Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 510/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 483/2025 de 27 de mayo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 109 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 510/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100511
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2490
Núm. Roj: STS 2490:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 483/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MRT
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 483/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 27 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Samuel, representado por el Procurador D. Ignacio Javier Romero Nieto, bajo la dirección del Letrado D. Felipe García Hoyos, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el recurso de suplicación núm. 3478/2022, interpuesto contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, dictado en los autos 837/2011, ejecución 1083/2019, en materia reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Samuel contra Inmobiliaria Procus S.A. y Plus Ultra Groupama.
Ha sido parte recurrida Plus Ultra Groupama, representada por el Procurador D. Rafael Cardenas Cubino, bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Montes Muguiro.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Presentado recurso de reposición, el anterior auto fue confirmado por el de 10 de febrero de 2022.
« Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Samuel contra el Auto de 10/2/22, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Auto de 12/1/22, del Juzgado de lo Social n° 9 de Sevilla, dictado en los autos 837/11, ejecución 1083/19, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Samuel contra Plus Ultra Groupama e Inmobiliaria Procus S.A. en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, confirmamos el Auto recurrido.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 15/11/2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación 256/21.
Presentado escrito de impugnación por la representación de Plus Ultra Groupama, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
Presentados contra la anterior sendos recursos de suplicación, los mismos fueron resueltos por sentencia de TSJ de Andalucía/Sevilla de 21 e febrero de 2018, que revocó en parte la resolución de instancia para fijar la cantidad en concepto de indemnización en 10.7651,98 €, de cuyo pago respondía la empresa empleadora, y la aseguradora de manera solidaria hasta el límite de 90.151,82 €, debiendo esta última abonar igualmente el interés por mora del 20% anual desde la fecha del acto de conciliación.
Despachada ejecución y previa la celebración de la oportuna comparecencia, mediante auto del competente juzgado de lo social de 12 de enero de 2022 se estimó en parte la oposición de la compañía aseguradora, fijando a tal efecto la cantidad por principal y, por lo que ahora interesa, la de 2.762,73 € de intereses y costas, computando intereses al 20% desde la fecha de la conciliación, el 10 de enero de 2011, hasta el de la consignación el 7 de febrero de 2014. Presentado recurso de reposición, el mismo fue desestimado por el posterior auto de 10 de febrero de 2022.
Resulta relevante hacer notar que el importe de la indicada indemnización se consignó por la aseguradora el 4 de abril de 2019 como requisito para presentar recurso de suplicación. Y que de dicha cantidad se abonó al demandante la cantidad de 14.000 € el 10 de julio de 2019 en el seno de una ejecución provisional, y los otros 14.000 € el 18 de febrero de 2020, una vez firme la sentencia de instancia.
Despachada ejecución, se dictó auto de 4 de marzo de 2020 fijando en 5.243,28 € la cuantía de los intereses moratorios. Presentado recurso de reposición este se estimó parcialmente, dictándose nuevo auto cuya fecha no consta, en el que se fijaba la cantidad a ejecutar en concepto de intereses del art. 20 de la LCS en 2.416,44 € .
A tal efecto, la Sala balear concluyó que los intereses del art. 20 de la LCS se devengaron, de un lado, hasta la entrega de la primera cantidad de 14.000 € en sede de ejecución provisional y, de otro, hasta el pago completo después de adquirir firmeza la sentencia recurrida. Entendía a tal efecto que «el artículo 230 LRJS no constituye una forma de pago de la obligación sino un simple aseguramiento o garantía de pago de las cantidades objeto de condena como requisito para recurrir», de manera que no se trata de «un ofrecimiento de pago, ni ante la puesta a disposición del acreedor de la cantidad adeuda».
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que considera que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, interesando por ello la estimación de la casación presentada.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Al margen de esta primaria constatación, es cierto que entre ambas resoluciones comparadas pudieran existir potencialmente dos diferencias.
Como puede observarse, esta eventual diferencia parece referirse más bien a una cierta imprecisión o insuficiencia de las proposiciones lingüísticas utilizadas que, en todo caso, no impide la apreciación de la necesaria contradicción, y ello por dos causas.
De un lado porque, aunque se considerara que ambas resoluciones se están refiriendo a momentos distintos para poner fin al devengo de los intereses considerados lo cual, como se acaba de decir, es dudoso, lo cierto es que nos encontraríamos ante una contradicción
Por lo demás, resulta igualmente claro que la sentencia recurrida no ha tenido oportunidad de concretar el momento en el que cesaría el devengo de los intereses considerados más allá del momento de consignación, precisamente porque ha concluido que este último es el término final de su generación.
