Sentencia Social 92/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Social 92/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3239/2024 de 28 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100052

Núm. Ecli: ES:TS:2026:274

Núm. Roj: STS 274:2026

Resumen:
PNC reclamada por la Junta de Extremadura. Aplicación de la doctrina Kacarevic. Ausencia de contradicción. Imposición de costas a la Comunidad Autónoma

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 92/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3239/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3239/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 92/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familia de la Consejería de Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, representada y defendida por la Letrada Sra. López Bernal, contra la sentencia nº 309/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de mayo, en el recurso de suplicación nº 530/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 243/2023 de 24 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 585/2022, seguidos a instancia de Dª Matilde contra dicha recurrente, sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Matilde, representada y defendida por el Letrado Sr. Ballesteros de Aguirre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de julio de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar la demanda presentada por Dª Matilde frente a la DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES E INFANCIA Y FAMILIA DE LA CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a quien se absuelve de la pretensión deducida en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO.- Dña. Matilde solicitó en la ventanilla única de DIRECCION000 la prestación por razón de invalidez de carácter no contributivo (documento número 1 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Fue requerida para la aportación de determinados documentos y tras ello, le fue concedida prestación de esa naturaleza en fecha 13 de octubre de 2011 (documentos 2 a 4 del expediente administrativo).

TERCERO.- La unidad de convivencia la componen la demandante, su esposo D. Diego e inicialmente el hijo común D. Diego quien residió en la unidad familiar hasta el 12 de julio de 2019. Las percepciones en 2019 de la unidad económica de convivencia fueron de 13.130,84 euros cuando el límite se encontraba en 9.329,60 euros, en 2020 de 13.284,70 euros frente al límite de 9.415,28 euros, en 2021 de 13.399,94 euros frente al tope de 9.586,64 euros y en 2022 de 13.931,36 euros frente a los 10.029,32 euros de máximo (expediente administrativo).

CUARTO.- Mediante resolución de la Directora General de Servicios Sociales Infancia y Familia de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura de fecha 9 de junio de 2022 se acordaba extinguir el derecho a la prestación con efectos económicos de fecha 1 de agosto de 2019 así como el reintegro de 17.701,13 euros por mensualidades indebidamente percibidas entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de mayo de 2022 (documento número 16 del expediente administrativo).

QUINTO.- Fue presentada reclamación administrativa previa que fue desestimada (documentos 17 y siguientes del expediente administrativo)».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Sra. Pérez- Frade, en nombre y representación de Dª. Matilde, contra la sentencia número 243/2023 del Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz, dictada en el procedimiento de prestaciones de invalidez no contributiva número 585/2022, instados por la recurrente contra la Dirección General de Servicios Sociales e Infancia y Familia de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, revocamos la resolución recurrida, para declarar la extinción del derecho de Dª. Matilde a percibir la pensión no contributiva de invalidez, con efectos económicos de 1 de agosto de 2019 y obligación de reintegrar la cantidad 3.144,40 € en concepto de cantidad indebidamente percibida por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 1 de marzo de 2020. Sin imposición de costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. López Bernal, en representación de la Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familia de la Consejería de Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, mediante escrito de 26 de junio de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 3 de octubre de 2017 (rec. 1909/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 55.3 LGSS.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate casacional.

Si se cumplen los presupuestos procesales propios de la unificación de doctrina, debemos pronunciarnos sobre el reintegro de una pensión no contributiva de incapacidad permanente percibida indebidamente, siendo así que la variación de los datos de la unidad familiar resultó extemporánea.

1. Acontecimientos relevantes.

Pese a haberse cuestionado en suplicación, los hechos realmente no son discutidos y muestran lo siguiente:

A) La actora tiene reconocida una prestación de incapacidad no contributiva. La unidad de convivencia la componen la demandante, su esposo e inicialmente el hijo común quien residió en la unidad familiar hasta el 12 de julio de 2019.

