Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 94/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3667/2024 de 28 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 94/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100063
Núm. Ecli: ES:TS:2026:312
Núm. Roj: STS 312:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3667/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3667/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 537/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo, en el recurso de suplicación nº 1105/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 393/2023 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 919/2022, seguidos a instancia de D. Hernan contra dicho recurrente, sobre desempleo.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Hernan, representado y defendido por el Letrado Sr. Ariza Brugarolas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- D. Hernan, cuyos datos de identificación constan en la demanda, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestaba servicios para la empresa Grúas Puebla Fuentes S.L.
2º.- El actor fue despedido a través de un despido disciplinario en fecha 19/04/2022. Se celebró acto de conciliación el 01/06/2022, en el SMAC en que se reconocía la improcedencia del despido con fecha de efectos del día 19/04/2022 y la empresa ofrecida por el concepto de indemnización la cantidad de 1023,64 € netos, que se harían efectivos en el plazo de tres días hábiles mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde el solicitante percibía la nómina. El trabajador aceptó dicha cantidad y se dio lacto con el resultado de celebrado con avenencia.
3º.- El demandante estuvo prestando sus servicios para la empresa ACCROINVEST SPAIN S.A. del 01/06/2002 al 29/09/2021 (vida laboral). La relación laboral del demandante, estuvo afectada de un ERTE, a consecuencia de la crisis derivada del COVID-19, mientras estuvo trabajando en la empresa ACCROINVEST SPAIN S.A. durante dos periodos distintos: del 01/05/2020 al 29/09/2021.
4º.- Por resolución del SEPE de fecha 05/06/2020, se reconoció al demandante prestación por desempleo, por el periodo 19/05/2020 al 02/07/2020; siendo los días de derecho reconocidos, 120 días, y los días cotizados que se reconocían, 360 días.
5º.- Por resolución de 27/10/2020, el Servicio Público de Empleo Estatal acordaba reconocer prestación contributiva por desempleo, reconociendo 2.160 días de derecho, por el periodo comprendido entre el día 01/10/2020 al 02/02/2021, con una base reguladora diaria de 88,45 €, porcentaje del 70 %,resultando una cuantía diaria inicial de 36,60 €, con fecha del inicio del primer pago el día 10/11/2020.
6º.- Por resolución de 27/04/2022, el servicio de empleo reconocía prestación por desempleo en la modalidad contributiva tras la solicitud formulada por el demandante, reconociendo 1.827 días de derecho, por el periodo comprendido entre el día 20/04/2022 al 20/03/2023, con una base reguladora diaria de 67,06 €, un porcentaje del 50 %, cuantía diaria inicial de 33,53 € y fecha de inicio del pago el día 10/05/2022.
7º.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 27/04/2022, se acordaba reconocer, tras solicitud efectuada por la parte demandante, prestación de 600 días de derecho, días consumidos 269, por el periodo comprendido entre el día 20/04/ 2022 a 20/03/2023, con una base reguladora diaria de 67,06 €, porcentaje del 100 %, cuantía diaria inicial 33,53 € y fecha de inicio del pago el día 10/05/2022.
8º.- El demandante formuló reclamación previa en fecha de 14/07/2022, impugnando la duración de la prestación por desempleo».
Como en otros muchos asuntos ya resueltos por esta Sala, el debate casacional radica en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, sea de forma directa, sea de forma indirecta a través de su neutralización.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.
A) Prestando servicios para una primera empresa (Acroinvest Spain SA), desde 1 de junio 2020 a 29 de septiembre 2021, el trabajador estuvo afectado por un ERTE Covid durante dos periodos distintos (19 mayo a 20 julio 2020; 1 octubre 2020 a 2 febrero 2021).
B) Posteriormente, ya como asalariado de otra empresa, fue despedido disciplinariamente el 19 de abril de 2022, conciliado como improcedente en el SMAC.
C) Con fecha 27 de abril de 2022 el SEPE le reconoció al demandante una prestación de 600 días de derecho, 269 días consumidos por el periodo de 20 de abril de 2022 a 20 de marzo de 2023.
A) Disconforme con la citada resolución el trabajador interpuso demanda solicitando el reconocimiento de 720 días de prestación y que no se le diera como consumido día alguno.
Mediante su sentencia 393/2023, de 9 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid estima la demanda y reconoce el derecho a percibir una prestación por desempleo por un total de 720 días.
Invoca y reproduce extensamente el tenor de la STSJ Madrid 376/2023, de 19 de junio. La conclusión es que la disposición final primera del Real Decreto Ley 18/2021 de 28 de septiembre comporta que el periodo discurrido en suspensión por ERTE no puede computarse cómo consumido a efectos de desempleo pero tampoco puede comportar un perjuicio, de modo que se trata de un tiempo neutro. Existiendo cotizaciones anteriores al periodo de seis años previos a la situación legal de desempleo, han de contabilizarse en cantidad equivalente a la suspensión propia del ERTE.
