Sentencia Social 492/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 492/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4801/2022 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 492/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100543

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2867

Núm. Roj: STS 2867:2025

Resumen:
Requisitos para la regularidad del empleo de cooperativas de trabajo asociado para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas. Condiciones de la cesión ilegal de trabajadores.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 492/2025

Fecha de sentencia: 28/05/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4801/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4801/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 492/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 28 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Letrada Dª María Teresa Burgo García actuando en nombre y representación de D. Marco Antonio y otros y el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz actuando en nombre y representación D. Luis Pedro y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 2153/2022, de 4 de mayo en el recurso de suplicación nº 3458/2021 que resolvió el formulado contra la sentencia nº 190/2020 del Juzgado de lo Social número Tres de Lugo de 13 de marzo, recaída en autos 910/2018 seguidos a instancia del Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra NOVAFRIGSA SA, SERVICARNE sociedad cooperativa y los restantes codemandados sobre procedimiento de oficio de la autoridad laboral.

Han comparecido como partes recurridas Dª Estrella representada y asistida por la Letrada Dª Sabela Lage Díaz, la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, NOVAFRIGSA SA representada y asistida por el Letrado D. Rubén Doctor Sánchez Migallón y SERVICARNE sociedad cooperativa representada y asistida por la Letrada Dª Paula Aretio Antón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Con fecha de 13 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Social nº Tres de Lugo dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos:

«PRIMERO: El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentaron demanda contra NOVAFRIGSA SA, SERVICARNE S.COOP y TRESCIENTAS SEIS PERSONAS CODEMANDADAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 190/2020, de fecha trece de marzo de dos mil veinte, aclarado por Auto de fecha 1 de julio de 2020.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Primero. En el centro de trabajo de la empresa Novafrigsa, S. A., vienen prestando servicios los/las siguientes trabajadores/as (todos ellos formalmente dados de alta como socios de Servicarne, S. C.):

2.- Mediante Resolución de 9 de octubre de 2017 se acordó agregar temporalmente a la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central y a las respectivas direcciones territoriales a diferentes inspectores/as de Trabajo y Seguridad Social, relacionados de manera especifica en el anexo de la resolución y que se encontraban prestando servicios en las respectivas direcciones provinciales, con la finalidad de que pudieran realizar labores de actuación inspectora relacionadas con la entidad Servicarne, S.C. y sus empresas clientes. La medida tenia vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. 3. A consecuencia de lo anterior, se realizaron en el territorio del Estado diversas actuaciones inspectoras que derivaron en actas de liquidación levantadas a diferentes empresas del sector cárnico. Todas las actas de liquidación fueron realizadas por los/las inspectores/as actuantes basándose en un acta tipo. 4. Derivada de la actuación inspectora, se acordó por Resolución de 30 de abril de 2019 la descalificación de Servicarne, S. C., formulándose un recurso contencioso administrativo por parte de la entidad afectada que está pendiente de enjuiciamiento. 5. Una de las empresas cárnicas objeto de investigación por parte de Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue Novafrigsa, S.A., con respeto a la cual se redactó el acta de liquidación NUM000, de 16 de agosto de 2018, por importe de 4772928,47 euros en relación al periodo de 10/2013 a 11/2017. El acta, contra la que se formuló recurso de alzada, que fue desestimado, consta en el expediente digital judicial ("Expediente INSS", carpeta "Expediente liquidatorio", doc.l) y su contenido se da por íntegramente producido. 6.- A finales de los años 90 del siglo XX, dio comienzo la relación contractual entre Servicarne, S. C. y Coren S. C. G. (grupo empresarial al que pertenece Novafrigsa, S. A.). El contrato vigente entre Novafrigsa, S. A. y Servicarne, S. C. se firmó el 1 de enero de 2011, tratándose de un contrato de prestación de servicios en cuya cláusula 1® se indicaba que Novafrigsa, S. A. contrataba a Servicarne, S. C. para la realización de los trabajos de: "Sacrificio, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de piezas de carne, menudos y despojos comestibles de ganado vacuno, carga y descarga, salar y doblar pieles y realizar tareas afines. «Llevar a cabo operaciones de pesaje, mareaje, numeración, distribución, orden y cuidar de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, asi como otras análogas situaciones. «La fabricación y manipulación de embutidos y jamones curados, envasados y embandejados". En la cláusula 2^ del contrato, se establecía que Servicarne, S. C. alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, S. A., con el pago de una renta mensual de 200 euros. Consta como doc. 2-5 las facturas por los servicios prestados por Servicarne, S. C. a Novafrigsa, S.A. (prueba de Novafrigsa, S. A.) y como doc. 16 los pagos del alquiler desde enero a julio de 2016 (prueba aportada por Servicarne, S. C.). El contrato fue suspendido por comunicación de Servicarne, S. C. con efectos de 31 de julio de 2018. 7. Novafrigsa, S. A. es una empresa con sede en el lugar de Lamabranca, Coeses, s/n, de la provincia de Lugo, que tiene como objeto social el comercio de ganado vivo, canales, carne y subproductos; adquisición y transmisión de predios rústicos y urbanos, instalaciones industriales y fábricas; almacenamiento de mercancías y comercialización de animales selectos. 8. Servicarne, S. C. se constituyó como una entidad cooperativa de trabajo asociado, figurando como tal inscrita en el registro de cooperativas de Catalunya y luego en el estatal. El articulo 2 de sus estatutos indica que su objeto social: "el propio de la industria cárnica" y todas las operaciones necesarias y complementarias: "despiece, cuarteado, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar, y doblar pieles y realizar tareas afines", "pesaje, mareaje, numeración, distribución", orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas", realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos", adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados, creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia, "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas". 9. Servicarne, S. C. cuenta con un Reglamento de régimen interno, indicando el art. 13: "La Sociedad Cooperativa no escapa a los mismos problemas del mercado de trabajo a que está sometida cualquier empresa privada de cierres o bajadas de producción y prevé que si a un/a socio/a o un grupo de socios/as se quedara/n sin su puesto de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o derivadas de fuerza mayor, en alguno de los centros de trabajo en los que la sociedad cooperativa tuviera adscritos a los/las socios/as y contratada una prestación de servicios, aceptarán quedar a la expectativa el tiempo que fuera preciso. Durante dicho periodo quedarán en suspenso las obligaciones reciprocas de trabajar y remunerar el trabajo hasta que la Junta Rectora les procure un nuevo puesto de trabajo, que deberán aceptar sin dilación, no objetando reparos por causa de enclave geográfico, especialidad, horario o remuneración económica. Si el/la socio/a no acepta el nuevo puesto de trabajo, será baja obligatoria en la cooperativa sin compensación o indemnización alguna." Su articulo 17 establece: "El pago del adelanto mensual a cuenta del retorno cooperativo quedará condicionado al abono de la factura correspondiente a los servicios prestados en ese centro. Si el pago se efectúa antes del abono de la factura, tendrían que responsabilizarse con su propio dinero." 10. En el organigrama de Servicarne, S. C. consta, siguiendo lo previsto en los estatutos, con una Asamblea General formada por todos los socios y un Consejo Rector.Asimismo, en dicho organigrama figuran los interventores de cuentas, la figura del director general y los departamentos de Administración, Prevención de Riesgos Laborales, Contabilidad y Recursos Humanos. Los departamentos de Contabilidad y de Recursos Humanos estaban formados por una persona cada uno de ellos. En las oficinas centrales de Servicarne, S. C. ubicadas en Barcelona prestaban servicios 10 personas. Asimismo, el Consejo Rector de Servicarne, S. C. nombra formalmente diversos jefes de equipo que prestan sus servicios en cada uno de los centros de trabajo de las empresas clientes. 11. La convocatoria a las asambleas generales ordinarias de Servicarne, S. C. se realizaban mediante comunicaciones por escrito remitidas a cada uno de los socios en el reverso de los anticipos a cuenta del retorno cooperativo, a través de la intranet de la entidad y mediante la publicación en el diario El Pais. Las asambleas generales ordinarias se celebraban, hasta el año 2016, los viernes, sin que los socios contaran con permiso retribuido para acudir a ellas. La presencia de los socios en las asambleas representaba un porcentaje del 2,23% de la totalidad de socios en los ejercicios de 201,3-2016. En el año 2017 asistieron 92 socios. Los socios designados como jefes de equipos siempre asistían a las reuniones de la Asamblea General. Constan como doc. 11-13 aportado por Servicarne, S. C. las actas y acuerdos de la Asamblea General y del Consejo Rector de diversos ejercicios. 12. En Servicarne, S. C. existía un importante volumen de altas y bajas de socios, al depender la prestación de servicios en las empresas clientes de las mayores o menores necesidades de mano de obra de las mismas. Asimismo, en Servicarne, S. C. el Consejo Rector tenia dentro de sus funciones la del régimen sancionador a los socios. En el ejercicio de esta actividad, alrededor del 10% de los socios fueron sancionados por motivos disciplinarios. 13.- Constan como doc. 33 aportado por Servicarne, S. C. las cuentas anuales de la entidad de los años 2015-2018. Las cantidades abonadas como retorno cooperativo a los socios a cargo de los beneficios obtenidos por la entidad equivalen a los 0,77 euros por socio y mes trabajado entre los años 2008-2014. 14. Los trabajadores que deseaban prestar servicios para Novafrigsa, S. A. eran remitidos a Servicarne, S. C., indicándoseles que para prestar esos servicios era precisa su alta como socios de la cooperativa. En otras ocasiones, siendo conocedor el trabajador de este hecho, ya se dirigia directamente a Servicarne, S. C. para darse de alta como socio y poder prestar servicios 'en Novafrigsa, S. A. 15. En Novafrigsa, S.A., la jefa de equipo formalmente designada por Servicarne, S.C. era Angelina, que organizaba el ritmo de trabajo de los socios en las instalaciones. La Sra. Angelina recibía previamente las órdenes del trabajo para realizar en una reunión que cada mañana se celebraba entre ella y el jefe de producción y la responsable de calidad de Novafrigsa, S. A. Posteriormente y a efectos de su ejecución, la Sra. Angelina trasladaba estas órdenes a los socios cooperativistas en el lugar. 16. Los socios que prestaban servicios en Novafrigsa, S. A. percibían unas retribuciones que se hacían constar en un recibo individual de "haberes a cuenta del retorno cooperativo". Los socios tenían una jornada diaria que era registrada documentalmente por parte de la Sra. Angelina. Sus horarios de entrada y salida de las instalaciones de Novafrigsa, S. A. eran impuestos por dicha empresa, finalizando la jornada laboral cuando finalizaban el trabajo. Las retribuciones percibidas por cada trabajador se hacían en función de los registros de número de horas trabajadas y precio de pieza o kilogramo. Los datos eran introducidos en el programa de Novafrigsa, S. A. y al final de la jornada eran enviados por la Sra. Angelina a la oficina central en Barcelona para la posterior elaboración de las retribuciones de los socios. 17. Los socios de Servicarne, S. ' C. no tenían vacaciones pagadas ni permisos retribuidos ni cobraban horas extraordinarias. 18.- Servicarne, S. C. tenia concertada con AXA una póliza de seguro por accidente de grupo y también una póliza de responsabilidad civil. 19. Servicarne, S. C. contaba con evaluación y prevención de riesgos laborales para los socios y las actividades preventivas en las instalaciones de Novafrigsa, S. A. se realizaban atendiendo a reuniones de coordinación entre ambas entidades. 20. Novafrigsa, S. A. emitió diversas facturas a Servicarne, S. C. en relación con el coste de EPIS, utillaje y vestuario. Constan facturas emitidas por Ilunion a Servicarne, S. C. en relación con la limpieza de ropa de enero a febrero de 2018."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, por lo que declaro la existencia de una relación laboral entre Novafrigsa, S.A. y los/las siguientes trabajadores/as:

2. Marta (DNI NUM001) está representada y defendida por el letrado señor Vázquez Díaz (CIG) y Marco Antonio (DNI NUM002) está representado y defendido por la señora letrada Burgo García (CC. 00.)"».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, por lo que declaro la existencia de una relación laboral entre Novafrigsa, S.A. y los/las siguientes trabajadores/as [...]».

En fecha 1 de julio de 2020 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Procede la corrección de la sentencia de 13 de marzo de 2020 en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, de tal manera que: 1. El fallo queda redactado con el siguiente contenido literal: Estimo la demanda formulada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, por lo que declaro la existencia de una relación laboral entre Novafrigsa, S.A .y los/las siguientes trabajadores/as [...]

2. Marta (DNI NUM001) está representada y defendida por el letrado señor Vázquez Díaz (CIG) y Marco Antonio (DNI NUM002) está representado y defendido por la señora letrada Burgo García».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por las representaciones letradas de NOVAFRIGSA Y SERVICARNE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia el 4 de mayo de 2022 en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de las empresas NOVAFRIGSA, SA y SERVICARNE S.COOP contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo, recaída en el procedimiento OAL 910/2018 y en virtud de ello, revocando la Sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra».

TERCERO.-Por la representación legal de la Administración de la Seguridad Social, por la Letrada Dª María Teresa Burgo García y por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, en las representaciones que legalmente ostentan se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2006 en el recurso de suplicación 5960/2005 para el primer motivo de recurso, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2019 en el recurso de suplicación 3192/2019 para el segundo motivo de recurso y la del TSJ de Galicia de 25 de noviembre de 2019, rec. 3797/2019 para el tercer motivo del recurso. La Letrada Dª María Teresa Burgo García y el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz citan como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019 en el recurso 3787/2019.

CUARTO.-Por providencia de 24 de octubre de 2024 por esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida Servicarne impugna el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la TGSS. Alega falta de contradicción y se opone al fondo.

La parte recurrida NOVAFRIGASA impugna los recursos de casación de los recurrentes alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, este emitió informe en el que consideró procedentes los recursos.

QUINTO .-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la mercantil NOVAFRIGSA es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de SERVICARNE S.COOP (en adelante Servicarne), conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda de oficio interpuesta por la TGSS. Reconoce la existencia de vínculo laboral entre la empresa y los socios cooperativistas de Servicarne. En ella se declara que:

a) Mediante Resolución de 9 de octubre de 2017 se acordó agregar temporalmente a la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central y a las respectivas direcciones territoriales a diferentes inspectores/as de Trabajo y Seguridad Social, relacionados de manera específica en el anexo de la resolución y que se encontraban prestando servicios en las respectivas direcciones provinciales, con la finalidad de que pudieran realizar labores de actuación inspectora relacionadas con la entidad Servicarne SC y sus empresas clientes. La medida tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. A consecuencia de lo anterior, se realizaron en el territorio del Estado diversas actuaciones inspectoras que derivaron en actas de liquidación levantadas a diferentes empresas del sector cárnico. Todas las actas de liquidación fueron realizadas por los/las inspectores/as actuantes basándose en un acta tipo.

b) Derivada de la actuación inspectora, se acordó por Resolución de 30 de abril de 2019 la descalificación de Servicarne SC, formulándose un recurso contencioso administrativo por parte de la entidad afectada que está pendiente de enjuiciamiento.

c) Una de las empresas cárnicas objeto de investigación por parte de Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue Novafrigsa SA, con respeto a la cual se redactó el acta de liquidación NUM000, de 16 de agosto de 2018, por importe de 4772928,47 euros en el período de 10/2013 a 11/2017. El acta, contra la que se formuló recurso de alzada, fue desestimado.

d) A finales de los años 90 del siglo XX, dio comienzo la relación contractual entre Servicarne SC y Coren SCG (grupo empresarial al que pertenece Novafrigsa, SA). El contrato vigente entre Novafrigsa, SA y Servicarne SC se firmó el 1 de enero de 2011, tratándose de un contrato de prestación de servicios en cuya cláusula 1ª se indicaba que Novafrigsa, SA contrataba a Servicarne SC para la realización de los trabajos de «Sacrificio, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de piezas de carne, menudos y despojos comestibles de ganado vacuno, carga y descarga, salar y doblar pieles y realizar tareas afines. Llevar a cabo operaciones de pesaje, marcaje, numeración, distribución, orden y cuidar de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, así como otras análogas situaciones. La fabricación y manipulación de embutidos y jamones curados, envasados y embandejados».

e) En la cláusula 2ª del contrato, se establecía que Servicarne SC alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, SA, con el pago de una renta mensual de 200 euros. Constan las facturas por los servicios prestados por Servicarne SC a Novafrigsa, SA y los pagos del alquiler desde enero a julio de 2016.

f) El contrato fue suspendido por comunicación de Servicarne SC con efectos de 31 de julio de 2018.

g) Novafrigsa es una empresa con sede en el lugar de Lamabrancade la provincia de Lugo, que tiene como objeto social el comercio de ganado vivo, canales, carne y subproductos; adquisición y transmisión de predios rústicos y urbanos, instalaciones industriales y fábricas; almacenamiento de mercancías y comercialización de animales selectos.

h) Servicarne SC se constituyó como una entidad cooperativa de trabajo asociado, figurando como tal inscrita en el registro de cooperativas de Catalunya y luego en el estatal. El artículo 2 de sus estatutos indica que su objeto social: «el propio de la industria cárnica» y todas las operaciones necesarias y complementarias: «despiece, cuarteado, embolsado, enbandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar, y doblar pieles» y realizar tareas afines: «pesaje, marcaje, numeración, distribución", orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos", adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados, creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia, "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas».

i) Servicarne cuenta con un Reglamento de régimen interno, su artículo 17 establece: «El pago del adelanto mensual a cuenta del retorno cooperativo quedará condicionado al abono de la factura correspondiente a los servicios prestados en ese centro. Si el pago se efectúa antes del abono de la factura, tendrían que responsabilizarse con su propio dinero».

j) En el organigrama de Servicarne SC consta, siguiendo lo previsto en los estatutos, con una Asamblea General formada por todos los socios y un Consejo Rector. Asimismo, en dicho organigrama figuran los interventores de cuentas, la figura del director general y los departamentos de Administración, Prevención de Riesgos Laborales, Contabilidad y Recursos Humanos. Los departamentos de Contabilidad y de Recursos Humanos estaban formados por una persona cada uno de ellos. En las oficinas centrales de Servicarne, ubicadas en Barcelona prestaban servicios 10 personas. Asimismo, el Consejo Rector de Servicarne, nombra formalmente diversos jefes de equipo que prestan sus servicios en cada uno de los centros de trabajo de las empresas clientes

k) La convocatoria a las asambleas generales ordinarias de Servicarne se realizaban mediante comunicaciones por escrito remitidas a cada uno de los socios en el reverso de los anticipos a cuenta del retorno cooperativo, a través de la intranet de la entidad y mediante la publicación en el diario El País. Las asambleas generales ordinarias se celebraban, hasta el año 2016, los viernes, sin que los socios contaran con permiso retribuido para acudir a ellas. La presencia de los socios en las asambleas representaba un porcentaje del 2,23% de la totalidad de socios en los ejercicios de 2013-2016. En el año 2017 asistieron 92 socios. Los socios designados como jefes de equipos siempre asistían a las reuniones de la Asamblea General.

l) En Servicarne SC existía un importante volumen de altas y bajas de socios, al depender la prestación de servicios en las empresas clientes de las mayores o menores necesidades de mano de obra de las mismas. Asimismo, en Servicarne SC el Consejo Rector tenía dentro de sus funciones la del régimen sancionador a los socios. En el ejercicio de esta actividad, alrededor del 10% de los socios fueron sancionados por motivos disciplinarios.

m) Las cantidades abonadas como retorno cooperativo a los socios a cargo de los beneficios obtenidos por la entidad equivalen a los 0,77 euros por socio y mes trabajado entre los años 2008-20.

n) Los trabajadores que deseaban prestar servicios para Novafrigsa, SA eran remitidos a Servicarne, indicándoseles que para prestar esos servicios era precisa su alta como socios de la cooperativa. En otras ocasiones, siendo conocedor el trabajador de este hecho, ya se dirigía directamente a Servicarne, para darse de alta como socio y poder prestar servicios en Novafrigsa.