B) La beneficiaria comunicó el 18 de febrero de 2020 la variación en la unidad de convivencia, lo que reiteró en dos escritos.

Las percepciones en 2019 de la unidad económica de convivencia fueron de 13.130,84 € cuando el límite se encontraba en 9.329,60 €, en 2020 de 13.284,70 € frente al límite de 9.415,28 €, en 2021 de 13.399,94€ frente al tope de 9.586,64 € y en 2022 de 13.931,36 € frente a los 10.029,32 € de máximo.

C) La Dirección General de Servicios Sociales Infancia y Familia de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura por resolución de 9 de junio de 2022 extinguió el derecho a la prestación con efectos económicos de 1 de agosto de 2019, interesando el reintegro de 17.701,13 € por mensualidades indebidamente percibidas entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de mayo de 2022 .

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 243/2023 de 24 de julio el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz ha desestimado la demanda. Reproduce los artículos 363 y 368 de la Ley General de la Seguridad Social, destacando que la actora no comunicó en tiempo adecuado la existencia de un hecho relevante, como es la marcha de su hijo del domicilio familiar. Además, el art. 55 LGSS establece la obligación de reintegro con independencia de cualquier otro factor y referida a un plazo cuatrienal.

B) Por su lado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura ha dictado la sentencia 309/2024, de 22 de mayo, ahora recurrida. Estima parcialmente el recurso de la pensionista; declara la extinción del derecho a percibir la pensión no contributiva de invalidez y la obligación de reintegrar 3144,40€ en concepto de cantidad indebidamente percibida en el periodo de 1 de agosto de 2019 a 1 de marzo de 2020.

La beneficiaria tardó siete meses en comunicar la variación, en lugar de hacerlo en el mes siguiente, y la Administración le reclama el pago de 39 mensualidades, pero lo cierto es que la percepción indebida se debía en su mayor parte al error de la Administración. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la recurrente, porque en caso de haber atendido a la variación de la comunicación de datos comunicada en 2020, el importe a devolver hubiera sido notoriamente inferior para la beneficiaria de la prestación.

En este contexto, aplica la Doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic): no parece razonable que toda la carga del error recaiga únicamente sobre la recurrente, que debería devolver únicamente la prestación indebidamente percibida durante el periodo en que no comunicó la variación de datos, porque solo en ese periodo se le puede atribuir una actuación negligente que determinó que percibiera la prestación que se le reclama, debiendo asumir la administración las consecuencias de su error respecto del resto del periodo reclamado.

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Mediante escrito fechado el 26 de junio de 2024 la Letrada de la Junta de Extremadura formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Invoca la vulneración del artículo 53 LGSS. Invoca la doctrina de contraste conforme a la cual el error de la Consejería demandada al mantener el pago de la prestación de jubilación no contributiva a pesar de tener conocimiento de la variación de las circunstancias, y la demora de quince meses en su regularización, no permite limitar la devolución al periodo postulado por la recurrente, ni impedir que se declare la percepción indebida de las prestaciones correspondientes a todo el periodo indebidamente abonado y no afectado por el plazo de prescripción.

B) Con fecha 10 de abril de 2025, la Abogada y representante de la actora formuló recurso de reposición frente a la Providencia de admisión del recurso, aduciendo la ausencia de contradicción y de contenido casacional.

Nuestro Auto de 10 de junio siguiente lo desestimó por "cuanto no se fundamenta en una infracción procesal supuestamente cometida por la providencia recurrida, sino que las cuestiones que se alegan constituyen motivos de oposición que no deben ser tomados en cuenta en el trámite de admisión del recurso, so pena de anticipar una valoración jurídica sobre las cuestiones a las que se refiere. En otras palabras, la providencia impugnada se limita a ordenar, de conformidad con el art. 226.1 y 2 de la LRJS , que se continúe con la tramitación del recurso, dando traslado a la parte recurrida para que, si le interesa, pueda impugnar el RCUD interpuesto. Esto es, se trata de una resolución de mero trámite sin ningún contenido decisorio.