B) La STSJ Madrid (Sección Tercera) 537/2024 de 30 de mayo desestima el recurso de suplicación (933/2023) interpuesto por el SEPE.
Confirma que al actor debe reconocérsele el derecho de percibir la prestación por desempleo en su máxima duración (720 días). Invoca lo dispuesto en el artículo 25.1b) y el tenor literal del apartado 2 del artículo 24 del RDL 8/2020 cuando expresamente prevé el mantenimiento de la "consideración de dicho periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos", que el Pleno de esa Sala interpreta en el sentido de entender que los periodos correspondientes al tiempo de suspensión derivado de ERTE COVID no pueden computarse como consumidos y tampoco pueden perjudicar, por lo que constituyen una especie de paréntesis o tiempo neutro.
A) Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) con un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS, 24 y 25.1.b) RDL 8/2020 y 8.1 y 2.5 del RDL 30/2020. Alega que la doctrina recogida en la sentencia de contraste es la correcta.
B) La Abogada y representante del trabajador, mediante escrito fechado el 25 de julio de 2025 ha impugnado el recurso. Cuestiona la concurrencia de la contradicción y expone las razones por las que la doctrina correcta es la acogida por la resolución recurrida.
En todo caso pone de manifiesto que el SEPE estuvo de acuerdo en no considerar que el actor hubiera consumido día alguno de prestación por desempleo, debiendo quedar ello al margen del debate.
C) Con fecha 11 de septiembre de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS en el sentido de que el recurso debe ser estimado. Expone los argumentos de esa posición, además de indicar que ya se han informado múltiples recursos en el mismo sentido y que la cuestión ha sido resuelta por la STS 233/2025 de 25 de marzo (rcud 585/2024) y otras, en sintonía con lo previamente acordado en Pleno por la STS 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), descartando la aplicación de una especie de "paréntesis".
En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente.
El recurso ha seleccionado para el contraste la sentencia 171/2024 de 1 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 785/2023). En los hechos probados consta que la demandante había estado en ERTE Covid desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022, percibiendo las prestaciones de desempleo. Luego pasó a un ERTE ETOP y el 30 de septiembre de 2022 se extinguió la relación laboral. El SEPE le reconoció la prestación computando 712 días cotizados, días de derecho 180. La pretensión del demandante era que el periodo de suspensión por ERTE se considerase cotizado a todos los efectos con fundamento en las sucesivas normas de urgencia dictadas para el Covid.
Descarta que sea aplicable el criterio de la sentencia del Pleno de la misma Sala de 19 de junio de 2023, porque en el caso enjuiciado no se plantea si hay un periodo neutro en los seis años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo, sino el cómputo o no de las cotizaciones del periodo de suspensión ERT dentro del periodo de seis años anteriores a la extinción del contrato. Cuestión que ha resuelto la doctrina unificada en STS de 16 de noviembre de 2023 (rcud. 5326/2022), de modo que debe desestimarse la demanda al excluirse del periodo computable las cotizaciones del periodo de suspensión.
A mayor abundamiento, descarta expresamente la aplicación de la sentencia del Pleno porque supone resolver en exceso sobre la causa de pedir, ya que la consideración de un periodo neutro no forma parte del debate planteado en suplicación. La doctrina del paréntesis no encaja además en el supuesto decidido por la particular finalidad que le atribuyó el entonces Tribunal Central de Trabajo.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.
La sentencia de contraste resuelve sobre el cómputo de las cotizaciones del periodo ERTE-COVID y no sobre la posibilidad de excluir ese periodo, a modo de paréntesis, para el cálculo de futuras prestaciones, porque - dice la sentencia - eso no fue lo planteado por las partes. A pesar de lo cual se pronuncia sobre ese particular - habría que entender que a mayor abundamiento- siguiendo la inercia de la dictada por la Sala General, para descartar su aplicación.
Incluso si no hubiere realizado tales consideraciones sobre neutralización del tiempo de acogimiento al ERTE, la contradicción también podría apreciarse. La STS 955/2025, de 16 de octubre, rcud 675/2024, ha argumentado que "la contradicción a efectos de suplicación no se determina por la disparidad de fundamentos de las sentencias comparadas, sino por la identidad de fundamentos de la pretensión de las respectivas partes y en este caso, partiendo de la identidad sustancial de hechos y de pretensión, también se produce la identidad de fundamentos, dado que la demanda rectora de los autos en la instancia se fundamentaba en el cómputo como cotizados de los días transcurridos en ERTE-Covid". La contradicción no desaparece por el hecho de que la recurrida, acogiendo doctrina previa del propio Tribunal, apunte que ahora se trata de obviar el tiempo de ERTE, no de contarlo como cotizado.
