Sentencia Social 503/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 503/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3608/2023 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 503/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100519

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2836

Núm. Roj: STS 2836:2025

Resumen:
KUTXABANK. Plan de Pensiones. Adscripción de la trabajadora a la entidad de previsión social LANAUR HIRU en lugar de la entidad de previsión social LANAUR BAT, por razón de la naturaleza temporal del contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo. Resulta contraria al principio de igualdad y no discriminación (artículo 14 CE) . Aplica STS 979/2023, de 16 de noviembre (rcud 4747/2022, Pleno) y 105/2024, de 24 de enero (rcud 4763/2022

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 503/2025

Fecha de sentencia: 28/05/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3608/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3608/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 503/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 28 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios, en nombre y representación de Dª Antonia asistida por el Letrado D. Francisco Blas Oliet Pala contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 1203/2023, de 16 de mayo, en el recurso de suplicación nº 2584/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de San Sebastián de 6 de mayo de 2022, recaída en autos nº 637/2021 seguidos a instancia de Dª Antonia contra KUTXABANK SA, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR BAT, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR HIRU, KUTXABANK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES.

Ha comparecido como parte recurrida el Letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria, en nombre y representación de la mercantil KUTXABANK PENSIONES SAU, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES y el Letrado D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de KUTXABANK SA, LANAUR BAT ENTIDAD DE PREVISIÓN VOLUNTARIA DE EMPLEO y LANAUR HIRU ENTIDAD DE PREVISIÓN VOLUNTARIA DE EMPLEO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 6 de mayo de 2022, el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de San Sebastián dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Dª Antonia comenzó a prestar sus servicios para la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" el 1 de Marzo de 1.988, tras haber firmado ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados "de fomento de empleo", de seis meses de duración, ignorándose las demás características de este contrato.

SEGUNDO.- El 4 de Agosto de 1.988, se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el convenio colectivo de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", en cuyo artículo 10 al definir la plantilla la empresa se comprometía a contratar de manera indefinida a cuarenta y un trabajadores de los existentes con contrato temporal a fecha 30 de Abril de 1.988, y dos más cuyo contrato fue rescindido en el mes de Enero de 1.988.

TERCERO.- El 31 de Agosto de 1.988, Dª Celsa y la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", firmaron una prórroga de seis meses del contrato de trabajo de fomento de empleo que ambas partes habían suscrito el 1 de Marzo de 1.988, extendiéndose la duración de esta prórroga hasta el 28 de Febrero de 1.989.

CUARTO.- En Gipuzkoa, además de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", operaba otra entidad bancaria denominada "Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa", cuyo convenio colectivo, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 4 de Agosto de 1.988, en su artículo 20 establecía el compromiso de la empresa a integrar en su plantilla como fijos, a cuatro trabajadores que en el momento de la firma de ese convenio prestaban sus servicios mediante contratos de trabajo temporales, de los denominados "de fomento de empleo".

QUINTO.- El 6 de Marzo de 1.989, Dª Celsa y la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", firmaron un contrato de trabajo, en virtud del cual Dª Celsa pasó a prestar sus servicios para la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" con la categoría profesional de empleada administrativa, pactándose que Dª Celsa quedaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 26 del convenio colectivo de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", en el apartado referido a personal de nuevo ingreso

SEXTO.- A finales de 1.989, el comité de empresa de la "Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián" formuló una demanda en materia de conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, en la que solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores contratados mediante contratos de trabajo temporales, que en el supuesto de incorporación a la plantilla les fuera tenido en cuenta la totalidad del tiempo de servicios prestados a los efectos de la antigüedad.

Esta sentencia correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 18 de Enero de 1.990, en la que se declaró el derecho de los trabajadores de la "Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián" que hubieran sido contratados mediante las modalidades de contratos en prácticas o de formación, y que se vinculen a la entidad sin solución de continuidad, a que se les compute como fecha de antigüedad la de inicio de la prestación de sus servicios, desestimando las demás peticiones del comité de empresa.

SEPTIMO.- El comité de empresa de la "Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián" interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa de 18 de Enero de 1.990, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante sentencia de 30 de Marzo de 1.990, en la que se desestimó el recurso interpuesto, y se ratificó la sentencia de instancia.

Esta sentencia declaró la firmeza del fallo.

