Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 515/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3396/2025 de 27 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 515/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100510
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2489
Núm. Roj: STS 2489:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3396/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MRT
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3396/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 27 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por 91 LOYPE S.L., NEOREV INNOVATIION S.L., VASCENTER S.L. 97 S&F S.L., BEOTBAR RECYCLING S.L., TRIENEKENS PAIS VASCO S.L., XOCONOSTLE S.L. y D. Borja, representados y asistidos por el Letrado D. Mikel Arrieta Aguirre, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 366/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao en procedimiento de Despido objetivo núm. 788/2024, seguidos a instancia de Dª Nicolasa contra CONSULTING FRESH BUSINESS S.L., 91-LOYPE, S.L., NEOREV INNOVATION, S.L., VASCENTER, S.L., 97-S&F, S.L., BEOTIBAR RECYCLING, S.L., TRIENEKENS PAIS VASCO, S.L., XOCONOSTLE, S.L., D. Borja y FOGASA.
Ha sido parte recurrida Dña. Nicolasa, representada y defendida por el Letrado D. Aitor Porres Soriano.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
«Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Nicolasa contra CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., 91-LOYPE, S.L., NEOREV INNOVATION, S.L., VASCENTER, S.L., 97-S&F, S.L., BEOTIBAR RECYCLING, S.L., TRIENEKENS PAIS VASCO, S.L., XOCONOSTLE, S.L.y D. Borja, debo declarar y declaro extinguida con fecha 15-11-2024 la relación laboral entre Dña. Nicolasa de una parte, y CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L. de otra, con derecho de Dña. Nicolasa a una indemnización de 11.073,08 euros e intereses procesales previstos por el art. 576 de la L.E.C., condenando solidariamente a CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., 91-LOYPE, S.L., NEOREV INNOVATION, S.L., VASCENTER, S.L., 97-S&F,
S.L., BEOTIBAR RECYCLING, S.L., TRIENEKENS PA{S VASCO, S.L., XOCONOSTLE, S.L. y D. Borja a satisfacer a la demandante dicha indemnizacion, ademads de al pago de las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta el limite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido; todo ello absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Que la demandante Dña. Nicolasa, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 y n° de afiliación NUM001 a la Seguridad Social, ha prestado sus servicios para la empleadora CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., con categoría profesional de "Consultora", antigüedad 1- 2-2021, y salario bruto mensual de 2.662,50 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., a fecha de interposición de la demanda que dio origen a los presentes autos, no había pagado a Dña. Nicolasa los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024.
Que CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., desde el mes de Enero de 2023 y hasta fecha de interposición de la demanda que dio origen a los presentes autos, aboné los salarios de Dña. Nicolasa mediante transferencia bancaria y con retraso.
TERCERO.- Que la indemnización correspondiente al art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por remisión del art. 50.1.b) del mismo texto legal, se eleva en el
caso de autos a 11.073,08 euros, a razón de 87,53 euros/dia [(2.662,50 euros/mes x 12 meses) : 365 dias] y fecha actual de la extinción laboral.
CUARTO.- Que las codemandadas CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., 91- LOYPE, S.L., NEOREV INNOVATION, S.L., VASCENTER, S.L., 97-S&F, S.L., BEOTIBAR RECYCLING, S.L., TRIENEKENS PAIS VASCO, S.L. XOCONOSTLE, S.L. y D. Borja forman un grupo de empresas.
QUINTO.- Que la demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Que la papeleta de conciliación se presentó el 5-7-2024 por Dña. Nicolasa frente a CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., 91-LOYPE, S.L., NEOREV INNOVATION, S.L.,
VASCENTER, S.L., 97-S&F, S.L., BEOTIBAR RECYCLING, S.L., TRIENEKENS PAIS VASCO, S.L., XOCONOSTLE, S.L., D. Borja la Seccion de Conciliacion de la Delegacion Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Empleo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En fecha 26-7-2024 se celebré el acto de conciliación con resultado de Sin Efecto, no constando citada 91-LOYPE, S.L. para dicho acto, y si estándolo el resto de los llamados a conciliar.»
«Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por 91 Loype S.L., Neorev Innovation S.L., Vascenter S.L., 97 S&F S.L., Beotibar Recycling S.L., Trienekens Pais Vasco S.L., Xoconostle S.L. y Borja frente a la sentencia de 15 de Noviembre de 2024 (autos 788/24) dictada por el Juzgado de lo Social n°11 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por Nicolasa
contra los recurrentes, Consulting Fresh Business S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar la resolución impugnada.
