Última revisión
30/10/2025
Sentencia Social 834/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4435/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 834/2025
Núm. Cendoj: 28079149912025100026
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4468
Núm. Roj: STS 4468:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4435/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPPE) representado y asistido por Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 779/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada en autos 182/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Don Mateo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre desempleo.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y Don Mateo, representado y asistido por el letrado Don Alex Tisminetzky Fabricant.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El trabajador, D. Mateo, nacido el día NUM000 de 1960, con DNI n° NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002, es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, con efectos a 9 de julio de 2014, base reguladora de 736,90 euros mensuales, e importe inicial de 405,30 euros (folio nº 14).
SEGUNDO.- Con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente total, el Sr. Mateo trabajo por cuenta de una empresa entre el 3 de octubre de 2014 y el 4 de octubre de 2017, percibiendo la prestación por desempleo entre el 5 de octubre de 2017 y el 4 de octubre de 2018 (folio n° 61).
TERCERO.- Por resolución del SPEE de fecha 7 de noviembre de 2018 se reconoció el derecho del trabajador demandado al subsidio por desempleo para mayores de 52 anos, con efectos desde el 5 de noviembre de 2018, con arreglo .8 una base reguladora de 17,93 euros diarios, y cuantía diaria inicial de 14,34 euros (folio n° 13).
CUARTO.- Hasta el 31 de enero de 2022 el trabajador había percibido 16.772,05 euros en concepto de subsidio por desempleo para mayores de 52 años (folio n° 16).
El importe mensual del subsidio percibido por el demandado, en el ano 2022, asciende a 463,21 euros (folio nº 59).
QUINTO.- Considerando las cotizaciones anteriores a la declaración de incapacidad permanente total del demandado, el mismo acreditaría carencia suficiente para acceder a una eventual prestación de jubilación. Considerando únicamente las cotizaciones posteriores a la declaración de incapacidad permanente total no acreditaría carencia suficiente para acceder a una eventual prestación de jubilación (folio n° 159)».
No ha lugar a hacer, pronunciamiento alguno sobre honorarios, costas o intereses».
Fundamentos
Por resolución del SPEE de 7 de noviembre de 2018 se le reconoció el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con efectos desde el 5 de noviembre de 2018.
Considerando las cotizaciones anteriores a la declaración de incapacidad permanente total del demandado, el actor acreditaría carencia suficiente para acceder a una eventual prestación de jubilación. Considerando únicamente las cotizaciones posteriores a la declaración de incapacidad permanente total no acreditaría carencia suficiente para acceder a una eventual prestación de jubilación.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona 376/2022, de 10 de noviembre (autos 182/2022), desestimó la demanda y absolvió a los demandados.
Entre otros argumentos, la sentencia razona que para acceder a la pensión de jubilación en su día se podrán tener en cuenta todas las cotizaciones del trabajador, anteriores y posteriores a la declaración de incapacidad permanente parcial y que, es más, siendo beneficiario de esta prestación de incapacidad permanente parcial, llegada la edad de jubilación, aquella prestación pasará a denominarse de jubilación, aunque no se haya cotizado ni un día con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente total.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 4431/2023, de 7 de julio (rec. 779/2023), desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.
La sentencia del TSJ hace suya la tesis que sustenta la sentencia del juzgado de lo social y se remite a una anterior sentencia de la sala catalana.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Justicia de Madrid 4431/2023, de 7 de julio (rec. 779/2023). Denuncia la infracción de las reglas que regulan el subsidio de desempleo de mayores de 52 años y, además, en particular, del artículo 282 LGSS de 2015, coincidente con los artículos 210 y 221.2 LGSS de 1994, y de la jurisprudencia que cita.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y de la sentencia de instancia.
El INSS ha impugnado el recurso, solicitando una sentencia ajustada a derecho y, en todo caso, la absolución del INSS.
