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22/01/2026
Sentencia Social 1288/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 326/2025 de 29 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1288/2025
Núm. Cendoj: 28079149912025100032
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6016
Núm. Roj: STS 6016:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 326/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 29 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isaac representado por la procuradora D.ª María Jesús Ruiz Esteban y asistido por el letrado D. Juan Manuel Ruiz Gutiérrez, contra la sentencia 969/2024, de 4 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 834/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 2 septiembre 2024, autos núm. 681/2023, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D. Isaac frente al Ayuntamiento de Piélagos.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Piélagos representado por la procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez y asistido por letrado D. Ramón Díaz Murias.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Derivado de estos nombramientos el demandante ha figurado de alta en Seguridad Social en los siguientes períodos: 24-5-1996 a 12-6-1999; 20-7-1999 a 14-6-2003; 1-7-2003 a 26-5-2007; 9-7-2007 a 10-6-2011; 1-7-2011 a 13-6-2015; 15-7-2015 a 15-6-2019; 1-7-2019 a 16-6-2023.
Dichos nombramientos obran en autos y se dan por reproducidos, (epígrafe 34 IE).
Las funciones desarrolladas por el actor han consistido en la coordinación de actividades y eventos deportivos en el Ayuntamiento de Piélagos.
Con fecha 23 marzo 2015 intervino en su condición de Asesor de Deportes en la Mesa de Contratación para la adjudicación del servicio de gestión integral y mantenimiento de la piscina, spa y gimnasio de Renedo y del gimnasio del polideportivo de Parbayón, así como la apertura, cierre y vigilancia de la bolera de Renedo, y únicamente en relación a la apertura del sobre B "Criterios no valorables en cifras o porcentajes", realizando un informe técnico al respecto.
El Ayuntamiento cuenta con un sistema de fichaje informático, WCRONOS, que es utilizado para fichas a la entrada y salida del trabajo por todo el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento.
El demandante no utilizaba este sistema de fichaje, si bien desempeñaba sus funciones en horario de mañana, de 9:00 h a 15:00h y por la tarde visitaba los pabellones deportivos.
El Ayuntamiento suscribe anualmente convenios de colaboración con las asociaciones deportivas existentes en el municipio, mediante los que realiza aportaciones económicas, (subvenciones) que son gestionadas por dichas asociaciones y destinadas por éstas a subvenir los gastos derivados del funcionamiento de las Escuelas deportivas, (contratación de monitores, entrenadores, mantenimiento etc).
(Certificado del Secretario del Ayuntamiento de fecha 11 abril 2024).
El Ayuntamiento en relación con la gestión del área deportiva ha suscrito un contrato administrativo con la empresa SPORT STUDIOS SERVICIOS DEPORTIVOS, S.L, de 3 mayo 2021 para la gestión integral, mantenimiento y actividades de la piscina, sauna, gimnasio y apertura, cierre y limpieza de la bolera de Renedo, y gestión y mantenimiento del gimnasio en el Polideportivo de Parbayón.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimo las excepciones de caducidad de la acción y variación sustancial de la demanda opuestas por el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, y en cuanto al fondo del asunto desestimo la demanda formulada por Isaac contra el citado Ayuntamiento, y en consecuencia le absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.»
«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 2 de septiembre de 2024 (proc. 681/2023), siendo demandado el Ayuntamiento de Piélagos, sobre despido, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia, remitiendo la reclamación del actor, en su caso, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin costas.»
Por la representación legal del Ayuntamiento de Piélagos se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta que desde el año 1996 el actor ha sido objeto de distintos nombramientos de naturaleza administrativa como personal eventual de confianza como coordinador o encargado de actividades deportivas, prestando servicios sin solución de continuidad. Los nombramientos se efectuaron por alcaldes de distinto signo político y por su condición de atleta y deportista. El último nombramiento fue el 1 de julio de 2019, siendo cesado el 16 de julio de 2023 coincidiendo con las elecciones locales. El puesto desempeñado por el actor estaba previsto en la RTP municipal y era retribuido con cargo a los presupuestos municipales. Sus labores consistían, según el nombramiento, en coordinar las actividades y eventos deportivos, asesorando a los diferentes concejales del área de deportes. El actor no tenía un correo electrónico personal, pero utilizaba una cuenta genérica denominada
Con los datos expuestos la sentencia recurrida declara inexistente una relación laboral y remite a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa para formular la oportuna pretensión.
