Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 493/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5382/2022 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 493/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100503
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2820
Núm. Roj: STS 2820:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/05/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5382/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5382/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 28 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios, en nombre y representación de Dª Felicidad asistida por el Letrado D. Francisco Blas Oliet Pala contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de octubre de 2022, en el recurso de suplicación nº 1019/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de San Sebastián nº 20/2022, de 28 de enero recaída en autos nº 12/2021 seguidos a instancia de Dª Felicidad contra KUTXABANK SA, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR BAT, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR HIRU, KUTXABANK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES sobre reclamación de derechos.
Ha comparecido como parte recurrida el Letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria, en nombre y representación de la mercantil KUTXABANK PENSIONES SAU, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES y el Letrado D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de KUTXABANK SA, LANAUR BAT ENTIDAD DE PREVISIÓN.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- Doña Felicidad inició su prestación de servicios para la Caja Municipal de San Sebastián en fecha 28 de enero de 1985 en virtud de un contrato temporal que mantuvo hasta el 27 de enero de 1988. El 8 de junio de 1988 suscribió contrato con la Caja de Ahorros Provincial de Alicante en la que estuvo hasta el 31 de diciembre de 1988 y reingresó en la caja Municipal de San Sebastián con fecha 9 de enero de 1989 con un contrato indefinido.
A la parte actora en 2015 se le reconoce la antigüedad de 28 de enero de 1985.
SEGUNDO.- En el Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián de 27 de mayo de 1988 en su artículo 26 sobre previsión social dispone para el personal de nuevo ingreso: El personal fijo ingresado después de la entrada en vigor del Convenio, sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Entidad, con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ellas, dará opción a los nuevos empleados para elegir cualquiera de los dos sistemas alternativos siguientes:
- o bien constituir un plan de Pensión con una dotación anual de 95.000 pesetas en el año 1988 y 100.000 pesetas en el año 1989 y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad.
-o bien establecer Seguro Colectivo de Vida, por un capital asegurado, siendo la aportación de la Entidad el pago de la prima correspondiente de 95.000 pesetas en el año 1988 y 100.000 pesetas en el año 1989 y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo.
La cantidad anteriormente citada de -100.000 pesetas anuales- podrá ser objeto de negociación en futuros Convenios Colectivos, o en sus revisiones económicas, en su caso.
Los empleados que al 30/04/88 desempeñaban en la Caja cualquier tipo de función en la modalidad de contrato en prácticas o temporal, percibirán en el supuesto de que se consoliden en plantilla con contrato indefinido después de la firma de este Convenio, la cantidad de 10.000 pesetas por cada mes que hayan permanecido en plantilla en la situación indicada, que se acumulará como aportación inicial a su correspondiente Plan de Pensión o Seguro de vida.
En idénticos términos se aplicará eta aportación a los dos trabajadores a que se refiere el artículo 10º.
TERCERO.- El Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa publicado en el BOG de fecha 4 de agosto de 1988 en su artículo 6 en relación a la previsión social dispone para el personal de nuevo ingreso: El personal ingresado después de la entrada en vigor del Convenio, sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Caja de Guipúzcoa con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ellas, dará opción a los nuevos empleados para elegir cualquiera de los dos sistemas alternativos siguientes:
- o bien constituir una reserva material con una dotación anual de 95.000 pesetas, adecuadamente rentabilizadas.
-o bien, establecer Seguro de Vida o plan de pensiones, siendo la aportación de la Caja de Guipúzcoa el pago de la prima correspondiente de 95.000 pesetas anuales, resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo.
Esta dotación tendrá vigencia hasta la jubilación del empleado con el tope de 65 años de edad.
En cualquier caso la Caja obligará al empelado a decidirse por cualquiera de los sistemas alternativos, para lo que exigirá la documentación correspondiente.
La cantidad anteriormente citada de 95.000 pesetas anuales, podrá ser objeto de negociación en futuros Convenios Colectivos, o en sus revisiones económicas, en su caso. Para 1989 se eleva a 100.000 pesetas.