El debate suscitado es el mismo: precisar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La sentencia de contraste ha entendido que no deben computarse mientras que la recurrida se ha pronunciado en sentido contrario, con la peculiaridad de que lo neutraliza y permite que el examen se retrotraiga tanto como ha durado la suspensión.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas denunciadas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
El art. 269 de la LGSS regula la duración de la prestación por desempleo, y en la parte que ahora interesa, dispone lo siguiente:
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".
Los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, en redacción vigente a la fecha de activarse el ERTE reseñado disponen lo siguiente:
A) Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID -19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social
B) Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
[...]
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".
El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece lo siguiente:
La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.
Sobre la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la citada STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, entre otras muchas, por las SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 10/2025, de 14 de enero (rcud 3674/2023); 11/2025, 14 de enero (rcud 3717/2023); 80/2025, de 29 de enero (rcud 5306/2023); 78/2025, de 29 de enero (rcud 5153/2023); 152/2025, de 26 febrero (rcud. 126/2024); 153/2025, de 26 de febrero (rcud. 659/2024); 219/2025, de 25 de marzo (rec. 5108/2023); 227/2025, de 25 de marzo (rec. 184/2024); 237/2025, de 25 de marzo (rec. 826/2024). Recordemos las razones allí expuestas.
En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación".
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes - sentencia del TS de 16 de marzo de 2007, recurso 435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005 - recordamos que, por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse" el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea".
Tras enunciar así la norma general señalamos que procedía discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid habían introducido alguna clase de excepción a dicha norma general.
Para ello, en relación con el contenido de los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo Covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales..
Pero que más allá de estas singularidades en ningún caso "se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase".
Aunque es cierto que el punto 2 de dicho precepto señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos parala persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, no puede extraerse de dicha expresión la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor Covid.
El referido artículo 24 del RDL contrasta con el artículo 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que "en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
De tal lectura concluimos que lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo Covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del artículo 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el artículo 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales. Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
La regulación especial de 2020 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo Covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo Covid.
La solución de la sentencia recurrida abocaría a computar como cotizado el tiempo de ERTE para determinadas prestaciones (no de desempleo) y a tomar otro periodo distinto (anterior) a efectos de desempleo, lo que comporta una mezcla de criterios que solo el legislador podría introducir.
Debe recordarse asimismo los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Todo ello sin perjuicio de que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones "deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del artículo 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".
Las SSTS 244/2025, de 25 de marzo (rcud 1399/2024); 247/2025, de 25 de marzo (rcud 1733/2024); 899/2025 de 14 octubre (rcud 2563/2024); 996/2025 de 21 octubre (rcud 4243/2024), entre otras, han advertido que los argumentos expuestos sirven también para descartar que la solución correcta consista en neutralizar el tiempo durante el que el contrato de trabajo estuvo suspendido como consecuencia de un ERTE asociado a la pandemia.
La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia de contraste alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las sentencias mencionadas.
De este modo, cabe concluir que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS, sin que tampoco sea posible neutralizar el tiempo de suspensión aplicando una especie de "doctrina del paréntesis".
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que debe prosperar el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y desestimación de la demanda, si ben con la reserva que luego haremos.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.
D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS) .
E) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.
F) El escrito de impugnación del recurso advierte que el SEPE había manifestado que su Resolución debía corregirse en la parte atinente a que el trabajador hubiera consumido 269 días de prestación por desempleo. Se trata de alegación relevante a sus efectos y que debe prosperar, puesto que la demanda no solo interesaba el reconocimiento de una prestación por desempleo de 720 días (que debemos desestimar, al prosperar en este punto el recurso de suplicación del SEPE) sino también que no se considerase consumido ningún día de prestación.
Pese a que la sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda, el recurso de suplicación formulado por el SEPE, que ahora estimamos, omite cualquier argumentación acerca de este aspecto, de modo que ha de considerarse que tal particular quedó firme, por consentido de forma tácita; ello, sin perjuicio de que ya en el acto del juicio oral el representante del SEPE hubiera manifestado su conformidad con esa petición.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
2º) Casar y anular la sentencia 537/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por el SEPE (rec. 1105/2023).
4º) Revocar en parte la sentencia 393/2023 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 919/2022, seguidos a instancia de D. Hernan contra dicho recurrente.
5º) Estimar la demanda respecto de que no se considere que el actor ya ha consumido días de prestación y desestimarla en la parte referida a la duración de ésta.
6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- D. Hernan, cuyos datos de identificación constan en la demanda, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestaba servicios para la empresa Grúas Puebla Fuentes S.L.
2º.- El actor fue despedido a través de un despido disciplinario en fecha 19/04/2022. Se celebró acto de conciliación el 01/06/2022, en el SMAC en que se reconocía la improcedencia del despido con fecha de efectos del día 19/04/2022 y la empresa ofrecida por el concepto de indemnización la cantidad de 1023,64 € netos, que se harían efectivos en el plazo de tres días hábiles mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde el solicitante percibía la nómina. El trabajador aceptó dicha cantidad y se dio lacto con el resultado de celebrado con avenencia.