La sentencia referencial, como hemos anticipado, es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 483/2020, de 16 de junio (rec. 978/2019); se refiere a un trabajador al que, por resolución del INSS de 3 de junio de 2002, se le reconoció el derecho a una pensión por incapacidad permanente total. Posteriormente el SEPE dictó resolución reconociendo al trabajador el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos del 23 de febrero de 2008, constando en aquel expediente un certificado emitido por el INSS según el cual reunía el período genérico y el específico de cotización exigido por el artículo 161.1 LGSS de 1994 a la sazón vigente, así como 6 años de cotización al desempleo. Permanece un tiempo en situación de incapacidad temporal y finalmente el subsidio se le reconoce con efectos de 1 de noviembre de 2009. El 31 de marzo de 2014 el INSS emite otro certificado en el que hace constar que el trabajador no reunía en la fecha de solicitud del subsidio que le fue reconocido el período el período genérico de cotización, aunque sí el período específico, puesto que en el nuevo certificado solamente se computaba a efectos de carencia para la jubilación el periodo posterior a la incapacidad permanente total. El 3 de abril de 2014 el SEPE inició expediente de revocación del subsidio y por resolución de 28 de mayo de 2014 dicta resolución revocando el subsidio de desempleo. Tras la desestimación de su reclamación previa, el trabajador presentó demanda que, turnada al Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, fue desestimada.
El demandante recurre en suplicación solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda. Considera que cumple el requisito para acceder al subsidio de trabajadores mayores de 52 años. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó su recurso. Según indica la sentencia, el motivo de fondo jurídico que fundamentaba el recurso de suplicación del beneficiario era que reunía el requisito para acceder al subsidio de trabajadores mayores de 52 años, en concreto el discutido relativo a reunir los requisitos para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de Seguridad Social, que es tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, por lo que no procedía la revocación del subsidio de desempleo. La sentencia de la sala madrileña desestima el recurso en base a que la exclusión del periodo de cotización anterior a la incapacidad permanente total para cumplir el indicado requisito de carencia de la pensión de jubilación es conforme con el criterio de la STS 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995).
En ambos casos se trata de beneficiarios de pensiones de incapacidad permanente total que con posterioridad a las mismas han trabajado y cotizado en ocupaciones compatibles, causando una situación protegida que les habilita para el acceso al subsidio de desempleo y por edad pueden acceder al subsidio de mayores de 52 años. Como hemos visto, para acceder a este subsidio es preciso que el beneficiario reúna todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Entre esos requisitos se encuentra el periodo de cotización de quince años. Lo que se discute es la compatibilidad del subsidio con la percepción de la incapacidad permanente total (lógicamente cuando ésta no excede la cuantía que determinaría superar el límite de rentas exigible para acceder al subsidio de desempleo) en aquellos casos en los que, para alcanzar esos quince años de carencia necesaria para la jubilación, deben computarse también las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, no siendo suficiente con las cotizaciones realizadas entre la incapacidad permanente total y el hecho causante del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
La sentencia recurrida considera ambas prestaciones compatibles aunque para cubrir el requisito de quince años de carencia que permite lucrar la pensión de jubilación se hayan computado cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total, mientras que la sentencia de contraste aplica el criterio contrario y deniega la compatibilidad en tal caso.
No obsta a la contradicción el que hayan aplicado normas formalmente diferentes, en el primer caso la LGSS de 2015 y en la sentencia de contraste la LGSS de 1994, porque el contenido de las normas aplicadas no ha sufrido entre ambos momentos temporales alteración material que justifique una respuesta diferente.
No obsta tampoco a la identidad de los supuestos en este caso el que en un caso la entidad gestora demandase al beneficiario al amparo del artículo 146 LRJS y en la referencial actuase de oficio, porque la actuación en este caso no puede ser ahora valorada por la Sala, al producirse en una sentencia firme como es la de contraste.
