con acierto en sentido contrario, para declarar la nulidad de la sentencia del juzgado de lo social y devolver a ese órgano judicial de las actuaciones, para que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre la eventual existencia de sucesión empresarial y sus consecuencias en el proceso de despido de la actora, conforme a la legislación vigente aplicable al presente asunto, anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Sin que pueda conducir a un resultado diferente la circunstancia de que se haya ejercitado esa pretensión en el recurso de suplicación al amparo de la letra a) o letra c) del art. 193 LRJS.

CUARTO.Conforme a lo razonado y e acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la trabajadora, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social, con reposición de las actuaciones al momento anterior a la misma, para que el juzgador de instancia dicte una nueva sentencia en la que resuelva, con libertad de criterio, la cuestión relativa a la sucesión empresarial conforme la legislación vigente aplicable al asunto. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Natividad.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 349/2025, de 2 de abril, en recurso de suplicación 1263/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid núm. 135/2024, de 24 de abril, recaída en autos 795/2022, seguidos a su instancia contra Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A.; Ingeser Ingeniería y Arquitectura, S.A.; Ingeser Corporación Catalunya, S.A.; Ingeser Sur Ingeniería, S.L.; Lequid Abogados y Economistas, S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; Urbas Grupo Financiero,S.A.; Ingeser Activa, S.L. (antes Estudios Duranda, S.L.); Ingeser Ingeniería Activa, S.L. (antes Studios Eau Blanc, S.L.); y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido.

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que resuelva sobre la pretensión relativa a la sucesión empresarial conforme a la legislación vigente de aplicación al caso.

4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de abril de 2024 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-La actora Dña. Natividad, ha venido prestando servicios, por tiempo indefinido, a jornada completa, para la demandada la empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., del sector de empresas de ingeniería y estudios técnicos, desde el 24-02-88, con la categoría profesional de Titulado de Grado Superior (Nivel I) y ocupando el puesto de Directora de Recursos Humanos (Subdirectora General) y salario anual bruto fijo por todos los conceptos de 70.000'00 € brutos anuales, esto es, cinco mil ochocientos treinta y tres euros con treinta y tres céntimos (5.833'33 €) brutos mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinaria.- No controvertido.

2º.-En el año 2020, por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo-para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se procede a la tramitación de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo de las empresas SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A, INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.,INGESER SUR INGENIERÍA, S.L., e INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA,S.A. - No controvertido.

3º.-Los resultados económicos de las empresas del Grupo SIGSA de los últimos años fueron los siguientes: Durante los años 2019 a 2022, los ingresos de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A. fueron los siguientes: En 2019, la cifra de negocios ascendió a 2.830.847,36 euros. En 2020, la cifra de negocios disminuyó a 2.312.959,60 euros. En 2021, la cifra de negocios aumentó a 3.404.929,92 euros. Hasta el mes de julio de 2022, la cifra de negocios fue de 98.832,00 euros. Los resultados financieros de los ejercicios fueron los siguientes: En 2018, se obtuvo un resultado de 657.774,68 euros. En 2019, se registró una pérdida de -331.920,31 euros. En 2020, la pérdida aumentó a -1.211.408,60 euros. En 2021, se revirtió la situación con un pequeño beneficio de 70.562,58 euros. Hasta el mes de julio de 2022, se ha vuelto a registrar una pérdida de -113.136,00 euros. Según un informe de auditoría, al finalizar el ejercicio 2020, las empresas subsidiarias del grupo vieron disminuido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social. Además, al finalizar el ejercicio 2020, SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A. tenía créditos financieros por un total de 1.000.000 euros y había concedido préstamos a las filiales del grupo por un importe de 723.551 euros.- Documental ramo prueba parte demandada. La facturación de la mercantil INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A. durante los años 2019 a 2022 fue la siguiente: 2019: 700.000 euros 2020: 70.075,00 euros 2021:429.241,73 euros 2022 (hasta el mes de julio 2022): 4.667,00 euros Los resultados financieros para esos mismos años fueron: 2019:-3.023,76 euros 2020:-169.634,20 euros 2021; 9.315,51 euros 2022 (hasta el mes de julio 2022): -22.346,00 euros. La cifra de negocio de INGESER CORPORACIÓN CATALUÑA S.A. en los años 2019 a 2022 se detalla a continuación: 2019; 203.155,25 euros 2020: 36.146,66 euros 2021: 242.543,17 euros 2022 (hasta 8/7/22): 75.021,67 euros Los resultados financieros para esos años fueron: 2019:-129.635,22 euros 2020: -396.856,94 euros 2021:-255.813,46 euros 2022 (hasta 8/7/22): -35.779,00 euros La cifra de negocio de INGESER SUR INGENIERÍA S.L. en los años 2019 a 2022 se presenta a continuación: 2019: 758.381,49 euros 2020:323.744,84 euros 2021:572.150,41 euros 2022 (hasta 8/7/22): 31.145,00 euros Los resultados financieros para esos años fueron: 2019: 18.842,00 euros 2020:-382.319,96 euros 2021:-166.986,82 euros 2022 (hasta el mes de julio 2022): -8.440,00 euros.- Documental ramo prueba parte demandada.

