Sentencia Social 109/2026...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Social 109/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4623/2024 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 109/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100090

Núm. Ecli: ES:TS:2026:657

Núm. Roj: STS 657:2026

Resumen:
Incapacidad permanente total. Albañil. Pérdida total de visión del ojo derecho. Aplica doctrina (STS 731/2023, de fecha 10 de octubre, rcud 1037/2021

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 109/2026

Fecha de sentencia: 29/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4623/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4623/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 109/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 29 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora doña María Erlina Sabariz García, con la asistencia letrada de don José Alberto Legaspi Maseda, en nombre y representación de don Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3791/2024, de 4 de septiembre, en recurso de suplicación 678/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo 486/2023, de 18 de septiembre, recaída en autos 488/2022, seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, Mutua de la AT y EP de la Seguridad Social número 151, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); Contratas Integrales Camilmarc, SL y don Valentín.

Ha comparecido como parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social. y Mutua Asepeyo, representado por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido de la letrada doña Pilar García-Puertas Taboada.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- D. Valentín, con D.N.I. n° NUM000, y nacido el NUM001 de 1981, se encuentra afiliado a la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como Albañil para la entidad demandada "Contratas integrales Camiimarc, S.L.", que tiene aseguradas las contingencias profesionales en la actora Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n° 151.

SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL éste, en Resolución de fecha 6 de mayo de 2022, declaró que el trabajador se encontraba afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión al presentar limitaciones orgánicas y funcionales para su trabajo; incapacidad derivada de accidente de trabajo. Interpuesta por la Mutua Gallega reclamación previa por no estar de acuerdo con el grado de incapacidad por entender que es tributaria de incapacidad permanente parcial, la misma fue desestimada en fecha 26 de mayo de 2022.

TERCERO.- D Valentín presenta el siguiente cuadro clínico residual por traumatismo penetrante ocular derecho: Pérdida de visión ojo derecho traumática, fotofobia. Cabe contraindicar tareas de riego para si o terceros, las que exijan visión binocular y las específicamente reglamentarias».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma».

SEGUNDO. -Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la Mutua demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 4 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, revocamos la sentencia que con fecha 18 de septiembre de 2023 ha sido dictada en autos 488/2022 tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de LUGO, y acogiendo la demanda formulada por la Mutua recurrente, declaramos que el trabajador DON Valentín se halla en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, y que tiene derecho a percibir como indemnización la cantidad a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de su Base Reguladora mensual, a cuyo pago condenamos a la citada Mutua recurrente. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos por la Mutua para recurrir el destino legal».

TERCERO.-Por la representación legal del trabajador se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 731/2023, de 10 de octubre, recurso 1037/2021.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida Asepeyo impugnó el recurso alegando falta de interés casacional, falta de contradicción y oponiéndose al fondo. La parte recurrida INSS presentó escrito alegando que por motivos de congruencia con la actuación administrativa impiden su oposición al recurso interpuesto.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso, en el sentido de unificar la doctrina en la tesis que sostiene la resolución de contraste.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar si la pérdida de visión en un ojo tiene la entidad suficiente para reconocer la incapacidad permanente total al trabajador demandante para su profesión habitual de albañil.

2.La parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3791/2024, de 4 de septiembre, en recurso de suplicación 678/2024.

3.En ella y, por lo que aquí interesa, se recoge que el actor, don Valentín, nacido el NUM001 de 1981, se encuentra afiliado a la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como Albañil para la entidad demandada "Contratas integrales Camiimarc, S.L.", que tiene aseguradas las contingencias profesionales en la Mutua Asepeyo. Iniciada la vía administrativa ante el INSS, éste, en Resolución de fecha 6 de mayo de 2022, declaró que el trabajador se encontraba afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión al presentar limitaciones orgánicas y funcionales para su trabajo. Interpuesta por la Mutua reclamación previa por entender que el actor era tan solo tributario de una incapacidad permanente parcial, la misma fue desestimada en fecha 26 de mayo de 2022. Don Valentín presenta el siguiente cuadro clínico residual por traumatismo penetrante ocular derecho: Pérdida de visión ojo derecho traumática, fotofobia. Cabe contraindicar tareas de riego para si o terceros, las que exijan visión binocular y las específicamente reglamentarias. La demanda de la Mutua fue desestimada y contra la misma interpuso recurso de suplicación.