Se impone solidariamente a los recurrentes las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado de le demandante, en cuantía de 100 euros.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 78/2012.
Presentado escrito de impugnación por la representación de Dª Nicolasa, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando la estimación del recurso considerado.
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En el caso de la recurrida la sentencia de instancia se limitó a declarar como probado que todas las empresas codemandadas constituían un grupo de empresas, para luego desarrollar en la fundamentación jurídica una exposición de la doctrina de esta Sala cuarta del Tribunal Supremo sobre qué circunstancias adicionales a la existencia del grupo debían darse para apreciar la responsabilidad solidaria entre ellas por estar ante un grupo patológico, sin atribuir directamente a las codemandadas ninguna de tales circunstancias.
Mientras que, en la sentencia de contraste y, como ya hemos dicho, en el marco de un despido colectivo, se da como probado que entre las empresas integrantes del grupo concurre dirección unitaria, pero ello no se considera suficiente para generar responsabilidad solidaria en orden a la presentación de documentación de todo el grupo, siendo necesario para ello que se dieran otras circunstancias, como la prestación de servicios indiferenciada, o confusión de plantillas.
En el supuesto valorado, y como igualmente hizo notar nuestra Sala de admisión, concurre el mentado interés casacional objetivo, en cuanto que la cuestión debatida consiste en determinar si la mera dirección unitaria es suficiente para generar responsabilidad solidaria entre las empresas de un grupo, de forma tal que la resolución de lo debatido se muestra como relevante para garantizar el mantenimiento de la uniformidad de nuestra jurisprudencia, así como, eventualmente, interés para la adecuación de la doctrina de los diversos TSJ a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, dado que la sentencia de contraste es de esta propia Sala.
El debate así planteado ha sido decidido reiteradamente, no solo en la designada como sentencia de contraste, la STS de 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-, sino también en otras posteriores, en las que se ha reproducido, en lo sustancial, aquella doctrina ya consolidada; podemos citar al respecto, y entre otras, las SSTS 798/2019 de 21 de noviembre -rec. 103/2019-, 474/2021 de 4 de mayo -rec. 81/2019-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 405/2024 de 28 de febrero -rec. 12/2023-.
Como ya dijimos en la primera de las citadas, que luego fue reproducida en mayor o menor medida por las sucesivas:
«... hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos -mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; ... 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 -rco 57/08-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997-; ... 26/09/01 -rec. 558/2001-; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001-)».
Por otra parte, queda igualmente claro que la aplicación de nuestra doctrina ya referenciada no puede realizarse de una manera descuidada, sino solo cuando existan indicios de una mínima objetividad y solidez de que concurren aquellos factores que indican una utilización abusiva o extralimitada de las formas societarias, precisamente para que pueda hacerse efectiva la finalidad tuitiva de las relaciones laborales y de garantía de los créditos que caracteriza nuestra doctrina.
En efecto, lo único que parece constar es que en el grupo de empresas en cuestión existe, al menos, una cierta unidad de dirección, por lo demás propia de tales grupos de empresas y que, por ello mismo, resulta de todo punto insuficiente para conferir otro tipo de efectos adicionales a la figura considerada. Pero fuera de esto, nada más se acredita ni tampoco se argumenta.
En este punto, observamos que la sentencia del TSJ vasco recurrida, no contiene ningún desarrollo argumental específico sobre la cuestión que ahora nos ocupa y, de hecho, se limita a señalar que, como la sentencia de instancia había afirmado en sus hechos probados que todos los demandados constituían un grupo de empresas, eso era lo que debía prevalecer, en cuanto no había quedado desvirtuado en el recurso de suplicación.
Ocurre, sin embargo, que la afirmación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia que reza, literalmente «que las codemandadas... forman un grupo de empresas», no se refiere en modo alguno a un hecho probado en sentido propio, sino a una calificación jurídica compleja que debiera contenerse propiamente en los fundamentos de derechos de la resolución, como derivación y corolario argumentativo de una previa constatación de circunstancias fácticas que no se contienen en dicha sentencia de instancia que, por el contrario, se limita a aludir en sus fundamentos de derecho a la doctrina general en la materia, sin conexión alguna de justificación con el caso concreto.
De este modo, la sentencia recurrida del TSJ se limita a señalar, como ya hemos dicho, que la afirmación de la instancia no había sido contradicha, incurriendo con ello en una falacia circular o petición de principio, en la que la conclusión que debiera ser demostrada se contiene ya en la premisa, sin más explicaciones sobre su anclaje en la realidad material.
