Sentencia Social 1212/202...e del 2024

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21/11/2024

Sentencia Social 1212/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 34/2022 de 29 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1212/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101193

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5393

Núm. Roj: STS 5393:2024

Resumen:
Demanda de revisión de sentencia que declaró indebida el alta médica. Desestimación. Presentación fuera de plazo: corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para el cómputo del plazo y acreditar que la demanda se ha interpuesto dentro del mismo, lo que no ha efectuado. Los documentos en los que pretende fundarse la revisión no tienen el carácter de documentos recobrados o decisivos de los que no se hubiese podido disponer, al tratarse de documentos posteriores a la sentencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.212/2024

Fecha de sentencia: 29/10/2024

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 34/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: rhz

Nota:

REVISION núm.: 34/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1212/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 29 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la empresa Anual Inversiones, S.L., representada y asistida por el letrado D. Rafael Murcia Martínez contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche y aclarada mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, en autos núm. 397/2019, que resolvió la demanda sobre impugnación de alta médica interpuesta por D. Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Maz y la mercantil Anual Inversiones, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación legal de Anual Inversiones, S.L. se presentó demanda de revisión contra la sentencia nº 345/2019 dictada el 5 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche y aclarada mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, en autos núm. 397/2019, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso, rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración."

SEGUNDO.- Por esta Sala, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada las partes contrarias, contestaron a la demanda el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Maz Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 11, D. Carlos no contestó a la demanda.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda de revisión debía ser desestimada. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La empresa demandante solicita la rescisión de la sentencia de 31 de enero de 2019, del el Juzgado de lo Social número 1 de Elche dictada en autos de procedimiento de seguridad social núm. 397/2019, seguidos a instancia del trabajador D. Carlos, frente Mutua MAZ (en adelante la MUTUA), y la empresa hoy recurrente en impugnación de alta médica emitida por la Mutua el 31 de enero de 2019 y ratificada por el INSS en resolución de 27 de febrero de 2019. La sentencia estimó la demanda y declaró indebida el alta médica, condenando a la Mutua al abono de la prestación y al INSS a estar y pasar por esta declaración. La sentencia fue aclarada por auto de 17 de julio de 2019 para rectificación de errores materiales.

En los hechos probados de la sentencia se recoge que el actor sufrió accidente de trabajo el día 3 de junio de 2018 (descarga eléctrica en el hombro), fecha en que inició un periodo de incapacidad temporal por tal contingencia. El 30 de septiembre de 2018 se extendió por la Mutua parte de alta, el cual, impugnado por el trabajador, fue dejado sin efecto por resolución del INSS de 28 de noviembre siguiente. Nuevamente se extendió parte de alta médica el 31 de enero de 2019 y, solicitada su revisión, por el INSS se emitió resolución el 27 de febrero de 2019 por la que se confirmaba el alta médica. Frente a esta resolución se presentó la demanda que dio origen a la sentencia que se pretende revisar.

El Fundamento de Derecho tercero de la sentencia expresa, en su párrafo cuarto que la situación clínica que presentaba el trabajador en el momento del alta impugnada era idéntica a la que determinó la incapacidad temporal, de forma que igualmente estaba incapacitado para realizar las labores propias de su profesión. En el párrafo sexto se dice, en conclusiones, que el cuadro clínico en el momento del alta era justificativo de la necesidad de proseguir tratamiento médico y de la existencia de un impedimento para el trabajo. Además, la sentencia informaba a las partes de su firmeza.

2.- Constituyen datos y circunstancias relevantes para comprender los fundamentos de la demanda y de las posiciones de las partes personadas, así como de la respuesta de esta Sala, los siguientes:

a.- Una vez agotado el periodo de incapacidad temporal, se inició por el INSS expediente de declaración de incapacidad que finalizó con resolución que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral. El 7 de noviembre de 2022 la empresa demandada instó expediente de determinación de contingencia. El 22 de noviembre siguiente se dictó resolución denegatoria por el INSS con fundamento en que las resoluciones de reconocimiento de incapacidad permanente y recargo de prestaciones, ambas por accidente de trabajo, son firmes.

b.- El trabajador interpuso demanda por daños y perjuicios ( autos 1023/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Elche) frente a la empresa demanda en noviembre de 2020. En informe de la médica forense Dª Elena emitido el 11 de mayo de 2022, tras reclamarse como diligencia final, se recogen los antecedentes médicos y se manifiesta (párrafo final del apartado Consideraciones): "(...) no se puede establecer una relación de causalidad entre la descarga eléctrica sufrida y la patología sobre el hombro izquierdo que presenta el informado."

