Sentencia Social 86/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Social 86/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1836/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 86/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100067

Núm. Ecli: ES:TS:2026:492

Núm. Roj: STS 492:2026

Resumen:
Complemento de maternidad: indemnización por daños y perjuicios causados por vulneración a no ser discriminado por razón de sexo al denegar el Instituto Nacional de la Seguridad Social el complemento de maternidad del artículo 60 de la LGSS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 86/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1836/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1836/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 86/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ismael, representado y asistido por el letrado D. Mariano Hernández Arranz, contra la sentencia 48/2025 de fecha 22 de Enero dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 747/2024, formulado frente a la sentencia 157/2024 de fecha 22 de Mayo, dictada en autos 937/2023. por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de complemento de maternidad en pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Felicisima, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.-Con fecha 22 de Mayo de 2024 , el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Previa apreciación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación a la petición de complemento de pensión de jubilación, desestimo la demanda interpuesta Don Ismael frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAL SOCIAL en relación a esta y el resto de cuestiones planteadas, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante es Don Ismael, tiene tres hijos (Expediente administrativo).

SEGUNDO. - Se dictó Resolución de 29/9/20217 que aprueba pensión de jubilación al demandante con fecha de efectos de 28/9/2017 con base reguladora de 2.868,46 euros, cotizaciones acreditadas 42 años y 221 días y porcentaje de la pensión de 85,3750 %.

TERCERO. - El actor solicita derecho a complemento de maternidad del articuló 60 TRLGSS, el 14.2.2023 denegándose por silencia administrativo e interponiéndose reclamación administrativa previa (hecho reconocido y expediente); Le fue reconocida la prestación reclamada por resolución de la administración : 7/4/2024 (no controvertido y expediente administrativo).

CUARTO.- El articulo 60 LGSS en redacción anterior a la dada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, publicado en BOE de 03/02/2021 y fecha de entrada en vigor 04/02/2021; estuvo en vigor desde 2.1.2016 hasta e! 4.212021. ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia 48/2025 con fecha 22 de Enero, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Mariano Carlos Hernández Arranz en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia de 22 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en autos 937/2023. Revocamos el fallo de la misma en el sentido de declarar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del recurrente y estimar la pretensión indemnizatoria por importe de 600 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono. Sin costas.».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ismael, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 1027/2024 de 3 de Junio.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que debe estimarse el recurso . Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 24 de Noviembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de Enero de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.- Cuestión controvertida

1.-La cuestión sobre la que debemos resolver en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en decidir la cuantía de la indemnización que haya de fijarse en favor del varón que es beneficiario de una prestación de seguridad social y se ve obligado a acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad que le ha sido denegado en vía administrativa, pero que le es posteriormente reconocido por el INSS tras la presentación de la demanda y antes de que haya dictado sentencia el Juzgado de lo Social.

2.-Anticipamos ya que la disparidad entre la sentencia recurrida y la de contraste versa sobre el importe: la primera establece la cuantía de 600 euros; la referencial, 1.800 euros.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-En las actuaciones de las que dimanan el actual recurso de casación para unificación de doctrina:

a) El Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2024 (autos 937/2023) desestimando la demanda. Apreció la excepción de carencia sobrevenida de objeto con relación a la petición del complemento por maternidad en la pensión de jubilación al tener ya reconocida la prestación cuando se celebró el acto de juicio, y asimismo desestimó la petición de indemnización de 1.800 euros solicitada.

b) La de la Sala Social del TSJ de Madrid 48/2025, de 22 de enero de 2025 ( rec. 747/2024) estimó parcialmente el recurso de suplicación presentado por el demandante, y revocó el fallo de esta en el sentido de declarar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del recurrente y estimar la pretensión indemnizatoria por importe de 600 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono. Sin costas.

Razona que la cuantía debe ajustarse a 600 euros , siguiendo precedentes de la misma Sala, reparando en que el INSS ha reconocido finalmente el complemento de maternidad después de la demanda y antes del juicio celebrado.

2.-El demandante recurre en casación unificadora interesando elevar la cuantía a los 1.800 euros. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, núm. 1027/2024, de 2 de mayo (rec 882/2024), en la que, confirmando la de instancia, en la que se había producido el reconocimiento del complemento de maternidad después de la demanda y antes de la sentencia, y habiendo mantenido el beneficiario la petición de indemnización de 1.800 euros se señala la cuantía de 1800 euros, confirma la procedencia de indemnización por ese importe.