Y, al apartarse de nuestra doctrina al respecto, que se contiene como es lógico en la sentencia de contraste de este mismo Tribunal, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación unificadora presentado, con correlativa anulación de la resolución combatida.
Sin costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS y acordando la devolución de depósitos y/o consignaciones, en su caso, de acuerdo con el art. 228.2 del mismo texto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Nicolasa contra CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., 91-LOYPE, S.L., NEOREV INNOVATION, S.L., VASCENTER, S.L., 97-S&F, S.L., BEOTIBAR RECYCLING, S.L., TRIENEKENS PAIS VASCO, S.L., XOCONOSTLE, S.L.y D. Borja, debo declarar y declaro extinguida con fecha 15-11-2024 la relación laboral entre Dña. Nicolasa de una parte, y CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L. de otra, con derecho de Dña. Nicolasa a una indemnización de 11.073,08 euros e intereses procesales previstos por el art. 576 de la L.E.C., condenando solidariamente a CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., 91-LOYPE, S.L., NEOREV INNOVATION, S.L., VASCENTER, S.L., 97-S&F,
S.L., BEOTIBAR RECYCLING, S.L., TRIENEKENS PA{S VASCO, S.L., XOCONOSTLE, S.L. y D. Borja a satisfacer a la demandante dicha indemnizacion, ademads de al pago de las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta el limite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido; todo ello absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Que la demandante Dña. Nicolasa, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 y n° de afiliación NUM001 a la Seguridad Social, ha prestado sus servicios para la empleadora CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., con categoría profesional de "Consultora", antigüedad 1- 2-2021, y salario bruto mensual de 2.662,50 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., a fecha de interposición de la demanda que dio origen a los presentes autos, no había pagado a Dña. Nicolasa los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024.
Que CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., desde el mes de Enero de 2023 y hasta fecha de interposición de la demanda que dio origen a los presentes autos, aboné los salarios de Dña. Nicolasa mediante transferencia bancaria y con retraso.
TERCERO.- Que la indemnización correspondiente al art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por remisión del art. 50.1.b) del mismo texto legal, se eleva en el
caso de autos a 11.073,08 euros, a razón de 87,53 euros/dia [(2.662,50 euros/mes x 12 meses) : 365 dias] y fecha actual de la extinción laboral.
CUARTO.- Que las codemandadas CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., 91- LOYPE, S.L., NEOREV INNOVATION, S.L., VASCENTER, S.L., 97-S&F, S.L., BEOTIBAR RECYCLING, S.L., TRIENEKENS PAIS VASCO, S.L. XOCONOSTLE, S.L. y D. Borja forman un grupo de empresas.
QUINTO.- Que la demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Que la papeleta de conciliación se presentó el 5-7-2024 por Dña. Nicolasa frente a CONSULTING FRESH BUSINESS, S.L., 91-LOYPE, S.L., NEOREV INNOVATION, S.L.,
VASCENTER, S.L., 97-S&F, S.L., BEOTIBAR RECYCLING, S.L., TRIENEKENS PAIS VASCO, S.L., XOCONOSTLE, S.L., D. Borja la Seccion de Conciliacion de la Delegacion Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Empleo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En fecha 26-7-2024 se celebré el acto de conciliación con resultado de Sin Efecto, no constando citada 91-LOYPE, S.L. para dicho acto, y si estándolo el resto de los llamados a conciliar.»
«Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por 91 Loype S.L., Neorev Innovation S.L., Vascenter S.L., 97 S&F S.L., Beotibar Recycling S.L., Trienekens Pais Vasco S.L., Xoconostle S.L. y Borja frente a la sentencia de 15 de Noviembre de 2024 (autos 788/24) dictada por el Juzgado de lo Social n°11 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por Nicolasa
contra los recurrentes, Consulting Fresh Business S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar la resolución impugnada.
Se impone solidariamente a los recurrentes las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado de le demandante, en cuantía de 100 euros.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 78/2012.
Presentado escrito de impugnación por la representación de Dª Nicolasa, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando la estimación del recurso considerado.
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En el caso de la recurrida la sentencia de instancia se limitó a declarar como probado que todas las empresas codemandadas constituían un grupo de empresas, para luego desarrollar en la fundamentación jurídica una exposición de la doctrina de esta Sala cuarta del Tribunal Supremo sobre qué circunstancias adicionales a la existencia del grupo debían darse para apreciar la responsabilidad solidaria entre ellas por estar ante un grupo patológico, sin atribuir directamente a las codemandadas ninguna de tales circunstancias.
