Sentencia Social 520/2026...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Social 520/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 127/2025 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 520/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100491

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2391

Núm. Roj: STS 2391:2026

Resumen:
GRUPO MASORANGE. Tutela de la Libertad sindical. La composición del banco social de la Mesa de diálogo y negociación constituida por 13 empresas del Grupo MasOrange y, los sindicatos que ostentan representatividad en el conjunto de esas mismas empresas de un 10%, en aplicación de lo dispuesto en el art. 87 ET para los convenios de grupo o de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas, no vulnera la libertad sindical de USO

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 520/2026

Fecha de sentencia: 28/05/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 127/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: CGG

Nota:

CASACION núm.: 127/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 520/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Isabel Olmos Parés

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 28 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto en sendos escritos por la letrada doña Juliana Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) y por la letrada doña Nuria Ayuso Ollero, en nombre y representación de Comisiones Obreras (CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 26/2025, de 17 de febrero, procedimiento 339/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia de la Confederación USO contra MasOrange, SL; Orange España Comunicaciones Fijas, SLU; Orange Espagne, SAU; Orange España Virtual, SLU; Embou, SL; Euskaltel, SA; Guuk Telecom, SA; Lorca Telecom Bidco, SL; Masmovil Broadband, SAU; Masmovil Ibercom, SAU; Rcable y Telecable Telecomunicaciones, SAU; The Bymovil Spain, SL; Xfera Móviles, SAU; Xtra Telecom, SAU, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT); Federación de Servicios de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y Confederación Sindical Independiente Fetico.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida FeSMC-UGT, representado y defendido por el letrado don Bernardo García Rodríguez; Confederación Sindical Independiente Fetico, representado y asistido por el letrado don Juan Ignacio Quintana Horcajada y Masorange, SL y sus sociedades dependientes Orange España Comunicaciones Fijas, SLU; Orange Espagne, SAU; Orange España Virtual, SLU; Embou, SL; Euskaltel, SA; Guuk Telecom, SA; Lorca Telecom Bidco, SL; Masmovil Broadband, SAU; Masmovil Ibercom, SAU; Rcable y Telecable Telecomunicaciones, SAU; The Bymovil Spain, SL; Xfera Móviles, SAU; Xtra Telecom, SAU, representadas y asistidas por el Letrado don Martín Godino Reyes.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Confederación Unión Sindical Obrera (USO), se presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que:

«1. Se declare que la conducta del GRUPO MASORANGE y, en consecuencia, de todas y cada una de las empresas demandas, así como de las organizaciones sindicales UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FETICO y COMISIONES OBRERAS (CCOO), al excluir a la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) de la "MESA DE DIÁLOGO Y NEGOCIACIÓN EN EL ÁMBITO DE EMPRESAS VINCULADAS DEL GRUPO MASORANGE", supone una lesión a la Libertad Sindical de USO y, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical.

2. Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, reconociéndose la nulidad de la actual composición de la "MESA DE DIÁLOGO Y NEGOCIACIÓN EN EL ÁMBITO DE EMPRESAS VINCULADAS DEL GRUPO MASORANGE"; así como el derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a tener un representante en la citada Mesa de Diálogo y Negociación.

3. Se reconozca la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha por la actual "MESA DE DIÁLOGO Y NEGOCIACIÓN EN EL ÁMBITO DE EMPRESAS VINCULADAS DEL GRUPO MASORANGE".

4. Se reparen las consecuencias de dicha conducta contraria a la libertad sindical y se proceda a indemnizar a USO, por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 €) por las empresas y los sindicatos demandados».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 17 de febrero de 2025 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«Primero.- El sindicato accionante USO tiene legitimación para el planteamiento de la presente demanda de derechos fundamentales, al tener una implantación en el ámbito en el que supuestamente se ha producido la lesión de su derecho a la libertad sindical de 6 representantes de un total de 139, al habérsele negado participar en un proceso de diálogo y negociación.

Segundo.- Los días 25 y 26 de marzo, los CEO de Orange España y de Masmovil anuncian la creación de una Joint Venture entre ambas empresas, emitiéndose una nota de prensa conjunta, en fecha indeterminada, en el que se anuncia la creación de la Joint Venture al 50-50.

Tercero.- Con fecha 30 de mayo de 2023 se constituyó la empresa Haoki Investments SL, cuyo objeto social, entre otros muchos que damos por reproducidos, es:

- Crear, mantener y explotar páginas y portales en internet; ofrecer servicios de hospedaje y mantenimiento de páginas y portales, de intermediación en el registro de dominios y de correo electrónico y de comunicación mediante internet; y las actividades de los ramos del diseño convencional y tecnológico y de publicidad e intermediación comercial en estos ramos de actividad.

- La creación, dirección y aprovechamiento comercial de redes de distribución y venta.

- Las actividades del ramo de las telecomunicaciones, incluida la fabricación, importación, exportación, distribución, venta e instalación de materiales y elementos, la creación e instalación de redes, el asesoramiento a terceros y la intermediación comercial en el sector.

- Las actividades propias del ramo de la informática, incluida la fabricación, importación, exportación, distribución, venta e instalación de materiales y elementos, el asesoramiento a terceros y la intermediación comercial en el sector

- Realizar trabajos de consultoría de tecnologías y sistemas de información, así como la prestación de servicios de soporte, mantenimiento y desarrollo de soluciones integrales de hardware y software. Englobadas en el objeto social de la mercantil se encuentran cualesquiera otras actividades auxiliares relacionadas con la prestación de los servicios mencionados, incluyéndose expresamente la compra, toma en arriendo, venta, cesión en subarriendo, importación y exportación de material informático. Dicha actividad podrá ser realizada total o parcialmente de forma indirecta mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo.

Cuarto.- Con fecha 30 de mayo de 2023 se constituye la sociedad Haoki Investments SL, el 5 de enero de 2024 cambió de modificación a Kili Spainco Project SL y con fecha 26 de marzo de 2024 pasó a denominarse MasOrange SL.

Quinto.- La empresa MasOrange SL ostenta el 100% de titularidad directa o indirecta de las acciones de las empresas: Orange Espagne S.A.U., Xfera Móviles, S.A.U., Euskaltel S.A., Rcable Y Telecable Telecomunicaciones S.A.U., Orange España Comunicaciones Fijas S.L.U., Lorca Telecom Bidco S.L., Embou S.L., Xtra Telecom S.A.U., The Bymovil Spain S.L., Orange España Virtual S.L.U., Masmovil Broadband S.A.U., Guuk Telecom S.A., Masmovil Ibercom S.A.U. , Orange Espagne Distribución, S.A.U., Suma Operador de Telecomunicaciones, S.L.U., Orange España Servicios de Telemarketing, S.A.U., Jazzplat España, S.L.U., Orange Mediación de Seguros, S.L.U., Fundación Orange, SPF Franquicia Tarifa, S.L., Spotting Brands Technology, S.L., Comlocal, S.L., SVINT, S.L., Spotting Development, S.L.U., Energía Colectiva, S.L.U., MasMovil Mediación de Seguros, S.L.U., Kaixo Telecom, S.A.U., Masbusinessinnovations, S.L., Pepeworld, S.L.U., Pepe Energy, S.L., Pepemobile, S.L.U. Además, ostenta el 81,67% de la titularidad directa o indirecta de la sociedad MasSenior Telecomunicaciones y Servicios Avanzados, S.L.

Sexto.- La empresa Orange Espagne SA, denominada inicialmente Lince Telecomunicaciones SA, y luego Uni2 Telecomunicaciones SA y France Telecom España SA, tiene por objeto social:

La prestación, desarrollo, gestión, explotación, instalación, comercialización y distribución de servicios y redes de telecomunicaciones, en concreto del servicio final telefónico básico, de su servicio portador, del servicio portador de alquiler de circuitos, de los servicios de telecomunicación de valor añadido y de sus servicios portadores, todo ello sujeto a la previa obtención de los títulos habilitantes que establezca la legislación en vigor.

Séptimo.- La empresa Xfera Móviles SA tiene como objeto social:

El establecimiento y prestación de cualquier tipo de redes de telecomunicaciones así como la prestación, gestión, comercialización y distribución, para sí y para terceros, de todo tipo de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones móviles y la prestación de cualquier tipo de servicios de telecomunicación móviles.

