Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 524/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1715/2025 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 524/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100506
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2477
Núm. Roj: STS 2477:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/05/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1715/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1715/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 29 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2025 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2294/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de fecha 3 de octubre de 2023, autos núm. 305/2023, que resolvió la demanda sobre prestaciones interpuesta por Dª Milagros, frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Milagros representada y asistida por el letrado D. Vicente Fernández Victoria
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
«PRIMERO.- La demandante DOÑA Milagros, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa "Casino Ribera del Tormes S.A.", desde el 2 de marzo de 2015, como empleada de sala de juego, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa (certificado de empresa acontecimiento 16).
Desde el 2 de julio al 1 de noviembre de 2020, se prorrogó el ERTE con reducción/suspensión de jornada, y desde el 2 de noviembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022, afectada por la prórroga de ERTE de suspensión.
Del 1 de abril al 31 de mayo de 2022, la demandante estuvo afecta a un ERTE de suspensión, acordado por la empresa por causas económicas, técnicas organizativas o de producción (ERTE ETOP).
Por resolución de la Dirección Provincial del SEPE, de fecha 26 de abril de 2022, se aprobó en favor de la demandante una prestación contributiva por desempleo de 540 días de derecho, con 429 días consumidos, por el periodo comprendido del 1 de abril al 30 de mayo de 2022, del 50% de la base reguladora diaria de 62,85 euros y en cuantía diaria inicial de 31,42 euros, computando 1684 días cotizados (acontecimiento 17).
Por resolución del SEPE de 5 de enero de 2023, se reconoció a la actora prestación contributiva por desempleo en las condiciones siguientes (acontecimiento 20):
-Días cotizados: 1.684
-Días de derecho: 540
-Días consumidos: 447
-Periodo reconocido: del 30/12/2022 al 02/04/2023
-Base reguladora diaria: 62,85
-Porcentaje sobre base reguladora: 60%
-Cuantía diaria inicial: 31,42
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando la demanda formulada por DOÑA Milagros, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar la resolución impugnada de fecha 5 de enero de 2023, declarando en su lugar el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, reconociéndole un periodo de 720 días de derecho, aplicando un porcentaje del 70% sobre la base reguladora de la prestación en los 180 primeros días, condenado condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.»
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2023 del juzgado de lo social número 1 de Salamanca en procedimiento SSS 305/2023 en materia de desempleo en que han sido parte además de la entidad recurrente doña Milagros por lo que en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sólo aspecto de establecer, con las consecuencias legales inherentes, que los días a los que tiene derecho la meritada trabajadora a percibir prestaciones por desempleo son 540 en lugar de la 720 días reconocidos en la sentencia recurrida. Sin costas. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de diciembre de 2023 (RSU 1535/2023).
Por la representación de Dª Milagros se presentó escrito de impugnación y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Tras su despido de 29 de diciembre de 2022, el SEPE aprobó por resolución de 3 de enero de 2023 una solicitud de reanudación de la prestación con 1.684 días cotizados, 540 días de derecho y 447 días consumidos, aplicando un porcentaje del 60% a la base reguladora de 62,85 euros diarios. La actora reclamó que se le reconocieran 720 días de derecho y un porcentaje del 70% durante los 180 primeros días. La pretensión de la demandante se fundamentó en que, habiendo accedido a un nuevo derecho de prestación antes del 1 de enero de 2023 como consecuencia de un despido por causas objetivas, le era de aplicación el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, que prohíbe computar como consumidos los periodos disfrutados durante los ERTE-COVID. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León consideró que la duración de la prestación de 540 días era correcta, dado que los días en situación de ERTE COVID no debían computar como cotizados, pero consideró que no debía computarse ningún día como consumido, debiendo aplicarse a la base reguladora el porcentaje del 70% durante los 180 primeros días. Lo fundamentó en que el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en su apartado b, dispone que no computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las circunstancias extraordinarias derivadas de la epidemia de COVID-19, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, cuya vigencia se confirmó por el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo (en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre), que añadió que no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción... Considera el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que en el caso de que se trata el trabajador accedió a un nuevo derecho antes del 1 de enero de 2023 como consecuencia de su despido con efectos del día 29 de diciembre de 2022, por causas objetivas, por lo que los períodos previos de prestación consumidos no se le deberán computar.
