Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 109/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4623/2024 de 29 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 109/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100090
Núm. Ecli: ES:TS:2026:657
Núm. Roj: STS 657:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4623/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4623/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora doña María Erlina Sabariz García, con la asistencia letrada de don José Alberto Legaspi Maseda, en nombre y representación de don Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3791/2024, de 4 de septiembre, en recurso de suplicación 678/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo 486/2023, de 18 de septiembre, recaída en autos 488/2022, seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, Mutua de la AT y EP de la Seguridad Social número 151, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); Contratas Integrales Camilmarc, SL y don Valentín.
Ha comparecido como parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social. y Mutua Asepeyo, representado por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido de la letrada doña Pilar García-Puertas Taboada.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
Antecedentes
«PRIMERO.- D. Valentín, con D.N.I. n° NUM000, y nacido el NUM001 de 1981, se encuentra afiliado a la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como Albañil para la entidad demandada "Contratas integrales Camiimarc, S.L.", que tiene aseguradas las contingencias profesionales en la actora Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n° 151.
SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL éste, en Resolución de fecha 6 de mayo de 2022, declaró que el trabajador se encontraba afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión al presentar limitaciones orgánicas y funcionales para su trabajo; incapacidad derivada de accidente de trabajo. Interpuesta por la Mutua Gallega reclamación previa por no estar de acuerdo con el grado de incapacidad por entender que es tributaria de incapacidad permanente parcial, la misma fue desestimada en fecha 26 de mayo de 2022.
TERCERO.- D Valentín presenta el siguiente cuadro clínico residual por traumatismo penetrante ocular derecho: Pérdida de visión ojo derecho traumática, fotofobia. Cabe contraindicar tareas de riego para si o terceros, las que exijan visión binocular y las específicamente reglamentarias».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimo la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma».
«Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, revocamos la sentencia que con fecha 18 de septiembre de 2023 ha sido dictada en autos 488/2022 tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de LUGO, y acogiendo la demanda formulada por la Mutua recurrente, declaramos que el trabajador DON Valentín se halla en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, y que tiene derecho a percibir como indemnización la cantidad a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de su Base Reguladora mensual, a cuyo pago condenamos a la citada Mutua recurrente. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos por la Mutua para recurrir el destino legal».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala 731/2023, de 10 de octubre, recurso 1037/2021.
La parte recurrida Asepeyo impugnó el recurso alegando falta de interés casacional, falta de contradicción y oponiéndose al fondo. La parte recurrida INSS presentó escrito alegando que por motivos de congruencia con la actuación administrativa impiden su oposición al recurso interpuesto.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso, en el sentido de unificar la doctrina en la tesis que sostiene la resolución de contraste.
Fundamentos
A la misma conclusión llegamos si utilizamos las tablas de la escala Wecker, conforme a las cuales la agudeza visual de 0,0 - y 1.0 queda comprendida en la incapacidad permanente parcial.
[...]
Este era también el criterio sostenido de manera reiterada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo con el nuevo sistema de Seguridad Social vigente desde el 1 de enero de 1967, pudiendo citarse al efecto su Sentencia de 30 de octubre de 1979 (RTCT 1979\6022), en la que confirma ese grado de invalidez permanente parcial al oficial albañil que, clavando puntas de acero, recibe un golpe en ojo izquierdo que le deja reducida la agudeza visual de éste a 2/10 de la normal, o la de 30 de marzo de 1983 ( RTCT 1983\2680), en la que reconoce una incapacidad parcial al peón de la construcción con déficit de agudeza visual en un ojo de 2/3[...]».
A tal efecto, la STS de 17 de septiembre de 2013, rcud 2212/2012, reitera el criterio tradicional en la materia, que pasa por negar la existencia de contradicción cuando únicamente se discute el grado de incapacidad permanente que corresponde a las dolencias de la persona trabajadora, al señalar que: «la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003) . En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia , sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009)».
En el mismo sentido, la STS de 16 de septiembre de 2014, rcud 2431/2013, recuerda que la materia relativa a la calificación de la incapacidad permanente no es propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante como por tratarse, en general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos y circunstancias singulares que a la determinación del sentido de la norma; por ello, constante jurisprudencia, que, por su reiteración y uniformidad nos excusa de cita concreta, ha establecido que este tipo de litigios carecen de interés y, en consecuencia, de contenido casacional.
