Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 1309/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4817/2022 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1309/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101282
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6027
Núm. Roj: STS 6027:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4817/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4817/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, S.A.G.E.P., contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1880/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, de fecha 3 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 849/2017, seguidos a instancia de D.ª Sacramento, D.ª Casilda y D. Marcelino frente a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, S.A.G.E.P., sobre indemnización por daños y perjuicios.
Han sido partes recurridas D.ª Sacramento, D.ª Casilda y D. Marcelino, representadas y defendidas por el letrado D. Ramón Dávila Guerrero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimar en parte la demanda Interpuesta por Dña. Sacramento, Dña. Casilda y D. Marcelino, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, SAGEP, debiendo condenar a ésta última a abonar a los actores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, lo siguientes importes: 101.000 euros en favor de su viuda Dña. Sacramento 20.000 euros en favor de su hijo D. Marcelino 20.000 euros en favor de su otra hija Dña. Casilda. Tales cantidades devengarán el interés de demora procesal del art. 576.1 LEC. No ha lugar a la condena en las costas de este procedimiento».
Fundamentos
La reciente STS 1240/2024, de 13 de noviembre (rcud. 4379/2022), resuelve un asunto absolutamente idéntico al presente- aplicando doctrina anterior de la Sala-, relativo a otro trabajador que igualmente prestó servicios de estiba y desestiba en el puerto de Cádiz, en el que se suscita esta misma problemática y se invoca la misma sentencia de contraste.
Los asuntos resultan esencialmente coincidentes, sin que existan razones que pudieren justificar la aplicación de un criterio diferente en el presente caso, por lo que vamos a reproducir lo que ya dijimos en aquel precedente.
Es indiscutido que en el periodo comprendido entre 1965 y 1985 en que el citado trabajador prestaba servicios en el censo de trabajadores portuarios de la Organización de Trabajos Portuarios, se produjeron actividades de carga y descarga de amianto, en el puerto de Cádiz, en la que participaban los trabajadores portuarios, y que su fallecimiento trae causa de padecer mesotelioma pos absbesto derivado de la exposición al amianto.
La Sociedad de Estiba y Desestima del Puerto de La Bahía De Cádiz (ESTIGADES) fue constituida en escritura pública otorgada el 29 de diciembre de 1993, y según consta en la misma para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1986 de 23 de mayo, que exigía a las empresas portuarias para poder seguir operando en los puertos, pasar a formar parte de las sociedades estatales de creación prevista.
En tal sentido, el Consejo de Ministros en reunión de fecha 24 de julio de 1987, tomó el acuerdo de autorizar formalmente la creación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de La Bahía de Cádiz, S.A. dio comienzo sus operaciones en febrero de 1994. Posteriormente, se transformó en Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de La Bahía de Cádiz, A.P.I.E. otorgando escritura de transformación el 12 de febrero de 2008 y por último, por escritura pública otorgada 13 de julio de 2013 y para dar cumplimiento a obligaciones legales se transformó en la hoy demandada ESTIGADES SAGEP, Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios, cuyo principal objeto social era la puesta a disposición de sus accionistas de los trabajadores portuarios que precisen para el desarrollo de su actividad portuaria que no puedan atender por sus propios medios.
La viuda e hijas del trabajador formularon demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.
Seguidamente, tras recoger todas las normas implicadas en la resolución del caso, invocadas por la parte recurrente, sostiene que al extinguirse dicha organización (OTP) pasó subrogado a las sociedades de gestión que se fueron constituyendo hasta ESTIGADES. Nada impide que se haga ahora efectiva dicha responsabilidad una vez que el daño personal ha aflorado con posterioridad, ni que dicha responsabilidad se transmita a quien haya sucedido por cualquier título a la OTP responsable, al haber establecido la jurisprudencia la responsabilidad de los sucesores por los derechos in fieri a la fecha de la sucesión.