C) Antes de que (en octubre de 2025) fuera sustituida por otro Letrado, en nombre y representación de la pensionista, su Abogada, Sra. Pérez-Frade de Peralta, impugnó el recurso de casación alegando varias posibles causas de inadmisión o desestimación. Advierte que no puede existir contradicción sobre si se aplica la doctrina Cakarevik respecto de una sentencia de fecha muy anterior. Además, podría concurrir ausencia de contenido casacional porque el tema está resuelto en el mismo sentido que la sentencia recurrida por otras de esta Sala Cuarta como la STS 180/2025 de 11 marzo (rcud 1296/2022) y las que en ellas se citan. De forma subsidiaria, refuerza la argumentación de la sentencia recurrida.

D) Con fecha 23 de junio de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera que no existe contradicción porque la referencial no pudo aquilatar las consecuencias de la doctrina acuñada años después por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). En la referencial la cuestión planteada es determinar si las cantidades indebidamente percibidas por la interesada, que ascienden a 15.194,13 €, deben ser objeto de reclamación por la TGSS en aplicación del artículo 55.3 de la Ley General de la Seguridad Social, cuestión ajena a la contemplada en la recurrida, que, además, fundamenta su decisión en resoluciones posteriores a la referencial, con doctrina de nuevo cuño, y que, obviamente no son tenidas en cuenta, ni podrían serlo, siendo así que se trata de una sentencia del año 2017.

SEGUNDO.- La "doctrina Kacarevic".

La mejor comprensión de cuanto vamos a decidir requiere una previa explicación acerca del significado de la doctrina aplicada por la Sala de suplicación del TSJ de Extremadura

1. Problema suscitado

La demandante, ciudadana croata nacida en 1954, se encontraba desempleada y percibía prestaciones de desempleo. En 1996, el Servicio Público de Empleo de Croacia le reconoció un subsidio de desempleo por un periodo determinado, que posteriormente fue prorrogado indefinidamente. Ocurrió que, según la ley croata, la duración máxima de esas prestaciones era de 12 meses, pero por error administrativo el subsidio continuó pagándose más allá de ese plazo sin que la beneficiaria ni la administración advirtieran el problema inicialmente.

En marzo de 2001 las autoridades se percataron de que la beneficiaria había estado recibiendo el subsidio más allá de los 12 meses legales, concretamente desde junio de 1998 hasta marzo de 2001, lo que excedía el periodo permitido y la administración procedió entonces a revocar el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo la prestación con efecto retroactivo (es decir, considerándolo extinguido ex tunc,desde junio de 1998) y acto seguido demandó a la beneficiaria ante los tribunales croatas.

La demanda se basó en el enriquecimiento injusto, reclamando la devolución de aproximadamente 2.600 euros, más intereses, que correspondían a todas las cantidades abonadas indebidamente en ese período (junio 1998 - marzo 2001). Los tribunales nacionales de Croacia dieron la razón al Servicio de Empleo. Tanto en primera instancia como en el Tribunal Supremo se confirmó la obligación de reintegro de esas cantidades por parte de la beneficiaria, al considerarse que legalmente no le correspondían.

2. La STEDH de 26 abril 2018 : análisis general

A) La Sentencia Cakarevic vs. Croacia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) del 26 de abril de 2018 concluyó quehabía una violación del derecho de propiedad protegido por el Artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al pacífico disfrute de las posesiones). En esta encrucijada, el TEDH examinó: 1) Si la reclamante tenía un "bien" protegido en el sentido del Artículo 1 del Protocolo 1º, es decir, una expectativa legítima de poder conservar las prestaciones que había cobrado de buena fe en virtud de una decisión administrativa firme a su favor; y 2) Si la injerencia en ese bien -la orden de reembolso retroactivo de las prestaciones- estaba justificada por un interés público y respetaba el justo equilibrio (proporcionalidad) entre el interés general y los derechos individuales. Para ello analizó si obligarle a reintegrar el dinero suponía imponer una carga excesiva o desproporcionada dadas las circunstancias. El TEDH enfatizó que el caso no solo trataba de la suspensión o fin de una prestación (lo cual ya había sido analizado en casos anteriores como Moskal vs. Polonia,2009), sino especialmente de la obligación de devolver prestaciones ya recibidas y consumidas en base a una decisión administrativa previa, lo que introducía un elemento retroactivo particularmente gravoso, que debía someterse a un estricto escrutinio de proporcionalidad.