CUARTO.- En el año 1990 la Caja Municipal de San Sebastián se fusionó con la Caja Provincial de Guipúzcoa, pasando a denominarse Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, que subrogaría los contratos de trabajo de los empleados de las mismas.
Con ocasión de dicha fusión se formaliza en fecha 2 de julio de 1990 el Acuerdo de Homologación de las condiciones laborales de las plantillas de la Caja Municipal de San Sebastián y Caja de Guipúzcoa, para regular las relaciones laborales entre la Caja de Guipúzcoa y la Caja Municipal de San Sebastián, fusionadas en la nueva Caja y de los empleados provenientes de dichas entidades.
En el Acuerdo de Homologación al personal proveniente de las Cajas que por la fecha de su ingreso en cada Entidad, estuviera acogido al sistema de previsión establecido en el artículo 6.3 del Convenio de la GK de 1988 y 26.3 del Convenio de la KM de 1988, personal de nuevo ingreso, la Nueva Caja mantiene, por subrogación, los derechos que en dichos artículos se les reconocía (décimo).
QUINTO.- Por Kutxa se constituyen tres EPSV para su personal: LANAUR BAT, LANAUR BI y LANAUR IRU para cumplimentar los compromisos con el colectivo de beneficiarios por pensiones causadas y con los socios de número o asociados, empleados ingresados antes y después del 27 de mayo de 1988 en la Caja, como consecuencia de los derechos reconocidos en el Estatuto del Personal de kutxa y cuya actualización fue acordada entre la Caja y sus empleados y beneficiarios.
LANAUR BAT e IRU fueron constituidas en diciembre de 1990. La primera, para el personal de kutxa ingresado antes del 27 de mayo de 1988 y la segunda, LANAUR IRU, para el personal ingresado a partir del 27 de mayo de 1988. A su constitución LANAUR BAT es de tipo de prestación definida, y LANAUR IRU es de tipo de aportación definida. Las prestaciones contempladas lo son como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor y cuya última actualización, fue acordada entre la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa y Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián fusionadas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián y sus empleados y beneficiarios con fecha 8 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1988, respectivamente.
SEXTO.- En el I Convenio Colectivo de KUTXA para el periodo 1991-1993 publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa n.º 47 de fecha 8 de marzo de 1991, se recoge el Estatuto de los Empleados de Kutxa, que regula las normas por la que han de regir las relaciones laborales y condiciones de trabajo entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián y sus empleados tras la fusión. En su Capítulo regula la previsión social determinando que los empleados disfrutarán, además de los que les conceda la Seguridad Social, de unos beneficios en materia de previsión social, conforme a este Capítulo, teniendo, estos beneficios, carácter de mejoras de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y son complemento de las que ésta reconoce y abona.
SÉPTIMO.- En su artículo 66 el I Convenio Colectivo de KUTXA para el periodo 1991-1993 recoge el complemento de jubilación de los empleados ingresados antes del 27 de mayo de 1988
1. El empleado ingresado en la Caja de origen y perteneciente a su plantilla antes del 27 de mayo de 1988, y que se jubile a los 65 años de edad, con la salvedad que se hace en el punto 2 siguiente, y el Régimen General de la Seguridad Social le reconozca derecho a pensión de jubilación, tendrá derecho a que se le complemente dicha pensión hasta alcanzar el 100% de sus haberes devengados en los doce últimos meses anteriores al mes en que se produzca la jubilación.
