Sentencia Social 85/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Social 85/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1172/2025 de 28 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100065

Núm. Ecli: ES:TS:2026:488

Núm. Roj: STS 488:2026

Resumen:
Desempleo. El periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid no puede computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplica STS -Pleno- de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022). Doctrina reiterada, entre otras, SSTS 378/2024, de 23 de febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 de febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 de enero (rcud 5531/2022); 78/2025, de 29 de enero (rcud 5153/2023); 990/2025, de 21 de octubre (rcud 1364/2024) y 1208/2025, de 9 de diciembre (rcud 348/2024). Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 85/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1172/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1172/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 85/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 111/2025, de 6 de febrero, en recurso de suplicación 885/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid 109/2024, de 22 de marzo, recaída en autos 1198/2022, seguidos a instancia de doña Zaida contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

No ha comparecido la parte recurrida.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de marzo de 2024 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - La demandante prestó servicios para la empresa WOOD IBERIA, S.L. hasta que en fecha 20/10/22 se produce la extinción de la relación laboral (despido por causas objetivas: doc. 2 del actor).

SEGUNDO. - Durante su relación laboral, la demandante vio suspendido su contrato de trabajo por ERTE COVID entre el 15/10/2020 y el 28/2/2021 y entre el 3/3/2021 y el I/II/202I (pág. 21 y 22 expdte. admtvo), percibiendo la prestación por desempleo (pág 2 a 7 y 31 y sg expdte. admtvo).

TERCERO. - Previa solicitud de desempleo, por resolución del SEPE de 3/11/22, se reconoce a la actora una prestación del 70%, sobre una base reguladora diaria de 104,87 €, durante el período del 21/10/22 al 20/6/24, 600 días de derecho, 1813 días cotizados, O días consumidos, con una cuantía diaria inicial de 50,66 € (pág. 12 expdte), resolución contra la que formuló reclamación previa el 25/11/22 (pág. 14 y sg del expdte) que fue desestimada (pág. 20 expdte. admtvo)».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Zaida, frente al SERVICO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 6 de febrero de 2025, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA en nombre y representación de Dª Zaida contra la sentencia de fecha 22 de MARZO de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social n° 05 de los de Madrid en autos n° 1198/2022, seguidos a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la cual se revoca, reconociendo el derecho de Dª Zaida a percibir la prestación de desempleo en la cuantía legalmente establecida con una duración de 720 días de derecho, sin días de derecho consumidos, y con los efectos legales y económicos inherentes a dicho pronunciamiento, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento con el abono de las prestaciones correspondientes. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal del demandado se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 60/2024, de 5 de febrero, recurso 375/2023.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 21 de julio de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y no constando personada la parte recurrida, por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2025 se confirió el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

2.La parte demandada, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 111/2025, de 6 de febrero, en recurso de suplicación 885/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid 109/2024, de 22 de marzo, recaída en autos 1198/2022 por la que se revoca la sentencia del Juzgado.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, la actora prestó servicios para la empresa Wood Iberia, SL hasta que en fecha 20/10/22 se produce la extinción de la relación laboral, por despido por causas objetivas. Durante su relación laboral, la demandante vio suspendido su contrato de trabajo por ERTE Covid entre el 15/10/2020 y el 28/2/2021 y entre el 3/3/2021 y el 1/11/202I, percibiendo la prestación por desempleo. Previa solicitud de desempleo, por resolución del Sepe de 3/11/22, se reconoce a la actora una prestación del 70%, sobre una base reguladora diaria de 104,87 €, durante el período del 21/10/22 al 20/6/24, 600 días de derecho, 1813 días cotizados, cero días consumidos, con una cuantía diaria inicial de 50,66 €, resolución contra la que formuló reclamación previa el 25/11/22, que fue desestimada. Interpuesta demanda judicial, el Juzgado dictó sentencia desestimando íntegramente la misma. La parte actora interpuso recurso de suplicación.

4.La Sala de suplicación estimó el recurso y puso de manifiesto que: «En el caso de autos, no resulta controvertido que el recurrente, a la fecha de iniciación del ERTE, tenía 2190 días cotizados, por tanto, tenía derecho al periodo máximo de prestación de desempleo que, tras el mismo ha de mantener. Debiéndose tener en cuenta el periodo de seis años anterior a dicha fecha y no incluir en el mismo el periodo de duración del ERTE como indebidamente hace el SEPE, puesto, que, de otro modo, se dejaría sin efecto la previsión legislativa de que el trabajador incluido en un ERTE COVID, si después es despedido, como aquí acontece, no vea reducido el periodo de la prestación por desempleo, por lo que el recurso se estima».

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sepe se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 60/2024, de 5 de febrero, recurso 375/2023.

