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13/07/2026
Sentencia Social 514/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2996/2025 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 514/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100507
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2478
Núm. Roj: STS 2478:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2996/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2996/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 27 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Fernández-Conde Sancho, en nombre y representación de D.ª Natividad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 349/2025, de 2 de abril, en recurso de suplicación 1263/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid núm. 135/2024, de 24 de abril, recaída en autos 795/2022, seguidos a su instancia contra Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A.; Ingeser Ingeniería y Arquitectura, S.A.; Ingeser Corporación Catalunya, S.A.; Ingeser Sur Ingeniería, S.L.; Lequid Abogados y Economistas, S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; Urbas Grupo Financiero, S.A.; Ingeser Activa, S.L. (antes Estudios Duranda, S.L.); Ingeser Ingeniería Activa, S.L. (antes Studios Eau Blanc, S.L.); y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimo la demanda de Dña. Natividad frente a las mercantiles SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A".; INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SA.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A., INGESER SUR INGENIERÍA S.L.; LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; URBAS GRUPO FINANCIERO S.A; INGESER ACTIVA (antes ESTUDIOS DURANDA S.L.); INGESER INGENIERIA ACTIVA S.L.S.L. (antes STUDIOS EU BLANC S.L.ry el FOGASA, en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente con efectos de fecha 31 de julio de 2022, con la indemnización por despido objetivo en la suma de 70.000,00 euros, con condena a SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., al abono de la diferencia. Condeno a la mercantil LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P. a pasar por esta declaración a! constar como administrador concursal de la mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., al momento del despido. Absuelvo a las mercantiles INGESER INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A.; INGESER SUR INGENIERÍA S.L. Absuelvo a las mercantiles URBAS GRUPO FINANCIERO S.A.; INGESER ACTIVA S.L. (antes ESTUDIOS DURANDA S.L.); INGESER INGENIERÍA ACTIVA S.L. (antes STUDIOS EAU BLANC S.L.), debo absolver y absuelvo a las citadas mercantiles de los pedimentos de la demanda por estimar su falta de legitimación pasiva. Absuelvo al Fondo de Garantía salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal».
La trabajadora demandante es despedida el 15 de julio de 2022, con efectos de 31 de julio.
En auto de 29 de julio de 2022 el juzgado del concurso autoriza la venta de la unidad productiva a una tercera empresa, y acuerda excluir de la sucesión empresarial a los trabajadores que no sean subrogados por el comprador, entre los que se encuentra la demandante.
La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda de despido. Expresamente rechaza la existencia de responsabilidad por sucesión de la empresa compradora y estima por este motivo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la misma.
Se acoge para ello a lo dispuesto en el art. 52.1 4 LC, tras la redacción introducida por la Ley 16/2022, de 15 de septiembre, que atribuye al juez del concurso la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 349/2025, de 2 de abril, rec. 1263/2024, desestima el recurso.
Admite que el recurso alega indefensión derivada de una doble circunstancia: que la sentencia recurrida ha omitido un pronunciamiento sobre la existencia de sucesión de empresas conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET; no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 52.1.4 LC que atribuye al juez del concurso la competencia para decidir sobre los términos de la subrogación operada tras la venta de la empresa, porque la redacción de dicho precepto legal es introducida por la Ley 16/2022, que no se encontraba en vigor en la fecha de los hechos, al ser dictado el auto del juez del concurso el 29 de julio de 2022.
Bajo esos presupuestos considera que la sentencia del juzgado no incurre en incongruencia, en la medida en que se pronuncia sobre la cuestión relativa a la existencia de sucesión empresarial.
Seguidamente desestima las demás alegaciones del recurso de suplicación, porque fueron suscitadas al amparo la letra a) del art. 193 a) LRJS; en lugar de hacerlo por la vía de la letra c) de ese mismo precepto. Rechaza de esta forma el alegato del recurso en el que la actora sostiene que la sentencia de instancia incurre en el defecto de aplicar indebidamente el texto del art. 51.1.4 LC, que no se encontraba todavía vigente, porque la Ley 16/2022 entró en vigor con posterioridad a los hechos y al auto del juzgado de lo mercantil que fija los efectos de la sucesión.