Y, de otro lado porque, en todo caso, y como hemos señalado, entre otras, en nuestras SSTS 577/2022 de 23 de junio -rec. 1014/2021- o 1015/2024 de 11 de julio -rec. 3671/2021-, con cita de nuestros propios precedentes:
Este Tribunal «limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, siendo imposible extender la decisión a la eventual corrección de las no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario. Este Tribunal no puede, de oficio, sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida. Pero cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues "superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas", sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada".
Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina. "Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación" ( STC 172/1994, de 7/Junio, FJ 3)».
Esto es, nada impide que, en aras a resolver la evidente discrepancia entre las resoluciones comparadas, este Tribunal despeje cualquier duda relativa al alcance de la doctrina que se considere correcta, dotándola por ello de pleno sentido en aras a su efectividad.
Aquí volvemos a situarnos en el ámbito de la contradicción
En definitiva, nada impide la decisión del recurso formalizado, al concurrir una sustancial discrepancia entre las soluciones adoptadas, obviándose con ello la observación contenida sobre este extremo en el escrito de impugnación de la aseguradora.
No realizaremos en este punto mayores desarrollos, por ser innecesarios. En efecto, que la consignación en cuestión se produjo en cumplimiento del art. 230 de la LRJS es un hecho incontrovertido, y expresamente afirmado en la sentencia recurrida, tanto por referencia a las alegaciones de las partes, como al desarrollar sus argumentos («... en efecto, aun cuando la consignación de la cantidad objeto de condena es un requisito indispensable que se ha de acreditar al anunciar el recurso de suplicación... »).
En tales condiciones, intentar en esta alzada y ante este Tribunal, cuestionar la naturaleza de la consignación realizada en su día por la aseguradora, no solo rebasa las posibilidades técnicas permitidas en un escrito de impugnación, sino que coloca a la parte impugnante en los límites de la buena fe procesal.
Tampoco parece necesario realizar mayores consideraciones sobre esta afirmación, en cuanto de las actuaciones se deriva con toda claridad y de manera contundente, que lo debatido a lo largo de toda la fase ejecutiva, y tal como se hacía constar en las sucesivas resoluciones dictadas hasta llegar a este momento procesal ( autos del juzgado de lo social de 12 de enero de 2022 y de 10 de febrero de 2022 así como sentencia del TSJ de 31 de octubre de 2024), si el devengo de intereses del art. 20 de la LCS debía extenderse hasta el momento de la consignación del art. 230 de la LRJS, o hasta el posterior momento de la firmeza de la resolución recurrida, o el pago del principal.
Frente a esta evidencia, la alusión a las pretendidas alegaciones o liquidaciones de la parte ejecutante en ciertos momentos procesales, con transcripción de partes seleccionadas de pretendidos escritos de la contraparte, merecen iguales consideraciones que las ya realizadas en el anterior apartado sobre los límites de la impugnación.
Lo que ahora interesa hacer notar es que, como ya tenemos enunciado, lo discutido en el caso es el momento hasta el cual se devengan los intereses del art. 20 de la LCS, cuando media una consignación a los efectos de acceder al recurso de suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 230.1 de la LRJS.
Para resolver esta cuestión debemos incidir sobre dos aspectos conceptualmente diferenciados.
Conviene advertir que, si bien no hemos decidido hasta el momento este aspecto en relación con el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, sí lo hemos hecho por lo que respecta a la generación de los intereses procesales del art. 576 de la LECv. En efecto, como dijimos, entre otras, en nuestra STS 1147/2024 de 17 de septiembre de 2024 -rec 4041/2023-:
«Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el "periculum in mora", es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada».
Pues bien, aunque se trate de diferentes tipos de intereses, no objetivamos razón alguna que permita o aconseje un cambio de criterio para el supuesto que ahora nos ocupa, ya que la naturaleza de la consignación para recurrir se proyecta de igual modo sobre la dinámica de los dos tipos de intereses. En efecto, la del art. 230.1 de la LRJS es una consignación con funciones de garantía, de forma tal que se preserve el derecho del que ya tiene una sentencia en su favor, pendiente de revisión, propiciando con ello la seriedad del recurso devolutivo presentado, a la vez que se preserva el crédito que, aun provisionalmente y de manera no perfecta, ostenta el demandante.
Esto es, como ya dijo la STC 109/1983 de 29 de noviembre, y recordábamos en nuestra STS de 5 de mayo de 2014 -rec. 1680/2013, con la consignación para recurrir del art. 230 de la LRJS:
«... se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae».
- En primer lugar, la consignación para recurrir no permite su disposición por parte del que se muestra como su beneficiario, salvo en los supuestos de ejecución provisional de 289 y ss de la LRJS que, precisamente por su propia naturaleza, impone la devolución por el trabajador de lo percibido caso de revocación de la resolución recurrida. En este punto conviene recordar que el aseguramiento para recurrir del art. 230 de la LRJS, incluye también la posibilidad de constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, lo cual pone de manifiesto, aun si cabe con mayor claridad, la naturaleza de la consignación y sus condicionamientos a los efectos que ahora nos ocupan.