ñ) En Novafrigsa, la jefa de equipo formalmente designada por Servicarne, organizaba el ritmo de trabajo de los socios en las instalaciones. Recibía previamente las órdenes del trabajo para realizar en una reunión que cada mañana se celebraba entre ella y el jefe de producción y la responsable de calidad de Novafrigsa. Posteriormente y a efectos de su ejecución, la trasladaba estas órdenes a los socios cooperativistas en el lugar.

o) Los socios que prestaban servicios en Novafrigsa, SA percibían unas retribuciones que se hacían constar en un recibo individual de «haberes a cuenta del retorno cooperativo». Sus horarios de entrada y salida de las instalaciones de Novafrigsa, SA eran impuestos por dicha empresa, finalizando la jornada laboral cuando finalizaban el trabajo. Las retribuciones percibidas por cada trabajador se hacían en función de los registros de número de horas trabajadas y precio de pieza o kilogramo. Los datos eran introducidos en el programa de Novafrigsa, y al final de la jornada eran enviados a la oficina central en Barcelona para la posterior elaboración de las retribuciones de los socios.

p) Los socios de Servicarne SC no tenían vacaciones pagadas ni permisos retribuidos ni cobraban horas extraordinarias.

q) Servicarne tenía concertada con AXA una póliza de seguro por accidente de grupo y también una póliza de responsabilidad civil.

r) Servicarne, contaba con evaluación y prevención de riesgos laborales para los socios y las actividades preventivas en las instalaciones de Novafrigsa, SA se realizaban atendiendo a reuniones de coordinación entre ambas entidades.

s) Novafrigsa, SA emitió diversas facturas a Servicarne SC en relación con el coste de EPIS, utillaje y vestuario. Constan facturas emitidas por Ilunion a Servicarne SC en relación con la limpieza de ropa de enero a febrero de 2018.

La sentencia de instancia declara que Servicarne carece de medios materiales, financieros, organizativos y de personal mínimos necesarios para la realización de su objeto social. Tan solo su función es de puesta a disposición de las empresas cárnicas la mano de obra precisa para llevar a cabo la actividad productiva. Indica que, de conformidad con el reglamento interno de la empresa, ya se deduce que se excluye el riego propio de la actividad y que, en realidad, el trabajo de los socios no se supedita a la autonomía técnica u organizativa de proyectos de producción y trabajo, si no a las necesidades de producción de las potenciales empresas clientes.

Destaca que, desde el momento en que era necesario para poder trabajar en Novafrigsa la previa remisión y alta como socios de las cooperativas, ello desvirtúa el carácter voluntario propio de las sociedades cooperativas. Tampoco la baja era voluntaria al constar el importante volumen de altas y bajas que dependían de la prestación de servicios en las empresas clientes.

En cuanto al organigrama de Servicarne se desprende que, las convocatorias a la asamblea no se realizaban siguiendo el reglamento interior, no existiendo permisos ad hocpara asistir a las mismas y a su vez se constata una escasa participación de los socios.

Otro dato que ratifica la estimación de la demanda es que la estructura organizativa en la sede central de Barcelona era mínima con una dotación de tan solo 10 personas que dista mucho de la necesaria para organizar y gestionar un volumen de 3000 socios.

En cuanto a las órdenes sobre los socios, se constata que los jefes de equipo se recibían las instrucciones y órdenes de los responsables de Novafrigsa.

Tampoco queda acreditada la existencia de medios materiales, informáticos ni pago de alquileres relevantes y duraderos.

En relación con las retribuciones, estas se habían constar en el programa de Novafrigsa y se calculan no en relación con los precios de la cooperativa sino por kg producto pieza realizada.

Por todo ello el Juzgado de Instancia, declara la existencia de relación laboral entre Novafrigsa y los trabajadores

3.Recurren en suplicación NOVAFRIGSA SA y Servicarne ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que dicta sentencia estimatoria de los recursos y revoca la sentencia de instancia absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra. Razona la Sala que no existe fraude que permita acreditar la relación laboral de las partes con la empresa. Mantiene que el hecho de que Servicarne no interviniera directamente en el mercado de venta de productos cárnicos en sí mismo no es acreditativo de fraude y responde a cualquier subcontratación. En definitiva, discrepa del razonamiento de instancia y afirma que en diversos pronunciamientos se ha reconocido la actuación real de Servicarne.

4.La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación con tres motivos:

a) En el primero denuncia la infracción de los artículos 148 apartado d) de la LRJS, 42 y 43 del ET, artículo 6.4 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo. Alega que el procedimiento de oficio ha determinado la naturaleza laboral de los trabajadores y que la sentencia recurrida omite entrar en dicho aspecto reconduciendo el debate a una pretensión distinta sobre la existencia o no de cesión ilegal. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2006 en el recurso de suplicación 5960/2005.

b) En el segundo motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 1.1. y 8.1 del ET en relación con el artículo 139 y 144 de la LGSS. Este motivo incide nuevamente en la concurrencia de relación laboral. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2019 dictada en el recurso de suplicación 3192/2019.

c) En el tercer motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1544 del CC en relación con los artículos 1.1., 13.1, 16, 20, 21, 1, 32 f y 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de julio y artículo 42 del ET. Indica que Servicarne no organiza ni dirige ni controla los trabajos que realizan los socios, ni aporta medios materiales, por lo que no es una empresa cárnica sino que tan solo ofrece fuerza de trabajo para sus empresas clientes, por lo que puede afirmarse la inexistencia de una relación societaria entre Servicarne y sus socios, concurriendo fraude de ley. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 25 de noviembre de 2019, rec. 3797/2019.

5.La letrada Doña María Teresa Burgo García actuando en nombre y representación de Marco Antonio, Inocencia, Julián, Benedicto, Rosa, Trinidad, Everardo, Evangelina, Ángel Daniel, Martina, Lorena, Abel interpone recurso de casación unificadora citando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019 en el recurso 3787/2019. Denuncia la ausencia de infraestructura de la cooperativa Servicarne al incurrir en fraude de ley y vulnerar los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

6.El letrado Don Xermán Vázquez Díaz actuando en nombre y representación de FALTAinterpone recurso de casación para unificación de doctrina. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019 en el recurso de suplicación 3787/2019. Denuncia la ausencia de infraestructura de la cooperativa Servicarne que no opera como tal sino que actúa en fraude de ley con vulneración de los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

7.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. Declara que la cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) a cuyos términos hay que estar.

La dirección letrada de Servicarne ha presentado escrito de oposición frente al recurso de la TGSS. Aduce la carencia de la necesaria contradicción, al no producirse la identidad en los hechos probados; la falta de exposición de la infracción legal y su fundamentación, en contra de la obligación impuesta por el art. 224.1 b) y 224.2 LRJS en relación con sus arts. 207 a), b) y c); y que se ha incumplido la exigencia del requisito atinente a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del art. 222.1 LRJS, como exige el art. 224.1 LRJS. Destaca que «la propia Tesorería ha negado ad nauseam, que el objeto del procedimiento versara -ni siquiera como cuestión previa- sobre cesión ilegal centrado como único y exclusivo objeto del procedimiento una pretendida laboralidad entre los socios cooperativistas y la empresa principal, Novafrigsa». Indica que la contrata mantenida entre Servicarne y NOVAFRIGSA cumple con todos los parámetros legales y judiciales, al constar acreditado en la sentencia recurrida que ambas empresas han mantenido una relación mercantil de prestación de servicios durante más de dos décadas, período durante el cual los socios cooperativistas han venido prestando con normalidad sus servicios en el marco de la externalización productiva llevada a cabo por la empresa cliente, y en el que se han ido dictando múltiples sentencias -incluyendo pronunciamientos del Tribunal Supremo- que han avalado sistemáticamente la adecuación a derecho de la actividad de Servicarne y su licitud como cooperativa.

La representación letrada de NOVAFRIGSA impugna conjuntamente los tres recursos de casación unificadora. Denunciando la falta de contradicción exigida por los artículos 219.1 y 224.1 a) de la LRJS. Discrepa del criterio mantenido por la Sala en la sentencia nº154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) «en función de la "proliferación del número de asuntos", porque es tanto como reconocer que el requisito de contradicción no viene determinado por la identidad sustancial fáctica, de pretensión y de diversidad de fallo, sino que también- y sobre todo- influye el número de recursos que se interpongan, lo cual no puede asumirse, entendemos, en un Estado de Derecho, donde la contradicción tiene fijadas unas claras reglas, entre las que no se encuentra el número de recursos y donde, de utilizar, si se nos permite la expresión, una diferente "vara de medir" se provoca la desigualdad en la aplicación de la Ley». Insiste en que la tipología de asuntos no es la misma, por un lado despido y en la recurrida un procedimiento de oficio. Se opone al fondo con el argumento de que «la discusión sobre el funcionamiento interno cooperativo servirá, en su caso, para determinar la regularidad o no de la cooperativa, pero en ningún caso para atribuir el carácter de empleador a esta parte si, como resulta acreditado, no se dan los elementos configuradores de la cesión ilegal». Sostiene que no hay fraude de ley y que no puede aludirse a la vulneración del art. 43 del ET.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación en primer lugar con las sentencias de contraste.

Esa comparación no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021).

2.La sentencia recurrida estimó los recursos de suplicación interpuestos por NOVAFRIGSA y Servicarne y revocó la resolución de instancia que había estimado la demanda de la Administración de la Seguridad Social sobre procedimiento de oficio declarando la existencia de relación laboral entre Novafrigsa y los trabajadores y absuelve a las recurrentes de las peticiones en su contra deducidas. Considera que no existe fin espurio en la actuación de Novafrigsa y que la pretensión de inexistencia real de Servicarne decae por la propia constatación de los hechos.

3.El recurso de la Administración de la Seguridad Social invoca las siguientes sentencias de contraste:

a) Para el primer motivo de recurso, la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de 4 de diciembre de 2006 (rec. 5960/2005). En ella, la empresa Agrovic suscribió con la cooperativa Actialment contrato para el servicio de despiece de aves. Dicha cooperativa destinó a la empresa Agrovic un número variable de socios cooperativistas (hasta 34). También se inició un procedimiento de oficio sobre declaración de relación laboral que fue estimado por la sentencia de instancia. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

De conformidad con el relato fáctico, la Sala confirmó la existencia de relación laboral entre los trabajadores y la cooperativa. Los trabajadores no hicieron ningún tipo de aportación inicial, ni recibieron liquidación económica laguna, ni fueron convocados a las reuniones periódicas de los socios accionistas. Se declaró que los socios cooperativistas prestaban su trabajo de forme voluntaria, de manera retribuida siendo dirigidos por el encargado de producción de la empresa. Empresa que decidía directamente el número de aves a procesar, lo que determinaba el número de horas de trabajo y en consecuencia el número de operarios, decidiendo el tipo de trabajo a desarrollar. Por todo ello, como se acaba de indicar la sentencia confirma la existencia de relación laboral.

b) La Administración de la Seguridad Social, en el segundo motivo de recurso, invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2019 (rec. 3192/2019), en un proceso de despido de una trabajadora por cuenta ajena de Matadero de Aves Suavi SL que prestó su actividad desde junio de 2004 hasta el 8 de agosto de 2018. El 1 de junio de 2004 se había dado de alta como socia cooperativa de Servicarne, trabajando desde entonces en las instalaciones de Matadero de Aves Suavi SL. Causó baja voluntaria en la cooperativa el 8 de agosto de 2018. Ambas empresas habían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios el 1 de abril de 2003. En julio de 2018 la Inspección de Trabajo levantó un acta de liquidación fundada en que los socios cooperativistas que prestaban servicios en el matadero eran realmente trabajadores de Matadero de Aves Suavi SL. El despido traía causa de la suspensión del contrato de arrendamiento de servicios por parte de esa empresa el 15 de agosto de 2018.

En el hecho probado octavo de la sentencia de contraste se declara que las instrucciones, ritmos y órdenes de trabajo eran impuestas por Matadero de Aves Suavi SL a través de su encargado que las transmitía al jefe de equipo de Servicarne, el cual se limitaba a transmitirlas, supervisar, controlar la presencia de los socios y recontar las horas efectivamente trabajadas para la facturación. En la instancia se declaró nulo el despido de la actora condenando a Matadero de Aves Suavi SL a las consecuencias inherentes a tal declaración, con absolución de Servicarne. La referencial confirma el fallo tras desestimar el recurso de aquella empresa, con el argumento de que «la cooperativa es simplemente una cobertura formal, sin que estén presentes sus elementos configuradores ni su estructura ni su funcionamiento ni su actuación como empresa. Se trata de una entidad con un funcionamiento simulado en la que los socios son realmente trabajadores de la empresa principal MATADERO DE AVES SUAVI, SL ya que es esta entidad la que dirige y organiza el trabajo de los supuestos socios de la cooperativa a través del encargado, determinando los horarios de trabajo en función de las necesidades productivas de la S.L y limitándose el jefe de equipo a ser un intermediario entre el encargado de MATADERO DE AVES SUAVI, SL y los socios. Además, es quien asume los riesgos o beneficios del trabajo a pesar de que los socios cobran formalmente de la cooperativa, considerando que realmente se trata de un cobro interpuesto ya que las cantidades dependen del trabajo realizado mensualmente en función del precio por kilogramo y en función también de la ponderación en el valor del trabajo total, que depende de los días de asistencia. En consecuencia, entiende igualmente que existe cesión ilegal entre las dos empresas demandadas.»

c) Como sentencia de contraste en el tercer motivo de recurso se invoca la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 25 de noviembre de 2019 rec. 3797/2019 que desestimó los recursos de suplicación interpuestos.

En ella, la trabajadora tenía la condición de cooperativista en la empresa Servicarne SC Entre la empresa Servicarne y Matadero de Aves Suavi SL se celebró un contrato de prestación de servicios de fecha de 1 de julio de 2003, que finalizó en fecha 7 de agosto de 2018 para la realización de despiece avícola para el matadero de Suavi. En fecha de 2 de agosto de 2018 la demandada Servicarne notifica a la trabajadora su cese en el trabajo. Como consecuencia del acta levantada por Inspección de Trabajo en fecha 13 de noviembre de 2017 se procedió a dar de alta de oficio a la trabajadora y levantándose las correspondientes actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente debiendo responder de las consecuencias del mismo el Matadero de Aves Suavi. Frente a tal resolución, las codemandadas interpusieron recurso de suplicación. Se desestimó el motivo de nulidad formulada y se estimó en parte la modificación de hechos probados instada. Se examinaron en primer lugar los motivos de recurso relativos a la inexistencia de cesión ilegal, a la existencia de relación societaria con la demandante y la consideración de Servicarne como empresario real. La Sala aplicó el criterio seguido en su recurso 3149/2019. Se expuso que la cooperativa carece de organización empresarial real, de maquinaria y de equipos de trabajo para la actividad desarrollada entre otras personas, por la demandante en Mataderos de Aves Suavi SL. Asimismo la cooperativa codemandada carece de personal técnico y directivo y no lleva a cabo gestión alguna asociada a compras, ventas, suministros o servicios exteriores. Por otro lado, el juzgador de instancia consideró probado que las facturas se confeccionaban con los datos aportados por la empresa cliente y la organización del trabajo dependía exclusivamente de la empresa cliente de quien emanan las instrucciones. Asimismo se constató que el Matadero Suavi les indicaba a todos los trabajadores que prestaban servicios en la misma que debían ponerse en contacto con Servicarne para integrarse en ella y darse de alta en el RETA como condición imprescindible para trabajar. El juzgador de instancia en consecuencia declaró que la codemandada Matadero Suavi era quien organizaba el trabajo y asumía los riesgos de la operación, colocando su estructura completa al servicio de los trabajaos realizados, limitándose la cooperativa a aportar la mano de obra en proceso productivo ajeno, en una situación de cesión ilegal. Concluyó que la cooperativa codemandada efectuaba una mera puesta a disposición de la trabajadora demandante en favor del Matadero de Aves SUavi SL, sin contar con los medios materiales y personales para desarrollar las actividades. No se declaró la existencia de responsabilidad solidaria por no haberse solicitado en demanda.

4.En los recursos de los trabajadores se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019. En ella, la Sala desestimó los recursos de suplicación interpuestos. Consta que entre la empresa Servicarne y la empresa Matadero de Aves Suavi de fecha 1 de julio de 2003 que finalizó en fecha de 7 de agosto de 2018 con objeto: despiece avícola. En fecha 2 de agosto de 2018 la demandada Servicarne SC notifica a la trabajadora su cese en el trabajo. Como consecuencia del acta levantada por la Inspección de Trabajo en feca de 13 de noviembre de 2017 se procedió a dar de alta de oficio a la trabajadora u se levantaron las correspondientes actas de liquidación de cuotas. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente. Las empresas demandadas interpusieron recurso de suplicación.

La Sala desestimó el motivo relativo a la existencia de modificación sustancial de causa de pedir y estimó parcialmente la modificación de hechos probados instada. Examinada la existencia de relación laboral, la Sala ratifica el criterio de instancia en el sentido de declarar que la cooperativa carece de organización y de medios personales y materiales para la actividad. Considera que era Matadero Suavi quien indicaba a los trabajadores que debían ponerse en contrato con Servicarne para su integración y que debían darse de alta en el RETA para trabajar en Suavi. Consideró acreditada la existencia de situación de cesión ilegal.

5.Las partes impugnantes insisten en la falta de contradicción. Se discrepa del criterio mantenido por esta Sala en la sentencia nº1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) «en función de la "proliferación del número de asuntos", porque es tanto como reconocer que el requisito de contradicción no viene determinado por la identidad sustancial fáctica, de pretensión y de diversidad de fallo, sino que también- y sobre todo- influye el número de recursos que se interpongan, lo cual no puede asumirse, entendemos, en un Estado de Derecho, donde la contradicción tiene fijadas unas claras reglas, entre las que no se encuentra el número de recursos y donde, de utilizar, si se nos permite la expresión, una diferente "vara de medir" se provoca la desigualdad en la aplicación de la Ley».

Sostienen que la tipología de asuntos no es la misma, por un lado despido y en la recurrida un procedimiento de oficio.

6.De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos la concurrencia de contradicción entre las sentencias alegadas como de contraste y la sentencia recurrida. Seguimos el criterio mantenido en nuestra sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022), ya que en esencia, los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos.

Lo que en esencia se discute, más allá de que se trate de un procedimiento de oficio o de despido es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha subcontratado los servicios de Servicarne o la cooperativa Acatailiment, en el caso de la sentencia del TSJ de Cataluña.

Discusión que discurre bajo los mismos parámetros jurídicos, consistentes en analizar si la empresa puede considerarse como una cooperativa real y no ficticia, o bien ha sido constituida en fraude de ley y abuso de derecho conforme al formal amparo de la legislación sobre cooperativas de trabajo asociado, pero con la verdadera finalidad de actuar como mera y simple intermediaria en la cesión de mano de obra.

Ya sea para determinar si hay una cesión ilegal de trabajadores, ya sea para decidir si la empresa principal es realmente la empleadora de los socios cooperativistas que prestan servicios en sus instalaciones, lo cuestión jurídica que subyace en todos esos procesos es siempre la misma.

De lo que hemos explicado se desprende que los fundamentos y pretensiones invocados por las partes en todos los litigios sometidos a contradicción -así como igualmente en los múltiples antecedentes a los que se remiten las sentencias referenciales-, son de esta forma sustancialmente coincidentes.

Es perfectamente conocida la doctrina de esta Sala IV que obliga a estar a las circunstancias de hecho de cada caso concreto, a la hora de determinar quién es el verdadero empleador de los trabajadores que prestan servicios para una determinada empresa en razón de subcontrataciones formalizadas con terceros, ya fuere para analizar la posible existencia de una situación jurídica de cesión ilegal de trabajadores, ya lo sea para identificar al verdadero empleador de los trabajadores en razón a cualquier otro título jurídico.

Si la empresa o entidad formalmente subcontratada resulta ser ficticia y aparente, porque carece de cualquier clase de infraestructura empresarial y organizativa propia, ninguna duda cabe entonces que el único y real empleador de los trabajadores ha de ser la empresa principal en la que prestan servicios bajo la formal cobertura de aquella fingida subcontratación.

