Última revisión
20/02/2025
Sentencia Social 64/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 22/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 64/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100067
Núm. Ecli: ES:TS:2025:401
Núm. Roj: STS 401:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 22/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 22/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 29 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 4038/2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio, en el recurso de suplicación nº 7655/2021 formulado contra la sentencia nº 380/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en fecha 1 de octubre (autos 551/2021) que resolvió la demanda sobre complemento de maternidad interpuesta por Doña Aurora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Aurora, representada y defendida por la Letrada Sra. Gil Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
«PRIMERO.- Aurora nacida el NUM000 de 1956 prestaba servicios por cuenta ajena hasta la extinción de su contrato con efectos del 31 de enero de 2019 pasando entonces a percibir una prestación por desempleo hasta el 30 de diciembre de 2020 ( informe de vida laboral).
SEGUNDO.- Solicitada por la actora una pensión de jubilación el 30 de diciembre de 2020, el INSS la reconoció en resolución de 25 de febrero de 2021. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada. Se dan aquí por reproducidas ambas resoluciones».
Fundamentos
La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del art. 60 LGSS, antes de la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 393/2023 de 31 de mayo (rcud. 2766/2022).
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.
La parte actora solicita la pensión de jubilación el 30 de diciembre de 2020 que le fue reconocida por Resolución del INSS de 25 de febrero de 2021. La demandante solicitó el complemento de maternidad que le fue denegado por el INSS e interpuesta reclamación administrativa previa esta fue desestimada.
A) La sentencia nº 380/2021, de 1 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona estima íntegramente la demanda y declara el derecho de la demandante a percibir sobre la pensión de jubilación que tiene reconocida el complemento por maternidad del 5% de la base reguladora, condenando al INSS al abono de la prestación en dichos términos.
Razona que con posterioridad al Auto (de Pleno) del Tribunal Constitucional, se han venido planteando diversas cuestiones prejudiciales sobre la conformidad del artículo 60 LGSS con el Derecho de la Unión Europea. La STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha declarado la defectuosa configuración legal del complemento, lo que impone una modificación normativa que se plasma en el nuevo texto, que resulta de aplicación por el principio de igualdad y no discriminación.
B) La STSJ de Cataluña 4038/2022, de 7 de julio (rec. 7655/2021) ahora recurrida, ha desestimado el recurso de suplicación formulado por el INSS confirmando la sentencia de instancia.
A) Mediante su escrito fechado el 21 de noviembre de 2022, el Letrado del INSS ha formulado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.
Considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 60.1.4 LGSS en la redacción vigente entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021 y la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 3/2021 de 2 de febrero en relación con el artículo 2.3 CC.
B) La parte recurrida no ha presentado escrito de impugnación.
C) La representante del Ministerio Fiscal, mediante escrito fechado el 1 de julio de 2024, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose a favor de la estimación del recurso.
Antes de examinar la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción resulta aconsejable recordar el escenario jurídico en que se desarrolla el asunto, pues de ello depende tanto el resultado a que lleguemos en tal operación cuanto la respuesta al dilema suscitado.
El art. 60. LGSS, en la redacción aplicable al caso, disciplina el "Complemento de maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social": Su texto es el siguiente: "Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala"
Nuestro Tribunal de Garantías calificó de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente y destacó que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma. El TC consideró que: «la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla», y ratificó asimismo «la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS, renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que "la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos"».
La STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018) respondió a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Girona, declarando que el art. 60.1 de la LGSS (en la redacción aplicable al caso) es incompatible con el Derecho de la Unión Europea al introducir una discriminación directa en los varones. Correlativamente concluye que la decisión adoptada por el INSS vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo del actor «por lo que resulta procedente, tal y como hizo la Juzgadora de instancia, reconocer al demandante el derecho reclamado de percibir el complemento de paternidad/maternidad reponiendo así al demandante en la integridad de su derecho a la igualdad que había sido cercenado.».
El precepto en cuestión, para esta sentencia, comportaba una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CE del Consejo, de 19.12.1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. La Directiva especifica que el principio de igualdad de trato implica la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.
En el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 febrero 2020 aparece su fallo: «La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión».
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
A efectos referenciales la recurrente ha identificado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 690/2021, de 18 de noviembre (rec. 441/2021).
En ella consta que la actora madre de 4 hijos, solicitó su pensión con antelación a la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, lo que supuso que se considerase un acceso anticipado a la pensión. La actora solicitó el complemento de maternidad, que fue desestimado por el INSS, frente a lo que interpone la demanda la cual es desestimada en instancia, decisión esta que fue confirmada por la Sala de suplicación. Sostiene la Sala que no se ha producido quiebra del principio de igualdad ya que el Tribunal Constitucional mediante auto de 16 de octubre de 2018 ha mantenido que no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de maternidad a aquellas madres que al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada opten por acortar su periodo de cotización.
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.
En ambos supuestos se trata de decidir si puede devengarse el complemento de maternidad por aportación demográfica respecto de una pensión de jubilación voluntaria causada bajo la vigencia de la normativa legal anterior a la reforma operada por el RDL 3/2021. La sentencia recurrida reconoce ese derecho en los términos expuestos, al aplicar el citado RDL de forma retroactiva por aplicación del principio de igualdad y no discriminación que ampara su reforma. La sentencia referencial no reconoce ese derecho entendiendo que no se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, por lo que procede la aplicación del art. 60.4 LGSS tal y como fue redactado en la fecha del hecho causante la prestación sin efectos retroactivos del RDL 3/2021.
La controversia litigiosa ya se trató en esta sentencia de esta Sala por razones de seguridad jurídica mantenemos para este recurso.
En ella ya señalamos que no hay dudas de legalidad constitucional, resueltas en el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018), que califica de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto, en base a los razonamientos que ya hemos señalado en pasajes anteriores (Fundamento de derecho segundo, ordinal segundo).
Tampoco contraviene la regulación de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7. La STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ), ha tenida ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva "no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.
Después de analizar los puntos anteriores, nuestra STS 393/2023 de 31 mayo (rcud. 2766/2022) concluye que "..., no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.
A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.
De este modo, cabe concluir que la regulación aplicable al caso ( artículo 60.4 LGSS en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021 de 2 de febrero), no es posible reconocer el complemento de maternidad por aportación demográfica respecto de una pensión de jubilación anticipada voluntaria.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.
En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Administración de la Seguridad Social debe estimarse casando en tal medida la sentencia de suplicación. De este modo, revocamos también la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona que estimó la demanda reconociendo el complemento por maternidad.
C) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.
D) No procede que impongamos las costas procesales como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos ( artículo 235.1 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García.
2º) Casar y anular la sentencia nº 4038/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio, en el recurso de suplicación nº 7655/2021.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 7655/2021) interpuesto por la representación del INSS.
4º) Revocar la sentencia nº 380/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona de 1 de octubre (autos 551/2021) que resolvió la demanda sobre complemento de maternidad interpuesta por Dña. Aurora contra el INSS, desestimando la demanda y absolviendo al INSS de las pretensiones formuladas en su contra.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