3.-La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, se opone al recurso por dos motivos: 1) principalmente, invoca falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, art. 219 LRJS. No concurre identidad entre las situaciones fácticas por diferir la fecha de la resolución del INSS reconociendo la prestación; y 2) subsidiariamente entiende que la fijación por parte del TSJ Madrid de criterios objetivos para la determinación de la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios.

4.-El Ministerio Fiscal informa que la cuantía de la indemnización debe ajustarse en todo caso a la suma de 1.800 euros, conforme a la doctrina establecida en la STS 977/2023, de 15 de noviembre, rcud. 5547/2022.

TERCERO. Examen de la contradicción

1.-Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, núm. 1028/2024, de 2 de mayo, (rec. 882/2024) .

2.-En el caso de la sentencia referencial el INSS reconoció en vía administrativa el complemento de maternidad solicitado por el demandante, que, sin embargo, reconoce en una resolución dictada con posterioridad a la presentación de la demanda y cuatro días antes del dictado que recayera la sentencia de instancia.

En ese contexto el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada dicta sentencia de fecha 22 de febrero de 2021 (autos 352/2023) declarando el derecho a percibir una indemnización de 1.800 euros que había sido objeto de reclamación mediante ampliación en su día de la demanda .

La sentencia de suplicación Sala Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, núm. 1028/2024, de 2 de mayo, (rec. 882/2024) desestimó el recurso del INSS que se orientaba a que se dejase sin efecto dicha indemnización.

3.-Los asuntos son sustancialmente idénticos y la contradicción es evidente, cuando aprecia el Ministerio Fiscal.

Se trata de discernir si la cuantía de la indemnización fijada en la precitada sentencia de esta Sala IV puede verse minorada, cuando el INSS reconoce el complemento de maternidad a un varón, pero lo reconoce sin embargo tras la presentación de la demanda y antes de que se hubiere llegado a dictar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Procedencia de la indemnización solicitada de 1.800 euros. Aplicación de la doctrina contenida STS 889/2025, de 14 de octubre, rcud. 5568/2023 , reiterada por STS 1124/2025 de 25 de noviembre (rcud 4776/2024 ). Desestimación del rcud.

1.-La cuestión aquí planteada ya ha quedado resuelta en la STS 889/2025, de 14 de octubre, rcud. 5568/2023 , reiterada por la STS 1124/2025 de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), que conocen también de un asunto sustancialmente idéntico al presente, en el que el INSS desestimó inicialmente por silencio administrativo la solicitud del complemento de maternidad en vía previa, pero igualmente lo reconoce sin embargo en resolución dictada con posterioridad a la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de dicho complemento y de la indemnización acumulada.

2.-Como de las citadas precitadas sentencias se desprende, en esa situación jurídica debe aplicarse el mismo criterio establecido en la STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud. 5547/2022 , sin que haya razones para minorar la cuantía de la indemnización de 1.800 euros por el hecho de que la entidad gestora pudiere haber reconocido el complemento de maternidad al varón una vez que ya se ha iniciado el proceso judicial.

En ella recordamos que la STS 977/2023 viene en asumir la doctrina sentada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22 ), que obliga al órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no solo a conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también a la imposición de una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

Decisión que adopta el TJUE ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación del art. 60 LGSS .

Añade el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

3.-En aplicación de la doctrina del TJUE y en cumplimiento de la labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia que corresponde a esta Sala IV del Tribunal Supremo, nuestra STS 977/2023 se pronunció sobre la cuantificación de la referida indemnización, de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, entendimos que lo razonable era fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

Valorando esas consideraciones y teniendo en cuenta otras circunstancias expuestas en aquella sentencia, la Sala entendió que debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada, para compensar los daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.

Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.

Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido.

Dijimos expresamente en tal sentido, que «[L]a eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado».

A lo que además añadimos «Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales)».

Con la específica advertencia de que al fijar este criterio «Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ) , las pautas habituales en nuestro ordenamiento».

Y con la expresa observación, de que «esta Sala no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación)».

Para concluir definitivamente, que «esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión».

4.-Como es de ver, en nuestra STS no vinculamos esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación el INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.