Octavo.- La empresa Euskaltel SA tiene como objeto social:

La gestión explotación comercialización y solución de servicios de telecomunicaciones en general y en particular los siguientes: servicio importador de telecomunicaciones, servicio de difusión de telecomunicaciones, servicio operador de telecomunicaciones, servicio promotor y asesor de sociedades locales y territoriales para la producción y distribución del programa de telecomunicaciones, producción propia de programas de telecomunicaciones.

Noveno.- La empresa R Cable y Telecable de Telecomunicaciones SAU tiene como objeto social, entre otros que damos por reproducidos, los siguientes:

- Promover la Constitución de sociedades operadoras de comunicaciones por cable mediante la utilización de redes de servicios portadores propios o ajenos. - La producción y transmisión de imágenes y sonidos simultáneamente, a través de ondas o mediante cables, destinadas mediata o inmediatamente al público en general o un sector del mismo con fines culturales, educativos, artísticos, informativos, políticos, religiosos, comerciales, de mero recreo o publicitarios, en las condiciones legales establecidas y previas las concesiones administrativas, en su caso, pertinentes.

- La producción distribución y transmisión de información por textos, a través de ondas o mediante cables, destinadas mediata o inmediatamente al público en general o un sector del mismo con fines culturales, educativos, artísticos, informativos, políticos, religiosos, comerciales, de mero recreo o publicitarios, en las condiciones legales establecidas y previas las concesiones administrativas, en su caso, pertinentes.

- La producción, distribución y difusión o trasmisión de sonido, bien sea a través de ondas cables, satélites o cualquier otro medio, en las condiciones legales establecidas y previas las concesiones administrativas, en su caso, pertinentes.

Décimo.- La empresa Orange España Comunicaciones Fijas SAU tiene como objeto social, entre otros que damos por reproducidos, los siguientes:

- El desarrollo, implantación, gestión, prestación, comercialización, distribución y explotación, bajo cualquier forma, de toda clase de servicios de telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas, así como el diseño, construcción, instalación, establecimiento, mantenimiento, gestión y explotación bajo cualquier forma de redes soportes de dichos servicios.

- El desarrollo, implantación, gestión, prestación y explotación, bajo cualquier forma, de toda clase de servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión.

- El diseño, fabricación, desarrollo, instalación, mantenimiento, adquisición, enajenación, comercialización, distribución, gestión, interconexión y explotación encantación, bajo cualquier forma, de infraestructuras, líneas, satélites, equipos y sistemas para telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas.

- La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la conexión a redes telemáticas, en particular de internet, así como todas las actividades relacionadas con el comercio electrónico, así como la realización y la puesta a disposición a terceros de la capacidad de red necesaria para el suministro o intercambio de información en forma de sonidos, imágenes, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que permita la prestación al público por terceros de servicios que utilicen como soporte los de comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones, así como la realización de actividades necesarias para su elaboración e implantación o comercialización.

- La prestación de servicios informáticos, asesoramiento, explotación y mantenimiento de aplicaciones y sistemas informáticos en el entorno de las comunicaciones electrónicas, las telecomunicaciones y la informática, así como la investigación y desarrollo, promoción, aplicación y explotación, bajo cualquier forma, de toda clase de tecnologías para comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones.

- La prestación y explotación de toda clase de servicios auxiliares complementarios o derivados de las actividades anteriores.

Decimoprimero.- La empresa Lorca Bidco SL, inicialmente denominada Watare Investments SA y, posteriormente, Lorca Telecom Bidco SA, presenta como objeto social, entre otros que damos por reproducidos, los siguientes:

- Crear, mantener y explotar páginas y portales en internet; ofrecer servicios de hospedaje y mantenimiento de páginas y portales, de intermediación en el registro de dominios y de correo electrónico y de comunicación mediante internet; y las actividades de los ramos del diseño convencional y tecnológico y de publicidad e intermediación comercial en estos ramos de actividad.

- La creación, dirección y aprovechamiento comercial de redes de distribución y venta.

- Las actividades del ramo de las telecomunicaciones, incluida la fabricación, importación, exportación, distribución, venta e instalación de materiales y elementos, la creación e instalación de redes, el asesoramiento a terceros y la intermediación comercial en el sector.

- Las actividades propias del ramo de la informática, incluida la fabricación, importación, exportación, distribución, venta e instalación de materiales y elementos, el asesoramiento a terceros y la intermediación comercial en el sector.

- Realizar trabajos de consultoría de tecnologías y sistemas de información, así como la prestación de servicios de soporte, mantenimiento y desarrollo de soluciones integrales de hardware y software. Englobadas en el objeto social de la mercantil se encuentran cualesquiera otras actividades auxiliares relacionadas con la prestación de los servicios mencionados, incluyéndose expresamente la compra, toma en arriendo, venta, cesión en subarriendo, importación y exportación de material informático. Dicha actividad podrá ser realizada total o parcialmente de forma indirecta mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo.

Decimosegundo.- La empresa Embou Nuevas Tecnologías SL tiene como objeto social:

-Servicios de consultoría y asesoramiento de empresas en el ámbito de las telecomunicaciones y nuevas tecnologías.

- Coordinación, tramitación y elaboración de estudios.

- Venta, integración, instalación y soporte de materiales informáticos y de comunicaciones.

- Desarrollo e integración de software.

- Servicios de asesoría de consultoría asesoramiento de empresas en el ámbito económico.

Decimotercero.- La empresa Xtra Telecom SAU, denominada inicialmente como Munditelecom SL, posteriormente denominada Priority Telecom SA, tiene como objeto social:

La prestación de servicios de valor añadido de telecomunicaciones.

Decimocuarto.- La empresa By Movil Spain SL tiene como objeto social, entre otros dados por reproducidos los siguientes:

- La prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.

- La compra, venta, importación, exportación, distribución, almacenamiento, fabricación, comercialización, investigación, ingeniería, diseño, desarrollo, integración, realización, instalación, garantía, mantenimiento, reparación y prestación de servicio de proyectos de ingeniería de sistemas electrónicos e informáticos; aplicaciones de sistemas de electrónica e informática; proyectos racionados con el sistema de control en tiempo real, ya sea terrestre, marítimo o aéreo; proyectos de sistemas de control relacionados en complejos hidroeléctricos, petroquímicos, energéticos e industriales en general de cualquier clase; proyectos relacionados con la robótica y la automatización industrial, sistemas de ensayos de motores y racionalización de la producción; sistema y productos referidos al diseño y fabricación asistida por ordenador; proyectos de sistemas de simulación, presentación de datos, información e imágenes, valor añadido informáticos y de telecomunicaciones.

- El comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, y las concretamente teléfonos fijos móviles, y accesorios de telefonía móvil. Dentro del comercio también se venderán artículos de seguridad, tales como alarmas, cajas fuertes, detectores, sensores, etc.

- La mediación con operadores telefónicos así como la recarga de saldos en los teléfonos móviles de prepago.

- El trabajo de instalaciones eléctricas en general, instalaciones de redes telegráficas, telefonía sin hilos y televisión, en la cual se hará la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, tanto de robos como de incendios. El servicio de custodia, seguridad y protección de los sistemas de seguridad instalados.

Decimoquinto. - La empresa Orange España Virtual SLU, denominada inicialmente E-Plus Móviles Virtuales España SL, posteriormente KPN Spain SL, tiene por objeto social:

El desarrollo, implantación, gestión, prestación, comercialización, distribución y explotación, bajo cualquier forma, de toda clase de servicios de telecomunicaciones, comunicaciones electrónicas y servicios audiovisuales.

Decimosexto. - La empresa Masmovil Broadband SA tiene por objeto social, entre otras dados por reproducidos, los siguientes:

- La prestación de servicios de telecomunicaciones mediante la explotación de redes o la reventa del servicio telefónico, telefonía móvil, fija, internet y televisión, y el desarrollo de aplicaciones informáticas.

- La prestación y comercialización de servicios a través de red informática.

- Asesoramiento y consulta en el área informática; análisis de empresas colaboración técnica de software y hardware; aplicación y enseñanza sobre aplicaciones informáticas; asesoramiento en materia de planificación estratégica y operativa; organización de medios humanos y materiales y la realización de estudios e informes empresariales, y asesoramiento y consultoría para la explotación de empresas operadoras en telecomunicaciones y estrategia de negocio.

