Última revisión
30/10/2025
Sentencia Social 835/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5128/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 835/2025
Núm. Cendoj: 28079149912025100025
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4413
Núm. Roj: STS 4413:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5128/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 4143/2023, de 29 de junio dictada en el recurso de suplicación núm. 6789/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, núm. 313/2022, de 5 de julio recaída en los autos núm. 161/2022 seguidos a instancia del SEPE contra don Adrian en materia de subsidio para mayores de 52 años.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
<< PRIMERO.- EL día 5 de mayo de 2020 Adrian solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Nació el día NUM000 de 1966.
SEGUNDO. Se reconoció el mentado subsidio el día 15 de mayo de 2020 (folio 10) con efectos 8 de marzo de 2020, con una base reguladora diaria de 17,93 euros y un porcentaje del 80% de dicha cantidad (folio 10).
TERCERO.- Por parte del INSS se indicó respecto de esta petición a 22 de octubre de 2021 que el actor no reunía el periodo genérico de cotización exigido en el artículo 161 LGSS pero sí el periodo específico (folio 11).
CUARTO.- El actor es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total con fecha de hecho causante de 1 de diciembre de 1990 y una base reguladora de 496,54 euros (folio 12).
QUINTO.- Entre el 9 de marzo de 2020 y el 21 de enero de 2022 los importes percibidos por el actor han sido de 10.088,55 euros.
SEXTO.- Según el informe de vida laboral, el actor percibió prestación de desempleo hasta el día 7 de febrero de 2020.
SÉPTIMO. Por informe de vida laboral aportado por la actora se reconocen al actor un total de 7004 días de alta lo que equivale a un total de 19 años, 2 meses y 6 días>>.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
<
«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona dimanante de autos 161/2022 seguidos a instancia del recurrente contra don Adrian y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución».
El 22 de octubre de 2021 el INSS indicó que el actor no reunía el periodo genérico de cotización de quince años exigido en el artículo 161.1 b) LGSS 1994 (en la actualidad, artículo 205.1 b) LGSS) , pero sí el periodo específico de dos años del precepto legal. El actor percibió prestación de desempleo hasta el día 7 de febrero de 2020.
Consta que al actor se le reconocen un total de 7.004 días de alta lo que equivale a un total de 19 años, 2 meses y 6 días.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona núm. 313/2022, de 5 de julio (autos 161/2022) desestimó la demanda formulada por el SEPE y confirmó la resolución del SEPE de 15 de mayo de 2020 que había reconocido al actor el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña núm. 4143/2023, de 29 de junio (rec. 6789/2022) desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.
La sala catalana considera que debe distinguirse entre la prestación de desempleo contributivo, citando al efecto la STS 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995) del subsidio para mayores de 52 años y que, por tanto, las cuotas computadas para la prestación de incapacidad permanente total deben servir para el citado subsidio de desempleo a tenor de lo establecido en el artículo 274.4 LGSS. Para el TSJ seguir el criterio contrario implicaría que una persona en incapacidad permanente parcial que pretendiera jubilarse estaría obligada a reunir nuevamente toda la cotización genérica precisa para poder jubilarse, exigencia esta que no se establece en la norma ya que por el contrario para la jubilación contributiva se deben computar todas las cotizaciones realizadas a lo largo de su vida laboral. Añadiendo la sentencia que si las cuotas computadas para la incapacidad permanente total le han de servir en su día para causar pensión de jubilación, es difícil admitir que no puedan también servir esas mismas cuotas para cubrir el presupuesto del artículo 274.4 LGSS de que para ser beneficiario del subsidio de desempleo de mayores de 52 años se debe acreditar que en el momento de la solicitud se reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
La sentencia de la sala catalana reproduce y se apoya en una sentencia anterior de la propia sala que señala que, teniendo presente que el periodo de cotización exigido para la pensión de jubilación es de quince años, la interpretación por la que aboga la entidad gestora supondría que nadie que accediera a una incapacidad permanente parcial poco antes de cumplir los cincuenta años tendría derecho tendría derecho a la pensión de jubilación, aunque hubiera cotizado hasta dicho momento, lo cual -se concluye- conllevaría una discriminación por razón de edad.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Justicia de Madrid 483/2020, de 16 de junio (rec. 978/2019). Denuncia la infracción de las reglas que regulan el subsidio de desempleo de mayores de 52 años y, además, en particular, del artículo 282 LGSS de 2015, coincidente con los artículos 210 y 221.2 LGSS de 1994, y de la jurisprudencia que cita.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y de la sentencia de instancia.