El Juzgado de lo Social estimó la demanda y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso de suplicación del SEPE, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia manifiesta que con su anterior doctrina venía a desestimar los recursos de la entidad gestora basados en los mismos fundamentos, pero en base a la doctrina fijada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de pleno de 16 de noviembre de 2023 (RCUD 5326/2022), teniendo en cuenta que los periodos de desempleo percibidos durante los ERTE-COVID no pueden computarse como periodos de ocupación cotizada a efectos de ampliar la duración de la prestación ulterior, viene a estimar el recurso presentado.
a) Se trata de dos personas trabajadoras que ven suspendido su contrato de trabajo por ERTES COVID en los primeros meses de 2020, permaneciendo en esta situación hasta el 31 de marzo de 2022. Ven reconocidas prestaciones por desempleo en tal situación durante todo este periodo.
b) El 1 de abril de 2022, sin solución de continuidad, siguen con el contrato de trabajo suspendido, pero ahora por un ERTE por circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción al amparo del artículo 47 ET, no amparado en la normativa especial COVID.
c) Con tal motivo el SEPE les reconoce la prestación por desempleo, pero aplica dos reducciones distintas. La primera es que solamente tiene como cotizados en los seis años anteriores 1684 días (sentencia recurrida) ó 1756 días (sentencia de contraste), por lo que únicamente les reconoce 540 días de prestación. La segunda es que considera que debe considerar consumidas las prestaciones abonadas durante el ERTE COVID (o parte de él), de manera que les descuenta de los 540 días de prestación 429 días (sentencia recurrida) ó 346 (sentencia de contraste). Esa resolución no es recurrida judicialmente.
d) Con posterioridad y tras haber finalizado el ERTE ETOP, se produce el despido de ambas personas trabajadoras. En el caso de la sentencia aquí recurrida por despido objetivo ETOP el 29 de diciembre de 2022 y en el caso de la sentencia de contraste por despido de 25 de octubre de 2022, cuya causa y modalidad no consta, pero que es declarado posteriormente improcedente por sentencia judicial. Esta diferencia no resulta relevante porque el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020 da igual tratamiento a estos efectos a ambas situaciones legales de desempleo.
e) Con motivo de ese despido solicitan prestaciones por desempleo y el SEPE les reconoce la reanudación de la prestación anteriormente reconocida, pero descontando adicionalmente las prestaciones consumidas en el ERTE ETOP (18 días adicionales consumidos en el caso de la sentencia recurrida y 99 días adicionales en el caso de la sentencia de contraste).
Igualmente existe una identidad en las pretensiones esgrimidas por los beneficiarios, que consisten en el reconocimiento con motivo de su despido de una prestación ex novo en la que se apliquen estos dos criterios:
a) Que se les tenga por cotizado todo el periodo anterior, incluido el correspondiente a los ERTEs COVID, dando lugar a una prestación de 720 días;
b) Que no se les tenga por consumido ningún periodo anterior y más en concreto el correspondiente a los ERTEs COVID.
Pues bien, en el caso de la sentencia recurrida ésta viene a estimar solamente una de las pretensiones del trabajador (la relativa al no cómputo como días consumidos los de prestación durante el ERTE COVID) y desestima la otra (el cómputo como cotizado del periodo de ERTE COVID), por lo que le concede una prestación de 540 días con 0 días consumidos, mientras que la sentencia de contraste deniega ambos extremos y confirma la resolución del SEPE.
La contradicción entre ambas resoluciones resulta, por tanto, patente solamente en relación con el punto relativo al cómputo como días consumidos de los de prestación de ERTE COVID, lo que determina la admisibilidad del recurso en relación con el mismo, pero no en relación con el punto relativo al no cómputo como cotizados de los días de ERTE COVID, en el que ambas sentencias son coincidentes y no existe contradicción alguna. De hecho ese criterio relativo al cómputo como cotizado del periodo en ERTE COVID se ha aplicado en un caso análogo al presente en la STS 996/2025, de 21 de octubre de 2025 (rcud 4243/2024) y queda fuera de la actual controversia casacional.
El SEPE sostiene que los periodos de prestación durante el ERTE-COVID deben entenderse consumidos a los efectos del cómputo de la nueva prestación por desempleo generada por el ERTE ETOP ordinario que sucedió al ERTE-COVID. Y, como la extinción se produce tras el ERTE ETOP ordinario no puede recibir el mismo tratamiento jurídico que si se hubiera producido tras un ERTE COVID, siendo aplicables para aquél las reglas generales de cómputo de la LGSS.
"La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027."
