Última revisión
28/11/2024
Sentencia Social 1213/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3/2023 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1213/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101202
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5473
Núm. Roj: STS 5473:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 3/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), representada y asistida por Abogado del Estado y el interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2022, en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
«PRIMERO.- El Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) es una Agencia Estatal para la investigación científica y el desarrollo tecnológico, con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, autonomía funcional y de gestión, plena capacidad jurídica de obrar y de duración indefinida (art. 1 de sus Estatutos)
SEGUNDO.- A fecha 31/08/2022, D46, el CSIC cuenta con la siguiente plantilla desglosada por su condición de trabajadores fijos y temporales, dentro y fuera de convenio:
- Nº de personal temporal total en el CSIC: 6705
- Nº de personal temporal dentro de convenio: 4029
- Nº de personal temporal fuera de convenio: 2676
- Nº de personal fijos dentro de convenio: 782
- Nº de personal fijo fuera de convenio: 161
- Nº de personal investigador distinguido: 60
TERCERO.- Los modelos de contrato fijo para investigadores distinguidos y doctores, ambos fuera de convenio, establecen en sus retribuciones un complemento de antigüedad en términos análogos a los establecidos en el CUAGE.
Los modelos de contrato fijo o indefinido para titulados superiores y resto de categorías fuera de convenio no establecen referencia alguna al complemento de antigüedad.
El modelo de contrato indefinido dentro de convenio se rige por las retribuciones fijadas en el CUAGE.
CUARTO.- En la reunión del día 15 de diciembre de 2021, de la mesa de negociación delegada de la mesa general de negociación de la AGE en el ámbito del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, CCOO pregunta sobre los complementos de antigüedad para los contratos fuera de convenio y la Administración puntualiza que los complementos están definidos para los contratados dentro de convenio, no para los de fuera de convenio».
Fundamentos
La sentencia afirma que la conclusión que se obtiene de la prueba es que «no existe en relación con el reconocimiento de antigüedad una diferenciación entre fijos y temporales fuera de convenio, sino que, de los trabajadores fuera de convenio, sólo dos grupos: los contratos fijos para investigadores distinguidos y doctores, establecen en sus retribuciones un complemento de antigüedad en términos análogos a los establecidos en el (Convenio colectivo único de la Administración General del Estado), mientras que los modelos de contrato fijo o indefinido para titulados superiores y resto de categorías no establecen derecho alguno a complemento de antigüedad.»
De ahí que la sala de lo social de la Audiencia Nacional considere que «el perímetro de la controversia» se debe quedar fijado en «los colectivos de investigadores distinguidos y doctores fuera de convenio, donde sí existiría ese trato diferenciado.»
El motivo no puede estimarse.
Como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la demanda de conflicto colectivo identifica un grupo genérico de trabajadores, el personal laboral temporal fuera de convenio. Y la demanda denuncia que ese colectivo sufre un trato desigual respecto del concepto de antigüedad en relación con el personal laboral fijo fuera de convenio, que es contrario al artículo 14 CE y a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, del Consejo, relativa al Acuerdo Marco CES-UNICE-CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999 ( Directiva 1999/70/CE).
Se cumplen así los presupuestos del conflicto colectivo del artículo 153.1 LRJS: la afectación a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y la aplicación e interpretación de una norma; en el caso, el artículo 14 CE y la Directiva 1999/70/CE.
E Igual encaje de la controversia dentro del artículo 153.1 LRJS se produce tal como dicha controversia quedó delimitada por la sentencia recurrida: los investigadores distinguidos y doctores temporales fuera de convenio en su comparación con los investigadores distinguidos y doctores fijos fuera de convenio.
En consecuencia, el motivo debe desestimarse.
Para el recurso, la sentencia impugnada se habría apartado de la pretensión de la demanda y habría reconducido el grupo homogéneo de trabajadores «más allá» de los límites formulados en la demanda.
Tampoco este segundo motivo puede ser acogido.
Como hemos visto, la pretensión de la demanda era que se reconociera «el derecho del personal laboral temporal fuera de convenio al reconocimiento y cobro del concepto de antigüedad en igualdad de condiciones que el personal laboral fijo fuera de convenio de la institución.»