La sentencia referencial, como hemos anticipado, es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 483/2020, de 16 de junio (rec. 978/2019); se refiere a un trabajador al que, por resolución del INSS de 3 de junio de 2002, se le reconoció el derecho a una pensión por incapacidad permanente total. Posteriormente el SEPE dictó resolución reconociendo al trabajador el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos del 23 de febrero de 2008, constando en aquel expediente un certificado emitido por el INSS según el cual reunía el período genérico y el específico de cotización exigido por el artículo 161.1 LGSS de 1994 a la sazón vigente, así como 6 años de cotización al desempleo. Permanece un tiempo en situación de incapacidad temporal y finalmente el subsidio se le reconoce con efectos de 1 de noviembre de 2009. El 31 de marzo de 2014 el INSS emite otro certificado en el que hace constar que el trabajador no reunía en la fecha de solicitud del subsidio que le fue reconocido el período el período genérico de cotización, aunque sí el período específico, puesto que en el nuevo certificado solamente se computaba a efectos de carencia para la jubilación el periodo posterior a la incapacidad permanente total. El 3 de abril de 2014 el SEPE inició expediente de revocación del subsidio y por resolución de 28 de mayo de 2014 dicta resolución revocando el subsidio de desempleo. Tras la desestimación de su reclamación previa, el trabajador presentó demanda que, turnada al Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, fue desestimada.
El demandante recurre en suplicación solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda. Considera que cumple el requisito para acceder al subsidio de trabajadores mayores de 52 años. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó su recurso. Según indica la sentencia, el motivo de fondo jurídico que fundamentaba el recurso de suplicación del beneficiario era que reunía el requisito para acceder al subsidio de trabajadores mayores de 52 años, en concreto el discutido relativo a reunir los requisitos para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de Seguridad Social, que es tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, por lo que no procedía la revocación del subsidio de desempleo. La sentencia de la sala madrileña desestima el recurso en base a que la exclusión del periodo de cotización anterior a la incapacidad permanente total para cumplir el indicado requisito de carencia de la pensión de jubilación es conforme con el criterio de la STS 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995). Según hemos visto antes, esta misma sentencia es citada en su apoyo por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora.
En ambos casos se trata de beneficiarios de pensiones de incapacidad permanente total que solicitan el acceso al subsidio de desempleo de mayores de 52 años. Como hemos visto, para acceder al subsidio es preciso que el beneficiario reúna todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Entre esos requisitos se encuentra el periodo de cotización de quince años. Lo que se discute es la compatibilidad del subsidio con la percepción de la incapacidad permanente total (lógicamente cuando ésta no excede la cuantía que determinaría superar el límite de rentas exigible para acceder al subsidio de desempleo) en aquellos casos en los que, para alcanzar esos quince años de carencia necesaria para la jubilación, deben computarse también las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, no siendo suficiente con las cotizaciones realizadas entre la incapacidad permanente total y el hecho causante del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
La sentencia recurrida considera ambas prestaciones compatibles aunque para cubrir el requisito de quince años de carencia que permite lucrar la pensión de jubilación se hayan computado cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, mientras que la sentencia de contraste aplica el criterio contrario y deniega la compatibilidad en tal caso.
No obsta a la contradicción el que hayan aplicado normas formalmente diferentes, en el primer caso la LGSS de 2015 y en la sentencia de contraste la LGSS de 1994, porque el contenido de las normas aplicadas no ha sufrido entre ambos momentos temporales alteración material que justifique una respuesta diferente.
No obsta tampoco a la identidad de los supuestos en este caso el que en un caso la entidad gestora demandase al beneficiario al amparo del artículo 146 LRJS y en la referencial actuase de oficio, porque la actuación en este caso no puede ser ahora valorada por la Sala, al producirse en una sentencia firme como es la de contraste.
Por su parte el artículo 198.1 LGSS de 2015 en su redacción aplicable
Por su parte el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 al regular la concurrencia entre incapacidad permanente y desempleo, cuyo texto es el mismo en ambos momentos temporales, dice:
«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»
De todo ello se deduce que en el caso de los pensionistas de incapacidad permanente total que con posterioridad a su reconocimiento generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión no existe óbice legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de incapacidad permanente total, siempre y cuando, lógicamente, en el caso de subsidio la percepción de la pensión de incapacidad permanente total no determine el incumplimiento del requisito legal de carencia de rentas.