Tras lo que finalmente añade que no le resulta vinculante la sentencia dictada en sentido contrario por esa misma Sala del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, rec. 78/2024, en el caso de otros trabajadores de la misma empresa.
Denuncia infracción del art. 52.1. 4ª LC y doctrina jurisprudencial que cita, para sostener que dicho precepto legal no se encontraba vigente cuando fue aplicado en la sentencia de instancia, y mantener en consecuencia que incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la existencia de sucesión de empresa en los términos legales invocados en la demanda.
La sentencia del juzgado de lo social desestima en ambos casos la demanda.
Acogen la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por las codemandadas, porque consideran aplicable lo dispuesto en el art. 52. 1, 4ª LC, que atribuye el juez del concurso la facultad de declarar aplicable la sucesión de empresas y sus efectos, conforme a la redacción dada a este precepto legal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Tal y como explica la propia sentencia recurrida, la parte actora construye "la totalidad de su recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues, a su juicio, ha infringido la sentencia recurrida el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC) , así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) ). Afirma la actora que la resolución que impugna incurre en incongruencia omisiva, al haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A., INGESER ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS DURANDA, S.L.) e INGESER INGENIERÍA ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS EAU BLANC, S.L.) eludiendo un pronunciamiento esencial sobre el fondo del asunto cual era la sucesión de empresa, ex art. 44 del ET. Añade que la norma aplicada por la juzgadora de instancia no se encontraba en vigor al tiempo de ser aplicada por la juzgadora de instancia, habiendo resuelto ya esta Sala de manera contraria en sentencia de 14 de marzo de 2024, RSU 78/2024".
En el supuesto de la sentencia referencial, el recurso de suplicación de la demandante invocaba exactamente los mismos motivos y argumentos jurídicos que hemos anticipado en el presente asunto.
Como expresamente se señala se formula "Al amparo del art. 193 a) de la ley Reguladora se interesa la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento en que se entiende vulnerados los artículos 216 y 218 de la LEC, en relación con el art. 97.2 de la LRJS y 24 y 120.3 de la CE, por considerar se le ha ocasionado indefensión al haberse aplicado para resolver la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas una norma no vigente al momento de la comunicación del despido y consecuentemente tendría que haberse aplicado las Doctrina Jurisprudencial que cita, que determinaría la competencia del orden jurisdiccional social y no de Juez de lo mercantil, por lo que la Juzgadora de instancia debió de pronunciarse sobre la existencia de una sucesión empresarial, y al no haberlo realizado, se alega la incongruencia omisiva determinante de la petición de nulidad que examinamos".
Se trata de determinar si la sentencia del juzgado de lo social incurre en incongruencia y causa indefensión a las trabajadoras demandantes, al entender que debe aplicarse lo resuelto por el juez de lo mercantil con base en un precepto legal que no se encontraba aún vigente en aquella fecha, dejando sin resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda en esa materia.
Esa misma problemática se suscita en las dos sentencias en comparación.
El contenido de ambos recursos de suplicación es absolutamente idéntico. En ambos casos se formulan al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, y se suscita la misma cuestión jurídica. Esto es, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia porque ha resuelto sobre la inexistencia de sucesión con base a un precepto legal que no se encontraba vigente, dejando sin resolver las pretensiones relativas a la existencia de sucesión de empresa en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET.
Mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso porque la recurrente articula esas alegaciones al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS; la referencial sin embargo las acoge.
Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que debemos unificar.
Razón por la que concluimos que seguía siendo aplicable la "doctrina jurisprudencial que interpretaba la normativa anterior en el sentido de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación".
En el presente asunto, al igual que en el precitado y en el que resuelve la reciente STS 202/2026, de 25 de febrero, rcud. 3753/2024, también nos encontramos ante un supuesto de hecho que se rige por el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 y es anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio y de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Por lo tanto, "se ha producido el fenómeno de la sucesión empresarial, lo que determina la responsabilidad solidaria de las sucesoras por las deudas laborales preexistentes a la sucesión de los trabajadores adscritos a la unidad productiva transmitida en el marco del concurso, incluso cuando los trabajadores acreedores de las mismas hubieran extinguido su contrato con anterioridad a la transmisión y no hubieran pasado a ser en ningún momento empleados por la adquirente".