En efecto, en todas ellas se discute si la entidad subcontratada en su condición de cooperativa de trabajo asociado, pudiere tratarse de una entidad ficticia y aparente, constituida formalmente como cooperativa en fraude de ley y abuso de derecho para actuar realmente como mera intermediaria en la cesión de mano de obra, determina que no cabe la posibilidad de admitir que en unos casos haya puesto en juego una determinada infraestructura empresarial que legitime la perfecta legalidad de la subcontrata, y concluir sin embargo lo contrario en otros procesos judiciales.

Por lo tanto, a efectos de contradicción, desde la perspectiva de las empresas subcontratadas, no es posible apreciar la existencia de circunstancias sustancialmente diferentes entre unos y otros asuntos.

Como expusimos en la citada STS 1154/2024 cuyos razonamientos en este debate hacemos nuestros, teóricamente cabe la posibilidad de que una misma empresa dedicada a la subcontratación de servicios para terceros pudiere desarrollar de manera diferente su actividad en cada una de las contratas que formaliza con sus distintos clientes.

Pero eso no es posible cuando la empresa subcontratada, como ocurre con Servicarne, carece de cualquier infraestructura material de carácter productivo y está integrada en su totalidad por socios cooperativistas que, con diferente categoría profesional, prestan todos ellos sus servicios en las instalaciones de la empresa principal, aportando exclusivamente su mano de obra en la realización de las distintas funciones que a cada uno de tales socios les correspondan en razón de su categoría.

Distinto podría ser en el caso de que Servicarne dispusiere de algún tipo de infraestructura empresarial y organizativa propia en las distintas partes del territorio nacional, de forma que existiere la posibilidad de que, potencialmente, pudiere desempeñar su actividad de manera realmente diferente en cada una de las subcontratas. Lo que sin embargo no es posible cuando su única infraestructura es la oficina de Barcelona, siendo que las diferentes tareas desempeñadas por sus socios consisten en realizar las funciones que les corresponden en los centros de trabajo de la empresa principal en razón de la categoría que cada uno de ellos ostenta.

Otra cosa es que en cada centro puedan estar destinados un mayor o menor número socios como jefes de equipo, en atención al volumen de la actividad contratada, pero eso no significa que la actuación e intervención de Servicarne resulte sustancialmente diferente en cada contrata a efectos de apreciar la posible la inexistencia de contradicción.

8.Lo que en realidad sucede, y aquí está la clave para resolver sobre la existencia de contradicción, no es que concurran hechos diferentes en unos y otros supuestos que pudieren respaldar las contradictorias conclusiones de unas y otras sentencias, sino que los diferentes órganos judiciales han valorado jurídicamente de manera diversa unas mismas circunstancias de hecho, para concluir, en la sentencia ahora recurrida que Servicarne es una cooperativa real y no ficticia que dispone de una estructura organizativa propia, y sostener lo contrario en las sentencias de contraste, que aprecian abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de cooperativa de trabajo asociado.

En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.

En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.

Como ya hemos avanzado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto de contradicción.

9.En este punto debemos hacer una relevante consideración. Tal y como señalan las recurridas en sus respectivos escritos de impugnación, esta Sala IV ha dictado diferentes autos de inadmisión por falta de contradicción de recursos de casación unificadora en supuestos similares al presente, en los que igualmente se encontraba involucrada Servicarne como empresa subcontratada.

Pero como asimismo expusimos, pese a la oposición de Novafrigsa sobre el criterio mantenido en la citada STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022), debemos mantener los mismos razonamientos que en esta sentencia constatamos sistematizados en la proliferación del número de asuntos que siguen llegando a este Tribunal, unido al hecho de que el Ministerio de Trabajo dictara la Resolución de 30 de abril de 2019, de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en la que se acordó descalificar a Servicarne como cooperativa de trabajo asociado y que ha sido posteriormente ratificada por numerosas sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que nos llevaron a un nuevo análisis de la cuestión.

Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.

Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción.

TERCERO.- 1.Recurren en casación unificadora las siguientes partes procesales:

A) La letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Desarrolla tres motivos de recurso:

a) En el primero denuncia la infracción de los artículos 148 apartado d) de la LRJS, 42 y 43 del ET, artículo 6.4 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo. Alega que el procedimiento de oficio ha determinado la naturaleza laboral de los trabajadores y que la sentencia recurrida omite entrar en dicho aspecto reconduciendo el debate a una pretensión distinta sobre la existencia o no de cesión ilegal.

b) En el segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1.1. y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 y 144 de la LGSS. Este motivo incide nuevamente en la concurrencia de relación laboral.

c) En el tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1544 del CC en relación con los artículos 1.1., 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f) y 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de julio y con el artículo 42 del ET. Indica que Servicarne no organiza ni dirige ni controla los trabajos que realizan los socios, ni aporta medios materiales, por lo que no es una empresa cárnica, sino que tan solo ofrece fuerza de trabajo para sus empresas clientes, por lo que puede afirmarse la inexistencia de una relación societaria entre Servicarne y sus socios, concurriendo fraude de ley.

B) La letrada Doña María Teresa Burgo García en nombre y representación de D Marco Antonio y otros trabajadores. Denuncia la existencia de fraude de ley y vulneración de los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

C) El ICA Lugo, asistido por Don Xermán Vázquez Díaz. Denuncia la ausencia de infraestructura de la cooperativa Servicarne. Argumenta que no opera como tal sino que actúa en fraude de ley con vulneración de los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

2.Se procede a examinar conjuntamente las denuncias invocadas, cuya resolución debe darse a la luz de nuestra STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022, cuyos términos reproducimos con las necesarias adaptaciones.

La resolución de las pretensiones y alegaciones planteadas por las partes sobre el fondo del asunto deben resolverse conjuntamente al resultar del todo coincidentes, ya que plantean en realidad una misma y sola cuestión, en los términos que venimos reiterando sobre la existencia de relación laboral y consecuente inexistencia de relación societaria con los socios trabajadores.

En los recursos se suscita por tanto la misma problemática y se alegan los mismos fundamentos y pretensiones jurídicas, esto es, que Servicarne carece en realidad de cualquier estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado conforme a lo dispuesto en la legislación sobre esa materia, por lo que constituye en realidad una entidad ficticia y meramente aparente que se ha constituido en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, siendo la empresa principal el verdadero y único empleador de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas.

CUARTO. 1.Esta Sala ha abordado la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas.

Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del artículo 42 ET.

Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.

La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina.

Como en ella decimos, no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.

La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.

Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución».

Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla» [ STS de 10 de noviembre de 2017 (rec. 3049/2015); y 31 de octubre de 2017 (rec. 115/2017), entre otras muchas].

En el mismo sentido, la STS nº 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (rec.121/2013), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».

Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.

2.En la STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001), dictada, precisamente, en un supuesto en el que la cooperativa subcontratada era igualmente Servicarne, en el que se suscitaba la posible existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, se dice: «[p]ara el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad».

Pero como seguidamente advertimos de manera expresa: «Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores».

En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de Servicarne se incardinaba en la contrata del art. 42 ET, pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que «[c]ierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión».

Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo, «[d]ejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario».

3.Conforme a los principios que hemos enunciado deberemos analizar el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para determinar en qué circunstancias puede considerarse que la prestación personal de servicios de transportes para una tercera empresa en calidad de socio de una cooperativa excluye la existencia de una relación laboral, o constituye en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET bajo esa cobertura puramente formal.

En el bien entendido que tan solo el Estado tiene competencias para legislar en materia laboral, por lo que ninguna incidencia pueden tener en esta materia las diferentes leyes autonómicas que regulan el régimen jurídico de las cooperativas en cada comunidad, motivo por el que todas nuestras alusiones van a estar referidas a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas de ámbito estatal.

Por más que ciertamente no es de encontrar grandes diferencias en este extremo, que pudieren suponer una colisión de la Ley estatal con cualquiera de las Leyes autonómicas que están en juego en el caso de autos.

QUINTO.- 1.El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, dispone: «Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».

De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.

El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.

No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas.

Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.

Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.

Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado.

SEXTO.- 1.La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone Servicarne, para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.

2.Ninguna duda cabe que Servicarne cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado.

Desde una perspectiva puramente formal está legalmente constituida como cooperativa de trabajo asociado.

Pero como ya hemos dicho, lo relevante es analizar si realmente está funcionando y operando en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.

Hemos avanzado que ha sido descalificada como cooperativa de trabajo asociado mediante Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social 30 de abril de 2019, que ha sido ratificada y convalidada en múltiples sentencias.

Resulta que de los datos y elementos de juicio que obran en las actuaciones se debe concluir que Servicarne es una cooperativa de trabajo asociado ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, tal y como seguidamente pasamos a razonar.

3.Como dispone el art. 6.4 Código Civil: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.

Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».

En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».

De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.

Hemos razonado anteriormente que las cooperativas de trabajo asociado no quedan exentas del cumplimiento de estas obligaciones legales. Que no hay razón alguna para tal exclusión. Cuando la intervención de una cooperativa de trabajo asociado en el mercado laboral le lleva a subcontratar sus servicios con terceros, para encomendar a los socios cooperativistas que la integran la realización de funciones y tareas del proceso productivo de la empresa principal, debe ajustarse y respetar los parámetros legales que en el derecho del trabajo definen la figura del verdadero empleador de los trabajadores en los términos que hemos señalado.

Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.

4.La aplicación del art. 43.2 ET, tiene lugar cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.

Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.

Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».

Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas».

SÉPTIMO. 1.Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone Servicarne para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que tan solo cuenta con una oficina en la ciudad de Barcelona en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios.

Carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la actividad propia de la industria cárnica. Desde la más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional. A las más elementales, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, alquileres relevantes o duraderos.

Tan solo se desprende del relato fáctico que «[e]n la cláusula 2ª del contrato, se establecía que Servicarne SC alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, SA, con el pago de una renta mensual de 200 euros. Constan las facturas por los servicios prestados por Servicarne SC a Novafrigsa, SA y los pagos del alquiler desde enero a julio de 2016. El contrato fue suspendido por comunicación de Servicarne SC con efectos de 31 de julio de 2018».

Además, consta que «Novafrigsa, SA emitió diversas facturas a Servicarne SC en relación con el coste de EPIS, utillaje y vestuario y que constan facturas emitidas por Ilunion a Servicarne SC en relación con la limpieza de ropa de enero a febrero de 2018».

Servicarne nada aporta, ninguna gestión hace para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las herramientas, ropas o EPIS que utilizan los socios de un modo relevante y duradero. Ello queda a expensas de la principal, que debe ocuparse de ese proceso como si de sus propios trabajadores se tratase, lo que exime a Servicarne de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.

En realidad, lo que todo esto evidencia es que es la empresa principal la encargada de facilitar a los socios toda la infraestructura material que necesitan, del mismo modo y manera que hace con sus propios trabajadores.

Es cierto como se acaba de indicar que «en la cláusula 2ª del contrato, se establecía que Servicarne SC alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, SA, con el pago de una renta mensual de 200 euros», pero es evidente que el importe de estos pagos ya se ha tenido en cuenta por las partes al fijar el precio total que ha de abonar la principal a Servicarne por sus servicios.

En definitiva, Servicarne no solo carece de cualquier otra infraestructura material distinta a la oficina de Barcelona, sino que todo lo anterior evidencia que esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo.

La oficina de Barcelona se limita a actuar de hecho como una mera gestoría de los papeles y la documentación de los socios, sin aportar el menor valor añadido en todo aquello relacionado con el ejercicio de la actividad de la industria cárnica que constituye su objeto social.

2.Cabe sostener que esa actividad de los socios cooperativistas no exige una importante infraestructura material, pero lo cierto es que tampoco dispone Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado de la industria cárnica.

Los hechos probados dan cuenta de que su estructura organizativa tiene una Asamblea General formada por todos los socios y un Consejo Rector. Asimismo, en dicho organigrama figuran los interventores de cuentas, la figura del director general y los departamentos de Administración, Prevención de Riesgos Laborales, Contabilidad y Recursos Humanos. Los departamentos de Contabilidad y de Recursos Humanos estaban formados por una persona cada uno de ellos. En las oficinas centrales de Servicarne SC ubicadas en Barcelona prestaban servicios 10 personas. Asimismo, el Consejo Rector de Servicarne SC nombra formalmente diversos jefes de equipo que prestan sus servicios en cada uno de los centros de trabajo de las empresas clientes. La convocatoria a las asambleas generales ordinarias de Servicarne SC se realizaban mediante comunicaciones por escrito y mediante la publicación en el diario El País. Los socios no contaban con permiso retribuido para acudir a las Asambleas. La presencia de los socios en las asambleas representaba un porcentaje del 2,23% de la totalidad de socios en los ejercicios de 2013-2016. En el año 2017 asistieron 92 socios. Los socios designados como jefes de equipos siempre asistían a las reuniones de la Asamblea General

En Servicarne SC existía un importante volumen de altas y bajas de socios, al depender la prestación de servicios en las empresas clientes de las mayores o menores necesidades de mano de obra de las mismas.

No consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente. No se aprecia infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal y que apunte a la existencia de cualquier otra clase de estructura organizativa de carácter productivo permanente, estable y destinada a cumplir con los objetivos y finalidades que debería perseguir Servicarne como cooperativa de trabajo asociado en el sector cárnico.

Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.

Justamente lo contrario, tan insignificante número de integrantes de esa estructura organizativa estable, cuando el volumen de socios es según se refleja en la sentencia de instancia de más de 3000 personas que prestan servicios por todo el territorio nacional, lo que evidencia que tan nimia organización está exclusivamente destinada al cumplimiento de las formalidades legales necesarias para mantener la apariencia de cooperativa de trabajo asociado en la que descansa su actuación. Esto es, a la gestión de las altas y bajas de socios, a la tramitación de la documentación y el papeleo necesario para cumplir con las formalidades que mantienen ese formal funcionamiento como cooperativa de trabajo asociado, para cursar las altas y cotizaciones en el RETA, pago de haberes, convocatoria de asambleas anuales, pero nada relacionado con la ordinaria actividad productiva en la industria cárnica de los socios cooperativistas.

De esta forma, cabe afirmar que no hay una estructura organizativa propia de Servicarne que avale su real y efectiva actuación como cooperativa de trabajo asociado, sino que lo que en realidad existe es una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada.

3.En la STS 549/2018, de 18 de mayo, recordamos que la actividad de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios en favor de los socios cooperativistas, mediante la creación de estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. La cooperativa no puede limitar exclusivamente su actividad a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

Eso exige la creación de una estructura organizativa real y adecuada para facilitar todas esas herramientas productivas a los socios que la integran, que no solo para actuar como intermediario en el mercado laboral entre las empresas y lo socios, sin aportar ninguna clase de tejido empresarial distinto a la mera y simple tramitación de la documentación dirigida cumplimentar las formalidades legales, a modo de una gestoría, como atinadamente señalan los recurrentes.

Servicarne carece de cualquier recurso productivo directamente relacionado con las tareas que constituyen su objeto social: «el propio de la industria cárnica» y todas las operaciones necesarias y complementarias: «despiece, cuarteado, embolsado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar, y doblar pieles» y realizar tareas afines: «pesaje, marcaje, numeración, distribución", orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos", adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados, creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia, "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas».

Por más que no sea necesaria una infraestructura material especialmente compleja para la realización de esa actividad cooperativizada, que sin duda descansa con mayor énfasis en la mano de obra, eso no justifica la inexistencia en la cooperativa de la más mínima estructura organizativa estable destinada a dar servicio a sus socios en la realización como autónomos de tales tareas.

4.Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa. No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.

No puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.

Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos.

Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económica cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.

Tal y como cabalmente ocurre con Servicarne, cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica.

No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.

A eso se añade que en Servicarne existía un importante volumen de altas y bajas de socios, así como el hecho de que son las empresas principales las que en muchas ocasiones les indican que se integren en la cooperativa.

5.En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

6.Por último, ya hemos citado la STS de 17 de diciembre de 2001, rec. 244/2001, que en aquel asunto negó que Servicarne fuese una cooperativa de trabajo asociado aparente y ficticia.

En ella dijimos que «[e]n el caso que hoy hemos de resolver la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con mas de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente. Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en "Grupo S., SA", son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque éstos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de "Grupo S., SA" El utillaje es de "Grupo S., SA", con excepción de los de las herramientas propias de los socios. "S. SC L. ", ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia».

Pero con independencia de que esa misma sentencia ya contiene las diversas cautelas y advertencias que anteriormente hemos puesto de manifiesto, lo cierto es que han transcurrido más de veinte años desde su pronunciamiento, y los hechos posteriores evidencian que Servicarne destina a la totalidad de sus socios a las distintas empresas comitentes que contratan sus servicios, a la vez que un análisis más detallado de su actuación actual obliga a considerar que carece de cualquier infraestructura material y organizativa propia como cooperativa de trabajo asociado, lo que ahora nos lleva a rectificar la doctrina aplicada en ese otro asunto en línea con lo declarado en nuestra STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022).

OCTAVO. 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal obliga a estimar los recursos de casación unificadora, declarando que la buena doctrina se encuentra en las sentencias de contraste, a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar los recursos de tal clase formulados por los recurrentes, confirmando la sentencia de instancia en su integridad cuya firmeza declaramos.

2.Sin imposición de costas en el recurso de casación unificadora e imponiendo las costas de suplicación en cuantía de 800 euros ( artículo 235 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª María Teresa Burgo García y por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz en las representaciones que legalmente ostentan.

2.-Casar y anular en parte sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2153/2022, de 4 de mayo (rec. 3458/2021) y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar los recursos de tal naturaleza formulados por Novafrigsa y Servicarne.

3.Confirmar la sentencia nº 190/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo de 13 de marzo, recaída en autos 910/2018.