A partir de ese punto de partida lo que la doctrina jurisprudencial ha añadido ya de antiguo es que el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación por desempleo por una situación legal de desempleo posterior a la incapacidad permanente total debe haberse alcanzado con las cotizaciones posteriores a dicha incapacidad permanente total, no siendo susceptibles de cómputo las cotizaciones efectuadas en la profesión a la que va referida dicha incapacidad, porque en tal caso sí se produciría la incompatibilidad prescrita por la Ley. Esta doctrina se origina con la finalidad de compatibilizar la aplicación del artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 con el artículo 16.2, que dice:
"Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez"
De ese precepto se deriva un derecho de opción entre ambas prestaciones, lo que tiene como presupuesto su incompatibilidad. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación, que en este sentido ha sufrido cambios recientes) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley el que, habiendo optado el beneficiario por la pensión de incapacidad permanente total, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación de desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985, pese a computarse para la carencia cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total (no es objeto de debate aquí si la fecha ha de ser la de la declaración de la incapacidad o su fecha de efectos).
Las razones que sustentan esa doctrina son las siguientes:
1) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que a partir de la declaración de incapacidad permanente total el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido imposible jurídicamente ( sentencia de 19 de febrero de 1996, rcud 3003/1995, en la que se apoyan tanto la sentencia recurrida como la de contraste).
2) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( artículo 16.2 del Real Decreto 625/1985), pero fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones ( STS 27 de marzo de 2000, rcud 3113/1999).
3) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. Y la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.
La exigencia fijada jurisprudencialmente de que exista cotización posterior a la incapacidad permanente para poder lucrar la prestación por desempleo se refiere al requisito de carencia y sería claramente aplicable al subsidio de desempleo en aquellos supuestos en los que el acceso al mismo exige algún tipo de carencia, como es el caso del artículo 274.3 LGSS, que requiere cotizaciones de al menos tres o seis meses. Pero en otros supuestos que no exigen carencia para el acceso al subsidio la doctrina no se puede aplicar, como se razonará seguidamente. El supuesto más común es que el acceso al subsidio de desempleo se produzca como consecuencia del agotamiento de una prestación por desempleo, subsistiendo la situación de desempleo involuntario, la carencia de rentas y, en su caso, las responsabilidades familiares, cuando se exijan.
Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( artículo 274.4 LGSS) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia ( artículo 205.1.b) LGSS de 2015 y artículo 161.1.b) LGSS 1994, coincidentes en este punto) deba cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia), o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores.
No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Por lo demás la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la incapacidad permanente total. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985:
«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»
Tampoco se cuestiona por la entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el artículo 275.2 LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de incapacidad permanente total.
Limitándonos por tanto a lo que es objeto del recurso y sobre lo que gira la contradicción entre sentencias, entendemos que el criterio correcto está en la sentencia recurrida.
Sin que, por lo demás, y como ya hemos adelantado, esta doctrina, que va referida al subsidio por desempleo de mayores de 52 años, resulta contraria a la sentada, respecto de la prestación por desempleo, por las sentencias de esta Sala a las que se ha ido haciendo referencia. Esta prestación y aquel subsidio, especialmente desde la perspectiva de la incapacidad permanente total, responden a lógicas y a finalidades diferentes.
De ahí que nada se pueda reprochar a la sentencia recurrida que parte precisamente de esta señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. Ya hemos dicho que la sentencia recurrida se apoya y cita alguna sentencia anterior de la sala catalana. Y, en efecto, como subraya alguna de estas sentencias, a los efectos que aquí importan, el «criterio» entre aquella prestación y este subsidio es «distinto.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
<< PRIMERO.- EL día 5 de mayo de 2020 Adrian solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Nació el día NUM000 de 1966.
SEGUNDO. Se reconoció el mentado subsidio el día 15 de mayo de 2020 (folio 10) con efectos 8 de marzo de 2020, con una base reguladora diaria de 17,93 euros y un porcentaje del 80% de dicha cantidad (folio 10).
TERCERO.- Por parte del INSS se indicó respecto de esta petición a 22 de octubre de 2021 que el actor no reunía el periodo genérico de cotización exigido en el artículo 161 LGSS pero sí el periodo específico (folio 11).
CUARTO.- El actor es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total con fecha de hecho causante de 1 de diciembre de 1990 y una base reguladora de 496,54 euros (folio 12).