Al aplicar erróneamente un precepto legal que no estaba en vigor, la sentencia de instancia ha dejado sin resolver las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda en lo relativo a la eventual concurrencia de sucesión de empresa conforme al art. 44 ET, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva con vulneración del art. 24 CE.
La sentencia recurrida no parece negar esa evidencia, sino que desestima el recurso de suplicación por el solo hecho de entender que ese motivo del recurso no debió de articularse al amparo de la letra a) del art. 191 LRJS, sino plantearse por el motivo de la letra c) de ese mismo precepto legal.
Cuestión que la sentencia referencial resuelve con acierto en sentido contrario, para declarar la nulidad de la sentencia del juzgado de lo social y devolver a ese órgano judicial de las actuaciones, para que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre la eventual existencia de sucesión empresarial y sus consecuencias en el proceso de despido de la actora, conforme a la legislación vigente aplicable al presente asunto, anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Sin que pueda conducir a un resultado diferente la circunstancia de que se haya ejercitado esa pretensión en el recurso de suplicación al amparo de la letra a) o letra c) del art. 193 LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Natividad.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 349/2025, de 2 de abril, en recurso de suplicación 1263/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid núm. 135/2024, de 24 de abril, recaída en autos 795/2022, seguidos a su instancia contra Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A.; Ingeser Ingeniería y Arquitectura, S.A.; Ingeser Corporación Catalunya, S.A.; Ingeser Sur Ingeniería, S.L.; Lequid Abogados y Economistas, S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; Urbas Grupo Financiero,S.A.; Ingeser Activa, S.L. (antes Estudios Duranda, S.L.); Ingeser Ingeniería Activa, S.L. (antes Studios Eau Blanc, S.L.); y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido.
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que resuelva sobre la pretensión relativa a la sucesión empresarial conforme a la legislación vigente de aplicación al caso.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimo la demanda de Dña. Natividad frente a las mercantiles SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A".; INGESER INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SA.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A., INGESER SUR INGENIERÍA S.L.; LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; URBAS GRUPO FINANCIERO S.A; INGESER ACTIVA (antes ESTUDIOS DURANDA S.L.); INGESER INGENIERIA ACTIVA S.L.S.L. (antes STUDIOS EU BLANC S.L.ry el FOGASA, en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente con efectos de fecha 31 de julio de 2022, con la indemnización por despido objetivo en la suma de 70.000,00 euros, con condena a SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., al abono de la diferencia. Condeno a la mercantil LEQUID ABOGADOS Y ECONOMISTAS S.L.P. a pasar por esta declaración a! constar como administrador concursal de la mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., al momento del despido. Absuelvo a las mercantiles INGESER INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.; INGESER CORPORACIÓN CATALUNYA S.A.; INGESER SUR INGENIERÍA S.L. Absuelvo a las mercantiles URBAS GRUPO FINANCIERO S.A.; INGESER ACTIVA S.L. (antes ESTUDIOS DURANDA S.L.); INGESER INGENIERÍA ACTIVA S.L. (antes STUDIOS EAU BLANC S.L.), debo absolver y absuelvo a las citadas mercantiles de los pedimentos de la demanda por estimar su falta de legitimación pasiva. Absuelvo al Fondo de Garantía salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal».
La trabajadora demandante es despedida el 15 de julio de 2022, con efectos de 31 de julio.
En auto de 29 de julio de 2022 el juzgado del concurso autoriza la venta de la unidad productiva a una tercera empresa, y acuerda excluir de la sucesión empresarial a los trabajadores que no sean subrogados por el comprador, entre los que se encuentra la demandante.
La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda de despido. Expresamente rechaza la existencia de responsabilidad por sucesión de la empresa compradora y estima por este motivo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la misma.
Se acoge para ello a lo dispuesto en el art. 52.1 4 LC, tras la redacción introducida por la Ley 16/2022, de 15 de septiembre, que atribuye al juez del concurso la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 349/2025, de 2 de abril, rec. 1263/2024, desestima el recurso.