4º.-En fecha 2 de marzo de 2022, por parte de SIGSA se comunica al Juzgado de lo Mercantil n° 16, la situación de insolvencia y el inicio de negociaciones con sus acreedores para alcanzar una propuesta de convenio o acuerdo de financiación. No habiéndose alcanzado el acuerdo pretendido.- No controvertido.

5º.-El 8 de abril de 2022, el Grupo INGESER y URBAS GRUPO FINANCIERO S.A. acordaron que URBAS entre en el capital de INGESER para asegurar su continuidad, proporcionando fondos para cumplir con obligaciones urgentes, incluyendo el pago inmediato de nóminas, cuotas de Seguridad Social, deudas con la Agencia Tributaria, proveedores y servicios esenciales para mantener la operación hasta su eventual venta. URBAS ha adelantado a SIGSA la cantidad de 660.000 euros para estos propósitos.- Documental ramo prueba parte demandada.

6º.-Dado el deterioro continuo del grupo durante los años 2021 y 2022, se está considerando la opción de vender el negocio para asegurar su viabilidad. Con este fin, se ha lanzado una oferta pública para vender las unidades productivas. En este proceso, se han recibido un total de siete ofertas, tal como se detalla en la documentación presentada por la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.- Testifical D. Gines.

7º.-El 29 de junio de 2022, URBAS GRUPO FINANCIERO S.A. presentó a SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., como la empresa principal del GRUPO SIGSA, una oferta vinculante para comprar ciertas unidades de negocio del grupo. Esta oferta incluía alrededor de 120 proyectos en curso, junto con activos, bienes, derechos, y contratos con terceros, incluyendo los clientes del grupo. La oferta también implicaba asumir una deuda aproximada de 1.700.000 euros y realizar un pago inicial de 930.000 euros, más un anticipo de 660.000 euros. La oferta tenía una validez de un mes, hasta el 29 de julio de 2022, y se comprometía a continuar con las operaciones económicas del grupo, que tiene cuatro delegaciones en Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla. El objetivo de la oferta era mantener la mayor parte de la actividad productiva del grupo y conservar el 90% de los puestos de trabajo. De los 69 empleados actuales, 62 serían subrogados a la nueva entidad. Además, URBAS se comprometía a asumir una deuda con la Seguridad Social de alrededor de 486.358 euros. La oferta también contemplaba la posibilidad de que URBAS pudiera transferir los derechos y obligaciones de la operación de compra a otras entidades dentro del GRUPO URBAS. La oferta incluía un listado detallado de los bienes, derechos, marcas, servicios y licencias del grupo que se adquirirían, así como la lista de los 62 trabajadores que serían transferidos, incluyendo un Director Técnico, un Director de Diseño de Anteproyectos y un Director de Arquitectura. La oferta implicaba prescindir de un total de 7 empleados, entre los cuales se encontraba la demandante. La demandante y otra empleada fueron las únicas que impugnaron el despido.- Documental ramo prueba parte demandada.

8º.-En en el mes de julio de 2022, las empresas del grupo SIGSA, presentan ante el Juzgado de lo Mercantil n° 16 de Madrid, la solicitud de declaración conjunta de concurso de acreedores voluntario acompañada del plan de liquidación y la oferta vinculante de venta acelerada de unidades productivas en procedimiento abreviado.- Documental ramo prueba parte demandada.

9º.-Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de los de Madrid, de fecha 8 de julio de 2022, procedimiento de concurso abreviado 267/2022, las empresas demandadas que conforman un grupo INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., INGESER mercantil SIGSA: SERVICIOS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A., INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A. e INGESER SUR INGENIERÍA S.L.; fueron declaradas en situación de concurso voluntario de acreedores y se decreta la apertura de fase de liquidación ( art. 530 del TRLC), siendo nombrado administrador concursal LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., con plenas facultades de administración y disposición del grupo y cese de los administradores de las sociedades. En dicha resolución se hace constar que junto a la petición de declaración de concurso, las empresas deudoras aportaron un plan de liquidación y propuesta de oferta vinculante de adquisición de la UPA por parte de la entidad mercantil UREAS GRUPO FINANCIERO S.A. - Documental ramo prueba parte demandada.