- Venta distribución importación exportación mantenimiento y servicio de todo tipo de productos y servicios relacionados con la informática tanto en lo referente a hardware como software e internet así como la distribución y venta de cualquier producto y servicio a través de internet infovía o cualquier otra vez telemática similar complementaria o sustitutiva de las actualmente existentes.

Decimoséptimo. - La empresa Guuk Telecom SA tiene como objeto social:

La distribución y comercialización de servicios de telecomunicaciones a través de su propia marca comercial, así como la venta, distribución, importación, exportación, mantenimiento y servicio de todo tipo de productos y servicios relacionados con la informática y las telecomunicaciones tanto en lo referente al hardware como el software y a internet, así como la distribución y venta de cualquier producto y servicio a través de internet, infovía o cualquier otra red telemática similar, complementaria o sustitutiva a las actualmente existentes.

Decimoctavo. - La empresa MasMovil Ibercom SAU, inicialmente denominada World Wide Web Ibercom SL, ulteriormente Tiscali Comunicaciones SA tiene por objeto:

La venta, distribución y servicios de todo tipo de productos y servicios relacionados con la informática tanto en lo referente a hardware como a software y a internet, así como la distribución y venta de cualquier producto y servicio a través de internet, infovía o cualquier otra red telemática similar, complementaria o sustitutiva a las actualmente existentes.

Decimonoveno.- El día 10 de mayo de 2024, el grupo MASORANGE convoca a la representación sindical de CCOO, UGT, FETICO, USO y ELA a una reunión el 16 de mayo de 2024 para la constitución de una mesa de diálogo y negociación para las siguientes empresas del Grupo: Orange Espagne S.A.U., Xfera Móviles, S.A.U., Euskaltel S.A., Rcable y Telecable Telecomunicaciones S.A.U., Orange España Comunicaciones Fijas S.L.U., Lorca Telecom Bidco S.L., Embou S.L., Xtra Telecom S.A.U., The Bymovil Spain S.L., Orange España Virtual S.L.U., Masmovil Broadband S.A.U., Guuk Telecom S.A., Masmovil Ibercom S.A.U., y Energía Colectiva S.L.

Vigésimo.- El número de miembros de comités de empresa y delegados de personal, así como la representación que suponen en las empresas que conforman MASORANGE es el siguiente

Vigesimoprimero.- El número de miembros de comités de empresa y delegados de personal, así como la representación que suponen en el conjunto de empresas afectadas por la mesa de diálogo y negociación es el siguiente:

Vigesimosegundo.- El sindicato USO en el ámbito de la sociedad MASORANGE tiene la siguiente representación

Vigesimotercero.- El día 16 de mayo de 2024 se celebra la reunión para la constitución de la mesa de diálogo y negociación, también denominada comisión negociadora, sobre las materias laborales que se puedan derivar de la integración de los grupos Orange y Masmóvil en la sociedad Masorange, cuyo contenido se da por reproducido; a la que asisten las representaciones de los trabajadores de CCOO, UGT, FETICO y USO.

Vigesimocuarto.- La mesa de diálogo social se constituye el día 21 de mayo de 2024, quedando integrada la parte social, al utilizar el criterio de tener al menos el 10% de la representación total en el ámbito de la unidad de negociación, por CCOO, a la que corresponden cinco puestos, al ostentar el 37.3% de la representación; FETICO, con cinco puestos, al tener el 34.1% de la representación y UGT, con cuatro puestos, al ostentar el 28.6% de la representación.

El ámbito de diálogo y negociación queda configurado por las empresas Orange Espagne S.A.U., Xfera Móviles, S.A.U., Euskaltel S.A., Rcable y Telecable Telecomunicaciones S.A.U., Orange España Comunicaciones Fijas S.L.U., Lorca Telecom Bidco S.L., Embou S.L., Xtra Telecom S.A.U., The Bymovil Spain S.L., Orange España Virtual S.L.U., Masmovil Broadband S.A.U., Guuk Telecom S.A., Masmovil Ibercom S.A.U.

Vigesimoquinto.- La mesa de diálogo y negociación mantuvo reuniones los días 21 y 30 de mayo; 6, 12 y 26 de junio y el 10, 16 y 22 de julio, cuyo contenido se da por reproducido, a las que asistieron la representación sindical de CCOO, UGT y FETICO.

Vigesimosexto.- En el seno de la mesa de diálogo y negociación, fruto de las reuniones desarrolladas, se firman tres acuerdos:

- Acuerdo de fecha 6 de junio de 2024 relativo a días festivos de empresa, unificación del día de pago de la nómina, fruta en la oficina, obsequio de navidad y tarjeta de café y agua; cuyo contenido damos por reproducido.

- Acuerdo de fecha 12 de junio de 2024 respecto al Programa de Empresa Saludable "Fresh Program", prorrateo de pagas extraordinarias y reconocimiento médico; cuyo contenido damos por reproducido.

- Acuerdo de fecha 16 de julio de 2024 en materia de política de retribución variable para el año 2025, adaptación al segundo semestre de 2024 de la política de retribución variable para el año 2025 y constitución de una comisión de seguimiento.

Vigesimoséptimo.- El 17 de octubre de 2024 el sindicato USO promueve acto de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que se celebra el día 4 de noviembre con el resultado de intentado con falta de acuerdo.

Vigesimoctavo.- Con fecha 11 de noviembre de 2024 se emite informe de la Inspección de Trabajo con relación al despido colectivo planteado por el Grupo Masorange con fecha 17 de septiembre de 2004, cuyo contenido damos por reproducido».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos la demanda interpuesta por la Confederación Sindical Obrera (USO) en materia de tutela de derechos fundamentales, a la que se adhirió la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), contra las empresas Masorange, S.L., Orange España Comunicaciones Fijas S.L.U, Orange Espagne S.A.U., Orange España Virtual S.L.U., Embou S.L., Euskaltel S.A., Guuk Telecom S.A., Lorca Telecom Bidco S.L., Masmovil Broadband S.A.U., Masmovil Ibercom S.A.U., Rcable Y Telecable Telecomunicaciones S.A.U., The Bymovil Spain S.L., Xfera Móviles, S.A.U., Xtra Telecom S.A.U., y los sindicatos Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FSMC-UGT) y la Confederación Sindical Independiente FETICO, y, en consecuencia, absolvemos a las empresas y sindicatos demandados de todas la pretensiones formuladas en su contra».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de USO y de CCOO, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 24 de junio de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por las partes recurridas FEsM-UGT, Confederación Sindical Independiente Fetico y Masorange, SL y sus sociedades dependientes. El Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional no formuló impugnación por considerar que la demanda debió estimarse parcialmente.

Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por USO e improcedente el interpuesto por CCOO.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a determinar en este recurso de casación ordinario consiste en determinar si la conducta del Grupo MasOrange y de todas y cada una de las empresas demandadas, así como de las organizaciones sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Fetico y Comisiones Obreras (CCOO), al excluir a la Unión Sindical Obrera (USO) de la "Mesa de Diálogo y Negociación en el Ámbito de Empresas Vinculadas del Grupo MasOrange", supone una lesión a la Libertad Sindical de USO.

2.La demanda presentada por la USO sobre tutela de derechos fundamentales suplicaba se dictara sentencia por la que se declarase que la conducta del grupo MasOrange y, en consecuencia, de todas y cada una de las empresas demandas, así como de las organizaciones sindicales codemandadas suponía una lesión a la Libertad Sindical de USO con la nulidad de la citada conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical, así como de la composición de la "Mesa de diálogo y negociación en el ámbito de empresas vinculadas del grupo Masorange"; también que se declarase el derecho de USO a tener un representante en la citada Mesa de Diálogo y Negociación y la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha por la actual "Mesa de diálogo y negociación en el ámbito de empresas vinculadas del grupo Masorange", con indemnización a USO, por los daños y perjuicios causados, de la cantidad de 8.000 € por las empresas y los sindicatos demandados.

3.La demanda fue desestimada por la Sentencia de la Sala de lo Social de la AN, núm. 26/2025, de 17 de febrero, procedimiento 339/2024.

4.Contra la referida sentencia recurre el sindicato USO en base a un único motivo de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS.