B) Respecto del primer punto el TEDH afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella, mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe.

C) En el caso varios factores llevaron al TEDH a concluir que sí existía un "bien" protegido (una posesión en sentido convencional) y por tanto se aplicaba el Artículo 1 del Protocolo Primero:

* La beneficiaria no contribuyó al error: No hubo ocultación ni aportación de datos falsos por su parte. La continuidad del pago más allá del límite legal fue resultado exclusivo de la administración, sin intervención suya.

* Percibió las prestaciones de buena fe, convencida de su derecho a percibirlas. No tenía motivo para pensar que no le correspondían; de hecho, la propia autoridad aprobó y pagó el subsidio periódicamente.

* La resolución administrativa original que le reconoció el subsidio no advertía de forma expresa la fecha de expiración del derecho o el límite legal de 12 meses. Este silencio pudo razonablemente inducirla a creer que los pagos continuados eran legítimos.

* Transcurrió un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho.

* La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales). Estaba desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo.

En base a todo ello, el TEDH concluyó que la beneficiaria tenía una expectativa legítima protegida de seguir disfrutando de esas cantidades ya abonadas y que la administración croata había incurrido en una injerencia en su derecho a la propiedad.

3. Ausencia de justificación

Reconocido que hubo una injerencia en el derecho al ordenarse el reintegro, el TEDH analizó si dicha injerencia estaba justificada y era proporcionada al objetivo perseguido. El Estado croata alegaba como justificación el interés público en la protección de los fondos públicos y evitar enriquecimientos sin causa, pero el TEDH concluyó que si bien ese objetivo es legítimo, hay que lograr un justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos individuales, y aplicando el prisma del principio de "buena gobernanza", que exige que las autoridades actúen con prontitud, corrección y coherencia, especialmente en materia de prestaciones sociales, para no perjudicar indebidamente al ciudadano, concluyó que concurrían varios elementos que llevaban a considerar que la medida impuesta a la beneficiaria -devolver todos los pagos recibidos por error más intereses- rompía ese justo equilibrio y era desproporcionada, imponiéndole una carga individual excesiva.

Estos elementos eran: a) La ausencia de culpa de la beneficiaria; b) el retraso y falta de buena administración: (Las autoridades no actuaron en tiempo oportuno ni de forma coherente y permitieron que la situación irregular se prolongara casi tres años, esta falta de diligencia vulnera el principio de buena gobernanza y agravó la situación, pues cuanto más tiempo pasa, más difícil es para el ciudadano devolver unas sumas que ya ha incorporado a su sustento diario); c) el carácter vital de las prestaciones y la situación de vulnerabilidad: el subsidio en cuestión era la única fuente de ingresos de la afectada, destinado a cubrir necesidades básicas de una persona desempleada y con dificultades de salud; y d) la existencia de una reclamación íntegra con intereses: lejos de buscar una solución equilibrada, la administración croata exigió la devolución total más intereses legales, sin reconocer ninguna cuota de responsabilidad por su error.

El TEDH, en base a todo ello, terminó condenando al Estado croata pagarle la suma de 2.600 € por daño moral (aproximadamente la misma suma que se le reclamaba), reconociendo así el perjuicio sufrido.