OCTAVO.- El 2 de Julio de 1.990, las representaciones de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" y de la "Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa", y de los trabajadores de estas dos empresas, firmaron un acuerdo de homologación de las condiciones laborales de las plantillas de estas dos empresas, cuyo artículo 7 regulaba el personal con contrato temporal, y en relación a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" definía como personal laboral a los que hubieran superado dos evaluaciones, de acuerdo con el criterio establecido el 29 de Junio de 1.990.

NOVENO.- El 1 de Diciembre de 1.990, la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" y la "Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa" se fusionaron y dieron lugar a una entidad bancaria denominada "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa", que posteriormente cambió su nombre y pasó a denominarse "Kutxabank, S.A.".

DECIMO.- El Consejo de Administración de la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" en sesión celebrada el 13 de Diciembre de 1.990, acordó la constitución de tres entidades de previsión social voluntaria denominadas "Lanaur Bat", "Lanaur Bi" y "Lanaur Hiru" para dar cobertura a los compromisos adquiridos con su personal activo, pasivo y de nuevo ingreso.

DECIMOPRIMERO.- El 28 de Diciembre de 1.990, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia, D. Manuel Portela Viqueira, se constituyó la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Bat", siendo la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" el socio promotor de esta entidad, a la que se adscribieron los empleados que habían ingresado en la empresa con anterioridad al 27 de Mayo de 1.988.

El 28 de Diciembre de 1.990, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia, D. Manuel Portela Viqueira, también se constituyó la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Hiru", siendo la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" el socio promotor de esta entidad, a la que se adscribieron los empleados que habían ingresado en la empresa con posterioridad al 27 de Mayo de 1.988.

DECIMOSEGUNDO.- El 25 de Marzo de 1.991 se realizó la asamblea constituyente de la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Hiru", en la que quedaron integrados los trabajadores de la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" que habían ingresado en la empresa con posterioridad al 27 de Mayo de 1.988.

DECIMOTERCERO.- El 23 de Abril de 1.991 la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Hiru" solicitó en el Registro de Entidades del Gobierno Vasco la aprobación definitiva de su constitución y estatutos, petición que fue aceptada mediante resolución del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 17 de Mayo de 1.991.

DECIMOCUARTO.- En el año 1.994, sin que conste la fecha exacta, se publicó el II convenio colectivo de la caja de ahorros y monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, en el que en relación a la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Bat" se modificaron los compromisos de jubilación, pasando de ser una prestación definida a ser una aportación definida.

En relación a la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Hiru" no se realizó ninguna modificación de los compromisos de jubilación, manteniéndose el sistema de prestación definida.

DECIMOQUINTO.- El 2 de Noviembre de 1.994 se celebró una asamblea general extraordinaria de la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Bat", en la que se aprobó por unanimidad la modificación de los estatutos de la entidad, pasando del sistema de prestación definida al sistema de aportación definida.

DECIMOSEXTO.- El 3 de Noviembre de 1.994, el presidente de la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Bat" envió una carta a la Dirección de Seguridad Social del Gobierno Vasco, en la que le comunicaba la modificación de los estatutos de la entidad, y remitía dos juegos de los nuevos estatutos de la entidad para su registro y aprobación.

DECIMOSEPTIMO.- El 11 de Noviembre del 2.020, Dª Celsa y otros cuarenta trabajadores de la empresa "Kutxabank, S.A." presentaron ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa una demanda en solicitud de reconocimiento de los derechos que solicita Dª Celsa en esta demanda, esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Uno, el cual mediante providencia de 20 de Noviembre del 2.020 acordó que solo uno de los actores continuara con esa demanda, y que los demás presentaran demandas individualizadas.

DECIMOCTAVO.- El 4 de Enero del 2.021, Dª Antonia presentó una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, reproduciendo de manera individual la demanda colectiva presentada ante el Juzgado de lo Social número Uno de los de Gipuzkoa, esa demanda fue repartida a este Juzgado, desistiendo Dª Antonia de su demanda mediante escrito presentado en este Juzgado el 7 de Abril del 2.021, teniéndosele por desistida de la demanda mediante decreto de 8 de Abril del 2.021.