QUINTO.- Entre el 9 de marzo de 2020 y el 21 de enero de 2022 los importes percibidos por el actor han sido de 10.088,55 euros.
SEXTO.- Según el informe de vida laboral, el actor percibió prestación de desempleo hasta el día 7 de febrero de 2020.
SÉPTIMO. Por informe de vida laboral aportado por la actora se reconocen al actor un total de 7004 días de alta lo que equivale a un total de 19 años, 2 meses y 6 días>>.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
<
«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona dimanante de autos 161/2022 seguidos a instancia del recurrente contra don Adrian y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución».
El 22 de octubre de 2021 el INSS indicó que el actor no reunía el periodo genérico de cotización de quince años exigido en el artículo 161.1 b) LGSS 1994 (en la actualidad, artículo 205.1 b) LGSS) , pero sí el periodo específico de dos años del precepto legal. El actor percibió prestación de desempleo hasta el día 7 de febrero de 2020.
Consta que al actor se le reconocen un total de 7.004 días de alta lo que equivale a un total de 19 años, 2 meses y 6 días.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona núm. 313/2022, de 5 de julio (autos 161/2022) desestimó la demanda formulada por el SEPE y confirmó la resolución del SEPE de 15 de mayo de 2020 que había reconocido al actor el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña núm. 4143/2023, de 29 de junio (rec. 6789/2022) desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.
La sala catalana considera que debe distinguirse entre la prestación de desempleo contributivo, citando al efecto la STS 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995) del subsidio para mayores de 52 años y que, por tanto, las cuotas computadas para la prestación de incapacidad permanente total deben servir para el citado subsidio de desempleo a tenor de lo establecido en el artículo 274.4 LGSS. Para el TSJ seguir el criterio contrario implicaría que una persona en incapacidad permanente parcial que pretendiera jubilarse estaría obligada a reunir nuevamente toda la cotización genérica precisa para poder jubilarse, exigencia esta que no se establece en la norma ya que por el contrario para la jubilación contributiva se deben computar todas las cotizaciones realizadas a lo largo de su vida laboral. Añadiendo la sentencia que si las cuotas computadas para la incapacidad permanente total le han de servir en su día para causar pensión de jubilación, es difícil admitir que no puedan también servir esas mismas cuotas para cubrir el presupuesto del artículo 274.4 LGSS de que para ser beneficiario del subsidio de desempleo de mayores de 52 años se debe acreditar que en el momento de la solicitud se reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
La sentencia de la sala catalana reproduce y se apoya en una sentencia anterior de la propia sala que señala que, teniendo presente que el periodo de cotización exigido para la pensión de jubilación es de quince años, la interpretación por la que aboga la entidad gestora supondría que nadie que accediera a una incapacidad permanente parcial poco antes de cumplir los cincuenta años tendría derecho tendría derecho a la pensión de jubilación, aunque hubiera cotizado hasta dicho momento, lo cual -se concluye- conllevaría una discriminación por razón de edad.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Justicia de Madrid 483/2020, de 16 de junio (rec. 978/2019). Denuncia la infracción de las reglas que regulan el subsidio de desempleo de mayores de 52 años y, además, en particular, del artículo 282 LGSS de 2015, coincidente con los artículos 210 y 221.2 LGSS de 1994, y de la jurisprudencia que cita.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y de la sentencia de instancia.
La sentencia referencial, como hemos anticipado, es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 483/2020, de 16 de junio (rec. 978/2019); se refiere a un trabajador al que, por resolución del INSS de 3 de junio de 2002, se le reconoció el derecho a una pensión por incapacidad permanente total. Posteriormente el SEPE dictó resolución reconociendo al trabajador el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos del 23 de febrero de 2008, constando en aquel expediente un certificado emitido por el INSS según el cual reunía el período genérico y el específico de cotización exigido por el artículo 161.1 LGSS de 1994 a la sazón vigente, así como 6 años de cotización al desempleo. Permanece un tiempo en situación de incapacidad temporal y finalmente el subsidio se le reconoce con efectos de 1 de noviembre de 2009. El 31 de marzo de 2014 el INSS emite otro certificado en el que hace constar que el trabajador no reunía en la fecha de solicitud del subsidio que le fue reconocido el período el período genérico de cotización, aunque sí el período específico, puesto que en el nuevo certificado solamente se computaba a efectos de carencia para la jubilación el periodo posterior a la incapacidad permanente total. El 3 de abril de 2014 el SEPE inició expediente de revocación del subsidio y por resolución de 28 de mayo de 2014 dicta resolución revocando el subsidio de desempleo. Tras la desestimación de su reclamación previa, el trabajador presentó demanda que, turnada al Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, fue desestimada.