A la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa no se había dictado sentencia.

c.- A consecuencia de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, el INSS declaró el recargo de prestaciones. La empresa presentó demanda frente a la resolución del INSS de reclamación de la deuda por el recargo, que correspondió al Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Alicante (ORD 826/2021). El procedimiento fue suspendido por auto de 22 de marzo de 2022 por prejudicialidad penal referida a las diligencias previas 1609/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Elche (por delito de estafa procesal frente al trabajador).

d.- El trabajador presentó querella por delito contra los trabajadores, que fue archivada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Elche (diligencias previas 1040/2018). En el procedimiento consta informe forense de 19 de junio de 2020 en el que se recoge, entre otras cosas, lo siguiente: "1.- Antecedentes de interés médico-legal: En la base de datos de la Clínica Médico-Forense consta, Informe de Previsión de Sanidad a la vista, con motivo de una agresión sufrida a fecha 28/06/18 con resultado de "... erosiones superficiales en cuello, tórax y costado izquierdo, policontusiones y dolor en zona lateral izquierda de cuello, zona pectoral, costal y supraclavicular izquierda ... dolor a la flexo extensión de cuello ... se le practicó Rx cervical, codo izquierdo y transtorácica de hombro izquierdo ...". "5.-Consideraciones Médico-Legales (nexo de causalidad): Desde el punto de vista médico-legal, se considera que las lesiones sufridas son compatibles con el mecanismo lesivo manifestado y/o descrito en la documentación aportada (relación de causalidad médico-legal). Sin embargo no es posible establecer certeza en cuanto a la posible relación de causalidad entre la sintomatología manifestada y constatada en documentación médica relativa al cuadro sintomático a nivel de hombro izquierdo y el accidente sufrido. Incumplimiento de criterios médico-legales de causalidad "criterio cronológico, de continuidad sintomática o de exclusión ... " (en documentación médica aportada no consta clínica en relación a dicha localización hasta septiembre/18, por lo que tomando en consideración las lesiones sufridas con posterioridad a la primera alta médica de fecha 27/06/19, descritas en el apartado antecedentes de interés médico-legal, es más probable que el cuadro sintomático de hombro izquierdo se relacione con la agresión sufrida en fecha 28/06/18 que con el mecanismo de electrocución manifestado)".

e.- La empresa presentó demanda por el delito de estafa procesal frente al trabajador, lo que dio lugar a las diligencias previas 1609/2021, del juzgado de Instrucción número 4 de Elche. La Audiencia Provincial de Alicante, tras auto de apelación, acordó el 21 de abril de 2022 revocar el sobreseimiento. El Fundamento de Derecho tercero expresa: "Por tanto, se considera necesario que previamente a adoptar una resolución sobre el curso de procedimiento es necesario que se emita nuevo informe por el citado Médico Forense, don Iván, para que, a la vista de la totalidad de la documentación médica que consta en las actuaciones (incluyendo el informe de su compañero, don Julián y documentación obrante sobre la agresión sufrida por el investigado el día 28-06-18, folios 96 y siguientes del Tomo I), en el que se haga constar si el paciente don Carlos le informó de dicha agresión y le aportó la documentación médica correspondiente a la atención médica recibida por dicha agresión, y si en caso de que le hubiera facilitado toda esa información el contenido de su informe, en cuanto a las conclusiones alcanzadas, hubieran sido las mismas o, por el contrario, hubieran cambiado y en qué forma. Por ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación, debiendo dejarse sin efecto el sobreseimiento provisional acordado para que se emita el citado informe forense, y con su resultado, la Juez de instrucción, con libertad de criterio podrá decir sobre el curso del procedimiento". Como resultado de lo acordado, se emitió informe por el médico forense el 24 de agosto de 2022 en el que, resumidamente, se dice: -No fue informado por el trabajador de la agresión sufrida. -No se le facilitó documentación médica del Urgencias del Hospital Universitario de Elche en emitido con motivo de la agresión. -Que, aunque se hubieran aportado dichos informes, no habría cambiado el sentido del informe que realizó, dado que, aun reconociendo de que existe controversia sobre el origen clínico que provocó la patología del hombro izquierdo, el objeto de su informe era la impugnación de alta médica de 31 de enero de 2019, es decir, se limitaba a valorar si el trabajador se encontraba imposibilitado temporalmente para trabajar y si precisaba asistencia sanitaria, sin que se le hubiese requerido un pronunciamiento sobre la contingencia de dicha baja.

