Última revisión
18/06/2026
Sentencia Social 521/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 134/2025 de 28 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 521/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100487
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2380
Núm. Roj: STS 2380:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 134/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AGS
Nota:
CASACION núm.: 134/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres.
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 28 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (C.G.T), representada y asistida por el letrado D. Sergio García Benel contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2025, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 404/2024, promovido a instancia de la Confederación General del Trabajo (C.G.T), contra El Corte Inglés S.A, Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC. OO), Unión General De Trabajadores (UGT), Confederación Sindical Independiente (FETICO), VALORIAN y Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB).
Ha comparecido en concepto de partes recurridas El Corte Inglés S.A. representada y asistida por la letrada Dª Isabel Moya Chimenti, Confederación Sindical Independiente (FETICO) representada y asistida por el letrado D. Juan ignacio Quintana Horcajada, VALORIAN asistida y representada por la letrada Laura del Barrio García de la Cruz y Confederación Sindical Comisiones Obreras (CC. OO) representada y asistida por el letrado D. Armando García López a los solos efectos de notificaciones y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Se declare el derecho de los trabajadores, así como de la representación legal y sindical de los trabajadores a que se les entregue copias de los registros de jornada de los trabajadores, ya sea en formato físico o electrónico, tras su correspondiente solicitud, fijándose un tiempo prudencial determinado para su puesta efectiva a disposición y/o envió, condene a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones.
- Se declare como nula o no conforme a Derecho la práctica empresarial del tiempo y forma de puesta a disposición del registro de jornada por su parte, no dando respuesta a las solicitudes, exigiendo cita previa, limitando el tiempo de examen y no permitiendo obtener copias de estos, condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones
- Subsidiariamente se solicita que:
I. Se declare el derecho de disposición del registro de jornada, estando siempre disponible a los trabajadores, así como la representación legal y sindical de los trabajadores, sin necesidad de tener que ser requerida por parte de estas, ni determinarse cita previa alguna, debiendo siempre estar siempre accesible tanto en el centro de trabajo como en cualquier medio que permita su examen inmediato en periodos regulares, condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones
II. Se declare como no conforme a Derecho la práctica empresarial del tiempo y forma de puesta a disposición del registro de jornada por su parte, no dando respuesta a las solicitudes, exigiendo cita previa, limitando el tiempo de examen y no permitiendo obtener copias de estos, condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones.»
«Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción, falta de competencia objetiva y falta de legitimación activa, desestimamos la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa EL CORTE INGLES S.A.; y, en consecuencia, absolvemos a tal demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin imposición de costas.»
El artículo 28 de tal Convenio prevé los siguiente en materia de verificación de jornada:
En el punto 7 del citado acuerdo se regulaba el
En fecha 24 de enero de 2024 se presentó nueva solicitud por la misma representación sindical (descriptores nº 72 y 96, documento nº 6). En fecha 2 de marzo de 2024 tuvo lugar una reunión con el Comité de Empresa, poniéndose a disposición de la solicitante tal información en fecha 3 de abril de 2024 (descriptores 73, 74 y 96, documento nº 7).
La Sección Sindical de CGT presentó una nueva solicitud, referida al periodo comprendido entre el 27 de junio y el 8 de julio de 2024, en fecha 8 de julio de 2024. Tras contactar con aquella Sección Sindical y al coincidir con periodo estival ambas partes acordaron que la puesta a disposición se efectuase el 26 de septiembre de 2024 (descriptor nº 76).
Existió una nueva petición presentada el 26 de diciembre de 2024, relativa a la totalidad de los registros de la plantilla durante los últimos cuatro años, que dio lugar a la puesta a disposición de lo solicitado en fecha 24 de enero de 2025 (descriptores 79 y 81).
La sección Sindical de CGT presentó una nueva solicitud, referida al periodo comprendido entre el 27 de junio y el 8 de julio de 2024, en fecha 8 de julio de 2024. La información se puso a disposición de la demandante en fecha 2 de agosto de 2024 (descriptores nº 67, 68 y 96, documentos nº 18 y 20).
Existió una nueva petición presentada el 16 de enero de 2025, relativa a la totalidad de los registros de la plantilla desde enero de 2020 a diciembre de 2024, que dio lugar a la puesta a disposición de lo solicitado en fecha 23 de enero de 2025 (descriptores nº 69 y 71).
PRIMERO.- Al amparo del articulo 207. d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En este sentido se alude al error que sufre el tribunal sentenciador en relación con la documental de los hechos probados.