DECIMONOVENO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 21 de Julio del 2.021, acto al que comparecieron la empresa "Kutxabank, S.A." y las entidades de previsión social voluntaria "Lanaur Bat" y "Lanaur Hiru", con las que Dª Antonia no llegó a ningún acuerdo, terminando el acto sin avenencia, y teniéndose el acto por intentado sin efecto en relación a la empresa "Kutxabank Pensiones, S.A.U.", que no compareció a dicho acto».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:«Que estimo la excepción de la prescripción sin entrar a conocer del fondo del asunto».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia el 16 de mayo de 2023 (rec. 2584/2022), en la que se admitió la siguiente revisión fáctica para incorporar como nuevo hecho probado el del siguiente tenor: «El 1 de Diciembre de 1990, las empresas "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" y "Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa" se fusionaron y dieron lugar a una entidad bancaria denominada "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa". En el año 2011, se fusionaron las tres Cajas de Ahorro Vascas, Bilbao Bizkaia Kutxa (BBK), Kutxa y Caja Vital, como es notorio, dando lugar a la Entidad BANCO BILBAO BIZKAIA KUTXA, S.A.U. La fusión se formaliza mediante escritura pública de 14 de junio de 2011. Posteriormente (22 de diciembre de 2011) cambia su denominación por la actual de KUTXABANK, S.A., sucediendo como empresario en los contratos de trabajo de los trabajadores de las Cajas fusionadas.

KUTXABANK, S.A. se subrogó en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de las Cajas fusionadas, incluidos los compromisos por pensiones, como se deduce de lo dispuesto en los artículos 2 y 55 del Convenio Colectivo de la Caja Fusionada».

En la citada sentencia consta el siguiente fallo: «Se estima en parte el recurso de suplicación formulado por Dª Antonia, contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián, el 6 de mayo de 2022, en los autos 637/2021, seguidos ante el mismo y en los que también son partes Kutxabank, S.A., Kutxabank Pensiones, S.A.U, Entidad Gestora del Fondos de Pensiones y las Entidades de Previsión Social Voluntaria Lanaur Bat y Lanaur Hiru y en su consecuencia, revocando la misma en orden a la excepción de prescripción que indebidamente aprecia, entrando al fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada por Doña Celsa contra las entidades demandadas. Sin condena en costas».

TERCERO.-Por la representación legal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional 104/2004, de 28 de junio (recurso de amparo núm. 4360/98).

CUARTO.-Por providencia de 26 de septiembre de 2024 de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida, D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria, en nombre y representación de la mercantil KUTXABANK PENSIONES SAU, entidad gestora de fondos de pensiones (en adelante, KUTXABANK PENSIONES) impugnó el recurso alegando falta de contradicción solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, confirmando la sentencia recurrida.

La parte recurrida, D. Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de KUTXABANK SA, LANAUR BAT entidad de previsión voluntaria de empleo y LANAUR HIRU entidad de previsión voluntaria de empleo impugnó el recurso solicitando con carácter principal su inadmisión por inexistencia de contradicción y subsidiariamente la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión casacional que aquí se plantea consiste en determinar si existe discriminación por la condición de trabajadora temporal de la actora en relación con su integración en una determinada entidad e previsión (LANAUR BAT) en vez de en otra (LANAUR HIRU) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de Seguridad Social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite a la actora integrarse en el sistema de prestación definida (LANAUR BAT) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (LANAUR HIRU) en el que actualmente se encuentra integrada.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la excepción de la prescripción sin entrar a conocer del fondo del asunto.

El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante fue estimado parcialmente por la STSJ del País Vasco nº 1203/2023, de 16 de mayo. El Tribunal de Suplicación argumentó que a la cuestión planteada sobre la pretensión de integración en la entidad de previsión social LANAUR BAT en lugar de la entidad de previsión social LANAUR HIRU por razones de trato desigual por razón de su condición de trabajador temporal, no resulta aplicable al caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2004 puesto que no fue su condición de trabajador temporal lo que determinó su adscripción a la entidad de previsión en la que viene estando integrado desde entonces, sino la circunstancia de que el sistema de prestación definida frente al sistema de aportación definida (siendo este segundo el vigente en la entidad en que se encuentra integrado el demandante) depende de que las aportaciones económicas a practicar por la empresa se encuentren vinculadas al grado de probabilidad de que se produzca el hecho causante, esto es, la jubilación con al menos 10 años de antigüedad del trabajador, por lo que no es igual para los trabajadores temporales frente a los fijos. 3.La actora interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina con cuatro motivos dedicados todos ellos a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia: denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 14 de la Constitución Española (en adelante CE) y la sentencia del TC 104/2004, de 28 de junio (recurso de amparo 4360/1998) en relación con los arts. 3.5, 15.6, 17 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; los arts. 7, 1101 y 1106 del Código Civil; la Ley 14/2012, de 23 de febrero, sobre entidades de previsión social voluntaria del País Vasco; el art. 5 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y del Reglamento de dicha Ley, así como el art. 26 del Convenio Colectivo de 27 de mayo de 1988 de la Caja de San Sebastián, los arts. 66 y 69 y la disposición final del Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián para 1991-1993; el art. 9 de los Estatutos de la EPSV LANAUR BAT y los arts. 2 y 55 de los I, II y III Convenios Colectivos de KUTKABANK SA.