Mientras que, en la sentencia de contraste y, como ya hemos dicho, en el marco de un despido colectivo, se da como probado que entre las empresas integrantes del grupo concurre dirección unitaria, pero ello no se considera suficiente para generar responsabilidad solidaria en orden a la presentación de documentación de todo el grupo, siendo necesario para ello que se dieran otras circunstancias, como la prestación de servicios indiferenciada, o confusión de plantillas.
En el supuesto valorado, y como igualmente hizo notar nuestra Sala de admisión, concurre el mentado interés casacional objetivo, en cuanto que la cuestión debatida consiste en determinar si la mera dirección unitaria es suficiente para generar responsabilidad solidaria entre las empresas de un grupo, de forma tal que la resolución de lo debatido se muestra como relevante para garantizar el mantenimiento de la uniformidad de nuestra jurisprudencia, así como, eventualmente, interés para la adecuación de la doctrina de los diversos TSJ a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, dado que la sentencia de contraste es de esta propia Sala.
El debate así planteado ha sido decidido reiteradamente, no solo en la designada como sentencia de contraste, la STS de 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-, sino también en otras posteriores, en las que se ha reproducido, en lo sustancial, aquella doctrina ya consolidada; podemos citar al respecto, y entre otras, las SSTS 798/2019 de 21 de noviembre -rec. 103/2019-, 474/2021 de 4 de mayo -rec. 81/2019-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 405/2024 de 28 de febrero -rec. 12/2023-.
Como ya dijimos en la primera de las citadas, que luego fue reproducida en mayor o menor medida por las sucesivas:
«... hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos -mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; ... 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 -rco 57/08-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997-; ... 26/09/01 -rec. 558/2001-; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001-)».
Por otra parte, queda igualmente claro que la aplicación de nuestra doctrina ya referenciada no puede realizarse de una manera descuidada, sino solo cuando existan indicios de una mínima objetividad y solidez de que concurren aquellos factores que indican una utilización abusiva o extralimitada de las formas societarias, precisamente para que pueda hacerse efectiva la finalidad tuitiva de las relaciones laborales y de garantía de los créditos que caracteriza nuestra doctrina.
En efecto, lo único que parece constar es que en el grupo de empresas en cuestión existe, al menos, una cierta unidad de dirección, por lo demás propia de tales grupos de empresas y que, por ello mismo, resulta de todo punto insuficiente para conferir otro tipo de efectos adicionales a la figura considerada. Pero fuera de esto, nada más se acredita ni tampoco se argumenta.
En este punto, observamos que la sentencia del TSJ vasco recurrida, no contiene ningún desarrollo argumental específico sobre la cuestión que ahora nos ocupa y, de hecho, se limita a señalar que, como la sentencia de instancia había afirmado en sus hechos probados que todos los demandados constituían un grupo de empresas, eso era lo que debía prevalecer, en cuanto no había quedado desvirtuado en el recurso de suplicación.
Ocurre, sin embargo, que la afirmación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia que reza, literalmente «que las codemandadas... forman un grupo de empresas», no se refiere en modo alguno a un hecho probado en sentido propio, sino a una calificación jurídica compleja que debiera contenerse propiamente en los fundamentos de derechos de la resolución, como derivación y corolario argumentativo de una previa constatación de circunstancias fácticas que no se contienen en dicha sentencia de instancia que, por el contrario, se limita a aludir en sus fundamentos de derecho a la doctrina general en la materia, sin conexión alguna de justificación con el caso concreto.
De este modo, la sentencia recurrida del TSJ se limita a señalar, como ya hemos dicho, que la afirmación de la instancia no había sido contradicha, incurriendo con ello en una falacia circular o petición de principio, en la que la conclusión que debiera ser demostrada se contiene ya en la premisa, sin más explicaciones sobre su anclaje en la realidad material.
Y, al apartarse de nuestra doctrina al respecto, que se contiene como es lógico en la sentencia de contraste de este mismo Tribunal, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación unificadora presentado, con correlativa anulación de la resolución combatida.
Sin costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS y acordando la devolución de depósitos y/o consignaciones, en su caso, de acuerdo con el art. 228.2 del mismo texto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando la estimación del recurso considerado.