10º.-Mediante carta de fecha 15 de julio de 2022, entregada a la trabajadora por burofax el día 20 de julio de 2022, LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., en su condición de administrador concursal de la mercantil INGESER SERVICIOS DE INGENIERIA Y GESTIÓN S.A., comunica a la demandante la extinción del contrato con efectos del día 31 de julio de 2022, por causas económicas y productivas, del tenor que se establece en la citada comunicación, que se tiene por reproducida en aras a la brevedad. En dicha carta se informa al trabajador de! importe de la indemnización que según cálculo de la empresa asciende a 70.000,00 euros netos y se le manifiesta al propio tiempo que se no se le puede poner esa suma a su disposición por carecer la empresa de tesorería para ello.- Carta de despido.

11º.-En fecha 21 de julio de 2022, se emitió un informe favorable a la oferta de adquisición de la Unidad Productiva Aislada (UPA) del Grupo SIGSA por parte de URBAS GRUPO FINANCIERO, considerándola la opción más favorable. Se seleccionó esta oferta debido a la solvencia de URBAS GRUPO FINANCIERO, que ofrece mayor garantía para mantener la actividad económica y la plantilla (con la retención del 90% de los contratos de trabajo y un adelanto de 660.000 euros para el mantenimiento de la unidad productiva). Siete trabajadores fueron excluidos siguiendo criterios organizativos para evitar duplicidades en el personal.- Informe de julio 2022 y testifícales.

12º.-La compra y la integración de la unidad productiva en el Grupo URBAS se finalizaron según la resolución del Juzgado de lo Mercantil el 29 de julio de 2022, que autorizó la venta de la Unidad Productiva a URBAS GRUPO FINANCIERO S.A. por un precio total de 930.000 euros. Este monto incluye todos los activos especificados en los anexos de la oferta y asume una deuda de 2.400.000 euros, lo que representa un valor total de la oferta de 3.282,767 euros. Además, se asumieron 62 contratos de trabajo vinculados al negocio, según una lista detallada adjunta a la oferta de compra de cada unidad productiva (62 de 69 contratos, es decir, el 90% de la plantilla). En la parte resolutiva de la resolución judicial se especifica que aquellos trabajadores que no sean subrogados por el comprador quedarán expresamente excluidos de los efectos de la sucesión de la empresa, tanto en términos laborales como ante la Tesorería General de la Seguridad Social.- Documental ramo prueba parte demandada.

13º.-La plantilla del GRUPO INGESER, en el momento de solicitar el concurso ascendía a un total de 69 empleados. Los trabajadores del GRUPO INGESER afectados por la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas son 7 con el siguiente detalle: I.- SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A. Tenía en plantilla 42 trabajadores, subroga a 38 y son despedidos 4-: I- Dª. Natividad. -Directora RRHH- 2- Dª Candida -Directora Comercial- 3- D. Edemiro. - Admministrativo- 4- D. Pedro Francisco. - Delegado Comercial- II.- INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A. -10 trabajadores en plantilla, subroga a 8 y son despedidos 2-: 1-D. Calixto. - Ingeniero- 2-Dña. Adela. -Auxiliar Admnistrativa- III.- INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A. Tenia en plantilla a 10 trabajadores, subroga a 9 y es despedido 1-: 1-D. Argimiro. - Becario Ingeniero Técnico- IV.- INGESER SUR INGENIERÍA S.L. Tenia en plantilla a 7 trabajadores-No hay despidos.- Documental ramo prueba empresas demandadas.

14º.-En fecha 11 de agosto de 2022, se elevaron a públicos contratos de venta de las unidades productivas del grupo SIGSA a favor de INCESER ACTIVA S.L. (antes ESTUDIOS DURANDA S.L.}; INGESER INGENIERÍA ACTIVA S.L. (antes ESTUDIOS EAU BLANC S.L.). La UPA de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y la actora estaba vinculada, pasó S.L. (ahora INGESER INGENIERÍA ACTIVA S.L.).- Documental empresas demandadas.

15º.-El 16 de agosto de 2022, por parte de la mercantil URBAS GRUPO FINANCIERO S.A. se comunica a la CNMV, como hecho relevante, su adquisición de la UPA de grupo INGESER, formado por empresas SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A.; INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A.; INGESER SUR INGENIERÍA S.L.- Documental empresas demandadas.

16º.-La empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., causó baja en la Seguridad Social el 30/09/2022. - Documental parte demandada.