3º.- El demandante estuvo prestando sus servicios para la empresa ACCROINVEST SPAIN S.A. del 01/06/2002 al 29/09/2021 (vida laboral). La relación laboral del demandante, estuvo afectada de un ERTE, a consecuencia de la crisis derivada del COVID-19, mientras estuvo trabajando en la empresa ACCROINVEST SPAIN S.A. durante dos periodos distintos: del 01/05/2020 al 29/09/2021.
4º.- Por resolución del SEPE de fecha 05/06/2020, se reconoció al demandante prestación por desempleo, por el periodo 19/05/2020 al 02/07/2020; siendo los días de derecho reconocidos, 120 días, y los días cotizados que se reconocían, 360 días.
5º.- Por resolución de 27/10/2020, el Servicio Público de Empleo Estatal acordaba reconocer prestación contributiva por desempleo, reconociendo 2.160 días de derecho, por el periodo comprendido entre el día 01/10/2020 al 02/02/2021, con una base reguladora diaria de 88,45 €, porcentaje del 70 %,resultando una cuantía diaria inicial de 36,60 €, con fecha del inicio del primer pago el día 10/11/2020.
6º.- Por resolución de 27/04/2022, el servicio de empleo reconocía prestación por desempleo en la modalidad contributiva tras la solicitud formulada por el demandante, reconociendo 1.827 días de derecho, por el periodo comprendido entre el día 20/04/2022 al 20/03/2023, con una base reguladora diaria de 67,06 €, un porcentaje del 50 %, cuantía diaria inicial de 33,53 € y fecha de inicio del pago el día 10/05/2022.
7º.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 27/04/2022, se acordaba reconocer, tras solicitud efectuada por la parte demandante, prestación de 600 días de derecho, días consumidos 269, por el periodo comprendido entre el día 20/04/ 2022 a 20/03/2023, con una base reguladora diaria de 67,06 €, porcentaje del 100 %, cuantía diaria inicial 33,53 € y fecha de inicio del pago el día 10/05/2022.
8º.- El demandante formuló reclamación previa en fecha de 14/07/2022, impugnando la duración de la prestación por desempleo».
Como en otros muchos asuntos ya resueltos por esta Sala, el debate casacional radica en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, sea de forma directa, sea de forma indirecta a través de su neutralización.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.
A) Prestando servicios para una primera empresa (Acroinvest Spain SA), desde 1 de junio 2020 a 29 de septiembre 2021, el trabajador estuvo afectado por un ERTE Covid durante dos periodos distintos (19 mayo a 20 julio 2020; 1 octubre 2020 a 2 febrero 2021).
B) Posteriormente, ya como asalariado de otra empresa, fue despedido disciplinariamente el 19 de abril de 2022, conciliado como improcedente en el SMAC.
C) Con fecha 27 de abril de 2022 el SEPE le reconoció al demandante una prestación de 600 días de derecho, 269 días consumidos por el periodo de 20 de abril de 2022 a 20 de marzo de 2023.
A) Disconforme con la citada resolución el trabajador interpuso demanda solicitando el reconocimiento de 720 días de prestación y que no se le diera como consumido día alguno.
Mediante su sentencia 393/2023, de 9 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid estima la demanda y reconoce el derecho a percibir una prestación por desempleo por un total de 720 días.
Invoca y reproduce extensamente el tenor de la STSJ Madrid 376/2023, de 19 de junio. La conclusión es que la disposición final primera del Real Decreto Ley 18/2021 de 28 de septiembre comporta que el periodo discurrido en suspensión por ERTE no puede computarse cómo consumido a efectos de desempleo pero tampoco puede comportar un perjuicio, de modo que se trata de un tiempo neutro. Existiendo cotizaciones anteriores al periodo de seis años previos a la situación legal de desempleo, han de contabilizarse en cantidad equivalente a la suspensión propia del ERTE.
B) La STSJ Madrid (Sección Tercera) 537/2024 de 30 de mayo desestima el recurso de suplicación (933/2023) interpuesto por el SEPE.
Confirma que al actor debe reconocérsele el derecho de percibir la prestación por desempleo en su máxima duración (720 días). Invoca lo dispuesto en el artículo 25.1b) y el tenor literal del apartado 2 del artículo 24 del RDL 8/2020 cuando expresamente prevé el mantenimiento de la "consideración de dicho periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos", que el Pleno de esa Sala interpreta en el sentido de entender que los periodos correspondientes al tiempo de suspensión derivado de ERTE COVID no pueden computarse como consumidos y tampoco pueden perjudicar, por lo que constituyen una especie de paréntesis o tiempo neutro.
A) Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) con un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS, 24 y 25.1.b) RDL 8/2020 y 8.1 y 2.5 del RDL 30/2020. Alega que la doctrina recogida en la sentencia de contraste es la correcta.