Admite que el recurso alega indefensión derivada de una doble circunstancia: que la sentencia recurrida ha omitido un pronunciamiento sobre la existencia de sucesión de empresas conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET; no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 52.1.4 LC que atribuye al juez del concurso la competencia para decidir sobre los términos de la subrogación operada tras la venta de la empresa, porque la redacción de dicho precepto legal es introducida por la Ley 16/2022, que no se encontraba en vigor en la fecha de los hechos, al ser dictado el auto del juez del concurso el 29 de julio de 2022.
Bajo esos presupuestos considera que la sentencia del juzgado no incurre en incongruencia, en la medida en que se pronuncia sobre la cuestión relativa a la existencia de sucesión empresarial.
Seguidamente desestima las demás alegaciones del recurso de suplicación, porque fueron suscitadas al amparo la letra a) del art. 193 a) LRJS; en lugar de hacerlo por la vía de la letra c) de ese mismo precepto. Rechaza de esta forma el alegato del recurso en el que la actora sostiene que la sentencia de instancia incurre en el defecto de aplicar indebidamente el texto del art. 51.1.4 LC, que no se encontraba todavía vigente, porque la Ley 16/2022 entró en vigor con posterioridad a los hechos y al auto del juzgado de lo mercantil que fija los efectos de la sucesión.
Tras lo que finalmente añade que no le resulta vinculante la sentencia dictada en sentido contrario por esa misma Sala del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, rec. 78/2024, en el caso de otros trabajadores de la misma empresa.
Denuncia infracción del art. 52.1. 4ª LC y doctrina jurisprudencial que cita, para sostener que dicho precepto legal no se encontraba vigente cuando fue aplicado en la sentencia de instancia, y mantener en consecuencia que incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la existencia de sucesión de empresa en los términos legales invocados en la demanda.
La sentencia del juzgado de lo social desestima en ambos casos la demanda.
Acogen la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por las codemandadas, porque consideran aplicable lo dispuesto en el art. 52. 1, 4ª LC, que atribuye el juez del concurso la facultad de declarar aplicable la sucesión de empresas y sus efectos, conforme a la redacción dada a este precepto legal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Tal y como explica la propia sentencia recurrida, la parte actora construye "la totalidad de su recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues, a su juicio, ha infringido la sentencia recurrida el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC) , así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) ). Afirma la actora que la resolución que impugna incurre en incongruencia omisiva, al haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A., INGESER ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS DURANDA, S.L.) e INGESER INGENIERÍA ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS EAU BLANC, S.L.) eludiendo un pronunciamiento esencial sobre el fondo del asunto cual era la sucesión de empresa, ex art. 44 del ET. Añade que la norma aplicada por la juzgadora de instancia no se encontraba en vigor al tiempo de ser aplicada por la juzgadora de instancia, habiendo resuelto ya esta Sala de manera contraria en sentencia de 14 de marzo de 2024, RSU 78/2024".
En el supuesto de la sentencia referencial, el recurso de suplicación de la demandante invocaba exactamente los mismos motivos y argumentos jurídicos que hemos anticipado en el presente asunto.
Como expresamente se señala se formula "Al amparo del art. 193 a) de la ley Reguladora se interesa la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento en que se entiende vulnerados los artículos 216 y 218 de la LEC, en relación con el art. 97.2 de la LRJS y 24 y 120.3 de la CE, por considerar se le ha ocasionado indefensión al haberse aplicado para resolver la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas una norma no vigente al momento de la comunicación del despido y consecuentemente tendría que haberse aplicado las Doctrina Jurisprudencial que cita, que determinaría la competencia del orden jurisdiccional social y no de Juez de lo mercantil, por lo que la Juzgadora de instancia debió de pronunciarse sobre la existencia de una sucesión empresarial, y al no haberlo realizado, se alega la incongruencia omisiva determinante de la petición de nulidad que examinamos".
Se trata de determinar si la sentencia del juzgado de lo social incurre en incongruencia y causa indefensión a las trabajadoras demandantes, al entender que debe aplicarse lo resuelto por el juez de lo mercantil con base en un precepto legal que no se encontraba aún vigente en aquella fecha, dejando sin resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda en esa materia.
Esa misma problemática se suscita en las dos sentencias en comparación.