4.La Sala de Suplicación estimó el recurso de la Mutua al afirmar que: «[...]esta pérdida de visión es constitutiva de incapacidad permanente parcial, considerándose infringido el art. 194.1.a) del vigente texto de la LGSS. En efecto, tomando como referencia, a los meros efectos orientativos, el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, en él se calificaba como invalidez permanente parcial, la pérdida total de visión de un ojo, manteniendo intacta la del otro, sin que en su profesión, albañil, se precise una especial agudeza visual. Y la incapacidad seria total conforme al art. 38.e) del citado Reglamento cuando además de la pérdida de visión de un ojo, queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento. Y en el caso de autos, si bien se ha producido la pérdida de visión total de un ojo, en el otro la visión es 1.00, es decir conserva la visión total en el ojo sano.

A la misma conclusión llegamos si utilizamos las tablas de la escala Wecker, conforme a las cuales la agudeza visual de 0,0 - y 1.0 queda comprendida en la incapacidad permanente parcial.

[...]

Este era también el criterio sostenido de manera reiterada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo con el nuevo sistema de Seguridad Social vigente desde el 1 de enero de 1967, pudiendo citarse al efecto su Sentencia de 30 de octubre de 1979 (RTCT 1979\6022), en la que confirma ese grado de invalidez permanente parcial al oficial albañil que, clavando puntas de acero, recibe un golpe en ojo izquierdo que le deja reducida la agudeza visual de éste a 2/10 de la normal, o la de 30 de marzo de 1983 ( RTCT 1983\2680), en la que reconoce una incapacidad parcial al peón de la construcción con déficit de agudeza visual en un ojo de 2/3[...]».

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 731/2023, de fecha 10 de octubre (rcud 1037/2021).

6.En la referencial, se trata de un Oficial 1º de la Construcción, con antigüedad de 2 de noviembre de 2016, que sufrió accidente de trabajo el 30 de agosto de 201 (estalló una tapa que impactó contra su cara lo que le ocasionó diversos daños, entre otros varias fracturas, así como la pérdida del ojo derecho). En dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 4 de diciembre de 2018, se acuerda la calificación del demandante como incapacitado permanente parcial, dictamen que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS, emitiéndose la correspondiente resolución reconociendo a favor del actor una indemnización de 46.814,88 €, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.950,62 €. El demandante sufrió un estallido ocular del ojo derecho, fractura de huesos nasales y heridas en párpados, restando como secuelas pérdida de visión por amaurosis del ojo derecho, con colocación de prótesis y un cuadro ansioso-depresivo, reactivo al accidente laboral, con tono hedónico deprimido, en tratamiento en Servicio de Psiquiatría. En ojo izquierdo, la agudeza visual es con corrección, 1,25. Tras el alta médica, el demandante se reincorporó a la empresa PROGELAN S.A. hasta el 19 de julio de 2019, fecha en que fue dado de baja en su empresa, cese que ha sido impugnado judicialmente por despido. El demandante causo baja médica iniciando situación de I.T. con cargo a contingencias comunes, el 26 de diciembre de 2018.

7.La Mutua Asepeyo ha impugnado el recurso y, alega, falta de interés casacional, dada la materia objeto de recurso y, asimismo, falta de contradicción, al no estar ante las mismas dolencias, presentando el segundo de los supuestos una patología psíquica de la que carece el primero y, en segundo lugar, en cuanto al trabajo desarrollado o profesión habitual a tener en cuenta a la hora de hacer la valoración del binomio trabajo - secuelas, tampoco es coincidente pues en tanto en cuanto la sentencia objeto del presente recurso de casación versa sobre la reclamación de un trabajador, de profesión habitual albañil, en la sentencia de contraste se trataba de un Oficial 1º de la Construcción. En cuanto al fondo, niega que se hallan infringido los preceptos citados como tales.

8.El INSS en trámite de impugnación presenta escrito para decir que motivos de congruencia con la actuación administrativa impiden que se oponga al recurso.