4.Imponer las costas en suplicación en cuantía de 800 euros que habrá de abonar cada uno de los recurrentes por cada una de las impugnaciones del recurso de suplicación interpuesto. Sin condena en costas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 13 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Social nº Tres de Lugo dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos:

«PRIMERO: El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentaron demanda contra NOVAFRIGSA SA, SERVICARNE S.COOP y TRESCIENTAS SEIS PERSONAS CODEMANDADAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 190/2020, de fecha trece de marzo de dos mil veinte, aclarado por Auto de fecha 1 de julio de 2020.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Primero. En el centro de trabajo de la empresa Novafrigsa, S. A., vienen prestando servicios los/las siguientes trabajadores/as (todos ellos formalmente dados de alta como socios de Servicarne, S. C.):

2.- Mediante Resolución de 9 de octubre de 2017 se acordó agregar temporalmente a la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central y a las respectivas direcciones territoriales a diferentes inspectores/as de Trabajo y Seguridad Social, relacionados de manera especifica en el anexo de la resolución y que se encontraban prestando servicios en las respectivas direcciones provinciales, con la finalidad de que pudieran realizar labores de actuación inspectora relacionadas con la entidad Servicarne, S.C. y sus empresas clientes. La medida tenia vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. 3. A consecuencia de lo anterior, se realizaron en el territorio del Estado diversas actuaciones inspectoras que derivaron en actas de liquidación levantadas a diferentes empresas del sector cárnico. Todas las actas de liquidación fueron realizadas por los/las inspectores/as actuantes basándose en un acta tipo. 4. Derivada de la actuación inspectora, se acordó por Resolución de 30 de abril de 2019 la descalificación de Servicarne, S. C., formulándose un recurso contencioso administrativo por parte de la entidad afectada que está pendiente de enjuiciamiento. 5. Una de las empresas cárnicas objeto de investigación por parte de Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue Novafrigsa, S.A., con respeto a la cual se redactó el acta de liquidación NUM000, de 16 de agosto de 2018, por importe de 4772928,47 euros en relación al periodo de 10/2013 a 11/2017. El acta, contra la que se formuló recurso de alzada, que fue desestimado, consta en el expediente digital judicial ("Expediente INSS", carpeta "Expediente liquidatorio", doc.l) y su contenido se da por íntegramente producido. 6.- A finales de los años 90 del siglo XX, dio comienzo la relación contractual entre Servicarne, S. C. y Coren S. C. G. (grupo empresarial al que pertenece Novafrigsa, S. A.). El contrato vigente entre Novafrigsa, S. A. y Servicarne, S. C. se firmó el 1 de enero de 2011, tratándose de un contrato de prestación de servicios en cuya cláusula 1® se indicaba que Novafrigsa, S. A. contrataba a Servicarne, S. C. para la realización de los trabajos de: "Sacrificio, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de piezas de carne, menudos y despojos comestibles de ganado vacuno, carga y descarga, salar y doblar pieles y realizar tareas afines. «Llevar a cabo operaciones de pesaje, mareaje, numeración, distribución, orden y cuidar de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, asi como otras análogas situaciones. «La fabricación y manipulación de embutidos y jamones curados, envasados y embandejados". En la cláusula 2^ del contrato, se establecía que Servicarne, S. C. alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, S. A., con el pago de una renta mensual de 200 euros. Consta como doc. 2-5 las facturas por los servicios prestados por Servicarne, S. C. a Novafrigsa, S.A. (prueba de Novafrigsa, S. A.) y como doc. 16 los pagos del alquiler desde enero a julio de 2016 (prueba aportada por Servicarne, S. C.). El contrato fue suspendido por comunicación de Servicarne, S. C. con efectos de 31 de julio de 2018. 7. Novafrigsa, S. A. es una empresa con sede en el lugar de Lamabranca, Coeses, s/n, de la provincia de Lugo, que tiene como objeto social el comercio de ganado vivo, canales, carne y subproductos; adquisición y transmisión de predios rústicos y urbanos, instalaciones industriales y fábricas; almacenamiento de mercancías y comercialización de animales selectos. 8. Servicarne, S. C. se constituyó como una entidad cooperativa de trabajo asociado, figurando como tal inscrita en el registro de cooperativas de Catalunya y luego en el estatal. El articulo 2 de sus estatutos indica que su objeto social: "el propio de la industria cárnica" y todas las operaciones necesarias y complementarias: "despiece, cuarteado, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar, y doblar pieles y realizar tareas afines", "pesaje, mareaje, numeración, distribución", orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas", realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos", adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados, creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia, "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas". 9. Servicarne, S. C. cuenta con un Reglamento de régimen interno, indicando el art. 13: "La Sociedad Cooperativa no escapa a los mismos problemas del mercado de trabajo a que está sometida cualquier empresa privada de cierres o bajadas de producción y prevé que si a un/a socio/a o un grupo de socios/as se quedara/n sin su puesto de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o derivadas de fuerza mayor, en alguno de los centros de trabajo en los que la sociedad cooperativa tuviera adscritos a los/las socios/as y contratada una prestación de servicios, aceptarán quedar a la expectativa el tiempo que fuera preciso. Durante dicho periodo quedarán en suspenso las obligaciones reciprocas de trabajar y remunerar el trabajo hasta que la Junta Rectora les procure un nuevo puesto de trabajo, que deberán aceptar sin dilación, no objetando reparos por causa de enclave geográfico, especialidad, horario o remuneración económica. Si el/la socio/a no acepta el nuevo puesto de trabajo, será baja obligatoria en la cooperativa sin compensación o indemnización alguna." Su articulo 17 establece: "El pago del adelanto mensual a cuenta del retorno cooperativo quedará condicionado al abono de la factura correspondiente a los servicios prestados en ese centro. Si el pago se efectúa antes del abono de la factura, tendrían que responsabilizarse con su propio dinero." 10. En el organigrama de Servicarne, S. C. consta, siguiendo lo previsto en los estatutos, con una Asamblea General formada por todos los socios y un Consejo Rector.Asimismo, en dicho organigrama figuran los interventores de cuentas, la figura del director general y los departamentos de Administración, Prevención de Riesgos Laborales, Contabilidad y Recursos Humanos. Los departamentos de Contabilidad y de Recursos Humanos estaban formados por una persona cada uno de ellos. En las oficinas centrales de Servicarne, S. C. ubicadas en Barcelona prestaban servicios 10 personas. Asimismo, el Consejo Rector de Servicarne, S. C. nombra formalmente diversos jefes de equipo que prestan sus servicios en cada uno de los centros de trabajo de las empresas clientes. 11. La convocatoria a las asambleas generales ordinarias de Servicarne, S. C. se realizaban mediante comunicaciones por escrito remitidas a cada uno de los socios en el reverso de los anticipos a cuenta del retorno cooperativo, a través de la intranet de la entidad y mediante la publicación en el diario El Pais. Las asambleas generales ordinarias se celebraban, hasta el año 2016, los viernes, sin que los socios contaran con permiso retribuido para acudir a ellas. La presencia de los socios en las asambleas representaba un porcentaje del 2,23% de la totalidad de socios en los ejercicios de 201,3-2016. En el año 2017 asistieron 92 socios. Los socios designados como jefes de equipos siempre asistían a las reuniones de la Asamblea General. Constan como doc. 11-13 aportado por Servicarne, S. C. las actas y acuerdos de la Asamblea General y del Consejo Rector de diversos ejercicios. 12. En Servicarne, S. C. existía un importante volumen de altas y bajas de socios, al depender la prestación de servicios en las empresas clientes de las mayores o menores necesidades de mano de obra de las mismas. Asimismo, en Servicarne, S. C. el Consejo Rector tenia dentro de sus funciones la del régimen sancionador a los socios. En el ejercicio de esta actividad, alrededor del 10% de los socios fueron sancionados por motivos disciplinarios. 13.- Constan como doc. 33 aportado por Servicarne, S. C. las cuentas anuales de la entidad de los años 2015-2018. Las cantidades abonadas como retorno cooperativo a los socios a cargo de los beneficios obtenidos por la entidad equivalen a los 0,77 euros por socio y mes trabajado entre los años 2008-2014. 14. Los trabajadores que deseaban prestar servicios para Novafrigsa, S. A. eran remitidos a Servicarne, S. C., indicándoseles que para prestar esos servicios era precisa su alta como socios de la cooperativa. En otras ocasiones, siendo conocedor el trabajador de este hecho, ya se dirigia directamente a Servicarne, S. C. para darse de alta como socio y poder prestar servicios 'en Novafrigsa, S. A. 15. En Novafrigsa, S.A., la jefa de equipo formalmente designada por Servicarne, S.C. era Angelina, que organizaba el ritmo de trabajo de los socios en las instalaciones. La Sra. Angelina recibía previamente las órdenes del trabajo para realizar en una reunión que cada mañana se celebraba entre ella y el jefe de producción y la responsable de calidad de Novafrigsa, S. A. Posteriormente y a efectos de su ejecución, la Sra. Angelina trasladaba estas órdenes a los socios cooperativistas en el lugar. 16. Los socios que prestaban servicios en Novafrigsa, S. A. percibían unas retribuciones que se hacían constar en un recibo individual de "haberes a cuenta del retorno cooperativo". Los socios tenían una jornada diaria que era registrada documentalmente por parte de la Sra. Angelina. Sus horarios de entrada y salida de las instalaciones de Novafrigsa, S. A. eran impuestos por dicha empresa, finalizando la jornada laboral cuando finalizaban el trabajo. Las retribuciones percibidas por cada trabajador se hacían en función de los registros de número de horas trabajadas y precio de pieza o kilogramo. Los datos eran introducidos en el programa de Novafrigsa, S. A. y al final de la jornada eran enviados por la Sra. Angelina a la oficina central en Barcelona para la posterior elaboración de las retribuciones de los socios. 17. Los socios de Servicarne, S. ' C. no tenían vacaciones pagadas ni permisos retribuidos ni cobraban horas extraordinarias. 18.- Servicarne, S. C. tenia concertada con AXA una póliza de seguro por accidente de grupo y también una póliza de responsabilidad civil. 19. Servicarne, S. C. contaba con evaluación y prevención de riesgos laborales para los socios y las actividades preventivas en las instalaciones de Novafrigsa, S. A. se realizaban atendiendo a reuniones de coordinación entre ambas entidades. 20. Novafrigsa, S. A. emitió diversas facturas a Servicarne, S. C. en relación con el coste de EPIS, utillaje y vestuario. Constan facturas emitidas por Ilunion a Servicarne, S. C. en relación con la limpieza de ropa de enero a febrero de 2018."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, por lo que declaro la existencia de una relación laboral entre Novafrigsa, S.A. y los/las siguientes trabajadores/as:

2. Marta (DNI NUM001) está representada y defendida por el letrado señor Vázquez Díaz (CIG) y Marco Antonio (DNI NUM002) está representado y defendido por la señora letrada Burgo García (CC. 00.)"».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, por lo que declaro la existencia de una relación laboral entre Novafrigsa, S.A. y los/las siguientes trabajadores/as [...]».

En fecha 1 de julio de 2020 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Procede la corrección de la sentencia de 13 de marzo de 2020 en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, de tal manera que: 1. El fallo queda redactado con el siguiente contenido literal: Estimo la demanda formulada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, por lo que declaro la existencia de una relación laboral entre Novafrigsa, S.A .y los/las siguientes trabajadores/as [...]

2. Marta (DNI NUM001) está representada y defendida por el letrado señor Vázquez Díaz (CIG) y Marco Antonio (DNI NUM002) está representado y defendido por la señora letrada Burgo García».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por las representaciones letradas de NOVAFRIGSA Y SERVICARNE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia el 4 de mayo de 2022 en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de las empresas NOVAFRIGSA, SA y SERVICARNE S.COOP contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo, recaída en el procedimiento OAL 910/2018 y en virtud de ello, revocando la Sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra».

TERCERO.-Por la representación legal de la Administración de la Seguridad Social, por la Letrada Dª María Teresa Burgo García y por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz, en las representaciones que legalmente ostentan se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2006 en el recurso de suplicación 5960/2005 para el primer motivo de recurso, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2019 en el recurso de suplicación 3192/2019 para el segundo motivo de recurso y la del TSJ de Galicia de 25 de noviembre de 2019, rec. 3797/2019 para el tercer motivo del recurso. La Letrada Dª María Teresa Burgo García y el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz citan como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019 en el recurso 3787/2019.

CUARTO.-Por providencia de 24 de octubre de 2024 por esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida Servicarne impugna el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la TGSS. Alega falta de contradicción y se opone al fondo.

La parte recurrida NOVAFRIGASA impugna los recursos de casación de los recurrentes alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, este emitió informe en el que consideró procedentes los recursos.

QUINTO .-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la mercantil NOVAFRIGSA es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de SERVICARNE S.COOP (en adelante Servicarne), conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda de oficio interpuesta por la TGSS. Reconoce la existencia de vínculo laboral entre la empresa y los socios cooperativistas de Servicarne. En ella se declara que:

a) Mediante Resolución de 9 de octubre de 2017 se acordó agregar temporalmente a la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central y a las respectivas direcciones territoriales a diferentes inspectores/as de Trabajo y Seguridad Social, relacionados de manera específica en el anexo de la resolución y que se encontraban prestando servicios en las respectivas direcciones provinciales, con la finalidad de que pudieran realizar labores de actuación inspectora relacionadas con la entidad Servicarne SC y sus empresas clientes. La medida tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. A consecuencia de lo anterior, se realizaron en el territorio del Estado diversas actuaciones inspectoras que derivaron en actas de liquidación levantadas a diferentes empresas del sector cárnico. Todas las actas de liquidación fueron realizadas por los/las inspectores/as actuantes basándose en un acta tipo.

b) Derivada de la actuación inspectora, se acordó por Resolución de 30 de abril de 2019 la descalificación de Servicarne SC, formulándose un recurso contencioso administrativo por parte de la entidad afectada que está pendiente de enjuiciamiento.

c) Una de las empresas cárnicas objeto de investigación por parte de Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue Novafrigsa SA, con respeto a la cual se redactó el acta de liquidación NUM000, de 16 de agosto de 2018, por importe de 4772928,47 euros en el período de 10/2013 a 11/2017. El acta, contra la que se formuló recurso de alzada, fue desestimado.

d) A finales de los años 90 del siglo XX, dio comienzo la relación contractual entre Servicarne SC y Coren SCG (grupo empresarial al que pertenece Novafrigsa, SA). El contrato vigente entre Novafrigsa, SA y Servicarne SC se firmó el 1 de enero de 2011, tratándose de un contrato de prestación de servicios en cuya cláusula 1ª se indicaba que Novafrigsa, SA contrataba a Servicarne SC para la realización de los trabajos de «Sacrificio, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de piezas de carne, menudos y despojos comestibles de ganado vacuno, carga y descarga, salar y doblar pieles y realizar tareas afines. Llevar a cabo operaciones de pesaje, marcaje, numeración, distribución, orden y cuidar de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, así como otras análogas situaciones. La fabricación y manipulación de embutidos y jamones curados, envasados y embandejados».

e) En la cláusula 2ª del contrato, se establecía que Servicarne SC alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, SA, con el pago de una renta mensual de 200 euros. Constan las facturas por los servicios prestados por Servicarne SC a Novafrigsa, SA y los pagos del alquiler desde enero a julio de 2016.

f) El contrato fue suspendido por comunicación de Servicarne SC con efectos de 31 de julio de 2018.

g) Novafrigsa es una empresa con sede en el lugar de Lamabrancade la provincia de Lugo, que tiene como objeto social el comercio de ganado vivo, canales, carne y subproductos; adquisición y transmisión de predios rústicos y urbanos, instalaciones industriales y fábricas; almacenamiento de mercancías y comercialización de animales selectos.

h) Servicarne SC se constituyó como una entidad cooperativa de trabajo asociado, figurando como tal inscrita en el registro de cooperativas de Catalunya y luego en el estatal. El artículo 2 de sus estatutos indica que su objeto social: «el propio de la industria cárnica» y todas las operaciones necesarias y complementarias: «despiece, cuarteado, embolsado, enbandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar, y doblar pieles» y realizar tareas afines: «pesaje, marcaje, numeración, distribución", orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos", adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados, creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia, "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas».

i) Servicarne cuenta con un Reglamento de régimen interno, su artículo 17 establece: «El pago del adelanto mensual a cuenta del retorno cooperativo quedará condicionado al abono de la factura correspondiente a los servicios prestados en ese centro. Si el pago se efectúa antes del abono de la factura, tendrían que responsabilizarse con su propio dinero».

j) En el organigrama de Servicarne SC consta, siguiendo lo previsto en los estatutos, con una Asamblea General formada por todos los socios y un Consejo Rector. Asimismo, en dicho organigrama figuran los interventores de cuentas, la figura del director general y los departamentos de Administración, Prevención de Riesgos Laborales, Contabilidad y Recursos Humanos. Los departamentos de Contabilidad y de Recursos Humanos estaban formados por una persona cada uno de ellos. En las oficinas centrales de Servicarne, ubicadas en Barcelona prestaban servicios 10 personas. Asimismo, el Consejo Rector de Servicarne, nombra formalmente diversos jefes de equipo que prestan sus servicios en cada uno de los centros de trabajo de las empresas clientes

k) La convocatoria a las asambleas generales ordinarias de Servicarne se realizaban mediante comunicaciones por escrito remitidas a cada uno de los socios en el reverso de los anticipos a cuenta del retorno cooperativo, a través de la intranet de la entidad y mediante la publicación en el diario El País. Las asambleas generales ordinarias se celebraban, hasta el año 2016, los viernes, sin que los socios contaran con permiso retribuido para acudir a ellas. La presencia de los socios en las asambleas representaba un porcentaje del 2,23% de la totalidad de socios en los ejercicios de 2013-2016. En el año 2017 asistieron 92 socios. Los socios designados como jefes de equipos siempre asistían a las reuniones de la Asamblea General.

l) En Servicarne SC existía un importante volumen de altas y bajas de socios, al depender la prestación de servicios en las empresas clientes de las mayores o menores necesidades de mano de obra de las mismas. Asimismo, en Servicarne SC el Consejo Rector tenía dentro de sus funciones la del régimen sancionador a los socios. En el ejercicio de esta actividad, alrededor del 10% de los socios fueron sancionados por motivos disciplinarios.

m) Las cantidades abonadas como retorno cooperativo a los socios a cargo de los beneficios obtenidos por la entidad equivalen a los 0,77 euros por socio y mes trabajado entre los años 2008-20.

n) Los trabajadores que deseaban prestar servicios para Novafrigsa, SA eran remitidos a Servicarne, indicándoseles que para prestar esos servicios era precisa su alta como socios de la cooperativa. En otras ocasiones, siendo conocedor el trabajador de este hecho, ya se dirigía directamente a Servicarne, para darse de alta como socio y poder prestar servicios en Novafrigsa.

ñ) En Novafrigsa, la jefa de equipo formalmente designada por Servicarne, organizaba el ritmo de trabajo de los socios en las instalaciones. Recibía previamente las órdenes del trabajo para realizar en una reunión que cada mañana se celebraba entre ella y el jefe de producción y la responsable de calidad de Novafrigsa. Posteriormente y a efectos de su ejecución, la trasladaba estas órdenes a los socios cooperativistas en el lugar.

o) Los socios que prestaban servicios en Novafrigsa, SA percibían unas retribuciones que se hacían constar en un recibo individual de «haberes a cuenta del retorno cooperativo». Sus horarios de entrada y salida de las instalaciones de Novafrigsa, SA eran impuestos por dicha empresa, finalizando la jornada laboral cuando finalizaban el trabajo. Las retribuciones percibidas por cada trabajador se hacían en función de los registros de número de horas trabajadas y precio de pieza o kilogramo. Los datos eran introducidos en el programa de Novafrigsa, y al final de la jornada eran enviados a la oficina central en Barcelona para la posterior elaboración de las retribuciones de los socios.

p) Los socios de Servicarne SC no tenían vacaciones pagadas ni permisos retribuidos ni cobraban horas extraordinarias.

q) Servicarne tenía concertada con AXA una póliza de seguro por accidente de grupo y también una póliza de responsabilidad civil.

r) Servicarne, contaba con evaluación y prevención de riesgos laborales para los socios y las actividades preventivas en las instalaciones de Novafrigsa, SA se realizaban atendiendo a reuniones de coordinación entre ambas entidades.

s) Novafrigsa, SA emitió diversas facturas a Servicarne SC en relación con el coste de EPIS, utillaje y vestuario. Constan facturas emitidas por Ilunion a Servicarne SC en relación con la limpieza de ropa de enero a febrero de 2018.

La sentencia de instancia declara que Servicarne carece de medios materiales, financieros, organizativos y de personal mínimos necesarios para la realización de su objeto social. Tan solo su función es de puesta a disposición de las empresas cárnicas la mano de obra precisa para llevar a cabo la actividad productiva. Indica que, de conformidad con el reglamento interno de la empresa, ya se deduce que se excluye el riego propio de la actividad y que, en realidad, el trabajo de los socios no se supedita a la autonomía técnica u organizativa de proyectos de producción y trabajo, si no a las necesidades de producción de las potenciales empresas clientes.

Destaca que, desde el momento en que era necesario para poder trabajar en Novafrigsa la previa remisión y alta como socios de las cooperativas, ello desvirtúa el carácter voluntario propio de las sociedades cooperativas. Tampoco la baja era voluntaria al constar el importante volumen de altas y bajas que dependían de la prestación de servicios en las empresas clientes.

En cuanto al organigrama de Servicarne se desprende que, las convocatorias a la asamblea no se realizaban siguiendo el reglamento interior, no existiendo permisos ad hocpara asistir a las mismas y a su vez se constata una escasa participación de los socios.

Otro dato que ratifica la estimación de la demanda es que la estructura organizativa en la sede central de Barcelona era mínima con una dotación de tan solo 10 personas que dista mucho de la necesaria para organizar y gestionar un volumen de 3000 socios.

En cuanto a las órdenes sobre los socios, se constata que los jefes de equipo se recibían las instrucciones y órdenes de los responsables de Novafrigsa.

Tampoco queda acreditada la existencia de medios materiales, informáticos ni pago de alquileres relevantes y duraderos.