El contenido de ambos recursos de suplicación es absolutamente idéntico. En ambos casos se formulan al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, y se suscita la misma cuestión jurídica. Esto es, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia porque ha resuelto sobre la inexistencia de sucesión con base a un precepto legal que no se encontraba vigente, dejando sin resolver las pretensiones relativas a la existencia de sucesión de empresa en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET.
Mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso porque la recurrente articula esas alegaciones al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS; la referencial sin embargo las acoge.
Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que debemos unificar.
Razón por la que concluimos que seguía siendo aplicable la "doctrina jurisprudencial que interpretaba la normativa anterior en el sentido de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación".
En el presente asunto, al igual que en el precitado y en el que resuelve la reciente STS 202/2026, de 25 de febrero, rcud. 3753/2024, también nos encontramos ante un supuesto de hecho que se rige por el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 y es anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio y de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Por lo tanto, "se ha producido el fenómeno de la sucesión empresarial, lo que determina la responsabilidad solidaria de las sucesoras por las deudas laborales preexistentes a la sucesión de los trabajadores adscritos a la unidad productiva transmitida en el marco del concurso, incluso cuando los trabajadores acreedores de las mismas hubieran extinguido su contrato con anterioridad a la transmisión y no hubieran pasado a ser en ningún momento empleados por la adquirente".
Al aplicar erróneamente un precepto legal que no estaba en vigor, la sentencia de instancia ha dejado sin resolver las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda en lo relativo a la eventual concurrencia de sucesión de empresa conforme al art. 44 ET, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva con vulneración del art. 24 CE.
La sentencia recurrida no parece negar esa evidencia, sino que desestima el recurso de suplicación por el solo hecho de entender que ese motivo del recurso no debió de articularse al amparo de la letra a) del art. 191 LRJS, sino plantearse por el motivo de la letra c) de ese mismo precepto legal.
Cuestión que la sentencia referencial resuelve con acierto en sentido contrario, para declarar la nulidad de la sentencia del juzgado de lo social y devolver a ese órgano judicial de las actuaciones, para que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre la eventual existencia de sucesión empresarial y sus consecuencias en el proceso de despido de la actora, conforme a la legislación vigente aplicable al presente asunto, anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Sin que pueda conducir a un resultado diferente la circunstancia de que se haya ejercitado esa pretensión en el recurso de suplicación al amparo de la letra a) o letra c) del art. 193 LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Natividad.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 349/2025, de 2 de abril, en recurso de suplicación 1263/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid núm. 135/2024, de 24 de abril, recaída en autos 795/2022, seguidos a su instancia contra Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A.; Ingeser Ingeniería y Arquitectura, S.A.; Ingeser Corporación Catalunya, S.A.; Ingeser Sur Ingeniería, S.L.; Lequid Abogados y Economistas, S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; Urbas Grupo Financiero,S.A.; Ingeser Activa, S.L. (antes Estudios Duranda, S.L.); Ingeser Ingeniería Activa, S.L. (antes Studios Eau Blanc, S.L.); y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido.
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que resuelva sobre la pretensión relativa a la sucesión empresarial conforme a la legislación vigente de aplicación al caso.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La trabajadora demandante es despedida el 15 de julio de 2022, con efectos de 31 de julio.
En auto de 29 de julio de 2022 el juzgado del concurso autoriza la venta de la unidad productiva a una tercera empresa, y acuerda excluir de la sucesión empresarial a los trabajadores que no sean subrogados por el comprador, entre los que se encuentra la demandante.
La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda de despido. Expresamente rechaza la existencia de responsabilidad por sucesión de la empresa compradora y estima por este motivo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la misma.
Se acoge para ello a lo dispuesto en el art. 52.1 4 LC, tras la redacción introducida por la Ley 16/2022, de 15 de septiembre, que atribuye al juez del concurso la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 349/2025, de 2 de abril, rec. 1263/2024, desestima el recurso.
Admite que el recurso alega indefensión derivada de una doble circunstancia: que la sentencia recurrida ha omitido un pronunciamiento sobre la existencia de sucesión de empresas conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET; no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 52.1.4 LC que atribuye al juez del concurso la competencia para decidir sobre los términos de la subrogación operada tras la venta de la empresa, porque la redacción de dicho precepto legal es introducida por la Ley 16/2022, que no se encontraba en vigor en la fecha de los hechos, al ser dictado el auto del juez del concurso el 29 de julio de 2022.