El demandante recurre en suplicación solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda. Considera que cumple el requisito para acceder al subsidio de trabajadores mayores de 52 años. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó su recurso. Según indica la sentencia, el motivo de fondo jurídico que fundamentaba el recurso de suplicación del beneficiario era que reunía el requisito para acceder al subsidio de trabajadores mayores de 52 años, en concreto el discutido relativo a reunir los requisitos para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de Seguridad Social, que es tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, por lo que no procedía la revocación del subsidio de desempleo. La sentencia de la sala madrileña desestima el recurso en base a que la exclusión del periodo de cotización anterior a la incapacidad permanente total para cumplir el indicado requisito de carencia de la pensión de jubilación es conforme con el criterio de la STS 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995). Según hemos visto antes, esta misma sentencia es citada en su apoyo por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora.
En ambos casos se trata de beneficiarios de pensiones de incapacidad permanente total que solicitan el acceso al subsidio de desempleo de mayores de 52 años. Como hemos visto, para acceder al subsidio es preciso que el beneficiario reúna todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Entre esos requisitos se encuentra el periodo de cotización de quince años. Lo que se discute es la compatibilidad del subsidio con la percepción de la incapacidad permanente total (lógicamente cuando ésta no excede la cuantía que determinaría superar el límite de rentas exigible para acceder al subsidio de desempleo) en aquellos casos en los que, para alcanzar esos quince años de carencia necesaria para la jubilación, deben computarse también las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, no siendo suficiente con las cotizaciones realizadas entre la incapacidad permanente total y el hecho causante del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
La sentencia recurrida considera ambas prestaciones compatibles aunque para cubrir el requisito de quince años de carencia que permite lucrar la pensión de jubilación se hayan computado cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, mientras que la sentencia de contraste aplica el criterio contrario y deniega la compatibilidad en tal caso.
No obsta a la contradicción el que hayan aplicado normas formalmente diferentes, en el primer caso la LGSS de 2015 y en la sentencia de contraste la LGSS de 1994, porque el contenido de las normas aplicadas no ha sufrido entre ambos momentos temporales alteración material que justifique una respuesta diferente.
No obsta tampoco a la identidad de los supuestos en este caso el que en un caso la entidad gestora demandase al beneficiario al amparo del artículo 146 LRJS y en la referencial actuase de oficio, porque la actuación en este caso no puede ser ahora valorada por la Sala, al producirse en una sentencia firme como es la de contraste.
Por su parte el artículo 198.1 LGSS de 2015 en su redacción aplicable
Por su parte el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 al regular la concurrencia entre incapacidad permanente y desempleo, cuyo texto es el mismo en ambos momentos temporales, dice:
«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»
De todo ello se deduce que en el caso de los pensionistas de incapacidad permanente total que con posterioridad a su reconocimiento generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión no existe óbice legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de incapacidad permanente total, siempre y cuando, lógicamente, en el caso de subsidio la percepción de la pensión de incapacidad permanente total no determine el incumplimiento del requisito legal de carencia de rentas.
A partir de ese punto de partida lo que la doctrina jurisprudencial ha añadido ya de antiguo es que el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación por desempleo por una situación legal de desempleo posterior a la incapacidad permanente total debe haberse alcanzado con las cotizaciones posteriores a dicha incapacidad permanente total, no siendo susceptibles de cómputo las cotizaciones efectuadas en la profesión a la que va referida dicha incapacidad, porque en tal caso sí se produciría la incompatibilidad prescrita por la Ley. Esta doctrina se origina con la finalidad de compatibilizar la aplicación del artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 con el artículo 16.2, que dice:
"Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez"
De ese precepto se deriva un derecho de opción entre ambas prestaciones, lo que tiene como presupuesto su incompatibilidad. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación, que en este sentido ha sufrido cambios recientes) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley el que, habiendo optado el beneficiario por la pensión de incapacidad permanente total, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación de desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985, pese a computarse para la carencia cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total (no es objeto de debate aquí si la fecha ha de ser la de la declaración de la incapacidad o su fecha de efectos).