Pretendemos fijar de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos que ha delimitado aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ).

De forma que el importe de esa indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.

Como explicamos en la STS 977/2023 , esa cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.

Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho en razón del mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia entidad gestora posterior a la interposición de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.

5.-Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase interpuesto por el demandante para fijar en 1.800 euros el importe de la indemnización a pagar por el INSS. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ismael, asistido y representado por el Letrado D. Mariano Hernández Arranz.

2º.Casar y anular parcialmente la sentencia dictada la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 48/2025, de 22 de enero de 2025 ( rec. 747/2024), que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2024 (autos 937/2023) que había desestimado la demanda sobre petición de indemnización de daños sobre pretensión de complemento de maternidad.

3º.Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por el demandante, revocar la sentencia de instancia, estimar en su integridad la demanda y fijar en 1.800 euros el importe de la indemnización a abonar por el INSS.

4º.No hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de Mayo de 2024 , el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Previa apreciación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto en relación a la petición de complemento de pensión de jubilación, desestimo la demanda interpuesta Don Ismael frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAL SOCIAL en relación a esta y el resto de cuestiones planteadas, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante es Don Ismael, tiene tres hijos (Expediente administrativo).

SEGUNDO. - Se dictó Resolución de 29/9/20217 que aprueba pensión de jubilación al demandante con fecha de efectos de 28/9/2017 con base reguladora de 2.868,46 euros, cotizaciones acreditadas 42 años y 221 días y porcentaje de la pensión de 85,3750 %.

TERCERO. - El actor solicita derecho a complemento de maternidad del articuló 60 TRLGSS, el 14.2.2023 denegándose por silencia administrativo e interponiéndose reclamación administrativa previa (hecho reconocido y expediente); Le fue reconocida la prestación reclamada por resolución de la administración : 7/4/2024 (no controvertido y expediente administrativo).

CUARTO.- El articulo 60 LGSS en redacción anterior a la dada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, publicado en BOE de 03/02/2021 y fecha de entrada en vigor 04/02/2021; estuvo en vigor desde 2.1.2016 hasta e! 4.212021. ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia 48/2025 con fecha 22 de Enero, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Mariano Carlos Hernández Arranz en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia de 22 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en autos 937/2023. Revocamos el fallo de la misma en el sentido de declarar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del recurrente y estimar la pretensión indemnizatoria por importe de 600 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono. Sin costas.».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ismael, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 1027/2024 de 3 de Junio.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito impugnando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que debe estimarse el recurso . Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 24 de Noviembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de Enero de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.- Cuestión controvertida

1.-La cuestión sobre la que debemos resolver en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en decidir la cuantía de la indemnización que haya de fijarse en favor del varón que es beneficiario de una prestación de seguridad social y se ve obligado a acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad que le ha sido denegado en vía administrativa, pero que le es posteriormente reconocido por el INSS tras la presentación de la demanda y antes de que haya dictado sentencia el Juzgado de lo Social.

2.-Anticipamos ya que la disparidad entre la sentencia recurrida y la de contraste versa sobre el importe: la primera establece la cuantía de 600 euros; la referencial, 1.800 euros.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-En las actuaciones de las que dimanan el actual recurso de casación para unificación de doctrina:

a) El Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2024 (autos 937/2023) desestimando la demanda. Apreció la excepción de carencia sobrevenida de objeto con relación a la petición del complemento por maternidad en la pensión de jubilación al tener ya reconocida la prestación cuando se celebró el acto de juicio, y asimismo desestimó la petición de indemnización de 1.800 euros solicitada.

b) La de la Sala Social del TSJ de Madrid 48/2025, de 22 de enero de 2025 ( rec. 747/2024) estimó parcialmente el recurso de suplicación presentado por el demandante, y revocó el fallo de esta en el sentido de declarar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del recurrente y estimar la pretensión indemnizatoria por importe de 600 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono. Sin costas.

Razona que la cuantía debe ajustarse a 600 euros , siguiendo precedentes de la misma Sala, reparando en que el INSS ha reconocido finalmente el complemento de maternidad después de la demanda y antes del juicio celebrado.