- Por ello, no puede aplicarse el régimen de la consignación regulada en los arts. 1176 y ss del C.Cv, por cuanto la cantidad consignada no queda a disposición del juzgado para su entrega al que fuera ya acreedor en sentido propio y estricto sino, como se viene diciendo, con simples funciones de garantía del crédito en trámite de constitución.
- Por la misma causa, no puede atribuirse a dicha consignación los efectos del pago, que es la única situación que enervaría el devengo de intereses del art. 20 de la LCS que se generan, no se olvide, por la mora en la que incurre el asegurador, y hasta que no se produce el pago (o la reparación o reposición del objeto siniestrado, posibilidad que no interesa en este momento)
- Y, como corolario de todo lo dicho, es claro que la consignación de la cantidad objeto de condena para poder recurrir, no puede tener los efectos de la consignación de los arts. 1176 y ss del C.Cv. como medio alternativo y asimilado al pago ni, por tanto, puede situarse en su realización, el término final del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS.
En definitiva, si la aseguradora ha optado por el debate judicial sobre la existencia de su deuda por entender que existe incertidumbre sobre dicho extremo, en lugar de proceder al abono de la correspondiente indemnización, deberá asumir las consecuencias naturales de su opción.
En efecto, existe una cierta continuidad terminológica al referir el término final del devengo de intereses procesales, bien al momento del «abono del principal o con su equivalente la consignación judicial», con la salvedad ya expresada de que no puede producir tal efecto «el aval bancario que se había constituido para recurrir», al ser distinta la consignación como medio extintivo de la obligación de la «consignación aseguratoria» de la condena como requisito para recurrir ( STS de 5 de mayo de 2014 -rec. 1680/2013-). Bien al momento en que la sentencia en cuestión «fuera totalmente ejecutada» ( SSTS sala 1ª de 27 de febrero de 1999 -rec. 2751/1994-, y esta misma sala en nuestra STS de 6 de octubre de 2000 -rec. 49/2000-)
Ahora bien, qué debe entenderse por "abono del principal" o "completa ejecución de la sentencia" no constituye un concepto inequívoco en su sentido y alcance, en cuanto no parece posible que pueda hacerse coincidir de manera directa y automática con el efectivo abono al que, tras la firmeza de la sentencia, se ha configurado ya de manera definitiva como acreedor de la cantidad que fue en su momento objeto de consignación para recurrir.
«... esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en elart. 1101 del Código Civil. Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la "mora civil". Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluída la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada».
Y, por ello, la solución debe ser ahora la misma. En efecto, el "abono del principal" o la "completa ejecución de la sentencia", son conceptos que deben entenderse referidos al momento en que se libera la cantidad consignada para recurrir tras adquirir firmeza la sentencia recurrida, y por lo tanto quien se ha constituido ya como acreedor de manera definitiva tiene la plena disponibilidad de dicha cantidad, cuyo abono depende ya solo de su propia actividad e iniciativa.
Somos conscientes de que, aun estando ya disponible la tan citada cantidad para el acreedor, puede existir una cierta demora debida tanto al propio interesado, como a la actuación del órgano judicial. Pero tal potencia situación no se debería ya a la mora del deudor, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, sin que en tales condiciones pudiera imputarse a dicho deudor las consecuencias del retraso.
Por ello, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación unificadora presentado, anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal tipo para declarar que, en efecto y como se lleva dicho, los intereses del art. 20 de la LCS deben liquidarse hasta el momento en que adquirió firmeza la sentencia que luego se convirtió en título ejecutivo.
Sin declaración en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Presentado recurso de reposición, el anterior auto fue confirmado por el de 10 de febrero de 2022.
« Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Samuel contra el Auto de 10/2/22, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Auto de 12/1/22, del Juzgado de lo Social n° 9 de Sevilla, dictado en los autos 837/11, ejecución 1083/19, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Samuel contra Plus Ultra Groupama e Inmobiliaria Procus S.A. en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, confirmamos el Auto recurrido.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 15/11/2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación 256/21.
Presentado escrito de impugnación por la representación de Plus Ultra Groupama, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar estimado el recurso.
Presentados contra la anterior sendos recursos de suplicación, los mismos fueron resueltos por sentencia de TSJ de Andalucía/Sevilla de 21 e febrero de 2018, que revocó en parte la resolución de instancia para fijar la cantidad en concepto de indemnización en 10.7651,98 €, de cuyo pago respondía la empresa empleadora, y la aseguradora de manera solidaria hasta el límite de 90.151,82 €, debiendo esta última abonar igualmente el interés por mora del 20% anual desde la fecha del acto de conciliación.