SEGUNDO.- Al amparo del articulo 207. e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate acerca de la obligatoriedad de entrega material del registro y/o accesibilidad inmediata de este, denunciando la vulneración de la siguiente normativa:
1. El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores
2. El Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo de 2019
3. Directiva 2003/88 /CE, así como en el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4. El artículo 4 bis de Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. STJUE de 14 de mayo de 2019 (Asunto C-55/18).
6. STS de 24 de septiembre de 2024, Casación 236/2022.
TERCERO.- Al amparo del articulo 207. e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate acerca de la ilegalidad de la puesta a disposición de la mercantil demandada y en concreto del articulo 34.9 del ET, Directiva 2003/88 /CE, el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la STJUE de 14 de mayo de 2019 (Asunto C-55/18).
El recurso fue impugnado por El Corte Inglés S.A, Confederación Sindical Independiente (FETICO) y VALORIAN.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
La primera se refiere al ordinal noveno, que dice lo siguiente:
"En el centro de trabajo de Bilbao el sindicato LAB presentó una solicitud de acceso al registro horario en fecha 9 de septiembre de 2024 (descriptor nº 102). En la reunión con el Comité de Empresa celebrada el 23 de septiembre de 2024 la Sección solicitante pudo visualizar tales registros poniendo de manifiesto la existencia de los que a su parecer eran incidencias. Tal acta obra aportada al descriptor nº 102, dándose aquí por reproducida"
Se pretende añadir el siguiente texto:
"Existió una nueva petición presentada el 10 de diciembre de 2024 por parte de los miembros de dicho sindicato en el marco del comité de empresa, sin que dicha solicitud obtuviera respuesta (Descriptor 102. Documento acta de diciembre c dirección-1")"
Se invoca en apoyo de tal pretensión revisoria el documento obrante al descriptor 102 del expediente judicial electrónico.
Pues bien, la empresa en su escrito de impugnación reconoce la existencia de la solicitud de acceso contenida en dicho documento, que no había sido atendida en la fecha de la vista del juicio (18 de febrero de 2025), si bien manifiesta que también resulta de los hechos probados de la sentencia que en septiembre de 2024 se puso a disposición de los miembros del comité de empresa del centro de trabajo de ECI de Bilbao, asistiendo representantes de LAB, los registros de jornada del colectivo de jornada de partida de diciembre de 2023 y enero de 2024 solicitados en el mes de septiembre de 2024 y que en respuesta a la solicitud de 10 de diciembre de 2024 la empresa señaló que se pondrían a disposición del comité de empresa los fichajes para su consulta en los mismos términos que en ocasiones anteriores. Por tanto puede adicionarse el hecho objetivo de la solicitud de 10 de diciembre de 2024 y que no había sido atendida a fecha de 18 de febrero de 2025, sin incluir valoración alguna ni prejuzgar en este momento su relevancia en orden al fallo que haya de dictarse.
"Los trabajadores individualmente considerados teóricamente acceden al registro de jornada por vía intranet a través de la plataforma NEXO. Que dicho servicio no permite el acceso a estos dando mensaje de error cuando se intenta su acceso."
Se invocan en apoyo de dicha revisión los documentos obrantes a los descriptores 97 y 102. Esos documentos consisten en supuestas capturas de pantalla de un ordenador que van más allá de la reproducción de un documento de texto mediante su imagen, lo que implica que se trata de pruebas de los artículos 382 a 384 LEC y no prueba documental, no aptas por tanto para revisar hechos probados en suplicación.
El Ministerio Fiscal sostiene que la Directiva 2003/88/CE y la STJUE C-55/18 no establecen una modalidad concreta de entrega del registro de jornada, y que el Acuerdo Sindical suscrito con la representación mayoritaria de los trabajadores es plenamente conforme con la normativa vigente.
Pues bien, el derecho de información de los trabajadores individuales ha quedado al margen de la litis, porque la propia demanda carece de hechos relativos al sistema de acceso en tiempo real que es el único que afecta a los trabajadores individuales, centrándose solamente en la información trimestral y la necesidad de realizar solicitudes a la empresa que no son atendidas en el tiempo que se estima necesario, elementos que únicamente configuran el derecho atribuido en el acuerdo a la representación legal de las personas trabajadoras. Los hechos aportados en la demanda sobre la información a los trabajadores individuales son mínimos y meramente accesorios del núcleo del conflicto planteado, totalmente insuficientes para sostener una pretensión colectiva relativa a los mismos. De la lectura de la demanda se observa que la misma está centrada exclusivamente en el derecho de información de los sujetos colectivos de la siguiente manera:
"En el presente caso, la empresa no cumple los requisitos legalmente exigidos, ya que no puede entenderse cumplido el requisito de "puesta a disposición" del artículo 34.9 del ET ni de la jurisprudencia comunitaria en relación con el requisito de accesibilidad, ya que:
1. El hecho de que muchas solicitudes no sean ni respondidas, y que se pongan a disposición meses después impide la posibilidad de verificar en periodos regulares dicho registro de jornada.