La norma contenida en el artículo 25.1.b del Real Decreto-ley 8/2020 a la que se refiere el primer inciso dice que "en los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:... b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".
Existen por tanto dos mandatos. El primero es el resultante del artículo 25.1.b del Real Decreto-ley 8/2020, que prohíbe computar el tiempo en situación de ERTE COVID "a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos". Este mandato estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2020. Y el segundo resulta del artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 18/2021, que prohíbe igualmente computar como consumidas las prestaciones por desempleo derivadas de los ERTES COVID cuando se acceda a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de:
- La finalización de un contrato de duración determinada
- Un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
- Un despido por cualquier causa declarado improcedente
- Fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
En este caso estamos ante un despido producido antes del 1 de enero de 2023 y por una de las causas contempladas en ese precepto, por lo que en principio estaríamos dentro de este supuesto, que prohíbe computar como consumidas las prestaciones disfrutadas en el seno de los ERTES COVID. Lo que caracteriza el caso es que entre la finalización del ERTE COVID y el despido se interpone un ERTE ETOP que no consta probado (por más que se haga difícil pensar lo contrario) que se haya producido con base en las circunstancias extraordinarias de la epidemia de COVID-19, al amparo del Real Decreto-ley 8/2020. Como consecuencia de ese ERTE ETOP se genera una nueva prestación (la propia revisión de hechos probados instrumentada en el recurso de suplicación de la entidad gestora y admitida por la Sala a quo insiste en que se trata de un "alta inicial") y, al no tratarse de un despido de los previstos en el segundo párrafo del artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, el SEPE considera no aplicable la norma y por tanto da por consumidas las prestaciones disfrutadas durante el ERTE COVID. De ahí deriva que el ulterior periodo de desempleo subsiguiente al despido, en cuanto no genera un "nuevo derecho", sino que se trata de una reanudación del anterior suspendido (conforme al artículo 271.1.d LGSS, en su redacción vigente en el momento de ese despido), sufre las consecuencias de la consideración de todo el periodo de ERTE COVID como consumido.
Es correcto lo que señala la sentencia recurrida, en el sentido de que la finalidad de la norma, destinada a que no se computen los periodos consumidos en el caso de situación legal de desempleo por extinción (dentro de los tipos enumerados) anterior al 1 de enero de 2023, debe aplicarse incluso aunque se haya interpuesto un ERTE ETOP entre el ERTE COVID y la extinción del contrato. Consideramos correcto este razonamiento, porque, independientemente de que la prestación causada con motivo de la extinción fuese una nueva prestación ab initio o una reanudación de la anterior, en ambos casos sería aplicable la prohibición de cómputo como consumidos los días de ERTE COVID. Esta norma y su finalidad debe primar en el momento de causar la prestación por el despido aunque se haya interpuesto el ERTE ETOP.
Pero es que además lo que resulta de los hechos probados es que el periodo de ERTE ETOP posterior al ERTE COVID generó un nuevo derecho prestacional para el cual se toman en consideración las cotizaciones de los seis años anteriores al ERTE ETOP, sin computar como cotizados los periodos de ERTE COVID. Si se trata de un nuevo derecho no se pueden considerar consumidos los periodos de prestación derivados de derechos anteriores. No estamos ante una suspensión de una prestación que se reanude, por lo cual no cabe dar por consumido periodo alguno de prestaciones anteriores.
En definitiva, por ambos argumentos, la prestación generada (cuya duración no puede calcularse tomando como cotizado el periodo de ERTE COVID, como correctamente estableció la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia y ha quedado firme y fuera del objeto de este recurso de casación unificadora) no puede reducirse en su duración por el periodo disfrutado durante el ERTE COVID. El único periodo consumido al reanudar tras el despido la prestación del ERTE ETOP es el disfrutado en el marco de esta prestación, pero no el disfrutado durante el ERTE COVID. Esto es así porque al tratarse de un ERTE ETOP y no de un ERTE COVID no se aplica la norma que establece el no cómputo como consumidos de los días de ERTE COVID.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- La demandante DOÑA Milagros, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa "Casino Ribera del Tormes S.A.", desde el 2 de marzo de 2015, como empleada de sala de juego, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa (certificado de empresa acontecimiento 16).
Desde el 2 de julio al 1 de noviembre de 2020, se prorrogó el ERTE con reducción/suspensión de jornada, y desde el 2 de noviembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022, afectada por la prórroga de ERTE de suspensión.