Despachada ejecución y previa la celebración de la oportuna comparecencia, mediante auto del competente juzgado de lo social de 12 de enero de 2022 se estimó en parte la oposición de la compañía aseguradora, fijando a tal efecto la cantidad por principal y, por lo que ahora interesa, la de 2.762,73 € de intereses y costas, computando intereses al 20% desde la fecha de la conciliación, el 10 de enero de 2011, hasta el de la consignación el 7 de febrero de 2014. Presentado recurso de reposición, el mismo fue desestimado por el posterior auto de 10 de febrero de 2022.
Resulta relevante hacer notar que el importe de la indicada indemnización se consignó por la aseguradora el 4 de abril de 2019 como requisito para presentar recurso de suplicación. Y que de dicha cantidad se abonó al demandante la cantidad de 14.000 € el 10 de julio de 2019 en el seno de una ejecución provisional, y los otros 14.000 € el 18 de febrero de 2020, una vez firme la sentencia de instancia.
Despachada ejecución, se dictó auto de 4 de marzo de 2020 fijando en 5.243,28 € la cuantía de los intereses moratorios. Presentado recurso de reposición este se estimó parcialmente, dictándose nuevo auto cuya fecha no consta, en el que se fijaba la cantidad a ejecutar en concepto de intereses del art. 20 de la LCS en 2.416,44 € .
A tal efecto, la Sala balear concluyó que los intereses del art. 20 de la LCS se devengaron, de un lado, hasta la entrega de la primera cantidad de 14.000 € en sede de ejecución provisional y, de otro, hasta el pago completo después de adquirir firmeza la sentencia recurrida. Entendía a tal efecto que «el artículo 230 LRJS no constituye una forma de pago de la obligación sino un simple aseguramiento o garantía de pago de las cantidades objeto de condena como requisito para recurrir», de manera que no se trata de «un ofrecimiento de pago, ni ante la puesta a disposición del acreedor de la cantidad adeuda».
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que considera que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, interesando por ello la estimación de la casación presentada.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Al margen de esta primaria constatación, es cierto que entre ambas resoluciones comparadas pudieran existir potencialmente dos diferencias.
Como puede observarse, esta eventual diferencia parece referirse más bien a una cierta imprecisión o insuficiencia de las proposiciones lingüísticas utilizadas que, en todo caso, no impide la apreciación de la necesaria contradicción, y ello por dos causas.
De un lado porque, aunque se considerara que ambas resoluciones se están refiriendo a momentos distintos para poner fin al devengo de los intereses considerados lo cual, como se acaba de decir, es dudoso, lo cierto es que nos encontraríamos ante una contradicción
Por lo demás, resulta igualmente claro que la sentencia recurrida no ha tenido oportunidad de concretar el momento en el que cesaría el devengo de los intereses considerados más allá del momento de consignación, precisamente porque ha concluido que este último es el término final de su generación.
Y, de otro lado porque, en todo caso, y como hemos señalado, entre otras, en nuestras SSTS 577/2022 de 23 de junio -rec. 1014/2021- o 1015/2024 de 11 de julio -rec. 3671/2021-, con cita de nuestros propios precedentes:
Este Tribunal «limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, siendo imposible extender la decisión a la eventual corrección de las no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario. Este Tribunal no puede, de oficio, sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida. Pero cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues "superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas", sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada".
Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina. "Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación" ( STC 172/1994, de 7/Junio, FJ 3)».
Esto es, nada impide que, en aras a resolver la evidente discrepancia entre las resoluciones comparadas, este Tribunal despeje cualquier duda relativa al alcance de la doctrina que se considere correcta, dotándola por ello de pleno sentido en aras a su efectividad.
Aquí volvemos a situarnos en el ámbito de la contradicción
En definitiva, nada impide la decisión del recurso formalizado, al concurrir una sustancial discrepancia entre las soluciones adoptadas, obviándose con ello la observación contenida sobre este extremo en el escrito de impugnación de la aseguradora.
No realizaremos en este punto mayores desarrollos, por ser innecesarios. En efecto, que la consignación en cuestión se produjo en cumplimiento del art. 230 de la LRJS es un hecho incontrovertido, y expresamente afirmado en la sentencia recurrida, tanto por referencia a las alegaciones de las partes, como al desarrollar sus argumentos («... en efecto, aun cuando la consignación de la cantidad objeto de condena es un requisito indispensable que se ha de acreditar al anunciar el recurso de suplicación... »).
En tales condiciones, intentar en esta alzada y ante este Tribunal, cuestionar la naturaleza de la consignación realizada en su día por la aseguradora, no solo rebasa las posibilidades técnicas permitidas en un escrito de impugnación, sino que coloca a la parte impugnante en los límites de la buena fe procesal.