Recurre asimismo, el sindicato CCOO en base a cuatro motivos de recurso, el primero con amparo en el art. 207 d) de la LRJS y, los tres restantes con amparo en el art. 207 e) de la misma Ley.

5.El recurso de CCOO ha sido impugnado por MasOrange, SL y sus sociedades dependientes, así como por el sindicato FeSMC-UGT.

6.El recurso de USO ha sido impugnado MasOrange, SL y sus sociedades dependientes, así como por los sindicatos FeSMC-UGT y FETICO.

7.El Ministerio Fiscal estima procedente el recurso interpuesto por USO e improcedente el de CCOO, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) Las cuestiones planteadas en el recurso de FSC-CCOO exceden de lo que es el objeto procesal de la demanda de USO y pretende pronunciamientos relativos a la incidencia que pueda tener sobre un proceso derivado de un posterior despido colectivo.

B) La demanda interpuesta por USO debió estimarse parcialmente, pues, conforme a los hechos recogidos en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, constituyen una vulneración de la libertad sindical en su vertiente de actividad sindical en condiciones de igualdad ( art. 28.1 y 2.2.d LOLS), habida cuenta que, pese a tener representatividad, ha recibido un trato desigual y excluyente de una mesa de interlocución y negociación, que no es un comité intercentros ni tiene por finalidad la elaboración de un convenio colectivo, sin que exista una justificación objetiva y razonable.

SEGUNDO.- 1.Con carácter previo procede resolver la alegada inadmisibilidad del recurso del sindicato CCOO planteada por el sindicato FeSMC-UGT, sobre la base de que CCOO fue en la instancia parte codemandada, si bien en el acto del juicio se adhirió a la demanda de USO, lo que supone procesalmente su allanamiento a la demanda y sus pretensiones, incluida la de condena, de modo que FeSMC-UGT considera que CCOO no tiene legitimación para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448.1 de la LEC, que reconoce el derecho a recurrir a las partes a las que las resoluciones judiciales afecten desfavorablemente, lo que resulta notorio que en este caso no concurre, ya que CCOO no ha resultado condenado en su condición de parte codemandada, y aunque se haya allanado a la demanda y comparta los argumentos de la misma no sufre gravamen, carga o perjuicio alguno derivado de la sentencia dictada en la instancia. Se añade que CCOO participó en el proceso de negociación, aceptando su ámbito de aplicación y suscribiendo los acuerdos colectivos que emanan del mismo.

2.Por su parte la empresa, en similares términos, considera que no concurre en el supuesto de autos el presupuesto procesal básico para que CCOO tenga derecho o legitimación para recurrir en casación puesto que el fallo de la Sentencia recurrida ni le afecta desfavorablemente ni le genera ningún gravamen o perjuicio real y efectivo. Cita también el art. 448.1 LEC y el art. 17 de la LRJS. Añade que no es admisible la mutación que pretende CCOO de su posición procesal. Su adhesión a la demanda no le exime de "vulnerador" de la libertad sindical de USO en caso de estimación de la demanda. Por ende, tampoco le convierte en "vencido" o "perjudicado" en caso de desestimación de la demanda.

3.El artículo 17.6 de la LRJS determina la legitimación para interponer recursos en los siguientes términos:

«Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores».

4.La jurisprudencia de la Sala IV ha ido concretando el concepto de gravamen que debe concurrir a los efectos de establecer la legitimación para recurrir a la que se refiere el citado precepto legal, propugnando que los "requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 CE y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" (por todas, SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

En este sentido, en la STS 615/2025, de 24 de junio (rec. 8/2024) nos remitimos a la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del TS 746/2020, de 9 de septiembre (rec. 13/2018) y a la sentencia 51/2022, de 19 de enero (rec. 238/2021), las que afirmaron que: «además de la condición de parte en el proceso, para poder recurrir la sentencia [...] es necesario que concurra el llamado "gravamen" o perjuicio experimentado por quien recurre, por no haber obtenido satisfacción (parcial o total) a sus peticiones ( STS 365/2018 de 4 abril (rcud 1308/2016) y 697/2018, de 20 de junio rcud 2889/2017)».

5.Sobre el concepto de gravamen, en la STS 315/2025, de 8 de abril (rec. 59/2023) con remisión a la STS 697/2018, de 29 de junio (rcud 2889/2016) recordábamos que: «Es verdad que la jurisprudencia ha superado la idea de "gravamen" y la ha sustituido por la más amplia de "interés" -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento ( SSTS 26/10/06 -rec. 3484/05 -; 03/10/07 -rco 104/06 -; 10/10/11 -rec. 4312/10 -; y 19/07/12 -rec. 2454/11 -). También es cierto que el legislador ha acabado asumiendo esa concepción (el Preámbulo de la LRJS afirma que admite "el reconocimiento de legitimación para recurrir también a la parte favorecida aparentemente por el fallo, de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o gravamen causado por el pronunciamiento"). Pero, como recoge el examinado artículo 17.5 LRJS, en todo caso es necesario que haya un perjuicio de quien combate una resolución judicial».

6.En el caso, el sindicato CCOO se adhirió a la demanda, al no estar de acuerdo con la unidad de negociación elegida. La sentencia recurrida desestima expresamente la demanda de USO. La cuestión de fondo planteada por USO en su demanda determinó que CCOO fuera llamado al proceso junto con el resto de las organizaciones sindicales, adhiriéndose a la misma en la vista oral, pudiendo haber sido parte activa en el proceso, al ostentar la legitimación procesal para ello, lo que supone que también fueron desestimadas sus pretensiones. En consecuencia, atendido el interés existente en mantener esa posición, CCOO tiene legitimación para recurrir.

TERCERO.- 1.Entrando en la resolución de los dos recursos, empezaremos por razones lógicas con el recurso de CCOO al pretender en su primer motivo la revisión del relato fáctico. Así, con base al art. 207.d) LRJS, señala que la Sentencia que se impugna sólo ha recogido en los hechos probados el objeto social de las mercantiles de MasOrange incluidas de la Mesa del Diálogo, considerando ello un error en la valoración de la prueba. En consecuencia, se suplica la adición de un nuevo hecho probado Dieciocho Bis, en el que se recoja el objeto social de las 19 empresas excluidas de la Mesa del Diálogo y Negociación. Señala que la valoración de la AN ha sido parcial, ya que, a efectos de valorar la razonabilidad y objetividad del perímetro de cualquier mesa o unidad de negociación, es ineludible analizar el objeto social de la totalidad de las empresas del grupo mercantil y no sólo de unas cuantas de ellas como ha hecho la SAN 26/2025 (esta Sentencia sólo recoge y analiza las mercantiles que, según la empresa, son el "core" o núcleo central de la actividad de MasOrange").

2.MasOrange, SL y sus sociedades dependientes impugnan el motivo y ponen de manifiesto que no se ha justificado su trascendencia y la realidad es que resulta completamente irrelevante la reproducción de los objetos sociales de otras 19 empresas del grupo mercantil que no han sido incluidas -por las partes (incluida CCOO), en el ámbito de la Mesa de Diálogo y Negociación.

3.En similares términos se manifiesta al impugnar este motivo la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT).

4.En nuestra reciente STS 291/2025, de 8 de abril (rec. 98/2023), con cita en la STS 172/2020 de 26 de febrero (rec. 160/2019) recordamos que es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, "la conjunta concurrencia de todos y cada uno de una serie de requisitos, entre los que, para el caso, destacamos el siguientes: «[...]; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte».

5.La revisión fáctica no debe prosperar habida cuenta que ninguna trascendencia tiene para la resolución de la cuestión litigiosa. La demanda de USO no cuestionó que la Mesa de diálogo y negociación debiera haberse ampliado a las 19 empresas que conforman el Grupo MasOrange, sino tan solo la negativa de los demandados a admitir la presencia de un representante de USO en dicha Mesa, al no haber acudido a la aplicación del principio de proporcionalidad, sino al previsto en el art. 87.1 ET que hace referencia al 10% de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

El sindicato CCOO se adhirió a la demanda de USO, de modo que el debate se ha ceñido al que planteó USO en su demanda, de manera que no siendo cuestionada la composición de las empresas integrantes de la referida Mesa de diálogo y negociación, ninguna relevancia tiene introducir en el relato fáctico el objeto social de las mercantiles de MasOrange no incluidas en la referida Mesa.