2.-El demandante recurre en casación unificadora interesando elevar la cuantía a los 1.800 euros. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, núm. 1027/2024, de 2 de mayo (rec 882/2024), en la que, confirmando la de instancia, en la que se había producido el reconocimiento del complemento de maternidad después de la demanda y antes de la sentencia, y habiendo mantenido el beneficiario la petición de indemnización de 1.800 euros se señala la cuantía de 1800 euros, confirma la procedencia de indemnización por ese importe.

3.-La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, se opone al recurso por dos motivos: 1) principalmente, invoca falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, art. 219 LRJS. No concurre identidad entre las situaciones fácticas por diferir la fecha de la resolución del INSS reconociendo la prestación; y 2) subsidiariamente entiende que la fijación por parte del TSJ Madrid de criterios objetivos para la determinación de la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios.

4.-El Ministerio Fiscal informa que la cuantía de la indemnización debe ajustarse en todo caso a la suma de 1.800 euros, conforme a la doctrina establecida en la STS 977/2023, de 15 de noviembre, rcud. 5547/2022.

TERCERO. Examen de la contradicción

1.-Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, núm. 1028/2024, de 2 de mayo, (rec. 882/2024) .

2.-En el caso de la sentencia referencial el INSS reconoció en vía administrativa el complemento de maternidad solicitado por el demandante, que, sin embargo, reconoce en una resolución dictada con posterioridad a la presentación de la demanda y cuatro días antes del dictado que recayera la sentencia de instancia.

En ese contexto el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada dicta sentencia de fecha 22 de febrero de 2021 (autos 352/2023) declarando el derecho a percibir una indemnización de 1.800 euros que había sido objeto de reclamación mediante ampliación en su día de la demanda .

La sentencia de suplicación Sala Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, núm. 1028/2024, de 2 de mayo, (rec. 882/2024) desestimó el recurso del INSS que se orientaba a que se dejase sin efecto dicha indemnización.

3.-Los asuntos son sustancialmente idénticos y la contradicción es evidente, cuando aprecia el Ministerio Fiscal.

Se trata de discernir si la cuantía de la indemnización fijada en la precitada sentencia de esta Sala IV puede verse minorada, cuando el INSS reconoce el complemento de maternidad a un varón, pero lo reconoce sin embargo tras la presentación de la demanda y antes de que se hubiere llegado a dictar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Procedencia de la indemnización solicitada de 1.800 euros. Aplicación de la doctrina contenida STS 889/2025, de 14 de octubre, rcud. 5568/2023 , reiterada por STS 1124/2025 de 25 de noviembre (rcud 4776/2024 ). Desestimación del rcud.

1.-La cuestión aquí planteada ya ha quedado resuelta en la STS 889/2025, de 14 de octubre, rcud. 5568/2023 , reiterada por la STS 1124/2025 de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), que conocen también de un asunto sustancialmente idéntico al presente, en el que el INSS desestimó inicialmente por silencio administrativo la solicitud del complemento de maternidad en vía previa, pero igualmente lo reconoce sin embargo en resolución dictada con posterioridad a la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de dicho complemento y de la indemnización acumulada.

2.-Como de las citadas precitadas sentencias se desprende, en esa situación jurídica debe aplicarse el mismo criterio establecido en la STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud. 5547/2022 , sin que haya razones para minorar la cuantía de la indemnización de 1.800 euros por el hecho de que la entidad gestora pudiere haber reconocido el complemento de maternidad al varón una vez que ya se ha iniciado el proceso judicial.

En ella recordamos que la STS 977/2023 viene en asumir la doctrina sentada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22 ), que obliga al órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no solo a conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también a la imposición de una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

Decisión que adopta el TJUE ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación del art. 60 LGSS .

Añade el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

3.-En aplicación de la doctrina del TJUE y en cumplimiento de la labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia que corresponde a esta Sala IV del Tribunal Supremo, nuestra STS 977/2023 se pronunció sobre la cuantificación de la referida indemnización, de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, entendimos que lo razonable era fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

Valorando esas consideraciones y teniendo en cuenta otras circunstancias expuestas en aquella sentencia, la Sala entendió que debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada, para compensar los daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.

Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.

Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido.

Dijimos expresamente en tal sentido, que «[L]a eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado».

A lo que además añadimos «Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales)».

Con la específica advertencia de que al fijar este criterio «Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ) , las pautas habituales en nuestro ordenamiento».

Y con la expresa observación, de que «esta Sala no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación)».

Para concluir definitivamente, que «esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión».