B) La Abogada y representante del trabajador, mediante escrito fechado el 25 de julio de 2025 ha impugnado el recurso. Cuestiona la concurrencia de la contradicción y expone las razones por las que la doctrina correcta es la acogida por la resolución recurrida.
En todo caso pone de manifiesto que el SEPE estuvo de acuerdo en no considerar que el actor hubiera consumido día alguno de prestación por desempleo, debiendo quedar ello al margen del debate.
C) Con fecha 11 de septiembre de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS en el sentido de que el recurso debe ser estimado. Expone los argumentos de esa posición, además de indicar que ya se han informado múltiples recursos en el mismo sentido y que la cuestión ha sido resuelta por la STS 233/2025 de 25 de marzo (rcud 585/2024) y otras, en sintonía con lo previamente acordado en Pleno por la STS 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), descartando la aplicación de una especie de "paréntesis".
En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente.
El recurso ha seleccionado para el contraste la sentencia 171/2024 de 1 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 785/2023). En los hechos probados consta que la demandante había estado en ERTE Covid desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022, percibiendo las prestaciones de desempleo. Luego pasó a un ERTE ETOP y el 30 de septiembre de 2022 se extinguió la relación laboral. El SEPE le reconoció la prestación computando 712 días cotizados, días de derecho 180. La pretensión del demandante era que el periodo de suspensión por ERTE se considerase cotizado a todos los efectos con fundamento en las sucesivas normas de urgencia dictadas para el Covid.
Descarta que sea aplicable el criterio de la sentencia del Pleno de la misma Sala de 19 de junio de 2023, porque en el caso enjuiciado no se plantea si hay un periodo neutro en los seis años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo, sino el cómputo o no de las cotizaciones del periodo de suspensión ERT dentro del periodo de seis años anteriores a la extinción del contrato. Cuestión que ha resuelto la doctrina unificada en STS de 16 de noviembre de 2023 (rcud. 5326/2022), de modo que debe desestimarse la demanda al excluirse del periodo computable las cotizaciones del periodo de suspensión.
A mayor abundamiento, descarta expresamente la aplicación de la sentencia del Pleno porque supone resolver en exceso sobre la causa de pedir, ya que la consideración de un periodo neutro no forma parte del debate planteado en suplicación. La doctrina del paréntesis no encaja además en el supuesto decidido por la particular finalidad que le atribuyó el entonces Tribunal Central de Trabajo.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.
La sentencia de contraste resuelve sobre el cómputo de las cotizaciones del periodo ERTE-COVID y no sobre la posibilidad de excluir ese periodo, a modo de paréntesis, para el cálculo de futuras prestaciones, porque - dice la sentencia - eso no fue lo planteado por las partes. A pesar de lo cual se pronuncia sobre ese particular - habría que entender que a mayor abundamiento- siguiendo la inercia de la dictada por la Sala General, para descartar su aplicación.
Incluso si no hubiere realizado tales consideraciones sobre neutralización del tiempo de acogimiento al ERTE, la contradicción también podría apreciarse. La STS 955/2025, de 16 de octubre, rcud 675/2024, ha argumentado que "la contradicción a efectos de suplicación no se determina por la disparidad de fundamentos de las sentencias comparadas, sino por la identidad de fundamentos de la pretensión de las respectivas partes y en este caso, partiendo de la identidad sustancial de hechos y de pretensión, también se produce la identidad de fundamentos, dado que la demanda rectora de los autos en la instancia se fundamentaba en el cómputo como cotizados de los días transcurridos en ERTE-Covid". La contradicción no desaparece por el hecho de que la recurrida, acogiendo doctrina previa del propio Tribunal, apunte que ahora se trata de obviar el tiempo de ERTE, no de contarlo como cotizado.
El debate suscitado es el mismo: precisar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La sentencia de contraste ha entendido que no deben computarse mientras que la recurrida se ha pronunciado en sentido contrario, con la peculiaridad de que lo neutraliza y permite que el examen se retrotraiga tanto como ha durado la suspensión.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas denunciadas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
El art. 269 de la LGSS regula la duración de la prestación por desempleo, y en la parte que ahora interesa, dispone lo siguiente:
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".
Los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, en redacción vigente a la fecha de activarse el ERTE reseñado disponen lo siguiente:
A) Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID -19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social
B) Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
[...]
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".
El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece lo siguiente:
La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.
Sobre la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la citada STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, entre otras muchas, por las SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 10/2025, de 14 de enero (rcud 3674/2023); 11/2025, 14 de enero (rcud 3717/2023); 80/2025, de 29 de enero (rcud 5306/2023); 78/2025, de 29 de enero (rcud 5153/2023); 152/2025, de 26 febrero (rcud. 126/2024); 153/2025, de 26 de febrero (rcud. 659/2024); 219/2025, de 25 de marzo (rec. 5108/2023); 227/2025, de 25 de marzo (rec. 184/2024); 237/2025, de 25 de marzo (rec. 826/2024). Recordemos las razones allí expuestas.