17º.-La parte actora interpuso la preceptiva papeleta de conciliación en el SMAC de Madrid, por despido el día 22 de agosto de 2022, celebrándose el acta conciliatorio el día 16 de septiembre de 2022, terminando con el resultado de "sin efecto" respecto a URBAS GRUPO FINANCIERO S.A., SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A.; INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A.; INGESER SUR INGENIERÍA S.L. y "sin avenencia" respecto al administrador concursal LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.- Acta».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimo la demanda de Dña. Natividad frente a las mercantiles SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A".; INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SA.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A., INGESER SUR INGENIERÍA S.L.; LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; URBAS GRUPO FINANCIERO S.A; INGESER ACTIVA (antes ESTUDIOS DURANDA S.L.); INGESER INGENIERIA ACTIVA S.L.S.L. (antes STUDIOS EU BLANC S.L.ry el FOGASA, en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente con efectos de fecha 31 de julio de 2022, con la indemnización por despido objetivo en la suma de 70.000,00 euros, con condena a SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., al abono de la diferencia. Condeno a la mercantil LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P. a pasar por esta declaración a! constar como administrador concursal de la mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., al momento del despido. Absuelvo a las mercantiles INGESER INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A.; INGESER SUR INGENIERÍA S.L. Absuelvo a las mercantiles URBAS GRUPO FINANCIERO S.A.; INGESER ACTIVA S.L. (antes ESTUDIOS DURANDA S.L.); INGESER INGENIERÍA ACTIVA S.L. (antes STUDIOS EAU BLANC S.L.), debo absolver y absuelvo a las citadas mercantiles de los pedimentos de la demanda por estimar su falta de legitimación pasiva. Absuelvo al Fondo de Garantía salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Natividad contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid; en autos de despido número 795/2022; confirmando el fallo de la misma. Sin costas».

TERCERO.-Por la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ Madrid núm. 201/2024, de 14 de marzo (rec. 78/2024). Denuncia infracción del art. 52.1. 4ª LC y doctrina jurisprudencial que cita.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Sebastián Moralo Gallego, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2026.

PRIMERO.- 1.Se trata de determinar si la competencia para establecer la existencia de sucesión en el caso de una empresa concursada corresponde al juzgado de lo social o al de lo mercantil, para decidir en base a ello la posible incongruencia omisiva de la sentencia del juzgado de lo social.

2.Por auto del juzgado mercantil de 8 de julio de 2022 las empresas demandadas son declaradas en situación de concurso.

La trabajadora demandante es despedida el 15 de julio de 2022, con efectos de 31 de julio.

En auto de 29 de julio de 2022 el juzgado del concurso autoriza la venta de la unidad productiva a una tercera empresa, y acuerda excluir de la sucesión empresarial a los trabajadores que no sean subrogados por el comprador, entre los que se encuentra la demandante.

La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda de despido. Expresamente rechaza la existencia de responsabilidad por sucesión de la empresa compradora y estima por este motivo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la misma.

Se acoge para ello a lo dispuesto en el art. 52.1 4 LC, tras la redacción introducida por la Ley 16/2022, de 15 de septiembre, que atribuye al juez del concurso la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran.

3.Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación, en el que alega que la sentencia del juzgado le ha causado indefensión, porque incurre en incongruencia al haberse pronunciado sobre la invocada sucesión de empresa con base a una normativa legal que no se encontraba vigente, toda vez que la Ley 16/2022 que modificó el art. 52 de la LC no entraba en vigor hasta el 16 de septiembre de 2022.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 349/2025, de 2 de abril, rec. 1263/2024, desestima el recurso.

Admite que el recurso alega indefensión derivada de una doble circunstancia: que la sentencia recurrida ha omitido un pronunciamiento sobre la existencia de sucesión de empresas conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET; no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 52.1.4 LC que atribuye al juez del concurso la competencia para decidir sobre los términos de la subrogación operada tras la venta de la empresa, porque la redacción de dicho precepto legal es introducida por la Ley 16/2022, que no se encontraba en vigor en la fecha de los hechos, al ser dictado el auto del juez del concurso el 29 de julio de 2022.

Bajo esos presupuestos considera que la sentencia del juzgado no incurre en incongruencia, en la medida en que se pronuncia sobre la cuestión relativa a la existencia de sucesión empresarial.

Seguidamente desestima las demás alegaciones del recurso de suplicación, porque fueron suscitadas al amparo la letra a) del art. 193 a) LRJS; en lugar de hacerlo por la vía de la letra c) de ese mismo precepto. Rechaza de esta forma el alegato del recurso en el que la actora sostiene que la sentencia de instancia incurre en el defecto de aplicar indebidamente el texto del art. 51.1.4 LC, que no se encontraba todavía vigente, porque la Ley 16/2022 entró en vigor con posterioridad a los hechos y al auto del juzgado de lo mercantil que fija los efectos de la sucesión.

Tras lo que finalmente añade que no le resulta vinculante la sentencia dictada en sentido contrario por esa misma Sala del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, rec. 78/2024, en el caso de otros trabajadores de la misma empresa.

4.Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina de la parte actora. Invoca de contraste la precitada sentencia de la sala Social del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, rec. 78/2024.

Denuncia infracción del art. 52.1. 4ª LC y doctrina jurisprudencial que cita, para sostener que dicho precepto legal no se encontraba vigente cuando fue aplicado en la sentencia de instancia, y mantener en consecuencia que incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la existencia de sucesión de empresa en los términos legales invocados en la demanda.