SEGUNDO.- 1.- La empresa demandante solicita la rescisión de la sentencia de 31 de enero de 2019, del Juzgado de lo Social número 1 de Elche, que dejó sin efecto el alta médica del trabajador. Se invoca como fundamento de la revisión el apartado 1º del artículo 510 de la LEC ("Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado").

Se expone en la demanda que ninguna de las partes afectadas (INSS, Mutua y empresa) tuvieron conocimiento de la agresión física sufrida por el trabajador el 28 de junio de 2018, hecho que fue descubierto por los distintos informes médicos, siendo así que el trabajador, en todo momento, lo ocultó. Este hecho, a juicio de la empresa demandante, es determinante puesto que impidió el cuestionamiento de la contingencia de la incapacidad temporal. Se alega, asimismo, que la ocultación de la agresión ha supuesto una vulneración de la tutela judicial efectiva. Finalmente alega que los documentos que ponen de manifiesto la existencia de la agresión no pudieron ser obtenidos en el momento procesal oportuno. Estos documentos son:

1.- Informe forense de 11 de mayo de 2022 de doña Elena, que se emitió en el procedimiento social ordinario 1023/2020, seguido ante el Juzgado de lo Social número 2 de Elche, iniciado por demanda de daños y perjuicios interpuesta por el trabajador D. Carlos contra la empresa ANAUL INVERSIONES S.L.

2.- Informe médico forense de 19 de junio de 2020 de D. Julián, emitido en las diligencias previas (1040/2018, por delitos contra los trabajadores) tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Elche.

3.- Informe médico-forense de 24 de agosto de 2022 de D. Iván emitido en las diligencias previas 1609/2021 (delito de estafa procesal), del Juzgado de Instrucción número de Elche.

En relación con el plazo para la revisión, se alega que el recurso se interpone en los tres meses siguientes al auto de archivo dictado el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Elche (Diligencias Previas 1609/2021), dado que en ese proceso se estaba dilucidando un presunto delito de estafa procesal por la ocultación, por parte del trabajador, de los hechos descubiertos en virtud del informe del médico forense de 12 de mayo de 2022, por lo que estima que concurría prejudicialidad penal y litispendencia, estando suspendido el plazo para interponer recurso de revisión, dado que el resultado de la querella podría haber dado lugar un nuevo motivo de revisión por maquinación fraudulenta ( artículo 510.3 de la LEC) .

2.- El INSS solicita la desestimación de la demanda. Estima la Entidad Gestora que no se dan los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para estimar el motivo de revisión que se invoca (documentos recobrados).

En primer lugar, se dice que los documentos (informes forenses recogidos en el apartado anterior) son posteriores a la sentencia que se pretende revisar, por lo que no son hábiles a este efecto.

En segundo término, alega que no se cumple el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de revisión. Manifiesta que el dies a quo que se establece en la demanda (día en que se dictó el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Elche en diligencias previas seguidas por estafa procesal), no puede ser acogido por cuanto se niega el carácter suspensivo de la querella que la empresa demandante pretende hacer valer. Sostiene el INSS que el plazo debe empezar a correr desde que se tuvo conocimiento por parte de la empresa de los documentos a los que alude, momento que no ha sido determinado en la demanda, por lo que no puede tenerse por cumplido el plazo de tres meses.