Del 1 de abril al 31 de mayo de 2022, la demandante estuvo afecta a un ERTE de suspensión, acordado por la empresa por causas económicas, técnicas organizativas o de producción (ERTE ETOP).
Por resolución de la Dirección Provincial del SEPE, de fecha 26 de abril de 2022, se aprobó en favor de la demandante una prestación contributiva por desempleo de 540 días de derecho, con 429 días consumidos, por el periodo comprendido del 1 de abril al 30 de mayo de 2022, del 50% de la base reguladora diaria de 62,85 euros y en cuantía diaria inicial de 31,42 euros, computando 1684 días cotizados (acontecimiento 17).
Por resolución del SEPE de 5 de enero de 2023, se reconoció a la actora prestación contributiva por desempleo en las condiciones siguientes (acontecimiento 20):
-Días cotizados: 1.684
-Días de derecho: 540
-Días consumidos: 447
-Periodo reconocido: del 30/12/2022 al 02/04/2023
-Base reguladora diaria: 62,85
-Porcentaje sobre base reguladora: 60%
-Cuantía diaria inicial: 31,42
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimando la demanda formulada por DOÑA Milagros, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar la resolución impugnada de fecha 5 de enero de 2023, declarando en su lugar el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, reconociéndole un periodo de 720 días de derecho, aplicando un porcentaje del 70% sobre la base reguladora de la prestación en los 180 primeros días, condenado condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.»
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2023 del juzgado de lo social número 1 de Salamanca en procedimiento SSS 305/2023 en materia de desempleo en que han sido parte además de la entidad recurrente doña Milagros por lo que en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sólo aspecto de establecer, con las consecuencias legales inherentes, que los días a los que tiene derecho la meritada trabajadora a percibir prestaciones por desempleo son 540 en lugar de la 720 días reconocidos en la sentencia recurrida. Sin costas. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de diciembre de 2023 (RSU 1535/2023).
Por la representación de Dª Milagros se presentó escrito de impugnación y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Tras su despido de 29 de diciembre de 2022, el SEPE aprobó por resolución de 3 de enero de 2023 una solicitud de reanudación de la prestación con 1.684 días cotizados, 540 días de derecho y 447 días consumidos, aplicando un porcentaje del 60% a la base reguladora de 62,85 euros diarios. La actora reclamó que se le reconocieran 720 días de derecho y un porcentaje del 70% durante los 180 primeros días. La pretensión de la demandante se fundamentó en que, habiendo accedido a un nuevo derecho de prestación antes del 1 de enero de 2023 como consecuencia de un despido por causas objetivas, le era de aplicación el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, que prohíbe computar como consumidos los periodos disfrutados durante los ERTE-COVID. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León consideró que la duración de la prestación de 540 días era correcta, dado que los días en situación de ERTE COVID no debían computar como cotizados, pero consideró que no debía computarse ningún día como consumido, debiendo aplicarse a la base reguladora el porcentaje del 70% durante los 180 primeros días. Lo fundamentó en que el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en su apartado b, dispone que no computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las circunstancias extraordinarias derivadas de la epidemia de COVID-19, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, cuya vigencia se confirmó por el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo (en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre), que añadió que no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción... Considera el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que en el caso de que se trata el trabajador accedió a un nuevo derecho antes del 1 de enero de 2023 como consecuencia de su despido con efectos del día 29 de diciembre de 2022, por causas objetivas, por lo que los períodos previos de prestación consumidos no se le deberán computar.
El Juzgado de lo Social estimó la demanda y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso de suplicación del SEPE, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia manifiesta que con su anterior doctrina venía a desestimar los recursos de la entidad gestora basados en los mismos fundamentos, pero en base a la doctrina fijada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de pleno de 16 de noviembre de 2023 (RCUD 5326/2022), teniendo en cuenta que los periodos de desempleo percibidos durante los ERTE-COVID no pueden computarse como periodos de ocupación cotizada a efectos de ampliar la duración de la prestación ulterior, viene a estimar el recurso presentado.
a) Se trata de dos personas trabajadoras que ven suspendido su contrato de trabajo por ERTES COVID en los primeros meses de 2020, permaneciendo en esta situación hasta el 31 de marzo de 2022. Ven reconocidas prestaciones por desempleo en tal situación durante todo este periodo.
b) El 1 de abril de 2022, sin solución de continuidad, siguen con el contrato de trabajo suspendido, pero ahora por un ERTE por circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción al amparo del artículo 47 ET, no amparado en la normativa especial COVID.