En estos cuatro motivos se argumenta que es discriminatorio, por carecer de una justificación objetiva y razonable, que el sistema de prestación definida solo se atribuyera a los trabajadores fijos ingresados antes del 27 de mayo de 1988, con exclusión de los trabajadores temporales ingresados con anterioridad a dicha fecha, lo que supone una vulneración del artículo 14 de la CE.

4.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso debe ser estimado.

La parte demandada KUTXABANK PENSIONES presentó escrito de impugnación en el que solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, confirmando la sentencia recurrida. KUTXABANK, S.A., LANAUR BAT entidad de previsión voluntaria de empleo y LANAUR HIRU entidad de previsión voluntaria de empleo formalizaron escrito de impugnación instando con carácter principal su inadmisión por inexistencia de contradicción y subsidiariamente la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) .

En la sentencia recurrida consta que la actora comenzó a prestar servicios por orden y cuenta de la empresa Caja municipal de San Sebastián desde el día 1 de marzo de 1988 con un contrato temporal de fomento de empleo que fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 1989. Dicha entidad se fusionó con la Caja provincial de Guipúzcoa, pasando a denominarse Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, KUTXA. La entidad resultante se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores procedentes de ambas empresas. Como consecuencia de la fusión se formalizó con fecha 2 de julio de 1990, un acuerdo de homologación de las condiciones laborales de las plantillas de las dos Cajas. Tras la fusión en el año 1990 de ambas cajas, se reconocieron por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -KUTXA-, los derechos que en materia de previsión social complementaria habían sido regulados por los convenios colectivos precedentes de ambas entidades. Con fecha 28 de diciembre de 1990 quedó constituida a instancia de KUTXA, la entidad EPSV LANAUR HIRU, con el fin de instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación definida. Este sistema estaba previsto para los empleados ingresados a partir del 27 de mayo de 1988 como empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha. Mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1990 a instancia de la entidad KUTXA quedó también constituida la entidad EPSV LANAUR BAT, de fecha 28 de diciembre de 1990, con el fin de instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación definida. Este sistema estaba previsto para los empleados que fueren trabajadores fijos a fecha 27 de mayo de 1988. El 1 de Diciembre de 1.990, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián y la Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa se fusionaron y dieron lugar a una entidad bancaria denominada Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa que posteriormente cambió su nombre y pasó a denominarse Kutxabank, S.A. Tras la posterior fusión en el año 2011 de las tres Cajas de Ahorro Vascas, BBK, Kutxa y Caja Vital, la Entidad resultante, KUTXABANK S.A., se subrogó en los contratos de trabajo de los empleados de las Cajas fusionadas, con reconocimiento expreso de los derechos en materia de previsión social. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 4 de octubre de 2022 (rec. 1019/2022), confirma la sentencia de instancia.

2.-La recurrente invoca de contraste la sentencia 140/2004, de 28 de junio del Tribunal Constitucional. En aquel caso, se abordó por el mencionado Tribunal la existencia de vulneración del derecho de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución en el Plan de Pensiones de la Caja de Ahorros demandada. El reglamento que rige el Plan establece que este se halla estructurado en dos subplanes: Subplan 1), en el que se integran todos los empleados fijos en plantilla ingresados en la Caja Insular de Ahorros de Canarias o en cualquier otra Caja Confederada, antes del 30 de mayo de 1986 y Subplan 2) en el que se integran todos los empleados fijos en plantilla de la demandada que ingresaron en la Caja de Ahorros demandada con posterioridad al 29 de mayo de 1986.