2. Al personal incorporado en la plantilla de la Caja de origen, a partir de 23 de febrero de 1972 y antes del 26 de mayo de 1988, se le confiere excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con la norma anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se expresan:
- 65 años de edad y 25 de servicio..............................100%
- 65 años de edad y 20 de servicio................................90%
- 65 años de edad y 15 de servicio................................80%
- 65 años de edad y 10 de servicio............................... 70%
OCTAVO.- En cuanto a la beneficios en jubilación de los empleados de ingreso posterior al 26 de mayo de 1998, en su artículo 69 el Convenio Colectivo de KUTXA para el periodo 1991-1993 señala que El personal fijo ingresado con posterioridad al 26 de mayo de 1988, sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Entidad, con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ella, dará opción para elegir cualquieras de los dos sistemas alternativos siguientes:
--o bien constituir un Plan de Pensión con una dotación anual de 109.908 pesetas para 1990 -de acuerdo con el Pacto de Homologación- y siguientes, hasta su jubilación con el tope de 65 años de edad;
- o bien establecer Seguro Colectivo de Vida, por un capital asegurado, siendo la aportación de la Entidad el pago de la prima correspondiente de 109.980 pesetas para 1990, -de acuerdo con el Pacto de Homologación- y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Resultando resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, resultaría a su exclusivo cargo.
NOVENO.- En fecha 30 de diciembre de 1994 se publica en el BOG n.º 248 el Convenio Colectivo de la Caja de ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián (Kutxa) para el periodo 1994 a 1996 en cuyo artículo 10 se determina en cuanto a la regulación de la previsión social de los empleados de Kutxa en activo con fecha de ingreso anterior a 27-5-2988 pertenecientes a la EPSV Lanaur BAT, para los que el sistema prestación definida vigente hasta la fecha de este Convenio quedaba sustituido por un sistema de aportación definida. Y en su artículo 23 se da nueva redacción al Capítulo del Estatuto del Empleado de Kutxa sobre previsión social quedando la redacción del artículo, se dice, 67 relativo a los beneficios en jubilación de los empleados de ingreso posterior al 26 de mayo de 1988 que El personal fijo ingresado en la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián, o en las fusionadas, con posterioridad al 26 de mayo de 1988, sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, la Entidad, con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ella, kutxa, para cada uno de ellos, se aportará anualmente, hasta su jubilación con el tope de 65 años de edad una cantidad a la EPSV Lanaur Hiru equivalente al 2,73% del salario total del Oficial 1ª Antiguo que a 31 de diciembre de 1993 suponía dicho porcentaje 131.880 pta.
DÉCIMO.- En el año 2011 con la fusión de las tres Cajas de Ahorro Vascas, se da lugar a la Entidad Banco Bilbao Bizkaia Kutxa, SAU, luego denominada Kutxabank, SA, que procederá a la subrogación de los contratos de trabajo de los empleados de las Cajas fusionadas, manteniendo los compromisos de previsión social.
UNDÉCIMO.- La parte demandante mantiene vigente la relación laboral con Kutxabank, SA.
DUODÉCIMO.- La parte demandante optó por la constitución del plan de pensiones con la dotación establecida en el Convenio, quedando posteriormente adscrita a la EPSV Lanaur Hiru.
DECIMOTERCERO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante la Delegación territorial de Gipuzkoa en el Departamento de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco con el resultado de terminado el acto sin avenencia>>.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Felicidad contra KUTXABANK S.A., ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR BAT, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR HIRU, KUTXABANK PENSIONES S.A.U. ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario>>.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional 104/2004, de 28 de junio (recurso de amparo 4360/98).
La parte recurrida, el Letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria, en nombre y representación de la mercantil KUTXABANK PENSIONES S.A.U., entidad gestora de fondos de pensiones (en adelante, KUTXABANK PENSIONES impugnó el recurso alegando falta de contradicción y solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.