c) Con tal motivo el SEPE les reconoce la prestación por desempleo, pero aplica dos reducciones distintas. La primera es que solamente tiene como cotizados en los seis años anteriores 1684 días (sentencia recurrida) ó 1756 días (sentencia de contraste), por lo que únicamente les reconoce 540 días de prestación. La segunda es que considera que debe considerar consumidas las prestaciones abonadas durante el ERTE COVID (o parte de él), de manera que les descuenta de los 540 días de prestación 429 días (sentencia recurrida) ó 346 (sentencia de contraste). Esa resolución no es recurrida judicialmente.
d) Con posterioridad y tras haber finalizado el ERTE ETOP, se produce el despido de ambas personas trabajadoras. En el caso de la sentencia aquí recurrida por despido objetivo ETOP el 29 de diciembre de 2022 y en el caso de la sentencia de contraste por despido de 25 de octubre de 2022, cuya causa y modalidad no consta, pero que es declarado posteriormente improcedente por sentencia judicial. Esta diferencia no resulta relevante porque el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020 da igual tratamiento a estos efectos a ambas situaciones legales de desempleo.
e) Con motivo de ese despido solicitan prestaciones por desempleo y el SEPE les reconoce la reanudación de la prestación anteriormente reconocida, pero descontando adicionalmente las prestaciones consumidas en el ERTE ETOP (18 días adicionales consumidos en el caso de la sentencia recurrida y 99 días adicionales en el caso de la sentencia de contraste).
Igualmente existe una identidad en las pretensiones esgrimidas por los beneficiarios, que consisten en el reconocimiento con motivo de su despido de una prestación ex novo en la que se apliquen estos dos criterios:
a) Que se les tenga por cotizado todo el periodo anterior, incluido el correspondiente a los ERTEs COVID, dando lugar a una prestación de 720 días;
b) Que no se les tenga por consumido ningún periodo anterior y más en concreto el correspondiente a los ERTEs COVID.
Pues bien, en el caso de la sentencia recurrida ésta viene a estimar solamente una de las pretensiones del trabajador (la relativa al no cómputo como días consumidos los de prestación durante el ERTE COVID) y desestima la otra (el cómputo como cotizado del periodo de ERTE COVID), por lo que le concede una prestación de 540 días con 0 días consumidos, mientras que la sentencia de contraste deniega ambos extremos y confirma la resolución del SEPE.
La contradicción entre ambas resoluciones resulta, por tanto, patente solamente en relación con el punto relativo al cómputo como días consumidos de los de prestación de ERTE COVID, lo que determina la admisibilidad del recurso en relación con el mismo, pero no en relación con el punto relativo al no cómputo como cotizados de los días de ERTE COVID, en el que ambas sentencias son coincidentes y no existe contradicción alguna. De hecho ese criterio relativo al cómputo como cotizado del periodo en ERTE COVID se ha aplicado en un caso análogo al presente en la STS 996/2025, de 21 de octubre de 2025 (rcud 4243/2024) y queda fuera de la actual controversia casacional.
El SEPE sostiene que los periodos de prestación durante el ERTE-COVID deben entenderse consumidos a los efectos del cómputo de la nueva prestación por desempleo generada por el ERTE ETOP ordinario que sucedió al ERTE-COVID. Y, como la extinción se produce tras el ERTE ETOP ordinario no puede recibir el mismo tratamiento jurídico que si se hubiera producido tras un ERTE COVID, siendo aplicables para aquél las reglas generales de cómputo de la LGSS.
"La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027."
La norma contenida en el artículo 25.1.b del Real Decreto-ley 8/2020 a la que se refiere el primer inciso dice que "en los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:... b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".