2. El hecho de exigir a las secciones que concierten una cita concreta para ver el registro de jornada no provoca que dicha información sea accesible, ya que dicha puesta a disposición significa que dicho registro este siempre accesible a la representación tanto legal como sindical.
3. Tampoco es conforme al requisito de accesibilidad, que no pueda darse la correlativa copia de dicho registro (ya sea en física o digital), ya que no podemos olvidarnos que estamos ante una mercantil de gran tamaño con gran número de trabajadores, y por ende, dificulta el derecho de acceso únicamente dar a la representación legal así como a la sindical un límite de tiempo, con la imposibilidad de llevarse copias, hacer fotografías, permitiendo únicamente con papel y bolígrafo realizar unas notas de la jornada de una gran cantidad de trabajadores.
4. Y por si no fuera poco, el formato de registro de jornada de la mercantil demandada es contrario a también a las exigencias que impone el artículo 28 del Convenio Colectivo de Aplicación, ya que es imposible verificar por periodos regulares la jornada de los trabajadores cuando las solicitudes se responden con meses de retraso, algunas ni se responden, y se exige una cita previa que en el mejor de los casos se pone a disposición 3 semanas después."
Por tanto la afectación colectiva y uniforme del derecho a la información individual de las personas trabajadoras sobre el registro de jornada, objeto de meras menciones anecdóticas en la demanda, debe considerarse que quedó fuera de este procedimiento e imprejuzgado.
En este caso la excepción de falta de legitimación activa fue elevada en la instancia y desestimada en la sentencia, considerando suficiente la implantación del sindicato demandante en la empresa para el ejercicio de la acción de conflicto colectivo. Sin embargo no debemos confundir diferentes planos, conforme explicamos a continuación.
El objeto originario del procedimiento de conflicto colectivo de carácter jurídico, tal y como explicamos en la sentencia de esta Sala 171/2026, de 18 de febrero (rec 272/2024), era fijar la correcta interpretación de un convenio colectivo o, en general, de una norma y además hacerlo con valor colectivo, aplicable con carácter general a todas las empresas y personas trabajadoras dentro de un ámbito delimitado. En estos supuestos la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo tiene un valor cuasi normativo, como interpretación de las normas objeto del mismo y dentro de su ámbito, con proyección de futuro. Por eso, dada la relevancia que tal función tiene para un colectivo genérico de personas trabajadoras y empresas, la legislación contempla que un procedimiento judicial de esta índole solamente puede ser iniciado por sujetos colectivos y no por las individuales personas trabajadoras. Cuando ese sujeto es un sindicato se exige además una conexión específica con el conflicto de que se trate que se manifiesta en una exigencia mínima de representatividad a partir del concepto de implantación.
Sin embargo el objeto del procedimiento de conflicto colectivo se vino a ampliar con el tiempo, de manera que no solamente se puede ejercer la acción que pone en marcha el mismo para tal finalidad cuasi normativa, sino también para reclamar derechos propios de los sujetos colectivos, impugnar convenios y acuerdos colectivos o incluso obtener sentencias con fallos de condena susceptibles de ejecución colectiva por la vía del art 247.1 LRJS. Pero en los casos en los que la pretensión no sea la tradicional de interpretar una norma con efectos colectivos, no siempre jugará el criterio de legitimación activa a través del requisito de implantación, en particular cuando el procedimiento de conflicto colectivo tenga como finalidad reclamar derechos de sujetos colectivos, esencialmente de los sindicatos o de los órganos de representación unitaria de las personas trabajadoras. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se utiliza para reclamar un derecho de un sujeto representativo colectivo de las personas trabajadoras se hace preciso aplicar reglas de legitimación más estricta, puesto que no cabe reconocer legitimación activa para reclamar derechos ajenos.
En este caso lo que el sindicato actor reclama en primer lugar en su demanda es el derecho de información de la representación legal de los trabajadores, pero para ello carece de legitimación activa, puesto que se trata de un derecho que corresponde a otro órgano de representación colectiva cuya representación no tiene atribuida el sindicato accionante.