Ocurre que, como asimismo se ha expuesto, la sentencia recurrida afirma que la conclusión que se obtiene de la prueba es que «no existe en relación con el reconocimiento de antigüedad una diferenciación entre fijos y temporales fuera de convenio, sino que, de los trabajadores fuera de convenio, sólo dos grupos: los contratos fijos para investigadores distinguidos y doctores, establecen en sus retribuciones un complemento de antigüedad en términos análogos a los establecidos en el (Convenio colectivo único de la Administración General del Estado), mientras que los modelos de contrato fijo o indefinido para titulados superiores y resto de categorías no establecen derecho alguno a complemento de antigüedad.» Esta es la razón de que la sala de lo social de la Audiencia Nacional considere que «el perímetro de la controversia» se debe quedar fijado en «los colectivos de investigadores distinguidos y doctores fuera de convenio, donde sí existiría ese trato diferenciado». Y lo que hace la sentencia recurrida es estimar parcialmente en este sentido la demanda de CC. OO reconociendo «el derecho de los investigadores distinguidos y doctores temporales fuera de convenio al reconocimiento y cobro del concepto de antigüedad en igualdad de condiciones que los investigadores distinguidos y doctores fijos fuera de convenio de la institución.»
Según hace ver el completo informe del Ministerio Fiscal, no existe incongruencia
El recurso sostiene que la sentencia recurrida compara artificialmente dos colectivos de trabajadores sin tener término válido de comparación para ello e incurriendo en una contradicción interna.
Esta argumentación no puede aceptarse. La sentencia recurrida identifica perfectamente los únicos colectivos en los que se acredita la existencia de una diferencia de trato respecto del concepto de antigüedad: los investigadores distinguidos y doctores «temporales» fuera de convenio colectivo y los investigadores distinguidos y doctores «fijos» fuera de convenio colectivo. Y lo que hace la sentencia es declarar que esa diferencia de trato es contraria al principio de no discriminación, mencionando expresamente la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.
Son claros, así, los colectivos que se comparan y el término de comparación que se utiliza.
El razonamiento del recurso del CSIC parece querer decir que, como solo los contratos de trabajo de los investigadores distinguidos y doctores fijos fuera de convenio colectivo establecen en sus retribuciones el complemento de antigüedad en términos análogos a los del Convenio colectivo único de la Administración General del Estado, a ello ha de estarse, toda vez que los contratos de trabajos deben cumplirse por ambas partes.
Pero, así planteado, este argumento no puede compartirse. La sentencia recurrida declara acreditado que en el CSIC solo los investigadores distinguidos y doctores «fijos» fuera de convenio colectivo perciben un complemento de antigüedad que no perciben los investigadores distinguidos y doctores «temporales» fuera de convenio colectivo. Y el caso es que esa diferencia de trato basada única y exclusivamente en la temporalidad o fijeza de la contratación no es compatible con el artículo 14 CE ni con la citada cláusula 4 del Acuerdo Maro anexo a la Directiva 1999/70/CE, especialmente con su apartado 4. Y ello con independencia de que, en el presente supuesto, esa inaceptable -en términos constitucionales y del derecho de la Unión Europea-, diferencia de trato se instrumente por la vía de los contratos de trabajo individuales, toda vez que ha quedado acreditado que la entidad empleadora diferencia a dos colectivos de personas trabajadoras claramente identificados y en tanto que tales colectivos, en función de la temporalidad o fijeza de la contratación. No es dudosa, así, la evidente proyección colectiva de la diferencia de trato.
El recurso de CC. OO no incurre en la falta de requisitos técnicos que la impugnación denuncia de forma muy inconcreta. Y, en todo caso, tales defectos no han perjudicado el derecho de defensa del CSIC que, frente a lo que la impugnación afirma, ha podido defenderse e impugnar perfectamente el recurso de casación de CC. OO.
El recurso afirma que no se ha probado que exista personal investigador distinguido y doctores fuera de convenio de carácter temporal, de manera que se concede un derecho a un personal que no se sabe -se asevera- si existe, y, sobre todo, se modifica el
De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y con independencia de que, como asimismo advierte el Abogado del Estado, debiera haberse encauzado por la letra c) y no por la letra a) del artículo 207 LRJS, el motivo no puede estimarse.
Como ya hemos razonado en el anterior fundamento de derecho no hay incongruencia alguna en el hecho de que solo se acepte en parte la demanda de conflicto colectivo.