Tampoco parece necesario realizar mayores consideraciones sobre esta afirmación, en cuanto de las actuaciones se deriva con toda claridad y de manera contundente, que lo debatido a lo largo de toda la fase ejecutiva, y tal como se hacía constar en las sucesivas resoluciones dictadas hasta llegar a este momento procesal ( autos del juzgado de lo social de 12 de enero de 2022 y de 10 de febrero de 2022 así como sentencia del TSJ de 31 de octubre de 2024), si el devengo de intereses del art. 20 de la LCS debía extenderse hasta el momento de la consignación del art. 230 de la LRJS, o hasta el posterior momento de la firmeza de la resolución recurrida, o el pago del principal.
Frente a esta evidencia, la alusión a las pretendidas alegaciones o liquidaciones de la parte ejecutante en ciertos momentos procesales, con transcripción de partes seleccionadas de pretendidos escritos de la contraparte, merecen iguales consideraciones que las ya realizadas en el anterior apartado sobre los límites de la impugnación.
Lo que ahora interesa hacer notar es que, como ya tenemos enunciado, lo discutido en el caso es el momento hasta el cual se devengan los intereses del art. 20 de la LCS, cuando media una consignación a los efectos de acceder al recurso de suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 230.1 de la LRJS.
Para resolver esta cuestión debemos incidir sobre dos aspectos conceptualmente diferenciados.
Conviene advertir que, si bien no hemos decidido hasta el momento este aspecto en relación con el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, sí lo hemos hecho por lo que respecta a la generación de los intereses procesales del art. 576 de la LECv. En efecto, como dijimos, entre otras, en nuestra STS 1147/2024 de 17 de septiembre de 2024 -rec 4041/2023-:
«Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el "periculum in mora", es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada».
Pues bien, aunque se trate de diferentes tipos de intereses, no objetivamos razón alguna que permita o aconseje un cambio de criterio para el supuesto que ahora nos ocupa, ya que la naturaleza de la consignación para recurrir se proyecta de igual modo sobre la dinámica de los dos tipos de intereses. En efecto, la del art. 230.1 de la LRJS es una consignación con funciones de garantía, de forma tal que se preserve el derecho del que ya tiene una sentencia en su favor, pendiente de revisión, propiciando con ello la seriedad del recurso devolutivo presentado, a la vez que se preserva el crédito que, aun provisionalmente y de manera no perfecta, ostenta el demandante.
Esto es, como ya dijo la STC 109/1983 de 29 de noviembre, y recordábamos en nuestra STS de 5 de mayo de 2014 -rec. 1680/2013, con la consignación para recurrir del art. 230 de la LRJS:
«... se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae».
- En primer lugar, la consignación para recurrir no permite su disposición por parte del que se muestra como su beneficiario, salvo en los supuestos de ejecución provisional de 289 y ss de la LRJS que, precisamente por su propia naturaleza, impone la devolución por el trabajador de lo percibido caso de revocación de la resolución recurrida. En este punto conviene recordar que el aseguramiento para recurrir del art. 230 de la LRJS, incluye también la posibilidad de constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, lo cual pone de manifiesto, aun si cabe con mayor claridad, la naturaleza de la consignación y sus condicionamientos a los efectos que ahora nos ocupan.
- Por ello, no puede aplicarse el régimen de la consignación regulada en los arts. 1176 y ss del C.Cv, por cuanto la cantidad consignada no queda a disposición del juzgado para su entrega al que fuera ya acreedor en sentido propio y estricto sino, como se viene diciendo, con simples funciones de garantía del crédito en trámite de constitución.
- Por la misma causa, no puede atribuirse a dicha consignación los efectos del pago, que es la única situación que enervaría el devengo de intereses del art. 20 de la LCS que se generan, no se olvide, por la mora en la que incurre el asegurador, y hasta que no se produce el pago (o la reparación o reposición del objeto siniestrado, posibilidad que no interesa en este momento)
- Y, como corolario de todo lo dicho, es claro que la consignación de la cantidad objeto de condena para poder recurrir, no puede tener los efectos de la consignación de los arts. 1176 y ss del C.Cv. como medio alternativo y asimilado al pago ni, por tanto, puede situarse en su realización, el término final del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS.
En definitiva, si la aseguradora ha optado por el debate judicial sobre la existencia de su deuda por entender que existe incertidumbre sobre dicho extremo, en lugar de proceder al abono de la correspondiente indemnización, deberá asumir las consecuencias naturales de su opción.