Los demandantes, que eran trabajadores temporales a 30 de mayo de 1986, y que obtuvieron la fijeza con posterioridad, se oponen a ser incluidos en el Subplan 2 por entender que, una vez ganada la fijeza, también cumplían la condición de haber ingresado antes de esa fecha, entendiendo que la interpretación hecha por la empresa, y avalada por las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por esta Sala IV en casación (Rec. 4314/1997), en el sentido de que el ingreso se refiere al momento en que se adquirió la fijeza, carece de justificación objetiva y razonable, haciendo de peor condición a los trabajadores que tuvieron la condición de temporales. Estima el Tribunal Constitucional que la consideración como fecha de ingreso en la empresa aquélla en la que los trabajadores alcanzaron la condición de fijeza supone desconocer a efectos del sistema de previsión social complementaria la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados por los trabajadores temporales, por lo que se les hace de peor respecto de los indefinidos, perjudicando a los primeros, sin que para ello concurra circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al plan, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa, ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión. Es, única y exclusivamente, el dato de la modalidad de contratación en el inicio de la relación laboral el que se ha tenido en cuenta para articular la diferencia de tratamiento, computando el período de tiempo correspondiente en el caso de los contratos por tiempo indefinido y no haciéndolo en el de los contratos de duración determinada o temporales.

En consecuencia, estima la sentencia de contraste que el reconocimiento de derechos diferentes a trabajadores de la misma empresa cuya situación en el momento de la incorporación al plan puede ser idéntica, por el solo hecho de que durante una fase determinada de su relación laboral con la empresa, anterior a la fecha de incorporación al plan, sus respectivas modalidades de contratación desde el punto de vista de la duración del contrato fueran diferentes, no puede considerarse una diferenciación basada en una justificación razonable, puesto que no descansa en ninguna razón objetiva justificada y relevante sino simplemente en una valoración de los trabajadores temporales respecto de los fijos, haciendo a los primeros de peor condición que los segundos hasta el punto de considerar que no ingresaron realmente en la empresa sino desde el momento en que adquirieron la condición de fijos, perjudicando con ello sus intereses en relación con sus derechos de pensión futuros.

3.Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias, en ambos casos se produce una diferencia de trato en materia de previsión social por el tipo de contrato temporal o indefinido inicialmente celebrado, llegando las sentencias a fallos distintos, sin que a ello se oponga que en la sentencia recurrida así se establezca en el convenio o acuerdo correspondiente y en la sentencia de contraste se trate de una práctica empresarial basada en la interpretación de la norma, porque la realidad es en ambos casos la misma: los trabajadores fueron asignados a un plan u otro de pensiones en función únicamente del tipo de contrato suscrito al inicio de la relación y mantenido en la fecha de asignación del plan o sistema de previsión.

TERCERO.- 1.Antes de analizar el recurso y su impugnación, resulta imprescindible dar cuenta de que la representación de las entidades KUTXABANK, LANAUR BAT Y LANAUR HIRU, en su escrito de impugnación al recurso señala que «la limitación temporal del ejercicio de los derechos y acciones se halla justificado, en general, en la idea de seguridad jurídica, que puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo, el cual, no olvidemos, está fijado en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, o bien el artículo 53 LGSS, por referir los dos preceptos a partir de los cuales mis representadas, han opuesto la excepción de la prescripción como causa de oposición subsidiaria».

El artículo 211.1 de la LRJS en su párrafo segundo, tras establecer que en el escrito de impugnación del recurso, se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, añade que, en su caso, podrán desarrollarse, también, «otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso». Así, se admitirán únicamente dos tipos de motivos, los que soliciten revisiones fácticas o los que sean subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, de modo que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante.

En cuanto a los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo, que es lo que pretende la impugnante del recurso, la norma exige proponer los motivos separadamente, fundamentarlos legal o jurisprudencialmente, y exponer las razones que asisten a su estimación. Esto es, el legislador ha marcado una línea entre lo que debe ser objeto del escrito de formalización del recurso y lo que, sin necesidad de ser parte recurrente, debe hacerse valer en el escrito de impugnación del recurso. Para el primero, se parte de la existencia de un pronunciamiento que «aparentemente» es favorable para la parte pero que, realmente, le perjudica. El segundo, calificado como «trámite de impugnación eventual de la sentencia», que se otorga a quien no es recurrente, se restringe a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida. Pero resulta imprescindible que sean realmente motivos subsidiarios, de suerte que no cabe cuestionar el fallo ni por tanto solicitar uno diverso, pues para ello también debería haberse recurrido la sentencia ( STS de 20 de abril de 2015, rec. 354/2014 de Pleno; de 22 de julio de 2015, rec. 130/2014 y 31 de julio de 2019, rec. 287/2018, de Pleno). En consecuencia, no procede defender en el escrito de impugnación la caducidad que fue rechazada en instancia. ( STS de 14 de septiembre de 2016, rec. 247/2015; 167/2020, de 21 de febrero, rec. 144/2019, de Pleno) o la inadecuación de procedimiento que fue desestimada en la sentencia recurrida ( STS 426/2020, de 10 de junio, rec. 230/2018.; 250/2020, de 12 de marzo, rec. 209/2018 y 64/2021, de 19 de enero de 2021, rec. 167/2019).