9.El Ministerio Fiscal informa para decir que existe una sustancial contradicción a los efectos del art. 219 LRJS, aunque no sea absoluta la identidad profesional, ya que estamos en presencia de respuestas judiciales diferentes ante controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones como ponen de relieve las STS de 22-2 y 16-3 ambas del 2022, 1-12-21 y 15-3-22, donde no se altera la identidad exigida, como sucede en el presente caso, ya que la característica de ser oficial de 1ª no es definitiva como elemento separador del ámbito fáctico ni del núcleo sustancial de esta litis. En cuanto al fondo, se inclina por la validez y vigencia de la resolución de la Seguridad Social y la decisión del juzgado de instancia que determinada la incapacidad total del trabajador y, en consecuencia, interesa que se declare la procedencia del presente recurso, con revocación de la sentencia impugnada por ser correcta la que se desarrolla en la sentencia de contraste de forma que debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- 1.Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud. 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.Con carácter previo, sin embargo, abordaremos la falta de interés casacional alegada por la Mutua al impugnar el recurso, por razón de la materia que nos ocupa.

3.En efecto, la doctrina general de esta Sala IV es la de negar la existencia de contenido casacional cuando lo que se discute es únicamente la calificación del grado de incapacidad permanente que merecen las dolencias que padece el trabajador.

A tal efecto, la STS de 17 de septiembre de 2013, rcud 2212/2012, reitera el criterio tradicional en la materia, que pasa por negar la existencia de contradicción cuando únicamente se discute el grado de incapacidad permanente que corresponde a las dolencias de la persona trabajadora, al señalar que: «la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003) . En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia , sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009)».

En el mismo sentido, la STS de 16 de septiembre de 2014, rcud 2431/2013, recuerda que la materia relativa a la calificación de la incapacidad permanente no es propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante como por tratarse, en general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos y circunstancias singulares que a la determinación del sentido de la norma; por ello, constante jurisprudencia, que, por su reiteración y uniformidad nos excusa de cita concreta, ha establecido que este tipo de litigios carecen de interés y, en consecuencia, de contenido casacional.

4.Esta doctrina general no es óbice para que en algún supuesto muy singular la Sala haya admitido la existencia de contradicción y contenido casacional, cuando las sentencias en comparación presentaban una total y absoluta coincidencia entre las profesiones de los trabajadores y las lesiones que afectaban a cada uno de ellos, tratándose, precisamente, de la valoración de dolencias que provocan una merma de la capacidad visual. Asuntos en los que lo único que se discutía era el grado de incapacidad permanente respecto a una determinada profesión, en ambos casos la misma, que debía reconocerse a quien padece una concreta, específica y objetivada disminución de la capacidad visual, en ambos casos, igualmente, la misma.

Por citar algunos de los más recientes:

a) La STS 375/2023, de 24 de mayo (rcud 2117/2020). El caso de trabajadoras de profesión habitual limpiadoras y visión monocular, con pérdida prácticamente total de la visión en un ojo que mantienen en su integridad la del otro. Admite la contradicción y concluye que esas dolencias no son constitutivas de incapacidad permanente parcial.

b) La STS 698/2020, de 22 de julio (rcud 4533/2017). En el supuesto de trabajadores con visión monocular por amaurosis total de uno de los ojos y agudeza visual normal en el otro, cuya coincidente profesión habitual era la de peón agrícola, en la que se reconoce que tales dolencias deben ser calificadas como incapacidad permanente parcial.

c) La STS 632/2020, de 9 de julio (rcud 338/2018). Igualmente, limpiadoras que han perdido totalmente la visión en un ojo y mantienen la normalidad en el otro. Niega el reconocimiento de incapacidad permanente parcial.

d) La STS 372/2016, de 4 de mayo (rcud 1986/2014). Los trabajadores tienen como profesión habitual la de abogado, y ambos han sufrido la pérdida total de visión en uno de los ojos conservando la visión completa en el otro. Reconoce la incapacidad permanente parcial.

e) La STS de 23 de diciembre de 2014, rcud 360/2014, que analiza un asunto más próximo al presente. La profesión habitual de los dos trabajadores es aquí la de gruista, que pierden la visión total de un ojo y mantienen la normal en el otro. Situación que se califica como de incapacidad permanente total para dicho oficio.