5.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser estimado. Las recurridas no han presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Debemos comenzar por admitir la existencia de contradicción, toda vez que en ambos asuntos se trata de trabajadores de la misma empresa concursada, cuya relación laboral quedó extinguida con efectos de 31 de julio de 2022, y están asimismo afectados por el auto del juzgado de lo mercantil de 29 de julio de 2022, que exime de responsabilidad por subrogación a la empresa compradora.

La sentencia del juzgado de lo social desestima en ambos casos la demanda.

Acogen la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por las codemandadas, porque consideran aplicable lo dispuesto en el art. 52. 1, 4ª LC, que atribuye el juez del concurso la facultad de declarar aplicable la sucesión de empresas y sus efectos, conforme a la redacción dada a este precepto legal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Tal y como explica la propia sentencia recurrida, la parte actora construye "la totalidad de su recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues, a su juicio, ha infringido la sentencia recurrida el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC) , así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) ). Afirma la actora que la resolución que impugna incurre en incongruencia omisiva, al haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A., INGESER ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS DURANDA, S.L.) e INGESER INGENIERÍA ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS EAU BLANC, S.L.) eludiendo un pronunciamiento esencial sobre el fondo del asunto cual era la sucesión de empresa, ex art. 44 del ET. Añade que la norma aplicada por la juzgadora de instancia no se encontraba en vigor al tiempo de ser aplicada por la juzgadora de instancia, habiendo resuelto ya esta Sala de manera contraria en sentencia de 14 de marzo de 2024, RSU 78/2024".

En el supuesto de la sentencia referencial, el recurso de suplicación de la demandante invocaba exactamente los mismos motivos y argumentos jurídicos que hemos anticipado en el presente asunto.

Como expresamente se señala se formula "Al amparo del art. 193 a) de la ley Reguladora se interesa la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento en que se entiende vulnerados los artículos 216 y 218 de la LEC, en relación con el art. 97.2 de la LRJS y 24 y 120.3 de la CE, por considerar se le ha ocasionado indefensión al haberse aplicado para resolver la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas una norma no vigente al momento de la comunicación del despido y consecuentemente tendría que haberse aplicado las Doctrina Jurisprudencial que cita, que determinaría la competencia del orden jurisdiccional social y no de Juez de lo mercantil, por lo que la Juzgadora de instancia debió de pronunciarse sobre la existencia de una sucesión empresarial, y al no haberlo realizado, se alega la incongruencia omisiva determinante de la petición de nulidad que examinamos".

2.Los hechos, pretensiones y fundamentos de ambos casos resultan de esta forma absolutamente coincidentes.

Se trata de determinar si la sentencia del juzgado de lo social incurre en incongruencia y causa indefensión a las trabajadoras demandantes, al entender que debe aplicarse lo resuelto por el juez de lo mercantil con base en un precepto legal que no se encontraba aún vigente en aquella fecha, dejando sin resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda en esa materia.

Esa misma problemática se suscita en las dos sentencias en comparación.

El contenido de ambos recursos de suplicación es absolutamente idéntico. En ambos casos se formulan al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, y se suscita la misma cuestión jurídica. Esto es, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia porque ha resuelto sobre la inexistencia de sucesión con base a un precepto legal que no se encontraba vigente, dejando sin resolver las pretensiones relativas a la existencia de sucesión de empresa en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET.

Mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso porque la recurrente articula esas alegaciones al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS; la referencial sin embargo las acoge.

Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que debemos unificar.

TERCERO. 1.La STS 1012/2023, de 29 de noviembre, rcud. 3269/2022, recoge doctrina reiterada de esta Sala IV, en la que hemos establecido que Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal "incurrió en ultra vires porque no se limitó a regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debía refundir sino que introdujo una regulación que modificaba sustancialmente la anterior, al instaurar una limitación subjetiva en la responsabilidad de la empresa adquirente que estaba excluida en la ley anterior. Cuando se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 ya existía una doctrina jurisprudencial consolidada que interpretaba la Ley Concursal de 2003. Ese texto refundido pretendió dejar sin efecto esa doctrina del TS. La consecuencia es la inaplicación del art. 224 de la Ley Concursal de 2020 por exceso en la delegación legislativa.

Razón por la que concluimos que seguía siendo aplicable la "doctrina jurisprudencial que interpretaba la normativa anterior en el sentido de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación".

En el presente asunto, al igual que en el precitado y en el que resuelve la reciente STS 202/2026, de 25 de febrero, rcud. 3753/2024, también nos encontramos ante un supuesto de hecho que se rige por el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 y es anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio y de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Por lo tanto, "se ha producido el fenómeno de la sucesión empresarial, lo que determina la responsabilidad solidaria de las sucesoras por las deudas laborales preexistentes a la sucesión de los trabajadores adscritos a la unidad productiva transmitida en el marco del concurso, incluso cuando los trabajadores acreedores de las mismas hubieran extinguido su contrato con anterioridad a la transmisión y no hubieran pasado a ser en ningún momento empleados por la adquirente".