La parte recurrida, el Letrado D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de KUTXABANK, S.A., LANAUR BAT entidad de previsión voluntaria de empleo y LANAUR HIRU entidad de previsión voluntaria de empleo impugnó el recurso alegando como causas de oposición subsidiaria las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y prescripción y oponiéndose al mismo, solicitando con carácter principal su inadmisión por inexistencia de contradicción y subsidiariamente la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que el recurso debía ser estimado y como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
Fundamentos
El recurso de suplicación interpuesto por la parte actora fue desestimado por la STSJ del País Vasco de fecha 4 de octubre de 2022. El Tribunal de Suplicación argumentó que a la cuestión planteada sobre la pretensión de integración en la entidad de previsión social LANAUR BAT en lugar de la entidad de previsión social LANAUR HIRU por razones de trato desigual por razón de su condición de trabajador temporal, no resulta aplicable al caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2004 puesto que no fue su condición de trabajador temporal lo que determinó su adscripción a la entidad de previsión en la que viene estando integrado desde entonces, sino la circunstancia de que el sistema de prestación definida frente al sistema de aportación definida (siendo este segundo el vigente en la entidad en que se encuentra integrado el demandante) depende de que las aportaciones económicas a practicar por la empresa se encuentren vinculadas al grado de probabilidad de que se produzca el hecho causante, esto es, la jubilación con al menos 10 años de antigüedad del trabajador, por lo que no es igual para los trabajadores temporales frente a los fijos.
Esta parte procesal alega que es discriminatorio, por carecer de una justificación objetiva y razonable, que el sistema de prestación definida solo se atribuyera a los trabajadores fijos ingresados antes del 27 de mayo de 1988 y con exclusión de los trabajadores temporales ingresados con anterioridad a dicha fecha, lo que supone una vulneración del artículo 14 de la CE.
La parte demandada KUTXABANK PENSIONES presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, confirmando la sentencia recurrida. KUTXABANK SA, LANAUR BAT entidad de previsión voluntaria de empleo y LANAUR HIRU entidad de previsión voluntaria de empleo formalizaron escrito de impugnación alegando como causas de oposición subsidiaria las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y prescripción y oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina, instando con carácter principal su inadmisión por inexistencia de contradicción y subsidiariamente la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.
En la sentencia ahora recurrida, la actora comenzó a prestar servicios por orden y cuenta de la empresa Caja municipal de San Sebastián desde el día 28 de enero de 1985, mediante un contrato temporal con vigencia hasta el 27 de enero de 1988. El 8 de junio de 1988 suscribió un contrato con la Caja de Ahorros provincial de Alicante hasta el 31 de diciembre de 1988, reingresando en la Caja Municipal de San Sebastián con fecha de 9 de enero de 1989 con un contrato indefinido. Dicha entidad se fusionó con la Caja provincial de Guipúzcoa, pasando a denominarse Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, KUTXA. La entidad resultante se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores procedentes de ambas empresas. Como consecuencia de la fusión se formalizó con fecha 2 de julio de 1990, un acuerdo de homologación de las condiciones laborales de las plantillas de las dos Cajas. Tras la fusión en el año 1990 de ambas cajas, se reconocieron por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -KUTXA-, los derechos que en materia de previsión social complementaria habían sido regulados por los convenios colectivos precedentes de ambas entidades. Con fecha 28 de diciembre de 1990 quedó constituida a instancia de KUTXA, la entidad EPSV LANAUR HIRU, con el fin de instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación definida. Este sistema estaba previsto para los empleados ingresados a partir del 27 de mayo de 1988 como empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha. Mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1990 a instancia de la entidad KUTXA quedó también constituida la entidad EPSV LANAUR BAT, de fecha 28 de diciembre de 1990, con el fin de instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación definida. Este sistema estaba previsto para los empleados que fueren trabajadores fijos a fecha 27 de mayo de 1988. Tras la posterior fusión en el año 2011 de las tres Cajas de Ahorro Vascas, BBK, Kutxa y Caja Vital, la Entidad resultante, KUTXABANK SA, se subrogó en los contratos de trabajo de los empleados de las Cajas fusionadas, con reconocimiento expreso de los derechos en materia de previsión social. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 4 de octubre de 2022 (rec. 1019/2022), confirma la sentencia de instancia.