2.El artículo 211.1 de la LRJS (en consonancia con el artículo 197.1 de la LRJS, relativo a la suplicación) está previsto para la impugnación del recurso de casación ordinario; sin que, al respecto, el artículo 226.2 de la LRJS, al regular la impugnación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, establezca nada al respecto; aunque se refiere genéricamente a la impugnación del recurso. Resulta evidente que la cuestión relativa a la eventual rectificación de hechos no cabe en este extraordinario recurso. Ahora bien, en unificación de la doctrina -una vez superado el requisito de la contradicción- el recurso requiere de la pertinente denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respecto de la que no podría rechazarse -sin respuesta- una eventual impugnación que recogiera otros motivos de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida. Es doctrina de esta Sala -contenida, entre otras, en las STS 83/2016, de 9 de febrero (rec. 73/2015); 728/2016, de 14 de septiembre (rec. 247/2015) y en las en ellas se citan-, en interpretación del precepto procesal citado, que la finalidad de la previsión contenida en el artículo 211 de la LRJS no es la que la parte que no ha recurrido en forma una sentencia pretenda que ésta sea revocada en base en nuevos hechos y argumentaciones que la parte pudiera aportar por dicha vía, sino, al contrario, tales posibles datos y razonamientos debe ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada. Por otro lado, esta Sala ha reconocido que «La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico», de manera que la «...impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho» ( STS 654/2017, de 20 de julio, rcud 2832/2015).

Aplicando la doctrina expuesta, vamos a desestimar la cuestión previa, alegada por la empresa demanda, porque en la misma no se está denunciando una falta de respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento y de prescripción, alegada en el acto del juicio, sino que se está cuestionando la respuesta dada por la sentencia recurrida a las citadas excepciones, lo que no puede reclamarse por la vía del artículo 211.1 de la LRJS, sino mediante el recurso correspondiente, porque su eventual estimación no reforzaría el fallo, que es la finalidad del mencionado precepto tal y como mantuvimos en STS 250/2020, 12 de marzo (rec. 209/2018).

CUARTO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación es determinar si existe discriminación por la condición de trabajadora temporal de la actora en relación con su integración en una determinada entidad de previsión (LANAUR BAT) en vez de en otra (LANAUR HIRU) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de Seguridad Social complementaria.

Se trata de una trabajadora temporal por lo que en dicha fecha no se le adscribió al sistema LANAUR BAT por no ser indefinida. No se trata, por tanto, de una trabajadora que ingresara con posterioridad a la fecha prevista en el convenio; sino de una trabajadora con contrato en vigor anterior, por lo que su adscripción al sistema LANAUR HIRU y no al LANAUR BAT fue debida, exclusivamente, a su condición de trabajadora temporal en la fecha prevista en el convenio. Consecuentemente, su condición de trabajadora temporal se convirtió en el elemento decisivo de su no adscripción al sistema de previsión que ahora solicita.

2.La citada controversia ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias 979/2023, de 16 de noviembre (rcud 4747/2022, Pleno) y 105/2024, de 24 de enero (rcud 4763/2022).

En las referidas sentencias consideramos que la diferencia de tratamiento por razón de la temporalidad de su contrato no resultaba justificada.

3.El derecho cuya vulneración se invoca en el recurso es el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 14 de la CE. Respecto de este, en el ámbito de las relaciones laborales, tanto la doctrina del tribunal Constitucional, como la jurisprudencia de esta Sala, han sido constantes en entender que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, STC 22/1981, de 2 de julio; 209/1987, de 22 de diciembre; 214/1994, de 14 de julio; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 111/2001, de 7 de mayo, 103/2002, de 6 de mayo; y 104/2004, de 28 de junio; entre otras. Y STS de 16 de diciembre de 2010, rec. 44/2010; 178/2019, de 6 de marzo rec. 8/2018 y 790/2019, de 19 de noviembre, rcud 2309/2017; entre muchas otras).

Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. Al respecto, el marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el artículo 15.6 del ET cuando establece que «los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos».

Con carácter más general, esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en la Directiva 199/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que, tiene por objeto precisamente el establecimiento de «un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación» y garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables.

Resulta contrario al artículo 14 CE que se configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de Trabajadores de pleno derecho en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un estatuto más limitado o incompleto, puesto que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas ( STC 104/2004, de 28 de junio).De lo que concluimos que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas ( STS 352/2018, de 2 de abril, rec. 27/2017, Pleno y 178/2019, de 6 de marzo, rec. 8/2018).

4.La conclusión de cuanto se lleva indicado es que está fuera de toda duda que se ha producido una diferencia de tratamiento entre trabajadores en función de la duración de su contrato, dado que una determinada condición requerida para el acceso a un concreto sistema de previsión social -la de haber ingresado en la empresa antes de una fecha determinada- se ha aplicado de distinta manera a los trabajadores fijos que a la trabajadora demandante cuyo contrato tenía naturaleza temporal. En la aplicación de la normativa del sistema de previsión el actor, con contrato de duración determinada, no ha tenido los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida; a estos se les ha reconocido su ingreso en la empresa, a efectos del cumplimiento del requisito previsto para el acceso al sistema LANAUR BAT; mientras que al actor se le ha negado tal reconocimiento mientras ha mantenido la condición de trabajador temporal; y cuando adquirió la condición de fijo, ya no se le reconoció la misma fecha de ingreso, sino que se le aplicó, por haber ingresado «fijo» con posterioridad a la fecha prevista en el convenio en el sistema LANAUR HIRU. O, dicho de otra forma y desde otra perspectiva, tal como lo expresa la STC 104/2022 aquí traída de contraste, habiéndose atribuido un determinado derecho, cual es la posibilidad de acceso al sistema LANAUR BAT en función de un previo requisito de ingreso en la empresa, éste no se ha computado según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que fuere su modalidad de contratación.

QUINTO.- 1.Esa diferencia de tratamiento no resulta justificada atendiendo a la expuesta doctrina constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala que la ha aplicado; y, también, a un juicio de proporcionalidad en atención a los argumentos justificativos de las mercantiles demandadas. En efecto, ninguna de las explicaciones que las impugnantes del recurso aducen pueden erigirse en justificación objetiva y razonable de la comprobada diferencia de trato. Así, no puede entenderse que la naturaleza y objeto de las prestaciones que satisface cada sistema de previsión pueda justificar la diferencia de trato que hemos identificado ya que, en ambos casos son las mismas (jubilación, invalidez y fallecimiento en sus diversas derivaciones de viudedad u orfandad) y, por tanto, no se alcanza a comprender cuál es el elemento que permite diferenciar, a efectos prestacionales y de provisión de fondos, el distinto tratamiento el distinto tratamiento que de la adscripción a cada sistema se establece para los trabajadores temporales o para los indefinidos que ingresaran en la empresa con anterioridad al 27 de mayo de 1988.

Tampoco resulta justificación adecuada que las previsiones que analizamos sean fruto de la autonomía colectiva por estar incluidas en un convenio colectivo, circunstancia que no puede justificar, por sí misma, que aquellas previsiones sean contrarias al principio de igualdad y discriminatorias debido a que descansan sobre la naturaleza del contrato, temporal o indefinida. El reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva de los representantes de trabajadores y empresarios así como de la fuerza vinculante de los convenios colectivos ( artículo 37.1 de la CE) se efectúa en el marco del respeto a la Constitución y a la ley ( artículos 3.1.b y 85.1 del ET) , sin que el hecho de que el conjunto del convenio mejore las condiciones de trabajo que de aquéllos instrumentos normativos se derivan permita discriminar a los trabajadores en función de la naturaleza de su contrato en un momento determinado y dejar sin efecto las garantías que emanan del artículo 14 de la CE y del artículo 15.6 del ET.