5.Todas estas sentencias razonan, de manera unánime, que el criterio general puede tener puntuales excepciones cuando concurre la extraordinaria circunstancia de que las profesiones y las dolencias que sufren los trabajadores de las sentencias en comparación resultan absolutamente coincidentes.

6.Como dijimos en la sentencia citada aquí como de contraste, la STS 731/2023, de 10 de octubre (rcud 1037/2021): «Es evidente, decimos ahora, que tan sustancial identidad solo puede darse respecto a lesiones y dolencias que admitan una perfecta comparativa, porque resulten fácilmente objetivables y pueden catalogarse conforme a un baremo común, objetivo y aceptado por la comunidad científica, que permita identificar de manera uniforme y homogénea las concretas y específicas limitaciones que suponen para la realización de determinadas tareas y actividades. Singularmente, las que afectan a la pérdida de la capacidad visual.

Prueba de ello es que en los precitados asuntos se ha producido una situación fáctica sustancialmente idéntica, en la que se trata de establecer si la visión monocular es incompatible con una concreta y específica profesión.

Al igual que así sucede en el caso de autos, en aquellos precedentes los trabajadores han perdido totalmente la visión de uno de los ojos y mantienen en su integridad la del otro.

Justamente por este motivo, lo que en todos ellos se discute, y también en este, es la aplicación y alcance que haya de darse a lo dispuesto en esta materia en el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956), y, en íntima relación con ello, a la eficacia que debe concederse a las tablas de la escala de Wecker, a la hora de valorar la afectación de esas dolencias oculares en el desempeño de una determina y coincidente profesión habitual».

7.Razones todas ellas que nos deben llevar a admitir la existencia de interés casacional, sin perjuicio de analizar a continuación la existencia de contradicción.

TERCERO.- 1.En lo que se refiere a la profesión habitual, en la recurrida se trata de un albañil y en la de contraste de un oficial 1º construcción. Al respecto, la Mutua afirma que el oficial 1ª es el trabajador con mayor cualificación, experiencia y responsabilidad dentro del oficio de construcción y, el albañil es el trabajador de menor cualificación y experiencia dentro del organigrama. Su función principal es ayudar y auxiliar a los oficiales de primera y segunda en la realización de sus tareas, siendo las propias de apoyo y asistencia de aquellos, por tanto, ni realiza tareas complejas ni requiere el uso de útiles o herramientas peligrosas.

2.Dicha alegación no puede ser acogida. La profesión habitual es la misma, la de albañil. Si acudimos, con carácter orientativo, a la Guía de Valoración Profesional del INSS encontramos tan solo la profesión habitual de albañil, no consta la de oficial 1ª o 2ª albañil, o de la construcción. La tareas definidas para los albañiles (código 7121), lo son sin distinción entre las diferentes categorías profesionales del sector, de modo que no podemos compartir que estemos antes profesiones distintas.

4.Por lo que se refiere a las patologías padecidas, en ambos casos se trata de supuestos de visión monocular pura y, en relación al hecho de que en la de contraste se apreciase también "un cuadro ansioso-depresivo, reactivo al accidente laboral, con tono hedónico deprimido, en tratamiento en Servicio de Psiquiatría", no incide en el presupuesto de contradicción pues no consta que la referida dolencia incida en el desempeño de las tareas propias de esa profesión habitual.

5.Atendidas las circunstancias de las sentencias en comparación, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que nos encontramos ante uno de esos supuestos excepcionales en los que debe admitirse la existencia de contradicción, por cuanto no hay diferencias que justifiquen el distinto pronunciamiento de cada una de ellas.

CUARTO.- 1.Sobre la infracción legal que se plantea en el recurso, la parte recurrente sostiene que se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 194.1.a) del TRLGSS y, por no aplicación, el art. 194.1. b) del mismo, en relación con la DT vigésima sexta del mismo texto legal. También alega que ha infringido la jurisprudencia que, de manera muy significativa aparece recogida en la propia sentencia señalada de contraste, de 10 de octubre de 2023, sentencia núm. 731/2023, rec. 1037/2021, así como las que se citan en la misma.

