Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 105/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3475/2023 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 105/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100100
Núm. Ecli: ES:TS:2026:667
Núm. Roj: STS 667:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3475/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3475/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1373/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, dictada en autos 180/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, seguidos a instancia de Doña Lidia, contra dicho recurrente, sobre desempleo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Doña Lidia, representada y asistida por el letrado D. Juan Carlos Villalón Prieto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- D.ª Lidia, venía trabajando para la empresa TOYS R.US IBERIA, S.A.U., 13.06.88, mediante contrato indefinido a tiempo completo, que se extinguió el 29.12.21.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- D.ª Lidia, estuvo afecta al ERTE por causa Covid, por ERTE entre el 17.03.20 y el 31.10.21.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- El SEPE reconoció a D.ª Lidia el derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo de fecha 03.01.22, obrante a folio 16 reverso, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, tomando 1.790 días cotizados, con derecho a percibir la prestación por 540 días en el periodo comprendido entre el 30.12.21 al 29.06.23, en la cuantía de 38,44 euros diarios.
CUARTO.- Se tiene por reproducido la vida laboral de la trabajadora.
QUINTO.- La actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 01.02.22 obrante a folio 18, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido».
Fundamentos
El 3 de enero de 2022, el SEPE reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo, tomando 1.790 días cotizados, con derecho a percibir la prestación por 540 días en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2021 y el 29 de junio de 2023, en la cuantía de 38,44 euros diarios.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid 339/2022, de 20 de septiembre (autos 180/2022), desestimó la demanda.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 628/2023, de 23 de junio (rec. 1373/2022), estimó en parte el recurso de suplicación, revocó la sentencia del juzgado de lo social, dejó sin efecto las resoluciones del SEPE y reconoció a la actora, en función de los 2.130 días cotizados, una prestación contributiva de desempleo con una duración de 660 días.
El recurso invoca de contraste la sentencia del TSJ de Aragón 386/2022, de 23 de mayo (rec. 321/2022), y denuncia la infracción de los 269.1 y 2 LGSS de 2015, coincidente con el artículo 210 LGSS, en relación con los artículos 24 y 25.1 b) del Real Decreto-ley 8/2020, con los artículos 8.7 y 2.5 del Real Decreto-ley 30/2020 y con la jurisprudencia.
Con la misma sentencia de contraste ya hemos admitimos la contradicción en las SSTS 860/2024, de 4 de junio (rcud 3829/2023); 875/2024, de 5 de junio (rcud 1314/2024); 895/2024, de 6 de junio (rcud 901/2023); 922/2024, de 12 de junio (rcud 2917/2023); y 946/2024, de 26 de junio (rcud 4017/2023). Aquí debemos lógicamente hacer lo mismo.
En la sentencia referencial también la demandante tuvo suspendido su contrato de trabajo por fuerza mayor Covid, en este caso desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 en que se extinguió el contrato por un despido objetivo. El SEPE le reconoció la prestación de desempleo por 660 días entre el 1 de febrero de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, computando 2.069 días cotizados. A la actora le hubieran correspondido 600 días de prestación en lugar de los 660 días reconocidos, por acreditar 1.873 días de ocupación cotizada. Su pretensión era el reconocimiento de 720 días de prestación. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda en la consideración de que no podía computarse como periodo de ocupación cotizada el comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de enero de 2021. Después de analizar el artículo 25.1 apartado b) Real Decreto-ley 8/2020 y el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 20/2020, la sala aragonesa afirma que el periodo en que la actora percibió la prestación de desempleo no puede considerarse como de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho porque ninguna previsión hay al respecto en dichas normas que solo se refieren a «no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos.» Y ello sin perjuicio de la retroacción efectuada por el SEPE del periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020, no prevista legalmente.
Y, con estas semejanzas, así como la sentencia referencial niega que pueda computarse como cotizado tal periodo, la recurrida acoge el criterio contrario.
Reproducimos a continuación la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley".
De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.
Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social. ".
Por su parte, el artículo 25 de esa misma norma señala " En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
En el mismo sentido, el Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.
Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.
Ya se ha visto que el artículo 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 273.2 LGSS.
La finalidad de lo dispuesto en el artículo 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.
Recordemos en este punto la dicción literal del artículo 273.2 LGSS, que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que " En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo Covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del artículo 273.2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del artículo 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el artículo 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello por lo que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.
Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.
Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo Covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo Covid.
Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007 (rcud 435/2006), que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.
Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.
De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.
En la misma forma que lo hace en el último párrafo del artículo 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del artículo 45.1 apartado n ) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