CUARTO.- 1.En su segundo motivo de recurso, CCOO, en base al art. 207.e) LRJS cuestiona la conclusión de la SAN sobre que el perímetro de la "Mesa de Negociación y Diálogo" es "objetivo y razonable", conculcando con ello la STS de 30 de diciembre de 2015 (rec. 255/2014); la STS de 21 de diciembre de 2010 (rec. 208/2009) y la STS de 8 de enero de 2020 (rec. 129/2018), entre otras.

En dicho motivo, CCOO cuestiona que la Mesa de diálogo haya sido conformada por 13 empresas, excluyendo a otras sin ninguna causa o circunstancia que lo justifique, pues algunas de ellas también se dedican a las telecomunicaciones, ya que de hecho, al menos cuatro de ellas, son operadoras de telecomunicaciones y que la exclusión de estas 15 empresas varía los pesos de la Mesa del Diálogo, tal y como se puede constatar con las tablas recogidas en los hechos probados 20 y 21 de la sentencia que se viene a recurrir. Añade que el perímetro de la Mesa del Diálogo es de una importancia capital, ya que con idéntico ámbito, en diciembre del 2024, empresa, UGT y FETICO han creado una nueva unidad de negociación para la creación de un convenio de Grupo y en septiembre del 2024, en la comunicación del inicio del ERE, la dirección dio un paso más allá y proclamó que las 13 mercantiles de la Mesa del Diálogo son un grupo de empresas patológico, quedando excluidas de responsabilidad patrimonial, según la tesis de la empresa, más de la mitad de la mercantiles de MasOrange.

2.MasOrange, SL y sus sociedades dependientes impugnan el motivo y ponen de manifiesto que CCOO incurre en el vicio procesal de "petición de principio" al basar su escasa argumentación jurídica en premisas fácticas distintas a las consignadas en los hechos probados de la Sentencia. Señalan también que el ámbito de las 13 empresas incluidas en la Mesa de Diálogo y Negociación lo han configurado las partes por unanimidad de la representación empresarial y sindical (CCOO, FETICO y UGT) y es indubitado que las 13 empresas incluidas en el ámbito de negociación comparten una actividad nuclear propia de una operadora de telecomunicaciones. Que el resto no cuentan en su mayoría con trabajadores y que las incluidas en la Mesa no solo comparten una actividad nuclear parecida, sino que sus plantillas han sido integradas organizativamente como consecuencia de la creación del Grupo MasOrange, lo que justifica la necesidad de armonizar determinadas condiciones laborales.

3.La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) impugna este motivo y apunta que CCOO no realiza un análisis mínimo de las sentencias invocadas como vulneradas. En segundo lugar, pone de manifiesto que el ámbito de negociación de los acuerdos de homogenización, en el que participa activamente el sindicato CCOO suscribiendo finalmente los mismos, constituye una unidad objetiva y razonable que no invade u ocupa ámbitos en los que las partes carezcan de representatividad y que es determinada por las partes ante la necesidad compartida de homogenizar condiciones laborales en una serie de empresas del grupo empresarial.

4.En efecto, la AN estima que la "Mesa de Negociación y Diálogo" constituida el 21.5.2024 tiene un perímetro "razonable y objetivo", en base a que, de acuerdo al objeto social de las 13 empresas incluidas en el mismo, se dedican a las telecomunicaciones, de modo que la unidad de negociación no es artificial y, en segundo lugar, además de ser la unidad de negociación objetiva y razonable, añade que no ha tenido la finalidad de excluir de la negociación a determinada representación sindical, en concreto a USO.

5.En la demanda, USO no cuestionó el perímetro de la Mesa formado por las 13 empresas en cuestión en los términos que lo hace ahora CCOO al recurrir. En su demanda USO solo cuestionó la exigencia de una representatividad del 10% para formar parte del banco social en la referida Mesa de diálogo y negociación. Si CCOO se adhirió a la demanda de USO, estamos ante una cuestión nueva planteada ahora por CCOO en su recurso.

También parece querer discutir ahora USO esa composición de la Mesa, ya que en su recurso (página 9) dice que: «el ámbito de esta Mesa es artificioso y predeterminado y no tiene otra finalidad que la de excluir a USO de su comisión negociadora, puesto que, de una parte, se ha excluido a empresas que deberían incluirse en su ámbito (por su propio objeto social) y, de otra, se ha seguido un criterio para su composición inexistente en el ET y excluyente de una organización sindical que tiene una amplia representación dentro del personal afectado»; sin embargo, esa alegación de USO no se traduce en un motivo de recurso, ya que en su único motivo se limita a insistir en que se le debía aplicar la regla de la proporcionalidad y no la del 10%.

6.En suma, el motivo del recurso de CCOO que tiene por objeto reclamar que el perímetro debiera haberse ampliado a las 19 empresas que conforman el Grupo MasOrange es una cuestión nueva, como se constata por el hecho de que la sentencia recurrida tan solo se pronunció acerca de la razonabilidad del perímetro en cuestión, no acerca de la inclusión de otras sociedades del grupo, como parece cuestionar ahora el sindicato CCOO. La demanda de USO no cuestionó el perímetro en la forma que lo hace ahora CCOO al recurrir. Los hechos probados no relatan la disconformidad de las partes en que la Mesa estuviera formada por otras empresas del grupo; tan solo se acordó la exclusión de la empresa Energía Colectiva, SL cuya actividad no encajaba en la actividad nuclear antecitada. El ámbito de las 13 empresas incluidas en la Mesa de Diálogo y Negociación lo han configurado las partes por unanimidad de la representación empresarial y sindical (CCOO, FETICO y UGT) y, las 13 empresas incluidas en el ámbito de negociación comparten una actividad nuclear propia de una operadora de telecomunicaciones. Por último, el propio sindicato CCOO en su escrito de recurso pone de manifiesto que, en septiembre del 2024, en la comunicación del inicio del ERE, la dirección proclamó que las 13 mercantiles de la Mesa del Diálogo son un grupo de empresas patológico, de modo que corrobora la decisión de la sentencia recurrida de que la conformación de la referida Mesa no es artificial, para la ocasión, sino con vocación de permanencia.

7.En nuestra STS 483/2024, de 19 de marzo (rec. 38/2022), dijimos que: «[...] sabido es que, salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. No pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia».

QUINTO.- Motivo tercero del recurso de CCOO y recurso de USO. Planteamiento y su impugnación.

1.En su tercer motivo de recurso, el sindicato CCOO, en base al art. 207.e) LRJS considera que la SAN que se impugna conculca el principio de proporcionalidad exigible a las mesas de negociación, de acuerdo a las SSTS 439/2020, de 11 de junio, rec. 138/2019; 746/2019, de 30 de octubre, rec. 191/2017; 61/2017, de 25 de enero, rec. 40/2016; STS 15 de junio de 2015, rec. 214/2014, entre otras muchas.

En este motivo, CCOO incorpora extractos de las diferentes reuniones habidas en la Mesa de diálogo y negociación para respaldar su argumento de que siempre estuvo a favor de la constitución de una Mesa de diálogo, pero no de negociación, pero que Fetico y UGT tenían el 62,7%, aunque solo representan al 36,49% de la plantilla, de modo que pudieron determinar la naturaleza negociadora de la Mesa. Que la exigencia del principio de proporcionalidad es criterio pacífico en la doctrina de esta Sala IV y cita a tal efecto la STS 454/2024. Añade que la Mesa usurpaba competencias de la RLT en las distintas empresas, en las que se estaba o se había negociado convenios colectivos de empresa, sin que la empresa pueda alterar lo pactado a ese nivel. Que la conformación de las empresas en la Mesa fue artificiosa, habiendo instado información a la empresa para ampliar la Mesa a otras empresas del Grupo MasOrange, no compartiendo por tanto los criterios de exclusión. Tampoco comparte la exclusión en el banco social de USO, mientras que Fetico fue incluida cuando no ostenta representatividad en empresas incluidas en la Mesa, siendo además que los temas a tratar fueron menores.