2.Así lo ha entendido acertadamente la sentencia referencial, que por ese motivo declara la nulidad de la dictada por el juzgado de lo social, que indebidamente aplicó lo dispuesto en el art. 52.1 4ª LC, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, a una situación jurídica anterior a su entrada en vigor y que se regía por la Ley Concursal de 2020 en los términos establecidos en la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado.

Al aplicar erróneamente un precepto legal que no estaba en vigor, la sentencia de instancia ha dejado sin resolver las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda en lo relativo a la eventual concurrencia de sucesión de empresa conforme al art. 44 ET, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva con vulneración del art. 24 CE.

La sentencia recurrida no parece negar esa evidencia, sino que desestima el recurso de suplicación por el solo hecho de entender que ese motivo del recurso no debió de articularse al amparo de la letra a) del art. 191 LRJS, sino plantearse por el motivo de la letra c) de ese mismo precepto legal.

Cuestión que la sentencia referencial resuelve con acierto en sentido contrario, para declarar la nulidad de la sentencia del juzgado de lo social y devolver a ese órgano judicial de las actuaciones, para que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre la eventual existencia de sucesión empresarial y sus consecuencias en el proceso de despido de la actora, conforme a la legislación vigente aplicable al presente asunto, anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Sin que pueda conducir a un resultado diferente la circunstancia de que se haya ejercitado esa pretensión en el recurso de suplicación al amparo de la letra a) o letra c) del art. 193 LRJS.

CUARTO.Conforme a lo razonado y e acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la trabajadora, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social, con reposición de las actuaciones al momento anterior a la misma, para que el juzgador de instancia dicte una nueva sentencia en la que resuelva, con libertad de criterio, la cuestión relativa a la sucesión empresarial conforme la legislación vigente aplicable al asunto. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Natividad.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 349/2025, de 2 de abril, en recurso de suplicación 1263/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid núm. 135/2024, de 24 de abril, recaída en autos 795/2022, seguidos a su instancia contra Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A.; Ingeser Ingeniería y Arquitectura, S.A.; Ingeser Corporación Catalunya, S.A.; Ingeser Sur Ingeniería, S.L.; Lequid Abogados y Economistas, S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; Urbas Grupo Financiero,S.A.; Ingeser Activa, S.L. (antes Estudios Duranda, S.L.); Ingeser Ingeniería Activa, S.L. (antes Studios Eau Blanc, S.L.); y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido.

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que resuelva sobre la pretensión relativa a la sucesión empresarial conforme a la legislación vigente de aplicación al caso.

4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se trata de determinar si la competencia para establecer la existencia de sucesión en el caso de una empresa concursada corresponde al juzgado de lo social o al de lo mercantil, para decidir en base a ello la posible incongruencia omisiva de la sentencia del juzgado de lo social.

2.Por auto del juzgado mercantil de 8 de julio de 2022 las empresas demandadas son declaradas en situación de concurso.

La trabajadora demandante es despedida el 15 de julio de 2022, con efectos de 31 de julio.

En auto de 29 de julio de 2022 el juzgado del concurso autoriza la venta de la unidad productiva a una tercera empresa, y acuerda excluir de la sucesión empresarial a los trabajadores que no sean subrogados por el comprador, entre los que se encuentra la demandante.

La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda de despido. Expresamente rechaza la existencia de responsabilidad por sucesión de la empresa compradora y estima por este motivo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la misma.

Se acoge para ello a lo dispuesto en el art. 52.1 4 LC, tras la redacción introducida por la Ley 16/2022, de 15 de septiembre, que atribuye al juez del concurso la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran.

3.Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación, en el que alega que la sentencia del juzgado le ha causado indefensión, porque incurre en incongruencia al haberse pronunciado sobre la invocada sucesión de empresa con base a una normativa legal que no se encontraba vigente, toda vez que la Ley 16/2022 que modificó el art. 52 de la LC no entraba en vigor hasta el 16 de septiembre de 2022.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 349/2025, de 2 de abril, rec. 1263/2024, desestima el recurso.

Admite que el recurso alega indefensión derivada de una doble circunstancia: que la sentencia recurrida ha omitido un pronunciamiento sobre la existencia de sucesión de empresas conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET; no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 52.1.4 LC que atribuye al juez del concurso la competencia para decidir sobre los términos de la subrogación operada tras la venta de la empresa, porque la redacción de dicho precepto legal es introducida por la Ley 16/2022, que no se encontraba en vigor en la fecha de los hechos, al ser dictado el auto del juez del concurso el 29 de julio de 2022.