Existen por tanto dos mandatos. El primero es el resultante del artículo 25.1.b del Real Decreto-ley 8/2020, que prohíbe computar el tiempo en situación de ERTE COVID "a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos". Este mandato estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2020. Y el segundo resulta del artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 18/2021, que prohíbe igualmente computar como consumidas las prestaciones por desempleo derivadas de los ERTES COVID cuando se acceda a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de:
- La finalización de un contrato de duración determinada
- Un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
- Un despido por cualquier causa declarado improcedente
- Fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
En este caso estamos ante un despido producido antes del 1 de enero de 2023 y por una de las causas contempladas en ese precepto, por lo que en principio estaríamos dentro de este supuesto, que prohíbe computar como consumidas las prestaciones disfrutadas en el seno de los ERTES COVID. Lo que caracteriza el caso es que entre la finalización del ERTE COVID y el despido se interpone un ERTE ETOP que no consta probado (por más que se haga difícil pensar lo contrario) que se haya producido con base en las circunstancias extraordinarias de la epidemia de COVID-19, al amparo del Real Decreto-ley 8/2020. Como consecuencia de ese ERTE ETOP se genera una nueva prestación (la propia revisión de hechos probados instrumentada en el recurso de suplicación de la entidad gestora y admitida por la Sala a quo insiste en que se trata de un "alta inicial") y, al no tratarse de un despido de los previstos en el segundo párrafo del artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, el SEPE considera no aplicable la norma y por tanto da por consumidas las prestaciones disfrutadas durante el ERTE COVID. De ahí deriva que el ulterior periodo de desempleo subsiguiente al despido, en cuanto no genera un "nuevo derecho", sino que se trata de una reanudación del anterior suspendido (conforme al artículo 271.1.d LGSS, en su redacción vigente en el momento de ese despido), sufre las consecuencias de la consideración de todo el periodo de ERTE COVID como consumido.
Es correcto lo que señala la sentencia recurrida, en el sentido de que la finalidad de la norma, destinada a que no se computen los periodos consumidos en el caso de situación legal de desempleo por extinción (dentro de los tipos enumerados) anterior al 1 de enero de 2023, debe aplicarse incluso aunque se haya interpuesto un ERTE ETOP entre el ERTE COVID y la extinción del contrato. Consideramos correcto este razonamiento, porque, independientemente de que la prestación causada con motivo de la extinción fuese una nueva prestación ab initio o una reanudación de la anterior, en ambos casos sería aplicable la prohibición de cómputo como consumidos los días de ERTE COVID. Esta norma y su finalidad debe primar en el momento de causar la prestación por el despido aunque se haya interpuesto el ERTE ETOP.
Pero es que además lo que resulta de los hechos probados es que el periodo de ERTE ETOP posterior al ERTE COVID generó un nuevo derecho prestacional para el cual se toman en consideración las cotizaciones de los seis años anteriores al ERTE ETOP, sin computar como cotizados los periodos de ERTE COVID. Si se trata de un nuevo derecho no se pueden considerar consumidos los periodos de prestación derivados de derechos anteriores. No estamos ante una suspensión de una prestación que se reanude, por lo cual no cabe dar por consumido periodo alguno de prestaciones anteriores.
En definitiva, por ambos argumentos, la prestación generada (cuya duración no puede calcularse tomando como cotizado el periodo de ERTE COVID, como correctamente estableció la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia y ha quedado firme y fuera del objeto de este recurso de casación unificadora) no puede reducirse en su duración por el periodo disfrutado durante el ERTE COVID. El único periodo consumido al reanudar tras el despido la prestación del ERTE ETOP es el disfrutado en el marco de esta prestación, pero no el disfrutado durante el ERTE COVID. Esto es así porque al tratarse de un ERTE ETOP y no de un ERTE COVID no se aplica la norma que establece el no cómputo como consumidos de los días de ERTE COVID.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Tras su despido de 29 de diciembre de 2022, el SEPE aprobó por resolución de 3 de enero de 2023 una solicitud de reanudación de la prestación con 1.684 días cotizados, 540 días de derecho y 447 días consumidos, aplicando un porcentaje del 60% a la base reguladora de 62,85 euros diarios. La actora reclamó que se le reconocieran 720 días de derecho y un porcentaje del 70% durante los 180 primeros días. La pretensión de la demandante se fundamentó en que, habiendo accedido a un nuevo derecho de prestación antes del 1 de enero de 2023 como consecuencia de un despido por causas objetivas, le era de aplicación el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, que prohíbe computar como consumidos los periodos disfrutados durante los ERTE-COVID. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León consideró que la duración de la prestación de 540 días era correcta, dado que los días en situación de ERTE COVID no debían computar como cotizados, pero consideró que no debía computarse ningún día como consumido, debiendo aplicarse a la base reguladora el porcentaje del 70% durante los 180 primeros días. Lo fundamentó en que el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en su apartado b, dispone que no computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las circunstancias extraordinarias derivadas de la epidemia de COVID-19, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, cuya vigencia se confirmó por el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo (en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre), que añadió que no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción... Considera el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que en el caso de que se trata el trabajador accedió a un nuevo derecho antes del 1 de enero de 2023 como consecuencia de su despido con efectos del día 29 de diciembre de 2022, por causas objetivas, por lo que los períodos previos de prestación consumidos no se le deberán computar.