No podemos compartir el argumento de los impugnantes del recurso que descansa en el dato de que el trabajador demandante ha admitido pacíficamente durante un largo período de tiempo su adscripción al sistema LANAUR HIRU, sin que, al respecto, haya formulado reclamación alguna sobre tal adscripción. De entrada, resulta que tal consideración en nada afecta al carácter discriminatorio de la previsión convencional y de la aplicación que las demandadas han venido efectuando. La persistencia en el tiempo de la vulneración del principio de igualdad no puede sanar la infracción del derecho fundamental con el argumento de que la víctima de la violación del derecho no ha reclamado. De la inactividad del demandante no puede inferirse la existencia de un acto propio susceptible de consolidar una situación jurídica que, en sí misma, es contraria a la norma constitucional y, aunque al respecto hubiera habido un acto expreso -que no lo hay-, tampoco el mismo podría generar una renuncia a las consecuencias de la aplicación del derecho en cuestión dado que los derechos fundamentales son, esencialmente, indisponibles con carácter general, imposibilidad de disposición cuya intensidad es mayor, si cabe, en el seno de la relación laboral.

No habiendo prescrito la facultad de reclamar el derecho que se invoca y la adscripción del demandante al sistema de previsión que le hubiera correspondido de no haber mediado la ilegal previsión discriminatoria del personal temporal, resulta obvio que la reclamación debe ser analizada y resuelta conforme a derecho.

2.La consideración de una fecha concreta -el 27 de mayo de 1988- como determinante de la adscripción a uno u otro sistema de previsión de ingreso del personal laboral fijo antes o después de aquella, dejando al margen al personal que con anterioridad también pertenecía a la plantilla de la empresa aunque con carácter temporal, supone desconocer, a efectos del sistema de previsión social complementaria, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados durante la misma. Ello hace de peor condición a quienes durante el período de tiempo tomado en consideración estuvieron contratados mediante contratos de duración temporal respecto de aquéllos que lo estuvieron mediante contratos de duración indefinida, perjudicando a los primeros, sin que para ello se tenga en cuenta circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo realizado -que puede ser idéntica en ambos casos-, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al sistema de prevención -que puede ser igualmente idéntica o incluso superior en el caso de los trabajadores a los que se hace de peor condición-, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa -ostentando ambos la misma garantía de estabilidad laboral en la fecha de incorporación al sistema de prevención-, ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión.

SEXTO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso con la consiguiente casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, manteniendo su pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción, para resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda tal como fue configurada en la instancia, dado que la petición de incremento de algunas cantidades formulada en suplicación se fundaba en una revisión fáctica que no fue estimada por la sentencia recurrida. Al respecto, se impone la concreción de la condena en este extremo conforme a lo pedido en el suplico de la demanda, tras el acogimiento de la pretensión principal (reconocimiento de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación y del derecho a ser adscrita e integrada en la entidad de previsión social Vasca LANAUR BAT, con efectos retroactivos a la fecha de su constitución) de la que es traducción económica y consecuencia, siendo a la parte demandada a quien, en todo caso, incumbía manifestarse sobre su exactitud en este proceso, oponiendo, si procediere, otra cifra inferior en su lugar o incluso negándola por razones específicas, lo que no ha hecho; no siendo factible, en las presentes condiciones y circunstancias, dejar unilateralmente en manos de una ulterior liquidación de dicha parte demandada incluso si se precisase que caso de discrepancia del actor con la misma se pudiera deferir tal extremo a ejecución de sentencia porque no sería conforme al artículo 99 de la LRJS, ni, evidentemente, en fin, obligar a un nuevo proceso en este punto, tal como se pronuncia nuestra jurisprudencia ( STS 241/2019, de 22 de marzo, rcud 880/2017).

Sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Antonia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1203/2023, de 16 de mayo (rec. 2584/2022).

2.Casar y anular parcialmente dicha sentencia manteniendo su pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción formulado por las demandadas.

3.Resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase entablado por el demandante y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de San Sebastián de 6 de mayo de 2022 dictada en autos 637/2021 seguidos a instancia de Dª Antonia contra KUTXABANK SA, la entidad de previsión social LANAUR BAT, la entidad de previsión social LANAUR HIRU, y contra KUTXABANK PENSIONES SAU entidad gestora de fondos de pensiones.

4.-Estimar la demanda interpuesta por Dª Antonia y condenar a KUTXABANK PENSIONES SAU entidad gestora de fondos de pensiones, LANAUR BAT entidad de previsión voluntaria de empleo, LANAUR HIRU entidad de previsión voluntaria de Empleo y KUTXABANK SA a reconocer y aplicar el derecho de la demandante a ser adscrita en la EPSV LANAUR BAT con efectos retroactivos a la fecha de su constitución y con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha integración, con abono de las cantidades establecidas en la demanda en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

5.-No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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