En efecto, existe una cierta continuidad terminológica al referir el término final del devengo de intereses procesales, bien al momento del «abono del principal o con su equivalente la consignación judicial», con la salvedad ya expresada de que no puede producir tal efecto «el aval bancario que se había constituido para recurrir», al ser distinta la consignación como medio extintivo de la obligación de la «consignación aseguratoria» de la condena como requisito para recurrir ( STS de 5 de mayo de 2014 -rec. 1680/2013-). Bien al momento en que la sentencia en cuestión «fuera totalmente ejecutada» ( SSTS sala 1ª de 27 de febrero de 1999 -rec. 2751/1994-, y esta misma sala en nuestra STS de 6 de octubre de 2000 -rec. 49/2000-)
Ahora bien, qué debe entenderse por "abono del principal" o "completa ejecución de la sentencia" no constituye un concepto inequívoco en su sentido y alcance, en cuanto no parece posible que pueda hacerse coincidir de manera directa y automática con el efectivo abono al que, tras la firmeza de la sentencia, se ha configurado ya de manera definitiva como acreedor de la cantidad que fue en su momento objeto de consignación para recurrir.
«... esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en elart. 1101 del Código Civil. Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la "mora civil". Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluída la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada».
Y, por ello, la solución debe ser ahora la misma. En efecto, el "abono del principal" o la "completa ejecución de la sentencia", son conceptos que deben entenderse referidos al momento en que se libera la cantidad consignada para recurrir tras adquirir firmeza la sentencia recurrida, y por lo tanto quien se ha constituido ya como acreedor de manera definitiva tiene la plena disponibilidad de dicha cantidad, cuyo abono depende ya solo de su propia actividad e iniciativa.
Somos conscientes de que, aun estando ya disponible la tan citada cantidad para el acreedor, puede existir una cierta demora debida tanto al propio interesado, como a la actuación del órgano judicial. Pero tal potencia situación no se debería ya a la mora del deudor, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, sin que en tales condiciones pudiera imputarse a dicho deudor las consecuencias del retraso.
Por ello, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación unificadora presentado, anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal tipo para declarar que, en efecto y como se lleva dicho, los intereses del art. 20 de la LCS deben liquidarse hasta el momento en que adquirió firmeza la sentencia que luego se convirtió en título ejecutivo.
Sin declaración en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Presentados contra la anterior sendos recursos de suplicación, los mismos fueron resueltos por sentencia de TSJ de Andalucía/Sevilla de 21 e febrero de 2018, que revocó en parte la resolución de instancia para fijar la cantidad en concepto de indemnización en 10.7651,98 €, de cuyo pago respondía la empresa empleadora, y la aseguradora de manera solidaria hasta el límite de 90.151,82 €, debiendo esta última abonar igualmente el interés por mora del 20% anual desde la fecha del acto de conciliación.
Despachada ejecución y previa la celebración de la oportuna comparecencia, mediante auto del competente juzgado de lo social de 12 de enero de 2022 se estimó en parte la oposición de la compañía aseguradora, fijando a tal efecto la cantidad por principal y, por lo que ahora interesa, la de 2.762,73 € de intereses y costas, computando intereses al 20% desde la fecha de la conciliación, el 10 de enero de 2011, hasta el de la consignación el 7 de febrero de 2014. Presentado recurso de reposición, el mismo fue desestimado por el posterior auto de 10 de febrero de 2022.
Resulta relevante hacer notar que el importe de la indicada indemnización se consignó por la aseguradora el 4 de abril de 2019 como requisito para presentar recurso de suplicación. Y que de dicha cantidad se abonó al demandante la cantidad de 14.000 € el 10 de julio de 2019 en el seno de una ejecución provisional, y los otros 14.000 € el 18 de febrero de 2020, una vez firme la sentencia de instancia.
Despachada ejecución, se dictó auto de 4 de marzo de 2020 fijando en 5.243,28 € la cuantía de los intereses moratorios. Presentado recurso de reposición este se estimó parcialmente, dictándose nuevo auto cuya fecha no consta, en el que se fijaba la cantidad a ejecutar en concepto de intereses del art. 20 de la LCS en 2.416,44 € .
A tal efecto, la Sala balear concluyó que los intereses del art. 20 de la LCS se devengaron, de un lado, hasta la entrega de la primera cantidad de 14.000 € en sede de ejecución provisional y, de otro, hasta el pago completo después de adquirir firmeza la sentencia recurrida. Entendía a tal efecto que «el artículo 230 LRJS no constituye una forma de pago de la obligación sino un simple aseguramiento o garantía de pago de las cantidades objeto de condena como requisito para recurrir», de manera que no se trata de «un ofrecimiento de pago, ni ante la puesta a disposición del acreedor de la cantidad adeuda».
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que considera que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, interesando por ello la estimación de la casación presentada.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Al margen de esta primaria constatación, es cierto que entre ambas resoluciones comparadas pudieran existir potencialmente dos diferencias.