La sentencia de contraste declara que hay relación laboral porque las funciones de la actora no se limitaban a las de confianza o asesoramiento, sino que consistían en tareas de carácter administrativo, idénticas a las de los demás administrativos, con el mismo horario que las funcionarias del ayuntamiento. Por consiguiente, tratándose de una contratación en fraude de ley que en realidad era laboral como indefinida no fija, el cese equivale a un despido improcedente del que conoce la jurisdicción laboral.
Sin embargo, las sentencias han llegado a conclusiones diametralmente opuestas ya que mientras la sentencia recurrida entiende que la relación del actor con el Ayuntamiento demandado non tiene carácter laboral y declara la incompetencia de jurisdicción; la de contraste califica la relación como laboral y se declara competente para resolver la impugnación del cese efectuado por la entidad demandada.
- El art. 8.2 del EBEP: «Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.»
- El art.12 del EBEP: «1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin [...]. 3. Su nombramiento y cese serán libres 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera»
- El art. 104.2 de la LRBRL: «El nombramiento y cese de estos funcionarios (el personal eventual) es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento».
- El art. 1.3.a) del ET: «Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias».
La sentencia de la Sala Contencioso-administrativo del TS 712/2020, de 9 de junio (recurso 1195/2018) expone que el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró, arguye la Sala de lo contenciosos administrativo de este Tribunal que «el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera, respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( artículo 103.3 CE) . Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene, como sostiene la demanda, carácter excepcional [...] precisamente por esa razón, no es posible la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff o asesoramiento de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley.» [ STS/III de 19 de octubre de 2012 (recursos 320/2011 y 359/2011) y 1595/2019, de 15 de noviembre (recurso 42/2018)].
Reiterados pronunciamientos de la Sala Contencioso-administrativa del TS [STS/III de 4 de julio de 2007 (recurso 3492/2002) y 6 de octubre de 2008 (recursos 2987/2005, 2966/2005, 2996/2005 y 3008/2005), entre otras] han negado que las funciones de confianza y asesoramiento del personal eventual puedan identificarse con los cometidos que «encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento».
Los pronunciamientos de esta Sala acerca de cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de las irregularidades del personal eventual han estado condicionados por las concretas circunstancias de cada caso enjuiciado:
A) La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010) examinó el caso de una litigante que había prestado servicios para un Ayuntamiento en virtud de una pluralidad de contratos laborales temporales hasta que fue nombrada secretaria de urbanismo como personal eventual, sin que sus servicios se vieran alterados por el nombramiento como personal eventual. Se declaró la competencia del orden jurisdiccional social porque las funciones encomendadas a la actora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial. Por el contrario, las funciones efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad como personal laboral, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal eventual.
B) La sentencia de la Sala Social del TS 306/2016, de 20 de abril (rcud 336/2014) argumentó que, en principio, correspondía al orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de los litigios afectantes al personal eventual de las Administraciones locales. Sin embargo, de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección), se deducía que estábamos ante un contrato de trabajo, por lo que declaró la competencia del orden social.
C) Las sentencias de la Sala Social del TS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019); 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020); y 305/2023, de 25 de abril (rcud 966/2022); explican que, salvo los citados supuestos excepcionales, la impugnación de los nombramientos eventuales es competencia del orden contencioso-administrativo. Esta Sala declaró la incompetencia del orden social para conocer del cese de dos Técnicos de Documentación y de un Técnico en Ciencias de la Información de la Junta de Andalucía.
Nuestra aludida sentencia argumenta que, con carácter general u ordinario, la competencia sobre el cese de un personal eventual corresponde al orden contencioso administrativo, salvo supuestos excepcionales.
La controversia surge cuando el actor alega que se ha producido un fraude de ley porque el nombramiento eventual encubre una prestación de servicios en la que concurren todos los requisitos definitorios de una relación laboral e interpone para impugnar su cese una demanda de despido ante un Juzgado de lo Social. En estos casos, corresponderá al órgano judicial averiguar si se está o no en presencia de una situación excepcional -ligada indisolublemente a un fraude de ley- para determinar si se asume o no la competencia.