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En el caso de la recurrida la sentencia de instancia se limitó a declarar como probado que todas las empresas codemandadas constituían un grupo de empresas, para luego desarrollar en la fundamentación jurídica una exposición de la doctrina de esta Sala cuarta del Tribunal Supremo sobre qué circunstancias adicionales a la existencia del grupo debían darse para apreciar la responsabilidad solidaria entre ellas por estar ante un grupo patológico, sin atribuir directamente a las codemandadas ninguna de tales circunstancias.
Mientras que, en la sentencia de contraste y, como ya hemos dicho, en el marco de un despido colectivo, se da como probado que entre las empresas integrantes del grupo concurre dirección unitaria, pero ello no se considera suficiente para generar responsabilidad solidaria en orden a la presentación de documentación de todo el grupo, siendo necesario para ello que se dieran otras circunstancias, como la prestación de servicios indiferenciada, o confusión de plantillas.
En el supuesto valorado, y como igualmente hizo notar nuestra Sala de admisión, concurre el mentado interés casacional objetivo, en cuanto que la cuestión debatida consiste en determinar si la mera dirección unitaria es suficiente para generar responsabilidad solidaria entre las empresas de un grupo, de forma tal que la resolución de lo debatido se muestra como relevante para garantizar el mantenimiento de la uniformidad de nuestra jurisprudencia, así como, eventualmente, interés para la adecuación de la doctrina de los diversos TSJ a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, dado que la sentencia de contraste es de esta propia Sala.
El debate así planteado ha sido decidido reiteradamente, no solo en la designada como sentencia de contraste, la STS de 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-, sino también en otras posteriores, en las que se ha reproducido, en lo sustancial, aquella doctrina ya consolidada; podemos citar al respecto, y entre otras, las SSTS 798/2019 de 21 de noviembre -rec. 103/2019-, 474/2021 de 4 de mayo -rec. 81/2019-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 405/2024 de 28 de febrero -rec. 12/2023-.
Como ya dijimos en la primera de las citadas, que luego fue reproducida en mayor o menor medida por las sucesivas:
«... hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos -mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; ... 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 -rco 57/08-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997-; ... 26/09/01 -rec. 558/2001-; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001-)».
Por otra parte, queda igualmente claro que la aplicación de nuestra doctrina ya referenciada no puede realizarse de una manera descuidada, sino solo cuando existan indicios de una mínima objetividad y solidez de que concurren aquellos factores que indican una utilización abusiva o extralimitada de las formas societarias, precisamente para que pueda hacerse efectiva la finalidad tuitiva de las relaciones laborales y de garantía de los créditos que caracteriza nuestra doctrina.
En efecto, lo único que parece constar es que en el grupo de empresas en cuestión existe, al menos, una cierta unidad de dirección, por lo demás propia de tales grupos de empresas y que, por ello mismo, resulta de todo punto insuficiente para conferir otro tipo de efectos adicionales a la figura considerada. Pero fuera de esto, nada más se acredita ni tampoco se argumenta.
En este punto, observamos que la sentencia del TSJ vasco recurrida, no contiene ningún desarrollo argumental específico sobre la cuestión que ahora nos ocupa y, de hecho, se limita a señalar que, como la sentencia de instancia había afirmado en sus hechos probados que todos los demandados constituían un grupo de empresas, eso era lo que debía prevalecer, en cuanto no había quedado desvirtuado en el recurso de suplicación.
Ocurre, sin embargo, que la afirmación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia que reza, literalmente «que las codemandadas... forman un grupo de empresas», no se refiere en modo alguno a un hecho probado en sentido propio, sino a una calificación jurídica compleja que debiera contenerse propiamente en los fundamentos de derechos de la resolución, como derivación y corolario argumentativo de una previa constatación de circunstancias fácticas que no se contienen en dicha sentencia de instancia que, por el contrario, se limita a aludir en sus fundamentos de derecho a la doctrina general en la materia, sin conexión alguna de justificación con el caso concreto.
De este modo, la sentencia recurrida del TSJ se limita a señalar, como ya hemos dicho, que la afirmación de la instancia no había sido contradicha, incurriendo con ello en una falacia circular o petición de principio, en la que la conclusión que debiera ser demostrada se contiene ya en la premisa, sin más explicaciones sobre su anclaje en la realidad material.
Y, al apartarse de nuestra doctrina al respecto, que se contiene como es lógico en la sentencia de contraste de este mismo Tribunal, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación unificadora presentado, con correlativa anulación de la resolución combatida.
Sin costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS y acordando la devolución de depósitos y/o consignaciones, en su caso, de acuerdo con el art. 228.2 del mismo texto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