En relación con las retribuciones, estas se habían constar en el programa de Novafrigsa y se calculan no en relación con los precios de la cooperativa sino por kg producto pieza realizada.

Por todo ello el Juzgado de Instancia, declara la existencia de relación laboral entre Novafrigsa y los trabajadores

3.Recurren en suplicación NOVAFRIGSA SA y Servicarne ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que dicta sentencia estimatoria de los recursos y revoca la sentencia de instancia absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra. Razona la Sala que no existe fraude que permita acreditar la relación laboral de las partes con la empresa. Mantiene que el hecho de que Servicarne no interviniera directamente en el mercado de venta de productos cárnicos en sí mismo no es acreditativo de fraude y responde a cualquier subcontratación. En definitiva, discrepa del razonamiento de instancia y afirma que en diversos pronunciamientos se ha reconocido la actuación real de Servicarne.

4.La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación con tres motivos:

a) En el primero denuncia la infracción de los artículos 148 apartado d) de la LRJS, 42 y 43 del ET, artículo 6.4 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo. Alega que el procedimiento de oficio ha determinado la naturaleza laboral de los trabajadores y que la sentencia recurrida omite entrar en dicho aspecto reconduciendo el debate a una pretensión distinta sobre la existencia o no de cesión ilegal. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2006 en el recurso de suplicación 5960/2005.

b) En el segundo motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 1.1. y 8.1 del ET en relación con el artículo 139 y 144 de la LGSS. Este motivo incide nuevamente en la concurrencia de relación laboral. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2019 dictada en el recurso de suplicación 3192/2019.

c) En el tercer motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1544 del CC en relación con los artículos 1.1., 13.1, 16, 20, 21, 1, 32 f y 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de julio y artículo 42 del ET. Indica que Servicarne no organiza ni dirige ni controla los trabajos que realizan los socios, ni aporta medios materiales, por lo que no es una empresa cárnica sino que tan solo ofrece fuerza de trabajo para sus empresas clientes, por lo que puede afirmarse la inexistencia de una relación societaria entre Servicarne y sus socios, concurriendo fraude de ley. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 25 de noviembre de 2019, rec. 3797/2019.

5.La letrada Doña María Teresa Burgo García actuando en nombre y representación de Marco Antonio, Inocencia, Julián, Benedicto, Rosa, Trinidad, Everardo, Evangelina, Ángel Daniel, Martina, Lorena, Abel interpone recurso de casación unificadora citando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019 en el recurso 3787/2019. Denuncia la ausencia de infraestructura de la cooperativa Servicarne al incurrir en fraude de ley y vulnerar los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

6.El letrado Don Xermán Vázquez Díaz actuando en nombre y representación de FALTAinterpone recurso de casación para unificación de doctrina. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019 en el recurso de suplicación 3787/2019. Denuncia la ausencia de infraestructura de la cooperativa Servicarne que no opera como tal sino que actúa en fraude de ley con vulneración de los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

7.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. Declara que la cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) a cuyos términos hay que estar.

La dirección letrada de Servicarne ha presentado escrito de oposición frente al recurso de la TGSS. Aduce la carencia de la necesaria contradicción, al no producirse la identidad en los hechos probados; la falta de exposición de la infracción legal y su fundamentación, en contra de la obligación impuesta por el art. 224.1 b) y 224.2 LRJS en relación con sus arts. 207 a), b) y c); y que se ha incumplido la exigencia del requisito atinente a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del art. 222.1 LRJS, como exige el art. 224.1 LRJS. Destaca que «la propia Tesorería ha negado ad nauseam, que el objeto del procedimiento versara -ni siquiera como cuestión previa- sobre cesión ilegal centrado como único y exclusivo objeto del procedimiento una pretendida laboralidad entre los socios cooperativistas y la empresa principal, Novafrigsa». Indica que la contrata mantenida entre Servicarne y NOVAFRIGSA cumple con todos los parámetros legales y judiciales, al constar acreditado en la sentencia recurrida que ambas empresas han mantenido una relación mercantil de prestación de servicios durante más de dos décadas, período durante el cual los socios cooperativistas han venido prestando con normalidad sus servicios en el marco de la externalización productiva llevada a cabo por la empresa cliente, y en el que se han ido dictando múltiples sentencias -incluyendo pronunciamientos del Tribunal Supremo- que han avalado sistemáticamente la adecuación a derecho de la actividad de Servicarne y su licitud como cooperativa.

La representación letrada de NOVAFRIGSA impugna conjuntamente los tres recursos de casación unificadora. Denunciando la falta de contradicción exigida por los artículos 219.1 y 224.1 a) de la LRJS. Discrepa del criterio mantenido por la Sala en la sentencia nº154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) «en función de la "proliferación del número de asuntos", porque es tanto como reconocer que el requisito de contradicción no viene determinado por la identidad sustancial fáctica, de pretensión y de diversidad de fallo, sino que también- y sobre todo- influye el número de recursos que se interpongan, lo cual no puede asumirse, entendemos, en un Estado de Derecho, donde la contradicción tiene fijadas unas claras reglas, entre las que no se encuentra el número de recursos y donde, de utilizar, si se nos permite la expresión, una diferente "vara de medir" se provoca la desigualdad en la aplicación de la Ley». Insiste en que la tipología de asuntos no es la misma, por un lado despido y en la recurrida un procedimiento de oficio. Se opone al fondo con el argumento de que «la discusión sobre el funcionamiento interno cooperativo servirá, en su caso, para determinar la regularidad o no de la cooperativa, pero en ningún caso para atribuir el carácter de empleador a esta parte si, como resulta acreditado, no se dan los elementos configuradores de la cesión ilegal». Sostiene que no hay fraude de ley y que no puede aludirse a la vulneración del art. 43 del ET.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación en primer lugar con las sentencias de contraste.

Esa comparación no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021).

2.La sentencia recurrida estimó los recursos de suplicación interpuestos por NOVAFRIGSA y Servicarne y revocó la resolución de instancia que había estimado la demanda de la Administración de la Seguridad Social sobre procedimiento de oficio declarando la existencia de relación laboral entre Novafrigsa y los trabajadores y absuelve a las recurrentes de las peticiones en su contra deducidas. Considera que no existe fin espurio en la actuación de Novafrigsa y que la pretensión de inexistencia real de Servicarne decae por la propia constatación de los hechos.

3.El recurso de la Administración de la Seguridad Social invoca las siguientes sentencias de contraste:

a) Para el primer motivo de recurso, la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de 4 de diciembre de 2006 (rec. 5960/2005). En ella, la empresa Agrovic suscribió con la cooperativa Actialment contrato para el servicio de despiece de aves. Dicha cooperativa destinó a la empresa Agrovic un número variable de socios cooperativistas (hasta 34). También se inició un procedimiento de oficio sobre declaración de relación laboral que fue estimado por la sentencia de instancia. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

De conformidad con el relato fáctico, la Sala confirmó la existencia de relación laboral entre los trabajadores y la cooperativa. Los trabajadores no hicieron ningún tipo de aportación inicial, ni recibieron liquidación económica laguna, ni fueron convocados a las reuniones periódicas de los socios accionistas. Se declaró que los socios cooperativistas prestaban su trabajo de forme voluntaria, de manera retribuida siendo dirigidos por el encargado de producción de la empresa. Empresa que decidía directamente el número de aves a procesar, lo que determinaba el número de horas de trabajo y en consecuencia el número de operarios, decidiendo el tipo de trabajo a desarrollar. Por todo ello, como se acaba de indicar la sentencia confirma la existencia de relación laboral.

b) La Administración de la Seguridad Social, en el segundo motivo de recurso, invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2019 (rec. 3192/2019), en un proceso de despido de una trabajadora por cuenta ajena de Matadero de Aves Suavi SL que prestó su actividad desde junio de 2004 hasta el 8 de agosto de 2018. El 1 de junio de 2004 se había dado de alta como socia cooperativa de Servicarne, trabajando desde entonces en las instalaciones de Matadero de Aves Suavi SL. Causó baja voluntaria en la cooperativa el 8 de agosto de 2018. Ambas empresas habían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios el 1 de abril de 2003. En julio de 2018 la Inspección de Trabajo levantó un acta de liquidación fundada en que los socios cooperativistas que prestaban servicios en el matadero eran realmente trabajadores de Matadero de Aves Suavi SL. El despido traía causa de la suspensión del contrato de arrendamiento de servicios por parte de esa empresa el 15 de agosto de 2018.

En el hecho probado octavo de la sentencia de contraste se declara que las instrucciones, ritmos y órdenes de trabajo eran impuestas por Matadero de Aves Suavi SL a través de su encargado que las transmitía al jefe de equipo de Servicarne, el cual se limitaba a transmitirlas, supervisar, controlar la presencia de los socios y recontar las horas efectivamente trabajadas para la facturación. En la instancia se declaró nulo el despido de la actora condenando a Matadero de Aves Suavi SL a las consecuencias inherentes a tal declaración, con absolución de Servicarne. La referencial confirma el fallo tras desestimar el recurso de aquella empresa, con el argumento de que «la cooperativa es simplemente una cobertura formal, sin que estén presentes sus elementos configuradores ni su estructura ni su funcionamiento ni su actuación como empresa. Se trata de una entidad con un funcionamiento simulado en la que los socios son realmente trabajadores de la empresa principal MATADERO DE AVES SUAVI, SL ya que es esta entidad la que dirige y organiza el trabajo de los supuestos socios de la cooperativa a través del encargado, determinando los horarios de trabajo en función de las necesidades productivas de la S.L y limitándose el jefe de equipo a ser un intermediario entre el encargado de MATADERO DE AVES SUAVI, SL y los socios. Además, es quien asume los riesgos o beneficios del trabajo a pesar de que los socios cobran formalmente de la cooperativa, considerando que realmente se trata de un cobro interpuesto ya que las cantidades dependen del trabajo realizado mensualmente en función del precio por kilogramo y en función también de la ponderación en el valor del trabajo total, que depende de los días de asistencia. En consecuencia, entiende igualmente que existe cesión ilegal entre las dos empresas demandadas.»

c) Como sentencia de contraste en el tercer motivo de recurso se invoca la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 25 de noviembre de 2019 rec. 3797/2019 que desestimó los recursos de suplicación interpuestos.

En ella, la trabajadora tenía la condición de cooperativista en la empresa Servicarne SC Entre la empresa Servicarne y Matadero de Aves Suavi SL se celebró un contrato de prestación de servicios de fecha de 1 de julio de 2003, que finalizó en fecha 7 de agosto de 2018 para la realización de despiece avícola para el matadero de Suavi. En fecha de 2 de agosto de 2018 la demandada Servicarne notifica a la trabajadora su cese en el trabajo. Como consecuencia del acta levantada por Inspección de Trabajo en fecha 13 de noviembre de 2017 se procedió a dar de alta de oficio a la trabajadora y levantándose las correspondientes actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente debiendo responder de las consecuencias del mismo el Matadero de Aves Suavi. Frente a tal resolución, las codemandadas interpusieron recurso de suplicación. Se desestimó el motivo de nulidad formulada y se estimó en parte la modificación de hechos probados instada. Se examinaron en primer lugar los motivos de recurso relativos a la inexistencia de cesión ilegal, a la existencia de relación societaria con la demandante y la consideración de Servicarne como empresario real. La Sala aplicó el criterio seguido en su recurso 3149/2019. Se expuso que la cooperativa carece de organización empresarial real, de maquinaria y de equipos de trabajo para la actividad desarrollada entre otras personas, por la demandante en Mataderos de Aves Suavi SL. Asimismo la cooperativa codemandada carece de personal técnico y directivo y no lleva a cabo gestión alguna asociada a compras, ventas, suministros o servicios exteriores. Por otro lado, el juzgador de instancia consideró probado que las facturas se confeccionaban con los datos aportados por la empresa cliente y la organización del trabajo dependía exclusivamente de la empresa cliente de quien emanan las instrucciones. Asimismo se constató que el Matadero Suavi les indicaba a todos los trabajadores que prestaban servicios en la misma que debían ponerse en contacto con Servicarne para integrarse en ella y darse de alta en el RETA como condición imprescindible para trabajar. El juzgador de instancia en consecuencia declaró que la codemandada Matadero Suavi era quien organizaba el trabajo y asumía los riesgos de la operación, colocando su estructura completa al servicio de los trabajaos realizados, limitándose la cooperativa a aportar la mano de obra en proceso productivo ajeno, en una situación de cesión ilegal. Concluyó que la cooperativa codemandada efectuaba una mera puesta a disposición de la trabajadora demandante en favor del Matadero de Aves SUavi SL, sin contar con los medios materiales y personales para desarrollar las actividades. No se declaró la existencia de responsabilidad solidaria por no haberse solicitado en demanda.

4.En los recursos de los trabajadores se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019. En ella, la Sala desestimó los recursos de suplicación interpuestos. Consta que entre la empresa Servicarne y la empresa Matadero de Aves Suavi de fecha 1 de julio de 2003 que finalizó en fecha de 7 de agosto de 2018 con objeto: despiece avícola. En fecha 2 de agosto de 2018 la demandada Servicarne SC notifica a la trabajadora su cese en el trabajo. Como consecuencia del acta levantada por la Inspección de Trabajo en feca de 13 de noviembre de 2017 se procedió a dar de alta de oficio a la trabajadora u se levantaron las correspondientes actas de liquidación de cuotas. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente. Las empresas demandadas interpusieron recurso de suplicación.

La Sala desestimó el motivo relativo a la existencia de modificación sustancial de causa de pedir y estimó parcialmente la modificación de hechos probados instada. Examinada la existencia de relación laboral, la Sala ratifica el criterio de instancia en el sentido de declarar que la cooperativa carece de organización y de medios personales y materiales para la actividad. Considera que era Matadero Suavi quien indicaba a los trabajadores que debían ponerse en contrato con Servicarne para su integración y que debían darse de alta en el RETA para trabajar en Suavi. Consideró acreditada la existencia de situación de cesión ilegal.

5.Las partes impugnantes insisten en la falta de contradicción. Se discrepa del criterio mantenido por esta Sala en la sentencia nº1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) «en función de la "proliferación del número de asuntos", porque es tanto como reconocer que el requisito de contradicción no viene determinado por la identidad sustancial fáctica, de pretensión y de diversidad de fallo, sino que también- y sobre todo- influye el número de recursos que se interpongan, lo cual no puede asumirse, entendemos, en un Estado de Derecho, donde la contradicción tiene fijadas unas claras reglas, entre las que no se encuentra el número de recursos y donde, de utilizar, si se nos permite la expresión, una diferente "vara de medir" se provoca la desigualdad en la aplicación de la Ley».

Sostienen que la tipología de asuntos no es la misma, por un lado despido y en la recurrida un procedimiento de oficio.

6.De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos la concurrencia de contradicción entre las sentencias alegadas como de contraste y la sentencia recurrida. Seguimos el criterio mantenido en nuestra sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022), ya que en esencia, los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos.

Lo que en esencia se discute, más allá de que se trate de un procedimiento de oficio o de despido es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha subcontratado los servicios de Servicarne o la cooperativa Acatailiment, en el caso de la sentencia del TSJ de Cataluña.

Discusión que discurre bajo los mismos parámetros jurídicos, consistentes en analizar si la empresa puede considerarse como una cooperativa real y no ficticia, o bien ha sido constituida en fraude de ley y abuso de derecho conforme al formal amparo de la legislación sobre cooperativas de trabajo asociado, pero con la verdadera finalidad de actuar como mera y simple intermediaria en la cesión de mano de obra.

Ya sea para determinar si hay una cesión ilegal de trabajadores, ya sea para decidir si la empresa principal es realmente la empleadora de los socios cooperativistas que prestan servicios en sus instalaciones, lo cuestión jurídica que subyace en todos esos procesos es siempre la misma.

De lo que hemos explicado se desprende que los fundamentos y pretensiones invocados por las partes en todos los litigios sometidos a contradicción -así como igualmente en los múltiples antecedentes a los que se remiten las sentencias referenciales-, son de esta forma sustancialmente coincidentes.

Es perfectamente conocida la doctrina de esta Sala IV que obliga a estar a las circunstancias de hecho de cada caso concreto, a la hora de determinar quién es el verdadero empleador de los trabajadores que prestan servicios para una determinada empresa en razón de subcontrataciones formalizadas con terceros, ya fuere para analizar la posible existencia de una situación jurídica de cesión ilegal de trabajadores, ya lo sea para identificar al verdadero empleador de los trabajadores en razón a cualquier otro título jurídico.

Si la empresa o entidad formalmente subcontratada resulta ser ficticia y aparente, porque carece de cualquier clase de infraestructura empresarial y organizativa propia, ninguna duda cabe entonces que el único y real empleador de los trabajadores ha de ser la empresa principal en la que prestan servicios bajo la formal cobertura de aquella fingida subcontratación.

En efecto, en todas ellas se discute si la entidad subcontratada en su condición de cooperativa de trabajo asociado, pudiere tratarse de una entidad ficticia y aparente, constituida formalmente como cooperativa en fraude de ley y abuso de derecho para actuar realmente como mera intermediaria en la cesión de mano de obra, determina que no cabe la posibilidad de admitir que en unos casos haya puesto en juego una determinada infraestructura empresarial que legitime la perfecta legalidad de la subcontrata, y concluir sin embargo lo contrario en otros procesos judiciales.

Por lo tanto, a efectos de contradicción, desde la perspectiva de las empresas subcontratadas, no es posible apreciar la existencia de circunstancias sustancialmente diferentes entre unos y otros asuntos.

Como expusimos en la citada STS 1154/2024 cuyos razonamientos en este debate hacemos nuestros, teóricamente cabe la posibilidad de que una misma empresa dedicada a la subcontratación de servicios para terceros pudiere desarrollar de manera diferente su actividad en cada una de las contratas que formaliza con sus distintos clientes.

Pero eso no es posible cuando la empresa subcontratada, como ocurre con Servicarne, carece de cualquier infraestructura material de carácter productivo y está integrada en su totalidad por socios cooperativistas que, con diferente categoría profesional, prestan todos ellos sus servicios en las instalaciones de la empresa principal, aportando exclusivamente su mano de obra en la realización de las distintas funciones que a cada uno de tales socios les correspondan en razón de su categoría.

Distinto podría ser en el caso de que Servicarne dispusiere de algún tipo de infraestructura empresarial y organizativa propia en las distintas partes del territorio nacional, de forma que existiere la posibilidad de que, potencialmente, pudiere desempeñar su actividad de manera realmente diferente en cada una de las subcontratas. Lo que sin embargo no es posible cuando su única infraestructura es la oficina de Barcelona, siendo que las diferentes tareas desempeñadas por sus socios consisten en realizar las funciones que les corresponden en los centros de trabajo de la empresa principal en razón de la categoría que cada uno de ellos ostenta.

Otra cosa es que en cada centro puedan estar destinados un mayor o menor número socios como jefes de equipo, en atención al volumen de la actividad contratada, pero eso no significa que la actuación e intervención de Servicarne resulte sustancialmente diferente en cada contrata a efectos de apreciar la posible la inexistencia de contradicción.

8.Lo que en realidad sucede, y aquí está la clave para resolver sobre la existencia de contradicción, no es que concurran hechos diferentes en unos y otros supuestos que pudieren respaldar las contradictorias conclusiones de unas y otras sentencias, sino que los diferentes órganos judiciales han valorado jurídicamente de manera diversa unas mismas circunstancias de hecho, para concluir, en la sentencia ahora recurrida que Servicarne es una cooperativa real y no ficticia que dispone de una estructura organizativa propia, y sostener lo contrario en las sentencias de contraste, que aprecian abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de cooperativa de trabajo asociado.

En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.

En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.

Como ya hemos avanzado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto de contradicción.

9.En este punto debemos hacer una relevante consideración. Tal y como señalan las recurridas en sus respectivos escritos de impugnación, esta Sala IV ha dictado diferentes autos de inadmisión por falta de contradicción de recursos de casación unificadora en supuestos similares al presente, en los que igualmente se encontraba involucrada Servicarne como empresa subcontratada.