2.Tal y como dijimos en la sentencia de contraste: «[...], carecen en la actualidad de eficacia normativa las disposiciones del derogado reglamento de accidentes de trabajo, Decreto de 22 de junio de 1956, pero eso no ha de impedir que puedan servir de elemento orientador a estos efectos, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia.

Su art. 37 calificaba como incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste el otro; mientras que el art. 38 consideraba como incapacidad permanente total la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento.

Con independencia de que los criterios que ofrece ese reglamento no tengan en la actualidad otro valor que el puramente orientador e indicativo, lo cierto es que se limitaban a establecer una regulación de carácter general para todo tipo de profesiones, sin tener en cuenta las concretas particularidades de las tareas, funciones y actividades a desempeñar en cada clase de profesión u oficio.

Es fácil entender que los efectos de las lesiones descritas en sus arts. 37 y 38 pueden ser enormemente limitantes para determinadas profesiones, y tener sin embargo menos incidencia en el desarrollo de otras, en función de la capacidad visual requerida en cada caso para su ejercicio. Ya fuere para el correcto desempeño del trabajo, o para garantizar la seguridad de los trabajadores o de terceros en aquellas tareas de riesgo que requieran de visión binocular.

En oficios que exigen una gran agudeza visual y de una completa visión binocular, pueden resultar sin duda incapacitantes de forma total las dolencias descritas en el art. 37 del derogado reglamento; mientras que quizás en otros no alcance siquiera a generar una disminución de la capacidad laboral superior al treinta y tres por ciento requerido para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Otro tanto puede decirse de la aplicación de la escala de Wecker, que, de manera similar a lo contemplado en aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo, atribuye un porcentaje de pérdida visual global del 33% a la situación en la que el ojo sano mantiene una agudeza visual de 1 y el ojo peor es inferior a 0,05; calificando como incapacidad permanente parcial la pérdida de visión comprendida entre el 24-36%, y como total la incluida entre el 37 y el 50%.

Como decimos en los citados precedentes, la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker es un método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, una herramienta de valoración indicativa que ofrece por ello valores aproximados, pero que ha de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador».

3.A continuación, también sostuvimos en ella que: «La genérica y abstracta aplicación de estos dos criterios orientadores llevaría a considerar correcta la calificación de incapacidad permanente parcial realizada por el INSS en este supuesto.

Pero esa solución resulta ciertamente insatisfactoria porque no discrimina entre unas y otras profesiones, sino que viene a atribuir en todos los casos los mismos efectos limitantes a la pérdida de la agudez visual global sin establecer la menor distinción en razón del tipo de profesión u oficio.

Es verdad que la escala de Wecker admite un cierto margen al incluir en la incapacidad permanente total un porcentaje de pérdida visual global comprendido entre el 37-50%, pero este resultado tampoco puede considerarse plenamente convincente frente al enorme abanico de actividades profesionales que ofrece la realidad del actual mercado laboral.

Para ratificar tan elemental consideración basta recordar el diferente resultado alcanzado en cada uno de los cinco asuntos anteriormente mencionados, en los que, frente a una misma situación de visión monocular sustancialmente coincidente, la Sala ha llegado a un diferente resultado. En dos de esos casos entiende que las lesiones no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial; en otros dos ha reconocido esa incapacidad; y en uno de ellos el grado de total para la profesión de gruista

Lo que evidencia que esa misma visión monocular - a la que la escala de Wecker le atribuye un porcentaje de agudeza visual que no estaría dentro de los límites que ofrece para la incapacidad permanente total-, puede resultar totalmente limitante para determinados trabajos, y no serlo sin embargo para otros.

La correcta y adecuada aplicación de los criterios orientadores que ofrecen por partida doble esa escala de agudeza visual y aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo no admite su abstracta traslación genérica a toda clase de profesión u oficio, sino que exige realizar una análisis específico de las concretas y singulares tareas y funciones de la profesión habitual del trabajador afectado.