La Mutua demandada alega que, a la vista de los informes forenses aportados, queda claro que la patología que presentaba el trabajador en el momento del alta, tras las pruebas objetivas realizadas no guardaba relación con el mecanismo productor del accidente. Los informes forenses introducen un hecho nuevo, desconocido por la Mutua, consistente en que el trabajador tuvo una pelea el 28 de junio de 2018 de la que derivan las lesiones de su hombro izquierdo. De ello se deduce que las lesiones que motivaron la baja por accidente de trabajo fueron tratadas y resueltas y no le limitaban funcionalmente para el correcto desempeño de su trabajo a la fecha en que fue expedida el alta médica impugnada, 31 de enero de 2019, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran conllevar las lesiones por la agresión física del 28 de junio anterior.

Aunque el trabajador solicitó nombramiento de abogado de oficio. Una vez nombrado, se dio traslado para contestar a la demanda sin que se haya llevado a cabo en el plazo concedido.

3.- El Ministerio Fiscal propone la desestimación de la demanda. En primer lugar, alega que no se cumple el plazo de tres meses del artículo 512 de la LEC; al respecto sostiene que el demandante no fija con claridad el dies a quo, sino que decide, según su criterio, que existe una especie de interrupción del plazo por interposición de querella por el delito de estafa procesal e inicia el cómputo tras el auto de archivo, momento en que ya habían transcurrido tres meses desde que tuvo conocimiento de los documentos.

En cuanto al fondo del asunto, alega que los documentos en los que se pretende fundamentar la demanda son posteriores a la sentencia cuya revisión se pretende, sin que se haya acreditado tampoco que hubieran sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte y, finalmente, considera que no son decisivos por cuanto la sentencia se basa en que la situación clínica que presentaba el trabajador a la fecha del alta era la misma que a la fecha de la baja, por lo que, ante idénticas circunstancias, la baja debe continuar, por lo que no se desprende en qué forma pudiera haber influido la existencia de la agresión.

TERCERO.- 1.- El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. Por su parte, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicado por la sentencia firme impugnada.

Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión [por todas, sentencias del TS 672/2017, de 12 de septiembre (procedimiento 1/2017); 263/2019, de 29 marzo (procedimiento 5/2018); y 464/2020, de 16 junio (procedimiento 19/2019)]. La STS 16 septiembre 2015 (Rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) , de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos".

Las STS dictadas el 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015, procedimiento 19/2014; y 464/2020, de 16 junio ( procedimiento 19/2019), entre otras, explican que: "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [...] el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas".

2.- Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes. Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero)."En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

CUARTO.- 1.- El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición: "1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil (si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción. Asimismo, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 23 de enero de 2024, revisión 327/2022; de 8 febrero de 2022, revisión 13/2020).

2.- La demanda se fundamenta en el motivo recogido en el artículo 510.1 de la LEC, con base en la recuperación de unos documentos (informes forenses) que, a juicio de la empresa demandante, ponen de manifiesto la existencia de una agresión sufrida por el trabajador, cuando se hallaba de baja por accidente de trabajo, y a consecuencia de la cual se produjeron las lesiones por las que, a la fecha del alta impugnada en la demanda que se intenta revisar, no estaba en situación de poder trabajar, lo que pondría de manifiesto que la contingencia por la cual continuó la incapacidad temporal no era derivada del accidente de trabajo sino que era de carácter común.

Antes de entrar en el concreto análisis del estricto cumplimiento del plazo, resulta necesario aclarar los términos de la demanda en el sentido de que los informes forenses invocados no son, en puridad, constitutivos de la razón por la cual se entiende que debe revisarse la sentencia, pues no son estos los que determinan el hecho en que se fundamenta la demanda. En efecto, el fondo de la cuestión es la existencia de una agresión física al trabajador, que habría determinado una situación clínica que se ocultó en el proceso de impugnación del alta, de forma que los informes forenses no son más que la constatación de la existencia de tal agresión, desconocida hasta ese momento. De todo ello se deriva que el plazo para demandar en revisión debe anudarse al momento en que la empresa ahora demandante tuvo conocimiento, por primera vez, de la existencia de un informe forense en tal sentido.

Pues bien, la demanda no fija cuál fue el momento en que la empresa tuvo conocimiento de los informes, pues se limita en el apartado IV a decir que se descubrieron "de forma fortuita" en otro procedimiento judicial. La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente, de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos.