6.En la referencial consta que, por resolución de fecha de 7 de julio de 2022, se acordó reconocer a la actora prestación por desempleo en el periodo comprendido entre 1 de mayo de 2022 al 30 de diciembre de 2023 sobre una base reguladora diaria de 71,56 euros, en un porcentaje del 70% y en cuantía diaria inicial de 50,09 euros. La resolución reconoció 1857 días cotizados, 600 días de derecho y cero días consumidos. La demandante tuvo suspendida la relación laboral por causa de ERTE Fuerza Mayor desde el 4 de mayo de 2020. En fecha de 30 de abril de 2022 se extinguió la relación laboral. La actora formuló reclamación administrativa previa en fecha de 17 de mayo de 2022 que fue desestimada por resolución de fecha 26 de mayo de 2022. La sentencia del juzgado desestimó su demanda y, recurrida en suplicación por la trabajadora, la Sala desestimó su recurso, afirmando que el período en que la actora estuvo percibiendo prestaciones por desempleo a consecuencia de ERTE Covid (431 días) no se puede considerar como cotizado a efectos de generar ulteriores prestaciones por desempleo, con lo que resulta ajustado a derecho el período de prestación reconocido (600 días), en función de los 1857 días cotizados en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, de conformidad con la escala establecida en el art. 269.1 LGSS.

7.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que concurre el presupuesto de contradicción, así como que el recurso, ha de ser estimado al ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia referencial, que se sustenta en la doctrina de esta Sala establecida en la sentencia nº 980/2023, de 16 de noviembre de 2023, la cual ha sido reiterada en posteriores sentencias de la misma en las que se concluye que el período de percepción de la prestación de desempleo no puede computarse como cotizado, ya que la normativa especial Covid no contempla ese derecho, y la regla general excluye tal posibilidad.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud. 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.De conformidad con el Ministerio Fiscal, apreciamos que concurre la preceptiva contradicción. El debate es el mismo en ambos recursos: si el tiempo de permanencia en un ERTE Covid, con la relación laboral suspendida a consecuencia de la pandemia, se computa como período de ocupación efectiva para la posterior prestación contributiva por desempleo. La solución dada por las sentencias recurrida y referencial son divergentes, ya que con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en la sentencia de contraste se sienta la doctrina de que el periodo de suspensión de la relación laboral por el ERTE Covid no se computa como período de ocupación efectiva cotizado para la posterior determinación de la duración de la prestación contributiva por desempleo; en cambio, en la sentencia recurrida se establece justo lo contrario.

TERCERO.- 1.La resolución de la presente litis exige el examen de las diferentes normas denunciadas, cuyo contenido pasamos a reproducir.

a) El art. 269 de la LGSS dispone:

«1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]

2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial.

No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]

No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley».

b) Los arts. 24 y 25 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en redacción vigente a la fecha del hecho causante, establecen:

«Art. 24.1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social.

Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social».

« Art. 25.1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas: [...]

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos».

c) El art. 8.7 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece:

«7. La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021».

CUARTO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso ya fue resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).

En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, «no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación. El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género».

Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes ( STS de 16 de marzo de 2007, recurso 435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005) recordamos que: «por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea».

2.Tras enunciar así la norma general, señalamos que procedía discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid habían introducido alguna clase de excepción a dicha norma general.

Para ello, en relación con el contenido de los arts. 24 y 25 del Real Decreto-Ley 8/2020 y el art. 8.7 del Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que: «[...]en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo Covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales».

Pero que, más allá de estas singularidades, en ningún caso «se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase».

3.A continuación, profundizamos en el contenido del art. 24 del Real Decreto-Ley 8/2020 , para explicar que, aunque es cierto que el punto 2 de dicho precepto señala «que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos parala persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como " efectivamente cotizado a todos los efectos", "no puede extraerse de dicha expresión "la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor Covid».

A tal efecto, efectuamos una lectura del referido art. 24 en contraposición con el art. 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que «en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior».

De tal lectura concluimos que «lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda».

La finalidad del citado art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador.

Por ello, impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos" no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.Continuamos con nuestros argumentos indicando que la norma especial «no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación».

Así, explicamos que «utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo Covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo Covid».

5.Por último, recordamos los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, «que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación».

Todo ello sin perjuicio de que «se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada».

Pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1.n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.

6.Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, entre otras, en STS 378/2024, de 23 de febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 de febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 de enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 de enero (rcud 5751/2022); 873/2024 de 5 junio (rcud 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); y 1092/2024 de 11 septiembre (rcud 4421/2023); 78/2025, de 29 de enero (rcud 5153/2023); 990/2025, de 21 de octubre (rcud1364/2024) y 1208/2025, de 9 de diciembre (rcud 348/2024).

SEXTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a aplicar al supuesto enjuiciado la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Debemos declarar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el SEPE, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda presentada.

2.No procede la condena al pago de costas ni en suplicación ni en esta alzada ( art. 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 111/2025, de 6 de febrero, en recurso de suplicación 885/2024.

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 111/2025, de 6 de febrero, en recurso de suplicación 885/2024 y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por doña Zaida y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid 109/2024, de 22 de marzo, recaída en autos 1198/2022, seguidos a instancia de doña Zaida contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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