Como puede observarse, esta eventual diferencia parece referirse más bien a una cierta imprecisión o insuficiencia de las proposiciones lingüísticas utilizadas que, en todo caso, no impide la apreciación de la necesaria contradicción, y ello por dos causas.
De un lado porque, aunque se considerara que ambas resoluciones se están refiriendo a momentos distintos para poner fin al devengo de los intereses considerados lo cual, como se acaba de decir, es dudoso, lo cierto es que nos encontraríamos ante una contradicción
Por lo demás, resulta igualmente claro que la sentencia recurrida no ha tenido oportunidad de concretar el momento en el que cesaría el devengo de los intereses considerados más allá del momento de consignación, precisamente porque ha concluido que este último es el término final de su generación.
Y, de otro lado porque, en todo caso, y como hemos señalado, entre otras, en nuestras SSTS 577/2022 de 23 de junio -rec. 1014/2021- o 1015/2024 de 11 de julio -rec. 3671/2021-, con cita de nuestros propios precedentes:
Este Tribunal «limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, siendo imposible extender la decisión a la eventual corrección de las no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario. Este Tribunal no puede, de oficio, sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida. Pero cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues "superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas", sino que "debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada".
Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina. "Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación" ( STC 172/1994, de 7/Junio, FJ 3)».
Esto es, nada impide que, en aras a resolver la evidente discrepancia entre las resoluciones comparadas, este Tribunal despeje cualquier duda relativa al alcance de la doctrina que se considere correcta, dotándola por ello de pleno sentido en aras a su efectividad.
Aquí volvemos a situarnos en el ámbito de la contradicción
En definitiva, nada impide la decisión del recurso formalizado, al concurrir una sustancial discrepancia entre las soluciones adoptadas, obviándose con ello la observación contenida sobre este extremo en el escrito de impugnación de la aseguradora.
No realizaremos en este punto mayores desarrollos, por ser innecesarios. En efecto, que la consignación en cuestión se produjo en cumplimiento del art. 230 de la LRJS es un hecho incontrovertido, y expresamente afirmado en la sentencia recurrida, tanto por referencia a las alegaciones de las partes, como al desarrollar sus argumentos («... en efecto, aun cuando la consignación de la cantidad objeto de condena es un requisito indispensable que se ha de acreditar al anunciar el recurso de suplicación... »).
En tales condiciones, intentar en esta alzada y ante este Tribunal, cuestionar la naturaleza de la consignación realizada en su día por la aseguradora, no solo rebasa las posibilidades técnicas permitidas en un escrito de impugnación, sino que coloca a la parte impugnante en los límites de la buena fe procesal.
Tampoco parece necesario realizar mayores consideraciones sobre esta afirmación, en cuanto de las actuaciones se deriva con toda claridad y de manera contundente, que lo debatido a lo largo de toda la fase ejecutiva, y tal como se hacía constar en las sucesivas resoluciones dictadas hasta llegar a este momento procesal ( autos del juzgado de lo social de 12 de enero de 2022 y de 10 de febrero de 2022 así como sentencia del TSJ de 31 de octubre de 2024), si el devengo de intereses del art. 20 de la LCS debía extenderse hasta el momento de la consignación del art. 230 de la LRJS, o hasta el posterior momento de la firmeza de la resolución recurrida, o el pago del principal.
Frente a esta evidencia, la alusión a las pretendidas alegaciones o liquidaciones de la parte ejecutante en ciertos momentos procesales, con transcripción de partes seleccionadas de pretendidos escritos de la contraparte, merecen iguales consideraciones que las ya realizadas en el anterior apartado sobre los límites de la impugnación.
Lo que ahora interesa hacer notar es que, como ya tenemos enunciado, lo discutido en el caso es el momento hasta el cual se devengan los intereses del art. 20 de la LCS, cuando media una consignación a los efectos de acceder al recurso de suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 230.1 de la LRJS.
Para resolver esta cuestión debemos incidir sobre dos aspectos conceptualmente diferenciados.
Conviene advertir que, si bien no hemos decidido hasta el momento este aspecto en relación con el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, sí lo hemos hecho por lo que respecta a la generación de los intereses procesales del art. 576 de la LECv. En efecto, como dijimos, entre otras, en nuestra STS 1147/2024 de 17 de septiembre de 2024 -rec 4041/2023-:
«Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el "periculum in mora", es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada».
Pues bien, aunque se trate de diferentes tipos de intereses, no objetivamos razón alguna que permita o aconseje un cambio de criterio para el supuesto que ahora nos ocupa, ya que la naturaleza de la consignación para recurrir se proyecta de igual modo sobre la dinámica de los dos tipos de intereses. En efecto, la del art. 230.1 de la LRJS es una consignación con funciones de garantía, de forma tal que se preserve el derecho del que ya tiene una sentencia en su favor, pendiente de revisión, propiciando con ello la seriedad del recurso devolutivo presentado, a la vez que se preserva el crédito que, aun provisionalmente y de manera no perfecta, ostenta el demandante.