Por su parte el artículo 198.1 LGSS de 2015 en su redacción aplicable
Por su parte el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 al regular la concurrencia entre incapacidad permanente y desempleo, cuyo texto es el mismo en ambos momentos temporales, dice:
«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»
De todo ello se deduce que en el caso de los pensionistas de incapacidad permanente total que con posterioridad a su reconocimiento generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión no existe óbice legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de incapacidad permanente total, siempre y cuando, lógicamente, en el caso de subsidio la percepción de la pensión de incapacidad permanente total no determine el incumplimiento del requisito legal de carencia de rentas.
A partir de ese punto de partida lo que la doctrina jurisprudencial ha añadido ya de antiguo es que el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación por desempleo por una situación legal de desempleo posterior a la incapacidad permanente total debe haberse alcanzado con las cotizaciones posteriores a dicha incapacidad permanente total, no siendo susceptibles de cómputo las cotizaciones efectuadas en la profesión a la que va referida dicha incapacidad, porque en tal caso sí se produciría la incompatibilidad prescrita por la Ley. Esta doctrina se origina con la finalidad de compatibilizar la aplicación del artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985 con el artículo 16.2, que dice:
"Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez"
De ese precepto se deriva un derecho de opción entre ambas prestaciones, lo que tiene como presupuesto su incompatibilidad. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación, que en este sentido ha sufrido cambios recientes) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley el que, habiendo optado el beneficiario por la pensión de incapacidad permanente total, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación de desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985, pese a computarse para la carencia cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total (no es objeto de debate aquí si la fecha ha de ser la de la declaración de la incapacidad o su fecha de efectos).
Las razones que sustentan esa doctrina son las siguientes:
1) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que a partir de la declaración de incapacidad permanente total el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido imposible jurídicamente ( sentencia de 19 de febrero de 1996, rcud 3003/1995, en la que se apoya la sentencia de contraste).
2) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( artículo 16.2 del Real Decreto 625/1985), pero fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones ( STS 27 de marzo de 2000, rcud 3113/1999).
3) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. Y la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.
La exigencia fijada jurisprudencialmente de que exista cotización posterior a la incapacidad permanente para poder lucrar la prestación por desempleo se refiere al requisito de carencia y sería claramente aplicable al subsidio de desempleo en aquellos supuestos en los que el acceso al mismo exige algún tipo de carencia, como es el caso del artículo 274.3 LGSS, que requiere cotizaciones de al menos tres o seis meses. Pero en otros supuestos que no exigen carencia para el acceso al subsidio la doctrina no se puede aplicar, como se razonará seguidamente. El supuesto más común es que el acceso al subsidio de desempleo se produzca como consecuencia del agotamiento de una prestación por desempleo, subsistiendo la situación de desempleo involuntario, la carencia de rentas y, en su caso, las responsabilidades familiares, cuando se exijan.
Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( artículo 274.4 LGSS) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia ( artículo 205.1.b) LGSS de 2015 y artículo 161.1.b) LGSS 1994, coincidentes en este punto) deba cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia), o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores.
No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Por lo demás la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la incapacidad permanente total. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985:
«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»
Tampoco se cuestiona por la entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el artículo 275.2 LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de incapacidad permanente total.
Limitándonos por tanto a lo que es objeto del recurso y sobre lo que gira la contradicción entre sentencias, entendemos que el criterio correcto está en la sentencia recurrida.
Sin que, por lo demás, y como ya hemos adelantado, esta doctrina, que va referida al subsidio por desempleo de mayores de 52 años, resulta contraria a la sentada, respecto de la prestación por desempleo, por las sentencias de esta Sala a las que se ha ido haciendo referencia. Esta prestación y aquel subsidio, especialmente desde la perspectiva de la incapacidad permanente total, responden a lógicas y a finalidades diferentes.
De ahí que nada se pueda reprochar a la sentencia recurrida que parte precisamente de esta señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. Ya hemos dicho que la sentencia recurrida se apoya y cita alguna sentencia anterior de la sala catalana. Y, en efecto, como subraya alguna de estas sentencias, a los efectos que aquí importan, el «criterio» entre aquella prestación y este subsidio es «distinto.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