En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación".
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes - sentencia del TS de 16 de marzo de 2007, recurso 435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005 - recordamos que, por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse" el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea".
Tras enunciar así la norma general señalamos que procedía discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid habían introducido alguna clase de excepción a dicha norma general.
Para ello, en relación con el contenido de los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo Covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales..
Pero que más allá de estas singularidades en ningún caso "se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase".
Aunque es cierto que el punto 2 de dicho precepto señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos parala persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, no puede extraerse de dicha expresión la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor Covid.
El referido artículo 24 del RDL contrasta con el artículo 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que "en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
De tal lectura concluimos que lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo Covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del artículo 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el artículo 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales. Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
La regulación especial de 2020 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo Covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo Covid.
La solución de la sentencia recurrida abocaría a computar como cotizado el tiempo de ERTE para determinadas prestaciones (no de desempleo) y a tomar otro periodo distinto (anterior) a efectos de desempleo, lo que comporta una mezcla de criterios que solo el legislador podría introducir.
Debe recordarse asimismo los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Todo ello sin perjuicio de que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones "deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del artículo 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".
Las SSTS 244/2025, de 25 de marzo (rcud 1399/2024); 247/2025, de 25 de marzo (rcud 1733/2024); 899/2025 de 14 octubre (rcud 2563/2024); 996/2025 de 21 octubre (rcud 4243/2024), entre otras, han advertido que los argumentos expuestos sirven también para descartar que la solución correcta consista en neutralizar el tiempo durante el que el contrato de trabajo estuvo suspendido como consecuencia de un ERTE asociado a la pandemia.
La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia de contraste alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las sentencias mencionadas.
De este modo, cabe concluir que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS, sin que tampoco sea posible neutralizar el tiempo de suspensión aplicando una especie de "doctrina del paréntesis".
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que debe prosperar el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y desestimación de la demanda, si ben con la reserva que luego haremos.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.
D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS) .
E) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.
F) El escrito de impugnación del recurso advierte que el SEPE había manifestado que su Resolución debía corregirse en la parte atinente a que el trabajador hubiera consumido 269 días de prestación por desempleo. Se trata de alegación relevante a sus efectos y que debe prosperar, puesto que la demanda no solo interesaba el reconocimiento de una prestación por desempleo de 720 días (que debemos desestimar, al prosperar en este punto el recurso de suplicación del SEPE) sino también que no se considerase consumido ningún día de prestación.
Pese a que la sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda, el recurso de suplicación formulado por el SEPE, que ahora estimamos, omite cualquier argumentación acerca de este aspecto, de modo que ha de considerarse que tal particular quedó firme, por consentido de forma tácita; ello, sin perjuicio de que ya en el acto del juicio oral el representante del SEPE hubiera manifestado su conformidad con esa petición.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
2º) Casar y anular la sentencia 537/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por el SEPE (rec. 1105/2023).
4º) Revocar en parte la sentencia 393/2023 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 919/2022, seguidos a instancia de D. Hernan contra dicho recurrente.
5º) Estimar la demanda respecto de que no se considere que el actor ya ha consumido días de prestación y desestimarla en la parte referida a la duración de ésta.
6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Como en otros muchos asuntos ya resueltos por esta Sala, el debate casacional radica en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, sea de forma directa, sea de forma indirecta a través de su neutralización.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.
A) Prestando servicios para una primera empresa (Acroinvest Spain SA), desde 1 de junio 2020 a 29 de septiembre 2021, el trabajador estuvo afectado por un ERTE Covid durante dos periodos distintos (19 mayo a 20 julio 2020; 1 octubre 2020 a 2 febrero 2021).
B) Posteriormente, ya como asalariado de otra empresa, fue despedido disciplinariamente el 19 de abril de 2022, conciliado como improcedente en el SMAC.
C) Con fecha 27 de abril de 2022 el SEPE le reconoció al demandante una prestación de 600 días de derecho, 269 días consumidos por el periodo de 20 de abril de 2022 a 20 de marzo de 2023.
A) Disconforme con la citada resolución el trabajador interpuso demanda solicitando el reconocimiento de 720 días de prestación y que no se le diera como consumido día alguno.
Mediante su sentencia 393/2023, de 9 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid estima la demanda y reconoce el derecho a percibir una prestación por desempleo por un total de 720 días.
Invoca y reproduce extensamente el tenor de la STSJ Madrid 376/2023, de 19 de junio. La conclusión es que la disposición final primera del Real Decreto Ley 18/2021 de 28 de septiembre comporta que el periodo discurrido en suspensión por ERTE no puede computarse cómo consumido a efectos de desempleo pero tampoco puede comportar un perjuicio, de modo que se trata de un tiempo neutro. Existiendo cotizaciones anteriores al periodo de seis años previos a la situación legal de desempleo, han de contabilizarse en cantidad equivalente a la suspensión propia del ERTE.