Por citar algunos de los más recientes:
a) La STS 375/2023, de 24 de mayo (rcud 2117/2020). El caso de trabajadoras de profesión habitual limpiadoras y visión monocular, con pérdida prácticamente total de la visión en un ojo que mantienen en su integridad la del otro. Admite la contradicción y concluye que esas dolencias no son constitutivas de incapacidad permanente parcial.
b) La STS 698/2020, de 22 de julio (rcud 4533/2017). En el supuesto de trabajadores con visión monocular por amaurosis total de uno de los ojos y agudeza visual normal en el otro, cuya coincidente profesión habitual era la de peón agrícola, en la que se reconoce que tales dolencias deben ser calificadas como incapacidad permanente parcial.
c) La STS 632/2020, de 9 de julio (rcud 338/2018). Igualmente, limpiadoras que han perdido totalmente la visión en un ojo y mantienen la normalidad en el otro. Niega el reconocimiento de incapacidad permanente parcial.
d) La STS 372/2016, de 4 de mayo (rcud 1986/2014). Los trabajadores tienen como profesión habitual la de abogado, y ambos han sufrido la pérdida total de visión en uno de los ojos conservando la visión completa en el otro. Reconoce la incapacidad permanente parcial.
e) La STS de 23 de diciembre de 2014, rcud 360/2014, que analiza un asunto más próximo al presente. La profesión habitual de los dos trabajadores es aquí la de gruista, que pierden la visión total de un ojo y mantienen la normal en el otro. Situación que se califica como de incapacidad permanente total para dicho oficio.
Prueba de ello es que en los precitados asuntos se ha producido una situación fáctica sustancialmente idéntica, en la que se trata de establecer si la visión monocular es incompatible con una concreta y específica profesión.
Al igual que así sucede en el caso de autos, en aquellos precedentes los trabajadores han perdido totalmente la visión de uno de los ojos y mantienen en su integridad la del otro.
Justamente por este motivo, lo que en todos ellos se discute, y también en este, es la aplicación y alcance que haya de darse a lo dispuesto en esta materia en el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956), y, en íntima relación con ello, a la eficacia que debe concederse a las tablas de la escala de Wecker, a la hora de valorar la afectación de esas dolencias oculares en el desempeño de una determina y coincidente profesión habitual».
Su art. 37 calificaba como incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste el otro; mientras que el art. 38 consideraba como incapacidad permanente total la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento.
Con independencia de que los criterios que ofrece ese reglamento no tengan en la actualidad otro valor que el puramente orientador e indicativo, lo cierto es que se limitaban a establecer una regulación de carácter general para todo tipo de profesiones, sin tener en cuenta las concretas particularidades de las tareas, funciones y actividades a desempeñar en cada clase de profesión u oficio.
Es fácil entender que los efectos de las lesiones descritas en sus arts. 37 y 38 pueden ser enormemente limitantes para determinadas profesiones, y tener sin embargo menos incidencia en el desarrollo de otras, en función de la capacidad visual requerida en cada caso para su ejercicio. Ya fuere para el correcto desempeño del trabajo, o para garantizar la seguridad de los trabajadores o de terceros en aquellas tareas de riesgo que requieran de visión binocular.
En oficios que exigen una gran agudeza visual y de una completa visión binocular, pueden resultar sin duda incapacitantes de forma total las dolencias descritas en el art. 37 del derogado reglamento; mientras que quizás en otros no alcance siquiera a generar una disminución de la capacidad laboral superior al treinta y tres por ciento requerido para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
Otro tanto puede decirse de la aplicación de la escala de Wecker, que, de manera similar a lo contemplado en aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo, atribuye un porcentaje de pérdida visual global del 33% a la situación en la que el ojo sano mantiene una agudeza visual de 1 y el ojo peor es inferior a 0,05; calificando como incapacidad permanente parcial la pérdida de visión comprendida entre el 24-36%, y como total la incluida entre el 37 y el 50%.
Como decimos en los citados precedentes, la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker es un método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, una herramienta de valoración indicativa que ofrece por ello valores aproximados, pero que ha de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador».
Pero esa solución resulta ciertamente insatisfactoria porque no discrimina entre unas y otras profesiones, sino que viene a atribuir en todos los casos los mismos efectos limitantes a la pérdida de la agudez visual global sin establecer la menor distinción en razón del tipo de profesión u oficio.
Es verdad que la escala de Wecker admite un cierto margen al incluir en la incapacidad permanente total un porcentaje de pérdida visual global comprendido entre el 37-50%, pero este resultado tampoco puede considerarse plenamente convincente frente al enorme abanico de actividades profesionales que ofrece la realidad del actual mercado laboral.