Bajo esos presupuestos considera que la sentencia del juzgado no incurre en incongruencia, en la medida en que se pronuncia sobre la cuestión relativa a la existencia de sucesión empresarial.

Seguidamente desestima las demás alegaciones del recurso de suplicación, porque fueron suscitadas al amparo la letra a) del art. 193 a ) LRJS; en lugar de hacerlo por la vía de la letra c) de ese mismo precepto. Rechaza de esta forma el alegato del recurso en el que la actora sostiene que la sentencia de instancia incurre en el defecto de aplicar indebidamente el texto del art. 51.1.4 LC, que no se encontraba todavía vigente, porque la Ley 16/2022 entró en vigor con posterioridad a los hechos y al auto del juzgado de lo mercantil que fija los efectos de la sucesión.

Tras lo que finalmente añade que no le resulta vinculante la sentencia dictada en sentido contrario por esa misma Sala del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, rec. 78/2024, en el caso de otros trabajadores de la misma empresa.

4.Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina de la parte actora. Invoca de contraste la precitada sentencia de la sala Social del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, rec. 78/2024.

Denuncia infracción del art. 52.1. 4ª LC y doctrina jurisprudencial que cita, para sostener que dicho precepto legal no se encontraba vigente cuando fue aplicado en la sentencia de instancia, y mantener en consecuencia que incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la existencia de sucesión de empresa en los términos legales invocados en la demanda.

5.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser estimado. Las recurridas no han presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Debemos comenzar por admitir la existencia de contradicción, toda vez que en ambos asuntos se trata de trabajadores de la misma empresa concursada, cuya relación laboral quedó extinguida con efectos de 31 de julio de 2022, y están asimismo afectados por el auto del juzgado de lo mercantil de 29 de julio de 2022, que exime de responsabilidad por subrogación a la empresa compradora.

La sentencia del juzgado de lo social desestima en ambos casos la demanda.

Acogen la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por las codemandadas, porque consideran aplicable lo dispuesto en el art. 52. 1, 4ª LC, que atribuye el juez del concurso la facultad de declarar aplicable la sucesión de empresas y sus efectos, conforme a la redacción dada a este precepto legal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Tal y como explica la propia sentencia recurrida, la parte actora construye "la totalidad de su recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues, a su juicio, ha infringido la sentencia recurrida el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC) , así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) ). Afirma la actora que la resolución que impugna incurre en incongruencia omisiva, al haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A., INGESER ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS DURANDA, S.L.) e INGESER INGENIERÍA ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS EAU BLANC, S.L.) eludiendo un pronunciamiento esencial sobre el fondo del asunto cual era la sucesión de empresa, ex art. 44 del ET. Añade que la norma aplicada por la juzgadora de instancia no se encontraba en vigor al tiempo de ser aplicada por la juzgadora de instancia, habiendo resuelto ya esta Sala de manera contraria en sentencia de 14 de marzo de 2024, RSU 78/2024".

En el supuesto de la sentencia referencial, el recurso de suplicación de la demandante invocaba exactamente los mismos motivos y argumentos jurídicos que hemos anticipado en el presente asunto.

Como expresamente se señala se formula "Al amparo del art. 193 a) de la ley Reguladora se interesa la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento en que se entiende vulnerados los artículos 216 y 218 de la LEC, en relación con el art. 97.2 de la LRJS y 24 y 120.3 de la CE, por considerar se le ha ocasionado indefensión al haberse aplicado para resolver la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas una norma no vigente al momento de la comunicación del despido y consecuentemente tendría que haberse aplicado las Doctrina Jurisprudencial que cita, que determinaría la competencia del orden jurisdiccional social y no de Juez de lo mercantil, por lo que la Juzgadora de instancia debió de pronunciarse sobre la existencia de una sucesión empresarial, y al no haberlo realizado, se alega la incongruencia omisiva determinante de la petición de nulidad que examinamos".

2.Los hechos, pretensiones y fundamentos de ambos casos resultan de esta forma absolutamente coincidentes.

Se trata de determinar si la sentencia del juzgado de lo social incurre en incongruencia y causa indefensión a las trabajadoras demandantes, al entender que debe aplicarse lo resuelto por el juez de lo mercantil con base en un precepto legal que no se encontraba aún vigente en aquella fecha, dejando sin resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda en esa materia.

Esa misma problemática se suscita en las dos sentencias en comparación.

El contenido de ambos recursos de suplicación es absolutamente idéntico. En ambos casos se formulan al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, y se suscita la misma cuestión jurídica. Esto es, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia porque ha resuelto sobre la inexistencia de sucesión con base a un precepto legal que no se encontraba vigente, dejando sin resolver las pretensiones relativas a la existencia de sucesión de empresa en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET.

Mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso porque la recurrente articula esas alegaciones al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS; la referencial sin embargo las acoge.

Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que debemos unificar.