Esto es, como ya dijo la STC 109/1983 de 29 de noviembre, y recordábamos en nuestra STS de 5 de mayo de 2014 -rec. 1680/2013, con la consignación para recurrir del art. 230 de la LRJS:
«... se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae».
- En primer lugar, la consignación para recurrir no permite su disposición por parte del que se muestra como su beneficiario, salvo en los supuestos de ejecución provisional de 289 y ss de la LRJS que, precisamente por su propia naturaleza, impone la devolución por el trabajador de lo percibido caso de revocación de la resolución recurrida. En este punto conviene recordar que el aseguramiento para recurrir del art. 230 de la LRJS, incluye también la posibilidad de constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, lo cual pone de manifiesto, aun si cabe con mayor claridad, la naturaleza de la consignación y sus condicionamientos a los efectos que ahora nos ocupan.
- Por ello, no puede aplicarse el régimen de la consignación regulada en los arts. 1176 y ss del C.Cv, por cuanto la cantidad consignada no queda a disposición del juzgado para su entrega al que fuera ya acreedor en sentido propio y estricto sino, como se viene diciendo, con simples funciones de garantía del crédito en trámite de constitución.
- Por la misma causa, no puede atribuirse a dicha consignación los efectos del pago, que es la única situación que enervaría el devengo de intereses del art. 20 de la LCS que se generan, no se olvide, por la mora en la que incurre el asegurador, y hasta que no se produce el pago (o la reparación o reposición del objeto siniestrado, posibilidad que no interesa en este momento)
- Y, como corolario de todo lo dicho, es claro que la consignación de la cantidad objeto de condena para poder recurrir, no puede tener los efectos de la consignación de los arts. 1176 y ss del C.Cv. como medio alternativo y asimilado al pago ni, por tanto, puede situarse en su realización, el término final del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS.
En definitiva, si la aseguradora ha optado por el debate judicial sobre la existencia de su deuda por entender que existe incertidumbre sobre dicho extremo, en lugar de proceder al abono de la correspondiente indemnización, deberá asumir las consecuencias naturales de su opción.
En efecto, existe una cierta continuidad terminológica al referir el término final del devengo de intereses procesales, bien al momento del «abono del principal o con su equivalente la consignación judicial», con la salvedad ya expresada de que no puede producir tal efecto «el aval bancario que se había constituido para recurrir», al ser distinta la consignación como medio extintivo de la obligación de la «consignación aseguratoria» de la condena como requisito para recurrir ( STS de 5 de mayo de 2014 -rec. 1680/2013-). Bien al momento en que la sentencia en cuestión «fuera totalmente ejecutada» ( SSTS sala 1ª de 27 de febrero de 1999 -rec. 2751/1994-, y esta misma sala en nuestra STS de 6 de octubre de 2000 -rec. 49/2000-)
Ahora bien, qué debe entenderse por "abono del principal" o "completa ejecución de la sentencia" no constituye un concepto inequívoco en su sentido y alcance, en cuanto no parece posible que pueda hacerse coincidir de manera directa y automática con el efectivo abono al que, tras la firmeza de la sentencia, se ha configurado ya de manera definitiva como acreedor de la cantidad que fue en su momento objeto de consignación para recurrir.
«... esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en elart. 1101 del Código Civil. Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la "mora civil". Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluída la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada».
Y, por ello, la solución debe ser ahora la misma. En efecto, el "abono del principal" o la "completa ejecución de la sentencia", son conceptos que deben entenderse referidos al momento en que se libera la cantidad consignada para recurrir tras adquirir firmeza la sentencia recurrida, y por lo tanto quien se ha constituido ya como acreedor de manera definitiva tiene la plena disponibilidad de dicha cantidad, cuyo abono depende ya solo de su propia actividad e iniciativa.
Somos conscientes de que, aun estando ya disponible la tan citada cantidad para el acreedor, puede existir una cierta demora debida tanto al propio interesado, como a la actuación del órgano judicial. Pero tal potencia situación no se debería ya a la mora del deudor, sino a circunstancias ajenas a su voluntad, sin que en tales condiciones pudiera imputarse a dicho deudor las consecuencias del retraso.
Por ello, y tal como tiene interesado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación unificadora presentado, anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal tipo para declarar que, en efecto y como se lleva dicho, los intereses del art. 20 de la LCS deben liquidarse hasta el momento en que adquirió firmeza la sentencia que luego se convirtió en título ejecutivo.
Sin declaración en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