Bajo esos presupuestos considera que la sentencia del juzgado no incurre en incongruencia, en la medida en que se pronuncia sobre la cuestión relativa a la existencia de sucesión empresarial.
Seguidamente desestima las demás alegaciones del recurso de suplicación, porque fueron suscitadas al amparo la letra a) del art. 193 a ) LRJS; en lugar de hacerlo por la vía de la letra c) de ese mismo precepto. Rechaza de esta forma el alegato del recurso en el que la actora sostiene que la sentencia de instancia incurre en el defecto de aplicar indebidamente el texto del art. 51.1.4 LC, que no se encontraba todavía vigente, porque la Ley 16/2022 entró en vigor con posterioridad a los hechos y al auto del juzgado de lo mercantil que fija los efectos de la sucesión.
Tras lo que finalmente añade que no le resulta vinculante la sentencia dictada en sentido contrario por esa misma Sala del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, rec. 78/2024, en el caso de otros trabajadores de la misma empresa.
Denuncia infracción del art. 52.1. 4ª LC y doctrina jurisprudencial que cita, para sostener que dicho precepto legal no se encontraba vigente cuando fue aplicado en la sentencia de instancia, y mantener en consecuencia que incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la existencia de sucesión de empresa en los términos legales invocados en la demanda.
La sentencia del juzgado de lo social desestima en ambos casos la demanda.
Acogen la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por las codemandadas, porque consideran aplicable lo dispuesto en el art. 52. 1, 4ª LC, que atribuye el juez del concurso la facultad de declarar aplicable la sucesión de empresas y sus efectos, conforme a la redacción dada a este precepto legal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Tal y como explica la propia sentencia recurrida, la parte actora construye "la totalidad de su recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues, a su juicio, ha infringido la sentencia recurrida el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC) , así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) ). Afirma la actora que la resolución que impugna incurre en incongruencia omisiva, al haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A., INGESER ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS DURANDA, S.L.) e INGESER INGENIERÍA ACTIVA, S.L. (antes, STUDIOS EAU BLANC, S.L.) eludiendo un pronunciamiento esencial sobre el fondo del asunto cual era la sucesión de empresa, ex art. 44 del ET. Añade que la norma aplicada por la juzgadora de instancia no se encontraba en vigor al tiempo de ser aplicada por la juzgadora de instancia, habiendo resuelto ya esta Sala de manera contraria en sentencia de 14 de marzo de 2024, RSU 78/2024".
En el supuesto de la sentencia referencial, el recurso de suplicación de la demandante invocaba exactamente los mismos motivos y argumentos jurídicos que hemos anticipado en el presente asunto.
Como expresamente se señala se formula "Al amparo del art. 193 a) de la ley Reguladora se interesa la nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento en que se entiende vulnerados los artículos 216 y 218 de la LEC, en relación con el art. 97.2 de la LRJS y 24 y 120.3 de la CE, por considerar se le ha ocasionado indefensión al haberse aplicado para resolver la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas una norma no vigente al momento de la comunicación del despido y consecuentemente tendría que haberse aplicado las Doctrina Jurisprudencial que cita, que determinaría la competencia del orden jurisdiccional social y no de Juez de lo mercantil, por lo que la Juzgadora de instancia debió de pronunciarse sobre la existencia de una sucesión empresarial, y al no haberlo realizado, se alega la incongruencia omisiva determinante de la petición de nulidad que examinamos".
Se trata de determinar si la sentencia del juzgado de lo social incurre en incongruencia y causa indefensión a las trabajadoras demandantes, al entender que debe aplicarse lo resuelto por el juez de lo mercantil con base en un precepto legal que no se encontraba aún vigente en aquella fecha, dejando sin resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda en esa materia.
Esa misma problemática se suscita en las dos sentencias en comparación.