Pero como asimismo expusimos, pese a la oposición de Novafrigsa sobre el criterio mantenido en la citada STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022), debemos mantener los mismos razonamientos que en esta sentencia constatamos sistematizados en la proliferación del número de asuntos que siguen llegando a este Tribunal, unido al hecho de que el Ministerio de Trabajo dictara la Resolución de 30 de abril de 2019, de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en la que se acordó descalificar a Servicarne como cooperativa de trabajo asociado y que ha sido posteriormente ratificada por numerosas sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que nos llevaron a un nuevo análisis de la cuestión.

Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.

Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción.

TERCERO.- 1.Recurren en casación unificadora las siguientes partes procesales:

A) La letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Desarrolla tres motivos de recurso:

a) En el primero denuncia la infracción de los artículos 148 apartado d) de la LRJS, 42 y 43 del ET, artículo 6.4 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo. Alega que el procedimiento de oficio ha determinado la naturaleza laboral de los trabajadores y que la sentencia recurrida omite entrar en dicho aspecto reconduciendo el debate a una pretensión distinta sobre la existencia o no de cesión ilegal.

b) En el segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1.1. y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 y 144 de la LGSS. Este motivo incide nuevamente en la concurrencia de relación laboral.

c) En el tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1544 del CC en relación con los artículos 1.1., 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f) y 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de julio y con el artículo 42 del ET. Indica que Servicarne no organiza ni dirige ni controla los trabajos que realizan los socios, ni aporta medios materiales, por lo que no es una empresa cárnica, sino que tan solo ofrece fuerza de trabajo para sus empresas clientes, por lo que puede afirmarse la inexistencia de una relación societaria entre Servicarne y sus socios, concurriendo fraude de ley.

B) La letrada Doña María Teresa Burgo García en nombre y representación de D Marco Antonio y otros trabajadores. Denuncia la existencia de fraude de ley y vulneración de los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

C) El ICA Lugo, asistido por Don Xermán Vázquez Díaz. Denuncia la ausencia de infraestructura de la cooperativa Servicarne. Argumenta que no opera como tal sino que actúa en fraude de ley con vulneración de los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

2.Se procede a examinar conjuntamente las denuncias invocadas, cuya resolución debe darse a la luz de nuestra STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022, cuyos términos reproducimos con las necesarias adaptaciones.

La resolución de las pretensiones y alegaciones planteadas por las partes sobre el fondo del asunto deben resolverse conjuntamente al resultar del todo coincidentes, ya que plantean en realidad una misma y sola cuestión, en los términos que venimos reiterando sobre la existencia de relación laboral y consecuente inexistencia de relación societaria con los socios trabajadores.

En los recursos se suscita por tanto la misma problemática y se alegan los mismos fundamentos y pretensiones jurídicas, esto es, que Servicarne carece en realidad de cualquier estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado conforme a lo dispuesto en la legislación sobre esa materia, por lo que constituye en realidad una entidad ficticia y meramente aparente que se ha constituido en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, siendo la empresa principal el verdadero y único empleador de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas.

CUARTO. 1.Esta Sala ha abordado la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas.

Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del artículo 42 ET.

Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.

La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina.

Como en ella decimos, no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.

La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.

Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución».

Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla» [ STS de 10 de noviembre de 2017 (rec. 3049/2015); y 31 de octubre de 2017 (rec. 115/2017), entre otras muchas].

En el mismo sentido, la STS nº 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (rec.121/2013), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».

Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.

2.En la STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001), dictada, precisamente, en un supuesto en el que la cooperativa subcontratada era igualmente Servicarne, en el que se suscitaba la posible existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, se dice: «[p]ara el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad».

Pero como seguidamente advertimos de manera expresa: «Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores».

En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de Servicarne se incardinaba en la contrata del art. 42 ET, pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que «[c]ierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión».

Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo, «[d]ejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario».

3.Conforme a los principios que hemos enunciado deberemos analizar el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para determinar en qué circunstancias puede considerarse que la prestación personal de servicios de transportes para una tercera empresa en calidad de socio de una cooperativa excluye la existencia de una relación laboral, o constituye en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET bajo esa cobertura puramente formal.

En el bien entendido que tan solo el Estado tiene competencias para legislar en materia laboral, por lo que ninguna incidencia pueden tener en esta materia las diferentes leyes autonómicas que regulan el régimen jurídico de las cooperativas en cada comunidad, motivo por el que todas nuestras alusiones van a estar referidas a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas de ámbito estatal.

Por más que ciertamente no es de encontrar grandes diferencias en este extremo, que pudieren suponer una colisión de la Ley estatal con cualquiera de las Leyes autonómicas que están en juego en el caso de autos.

QUINTO.- 1.El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, dispone: «Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».

De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.

El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.

No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas.

Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.

Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.

Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado.

SEXTO.- 1.La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone Servicarne, para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.

2.Ninguna duda cabe que Servicarne cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado.

Desde una perspectiva puramente formal está legalmente constituida como cooperativa de trabajo asociado.

Pero como ya hemos dicho, lo relevante es analizar si realmente está funcionando y operando en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.

Hemos avanzado que ha sido descalificada como cooperativa de trabajo asociado mediante Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social 30 de abril de 2019, que ha sido ratificada y convalidada en múltiples sentencias.

Resulta que de los datos y elementos de juicio que obran en las actuaciones se debe concluir que Servicarne es una cooperativa de trabajo asociado ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, tal y como seguidamente pasamos a razonar.

3.Como dispone el art. 6.4 Código Civil: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.

Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».

En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».

De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.

Hemos razonado anteriormente que las cooperativas de trabajo asociado no quedan exentas del cumplimiento de estas obligaciones legales. Que no hay razón alguna para tal exclusión. Cuando la intervención de una cooperativa de trabajo asociado en el mercado laboral le lleva a subcontratar sus servicios con terceros, para encomendar a los socios cooperativistas que la integran la realización de funciones y tareas del proceso productivo de la empresa principal, debe ajustarse y respetar los parámetros legales que en el derecho del trabajo definen la figura del verdadero empleador de los trabajadores en los términos que hemos señalado.

Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.

4.La aplicación del art. 43.2 ET, tiene lugar cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.

Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.

Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».

Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas».

SÉPTIMO. 1.Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone Servicarne para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que tan solo cuenta con una oficina en la ciudad de Barcelona en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios.

Carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la actividad propia de la industria cárnica. Desde la más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional. A las más elementales, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, alquileres relevantes o duraderos.

Tan solo se desprende del relato fáctico que «[e]n la cláusula 2ª del contrato, se establecía que Servicarne SC alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, SA, con el pago de una renta mensual de 200 euros. Constan las facturas por los servicios prestados por Servicarne SC a Novafrigsa, SA y los pagos del alquiler desde enero a julio de 2016. El contrato fue suspendido por comunicación de Servicarne SC con efectos de 31 de julio de 2018».

Además, consta que «Novafrigsa, SA emitió diversas facturas a Servicarne SC en relación con el coste de EPIS, utillaje y vestuario y que constan facturas emitidas por Ilunion a Servicarne SC en relación con la limpieza de ropa de enero a febrero de 2018».

Servicarne nada aporta, ninguna gestión hace para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las herramientas, ropas o EPIS que utilizan los socios de un modo relevante y duradero. Ello queda a expensas de la principal, que debe ocuparse de ese proceso como si de sus propios trabajadores se tratase, lo que exime a Servicarne de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.

En realidad, lo que todo esto evidencia es que es la empresa principal la encargada de facilitar a los socios toda la infraestructura material que necesitan, del mismo modo y manera que hace con sus propios trabajadores.

Es cierto como se acaba de indicar que «en la cláusula 2ª del contrato, se establecía que Servicarne SC alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, SA, con el pago de una renta mensual de 200 euros», pero es evidente que el importe de estos pagos ya se ha tenido en cuenta por las partes al fijar el precio total que ha de abonar la principal a Servicarne por sus servicios.

En definitiva, Servicarne no solo carece de cualquier otra infraestructura material distinta a la oficina de Barcelona, sino que todo lo anterior evidencia que esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo.

La oficina de Barcelona se limita a actuar de hecho como una mera gestoría de los papeles y la documentación de los socios, sin aportar el menor valor añadido en todo aquello relacionado con el ejercicio de la actividad de la industria cárnica que constituye su objeto social.

2.Cabe sostener que esa actividad de los socios cooperativistas no exige una importante infraestructura material, pero lo cierto es que tampoco dispone Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado de la industria cárnica.

Los hechos probados dan cuenta de que su estructura organizativa tiene una Asamblea General formada por todos los socios y un Consejo Rector. Asimismo, en dicho organigrama figuran los interventores de cuentas, la figura del director general y los departamentos de Administración, Prevención de Riesgos Laborales, Contabilidad y Recursos Humanos. Los departamentos de Contabilidad y de Recursos Humanos estaban formados por una persona cada uno de ellos. En las oficinas centrales de Servicarne SC ubicadas en Barcelona prestaban servicios 10 personas. Asimismo, el Consejo Rector de Servicarne SC nombra formalmente diversos jefes de equipo que prestan sus servicios en cada uno de los centros de trabajo de las empresas clientes. La convocatoria a las asambleas generales ordinarias de Servicarne SC se realizaban mediante comunicaciones por escrito y mediante la publicación en el diario El País. Los socios no contaban con permiso retribuido para acudir a las Asambleas. La presencia de los socios en las asambleas representaba un porcentaje del 2,23% de la totalidad de socios en los ejercicios de 2013-2016. En el año 2017 asistieron 92 socios. Los socios designados como jefes de equipos siempre asistían a las reuniones de la Asamblea General

En Servicarne SC existía un importante volumen de altas y bajas de socios, al depender la prestación de servicios en las empresas clientes de las mayores o menores necesidades de mano de obra de las mismas.

No consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente. No se aprecia infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal y que apunte a la existencia de cualquier otra clase de estructura organizativa de carácter productivo permanente, estable y destinada a cumplir con los objetivos y finalidades que debería perseguir Servicarne como cooperativa de trabajo asociado en el sector cárnico.

Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.

Justamente lo contrario, tan insignificante número de integrantes de esa estructura organizativa estable, cuando el volumen de socios es según se refleja en la sentencia de instancia de más de 3000 personas que prestan servicios por todo el territorio nacional, lo que evidencia que tan nimia organización está exclusivamente destinada al cumplimiento de las formalidades legales necesarias para mantener la apariencia de cooperativa de trabajo asociado en la que descansa su actuación. Esto es, a la gestión de las altas y bajas de socios, a la tramitación de la documentación y el papeleo necesario para cumplir con las formalidades que mantienen ese formal funcionamiento como cooperativa de trabajo asociado, para cursar las altas y cotizaciones en el RETA, pago de haberes, convocatoria de asambleas anuales, pero nada relacionado con la ordinaria actividad productiva en la industria cárnica de los socios cooperativistas.

De esta forma, cabe afirmar que no hay una estructura organizativa propia de Servicarne que avale su real y efectiva actuación como cooperativa de trabajo asociado, sino que lo que en realidad existe es una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada.

3.En la STS 549/2018, de 18 de mayo, recordamos que la actividad de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios en favor de los socios cooperativistas, mediante la creación de estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. La cooperativa no puede limitar exclusivamente su actividad a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

Eso exige la creación de una estructura organizativa real y adecuada para facilitar todas esas herramientas productivas a los socios que la integran, que no solo para actuar como intermediario en el mercado laboral entre las empresas y lo socios, sin aportar ninguna clase de tejido empresarial distinto a la mera y simple tramitación de la documentación dirigida cumplimentar las formalidades legales, a modo de una gestoría, como atinadamente señalan los recurrentes.

Servicarne carece de cualquier recurso productivo directamente relacionado con las tareas que constituyen su objeto social: «el propio de la industria cárnica» y todas las operaciones necesarias y complementarias: «despiece, cuarteado, embolsado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar, y doblar pieles» y realizar tareas afines: «pesaje, marcaje, numeración, distribución", orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos", adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados, creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia, "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas».

Por más que no sea necesaria una infraestructura material especialmente compleja para la realización de esa actividad cooperativizada, que sin duda descansa con mayor énfasis en la mano de obra, eso no justifica la inexistencia en la cooperativa de la más mínima estructura organizativa estable destinada a dar servicio a sus socios en la realización como autónomos de tales tareas.

4.Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa. No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.

No puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.

Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos.

Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económica cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.

Tal y como cabalmente ocurre con Servicarne, cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica.

No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.

A eso se añade que en Servicarne existía un importante volumen de altas y bajas de socios, así como el hecho de que son las empresas principales las que en muchas ocasiones les indican que se integren en la cooperativa.

5.En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

6.Por último, ya hemos citado la STS de 17 de diciembre de 2001, rec. 244/2001, que en aquel asunto negó que Servicarne fuese una cooperativa de trabajo asociado aparente y ficticia.

En ella dijimos que «[e]n el caso que hoy hemos de resolver la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con mas de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente. Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en "Grupo S., SA", son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque éstos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de "Grupo S., SA" El utillaje es de "Grupo S., SA", con excepción de los de las herramientas propias de los socios. "S. SC L. ", ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia».

Pero con independencia de que esa misma sentencia ya contiene las diversas cautelas y advertencias que anteriormente hemos puesto de manifiesto, lo cierto es que han transcurrido más de veinte años desde su pronunciamiento, y los hechos posteriores evidencian que Servicarne destina a la totalidad de sus socios a las distintas empresas comitentes que contratan sus servicios, a la vez que un análisis más detallado de su actuación actual obliga a considerar que carece de cualquier infraestructura material y organizativa propia como cooperativa de trabajo asociado, lo que ahora nos lleva a rectificar la doctrina aplicada en ese otro asunto en línea con lo declarado en nuestra STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022).

OCTAVO. 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal obliga a estimar los recursos de casación unificadora, declarando que la buena doctrina se encuentra en las sentencias de contraste, a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar los recursos de tal clase formulados por los recurrentes, confirmando la sentencia de instancia en su integridad cuya firmeza declaramos.

2.Sin imposición de costas en el recurso de casación unificadora e imponiendo las costas de suplicación en cuantía de 800 euros ( artículo 235 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª María Teresa Burgo García y por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz en las representaciones que legalmente ostentan.

2.-Casar y anular en parte sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2153/2022, de 4 de mayo (rec. 3458/2021) y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar los recursos de tal naturaleza formulados por Novafrigsa y Servicarne.

3.Confirmar la sentencia nº 190/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo de 13 de marzo, recaída en autos 910/2018.

4.Imponer las costas en suplicación en cuantía de 800 euros que habrá de abonar cada uno de los recurrentes por cada una de las impugnaciones del recurso de suplicación interpuesto. Sin condena en costas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la mercantil NOVAFRIGSA es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de SERVICARNE S.COOP (en adelante Servicarne), conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda de oficio interpuesta por la TGSS. Reconoce la existencia de vínculo laboral entre la empresa y los socios cooperativistas de Servicarne. En ella se declara que:

a) Mediante Resolución de 9 de octubre de 2017 se acordó agregar temporalmente a la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central y a las respectivas direcciones territoriales a diferentes inspectores/as de Trabajo y Seguridad Social, relacionados de manera específica en el anexo de la resolución y que se encontraban prestando servicios en las respectivas direcciones provinciales, con la finalidad de que pudieran realizar labores de actuación inspectora relacionadas con la entidad Servicarne SC y sus empresas clientes. La medida tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. A consecuencia de lo anterior, se realizaron en el territorio del Estado diversas actuaciones inspectoras que derivaron en actas de liquidación levantadas a diferentes empresas del sector cárnico. Todas las actas de liquidación fueron realizadas por los/las inspectores/as actuantes basándose en un acta tipo.

b) Derivada de la actuación inspectora, se acordó por Resolución de 30 de abril de 2019 la descalificación de Servicarne SC, formulándose un recurso contencioso administrativo por parte de la entidad afectada que está pendiente de enjuiciamiento.

c) Una de las empresas cárnicas objeto de investigación por parte de Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue Novafrigsa SA, con respeto a la cual se redactó el acta de liquidación NUM000, de 16 de agosto de 2018, por importe de 4772928,47 euros en el período de 10/2013 a 11/2017. El acta, contra la que se formuló recurso de alzada, fue desestimado.

d) A finales de los años 90 del siglo XX, dio comienzo la relación contractual entre Servicarne SC y Coren SCG (grupo empresarial al que pertenece Novafrigsa, SA). El contrato vigente entre Novafrigsa, SA y Servicarne SC se firmó el 1 de enero de 2011, tratándose de un contrato de prestación de servicios en cuya cláusula 1ª se indicaba que Novafrigsa, SA contrataba a Servicarne SC para la realización de los trabajos de «Sacrificio, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de piezas de carne, menudos y despojos comestibles de ganado vacuno, carga y descarga, salar y doblar pieles y realizar tareas afines. Llevar a cabo operaciones de pesaje, marcaje, numeración, distribución, orden y cuidar de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, así como otras análogas situaciones. La fabricación y manipulación de embutidos y jamones curados, envasados y embandejados».

e) En la cláusula 2ª del contrato, se establecía que Servicarne SC alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, SA, con el pago de una renta mensual de 200 euros. Constan las facturas por los servicios prestados por Servicarne SC a Novafrigsa, SA y los pagos del alquiler desde enero a julio de 2016.

f) El contrato fue suspendido por comunicación de Servicarne SC con efectos de 31 de julio de 2018.

g) Novafrigsa es una empresa con sede en el lugar de Lamabrancade la provincia de Lugo, que tiene como objeto social el comercio de ganado vivo, canales, carne y subproductos; adquisición y transmisión de predios rústicos y urbanos, instalaciones industriales y fábricas; almacenamiento de mercancías y comercialización de animales selectos.

h) Servicarne SC se constituyó como una entidad cooperativa de trabajo asociado, figurando como tal inscrita en el registro de cooperativas de Catalunya y luego en el estatal. El artículo 2 de sus estatutos indica que su objeto social: «el propio de la industria cárnica» y todas las operaciones necesarias y complementarias: «despiece, cuarteado, embolsado, enbandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar, y doblar pieles» y realizar tareas afines: «pesaje, marcaje, numeración, distribución", orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos", adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados, creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia, "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas».

i) Servicarne cuenta con un Reglamento de régimen interno, su artículo 17 establece: «El pago del adelanto mensual a cuenta del retorno cooperativo quedará condicionado al abono de la factura correspondiente a los servicios prestados en ese centro. Si el pago se efectúa antes del abono de la factura, tendrían que responsabilizarse con su propio dinero».

j) En el organigrama de Servicarne SC consta, siguiendo lo previsto en los estatutos, con una Asamblea General formada por todos los socios y un Consejo Rector. Asimismo, en dicho organigrama figuran los interventores de cuentas, la figura del director general y los departamentos de Administración, Prevención de Riesgos Laborales, Contabilidad y Recursos Humanos. Los departamentos de Contabilidad y de Recursos Humanos estaban formados por una persona cada uno de ellos. En las oficinas centrales de Servicarne, ubicadas en Barcelona prestaban servicios 10 personas. Asimismo, el Consejo Rector de Servicarne, nombra formalmente diversos jefes de equipo que prestan sus servicios en cada uno de los centros de trabajo de las empresas clientes

k) La convocatoria a las asambleas generales ordinarias de Servicarne se realizaban mediante comunicaciones por escrito remitidas a cada uno de los socios en el reverso de los anticipos a cuenta del retorno cooperativo, a través de la intranet de la entidad y mediante la publicación en el diario El País. Las asambleas generales ordinarias se celebraban, hasta el año 2016, los viernes, sin que los socios contaran con permiso retribuido para acudir a ellas. La presencia de los socios en las asambleas representaba un porcentaje del 2,23% de la totalidad de socios en los ejercicios de 2013-2016. En el año 2017 asistieron 92 socios. Los socios designados como jefes de equipos siempre asistían a las reuniones de la Asamblea General.

l) En Servicarne SC existía un importante volumen de altas y bajas de socios, al depender la prestación de servicios en las empresas clientes de las mayores o menores necesidades de mano de obra de las mismas. Asimismo, en Servicarne SC el Consejo Rector tenía dentro de sus funciones la del régimen sancionador a los socios. En el ejercicio de esta actividad, alrededor del 10% de los socios fueron sancionados por motivos disciplinarios.

m) Las cantidades abonadas como retorno cooperativo a los socios a cargo de los beneficios obtenidos por la entidad equivalen a los 0,77 euros por socio y mes trabajado entre los años 2008-20.

n) Los trabajadores que deseaban prestar servicios para Novafrigsa, SA eran remitidos a Servicarne, indicándoseles que para prestar esos servicios era precisa su alta como socios de la cooperativa. En otras ocasiones, siendo conocedor el trabajador de este hecho, ya se dirigía directamente a Servicarne, para darse de alta como socio y poder prestar servicios en Novafrigsa.