a) Se trata de una persona que ha venido desempeñando sus funciones durante un larguísimo período de tiempo -27 años- en virtud de sucesivos nombramientos de personal eventual efectuados por los diversos alcaldes de distinto signo político que lo han sido en ese extenso espacio temporal, al punto de que los sucesivos nombramientos y ceses -en virtud de su continuidad en el tiempo- conforman una prolongada prestación de servicios sin solución de continuidad que se inició en el año 1996. Tal como expresa la norma, es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial. La necesidad de que el trabajo sea no permanente resulta enfatizada en la propia Ley de la Función Pública de Cantabria -obviamente no aplicable al caso al no referirse a los entes locales- que en su articulado considera personal eventual a quienes, en virtud de libre nombramiento, no sujeto a término o plazo, «desempeñen puestos de trabajo en régimen no permanente». Consecuentemente, difícilmente puede sostenerse que un puesto de trabajo que se ocupa durante 27 años pueda ser considerado «no permanente» como exige el EBEP.
b) El puesto de trabajo que ocupaba el actor se contempla en la RPT municipal con dicha condición y se encuentra retribuido en el presupuesto municipal previsto para el personal incluido en la citada relación de puestos de trabajo. Conviene recordar que la figura de la relación de puestos de trabajo fue introducida por la LMRFP como un instrumento de ordenación de los recursos humanos a través del cual se pretende organizar de forma global la gestión del personal y la estructura organizativa de una Administración. El art. 15 LMRFP, las define como «el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios», recoge, además, una serie de previsiones obligatorias con relación a su contenido. A los presentes efectos señala que en las RPT deberá contemplarse, tanto el número y características de los puestos de trabajo que puede desempeñar el personal laboral, como la categoría profesional y régimen jurídico aplicable a dichos puestos; asimismo, el referido artículo añade dos exigencias más: por un lado, señala que la creación, modificación, refundición, y supresión de puestos de trabajo se realizará necesariamente a través de las relaciones de puestos de trabajo; y, por otro, que la provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal laboral fijo requerirá que éstos figuren detallados en las respectivas relaciones. El artículo 74 EBEP, por su parte, establece que: «Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos». Por su parte, el artículo 90 LBRL distingue entre plantillas y RPT: las primeras se confeccionarán anualmente y comprenden todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual; en cambio, las RPT conforman la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública; que, en todo caso -como dijimos en nuestra precitada sentencia 245/2022, de 22 de marzo- debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas.
Del análisis conjunto de las referidas normas, así como del resto de preceptos del EBEP atinentes a la cuestión, resulta absolutamente extraño e ilógico, por incompatible con la propia naturaleza de personal eventual -de libre creación y supresión por los responsables políticos en cada momento- que las funciones del actor figuren en un instrumento estable cual es la RPT del municipio con carácter permanente, tal como ha venido sosteniendo la Sala 3ª (SSTS 12/02/2012, Rec. núm. 3414/2010 y de 8/10/2012 Rec. núm. 4584/2011): «Es correcto también lo que sostiene, con base en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2008 (Casación 662/2004), que, por la propia naturaleza que según dicho régimen legal especial corresponde al personal eventual, no es exigible a la RPT que precise los requisitos de quienes pueden ser libremente nombrados y cesados como personal eventual». Con ello no se pretende negar la posibilidad de que diversas administraciones públicas incluyan en su respectiva RPT al personal eventual -incluso, que sea frecuente que se haga-; lo que se quiere enfatizar es no solo que la obligación, para los entes locales, no existe; sino, especialmente, que resulta anómalo que se incluyan en las mismas los puestos de trabajo de carácter no permanente cuya creación o existencia dependen -exclusivamente- de una autoridad pública -el Alcalde- para su asesoramiento o el de los concejales -no para el asesoramiento de la institución-. En definitiva, que la inclusión del puesto de trabajo del actor en la RPT del Ayuntamiento demandado constituye un indicio más a sumar en la comprensión del carácter permanente de las actividades realizadas.
c) El trabajo del actor consistía en ser el "encargado de actividades deportivas" y sus labores han consistido en la coordinación de actividades y eventos deportivos en el Ayuntamiento demandado. Sin embargo, la sentencia recurrida no da cuenta de ninguna actividad o evento que precisase un asesoramiento especial, ni explica porqué la realización de sus tareas implicase la necesidad de esa confianza que distingue al personal eventual. Más bien lo que se deduce es que sus labores consistían en coordinar y dirigir los centros y actividades deportivas del municipio, lo que, unido a la estructura de personal del servicio de deportes del ayuntamiento que analizaremos de inmediato, revela la realización de tareas ordinarias del ayuntamiento en cuestión para las que, en modo alguno, era precisa la confianza especial -esencial- en el personal eventual. En palabras de la STS -3ª- 173/2005 «No se trata, desde luego, de puestos de trabajo que los cargos políticos deseen reservar a personas de confianza, sino que las funciones que se ejerzan puedan ser calificadas como de confianza o asesoramiento especial». Enfatizando, la STS -3ª- de fecha de 2 septiembre del 2004 (rec. 3489/1999) señaló que «no puedan ser identificadas con aquellas funciones de confianza y asesoramiento los cometidos que, como ocurre en el puesto litigioso, encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento».