El contenido de ambos recursos de suplicación es absolutamente idéntico. En ambos casos se formulan al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, y se suscita la misma cuestión jurídica. Esto es, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia porque ha resuelto sobre la inexistencia de sucesión con base a un precepto legal que no se encontraba vigente, dejando sin resolver las pretensiones relativas a la existencia de sucesión de empresa en aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET.
Mientras que la sentencia recurrida desestima el recurso porque la recurrente articula esas alegaciones al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS; la referencial sin embargo las acoge.
Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que debemos unificar.
Razón por la que concluimos que seguía siendo aplicable la "doctrina jurisprudencial que interpretaba la normativa anterior en el sentido de que la empresa que había adquirido la unidad productiva se subroga en las obligaciones laborales de la concursada respecto a los trabajadores que prestaban servicios en esa unidad productiva y respondía de las deudas salariales de los trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación".
En el presente asunto, al igual que en el precitado y en el que resuelve la reciente STS 202/2026, de 25 de febrero, rcud. 3753/2024, también nos encontramos ante un supuesto de hecho que se rige por el texto refundido de la Ley Concursal de 2020 y es anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio y de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Por lo tanto, "se ha producido el fenómeno de la sucesión empresarial, lo que determina la responsabilidad solidaria de las sucesoras por las deudas laborales preexistentes a la sucesión de los trabajadores adscritos a la unidad productiva transmitida en el marco del concurso, incluso cuando los trabajadores acreedores de las mismas hubieran extinguido su contrato con anterioridad a la transmisión y no hubieran pasado a ser en ningún momento empleados por la adquirente".
Al aplicar erróneamente un precepto legal que no estaba en vigor, la sentencia de instancia ha dejado sin resolver las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su demanda en lo relativo a la eventual concurrencia de sucesión de empresa conforme al art. 44 ET, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva con vulneración del art. 24 CE.
La sentencia recurrida no parece negar esa evidencia, sino que desestima el recurso de suplicación por el solo hecho de entender que ese motivo del recurso no debió de articularse al amparo de la letra a) del art. 191 LRJS, sino plantearse por el motivo de la letra c) de ese mismo precepto legal.
Cuestión que la sentencia referencial resuelve con acierto en sentido contrario, para declarar la nulidad de la sentencia del juzgado de lo social y devolver a ese órgano judicial de las actuaciones, para que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre la eventual existencia de sucesión empresarial y sus consecuencias en el proceso de despido de la actora, conforme a la legislación vigente aplicable al presente asunto, anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
Sin que pueda conducir a un resultado diferente la circunstancia de que se haya ejercitado esa pretensión en el recurso de suplicación al amparo de la letra a) o letra c) del art. 193 LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Natividad.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 349/2025, de 2 de abril, en recurso de suplicación 1263/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid núm. 135/2024, de 24 de abril, recaída en autos 795/2022, seguidos a su instancia contra Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A.; Ingeser Ingeniería y Arquitectura, S.A.; Ingeser Corporación Catalunya, S.A.; Ingeser Sur Ingeniería, S.L.; Lequid Abogados y Economistas, S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; Urbas Grupo Financiero,S.A.; Ingeser Activa, S.L. (antes Estudios Duranda, S.L.); Ingeser Ingeniería Activa, S.L. (antes Studios Eau Blanc, S.L.); y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido.
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que resuelva sobre la pretensión relativa a la sucesión empresarial conforme a la legislación vigente de aplicación al caso.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Natividad.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 349/2025, de 2 de abril, en recurso de suplicación 1263/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid núm. 135/2024, de 24 de abril, recaída en autos 795/2022, seguidos a su instancia contra Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A.; Ingeser Ingeniería y Arquitectura, S.A.; Ingeser Corporación Catalunya, S.A.; Ingeser Sur Ingeniería, S.L.; Lequid Abogados y Economistas, S.L.P., en su condición de administradora concursal de las citadas mercantiles; Urbas Grupo Financiero,S.A.; Ingeser Activa, S.L. (antes Estudios Duranda, S.L.); Ingeser Ingeniería Activa, S.L. (antes Studios Eau Blanc, S.L.); y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido.
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la demandante, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y devolver las actuaciones al juzgado de lo social para que dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, en la que resuelva sobre la pretensión relativa a la sucesión empresarial conforme a la legislación vigente de aplicación al caso.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