El Juzgado de lo Social estimó la demanda y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso de suplicación del SEPE, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia manifiesta que con su anterior doctrina venía a desestimar los recursos de la entidad gestora basados en los mismos fundamentos, pero en base a la doctrina fijada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de pleno de 16 de noviembre de 2023 (RCUD 5326/2022), teniendo en cuenta que los periodos de desempleo percibidos durante los ERTE-COVID no pueden computarse como periodos de ocupación cotizada a efectos de ampliar la duración de la prestación ulterior, viene a estimar el recurso presentado.
a) Se trata de dos personas trabajadoras que ven suspendido su contrato de trabajo por ERTES COVID en los primeros meses de 2020, permaneciendo en esta situación hasta el 31 de marzo de 2022. Ven reconocidas prestaciones por desempleo en tal situación durante todo este periodo.
b) El 1 de abril de 2022, sin solución de continuidad, siguen con el contrato de trabajo suspendido, pero ahora por un ERTE por circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción al amparo del artículo 47 ET, no amparado en la normativa especial COVID.
c) Con tal motivo el SEPE les reconoce la prestación por desempleo, pero aplica dos reducciones distintas. La primera es que solamente tiene como cotizados en los seis años anteriores 1684 días (sentencia recurrida) ó 1756 días (sentencia de contraste), por lo que únicamente les reconoce 540 días de prestación. La segunda es que considera que debe considerar consumidas las prestaciones abonadas durante el ERTE COVID (o parte de él), de manera que les descuenta de los 540 días de prestación 429 días (sentencia recurrida) ó 346 (sentencia de contraste). Esa resolución no es recurrida judicialmente.
d) Con posterioridad y tras haber finalizado el ERTE ETOP, se produce el despido de ambas personas trabajadoras. En el caso de la sentencia aquí recurrida por despido objetivo ETOP el 29 de diciembre de 2022 y en el caso de la sentencia de contraste por despido de 25 de octubre de 2022, cuya causa y modalidad no consta, pero que es declarado posteriormente improcedente por sentencia judicial. Esta diferencia no resulta relevante porque el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020 da igual tratamiento a estos efectos a ambas situaciones legales de desempleo.
e) Con motivo de ese despido solicitan prestaciones por desempleo y el SEPE les reconoce la reanudación de la prestación anteriormente reconocida, pero descontando adicionalmente las prestaciones consumidas en el ERTE ETOP (18 días adicionales consumidos en el caso de la sentencia recurrida y 99 días adicionales en el caso de la sentencia de contraste).
Igualmente existe una identidad en las pretensiones esgrimidas por los beneficiarios, que consisten en el reconocimiento con motivo de su despido de una prestación ex novo en la que se apliquen estos dos criterios:
a) Que se les tenga por cotizado todo el periodo anterior, incluido el correspondiente a los ERTEs COVID, dando lugar a una prestación de 720 días;
b) Que no se les tenga por consumido ningún periodo anterior y más en concreto el correspondiente a los ERTEs COVID.
Pues bien, en el caso de la sentencia recurrida ésta viene a estimar solamente una de las pretensiones del trabajador (la relativa al no cómputo como días consumidos los de prestación durante el ERTE COVID) y desestima la otra (el cómputo como cotizado del periodo de ERTE COVID), por lo que le concede una prestación de 540 días con 0 días consumidos, mientras que la sentencia de contraste deniega ambos extremos y confirma la resolución del SEPE.
La contradicción entre ambas resoluciones resulta, por tanto, patente solamente en relación con el punto relativo al cómputo como días consumidos de los de prestación de ERTE COVID, lo que determina la admisibilidad del recurso en relación con el mismo, pero no en relación con el punto relativo al no cómputo como cotizados de los días de ERTE COVID, en el que ambas sentencias son coincidentes y no existe contradicción alguna. De hecho ese criterio relativo al cómputo como cotizado del periodo en ERTE COVID se ha aplicado en un caso análogo al presente en la STS 996/2025, de 21 de octubre de 2025 (rcud 4243/2024) y queda fuera de la actual controversia casacional.