3.- De la lectura de la demanda y documentos que se acompañan se deriva que el primero de los informes que puso de manifiesto la existencia de la agresión es el emitido por el médico forense D. Julián el 19 de junio de 2020 en las diligencias previas 1040/2018, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Elche en virtud de querella por delito contra los trabajadores; toda vez que no se dice cuándo fue conocido tal informe por la empresa demandante, no podemos sino fijar la fecha del mismo como dies a quo. De todo lo dicho, y dado que la demanda fue presentada ante esta Sala IV el 5 de diciembre de 2022, se ha incumplido el plazo de tres meses que se establece en el artículo 512 de la LEC.

Sostiene la empresa demandante, en este sentido, que el plazo de tres meses debe considerarse interrumpido por la interposición de la querella por estafa procesal, que habría generado litispendencia respecto de la revisión de la sentencia. Pues bien, con independencia o no de la existencia de litispendencia, debe tenerse en cuenta que, si bien no se dice cuándo fue presentada la querella, dado el número asignado a las diligencias previas (1609/2021), debe entenderse que se presentó en el año 2021, lo que determina que, cualquiera que fuera la fecha de 2021 en que se presentó, habrían transcurrido más de tres meses desde que se emitió el primero de los informes forenses (19 de junio de 2020) y, por tanto, a la fecha de la presentación de la querella ya se habría consumido el plazo de tres meses para instar la revisión.

Todo lo anterior determina que la demanda de revisión ha sido presentada fuera del plazo de tres meses del artículo 512 de la LEC.

QUINTO.- 1.- La demanda se fundamenta en el artículo 510.1. 1º LEC que determina que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (Rev. 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. b) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y c) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

Hemos precisado claramente, también, que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisora pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).

Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

2.- No puede considerarse que existan en este caso documentos recobrados de los que no se hubiese podido disponer por causa de fuerza mayor o por ocultación, dado que los mismos son posteriores a la sentencia que se pretende revisar. Como ya hemos dicho en el fundamento referido al plazo, no son los documentos invocados los que determinan la causa de revisión, sino que el motivo de fondo que fundamenta la demanda es el hecho de que el trabajador ocultó haber sufrido una agresión mientras se hallaba de baja por accidente de trabajo, lo que los documentos invocados no hacen sino poner de manifiesto. En realidad, lo que parece que se está queriendo alegar es la existencia de una actuación fraudulenta, por parte del trabajador en su día demandante, para obtener una sentencia a su favor, circunstancia que podría haber fundamentado la revisión en base al motivo recogido en el apartado 4º del artículo 510 LEC, pero que la empresa ha preferido desarrollar a través de una querella por estafa procesal, sin que puede ser abordado por la Sala so pena de violar el derecho fundamental a la defensa de las otras partes.

En cualquier caso, tampoco los documentos que se aportan se muestran como "decisivos" respecto del proceso de alta médica, pues lo que allí se examinó es si el trabajador debía seguir en situación de incapacidad temporal, es decir, si recibía tratamiento médico y estaba impedido para trabajar, pretensión que fue estimada de acuerdo con el informe emitido en su día por el forense, en el que se ponía de manifiesto la existencia de una patología impeditiva, pero sin que exista declaración alguna sobre la contingencia. La cuestión de la contingencia fue objeto de un expediente sobre su determinación, iniciado por la empresa, que fue desestimado en vía administrativa, sin que, por se haya puesto de manifiesto que tal resolución hubiera sido objeto de reclamación previa y posterior demanda.

SEXTO.- De todo lo anterior se deriva, tal como informa el Ministerio Fiscal, que no puede acogerse la demanda de revisión, lo que determina su desestimación. De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS procede la condena en costas en la cantidad de mil quinientos euros, así como, por aplicación del artículo 228.3 LRJS procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( artículo 229.3 LRJS) . Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( Artículo 516.3 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar demanda de revisión formulada por la representación legal de Anual Inversiones, S.L. contra la sentencia nº 345/2019 dictada el 5 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche y aclarada mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, en autos núm. 397/2019.

2.- Condenar en costas a la demandante en cuantía de 1.500 euros.

3.- Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

4.- Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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