Para ratificar tan elemental consideración basta recordar el diferente resultado alcanzado en cada uno de los cinco asuntos anteriormente mencionados, en los que, frente a una misma situación de visión monocular sustancialmente coincidente, la Sala ha llegado a un diferente resultado. En dos de esos casos entiende que las lesiones no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial; en otros dos ha reconocido esa incapacidad; y en uno de ellos el grado de total para la profesión de gruista
Lo que evidencia que esa misma visión monocular - a la que la escala de Wecker le atribuye un porcentaje de agudeza visual que no estaría dentro de los límites que ofrece para la incapacidad permanente total-, puede resultar totalmente limitante para determinados trabajos, y no serlo sin embargo para otros.
La correcta y adecuada aplicación de los criterios orientadores que ofrecen por partida doble esa escala de agudeza visual y aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo no admite su abstracta traslación genérica a toda clase de profesión u oficio, sino que exige realizar una análisis específico de las concretas y singulares tareas y funciones de la profesión habitual del trabajador afectado.
Análisis que, tratándose una pérdida muy relevante de visión, y más allá de la afectación que pueda suponer para el correcto desempeño de tareas que exijan una especial agudeza visual, deberá tener especialmente en cuenta los riegos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión, ya sea por la utilización de maquinaria potencialmente peligrosa que requiera de una adecuada visión binocular, ya fuere porque lo exijan las condiciones, circunstancias o lugares donde deben realizar las tareas propias del oficio, o incluso, en su caso, por el cumplimiento de los requisitos normativos de naturaleza administrativa que condicionan el ejercicio de determinadas profesiones a unos ciertos niveles de agudeza visual».
«3.- Descendiendo a los concretos requerimientos de la profesión de oficial 1º construcción, debemos reparar en la existencia de varios factores de riesgo evidente para el trabajador, pero también para terceros, cuya prevención exige una adecuada agudeza visual binocular y que resultan incompatibles con la visión monocular derivada de la pérdida total de uno de los ojos.
La propia Guía de Valoración Profesional de Incapacidades del INSS, 3ª edición del año 2014 recoge específicamente estos riesgos, a la vez que cifra en 3 de 4 la agudeza y el campo visual requerido para su desempeño.
De una parte, la utilización de maquinaria y equipos de trabajo y herramientas cortantes, punzantes o perforantes, para lo que sin duda constituye un serio peligro la falta de una adecuada visión binocular.
De otra, esa profesión exige trabajar en alturas y en edificios en construcción, con el riesgo de caída que eso supone. La visión monocular reduce el campo de visión periférico, afecta a la percepción de la profundidad y del espacio, así como al cálculo de las distancias, lo que resulta incompatible con el desempeño de una actividad laboral intensa en espacios en los que hay huecos y zonas con peligro de caída desde alturas muy considerables.
Similar razonamiento exponemos en la citada STS de 23 de diciembre de 2014, rcud. 360/2014, para calificar la visión monocular como una incapacidad permanente total para la profesión de gruista. Con mayor razón si cabe, debemos aplicar ese mismo criterio a la de oficial de la construcción, que se desarrolla permanentemente a pie de obra y exige deambular en altura por terrenos irregulares en los que hay un riesgo cierto de caída.
A lo que incluso puede añadirse la posibilidad de sufrir además alguna clase de lesión en el ojo sano, por los múltiples factores de riesgos no desdeñables que existen en las obras de construcción, como lo evidencia el hecho de que la pérdida del ojo - tanto en el caso de la sentencia recurrida, como en la referencial-, se ha producido justamente por un traumatismo sufrido en el puesto de trabajo. La cuestión a resolver es la de determinar si la visión monocular debe calificarse como constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial 1º de la construcción. Razona la Sala IV que tratándose de una pérdida muy relevante de visión deberá tener especialmente en cuenta los riegos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión. La profesión de oficial 1º construcción conlleva factores de riesgo evidente para el trabajador y para terceros (uso de maquinaria y equipos de trabajo y herramientas cortantes, punzantes o perforantes, trabajos en alturas) cuya prevención exige una adecuada agudeza visual binocular y que resultan incompatibles con la visión monocular derivada de la pérdida total de uno de los ojos, por lo que procede la incapacidad permanente total».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora doña María Erlina Sabariz García, con la asistencia letrada de don José Alberto Legaspi Maseda, en nombre y representación de don Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3791/2024, de 4 de septiembre, en recurso de suplicación 678/2024.
2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3791/2024, de 4 de septiembre, en recurso de suplicación 678/2024 y, resolver el debate planteado en suplicación y, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo y, confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo 486/2023, de 18 de septiembre, recaída en autos 488/2022, seguidos a instancia de Mutua Asepeyo, Mutua de la AT y EP de la Seguridad Social número 151, contra el INSS, TGSS, Contratas Integrales Camilmarc, SL y don Valentín con imposición de costas en suplicación por importe de 800 euros a la Mutua Asepeyo.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