Los demandantes, que eran trabajadores temporales a 30 de mayo de 1986, y que obtuvieron la fijeza con posterioridad, se oponen a ser incluidos en el Subplan 2 por entender que, una vez ganada la fijeza, también cumplían la condición de haber ingresado antes de esa fecha, entendiendo que la interpretación hecha por la empresa, y avalada por las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por esta Sala IV en casación (Rec. 4314/1997), en el sentido de que el ingreso se refiere al momento en que se adquirió la fijeza, carece de justificación objetiva y razonable, haciendo de peor condición a los trabajadores que tuvieron la condición de temporales. Estima el Tribunal Constitucional que la consideración como fecha de ingreso en la empresa aquélla en la que los trabajadores alcanzaron la condición de fijeza supone desconocer a efectos del sistema de previsión social complementaria la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados por los trabajadores temporales, por lo que se les hace de peor respecto de los indefinidos, perjudicando a los primeros, sin que para ello concurra circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al plan, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa, ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión. Es, única y exclusivamente, el dato de la modalidad de contratación en el inicio de la relación laboral el que se ha tenido en cuenta para articular la diferencia de tratamiento, computando el período de tiempo correspondiente en el caso de los contratos por tiempo indefinido y no haciéndolo en el de los contratos de duración determinada o temporales.
En consecuencia, estima la sentencia de contraste que el reconocimiento de derechos diferentes a trabajadores de la misma empresa cuya situación en el momento de la incorporación al plan puede ser idéntica, por el solo hecho de que durante una fase determinada de su relación laboral con la empresa, anterior a la fecha de incorporación al plan, sus respectivas modalidades de contratación desde el punto de vista de la duración del contrato fueran diferentes, no puede considerarse una diferenciación basada en una justificación razonable, puesto que no descansa en ninguna razón objetiva justificada y relevante sino simplemente en una valoración de los trabajadores temporales respecto de los fijos, haciendo a los primeros de peor condición que los segundos hasta el punto de considerar que no ingresaron realmente en la empresa sino desde el momento en que adquirieron la condición de fijos, perjudicando con ello sus intereses en relación con sus derechos de pensión futuros.
El artículo 211.1 de la LRJS en su párrafo segundo, tras establecer que en el escrito de impugnación del recurso, se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, añade que, en su caso, podrán desarrollarse, también, «otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso». Así, se admitirán únicamente dos tipos de motivos, los que soliciten revisiones fácticas o los que sean subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, de modo que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante.
En cuanto a los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo, que es lo que pretende la impugnante del recurso, la norma exige proponer los motivos separadamente, fundamentarlos legal o jurisprudencialmente, y exponer las razones que asisten a su estimación. Esto es, el legislador ha marcado una línea entre lo que debe ser objeto del escrito de formalización del recurso y lo que, sin necesidad de ser parte recurrente, debe hacerse valer en el escrito de impugnación del recurso. Para el primero, se parte de la existencia de un pronunciamiento que «aparentemente» es favorable para la parte pero que, realmente, le perjudica. El segundo, calificado como «trámite de impugnación eventual de la sentencia», que se otorga a quien no es recurrente, se restringe a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida. Pero resulta imprescindible que sean realmente motivos subsidiarios, de suerte que no cabe cuestionar el fallo ni por tanto solicitar uno diverso, pues para ello también debería haberse recurrido la sentencia ( STS de 20 de abril de 2015, Rec. 354/2014, de Pleno; de 22 de julio de 2015, rec. 130/2014 y 31 de julio de 2019, rec. 287/2018, de Pleno). En consecuencia, no procede defender en el escrito de impugnación la caducidad que fue rechazada en instancia. ( STS de 14 de septiembre de 2016, rec. 247/2015; 167/2020, de 21 de febrero, rec. 144/2019, de Pleno) o la inadecuación de procedimiento que fue desestimada en la sentencia recurrida ( STS 426/2020, de 10 de junio, rec. 230/2018.; 250/2020, de 12 de marzo, rec. 209/2018 y 64/2021, de 19 de enero de 2021, rec. 167/2019).