TERCERO. 1.La STS 1012/2023, de 29 de noviembre, rcud. 3269/2022, recoge doctrina reiterada de esta Sala IV, en la que hemos establecido que Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal "incurrió en ultra vires porque no se limitó a regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debía refundir sino que introdujo una regulación que modificaba sustancialmente la anterior, al instaurar una limitación subjetiva en la responsabilidad de la empresa adquirente que estaba excluida en la ley anterior. Cuando se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 ya existía una doctrina jurisprudencial consolidada que interpretaba la Ley Concursal de 2003. Ese texto refundido pretendió dejar sin efecto esa doctrina del TS. La consecuencia es la inaplicación del art. 224 de la Ley Concursal de 2020 por exceso en la delegación legislativa.

Razón por la que concluimos que seguía siendo aplicable la "doctrina jurisprudencial que interpretaba la normativa anterior en el sentido de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación".

En el presente asunto, al igual que en el precitado y en el que resuelve la reciente STS 202/2026, de 25 de febrero, rcud. 3753/2024, también nos encontramos ante un supuesto de hecho que se rige por el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 y es anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio y de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Por lo tanto, "se ha producido el fenómeno de la sucesión empresarial, lo que determina la responsabilidad solidaria de las sucesoras por las deudas laborales preexistentes a la sucesión de los trabajadores adscritos a la unidad productiva transmitida en el marco del concurso, incluso cuando los trabajadores acreedores de las mismas hubieran extinguido su contrato con anterioridad a la transmisión y no hubieran pasado a ser en ningún momento empleados por la adquirente".

2.Así lo ha entendido acertadamente la sentencia referencial, que por ese motivo declara la nulidad de la dictada por el juzgado de lo social, que indebidamente aplicó lo dispuesto en el art. 52.1 4ª LC, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, a una situación jurídica anterior a su entrada en vigor y que se regía por la Ley Concursal de 2020 en los términos establecidos en la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado.

Al aplicar erróneamente un precepto legal que no estaba en vigor, la sentencia de instancia ha dejado sin resolver las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda en lo relativo a la eventual concurrencia de sucesión de empresa conforme al art. 44 ET, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva con vulneración del art. 24 CE.

La sentencia recurrida no parece negar esa evidencia, sino que desestima el recurso de suplicación por el solo hecho de entender que ese motivo del recurso no debió de articularse al amparo de la letra a) del art. 191 LRJS, sino plantearse por el motivo de la letra c) de ese mismo precepto legal.

Cuestión que la sentencia referencial resuelve con acierto en sentido contrario, para declarar la nulidad de la sentencia del juzgado de lo social y devolver a ese órgano judicial de las actuaciones, para que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre la eventual existencia de sucesión empresarial y sus consecuencias en el proceso de despido de la actora, conforme a la legislación vigente aplicable al presente asunto, anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Sin que pueda conducir a un resultado diferente la circunstancia de que se haya ejercitado esa pretensión en el recurso de suplicación al amparo de la letra a) o letra c) del art. 193 LRJS.

CUARTO.Conforme a lo razonado y e acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la trabajadora, declarar la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social, con reposición de las actuaciones al momento anterior a la misma, para que el juzgador de instancia dicte una nueva sentencia en la que resuelva, con libertad de criterio, la cuestión relativa a la sucesión empresarial conforme la legislación vigente aplicable al asunto. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Natividad.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 349/2025, de 2 de abril, en recurso de suplicación 1263/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid núm. 135/2024, de 24 de abril, recaída en autos 795/2022, seguidos a su instancia contra Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A.; Ingeser Ingeniería y Arquitectura, S.A.; Ingeser Corporación Catalunya, S.A.; Ingeser Sur Ingeniería, S.L.; Lequid Abogados y Economistas, S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; Urbas Grupo Financiero,S.A.; Ingeser Activa, S.L. (antes Estudios Duranda, S.L.); Ingeser Ingeniería Activa, S.L. (antes Studios Eau Blanc, S.L.); y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido.

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que resuelva sobre la pretensión relativa a la sucesión empresarial conforme a la legislación vigente de aplicación al caso.

4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Natividad.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 349/2025, de 2 de abril, en recurso de suplicación 1263/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid núm. 135/2024, de 24 de abril, recaída en autos 795/2022, seguidos a su instancia contra Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A.; Ingeser Ingeniería y Arquitectura, S.A.; Ingeser Corporación Catalunya, S.A.; Ingeser Sur Ingeniería, S.L.; Lequid Abogados y Economistas, S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; Urbas Grupo Financiero,S.A.; Ingeser Activa, S.L. (antes Estudios Duranda, S.L.); Ingeser Ingeniería Activa, S.L. (antes Studios Eau Blanc, S.L.); y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido.

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que resuelva sobre la pretensión relativa a la sucesión empresarial conforme a la legislación vigente de aplicación al caso.

4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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