El SEPE sostiene que los periodos de prestación durante el ERTE-COVID deben entenderse consumidos a los efectos del cómputo de la nueva prestación por desempleo generada por el ERTE ETOP ordinario que sucedió al ERTE-COVID. Y, como la extinción se produce tras el ERTE ETOP ordinario no puede recibir el mismo tratamiento jurídico que si se hubiera producido tras un ERTE COVID, siendo aplicables para aquél las reglas generales de cómputo de la LGSS.
"La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027."
La norma contenida en el artículo 25.1.b del Real Decreto-ley 8/2020 a la que se refiere el primer inciso dice que "en los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:... b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".
Existen por tanto dos mandatos. El primero es el resultante del artículo 25.1.b del Real Decreto-ley 8/2020, que prohíbe computar el tiempo en situación de ERTE COVID "a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos". Este mandato estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2020. Y el segundo resulta del artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 18/2021, que prohíbe igualmente computar como consumidas las prestaciones por desempleo derivadas de los ERTES COVID cuando se acceda a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de:
- La finalización de un contrato de duración determinada
- Un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
- Un despido por cualquier causa declarado improcedente
- Fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
En este caso estamos ante un despido producido antes del 1 de enero de 2023 y por una de las causas contempladas en ese precepto, por lo que en principio estaríamos dentro de este supuesto, que prohíbe computar como consumidas las prestaciones disfrutadas en el seno de los ERTES COVID. Lo que caracteriza el caso es que entre la finalización del ERTE COVID y el despido se interpone un ERTE ETOP que no consta probado (por más que se haga difícil pensar lo contrario) que se haya producido con base en las circunstancias extraordinarias de la epidemia de COVID-19, al amparo del Real Decreto-ley 8/2020. Como consecuencia de ese ERTE ETOP se genera una nueva prestación (la propia revisión de hechos probados instrumentada en el recurso de suplicación de la entidad gestora y admitida por la Sala a quo insiste en que se trata de un "alta inicial") y, al no tratarse de un despido de los previstos en el segundo párrafo del artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, el SEPE considera no aplicable la norma y por tanto da por consumidas las prestaciones disfrutadas durante el ERTE COVID. De ahí deriva que el ulterior periodo de desempleo subsiguiente al despido, en cuanto no genera un "nuevo derecho", sino que se trata de una reanudación del anterior suspendido (conforme al artículo 271.1.d LGSS, en su redacción vigente en el momento de ese despido), sufre las consecuencias de la consideración de todo el periodo de ERTE COVID como consumido.
Es correcto lo que señala la sentencia recurrida, en el sentido de que la finalidad de la norma, destinada a que no se computen los periodos consumidos en el caso de situación legal de desempleo por extinción (dentro de los tipos enumerados) anterior al 1 de enero de 2023, debe aplicarse incluso aunque se haya interpuesto un ERTE ETOP entre el ERTE COVID y la extinción del contrato. Consideramos correcto este razonamiento, porque, independientemente de que la prestación causada con motivo de la extinción fuese una nueva prestación ab initio o una reanudación de la anterior, en ambos casos sería aplicable la prohibición de cómputo como consumidos los días de ERTE COVID. Esta norma y su finalidad debe primar en el momento de causar la prestación por el despido aunque se haya interpuesto el ERTE ETOP.
Pero es que además lo que resulta de los hechos probados es que el periodo de ERTE ETOP posterior al ERTE COVID generó un nuevo derecho prestacional para el cual se toman en consideración las cotizaciones de los seis años anteriores al ERTE ETOP, sin computar como cotizados los periodos de ERTE COVID. Si se trata de un nuevo derecho no se pueden considerar consumidos los periodos de prestación derivados de derechos anteriores. No estamos ante una suspensión de una prestación que se reanude, por lo cual no cabe dar por consumido periodo alguno de prestaciones anteriores.
En definitiva, por ambos argumentos, la prestación generada (cuya duración no puede calcularse tomando como cotizado el periodo de ERTE COVID, como correctamente estableció la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia y ha quedado firme y fuera del objeto de este recurso de casación unificadora) no puede reducirse en su duración por el periodo disfrutado durante el ERTE COVID. El único periodo consumido al reanudar tras el despido la prestación del ERTE ETOP es el disfrutado en el marco de esta prestación, pero no el disfrutado durante el ERTE COVID. Esto es así porque al tratarse de un ERTE ETOP y no de un ERTE COVID no se aplica la norma que establece el no cómputo como consumidos de los días de ERTE COVID.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