ñ) En Novafrigsa, la jefa de equipo formalmente designada por Servicarne, organizaba el ritmo de trabajo de los socios en las instalaciones. Recibía previamente las órdenes del trabajo para realizar en una reunión que cada mañana se celebraba entre ella y el jefe de producción y la responsable de calidad de Novafrigsa. Posteriormente y a efectos de su ejecución, la trasladaba estas órdenes a los socios cooperativistas en el lugar.

o) Los socios que prestaban servicios en Novafrigsa, SA percibían unas retribuciones que se hacían constar en un recibo individual de «haberes a cuenta del retorno cooperativo». Sus horarios de entrada y salida de las instalaciones de Novafrigsa, SA eran impuestos por dicha empresa, finalizando la jornada laboral cuando finalizaban el trabajo. Las retribuciones percibidas por cada trabajador se hacían en función de los registros de número de horas trabajadas y precio de pieza o kilogramo. Los datos eran introducidos en el programa de Novafrigsa, y al final de la jornada eran enviados a la oficina central en Barcelona para la posterior elaboración de las retribuciones de los socios.

p) Los socios de Servicarne SC no tenían vacaciones pagadas ni permisos retribuidos ni cobraban horas extraordinarias.

q) Servicarne tenía concertada con AXA una póliza de seguro por accidente de grupo y también una póliza de responsabilidad civil.

r) Servicarne, contaba con evaluación y prevención de riesgos laborales para los socios y las actividades preventivas en las instalaciones de Novafrigsa, SA se realizaban atendiendo a reuniones de coordinación entre ambas entidades.

s) Novafrigsa, SA emitió diversas facturas a Servicarne SC en relación con el coste de EPIS, utillaje y vestuario. Constan facturas emitidas por Ilunion a Servicarne SC en relación con la limpieza de ropa de enero a febrero de 2018.

La sentencia de instancia declara que Servicarne carece de medios materiales, financieros, organizativos y de personal mínimos necesarios para la realización de su objeto social. Tan solo su función es de puesta a disposición de las empresas cárnicas la mano de obra precisa para llevar a cabo la actividad productiva. Indica que, de conformidad con el reglamento interno de la empresa, ya se deduce que se excluye el riego propio de la actividad y que, en realidad, el trabajo de los socios no se supedita a la autonomía técnica u organizativa de proyectos de producción y trabajo, si no a las necesidades de producción de las potenciales empresas clientes.

Destaca que, desde el momento en que era necesario para poder trabajar en Novafrigsa la previa remisión y alta como socios de las cooperativas, ello desvirtúa el carácter voluntario propio de las sociedades cooperativas. Tampoco la baja era voluntaria al constar el importante volumen de altas y bajas que dependían de la prestación de servicios en las empresas clientes.

En cuanto al organigrama de Servicarne se desprende que, las convocatorias a la asamblea no se realizaban siguiendo el reglamento interior, no existiendo permisos ad hocpara asistir a las mismas y a su vez se constata una escasa participación de los socios.

Otro dato que ratifica la estimación de la demanda es que la estructura organizativa en la sede central de Barcelona era mínima con una dotación de tan solo 10 personas que dista mucho de la necesaria para organizar y gestionar un volumen de 3000 socios.

En cuanto a las órdenes sobre los socios, se constata que los jefes de equipo se recibían las instrucciones y órdenes de los responsables de Novafrigsa.

Tampoco queda acreditada la existencia de medios materiales, informáticos ni pago de alquileres relevantes y duraderos.

En relación con las retribuciones, estas se habían constar en el programa de Novafrigsa y se calculan no en relación con los precios de la cooperativa sino por kg producto pieza realizada.

Por todo ello el Juzgado de Instancia, declara la existencia de relación laboral entre Novafrigsa y los trabajadores

3.Recurren en suplicación NOVAFRIGSA SA y Servicarne ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que dicta sentencia estimatoria de los recursos y revoca la sentencia de instancia absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra. Razona la Sala que no existe fraude que permita acreditar la relación laboral de las partes con la empresa. Mantiene que el hecho de que Servicarne no interviniera directamente en el mercado de venta de productos cárnicos en sí mismo no es acreditativo de fraude y responde a cualquier subcontratación. En definitiva, discrepa del razonamiento de instancia y afirma que en diversos pronunciamientos se ha reconocido la actuación real de Servicarne.

4.La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación con tres motivos:

a) En el primero denuncia la infracción de los artículos 148 apartado d) de la LRJS, 42 y 43 del ET, artículo 6.4 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo. Alega que el procedimiento de oficio ha determinado la naturaleza laboral de los trabajadores y que la sentencia recurrida omite entrar en dicho aspecto reconduciendo el debate a una pretensión distinta sobre la existencia o no de cesión ilegal. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2006 en el recurso de suplicación 5960/2005.

b) En el segundo motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 1.1. y 8.1 del ET en relación con el artículo 139 y 144 de la LGSS. Este motivo incide nuevamente en la concurrencia de relación laboral. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 12 de noviembre de 2019 dictada en el recurso de suplicación 3192/2019.

c) En el tercer motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1544 del CC en relación con los artículos 1.1., 13.1, 16, 20, 21, 1, 32 f y 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de julio y artículo 42 del ET. Indica que Servicarne no organiza ni dirige ni controla los trabajos que realizan los socios, ni aporta medios materiales, por lo que no es una empresa cárnica sino que tan solo ofrece fuerza de trabajo para sus empresas clientes, por lo que puede afirmarse la inexistencia de una relación societaria entre Servicarne y sus socios, concurriendo fraude de ley. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 25 de noviembre de 2019, rec. 3797/2019.

5.La letrada Doña María Teresa Burgo García actuando en nombre y representación de Marco Antonio, Inocencia, Julián, Benedicto, Rosa, Trinidad, Everardo, Evangelina, Ángel Daniel, Martina, Lorena, Abel interpone recurso de casación unificadora citando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019 en el recurso 3787/2019. Denuncia la ausencia de infraestructura de la cooperativa Servicarne al incurrir en fraude de ley y vulnerar los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

6.El letrado Don Xermán Vázquez Díaz actuando en nombre y representación de FALTAinterpone recurso de casación para unificación de doctrina. Cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019 en el recurso de suplicación 3787/2019. Denuncia la ausencia de infraestructura de la cooperativa Servicarne que no opera como tal sino que actúa en fraude de ley con vulneración de los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

7.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. Declara que la cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) a cuyos términos hay que estar.

La dirección letrada de Servicarne ha presentado escrito de oposición frente al recurso de la TGSS. Aduce la carencia de la necesaria contradicción, al no producirse la identidad en los hechos probados; la falta de exposición de la infracción legal y su fundamentación, en contra de la obligación impuesta por el art. 224.1 b) y 224.2 LRJS en relación con sus arts. 207 a), b) y c); y que se ha incumplido la exigencia del requisito atinente a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del art. 222.1 LRJS, como exige el art. 224.1 LRJS. Destaca que «la propia Tesorería ha negado ad nauseam, que el objeto del procedimiento versara -ni siquiera como cuestión previa- sobre cesión ilegal centrado como único y exclusivo objeto del procedimiento una pretendida laboralidad entre los socios cooperativistas y la empresa principal, Novafrigsa». Indica que la contrata mantenida entre Servicarne y NOVAFRIGSA cumple con todos los parámetros legales y judiciales, al constar acreditado en la sentencia recurrida que ambas empresas han mantenido una relación mercantil de prestación de servicios durante más de dos décadas, período durante el cual los socios cooperativistas han venido prestando con normalidad sus servicios en el marco de la externalización productiva llevada a cabo por la empresa cliente, y en el que se han ido dictando múltiples sentencias -incluyendo pronunciamientos del Tribunal Supremo- que han avalado sistemáticamente la adecuación a derecho de la actividad de Servicarne y su licitud como cooperativa.

La representación letrada de NOVAFRIGSA impugna conjuntamente los tres recursos de casación unificadora. Denunciando la falta de contradicción exigida por los artículos 219.1 y 224.1 a) de la LRJS. Discrepa del criterio mantenido por la Sala en la sentencia nº154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) «en función de la "proliferación del número de asuntos", porque es tanto como reconocer que el requisito de contradicción no viene determinado por la identidad sustancial fáctica, de pretensión y de diversidad de fallo, sino que también- y sobre todo- influye el número de recursos que se interpongan, lo cual no puede asumirse, entendemos, en un Estado de Derecho, donde la contradicción tiene fijadas unas claras reglas, entre las que no se encuentra el número de recursos y donde, de utilizar, si se nos permite la expresión, una diferente "vara de medir" se provoca la desigualdad en la aplicación de la Ley». Insiste en que la tipología de asuntos no es la misma, por un lado despido y en la recurrida un procedimiento de oficio. Se opone al fondo con el argumento de que «la discusión sobre el funcionamiento interno cooperativo servirá, en su caso, para determinar la regularidad o no de la cooperativa, pero en ningún caso para atribuir el carácter de empleador a esta parte si, como resulta acreditado, no se dan los elementos configuradores de la cesión ilegal». Sostiene que no hay fraude de ley y que no puede aludirse a la vulneración del art. 43 del ET.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación en primer lugar con las sentencias de contraste.

Esa comparación no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021).

2.La sentencia recurrida estimó los recursos de suplicación interpuestos por NOVAFRIGSA y Servicarne y revocó la resolución de instancia que había estimado la demanda de la Administración de la Seguridad Social sobre procedimiento de oficio declarando la existencia de relación laboral entre Novafrigsa y los trabajadores y absuelve a las recurrentes de las peticiones en su contra deducidas. Considera que no existe fin espurio en la actuación de Novafrigsa y que la pretensión de inexistencia real de Servicarne decae por la propia constatación de los hechos.

3.El recurso de la Administración de la Seguridad Social invoca las siguientes sentencias de contraste:

a) Para el primer motivo de recurso, la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de 4 de diciembre de 2006 (rec. 5960/2005). En ella, la empresa Agrovic suscribió con la cooperativa Actialment contrato para el servicio de despiece de aves. Dicha cooperativa destinó a la empresa Agrovic un número variable de socios cooperativistas (hasta 34). También se inició un procedimiento de oficio sobre declaración de relación laboral que fue estimado por la sentencia de instancia. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

De conformidad con el relato fáctico, la Sala confirmó la existencia de relación laboral entre los trabajadores y la cooperativa. Los trabajadores no hicieron ningún tipo de aportación inicial, ni recibieron liquidación económica laguna, ni fueron convocados a las reuniones periódicas de los socios accionistas. Se declaró que los socios cooperativistas prestaban su trabajo de forme voluntaria, de manera retribuida siendo dirigidos por el encargado de producción de la empresa. Empresa que decidía directamente el número de aves a procesar, lo que determinaba el número de horas de trabajo y en consecuencia el número de operarios, decidiendo el tipo de trabajo a desarrollar. Por todo ello, como se acaba de indicar la sentencia confirma la existencia de relación laboral.

b) La Administración de la Seguridad Social, en el segundo motivo de recurso, invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2019 (rec. 3192/2019), en un proceso de despido de una trabajadora por cuenta ajena de Matadero de Aves Suavi SL que prestó su actividad desde junio de 2004 hasta el 8 de agosto de 2018. El 1 de junio de 2004 se había dado de alta como socia cooperativa de Servicarne, trabajando desde entonces en las instalaciones de Matadero de Aves Suavi SL. Causó baja voluntaria en la cooperativa el 8 de agosto de 2018. Ambas empresas habían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios el 1 de abril de 2003. En julio de 2018 la Inspección de Trabajo levantó un acta de liquidación fundada en que los socios cooperativistas que prestaban servicios en el matadero eran realmente trabajadores de Matadero de Aves Suavi SL. El despido traía causa de la suspensión del contrato de arrendamiento de servicios por parte de esa empresa el 15 de agosto de 2018.

En el hecho probado octavo de la sentencia de contraste se declara que las instrucciones, ritmos y órdenes de trabajo eran impuestas por Matadero de Aves Suavi SL a través de su encargado que las transmitía al jefe de equipo de Servicarne, el cual se limitaba a transmitirlas, supervisar, controlar la presencia de los socios y recontar las horas efectivamente trabajadas para la facturación. En la instancia se declaró nulo el despido de la actora condenando a Matadero de Aves Suavi SL a las consecuencias inherentes a tal declaración, con absolución de Servicarne. La referencial confirma el fallo tras desestimar el recurso de aquella empresa, con el argumento de que «la cooperativa es simplemente una cobertura formal, sin que estén presentes sus elementos configuradores ni su estructura ni su funcionamiento ni su actuación como empresa. Se trata de una entidad con un funcionamiento simulado en la que los socios son realmente trabajadores de la empresa principal MATADERO DE AVES SUAVI, SL ya que es esta entidad la que dirige y organiza el trabajo de los supuestos socios de la cooperativa a través del encargado, determinando los horarios de trabajo en función de las necesidades productivas de la S.L y limitándose el jefe de equipo a ser un intermediario entre el encargado de MATADERO DE AVES SUAVI, SL y los socios. Además, es quien asume los riesgos o beneficios del trabajo a pesar de que los socios cobran formalmente de la cooperativa, considerando que realmente se trata de un cobro interpuesto ya que las cantidades dependen del trabajo realizado mensualmente en función del precio por kilogramo y en función también de la ponderación en el valor del trabajo total, que depende de los días de asistencia. En consecuencia, entiende igualmente que existe cesión ilegal entre las dos empresas demandadas.»

c) Como sentencia de contraste en el tercer motivo de recurso se invoca la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 25 de noviembre de 2019 rec. 3797/2019 que desestimó los recursos de suplicación interpuestos.

En ella, la trabajadora tenía la condición de cooperativista en la empresa Servicarne SC Entre la empresa Servicarne y Matadero de Aves Suavi SL se celebró un contrato de prestación de servicios de fecha de 1 de julio de 2003, que finalizó en fecha 7 de agosto de 2018 para la realización de despiece avícola para el matadero de Suavi. En fecha de 2 de agosto de 2018 la demandada Servicarne notifica a la trabajadora su cese en el trabajo. Como consecuencia del acta levantada por Inspección de Trabajo en fecha 13 de noviembre de 2017 se procedió a dar de alta de oficio a la trabajadora y levantándose las correspondientes actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente debiendo responder de las consecuencias del mismo el Matadero de Aves Suavi. Frente a tal resolución, las codemandadas interpusieron recurso de suplicación. Se desestimó el motivo de nulidad formulada y se estimó en parte la modificación de hechos probados instada. Se examinaron en primer lugar los motivos de recurso relativos a la inexistencia de cesión ilegal, a la existencia de relación societaria con la demandante y la consideración de Servicarne como empresario real. La Sala aplicó el criterio seguido en su recurso 3149/2019. Se expuso que la cooperativa carece de organización empresarial real, de maquinaria y de equipos de trabajo para la actividad desarrollada entre otras personas, por la demandante en Mataderos de Aves Suavi SL. Asimismo la cooperativa codemandada carece de personal técnico y directivo y no lleva a cabo gestión alguna asociada a compras, ventas, suministros o servicios exteriores. Por otro lado, el juzgador de instancia consideró probado que las facturas se confeccionaban con los datos aportados por la empresa cliente y la organización del trabajo dependía exclusivamente de la empresa cliente de quien emanan las instrucciones. Asimismo se constató que el Matadero Suavi les indicaba a todos los trabajadores que prestaban servicios en la misma que debían ponerse en contacto con Servicarne para integrarse en ella y darse de alta en el RETA como condición imprescindible para trabajar. El juzgador de instancia en consecuencia declaró que la codemandada Matadero Suavi era quien organizaba el trabajo y asumía los riesgos de la operación, colocando su estructura completa al servicio de los trabajaos realizados, limitándose la cooperativa a aportar la mano de obra en proceso productivo ajeno, en una situación de cesión ilegal. Concluyó que la cooperativa codemandada efectuaba una mera puesta a disposición de la trabajadora demandante en favor del Matadero de Aves SUavi SL, sin contar con los medios materiales y personales para desarrollar las actividades. No se declaró la existencia de responsabilidad solidaria por no haberse solicitado en demanda.

4.En los recursos de los trabajadores se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 19 de diciembre de 2019. En ella, la Sala desestimó los recursos de suplicación interpuestos. Consta que entre la empresa Servicarne y la empresa Matadero de Aves Suavi de fecha 1 de julio de 2003 que finalizó en fecha de 7 de agosto de 2018 con objeto: despiece avícola. En fecha 2 de agosto de 2018 la demandada Servicarne SC notifica a la trabajadora su cese en el trabajo. Como consecuencia del acta levantada por la Inspección de Trabajo en feca de 13 de noviembre de 2017 se procedió a dar de alta de oficio a la trabajadora u se levantaron las correspondientes actas de liquidación de cuotas. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente. Las empresas demandadas interpusieron recurso de suplicación.

La Sala desestimó el motivo relativo a la existencia de modificación sustancial de causa de pedir y estimó parcialmente la modificación de hechos probados instada. Examinada la existencia de relación laboral, la Sala ratifica el criterio de instancia en el sentido de declarar que la cooperativa carece de organización y de medios personales y materiales para la actividad. Considera que era Matadero Suavi quien indicaba a los trabajadores que debían ponerse en contrato con Servicarne para su integración y que debían darse de alta en el RETA para trabajar en Suavi. Consideró acreditada la existencia de situación de cesión ilegal.

5.Las partes impugnantes insisten en la falta de contradicción. Se discrepa del criterio mantenido por esta Sala en la sentencia nº1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) «en función de la "proliferación del número de asuntos", porque es tanto como reconocer que el requisito de contradicción no viene determinado por la identidad sustancial fáctica, de pretensión y de diversidad de fallo, sino que también- y sobre todo- influye el número de recursos que se interpongan, lo cual no puede asumirse, entendemos, en un Estado de Derecho, donde la contradicción tiene fijadas unas claras reglas, entre las que no se encuentra el número de recursos y donde, de utilizar, si se nos permite la expresión, una diferente "vara de medir" se provoca la desigualdad en la aplicación de la Ley».

Sostienen que la tipología de asuntos no es la misma, por un lado despido y en la recurrida un procedimiento de oficio.

6.De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos la concurrencia de contradicción entre las sentencias alegadas como de contraste y la sentencia recurrida. Seguimos el criterio mantenido en nuestra sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022), ya que en esencia, los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos.

Lo que en esencia se discute, más allá de que se trate de un procedimiento de oficio o de despido es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha subcontratado los servicios de Servicarne o la cooperativa Acatailiment, en el caso de la sentencia del TSJ de Cataluña.

Discusión que discurre bajo los mismos parámetros jurídicos, consistentes en analizar si la empresa puede considerarse como una cooperativa real y no ficticia, o bien ha sido constituida en fraude de ley y abuso de derecho conforme al formal amparo de la legislación sobre cooperativas de trabajo asociado, pero con la verdadera finalidad de actuar como mera y simple intermediaria en la cesión de mano de obra.

Ya sea para determinar si hay una cesión ilegal de trabajadores, ya sea para decidir si la empresa principal es realmente la empleadora de los socios cooperativistas que prestan servicios en sus instalaciones, lo cuestión jurídica que subyace en todos esos procesos es siempre la misma.