2.Este tercer motivo de recurso coincide con el único motivo del recurso de USO, quien con amparo en el art. 207 e) de la LRJS, alega la infracción por no aplicación del artículo 28.1 CE, en relación con los artículos 7 y 37.1 de la misma; los artículos 2.1. a) y b) y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) ; los Convenios 151 y 154 de la OIT; la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE; y la aplicación indebida de los arts. 87.1, 87.2 y 88 del ET; así como la infracción de la Jurisprudencia aplicable.

Señala USO en su recurso que la cuestión central de este procedimiento consiste en determinar qué normativa ha de aplicarse para establecer la representación del banco social en la comisión negociadora de la "Mesa de Diálogo y Negociación en el ámbito de empresas vinculadas del Grupo MasOrange". Existen al respecto dos posiciones contrarias: de una parte, las empresas y sindicatos demandados consideran que se trata de una negociación en la que deben aplicarse los criterios establecidos en el artículo 87.2 ET para los convenios de grupos de empresas y que, en consecuencia, sólo están legitimados para participar en la mesa negociadora los sindicatos que cuenten con un mínimo de 10% de los representantes electos en el ámbito del acuerdo. De otra parte, la tesis que mantiene el sindicato demandante, hoy recurrente, es que debe aplicarse el principio de proporcionalidad establecido en una consolidada Jurisprudencia para la negociación de los convenios de ámbito inferior a los de grupos de empresa. A tal efecto, USO considera que no puede resultar aplicable el art. 87 ET ya que en el momento de la constitución de la Mesa no existía ni grupo mercantil ni mucho menos laboral; que no es posible aplicar el art. 87.1 por analogía y que no se ha tenido en cuenta el número de las personas trabajadoras a los que afectan los Acuerdos alcanzados ni la representatividad del sindical en las empresas afectadas por ellos; a tal efecto, dice que de los 4.732 trabajadores de las 13 empresas en cuestión, 2.853 son de la empresa Orange España, donde USO tiene más del 10% de representación. Alude también a que Fetico no tiene representatividad en tres empresas de Orange España.

3.Ambos motivos se resolverán de forma conjunta al abordar la misma cuestión objeto de debate, cuál es la aplicación de la regla de proporcionalidad.

4.Fetico impugna el recurso de USO para decir que los acuerdos de empresa y los convenios colectivos son las principales manifestaciones de la autonomía colectiva y si no tienen un régimen jurídico predeterminado por ley se debe acudir a la aplicación analógica de la regulación establecida en el ET para los convenios colectivos recogida en su artículo 87.1 ET, resultando este modelo lo más congruente con el principio de seguridad jurídica y que, igualmente, se puede desprender, tal y como recoge la propia sentencia recurrida, en la negociación de los planes de igualdad de grupos de empresa ( art. 2.6 del RD 901/2020) cuando permite negociar un único plan para todo el grupo o para parte de las sociedades que lo integran, con aplicación en cualquiera de sus posibilidades de las reglas de legitimación establecidas en el mencionado art. 87.1 ET. Cita a tal efecto la STS de 7 de marzo de 2024 (rec. 83/2022) o la más reciente de 11 de diciembre de 2024 (rec. 219/2022). Añade que, en virtud del objeto social de las 13 empresas integradas en la Mesa de diálogo, siendo este el de las telecomunicaciones, existe una delimitación de la unidad de negociación objetiva y razonable. Desde este punto y para configurar la composición de la Mesa de diálogo, la misma se configura en virtud de los datos de representatividad existente en el grupo de empresas sobre los que extiende sus efectos y que son claros y objetivos, sin que haya debate en contra por ninguna de las partes intervinientes en la presente controversia.

5.FsSMC-UGT impugna el recurso de USO y señala que las reglas de legitimación negocial contenidas en los artículos 87 y 88 ET, son comunes para todo proceso de negociación colectiva y, si se considera que las reglas de legitimación negocial inicial contenidas en el artículo 87 ET no resultan aplicables directamente en los procesos de negociación de acuerdos colectivos de ámbito empresarial (incluyendo por tanto los grupos empresariales y las empresas vinculadas), debe considerarse adecuada la aplicación analógica de aquellas, como sostiene la sentencia recurrida. Añade que la unidad de negociación colectiva de grupo de empresas no tiene por qué abarcar a todo el grupo empresarial y cita al efecto doctrina de esta Sala.

6.Las empresas codemandadas han impugnado el recurso de casación interpuesto por USO y, con carácter previo, rechazan el intento del sindicato recurrente de reconstruir los hechos probados de la sentencia mediante un relato fáctico alternativo que no se ajusta a la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Nacional. Se denuncia así el vicio procesal de "petición de principio". En particular, se rechaza la afirmación de que MasOrange sea solo una Joint Venturecarente de grupo mercantil, ya que los hechos probados acreditan que MasOrange, SL ostenta el 100% del capital, directo o indirecto, de las 13 empresas integradas en la Mesa de Diálogo y Negociación, lo que configura un grupo mercantil conforme al artículo 42 del Código de Comercio. Se considera igualmente improcedente la aportación de datos sobre plantillas y referencias a la comisión negociadora del despido colectivo, por ser extremos ajenos al objeto del procedimiento y no recogidos en los hechos probados. Se rechaza como extemporánea la alegación relativa a la supuesta vulneración del derecho a la información por no publicación de los acuerdos en el BOE, al plantearse por primera vez en casación. En cuanto al fondo, se defiende la plena legalidad del criterio del 10% de representatividad mínima para formar parte del banco social de la Mesa, al resultar de aplicación directa el artículo 87.1 y 2 del ET en la negociación colectiva de grupos de empresas o, subsidiariamente, por aplicación analógica ante un eventual vacío normativo. Se enfatiza que la delimitación del ámbito de negociación en 13 empresas es objetiva, razonable y vinculada a una misma actividad nuclear y a un proceso de integración real de las plantillas, descartando que se haya diseñado con la finalidad de excluir a USO, que no alcanza el 10% de representación ni en ese ámbito ni en el conjunto del grupo. Se rechaza la jurisprudencia invocada por USO por no ser aplicable al tratarse de supuestos de convenios de empresa. Finalmente, se argumenta que, incluso en una hipótesis de incorrecta constitución de la comisión negociadora, no procedería la nulidad de los acuerdos alcanzados, pues la configuración del banco social corresponde exclusivamente a los sindicatos, y en todo caso la eventual presencia de USO no habría alterado el sistema de mayorías ni los acuerdos unánimes alcanzados.

En cuanto al motivo tercero del recurso de casación interpuesto por CCOO, señalan que se incurre también en petición de principio, al apoyarse en datos y valoraciones ajenas a los hechos probados y pretender reabrir cuestiones sobre el ámbito de negociación y la composición de la mesa que fueron acordadas por unanimidad, incluida CCOO, y que no forman parte del objeto del proceso. Se insiste en que las 13 empresas seleccionadas comparten una actividad nuclear de telecomunicaciones y una integración organizativa efectiva que justifica la negociación conjunta.

SEXTO.- Resolución del tercer motivo del recurso de CCOO y del recurso de USO (motivo único)

1.En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de que los sindicatos UGT y Fetico no podían determinar el carácter negociador de la Mesa, ese extremo no ha sido cuestionado en la demanda de USO a la que simplemente se adhirió CCOO. El sindicato USO, en su demanda, tan solo exigió su derecho a participar en la Mesa aplicando un estricto criterio de proporcionalidad. Por otra parte, no cabe duda del carácter negociador de la mesa, dado el contenido de la labor que tuvieron encomendada o el resultado alcanzado en su seno. En ese sentido, es evidente que estamos ante una Mesa de negociación pues se suscribieron determinados acuerdos y la propia recurrente CCOO considera que su contenido debería haber sido negociado en el ámbito de cada una de las empresas que los suscribieron, aunque tampoco esto haya sido de cuestionamiento en el proceso. Ya se ha dicho también que en la demanda USO no cuestionó la composición del banco empresarial formado por trece empresas, siendo que dichas empresas tienen en común el compartir objeto social en el ámbito de las telecomunicaciones.

Estamos por tanto en el ámbito de la negociación colectiva y los Acuerdos alcanzados son fruto o expresión de ese derecho fundamental que forma parte a su vez del derecho fundamental a la libertad sindical.

2.En segundo lugar, el artículo 83.1 del ET ha establecido que «los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden», lo que es extensible al derecho de la negociación colectiva, sea estatutaria o extraestatutaria, de manera que, en principio, son los promotores del proceso de negociación los que libremente concretan dicha unidad de negociación.