B) La STSJ Madrid (Sección Tercera) 537/2024 de 30 de mayo desestima el recurso de suplicación (933/2023) interpuesto por el SEPE.
Confirma que al actor debe reconocérsele el derecho de percibir la prestación por desempleo en su máxima duración (720 días). Invoca lo dispuesto en el artículo 25.1b) y el tenor literal del apartado 2 del artículo 24 del RDL 8/2020 cuando expresamente prevé el mantenimiento de la "consideración de dicho periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos", que el Pleno de esa Sala interpreta en el sentido de entender que los periodos correspondientes al tiempo de suspensión derivado de ERTE COVID no pueden computarse como consumidos y tampoco pueden perjudicar, por lo que constituyen una especie de paréntesis o tiempo neutro.
A) Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) con un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS, 24 y 25.1.b) RDL 8/2020 y 8.1 y 2.5 del RDL 30/2020. Alega que la doctrina recogida en la sentencia de contraste es la correcta.
B) La Abogada y representante del trabajador, mediante escrito fechado el 25 de julio de 2025 ha impugnado el recurso. Cuestiona la concurrencia de la contradicción y expone las razones por las que la doctrina correcta es la acogida por la resolución recurrida.
En todo caso pone de manifiesto que el SEPE estuvo de acuerdo en no considerar que el actor hubiera consumido día alguno de prestación por desempleo, debiendo quedar ello al margen del debate.
C) Con fecha 11 de septiembre de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS en el sentido de que el recurso debe ser estimado. Expone los argumentos de esa posición, además de indicar que ya se han informado múltiples recursos en el mismo sentido y que la cuestión ha sido resuelta por la STS 233/2025 de 25 de marzo (rcud 585/2024) y otras, en sintonía con lo previamente acordado en Pleno por la STS 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022), descartando la aplicación de una especie de "paréntesis".
En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente.
El recurso ha seleccionado para el contraste la sentencia 171/2024 de 1 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 785/2023). En los hechos probados consta que la demandante había estado en ERTE Covid desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022, percibiendo las prestaciones de desempleo. Luego pasó a un ERTE ETOP y el 30 de septiembre de 2022 se extinguió la relación laboral. El SEPE le reconoció la prestación computando 712 días cotizados, días de derecho 180. La pretensión del demandante era que el periodo de suspensión por ERTE se considerase cotizado a todos los efectos con fundamento en las sucesivas normas de urgencia dictadas para el Covid.
Descarta que sea aplicable el criterio de la sentencia del Pleno de la misma Sala de 19 de junio de 2023, porque en el caso enjuiciado no se plantea si hay un periodo neutro en los seis años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo, sino el cómputo o no de las cotizaciones del periodo de suspensión ERT dentro del periodo de seis años anteriores a la extinción del contrato. Cuestión que ha resuelto la doctrina unificada en STS de 16 de noviembre de 2023 (rcud. 5326/2022), de modo que debe desestimarse la demanda al excluirse del periodo computable las cotizaciones del periodo de suspensión.
A mayor abundamiento, descarta expresamente la aplicación de la sentencia del Pleno porque supone resolver en exceso sobre la causa de pedir, ya que la consideración de un periodo neutro no forma parte del debate planteado en suplicación. La doctrina del paréntesis no encaja además en el supuesto decidido por la particular finalidad que le atribuyó el entonces Tribunal Central de Trabajo.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.
La sentencia de contraste resuelve sobre el cómputo de las cotizaciones del periodo ERTE-COVID y no sobre la posibilidad de excluir ese periodo, a modo de paréntesis, para el cálculo de futuras prestaciones, porque - dice la sentencia - eso no fue lo planteado por las partes. A pesar de lo cual se pronuncia sobre ese particular - habría que entender que a mayor abundamiento- siguiendo la inercia de la dictada por la Sala General, para descartar su aplicación.
Incluso si no hubiere realizado tales consideraciones sobre neutralización del tiempo de acogimiento al ERTE, la contradicción también podría apreciarse. La STS 955/2025, de 16 de octubre, rcud 675/2024, ha argumentado que "la contradicción a efectos de suplicación no se determina por la disparidad de fundamentos de las sentencias comparadas, sino por la identidad de fundamentos de la pretensión de las respectivas partes y en este caso, partiendo de la identidad sustancial de hechos y de pretensión, también se produce la identidad de fundamentos, dado que la demanda rectora de los autos en la instancia se fundamentaba en el cómputo como cotizados de los días transcurridos en ERTE-Covid". La contradicción no desaparece por el hecho de que la recurrida, acogiendo doctrina previa del propio Tribunal, apunte que ahora se trata de obviar el tiempo de ERTE, no de contarlo como cotizado.