d) Además, la sentencia recurrida da cuenta de que, aunque no fichaba, mantenía una actividad constante en un horario fijo de 9 a 15 horas, dedicando alguna tarde a visitar los pabellones deportivos. Ocurre, también, que, en el departamento de deportes del ayuntamiento, junto al actor -encargado de deportes- trabajaban también un auxiliar administrativo y 5 operarios de instalaciones deportivas. Son circunstancias que indican la prestación de servicios de carácter permanente y absolutamente integrada en la estructura de la prestación ordinaria de servicios del Ayuntamiento demandado; ya que la realización del trabajo se enmarca en la normalidad de una ordinaria prestación de servicios por cuenta ajena en régimen de subordinación en el ámbito de dirección del empleador. Igualmente, la estructura de la actividad municipal en la que se incardinaba el actor no corresponde a funciones de asesoramiento especial o de confianza, al contrario, dirigía un equipo de trabajo al que pertenecían una auxiliar administrativa y cuatro operarios de instalaciones deportivas, lo que implica -sin género de dudas- que el actor realizaba labores propias de quien resulta ser el encargado de las actividades deportivas de un ayuntamiento.
En efecto, reiterando la excepcionalidad del supuesto que contemplamos, no cabe duda de que al caso examinado le resulta de aplicación la consolidada doctrina de esta Sala según la que ha «debe admitirse la competencia del orden social cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadoras sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. En este sentido, en lasSTS de 22 de enero de 2008 (Rcud. 4282/2006) y14 de octubre de 2008 (Rcud. 614/2007) si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en elartículo 1.1 ET » ( STS 49/2024, de 11 de enero -rcud. 1673/2022-; entre otras), porque en palabras de esta sentencia cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable. [Por todas: SSTS 278/2025, de 2 de abril (rcud. 2453/2024) y STS 388/2022, de 27 de abril (rcud. 1065/2020)].
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isaac representado por la procuradora D.ª María Jesús Ruiz Esteban y asistido por el letrado D. Juan Manuel Ruiz Gutiérrez.
2.- Casar y anular la sentencia 969/2024, de 4 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 834/2024.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 2 septiembre 2024, autos núm. 681/2023.
4.- Devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción, resuelva con plena libertad de criterio la demanda sobre despido interpuesta por D. Isaac frente al Ayuntamiento de Piélagos.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 326/2025, al que se adhieren los Excmos. Srs. Magistrados D. Antonio Vicente Sempere Navarro, D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva y D. Félix Azón Vilas y la Excma. Sra. Magistrada Dª. Luisa María Gómez Garrido.
Con el respeto que nos merece la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el recurso, nos parece importante manifestar nuestra discrepancia con los criterios que sustentan la misma.
Esta Sala estableció los siguientes criterios generales relativos a la competencia material para conocer de las impugnaciones del cese del personal eventual:
a) El nombramiento libre y discrecional del personal eventual por los cargos políticos constituye una excepción a los principios constitucionales de acceso a la función pública y de imparcialidad de los empleados públicos. Si el nombramiento discrecional por un cargo político del personal eventual no puede constituir un mérito para acceder a la condición de personal laboral de la misma Administración pública [ art. 12.4 del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante EBEP) y STS/III 1212/2023, de 2 de octubre (recurso 3017/2021), antes citada], como regla general, la impugnación de los ceses de dicho personal le corresponde al orden contencioso-administrativo.
b) El personal eventual solo puede desempeñar funciones de confianza o asesoramiento especial. En supuestos excepcionales, ello ha permitido trascender el «nomen iuris» (nombre jurídico) y examinar si realmente la prestación de servicios se ha ceñido a las exigencias del art. 12.1 del EBEP.
Es lo que sucedió en la STS/IV de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010), en que la actora había desarrollado una actividad laboral al amparo de una pluralidad de contratos de trabajo y, sin solución de continuidad, fue nombrada personal eventual.
Asimismo, en la STS/IV 306/2016, de 20 de abril (rcud 336/2014), en los hechos probados ni siquiera existía un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección.