Aplicando la doctrina expuesta, vamos a desestimar la cuestión previa, alegada por la empresa demanda, porque en la misma no se está denunciando una falta de respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento y de prescripción, alegada en el acto del juicio, sino que se está cuestionando la respuesta dada por la sentencia recurrida a las citadas excepciones, lo que no puede reclamarse por la vía del artículo 211.1 de la LRJS, sino mediante el recurso correspondiente, porque su eventual estimación no reforzaría el fallo, que es la finalidad del mencionado precepto tal y como mantuvimos en STS 250/2020, de 12 de marzo, rec. 209/2018.
Se trata de una trabajadora temporal por lo que en dicha fecha no se le adscribió al sistema LANAUR BAT por no ser indefinida. No se trata, por tanto, de una trabajadora que ingresara con posterioridad a la fecha prevista en el convenio; sino de una trabajadora con contrato en vigor anterior, por lo que su adscripción al sistema LANAUR HIRU y no al LANAUR BAT fue debida, exclusivamente, a su condición de trabajadora temporal en la fecha prevista en el convenio. Consecuentemente, su condición de trabajadora temporal se convirtió en el elemento decisivo de su no adscripción al sistema de previsión que ahora solicita.
En las referidas sentencias consideramos que la diferencia de tratamiento por razón de la temporalidad de su contrato no resultaba justificada.
Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. Al respecto, el marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el artículo 15.6 del ET cuando establece que «los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos».
Con carácter más general, esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en la Directiva 199/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que, tiene por objeto precisamente el establecimiento de «un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación» y garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables.
Resulta contrario al artículo 14 CE que se configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de trabajadores de pleno derecho en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un estatuto más limitado o incompleto, puesto que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas ( STC 104/2004, de 28 de junio).De lo que concluimos que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas ( STS 352/2018, de 2 de abril, rec. 27/2017, de Pleno y 178/2019, de 6 de marzo, rec. 8/2018).
Tampoco resulta justificación adecuada que las previsiones que analizamos sean fruto de la autonomía colectiva por estar incluidas en un convenio colectivo, circunstancia que no puede justificar, por sí misma, que aquellas previsiones sean contrarias al principio de igualdad y discriminatorias debido a que descansan sobre la naturaleza del contrato, temporal o indefinida. El reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva de los representantes de trabajadores y empresarios así como de la fuerza vinculante de los convenios colectivos ( artículo 37.1 de la CE) se efectúa en el marco del respeto a la Constitución y a la ley ( artículos 3.1.b y 85.1 del ET) , sin que el hecho de que el conjunto del convenio mejore las condiciones de trabajo que de aquéllos instrumentos normativos se derivan permita discriminar a los trabajadores en función de la naturaleza de su contrato en un momento determinado y dejar sin efecto las garantías que emanan del artículo 14 de la CE y del artículo 15.6 del ET.
No podemos estimar el argumento de los impugnantes del recurso que descansa en el dato de que el trabajador demandante ha admitido pacíficamente durante un largo período de tiempo su adscripción al sistema LANAUR HIRU, sin que, al respecto, haya formulado reclamación alguna sobre tal adscripción. De entrada, resulta que tal consideración en nada afecta al carácter discriminatorio de la previsión convencional y de la aplicación que las demandadas han venido efectuando. La persistencia en el tiempo de la vulneración del principio de igualdad no puede sanar la infracción del derecho fundamental con el argumento de que la víctima de la violación del derecho no ha reclamado. De la inactividad del demandante no puede inferirse la existencia de un acto propio susceptible de consolidar una situación jurídica que, en sí misma, es contraria a la norma constitucional y, aunque al respecto hubiera habido un acto expreso -que no lo hay-, tampoco el mismo podría generar una renuncia a las consecuencias de la aplicación del derecho en cuestión dado que los derechos fundamentales son, esencialmente, indisponibles con carácter general, imposibilidad de disposición cuya intensidad es mayor, si cabe, en el seno de la relación laboral.
No habiendo prescrito la facultad de reclamar el derecho que se invoca y la adscripción del demandante al sistema de previsión que le hubiera correspondido de no haber mediado la ilegal previsión discriminatoria del personal temporal, resulta obvio que la reclamación debe ser analizada y resuelta conforme a derecho.
Sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