4.-Como es de ver, en nuestra STS no vinculamos esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación el INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.

Pretendemos fijar de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos que ha delimitado aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ).

De forma que el importe de esa indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.

Como explicamos en la STS 977/2023 , esa cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.

Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho en razón del mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia entidad gestora posterior a la interposición de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.

5.-Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase interpuesto por el demandante para fijar en 1.800 euros el importe de la indemnización a pagar por el INSS. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ismael, asistido y representado por el Letrado D. Mariano Hernández Arranz.

2º.Casar y anular parcialmente la sentencia dictada la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 48/2025, de 22 de enero de 2025 ( rec. 747/2024), que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2024 (autos 937/2023) que había desestimado la demanda sobre petición de indemnización de daños sobre pretensión de complemento de maternidad.

3º.Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por el demandante, revocar la sentencia de instancia, estimar en su integridad la demanda y fijar en 1.800 euros el importe de la indemnización a abonar por el INSS.

4º.No hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida

1.-La cuestión sobre la que debemos resolver en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en decidir la cuantía de la indemnización que haya de fijarse en favor del varón que es beneficiario de una prestación de seguridad social y se ve obligado a acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad que le ha sido denegado en vía administrativa, pero que le es posteriormente reconocido por el INSS tras la presentación de la demanda y antes de que haya dictado sentencia el Juzgado de lo Social.

2.-Anticipamos ya que la disparidad entre la sentencia recurrida y la de contraste versa sobre el importe: la primera establece la cuantía de 600 euros; la referencial, 1.800 euros.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-En las actuaciones de las que dimanan el actual recurso de casación para unificación de doctrina:

a) El Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2024 (autos 937/2023) desestimando la demanda. Apreció la excepción de carencia sobrevenida de objeto con relación a la petición del complemento por maternidad en la pensión de jubilación al tener ya reconocida la prestación cuando se celebró el acto de juicio, y asimismo desestimó la petición de indemnización de 1.800 euros solicitada.

b) La de la Sala Social del TSJ de Madrid 48/2025, de 22 de enero de 2025 ( rec. 747/2024) estimó parcialmente el recurso de suplicación presentado por el demandante, y revocó el fallo de esta en el sentido de declarar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del recurrente y estimar la pretensión indemnizatoria por importe de 600 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono. Sin costas.

Razona que la cuantía debe ajustarse a 600 euros , siguiendo precedentes de la misma Sala, reparando en que el INSS ha reconocido finalmente el complemento de maternidad después de la demanda y antes del juicio celebrado.

2.-El demandante recurre en casación unificadora interesando elevar la cuantía a los 1.800 euros. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, núm. 1027/2024, de 2 de mayo (rec 882/2024), en la que, confirmando la de instancia, en la que se había producido el reconocimiento del complemento de maternidad después de la demanda y antes de la sentencia, y habiendo mantenido el beneficiario la petición de indemnización de 1.800 euros se señala la cuantía de 1800 euros, confirma la procedencia de indemnización por ese importe.

3.-La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, se opone al recurso por dos motivos: 1) principalmente, invoca falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, art. 219 LRJS. No concurre identidad entre las situaciones fácticas por diferir la fecha de la resolución del INSS reconociendo la prestación; y 2) subsidiariamente entiende que la fijación por parte del TSJ Madrid de criterios objetivos para la determinación de la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios.

4.-El Ministerio Fiscal informa que la cuantía de la indemnización debe ajustarse en todo caso a la suma de 1.800 euros, conforme a la doctrina establecida en la STS 977/2023, de 15 de noviembre, rcud. 5547/2022.

TERCERO. Examen de la contradicción

1.-Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por la Sala Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, núm. 1028/2024, de 2 de mayo, (rec. 882/2024) .

2.-En el caso de la sentencia referencial el INSS reconoció en vía administrativa el complemento de maternidad solicitado por el demandante, que, sin embargo, reconoce en una resolución dictada con posterioridad a la presentación de la demanda y cuatro días antes del dictado que recayera la sentencia de instancia.

En ese contexto el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada dicta sentencia de fecha 22 de febrero de 2021 (autos 352/2023) declarando el derecho a percibir una indemnización de 1.800 euros que había sido objeto de reclamación mediante ampliación en su día de la demanda .