Tampoco se cuestionó en la demanda, ya se ha dicho, que el banco empresarial haya sido incorrectamente constituido ni que deberían haberse incluido alguna empresa más del Grupo MasOrange, sino que se aceptó que el mismo fue conformado por las trece empresas en cuestión, las cuáles comparten objeto social en el ámbito de las telecomunicaciones dentro del Grupo MasOrange, conforme se ha declarado probado en autos, de modo que nada impide que negocien con la representación de sus trabajadores acuerdos que afecten a las condiciones de trabajo de estos.

No se infringen pues los límites que la doctrina constitucional ha establecido a la negociación colectiva; así la STC 136/1987, de 22 de julio, dijo que: «[...] las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación, sino que, antes al contrario, la negociación colectiva de eficacia general está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre «todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación», como prescribe el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Estas limitaciones tienen su fundamento constitucional en el artículo 37.1 de la norma suprema, que encomienda a la ley el papel de garantizar «el derecho a la negociación colectiva laboral»", y "alcanzan también a la determinación del ámbito de aplicación del convenio colectivo, aspecto este que debe ser resuelto por las partes negociadoras respetando en todo caso los imperativos constitucionales y legales».

3.En cuanto a la legitimidad para negociar convenios colectivos, en la STS 176/2026, de 19 de febrero (rec. 256/2024) con cita en STS 274/2022, de 29 de marzo (rec. 43/2020), recordamos que:

«Es constante doctrina jurisprudencial y científica que en la legitimación en el ámbito de la negociación colectiva, se distinguen tres sucesivos niveles: el primero va referido a la legitimación inicial, que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 y 87 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen -en principio- legitimación para negociar, siquiera ello no sea suficiente para suscribir el pacto, dado que nuestro sistema se asienta sobre el principio de corrección que supone limitar el número máximo de personas físicas que realmente pueden negociar [ art. 88.3 ET: 15 para los convenios de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás]; el segundo, la legitimación plena, que se determina en cada caso concreto por la representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora, de tal modo que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociaciones en proporción a la representatividad real; y, el tercero, la legitimación negociadora, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones. ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/00-; de 19 de noviembre de 2001 -rec. 4826/00-; y de 5 de noviembre de 2002 -rec. 11/02 -; entre otras).

En todo caso hay que partir de que tales exigencias son de orden público ( STS de 4 de mayo de 2021, Rec. 164/2019), pues la regla del art. 83.1 ET que consagra la libertad de negociación no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan, por una parte, con exigencias de objetividad; y, por otra, con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( SSTS de 23 de junio de 1994, rec. 3968/1992; y de 20 de junio de 2006, Rec. 189/2004), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios».

4.En la STS 472/2024, de 13 de marzo (rec. 56/2022) señalamos que:

«No hay que olvidar que la legitimación para negociar Convenios Colectivos estatutarios y la representatividad justificativa de tal legitimación viene regulada en el ET y en la LOLS en forma de Derecho necesario, siendo nulos los convenios o acuerdos que contraríen aquellos preceptos (así, SSTS 23/07/03 -rco 75/02- ; y 20/06/06 -rco 189/04-).

Adicionalmente, de los arts. 89.1 y 87.5 ET, así como de diversa doctrina constitucional [ SSTC 73/1984, de 27/Junio; 187/1987, de 24/Noviembre; y 184/1991, de 30/Septiembre] se colige que el derecho a formar parte de la Comisión Negociadora no comporta -ciertamente- el de ser llamado por los restantes legitimados, pero sí a tener conocimiento de que la negociación se inicia y a no ser rechazado si se pretende esa participación ( SSTS de 22 septiembre 1998, rec. 5037/1997; 24 julio 2008, rec. 144/2007, etc.)».

5.En la STS 1212/2025, de 9 de diciembre (rec. 93/2024) recordamos que: «a) El TC sostiene que la negociación colectiva se integra en el contenido esencial de la libertad sindical ( STC 107/2000) pero el Alto Tribunal ha declarado «que no toda limitación a la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical sino que la lesión sólo se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras» ( STC 73/1984, de 27 de junio; 9/1986, de 21 de enero; y 39/1986, de 31 de marzo)».

6.El art. 87.1 del ET establece que:

«En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

[...]».

7.El conjunto de las trece empresas que constituyeron la Mesa de diálogo y negociación forman entre ellas un grupo de empresas mercantil y así lo concluyó la sentencia recurrida. En la reciente STS 446/2026, de 24 de abril (rec. 229/2025), con ocasión de la impugnación del despido colectivo iniciado por seis de las 13 empresas aquí implicadas, consta como hecho probado séptimo que, a partir de la creación de MasOrange, SL, se ha llevado a cabo un progresivo proceso de integración de las trece sociedades para lo cual se constituyó la Mesa de diálogo y negociación cuya composición aquí nos ocupa, lo que ha comportado diversas acciones, entre ellas, por ejemplo, la integración de los trabajadores de las empresas en distintas áreas organizativas, donde cada área está compuesta por trabajadores de distintas empresas; también se acreditó en dicho procedimiento que las trece sociedades cuentan con un comité ejecutivo conjunto formado por 8 miembros en la que se encuentran representadas las distintas sociedades.

De este modo consta la existencia de vínculos por razones organizativas y productivos que han determinado precisamente la constitución de la Mesa de diálogo y negociación y, además, que se haya acudido a la regla de legitimación prevista en el art. 87.1 del ET precisamente para la negociación de convenios colectivos que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas, como es el caso, lo que no puede tildarse de arbitrario.

En ese sentido las reglas del ET pueden utilizarse como criterio orientativo o supletorio, ya que son una referencia razonable para ordenar la negociación y evitar arbitrariedad, aunque no quepa trasladar mecánicamente el umbral del 10?% de representatividad del art. 87 ET a un acuerdo que no sea estatutario, sobre todo en el caso de que produzca un resultado excluyente no proporcional, como es el caso. Sobre ello volveremos enseguida.

8.A tal efecto ni siquiera es preciso que analicemos si estamos realmente ante un grupo mercantil o laboral, basta con la existencia de los vínculos que menciona el art. 87 ET. Así, en la sentencia del TS 303/2022, de 5 abril (rec. 99/2020) se enjuició un pleito en el que un único plan de igualdad se aplicaba, por voluntad propia, a siete empresas. Esta Sala argumentó que no se trataba de siete planes de igualdad distintos implementados por separado en cada una de las empresas sino de un único plan que se aplica a un grupo de empresas y añadimos que:

«Se diga cómo se diga por las recurrentes es evidente que nos hallamos ante un plan de igualdad único que se aplica a varias empresas; por tanto, se aplica a un grupo de empresas, en el sentido que a la expresión "grupo" le otorga el artículo 87 ET; esto es, "convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación". La sentencia recurrida no califica a las empresas demandadas y aquí recurrentes como grupo laboral (en el sentido de único empresario); ni siquiera como grupo mercantil; califica a las empresas simplemente como grupo, entendido como conjunto de empresas a las que se les aplica el mismo plan de igualdad. Así identifica al conjunto de empresas que están organizativa y circunstancialmente reunidas porque comparten características comunes, singularmente en este caso, el hecho de que, voluntariamente hayan optado porque les sea de aplicación un único plan de igualdad».

Ese mismo criterio lo reiteramos en otra sentencia posterior, la STS 448/2024, de 7 de marzo (rec. 83/2022), donde se solicitaba la nulidad de la composición de la Comisión Negociadora del I Plan de Igualdad de Siena Educación SA y de la Fundación Diálogos, reclamando USO el derecho a tener un representante en ella, así como la nulidad de los acuerdos tomados por dicha comisión. Concluimos que se trataba de un plan de igualdad de ámbito supraempresarial, que afectaba a una sociedad anónima y a una fundación, por lo que consideramos que la legitimación para negociar en representación de los trabajadores era la que está establecida para la negociación de los convenios colectivos sectoriales.