En efecto, la demanda pretendía que se reconociera a todo el personal temporal fuera de convenio el concepto de antigüedad reconocido a todo el personal fijo fuera de convenio. Pero la sentencia recurrida considera que no se ha probado que exista, con carácter general, diferenciación respecto de la antigüedad entre fijos y temporales fuera de convenio, sino que únicamente ha quedado acreditada esa diferencia respecto de los investigadores distinguidos y doctores, razón por la que se estima en parte la demanda y se extiende a los investigadores distinguidos y doctores temporales fuera de convenio el concepto de antigüedad que el CSIC sí abona a los investigadores distinguidos y doctores fijos fuera de convenio.
Esta estimación parcial no modifica los términos de la controversia ni incurre en incongruencia alguna.
El motivo afirma que no se ha probado que exista ese colectivo de investigadores distinguidos y doctores temporales fuera de convenio. Pero, con indudable valor fáctico, la sentencia recurrida afirma que sí existe y el caso es que el recurso de casación ni siquiera ha intentado la revisión fáctica de este extremo.
En consecuencia, el motivo de casación no puede acogerse.
El motivo pretende que se recoja lo anterior para acreditar que el documento no hace distinción entre fijos y temporales a la hora de establecer las retribuciones a percibir, lo que obviamente se ha de aplicar al complemento de antigüedad.
De acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo no puede prosperar.
Y no puede hacerlo, no solo porque no se acredita que la sentencia recurrida haya incurrido en error alguno, sino, especialmente, porque la sentencia de la Audiencia Nacional parte precisamente de que la distinción entre fijos y temporales carece de justificación. Lo que sucede, tenemos que decir una vez más, es que la conclusión que la sentencia recurrida obtiene de la prueba es que, respecto del concepto de antigüedad, la diferencia de trato no se da con carácter general entre los trabajadores fijos y temporales fuera de convenio, sino únicamente entre los investigadores distinguidos y doctores fijos fuera de convenio y los investigadores distinguidos y doctores temporales fuera de convenio. Y es esta diferencia la que precisamente declara discriminatoria la sentencia recurrida.
Lo anterior revela que la adición fáctica pretendida es por completo inútil para revertir el sentido del fallo de la sentencia recurrida.
El recurso razona que las normas de uso interno del CSIC no avalan la diferencia de trato y que carece de explicación que en los contratos de trabajo de determinado personal se incluye un complemento ligado a antigüedad, lo que no se hace con otros tipos diferentes de personal.
De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo no puede estimarse.
Debemos decir no solo, como ya hemos dicho, que no se acredita, y la verdad es que ni siquiera se alega, el error en el que habría incurrido la sentencia recurrida, sino que esta sentencia declara precisamente que no hay justificación alguna para que solo los contratos de trabajo de un determinado colectivo incluyan la retribución de la antigüedad y que no lo hagan los contratos de trabajo de otro colectivo. Lo que sucede es que, lo diremos por última vez, la sentencia recurrida declara que ello solo ocurre respecto del colectivo de los investigadores distinguidos y doctores fuera de convenio.
En suma, la adición fáctica pretendida sería por completo irrelevante para modificar el sentido de la sentencia recurrida.
Como indubitadamente se puede comprobar, el motivo parte de una premisa por completo errada, probablemente derivada de que el recurso reitera aquí la argumentación de la pretensión de la demanda de conflicto colectivo.
Recordemos que la pretensión de la demanda era que se reconociera al personal «temporal» fuera de convenio la retribución de la antigüedad que percibe el personal «fijo» fuera de convenio. Lo que sucede es que, como ya sabemos, la sentencia recurrida apreció que ello no ocurría con carácter general, sino únicamente respecto del colectivo de los investigadores distinguidos y doctores. Y lo que hace la sentencia recurrida es, precisamente, declarar que esa diferencia de trato es contraria a la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, razón por la que declara el derecho de los investigadores distinguidos y doctores temporales fuera de convenio a percibir el la retribución de la antigüedad en igualdad de condiciones que los investigadores distinguidos y doctores fijos fuera de convenio.
Es claro, en consecuencia, que, en relación con la antigüedad y respecto del colectivo identificado, la sentencia recurrida no acepta que el personal temporal fuera de convenio no perciba lo mismo que el personal fijo fuera de convenio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