4. Incidencia de la doctrina

Ladoctrina emanada del caso Cakarevic ha tenido una importante repercusión en el ordenamiento español, en particular respecto al reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por error administrativo. En España, como es sabido, la normativa de Seguridad Social prevé en determinados casos la revisión de oficio de actos declarativos de derecho y la reclamación de prestaciones indebidamente abonadas, incluso en el ámbito del desempleo ( artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y disposiciones concordantes de la Ley General de la Seguridad Social) .

Tradicionalmente, las Entidades Gestoras (incluido el Servicio Público de Empleo Estatal, SEPE) han venido reclamando la devolución de prestaciones cuando detectaban que el beneficiario no tenía derecho (por falta de requisitos, errores en la aplicación, etc.), aun si el error fue exclusivamente administrativo. Hasta hace pocos años, la doctrina jurisprudencial tendía a considerar obligado el reintegro en la mayoría de supuestos de "prestación indebida", para evitar enriquecimiento injusto del beneficiario, salvo contadas excepciones. Sin embargo, la sentencia del TEDH introdujo un cambio de paradigma obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello llevó a esta sala a aplicar esa doctrina en diversos supuestos.

Así, por ejemplo, entre los más recientes, y como recuerdan las SSTS 1136/2025 de 26 noviembre (rcud 1271/2024 ) y 180/2025 de 11 de marzo (rcud 1296/2022 )en casos de resolución del SEPE de reintegro de prestación por desempleo para mayores de 52 o 55 años, resolvimos que dado que los errores fueron únicamente imputables a las autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas, y concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario por lo que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error, recordando así la doctrina contenida en la serie de sentencias configurada, entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023); y 812/2024 de 30 mayo (rcud 1093/2023), 812/2024 de 30 de mayo (rcud 1093/2023) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud 4152/2023), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro (prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados por ERTE que luego se dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%).

En los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024 de 15 de octubre (rcud 806/2022) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años, y en la STS 477/2025 de 27 de mayo (rcud 4152/2023).

TERCERO.- Análisis de la contradicción

Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Además de haberse cuestionado tanto por el Ministerio Fiscal cuanto por la pensionista, se trata de requisito de orden público y cuya concurrencia debemos examinar de oficio.

1. Exigencia legal genérica.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS -en su redacción aplicable en este caso- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", como reiteradamente venimos subrayando.

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

2. Sentencia referencial.

Es referencial la STSJ Asturias 2177/2017 de 3 octubre (rec. 1909/2017). Allí la actora tenía reconocida una pensión no contributiva de jubilación. La unidad familiar la conformaban la actora, su cónyuge y su hija.

El 8 de marzo de 2011, el 3 de abril de 2012, el 24 de abril de 2013, 14 de marzo de 2014 y 1 de abril de 2015 presentó la declaración sobre los miembros de la unidad familiar y sus ingresos, figurando su cónyuge e hija y los ingresos respectivos. En todos los casos acompañó la certificación de los ingresos por la pensión de jubilación de su cónyuge y por el trabajo de su hija, informando de los periodos en que ésta trabajaba. En la última declaración del año 2015, entregó como en los años anteriores, el certificado de empadronamiento en el que figuran la beneficiaria y su cónyuge.

El 11 de marzo de 2016 presentó la correspondiente declaración, en la que incluye sólo a su cónyuge, e incluye en el apartado de bajas, a su hija indicando que con efectos al 8 de abril de 2015 se trasladó a DIRECCION001. El importe mensual de la pensión no contributiva, para el año 2015 fue de 366,90€ y para el año 2016 de 367,90€.

Por resolución de 14 de septiembre de 2015, se extinguió la pensión de jubilación no contributiva que percibía la actora con efectos al 30 de abril de 2015 y declaró indebidamente percibidos 7.042,25 € correspondientes al periodo del 1 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2016, por no haber comunicado la baja en la unidad económica en el plazo de 30 días. La actora presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 23 de noviembre de 2016. Interpuso la demanda el 17 de enero de 2017.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, la actora recurrió en suplicación. La sentencia, invocando la STS 22 diciembre 2008, expone que la modificación legal de la LGSS varió las pautas jurisprudenciales preexistentes sobre limitación del reintegro de prestaciones a un plazo de tres meses, de tal manera que el nuevo plazo de prescripción de cinco años -cuatro años a partir de la Ley 55/1999 - se aplica a todos los reintegros con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluyendo el caso de error imputable a la Entidad Gestora ( STS de 11 de junio de 2001 y 7 de noviembre de 2001 ).