La sentencia de suplicación Sala Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, núm. 1028/2024, de 2 de mayo, (rec. 882/2024) desestimó el recurso del INSS que se orientaba a que se dejase sin efecto dicha indemnización.

3.-Los asuntos son sustancialmente idénticos y la contradicción es evidente, cuando aprecia el Ministerio Fiscal.

Se trata de discernir si la cuantía de la indemnización fijada en la precitada sentencia de esta Sala IV puede verse minorada, cuando el INSS reconoce el complemento de maternidad a un varón, pero lo reconoce sin embargo tras la presentación de la demanda y antes de que se hubiere llegado a dictar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Procedencia de la indemnización solicitada de 1.800 euros. Aplicación de la doctrina contenida STS 889/2025, de 14 de octubre, rcud. 5568/2023 , reiterada por STS 1124/2025 de 25 de noviembre (rcud 4776/2024 ). Desestimación del rcud.

1.-La cuestión aquí planteada ya ha quedado resuelta en la STS 889/2025, de 14 de octubre, rcud. 5568/2023 , reiterada por la STS 1124/2025 de 25 de noviembre (rcud 4776/2024), que conocen también de un asunto sustancialmente idéntico al presente, en el que el INSS desestimó inicialmente por silencio administrativo la solicitud del complemento de maternidad en vía previa, pero igualmente lo reconoce sin embargo en resolución dictada con posterioridad a la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de dicho complemento y de la indemnización acumulada.

2.-Como de las citadas precitadas sentencias se desprende, en esa situación jurídica debe aplicarse el mismo criterio establecido en la STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud. 5547/2022 , sin que haya razones para minorar la cuantía de la indemnización de 1.800 euros por el hecho de que la entidad gestora pudiere haber reconocido el complemento de maternidad al varón una vez que ya se ha iniciado el proceso judicial.

En ella recordamos que la STS 977/2023 viene en asumir la doctrina sentada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22 ), que obliga al órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18 ), no solo a conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también a la imposición de una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

Decisión que adopta el TJUE ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 , el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación del art. 60 LGSS .

Añade el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

3.-En aplicación de la doctrina del TJUE y en cumplimiento de la labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia que corresponde a esta Sala IV del Tribunal Supremo, nuestra STS 977/2023 se pronunció sobre la cuantificación de la referida indemnización, de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, entendimos que lo razonable era fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

Valorando esas consideraciones y teniendo en cuenta otras circunstancias expuestas en aquella sentencia, la Sala entendió que debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada, para compensar los daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.

Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.

Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido.

Dijimos expresamente en tal sentido, que «[L]a eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado».

A lo que además añadimos «Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales)».

Con la específica advertencia de que al fijar este criterio «Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ) , las pautas habituales en nuestro ordenamiento».

Y con la expresa observación, de que «esta Sala no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación)».

Para concluir definitivamente, que «esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión».

4.-Como es de ver, en nuestra STS no vinculamos esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación el INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.

Pretendemos fijar de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos que ha delimitado aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ).

De forma que el importe de esa indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.

Como explicamos en la STS 977/2023 , esa cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.

Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho en razón del mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia entidad gestora posterior a la interposición de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.

5.-Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase interpuesto por el demandante para fijar en 1.800 euros el importe de la indemnización a pagar por el INSS. Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ismael, asistido y representado por el Letrado D. Mariano Hernández Arranz.

2º.Casar y anular parcialmente la sentencia dictada la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 48/2025, de 22 de enero de 2025 ( rec. 747/2024), que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2024 (autos 937/2023) que había desestimado la demanda sobre petición de indemnización de daños sobre pretensión de complemento de maternidad.

3º.Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por el demandante, revocar la sentencia de instancia, estimar en su integridad la demanda y fijar en 1.800 euros el importe de la indemnización a abonar por el INSS.

4º.No hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ismael, asistido y representado por el Letrado D. Mariano Hernández Arranz.

2º.Casar y anular parcialmente la sentencia dictada la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 48/2025, de 22 de enero de 2025 ( rec. 747/2024), que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2024 (autos 937/2023) que había desestimado la demanda sobre petición de indemnización de daños sobre pretensión de complemento de maternidad.

3º.Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por el demandante, revocar la sentencia de instancia, estimar en su integridad la demanda y fijar en 1.800 euros el importe de la indemnización a abonar por el INSS.

4º.No hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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