Las razones que sustentan esa doctrina son las siguientes:
1) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que a partir de la declaración de incapacidad permanente total el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido imposible jurídicamente ( sentencia de 19 de febrero de 1996, rcud 3003/1995, en la que se apoyan tanto la sentencia recurrida como la de contraste).
2) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( artículo 16.2 del Real Decreto 625/1985), pero fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones ( STS 27 de marzo de 2000, rcud 3113/1999).
3) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. Y la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.
La exigencia fijada jurisprudencialmente de que exista cotización posterior a la incapacidad permanente para poder lucrar la prestación por desempleo se refiere al requisito de carencia y sería claramente aplicable al subsidio de desempleo en aquellos supuestos en los que el acceso al mismo exige algún tipo de carencia, como es el caso del artículo 274.3 LGSS, que requiere cotizaciones de al menos tres o seis meses. Pero en otros supuestos que no exigen carencia para el acceso al subsidio la doctrina no se puede aplicar, como se razonará seguidamente. El supuesto más común es que el acceso al subsidio de desempleo se produzca como consecuencia del agotamiento de una prestación por desempleo, subsistiendo la situación de desempleo involuntario, la carencia de rentas y, en su caso, las responsabilidades familiares, cuando se exijan.
Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( artículo 274.4 LGSS) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia ( artículo 205.1.b) LGSS de 2015 y artículo 161.1.b) LGSS 1994, coincidentes en este punto) deba cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia), o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores.
No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Por lo demás la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la incapacidad permanente total. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985:
«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»
Tampoco se cuestiona por la entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el artículo 275.2 LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de incapacidad permanente total.
Limitándonos por tanto a lo que es objeto del recurso y sobre lo que gira la contradicción entre sentencias, entendemos que el criterio correcto está en la sentencia recurrida.
Sin que, por lo demás, y como ya hemos adelantado, esta doctrina, que va referida al subsidio por desempleo de mayores de 52 años, resulta contraria a la sentada, respecto de la prestación por desempleo, por las sentencias de esta Sala a las que se ha ido haciendo referencia. Esta prestación y aquel subsidio, especialmente desde la perspectiva de la incapacidad permanente total, responden a lógicas y a finalidades diferentes.
De ahí que nada se pueda reprochar a la sentencia recurrida que parte precisamente de esta señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. Ya hemos dicho que la sentencia recurrida se apoya y cita alguna sentencia anterior de la sala catalana. Y, en efecto, como subraya alguna de estas sentencias, a los efectos que aquí importan, el «criterio» entre aquella prestación y este subsidio es «distinto.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El 22 de octubre de 2021 el INSS indicó que el actor no reunía el periodo genérico de cotización de quince años exigido en el artículo 161.1 b) LGSS 1994 (en la actualidad, artículo 205.1 b) LGSS) , pero sí el periodo específico de dos años del precepto legal. El actor percibió prestación de desempleo hasta el día 7 de febrero de 2020.
Consta que al actor se le reconocen un total de 7.004 días de alta lo que equivale a un total de 19 años, 2 meses y 6 días.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona núm. 313/2022, de 5 de julio (autos 161/2022) desestimó la demanda formulada por el SEPE y confirmó la resolución del SEPE de 15 de mayo de 2020 que había reconocido al actor el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña núm. 4143/2023, de 29 de junio (rec. 6789/2022) desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.
La sala catalana considera que debe distinguirse entre la prestación de desempleo contributivo, citando al efecto la STS 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995) del subsidio para mayores de 52 años y que, por tanto, las cuotas computadas para la prestación de incapacidad permanente total deben servir para el citado subsidio de desempleo a tenor de lo establecido en el artículo 274.4 LGSS. Para el TSJ seguir el criterio contrario implicaría que una persona en incapacidad permanente parcial que pretendiera jubilarse estaría obligada a reunir nuevamente toda la cotización genérica precisa para poder jubilarse, exigencia esta que no se establece en la norma ya que por el contrario para la jubilación contributiva se deben computar todas las cotizaciones realizadas a lo largo de su vida laboral. Añadiendo la sentencia que si las cuotas computadas para la incapacidad permanente total le han de servir en su día para causar pensión de jubilación, es difícil admitir que no puedan también servir esas mismas cuotas para cubrir el presupuesto del artículo 274.4 LGSS de que para ser beneficiario del subsidio de desempleo de mayores de 52 años se debe acreditar que en el momento de la solicitud se reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
La sentencia de la sala catalana reproduce y se apoya en una sentencia anterior de la propia sala que señala que, teniendo presente que el periodo de cotización exigido para la pensión de jubilación es de quince años, la interpretación por la que aboga la entidad gestora supondría que nadie que accediera a una incapacidad permanente parcial poco antes de cumplir los cincuenta años tendría derecho tendría derecho a la pensión de jubilación, aunque hubiera cotizado hasta dicho momento, lo cual -se concluye- conllevaría una discriminación por razón de edad.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Justicia de Madrid 483/2020, de 16 de junio (rec. 978/2019). Denuncia la infracción de las reglas que regulan el subsidio de desempleo de mayores de 52 años y, además, en particular, del artículo 282 LGSS de 2015, coincidente con los artículos 210 y 221.2 LGSS de 1994, y de la jurisprudencia que cita.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y de la sentencia de instancia.