9.Del mismo modo podemos concluir en el caso concreto habida cuenta que las trece sociedades tienen vínculos organizativos y productivos, lo que justifica que en la negociación de los Acuerdos suscritos se haya podido acudir a la regla de legitimación negociadora prevista en el art. 87 del ET, al tenerlo como "grupo" en el sentido de dicha norma, de modo que la legitimación para negociar en representación de los trabajadores sea la que está establecida para la negociación de los convenios colectivos sectoriales. Y, por tanto, que USO no tenga legitimación en tanto no ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal ni autonómico ni tampoco cuente con un mínimo del 10% de los representantes unitarios de los trabajadores en el ámbito de esa Mesa de diálogo y negociación.

10.Por último, respecto a la cuestión de que el criterio de acudir al 10% no es razonable por el hecho de que la sociedad Orange Espagne (OSP) cuenta con un total de 2.853 trabajadores del total de 4.732 personas trabajadoras afectadas por estos acuerdos y, en esa empresa USO tiene 6 delegados de un total de 58, lo que supone una representatividad superior al 10% en OSP, dicha alegación no puede ser acogida, porque, como pone de manifiesto la empresa al impugnar, no consta en los hechos probados que en efecto la plantilla de Orange Espagne sea de 2.853 trabajadores frente al total de la plantilla conjunta de las trece empresas incluidas en la Mesa (4.732).

Por otro lado, tampoco ese dato consta en la demanda; de hecho USO en su demanda no utilizó el argumento de que tenía una representación superior al 10% en OSP, sino que su argumento fue otro, pues tras establecer los resultados electorales, argumentó su derecho a un representante por ostentar el resto mayoritario. Así dijo que: «Tal y como ya hemos indicado, con estos resultados, y sobre un total de 13 miembros de la representación sindical, la citada mesa negociadora de Diálogo y Negociación ha quedado constituida por 5 representantes de CCOO, 4 de FETICO y 4 de UGT. No obstante, la Unión Sindical Obrera, de conformidad con los resultados electorales existentes en el total de las empresas afectadas por esta mesa y en aplicación de los criterios de proporcionalidad y de legitimación para negociar establecidos en la legislación vigente y recogidos en una abundante Jurisprudencia, por ostentar el resto mayoritario, tendría derecho a formar parte de esta comisión negociadora».

En definitiva, el motivo tercero del recurso de CCOO y el recurso de USO deben ser desestimados.

SÉPTIMO.- 1.El cuarto y último motivo del recurso de CCOO se articula en base al art. 207.e) LRJS por entender que la Mesa de Diálogo y Negociación vulnera la prohibición de obrar contra actos propios, conculcando la SAN que se impugna el art.7.1 CC; la STS de 30 de diciembre de 2015 (rec. 255/2014); la STS de la Sala Civil de 1 de junio de 2016 (rec. 171/2013); la STS de la Sala Social de 20 de marzo de 1985; o la STS de la Sala Social de 21 de diciembre de 2021 (rec. 1090/2019), entre otras.

Denuncia que la AN desecha valorar si las 13 empresas de la Mesa del Diálogo y Negociación son o no un Grupo Laboral, por entender que dicho debate corresponde al procedimiento de despido colectivo.

2.FeSMC-UGT impugna este motivo para decir que en el desarrollo del motivo no se alega en forma alguna de qué manera la sentencia recurrida ha podido vulnerar las sentencias que cita, al no contener referencia alguna a las mismas, como tampoco a la jurisprudencia que pudieran contener y cuya invocación es la que exige el artículo 207 d) LRJS. Esta tacha debe conducir a la desestimación del motivo, que no cabe reconstruir so pena de vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrida ( artículo 24.1 CE) y, por otra parte, se trata de meras conjeturas sobre la actuación de las partes en posteriores procesos de negociación colectiva, que resultan ajenos al debate planteado en las presentes actuaciones.

3.La empresa impugna y señala que no se razona el contenido concreto de la infracción. Que CCOO imputa una vulneración de la prohibición de obrar contra los actos propios cuando al tiempo está cuestionando la validez de la composición de una comisión negociadora en cuya constitución ha participado como parte, negociado e, incluso, ha llegado a acuerdos. Que el planteamiento de este motivo excede completamente del objeto del presente procedimiento y que no es incoherente la constitución de la Mesa de Diálogo y Negociación en el ámbito de 13 empresas del Grupo mercantil MasOrange para la armonización de condiciones derivadas de la integración de los Grupos Orange y MasMóvil en el Grupo MasOrange y, meses después, la promoción de un despido colectivo que afectaba a 6 empresas (que representan un 97% de la plantilla) de las 13 integrantes del Grupo Laboral MasOrange.

4.La sentencia recurrida ha concluido que estamos en presencia de un grupo mercantil, en respuesta a la alegación que USO efectuó en demanda de que las dos empresas Masmóvil y Orange habían constituido una Joint Venture.No entró a valorar ni predeterminar si ese grupo mercantil es o no un grupo de empresas a efectos laborales, al no ser objeto de este pleito. Y dicha conclusión es del todo ajustada a derecho, pues la demanda de USO planteaba que estábamos ante la figura del Joint Venturey la sentencia recurrida, insistimos, se limita a descartar dicha figura para concluir que en realidad estamos ante un grupo mercantil formado por las 13 empresas que se incluyeron en la Mesa de diálogo y negociación.

En ningún momento USO planteó la existencia de un grupo laboral en su demanda y, ya se ha dicho que la noción de grupo que contiene el art. 87 ET se define en el mismo precepto y así lo hemos entendido en la interpretación que de ese precepto hemos realizado en el marco de la negociación colectiva, esto es, el de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación.

En todo caso, se trata de una cuestión nueva, como viene a reconocer la propia recurrente, ya que afirma en su recurso que en fecha 16.5.2024, tiene lugar la primera reunión de la Mesa del diálogo, ya constituida la misma y es el 3.9.2024, cuando la demandada comunica la existencia del supuesto grupo laboral al iniciar los trámites de un ERE, pero este dato ni siquiera es mencionado por USO en su demanda, quien simplemente alude al inicio del procedimiento de despido colectivo en estos términos: «Una buena prueba de la actuación arbitraria y unilateral de las empresas demandadas en este procedimiento es el hecho de que, en fecha 17 de septiembre de 2024, se ha constituido una mesa negociadora de un despido colectivo (mesa cuya composición también está impugnada por el sindicato demandante), que afecta a 6 de las 13 empresas que componen esta mesa del Diálogo y Negociación (del total de las 32 empresas que constituyen la Joint Venture). El hecho de que el despido colectivo afecte a estas 6 empresas: Orange Espagne S.A.U.;Xfera Móviles S.A.U.; Euskaltel S.A.; R Cable y Telecable Telecomunicaciones S.A.U.; Orange España Comunicaciones Fijas S.L.U. y Lorca Telecom Bidco S.L.; sin que se haya justificado el porqué de esta elección, pone de manifiesto, un vez más, que las empresas demandadas toman decisiones de manera aleatoria según los intereses que tengan en cada momento sin tener un criterio jurídico uniforme y ajustado a derecho que sustente la composición de sus distintas mesas negociadoras».

Se constata como USO ni siquiera menciona que las demandadas se autoproclamaran grupo laboral al iniciar los trámites de despido colectivo, de modo que, insistimos se trata de una cuestión nueva que debe ser rechazada de plano, de conformidad a nuestra doctrina sobre esta cuestión; por todas, la STS 483/2024, de 19 de marzo (rec. 38/2022).

OCTAVO.- 1.En atención a lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

2.Sin costas conforme dispone el art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar los recursos de casación ordinaria interpuestos en sendos escritos por la letrada doña Juliana Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) y por la letrada doña Nuria Ayuso Ollero, en nombre y representación de Comisiones Obreras (CCOO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 26/2025, de 17 de febrero, procedimiento 339/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela de derechos fundamentales a instancia de la Confederación USO contra Masorange, SL; Orange España Comunicaciones Fijas, SLU; Orange Espagne, SAU; Orange España Virtual, SLU; Embou, SL; Euskaltel, SA; Guuk Telecom, SA; Lorca Telecom Bidco, SL; Masmovil Broadband, SAU; Masmovil Ibercom, SAU; Rcable y Telecable Telecomunicaciones, SAU; The Bymovil Spain, SL; Xfera Móviles, SAU; Xtra Telecom, SAU, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT); Federación de Servicios de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y Confederación Sindical Independiente Fetico.

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 26/2025, de 17 de febrero, procedimiento 339/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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