En el auto de la Sala de Conflictos del Competencia del TS 6/2023, de 16 de marzo (conflicto 20/2022) el nombramiento del personal eventual se había hecho por quien carecía de competencia para hacerlo y había desarrollado funciones puramente técnicas.
c) Fuera de esos casos excepcionales, corresponde al orden contencioso-administrativo resolver los conflictos relativos al personal eventual.
Las STS/IV 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019); 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020); y 305/2023, de 25 de abril (rcud 966/2022); que declararon la incompetencia del orden social para conocer la impugnación del cese de dos Técnicos de Documentación y un Técnico en Ciencias de la Información de la Junta de Andalucía, reprodujeron la doctrina de la Sala Contencioso-administrativo que había afirmado que la nulidad del nombramiento como personal eventual, por la indebida utilización de esta figura, no conlleva la transformación de personal eventual a personal laboral; y que lo decisivo es la específica condición de «personal eventual» con el que fue nombrado.
La declaración de que el personal eventual tiene la condición de trabajador de una Administración pública puede perpetuar en sus puestos a quienes han sido nombrados discrecionalmente por cargos políticos y no han superado el mínimo test constitucional de acceso al empleo público. En el caso de los ayuntamientos, el nombramiento del personal eventual le corresponde al Alcalde ( art. 104 de la LRBRL). El nombramiento eventual se fundamenta en la confianza de un cargo público con la persona que ha designado y que puede desaparecer cuando ese cargo público es sustituido por otro. El fraude de ley afecta a las actuaciones administrativas realizadas pero, salvo casos excepcionales, no debe permitir el acceso al empleo público profesional.
Esta Sala explicó que el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante TRRL), amplió las funciones del personal eventual. Permitió que pudiera desempeñar puestos directivos. Posteriormente, entró en vigor el EBEP, que atribuye al personal eventual funciones de confianza o asesoramiento especial y, para el desempeño de funciones directivas, ha creado el personal directivo profesional, cuya designación cumple los principios de mérito y capacidad, responde a criterios de idoneidad y se lleva a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia ( art. 13 del EBEP) .
Aplicando los citados criterios, esta Sala declaró la incompetencia del orden social para conocer del cese de ese personal eventual. Las irregularidades en las que pudiera haber incurrido el ayuntamiento debían resolverse por el orden contencioso-administrativo.
a) El prolongado lapso temporal de los sucesivos nombramientos como personal eventual: 27 años, efectuados por Alcaldes de distinto signo.
Al igual que sucede con los funcionarios públicos o con el personal sanitario de los servicios de salud, el hecho de que haya sucesivos nombramientos (como funcionario interino o como personal eventual) en virtud de los cuales se presta servicios con una relación funcionarial o eventual y su duración total se prolongue en el tiempo, no significa que su relación funcionarial o eventual se transforme en laboral si los nombramientos son conformes a derecho. La diversidad ideológica no impide que se pueda depositar la confianza en la misma persona.
b) La inclusión del puesto de trabajo del actor en la RPT como personal eventual de libre designación por el Alcalde no conlleva que se trate de una relación laboral.
La RPT es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo. El hecho de que la RPT de un ayuntamiento mencione el personal eventual no es indiciario de la existencia de un contrato de trabajo.
c) La decisión mayoritaria considera que el actor no ha desarrollado funciones de confianza o asesoramiento especial sino tareas ordinarias del ayuntamiento, con horario fijo y trabajando con un auxiliar administrativo y cinco operarios de instalaciones deportivas.
A nuestro juicio, las funciones desempeñadas por el demandante, consistentes en coordinar y dirigir los centros y actividades del municipio, con asesoramiento de los diversos concejales del Área de Deporte, sí que constituyen funciones de confianza del Alcalde. A diferencia del personal funcionarial y laboral, no fichaba al entrar y salir. No tenía despacho en las dependencias municipales, ni una cuenta o dirección electrónica personal. El personal eventual puede prestar servicios con un horario y, como Coordinador de Deportes, encargarse de la unidad de deportes, en la que prestaban servicio varios funcionarios, asesorando a los concejales del Área de Deporte.
En definitiva, se produjeron varios nombramientos eventuales para desempeñar funciones de confianza del Alcalde que están excluidos del ámbito laboral por el art. 1.3.a) del ET. No se ha probado que se trate de uno de los supuestos excepcionales que permiten declarar la competencia del orden social, por lo que las eventuales irregularidades en los nombramientos eventuales del demandante deberían examinarse por los Tribunales del orden contencioso-administrativo.
Madrid, 29 de diciembre de 2025