Análisis que, tratándose una pérdida muy relevante de visión, y más allá de la afectación que pueda suponer para el correcto desempeño de tareas que exijan una especial agudeza visual, deberá tener especialmente en cuenta los riegos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión, ya sea por la utilización de maquinaria potencialmente peligrosa que requiera de una adecuada visión binocular, ya fuere porque lo exijan las condiciones, circunstancias o lugares donde deben realizar las tareas propias del oficio, o incluso, en su caso, por el cumplimiento de los requisitos normativos de naturaleza administrativa que condicionan el ejercicio de determinadas profesiones a unos ciertos niveles de agudeza visual».

«3.- Descendiendo a los concretos requerimientos de la profesión de oficial 1º construcción, debemos reparar en la existencia de varios factores de riesgo evidente para el trabajador, pero también para terceros, cuya prevención exige una adecuada agudeza visual binocular y que resultan incompatibles con la visión monocular derivada de la pérdida total de uno de los ojos.

La propia Guía de Valoración Profesional de Incapacidades del INSS, 3ª edición del año 2014 recoge específicamente estos riesgos, a la vez que cifra en 3 de 4 la agudeza y el campo visual requerido para su desempeño.

De una parte, la utilización de maquinaria y equipos de trabajo y herramientas cortantes, punzantes o perforantes, para lo que sin duda constituye un serio peligro la falta de una adecuada visión binocular.

De otra, esa profesión exige trabajar en alturas y en edificios en construcción, con el riesgo de caída que eso supone. La visión monocular reduce el campo de visión periférico, afecta a la percepción de la profundidad y del espacio, así como al cálculo de las distancias, lo que resulta incompatible con el desempeño de una actividad laboral intensa en espacios en los que hay huecos y zonas con peligro de caída desde alturas muy considerables.

Similar razonamiento exponemos en la citada STS de 23 de diciembre de 2014, rcud. 360/2014, para calificar la visión monocular como una incapacidad permanente total para la profesión de gruista. Con mayor razón si cabe, debemos aplicar ese mismo criterio a la de oficial de la construcción, que se desarrolla permanentemente a pie de obra y exige deambular en altura por terrenos irregulares en los que hay un riesgo cierto de caída.

A lo que incluso puede añadirse la posibilidad de sufrir además alguna clase de lesión en el ojo sano, por los múltiples factores de riesgos no desdeñables que existen en las obras de construcción, como lo evidencia el hecho de que la pérdida del ojo - tanto en el caso de la sentencia recurrida, como en la referencial-, se ha producido justamente por un traumatismo sufrido en el puesto de trabajo. La cuestión a resolver es la de determinar si la visión monocular debe calificarse como constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial 1º de la construcción. Razona la Sala IV que tratándose de una pérdida muy relevante de visión deberá tener especialmente en cuenta los riegos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión. La profesión de oficial 1º construcción conlleva factores de riesgo evidente para el trabajador y para terceros (uso de maquinaria y equipos de trabajo y herramientas cortantes, punzantes o perforantes, trabajos en alturas) cuya prevención exige una adecuada agudeza visual binocular y que resultan incompatibles con la visión monocular derivada de la pérdida total de uno de los ojos, por lo que procede la incapacidad permanente total».

4.Las anteriores apreciaciones deben trasladarse al presente caso por elementales razones de igualdad y seguridad. La profesión del trabajador, albañil, así como sus dolencias derivadas de un traumatismo penetrante ocular derecho consisten en "Pérdida de visión ojo derecho traumática, fotofobia". Se añade que "Cabe contraindicar tareas de riego para si o terceros, las que exijan visión binocular y las específicamente reglamentarias", lo que determinan que la calificación efectuada por el INSS en vía administrativa sea ajustada a derecho.

QUINTO.- 1.En atención a lo expuesto, de conformidad al Informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación y, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social.

2.Sin imposición de costas conforme al art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora doña María Erlina Sabariz García, con la asistencia letrada de don José Alberto Legaspi Maseda, en nombre y representación de don Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3791/2024, de 4 de septiembre, en recurso de suplicación 678/2024.

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3791/2024, de 4 de septiembre, en recurso de suplicación 678/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación y, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo 486/2023, de 18 de septiembre, recaída en autos 488/2022, seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, Mutua de la AT y EP de la Seguridad Social número 151, contra el INSS, TGSS, Contratas Integrales Camilmarc, SL y don Valentín con imposición de costas en suplicación por importe de 800 euros a la Mutua Asepeyo.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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