Dado que quien acciona es el sindicato CGT y no un órgano de representación unitaria, lo que el sindicato podrá reclamar es su derecho de información propio si considera que es acreedor del mismo, pero no el derecho de información que corresponde a otro órgano representativo, como son los comités de empresa y delegados de personal de todos los centros de trabajo de la empresa demandada en toda España. Tampoco puede reclamar el derecho informativo que corresponda a otros sindicatos (en el recurso incluso se argumenta sobre la eventual vulneración del mismo en un centro de Vizcaya que afectaría al sindicato LAB). En relación con esa pretensión, que queda incluida en los amplísimos términos generales del suplico de la demanda, tenemos que apreciar necesariamente la falta de legitimación activa del sindicato accionante. La sentencia de instancia entendió que el sindicato tenía legitimación activa en base a su implantación en el ámbito del conflicto, pero esa implantación solamente es suficiente como título legitimador cuando lo que se pretende es una interpretación de las normas vigentes o el reconocimiento de derechos de alcance colectivo para un conjunto uniforme de trabajadores, no cuando lo que se reclama es un derecho propio de un sujeto representativo colectivo, que solamente puede reclamar ese sujeto o quien ostente su representación. De lo contrario resultaría que en este proceso se estaría decidiendo sobre los derechos de otros sujetos colectivos que ellos mismos no han reclamado y no pueden quedar así prejuzgados. Aún cuando la excepción de falta de legitimación activa fuera desestimada en la instancia, se trata de un requisito de orden público procesal apreciable de oficio, incluso en el contexto procesal del recurso de casación.
En este sentido es importante recordar lo dicho por esta Sala recientemente en su sentencia 289/2026, de 24 de marzo (rec 33/2025):
"En materia de derecho a la información de los representantes de los trabajadores, el art. 64 ET regula con carácter general el alcance de esa obligación empresarial. Y el art. 10.3 LOLS dispone que "Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1º) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda"
(...)
En un supuesto como el presente, en el que un sindicato interpone demanda de tutela de libertad sindical basada en el incumplimiento por la empresa del deber de información a sus delegados sindicales, la STS 954/2022, de 13 de diciembre, rec. 40/2021 , recuerda que "el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985 , 39/1986 , 30/1992 , 173/1992 y 94/1995; entre otras)". De la misma forma, la STS 30 de noviembre de 2009, rec. 129/2008 , que conoce de un asunto igual al presente, en el que el sindicato actuante denunciaba la vulneración del derecho de libertad sindical por negar la empresa determinada información a su sección sindical, reconoce la legitimación del sindicato para reivindicar los derechos atribuidos por la Ley Orgánica de Libertad sindical a sus delegados sindicales en la empresa. Con cita de la con cita de la STS de 19 de septiembre de 2006, rec. 153/05 , señala "Aquí, igual que en el referido precedente, "es procedente tener en cuenta: 1) que se trata de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y, que el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "Cualquier trabajador o sindicato que invocando un derecho o un interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social"; 2) que los sindicatos accionantes, basan su legitimación (...) en que su derecho de información deriva de que cuentan con la presencia de sección sindical y, que las secciones sindicales tienen derecho a la misma información y documentación que la empleadora ponga a disposición del Comité de Empresa; 3) que el artículo 10.3 establece "Los Delegados Sindicales,... tendrán... los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiere establecer por Convenio Colectivo : 1º.- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa . . . "; (...) y, 5) que los sindicatos accionantes no basan su legitimación activa en los representantes electos (...). Por tanto se ha de concluir, apreciando la legitimación activa de los sindicatos accionantes (...) (FJ 5º TS 19-9-2006, R. 153/05). No estamos de esta forma en el supuesto que contempla la STS 24/2020, de 14 de enero, rec.145/2018 , con cita de la invocada por la recurrente, STS 15 de julio de 2025, rec. 115/2014 , que niegan el acceso a la información cuando el sindicato lo reclama como derecho propio y desvinculado de las secciones sindicales en la empresa y de sus delegados sindicales en las mismas".
Por tanto hemos de diferenciar dos supuestos cuando un sindicato reclama un derecho de información y consulta:
a) Aquellos casos en los que lo reclama "como derecho propio y desvinculado de las secciones sindicales en la empresa y de sus delegados sindicales en las mismas", por el mero hecho de su naturaleza de sindicato.
b) Aquellos casos en los que lo reclama vinculado a los derechos de información y consulta de las secciones sindicales en la empresa y de los delegados sindicales en las mismas.