La sentencia referencial, como hemos anticipado, es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 483/2020, de 16 de junio (rec. 978/2019); se refiere a un trabajador al que, por resolución del INSS de 3 de junio de 2002, se le reconoció el derecho a una pensión por incapacidad permanente total. Posteriormente el SEPE dictó resolución reconociendo al trabajador el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos del 23 de febrero de 2008, constando en aquel expediente un certificado emitido por el INSS según el cual reunía el período genérico y el específico de cotización exigido por el artículo 161.1 LGSS de 1994 a la sazón vigente, así como 6 años de cotización al desempleo. Permanece un tiempo en situación de incapacidad temporal y finalmente el subsidio se le reconoce con efectos de 1 de noviembre de 2009. El 31 de marzo de 2014 el INSS emite otro certificado en el que hace constar que el trabajador no reunía en la fecha de solicitud del subsidio que le fue reconocido el período el período genérico de cotización, aunque sí el período específico, puesto que en el nuevo certificado solamente se computaba a efectos de carencia para la jubilación el periodo posterior a la incapacidad permanente total. El 3 de abril de 2014 el SEPE inició expediente de revocación del subsidio y por resolución de 28 de mayo de 2014 dicta resolución revocando el subsidio de desempleo. Tras la desestimación de su reclamación previa, el trabajador presentó demanda que, turnada al Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, fue desestimada.
El demandante recurre en suplicación solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda. Considera que cumple el requisito para acceder al subsidio de trabajadores mayores de 52 años. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó su recurso. Según indica la sentencia, el motivo de fondo jurídico que fundamentaba el recurso de suplicación del beneficiario era que reunía el requisito para acceder al subsidio de trabajadores mayores de 52 años, en concreto el discutido relativo a reunir los requisitos para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de Seguridad Social, que es tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, por lo que no procedía la revocación del subsidio de desempleo. La sentencia de la sala madrileña desestima el recurso en base a que la exclusión del periodo de cotización anterior a la incapacidad permanente total para cumplir el indicado requisito de carencia de la pensión de jubilación es conforme con el criterio de la STS 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995). Según hemos visto antes, esta misma sentencia es citada en su apoyo por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora.
En ambos casos se trata de beneficiarios de pensiones de incapacidad permanente total que solicitan el acceso al subsidio de desempleo de mayores de 52 años. Como hemos visto, para acceder al subsidio es preciso que el beneficiario reúna todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Entre esos requisitos se encuentra el periodo de cotización de quince años. Lo que se discute es la compatibilidad del subsidio con la percepción de la incapacidad permanente total (lógicamente cuando ésta no excede la cuantía que determinaría superar el límite de rentas exigible para acceder al subsidio de desempleo) en aquellos casos en los que, para alcanzar esos quince años de carencia necesaria para la jubilación, deben computarse también las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, no siendo suficiente con las cotizaciones realizadas entre la incapacidad permanente total y el hecho causante del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
La sentencia recurrida considera ambas prestaciones compatibles aunque para cubrir el requisito de quince años de carencia que permite lucrar la pensión de jubilación se hayan computado cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, mientras que la sentencia de contraste aplica el criterio contrario y deniega la compatibilidad en tal caso.
No obsta a la contradicción el que hayan aplicado normas formalmente diferentes, en el primer caso la LGSS de 2015 y en la sentencia de contraste la LGSS de 1994, porque el contenido de las normas aplicadas no ha sufrido entre ambos momentos temporales alteración material que justifique una respuesta diferente.