De lo que hemos explicado se desprende que los fundamentos y pretensiones invocados por las partes en todos los litigios sometidos a contradicción -así como igualmente en los múltiples antecedentes a los que se remiten las sentencias referenciales-, son de esta forma sustancialmente coincidentes.

Es perfectamente conocida la doctrina de esta Sala IV que obliga a estar a las circunstancias de hecho de cada caso concreto, a la hora de determinar quién es el verdadero empleador de los trabajadores que prestan servicios para una determinada empresa en razón de subcontrataciones formalizadas con terceros, ya fuere para analizar la posible existencia de una situación jurídica de cesión ilegal de trabajadores, ya lo sea para identificar al verdadero empleador de los trabajadores en razón a cualquier otro título jurídico.

Si la empresa o entidad formalmente subcontratada resulta ser ficticia y aparente, porque carece de cualquier clase de infraestructura empresarial y organizativa propia, ninguna duda cabe entonces que el único y real empleador de los trabajadores ha de ser la empresa principal en la que prestan servicios bajo la formal cobertura de aquella fingida subcontratación.

En efecto, en todas ellas se discute si la entidad subcontratada en su condición de cooperativa de trabajo asociado, pudiere tratarse de una entidad ficticia y aparente, constituida formalmente como cooperativa en fraude de ley y abuso de derecho para actuar realmente como mera intermediaria en la cesión de mano de obra, determina que no cabe la posibilidad de admitir que en unos casos haya puesto en juego una determinada infraestructura empresarial que legitime la perfecta legalidad de la subcontrata, y concluir sin embargo lo contrario en otros procesos judiciales.

Por lo tanto, a efectos de contradicción, desde la perspectiva de las empresas subcontratadas, no es posible apreciar la existencia de circunstancias sustancialmente diferentes entre unos y otros asuntos.

Como expusimos en la citada STS 1154/2024 cuyos razonamientos en este debate hacemos nuestros, teóricamente cabe la posibilidad de que una misma empresa dedicada a la subcontratación de servicios para terceros pudiere desarrollar de manera diferente su actividad en cada una de las contratas que formaliza con sus distintos clientes.

Pero eso no es posible cuando la empresa subcontratada, como ocurre con Servicarne, carece de cualquier infraestructura material de carácter productivo y está integrada en su totalidad por socios cooperativistas que, con diferente categoría profesional, prestan todos ellos sus servicios en las instalaciones de la empresa principal, aportando exclusivamente su mano de obra en la realización de las distintas funciones que a cada uno de tales socios les correspondan en razón de su categoría.

Distinto podría ser en el caso de que Servicarne dispusiere de algún tipo de infraestructura empresarial y organizativa propia en las distintas partes del territorio nacional, de forma que existiere la posibilidad de que, potencialmente, pudiere desempeñar su actividad de manera realmente diferente en cada una de las subcontratas. Lo que sin embargo no es posible cuando su única infraestructura es la oficina de Barcelona, siendo que las diferentes tareas desempeñadas por sus socios consisten en realizar las funciones que les corresponden en los centros de trabajo de la empresa principal en razón de la categoría que cada uno de ellos ostenta.

Otra cosa es que en cada centro puedan estar destinados un mayor o menor número socios como jefes de equipo, en atención al volumen de la actividad contratada, pero eso no significa que la actuación e intervención de Servicarne resulte sustancialmente diferente en cada contrata a efectos de apreciar la posible la inexistencia de contradicción.

8.Lo que en realidad sucede, y aquí está la clave para resolver sobre la existencia de contradicción, no es que concurran hechos diferentes en unos y otros supuestos que pudieren respaldar las contradictorias conclusiones de unas y otras sentencias, sino que los diferentes órganos judiciales han valorado jurídicamente de manera diversa unas mismas circunstancias de hecho, para concluir, en la sentencia ahora recurrida que Servicarne es una cooperativa real y no ficticia que dispone de una estructura organizativa propia, y sostener lo contrario en las sentencias de contraste, que aprecian abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de cooperativa de trabajo asociado.

En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores.

En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.

Como ya hemos avanzado, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el presupuesto de contradicción.

9.En este punto debemos hacer una relevante consideración. Tal y como señalan las recurridas en sus respectivos escritos de impugnación, esta Sala IV ha dictado diferentes autos de inadmisión por falta de contradicción de recursos de casación unificadora en supuestos similares al presente, en los que igualmente se encontraba involucrada Servicarne como empresa subcontratada.

Pero como asimismo expusimos, pese a la oposición de Novafrigsa sobre el criterio mantenido en la citada STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022), debemos mantener los mismos razonamientos que en esta sentencia constatamos sistematizados en la proliferación del número de asuntos que siguen llegando a este Tribunal, unido al hecho de que el Ministerio de Trabajo dictara la Resolución de 30 de abril de 2019, de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en la que se acordó descalificar a Servicarne como cooperativa de trabajo asociado y que ha sido posteriormente ratificada por numerosas sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que nos llevaron a un nuevo análisis de la cuestión.

Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.

Por todo ello, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que concurre la necesaria contradicción.

TERCERO.- 1.Recurren en casación unificadora las siguientes partes procesales:

A) La letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Desarrolla tres motivos de recurso:

a) En el primero denuncia la infracción de los artículos 148 apartado d) de la LRJS, 42 y 43 del ET, artículo 6.4 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo. Alega que el procedimiento de oficio ha determinado la naturaleza laboral de los trabajadores y que la sentencia recurrida omite entrar en dicho aspecto reconduciendo el debate a una pretensión distinta sobre la existencia o no de cesión ilegal.

b) En el segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1.1. y 8.1 del ET, en relación con el artículo 139 y 144 de la LGSS. Este motivo incide nuevamente en la concurrencia de relación laboral.

c) En el tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 1544 del CC en relación con los artículos 1.1., 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f) y 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de julio y con el artículo 42 del ET. Indica que Servicarne no organiza ni dirige ni controla los trabajos que realizan los socios, ni aporta medios materiales, por lo que no es una empresa cárnica, sino que tan solo ofrece fuerza de trabajo para sus empresas clientes, por lo que puede afirmarse la inexistencia de una relación societaria entre Servicarne y sus socios, concurriendo fraude de ley.

B) La letrada Doña María Teresa Burgo García en nombre y representación de D Marco Antonio y otros trabajadores. Denuncia la existencia de fraude de ley y vulneración de los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

C) El ICA Lugo, asistido por Don Xermán Vázquez Díaz. Denuncia la ausencia de infraestructura de la cooperativa Servicarne. Argumenta que no opera como tal sino que actúa en fraude de ley con vulneración de los arts. 1 y 80 de la Ley de Cooperativas, 1.1, 8.1 y 43.2 ET.

2.Se procede a examinar conjuntamente las denuncias invocadas, cuya resolución debe darse a la luz de nuestra STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022, cuyos términos reproducimos con las necesarias adaptaciones.

La resolución de las pretensiones y alegaciones planteadas por las partes sobre el fondo del asunto deben resolverse conjuntamente al resultar del todo coincidentes, ya que plantean en realidad una misma y sola cuestión, en los términos que venimos reiterando sobre la existencia de relación laboral y consecuente inexistencia de relación societaria con los socios trabajadores.

En los recursos se suscita por tanto la misma problemática y se alegan los mismos fundamentos y pretensiones jurídicas, esto es, que Servicarne carece en realidad de cualquier estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado conforme a lo dispuesto en la legislación sobre esa materia, por lo que constituye en realidad una entidad ficticia y meramente aparente que se ha constituido en fraude de ley para actuar en el mercado como simple intermediaria de mano de obra, siendo la empresa principal el verdadero y único empleador de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas.

CUARTO. 1.Esta Sala ha abordado la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas.

Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del artículo 42 ET.

Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.

La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina.

Como en ella decimos, no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción.

La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo.

Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución».

Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla» [ STS de 10 de noviembre de 2017 (rec. 3049/2015); y 31 de octubre de 2017 (rec. 115/2017), entre otras muchas].

En el mismo sentido, la STS nº 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (rec.121/2013), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».

Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.

2.En la STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001), dictada, precisamente, en un supuesto en el que la cooperativa subcontratada era igualmente Servicarne, en el que se suscitaba la posible existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, se dice: «[p]ara el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad».

Pero como seguidamente advertimos de manera expresa: «Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores».

En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de Servicarne se incardinaba en la contrata del art. 42 ET, pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que «[c]ierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión».

Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo, «[d]ejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario».

3.Conforme a los principios que hemos enunciado deberemos analizar el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para determinar en qué circunstancias puede considerarse que la prestación personal de servicios de transportes para una tercera empresa en calidad de socio de una cooperativa excluye la existencia de una relación laboral, o constituye en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET bajo esa cobertura puramente formal.

En el bien entendido que tan solo el Estado tiene competencias para legislar en materia laboral, por lo que ninguna incidencia pueden tener en esta materia las diferentes leyes autonómicas que regulan el régimen jurídico de las cooperativas en cada comunidad, motivo por el que todas nuestras alusiones van a estar referidas a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas de ámbito estatal.

Por más que ciertamente no es de encontrar grandes diferencias en este extremo, que pudieren suponer una colisión de la Ley estatal con cualquiera de las Leyes autonómicas que están en juego en el caso de autos.

QUINTO.- 1.El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, dispone: «Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».

De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.

El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran.

No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas.

Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.

Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.

La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.

Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado.

SEXTO.- 1.La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone Servicarne, para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.

2.Ninguna duda cabe que Servicarne cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado.

Desde una perspectiva puramente formal está legalmente constituida como cooperativa de trabajo asociado.

Pero como ya hemos dicho, lo relevante es analizar si realmente está funcionando y operando en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.

Hemos avanzado que ha sido descalificada como cooperativa de trabajo asociado mediante Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social 30 de abril de 2019, que ha sido ratificada y convalidada en múltiples sentencias.

Resulta que de los datos y elementos de juicio que obran en las actuaciones se debe concluir que Servicarne es una cooperativa de trabajo asociado ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, tal y como seguidamente pasamos a razonar.

3.Como dispone el art. 6.4 Código Civil: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.

Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».

En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «[l]a contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».

De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.

Hemos razonado anteriormente que las cooperativas de trabajo asociado no quedan exentas del cumplimiento de estas obligaciones legales. Que no hay razón alguna para tal exclusión. Cuando la intervención de una cooperativa de trabajo asociado en el mercado laboral le lleva a subcontratar sus servicios con terceros, para encomendar a los socios cooperativistas que la integran la realización de funciones y tareas del proceso productivo de la empresa principal, debe ajustarse y respetar los parámetros legales que en el derecho del trabajo definen la figura del verdadero empleador de los trabajadores en los términos que hemos señalado.

Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.

4.La aplicación del art. 43.2 ET, tiene lugar cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas.

Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.

Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».

Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas».

SÉPTIMO. 1.Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone Servicarne para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que tan solo cuenta con una oficina en la ciudad de Barcelona en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios.

Carece de cualquier otra clase de infraestructura material directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la actividad propia de la industria cárnica. Desde la más relevantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional. A las más elementales, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, alquileres relevantes o duraderos.

Tan solo se desprende del relato fáctico que «[e]n la cláusula 2ª del contrato, se establecía que Servicarne SC alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, SA, con el pago de una renta mensual de 200 euros. Constan las facturas por los servicios prestados por Servicarne SC a Novafrigsa, SA y los pagos del alquiler desde enero a julio de 2016. El contrato fue suspendido por comunicación de Servicarne SC con efectos de 31 de julio de 2018».

Además, consta que «Novafrigsa, SA emitió diversas facturas a Servicarne SC en relación con el coste de EPIS, utillaje y vestuario y que constan facturas emitidas por Ilunion a Servicarne SC en relación con la limpieza de ropa de enero a febrero de 2018».

Servicarne nada aporta, ninguna gestión hace para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las herramientas, ropas o EPIS que utilizan los socios de un modo relevante y duradero. Ello queda a expensas de la principal, que debe ocuparse de ese proceso como si de sus propios trabajadores se tratase, lo que exime a Servicarne de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales.

En realidad, lo que todo esto evidencia es que es la empresa principal la encargada de facilitar a los socios toda la infraestructura material que necesitan, del mismo modo y manera que hace con sus propios trabajadores.

Es cierto como se acaba de indicar que «en la cláusula 2ª del contrato, se establecía que Servicarne SC alquilaba un despacho en las dependencias de Novafrigsa, SA, con el pago de una renta mensual de 200 euros», pero es evidente que el importe de estos pagos ya se ha tenido en cuenta por las partes al fijar el precio total que ha de abonar la principal a Servicarne por sus servicios.

En definitiva, Servicarne no solo carece de cualquier otra infraestructura material distinta a la oficina de Barcelona, sino que todo lo anterior evidencia que esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo.

La oficina de Barcelona se limita a actuar de hecho como una mera gestoría de los papeles y la documentación de los socios, sin aportar el menor valor añadido en todo aquello relacionado con el ejercicio de la actividad de la industria cárnica que constituye su objeto social.

2.Cabe sostener que esa actividad de los socios cooperativistas no exige una importante infraestructura material, pero lo cierto es que tampoco dispone Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado de la industria cárnica.

Los hechos probados dan cuenta de que su estructura organizativa tiene una Asamblea General formada por todos los socios y un Consejo Rector. Asimismo, en dicho organigrama figuran los interventores de cuentas, la figura del director general y los departamentos de Administración, Prevención de Riesgos Laborales, Contabilidad y Recursos Humanos. Los departamentos de Contabilidad y de Recursos Humanos estaban formados por una persona cada uno de ellos. En las oficinas centrales de Servicarne SC ubicadas en Barcelona prestaban servicios 10 personas. Asimismo, el Consejo Rector de Servicarne SC nombra formalmente diversos jefes de equipo que prestan sus servicios en cada uno de los centros de trabajo de las empresas clientes. La convocatoria a las asambleas generales ordinarias de Servicarne SC se realizaban mediante comunicaciones por escrito y mediante la publicación en el diario El País. Los socios no contaban con permiso retribuido para acudir a las Asambleas. La presencia de los socios en las asambleas representaba un porcentaje del 2,23% de la totalidad de socios en los ejercicios de 2013-2016. En el año 2017 asistieron 92 socios. Los socios designados como jefes de equipos siempre asistían a las reuniones de la Asamblea General

En Servicarne SC existía un importante volumen de altas y bajas de socios, al depender la prestación de servicios en las empresas clientes de las mayores o menores necesidades de mano de obra de las mismas.

No consta ninguna otra clase de estructura organizativa diferente. No se aprecia infraestructura organizativa de Servicarne, que suponga la puesta en juego por parte de la cooperativa de una estructura empresarial propia, relevante y distinta a la de la empresa principal y que apunte a la existencia de cualquier otra clase de estructura organizativa de carácter productivo permanente, estable y destinada a cumplir con los objetivos y finalidades que debería perseguir Servicarne como cooperativa de trabajo asociado en el sector cárnico.

Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.

Justamente lo contrario, tan insignificante número de integrantes de esa estructura organizativa estable, cuando el volumen de socios es según se refleja en la sentencia de instancia de más de 3000 personas que prestan servicios por todo el territorio nacional, lo que evidencia que tan nimia organización está exclusivamente destinada al cumplimiento de las formalidades legales necesarias para mantener la apariencia de cooperativa de trabajo asociado en la que descansa su actuación. Esto es, a la gestión de las altas y bajas de socios, a la tramitación de la documentación y el papeleo necesario para cumplir con las formalidades que mantienen ese formal funcionamiento como cooperativa de trabajo asociado, para cursar las altas y cotizaciones en el RETA, pago de haberes, convocatoria de asambleas anuales, pero nada relacionado con la ordinaria actividad productiva en la industria cárnica de los socios cooperativistas.

De esta forma, cabe afirmar que no hay una estructura organizativa propia de Servicarne que avale su real y efectiva actuación como cooperativa de trabajo asociado, sino que lo que en realidad existe es una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada.

3.En la STS 549/2018, de 18 de mayo, recordamos que la actividad de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios en favor de los socios cooperativistas, mediante la creación de estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. La cooperativa no puede limitar exclusivamente su actividad a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.

Eso exige la creación de una estructura organizativa real y adecuada para facilitar todas esas herramientas productivas a los socios que la integran, que no solo para actuar como intermediario en el mercado laboral entre las empresas y lo socios, sin aportar ninguna clase de tejido empresarial distinto a la mera y simple tramitación de la documentación dirigida cumplimentar las formalidades legales, a modo de una gestoría, como atinadamente señalan los recurrentes.

Servicarne carece de cualquier recurso productivo directamente relacionado con las tareas que constituyen su objeto social: «el propio de la industria cárnica» y todas las operaciones necesarias y complementarias: «despiece, cuarteado, embolsado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar, y doblar pieles» y realizar tareas afines: «pesaje, marcaje, numeración, distribución", orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos", adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados, creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia, "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas».

Por más que no sea necesaria una infraestructura material especialmente compleja para la realización de esa actividad cooperativizada, que sin duda descansa con mayor énfasis en la mano de obra, eso no justifica la inexistencia en la cooperativa de la más mínima estructura organizativa estable destinada a dar servicio a sus socios en la realización como autónomos de tales tareas.

4.Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa. No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.

No puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.

Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos.

Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económica cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.

Tal y como cabalmente ocurre con Servicarne, cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica.

No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.

A eso se añade que en Servicarne existía un importante volumen de altas y bajas de socios, así como el hecho de que son las empresas principales las que en muchas ocasiones les indican que se integren en la cooperativa.

5.En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

6.Por último, ya hemos citado la STS de 17 de diciembre de 2001, rec. 244/2001, que en aquel asunto negó que Servicarne fuese una cooperativa de trabajo asociado aparente y ficticia.

En ella dijimos que «[e]n el caso que hoy hemos de resolver la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con mas de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente. Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en "Grupo S., SA", son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque éstos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de "Grupo S., SA" El utillaje es de "Grupo S., SA", con excepción de los de las herramientas propias de los socios. "S. SC L. ", ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia».

Pero con independencia de que esa misma sentencia ya contiene las diversas cautelas y advertencias que anteriormente hemos puesto de manifiesto, lo cierto es que han transcurrido más de veinte años desde su pronunciamiento, y los hechos posteriores evidencian que Servicarne destina a la totalidad de sus socios a las distintas empresas comitentes que contratan sus servicios, a la vez que un análisis más detallado de su actuación actual obliga a considerar que carece de cualquier infraestructura material y organizativa propia como cooperativa de trabajo asociado, lo que ahora nos lleva a rectificar la doctrina aplicada en ese otro asunto en línea con lo declarado en nuestra STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022).

OCTAVO. 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal obliga a estimar los recursos de casación unificadora, declarando que la buena doctrina se encuentra en las sentencias de contraste, a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar los recursos de tal clase formulados por los recurrentes, confirmando la sentencia de instancia en su integridad cuya firmeza declaramos.

2.Sin imposición de costas en el recurso de casación unificadora e imponiendo las costas de suplicación en cuantía de 800 euros ( artículo 235 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª María Teresa Burgo García y por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz en las representaciones que legalmente ostentan.

2.-Casar y anular en parte sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2153/2022, de 4 de mayo (rec. 3458/2021) y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar los recursos de tal naturaleza formulados por Novafrigsa y Servicarne.

3.Confirmar la sentencia nº 190/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo de 13 de marzo, recaída en autos 910/2018.

4.Imponer las costas en suplicación en cuantía de 800 euros que habrá de abonar cada uno de los recurrentes por cada una de las impugnaciones del recurso de suplicación interpuesto. Sin condena en costas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª María Teresa Burgo García y por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz en las representaciones que legalmente ostentan.

2.-Casar y anular en parte sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2153/2022, de 4 de mayo (rec. 3458/2021) y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar los recursos de tal naturaleza formulados por Novafrigsa y Servicarne.

3.Confirmar la sentencia nº 190/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo de 13 de marzo, recaída en autos 910/2018.

4.Imponer las costas en suplicación en cuantía de 800 euros que habrá de abonar cada uno de los recurrentes por cada una de las impugnaciones del recurso de suplicación interpuesto. Sin condena en costas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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