No se trata de que en cada uno de los supuestos el derecho se reclame por sujetos diferentes (el sindicato frente a la sección sindical de empresa o el delegado sindical), puesto que la sección sindical o los delegados sindicales son órganos internos del propio sindicato, por tanto sujetos a su regulación estatutaria (dentro de los límites y términos legales) y forman parte de su misma persona jurídica. De lo que se trata es del fundamento de la pretensión, de manera que hay que diferenciar aquellos supuestos en los que el derecho se reclama por la mera condición de sindicato (en su caso con una determinada representatividad), de aquellos otros supuestos en que la pretensión se fundamenta en la existencia de órganos internos del sindicato en la propia empresa demandada a los que la legislación o los convenios colectivos atribuyen derechos de información y consulta.
Por tanto el derecho pretendido por el sindicato de manera vinculada a su organización sindical interna dentro de la empresa (por la vía de los delegados LOLS) solamente pude referirse a esos dos centros, ambos sitos en la Comunidad de Madrid.
Sin embargo el derecho a la información sobre registro de jornada que reclama el sindicato accionante no queda circunscrito a los centros de trabajo donde tiene delegados sindicales LOLS, ambos dentro de la Comunidad de Madrid, sino que en la demanda ejerce una pretensión que excede territorialmente de ambos centros y se extiende a toda la empresa. Así en la demanda expresa que el conflicto afecta a la totalidad de la mercantil El Corte Inglés S.A e incluso a todos los representantes legales y sindicales de los trabajadores en la misma y no solamente a los del sindicato accionante (algo para lo cual, como hemos dicho, carece de legitimación). Limitándonos a aquella parte de la pretensión para la cual el sindicato accionante tiene legitimación, lo cierto es que en los términos en que se formula la pretensión el sindicato reclama un derecho informativo genérico, desconectado de sus concretas secciones sindicales y delegados LOLS.
El sindicato accionante puede obviamente reclamar judicialmente su derecho informativo y pretender que su ámbito se extienda a toda la empresa, teniendo para ello evidentemente legitimación activa, pero al hacerlo así y entrando en el fondo, ese derecho no puede ser reconocido. El mismo, de existir, quedaría circunscrito a los dos centros de la Comunidad de Madrid donde tiene delegados LOLS y solamente en la medida en que se reclamase vinculado a los mismos. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión del sindicato y efectivamente esa desestimación es correcta, pero no por los motivos de fondo que explicita sobre la extensión del derecho informativo resultante del art. 34.9 ET o del acuerdo colectivo de empresa, aspectos sobre los que no debió resolver, dejándolos imprejuzgados. El fundamento de la desestimación es que el sindicato no tiene atribuido ese derecho de forma genérica, sino solamente vinculada a sus delegados LOLS, lo que delimita incluso el ámbito geográfico de la información que puede reclamar.
La sentencia de instancia tampoco podría llegar a una estimación subsidiaria con un pronunciamiento restringido territorialmente a dicho ámbito, primero porque esa no es la pretensión ejercitada en la demanda, que no vincula el derecho informativo a sus delegados LOLS y segundo porque, si así lo hubiera hecho el sindicato demandante (lo que habilitaría ya para un pronunciamiento de fondo), el conflicto no excedería del territorio de una Comunidad Autónoma y la Audiencia Nacional carecería de competencia para conocer del mismo ( art. 8.1 LRJS) . Lo único que se puede decir por tanto es que el sindicato accionante no tiene un derecho informativo de alcance general y que se pueda extender a toda la empresa, lo que es el núcleo de la decisión desestimatoria de su pretensión, dejando imprejuzgado el fondo relativo al derecho de otros sujetos colectivos no accionantes e incluso el relativo a los derechos de información y consulta de sus delegados LOLS en su ámbito.
En conclusión, el sindicato demandante no tiene un derecho general a la información reclamada respecto a todos los centros y trabajadores de la empresa, por lo que su pretensión debe ser desestimada sin pronunciarse sobre la forma en que, en su caso, la empresa habría de cumplir con el deber de información si existiera. El derecho reclamado por el sindicato solamente podría en su caso reconocerse a los delegados sindicales del mismo en virtud del art 10.3 LOLS, que no es lo que se reclama (ni correspondería conocer a la Audiencia Nacional).
Por ello, en lo que resta tras la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa del sindicato accionante, el recurso debe ser desestimado, aunque sea por diferentes fundamentos, dejando imprejuzgado el eventual derecho que incumba a los delegados LOLS del sindicato accionante en el ámbito territorial de su representación, el cual deberán en su caso sustanciar ante el órgano judicial competente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