No obsta tampoco a la identidad de los supuestos en este caso el que en un caso la entidad gestora demandase al beneficiario al amparo del artículo 146 LRJS y en la referencial actuase de oficio, porque la actuación en este caso no puede ser ahora valorada por la Sala, al producirse en una sentencia firme como es la de contraste.
Por su parte el artículo 198.1 LGSS de 2015 en su redacción aplicable
Por su parte el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 al regular la concurrencia entre incapacidad permanente y desempleo, cuyo texto es el mismo en ambos momentos temporales, dice:
«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»
De todo ello se deduce que en el caso de los pensionistas de incapacidad permanente total que con posterioridad a su reconocimiento generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión no existe óbice legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de incapacidad permanente total, siempre y cuando, lógicamente, en el caso de subsidio la percepción de la pensión de incapacidad permanente total no determine el incumplimiento del requisito legal de carencia de rentas.
A partir de ese punto de partida lo que la doctrina jurisprudencial ha añadido ya de antiguo es que el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación por desempleo por una situación legal de desempleo posterior a la incapacidad permanente total debe haberse alcanzado con las cotizaciones posteriores a dicha incapacidad permanente total, no siendo susceptibles de cómputo las cotizaciones efectuadas en la profesión a la que va referida dicha incapacidad, porque en tal caso sí se produciría la incompatibilidad prescrita por la Ley. Esta doctrina se origina con la finalidad de compatibilizar la aplicación del artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 con el artículo 16.2, que dice:
"Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez"
De ese precepto se deriva un derecho de opción entre ambas prestaciones, lo que tiene como presupuesto su incompatibilidad. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación, que en este sentido ha sufrido cambios recientes) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley el que, habiendo optado el beneficiario por la pensión de incapacidad permanente total, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación de desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985, pese a computarse para la carencia cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total (no es objeto de debate aquí si la fecha ha de ser la de la declaración de la incapacidad o su fecha de efectos).
Las razones que sustentan esa doctrina son las siguientes:
1) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que a partir de la declaración de incapacidad permanente total el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido imposible jurídicamente ( sentencia de 19 de febrero de 1996, rcud 3003/1995, en la que se apoyan tanto la sentencia recurrida como la de contraste).
2) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( artículo 16.2 del Real Decreto 625/1985), pero fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones ( STS 27 de marzo de 2000, rcud 3113/1999).
3) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. Y la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.
La exigencia fijada jurisprudencialmente de que exista cotización posterior a la incapacidad permanente para poder lucrar la prestación por desempleo se refiere al requisito de carencia y sería claramente aplicable al subsidio de desempleo en aquellos supuestos en los que el acceso al mismo exige algún tipo de carencia, como es el caso del artículo 274.3 LGSS, que requiere cotizaciones de al menos tres o seis meses. Pero en otros supuestos que no exigen carencia para el acceso al subsidio la doctrina no se puede aplicar, como se razonará seguidamente. El supuesto más común es que el acceso al subsidio de desempleo se produzca como consecuencia del agotamiento de una prestación por desempleo, subsistiendo la situación de desempleo involuntario, la carencia de rentas y, en su caso, las responsabilidades familiares, cuando se exijan.
Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( artículo 274.4 LGSS) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia ( artículo 205.1.b) LGSS de 2015 y artículo 161.1.b) LGSS 1994, coincidentes en este punto) deba cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia), o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores.
No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Por lo demás la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la incapacidad permanente total. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985:
«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»
Tampoco se cuestiona por la entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el artículo 275.2 LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de incapacidad permanente total.
Limitándonos por tanto a lo que es objeto del recurso y sobre lo que gira la contradicción entre sentencias, entendemos que el criterio correcto está en la sentencia recurrida.
Sin que, por lo demás, y como ya hemos adelantado, esta doctrina, que va referida al subsidio por desempleo de mayores de 52 años, resulta contraria a la sentada, respecto de la prestación por desempleo, por las sentencias de esta Sala a las que se ha ido haciendo referencia. Esta prestación y aquel subsidio, especialmente desde la perspectiva de la incapacidad permanente total, responden a lógicas y a finalidades diferentes.
De ahí que nada se pueda reprochar a la sentencia recurrida que parte precisamente de esta señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. Ya hemos dicho que la sentencia recurrida se apoya y cita alguna sentencia anterior de la sala catalana. Y, en efecto, como subraya alguna de estas sentencias, a los efectos que aquí importan, el «criterio» entre aquella prestación y este subsidio es «distinto.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