El debate suscitado es el mismo: precisar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La sentencia de contraste ha entendido que no deben computarse mientras que la recurrida se ha pronunciado en sentido contrario, con la peculiaridad de que lo neutraliza y permite que el examen se retrotraiga tanto como ha durado la suspensión.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas denunciadas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
El art. 269 de la LGSS regula la duración de la prestación por desempleo, y en la parte que ahora interesa, dispone lo siguiente:
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".
Los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, en redacción vigente a la fecha de activarse el ERTE reseñado disponen lo siguiente:
A) Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID -19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social
B) Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
[...]
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".
El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece lo siguiente:
La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.
Sobre la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la citada STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, entre otras muchas, por las SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 10/2025, de 14 de enero (rcud 3674/2023); 11/2025, 14 de enero (rcud 3717/2023); 80/2025, de 29 de enero (rcud 5306/2023); 78/2025, de 29 de enero (rcud 5153/2023); 152/2025, de 26 febrero (rcud. 126/2024); 153/2025, de 26 de febrero (rcud. 659/2024); 219/2025, de 25 de marzo (rec. 5108/2023); 227/2025, de 25 de marzo (rec. 184/2024); 237/2025, de 25 de marzo (rec. 826/2024). Recordemos las razones allí expuestas.
En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación".
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes - sentencia del TS de 16 de marzo de 2007, recurso 435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005 - recordamos que, por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse" el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea".
Tras enunciar así la norma general señalamos que procedía discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid habían introducido alguna clase de excepción a dicha norma general.
Para ello, en relación con el contenido de los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo Covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales..
Pero que más allá de estas singularidades en ningún caso "se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase".
Aunque es cierto que el punto 2 de dicho precepto señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos parala persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, no puede extraerse de dicha expresión la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor Covid.
El referido artículo 24 del RDL contrasta con el artículo 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que "en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
De tal lectura concluimos que lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo Covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del artículo 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el artículo 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales. Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
La regulación especial de 2020 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo Covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo Covid.
La solución de la sentencia recurrida abocaría a computar como cotizado el tiempo de ERTE para determinadas prestaciones (no de desempleo) y a tomar otro periodo distinto (anterior) a efectos de desempleo, lo que comporta una mezcla de criterios que solo el legislador podría introducir.
Debe recordarse asimismo los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Todo ello sin perjuicio de que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones "deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del artículo 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".
Las SSTS 244/2025, de 25 de marzo (rcud 1399/2024); 247/2025, de 25 de marzo (rcud 1733/2024); 899/2025 de 14 octubre (rcud 2563/2024); 996/2025 de 21 octubre (rcud 4243/2024), entre otras, han advertido que los argumentos expuestos sirven también para descartar que la solución correcta consista en neutralizar el tiempo durante el que el contrato de trabajo estuvo suspendido como consecuencia de un ERTE asociado a la pandemia.
La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia de contraste alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las sentencias mencionadas.
De este modo, cabe concluir que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS, sin que tampoco sea posible neutralizar el tiempo de suspensión aplicando una especie de "doctrina del paréntesis".
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que debe prosperar el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y desestimación de la demanda, si ben con la reserva que luego haremos.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.
D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS) .
E) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.
F) El escrito de impugnación del recurso advierte que el SEPE había manifestado que su Resolución debía corregirse en la parte atinente a que el trabajador hubiera consumido 269 días de prestación por desempleo. Se trata de alegación relevante a sus efectos y que debe prosperar, puesto que la demanda no solo interesaba el reconocimiento de una prestación por desempleo de 720 días (que debemos desestimar, al prosperar en este punto el recurso de suplicación del SEPE) sino también que no se considerase consumido ningún día de prestación.
Pese a que la sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda, el recurso de suplicación formulado por el SEPE, que ahora estimamos, omite cualquier argumentación acerca de este aspecto, de modo que ha de considerarse que tal particular quedó firme, por consentido de forma tácita; ello, sin perjuicio de que ya en el acto del juicio oral el representante del SEPE hubiera manifestado su conformidad con esa petición.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
2º) Casar y anular la sentencia 537/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por el SEPE (rec. 1105/2023).
4º) Revocar en parte la sentencia 393/2023 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 919/2022, seguidos a instancia de D. Hernan contra dicho recurrente.
5º) Estimar la demanda respecto de que no se considere que el actor ya ha consumido días de prestación y desestimarla en la parte referida a la duración de ésta.
6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
2º) Casar y anular la sentencia 537/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por el SEPE (rec. 1105/2023).
4º) Revocar en parte la sentencia 393/2023 de 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 919/2022, seguidos a instancia de D. Hernan contra dicho recurrente.
5º) Estimar la demanda respecto de que no se considere que el actor ya ha consumido días de prestación y desestimarla en la parte referida a la duración de ésta.
6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