En conclusión, el error de la Consejería demandada al mantener el pago de la prestación de jubilación no contributiva a pesar de tener conocimiento de la variación de las circunstancias, y la demora de quince meses en su regularización, no permite limitar la devolución al periodo postulado por la recurrente, ni impedir que se declare la percepción indebida de las prestaciones correspondientes a todo el periodo indebidamente abonado, no afectado por el plazo de prescripción.

3. Consideraciones de la Sala

A) Tanto el tenor del artículo 219 LRJS cuanto, sobre todo, nuestra constante interpretación ponen de relieve que la unificación doctrina solo cabe respecto de sentencias que se hayan basado en los mismos fundamentos. Es decir, que hayan accedido a conclusiones divergentes a partir de la interpretación de un mismo entorno normativo.

B) Las circunstancias de los casos enfrentados son similares, pero no lo suficiente a efectos del artículo 219.1 LRJS Como queda expuesto (Fundamento Segundo.3) la solución edificada por el TEDH y acogida por la recurrida se basa tanto en el comportamiento de la persona que percibe las prestaciones cuanto en la diligencia de la Administración que la gestiona a la hora de regularizar una situación objetivamente anómala.

Desde esa perspectiva, se observa que ante conductas similares por parte de la persona beneficiaria (comunicación tardía del cambio de su situación convivencial), la diligencia de la Administración autonómica es sin embargo mucho mayor en la sentencia de contraste que en la recurrida. Así, en esta última la Administración tardó en reaccionar más de dos años contados desde la comunicación extemporánea de la beneficiaria, mientras que en la de contraste solo transcurren seis meses desde la misma comunicación, durante los cuales consta además que se tramitó el expediente de revisión correspondiente, a resultas del cual se dictó la resolución de extinción, por lo que la conducta administrativa es notablemente distinta en un caso y otro, lo que permite en la recurrida apreciar la concurrencia de culpas a efectos de la aplicación de la doctrina Cakarevic, sin que eso sea parecido en la sentencia de contraste.

C) Asimismo, la sentencia referencial se basa en la doctrina acogida por esta Sala en diciembre de 2008, siendo así que en los últimos años hemos abandonado esa interpretación, precisamente como consecuencia de la reiteradamente citada STEDH. En el apartado 4 del Fundamento Segundo hemos dado cuenta de ese giro jurisprudencial. Más que de doctrinas discrepantes, hay que hablar de doctrina abandonada y doctrina viva. Y las sentencias que albergan doctrina abandonada por esta Sala carecen de valor referencial.

CUARTO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, sea por ausencia de contradicción, sea por falta de contenido casacional, el recurso debiera haberse inadmitido a trámite, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello.

La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que debamos imponer las costas de su fracasado recurso a la Administración. Nuestra STS 347/2024 de 23 febrero (rcud 1901/2021) expone las razones por las que no cabe extender el beneficio de Justicia Gratuita, del que gozan las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, a los entes autonómicos que asumen competencias que previamente le correspondían a aquellas, como sucede en materia de pensiones no contributivas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Dirección General de Servicios Sociales, Infancia y Familia de la Consejería de Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, representada y defendida por la Letrada Sra. López Bernal.

2º) Declarar firme la sentencia nº 309/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de mayo, en el recurso de suplicación nº 530/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 243/2023 de 24 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 585/2022, seguidos a instancia de Dª Matilde contra dicha recurrente, sobre seguridad social.

3º) Imponer a la Administración recurrente las costas causadas por su recurso, en cuantía de 1.800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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