En ella se resuelve una demanda de indemnización de daños y perjuicios por las secuelas causadas por la exposición al amianto de un estibador portuario que había prestado servicios en el puerto de Barcelona entre 1970 y 1988, siendo declarado en Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional "mesotelioma pleural", falleciendo en enero de 2016. La Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A." (Estibarna SA) fue constituida mediante escritura pública otorgada el 19-10-87, siendo su objeto social asegurar la profesionalidad de los trabajadores que desarrollen actividades portuarias, contratar a los necesarios para el desarrollo de las tareas de estiba y desestiba, proporcionar a las empresas estibadoras, con carácter temporal, los trabajadores necesarios y realizar acciones de fomento de la seguridad e higiene en el desempeño de aquella actividad. Mediante escritura de transformación de la sociedad, pasó a denominarse "Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Económico" (ESTIBARNA-APIE), como continuadora de aquella El Organismo Autónomo de Trabajos Portuarios (OTP) fue liquidado el 1-12-1994, una vez constituida la sociedad estatal ESTIBARNA ( Disposición Transitoria Primera Real Decreto Ley 2/86 de 23 de mayo (EDL 1986/10543). La demanda en reclamación de daños y perjuicios, presentada por la viuda, se dirigió contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Hijos de Ramón Macià SA y Estibadores de Barcelona Reunidos SA. La sentencia de contraste, en lo que ahora interesa, argumenta que toda la responsabilidad recae en las empresas estibadoras porque eran las únicas responsables del trabajo con amianto y debieron demostrar la adopción de medidas para proteger a los trabajadores de los efectos nocivos de las tareas desempeñadas. En consecuencia, absuelve a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona.
En efecto, en ambos pleitos se trata de estibadores portuarios que prestaron servicios a través de la OTP. Estuvieron expuestos al amianto y la cusa de su fallecimiento es derivada de esa circunstancia.
La sentencia recurrida declaró responsable de la indemnización a la Sociedad de Estiba y Desestiba de la Bahía de Cádiz como sucesora de la OTP.
Por el contrario, la sentencia referencial sostiene que la única responsabilidad en materia de protección de la salud de los trabajadores corresponde a las empresas estibadoras, por lo que absuelve a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona.
La STS 562/2024, de 17 de abril (rcud 2299/2021) , desestimó el recurso planteado por la Sociedad de Estiba y Desestiba atendiendo a la regulación contemplada en el art. 13 y 18 de la Orden de 18 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento Nacional de Trabajadores Portuarios, además de lo recogido en los arts. 11 y 13 de la Orden de 5 de diciembre de 1969 por la que se aprueba la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, y los arts. 4, 13, 37 y 180 de la Orden de 6 de febrero de 1971 por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios, junto con los arts. 12, 14 y 159 de la Orden de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueba la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, y arts. 18 y 19 y la Disposición Transitoria Segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba, así como el art. 7.c) del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo , de estiba y desestiba.
Igualmente, recuerda que la STS de 8 de julio de 1987 ya indicó que la OTP tenía "como finalidad primordial ordenar el trabajo de los estibadores portuarios, abonarles sus salarios, ejercer sobre los mismos facultades disciplinarias, desarrollar su formación profesional, instalando y sosteniendo servicios de prevención de accidentes y organizando y aplicando la Seguridad Social de dichos trabajadores [...] teniendo el carácter de empresa de los estibadores portuarios [...] a los que facilita la efectividad del trabajo, la garantía de percepción del salario y de prestaciones de la Seguridad Social, otorgando una protección que no es la de mera agencia de colocaciones, sino de contratación de servicios a través de persona u organismo interpuesto"
También señala que durante la exposición del trabajador al amianto (que en aquel caso lo fue entre 1970 y 1987, y en el que ahora nos ocupa lo fue desde 1971 a 1994), la normativa anteriormente citada era la aplicable y de ella se obtiene que se "atribuía la responsabilidad por la infracción de la normativa de prevención a las empresas estibadoras. Pero también atribuía a la OTP competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo:
a) Cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre la materia: seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios (art. 4.4 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
b) Promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo (art. 4.5 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
c) Dotar a todos los trabajadores de plantilla, en forma individual, de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante, y dispondrá lo conveniente sobre equipos especiales para determinadas operaciones ocasionales (art. 4.7 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
d) Formar a los estibadores en materia de seguridad (art. 37 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
e) Adquirir los elementos de protección personal (art. 180 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
f) Proveer en cuantas incidencias surjan respecto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 12 de la Orden de 29 de marzo de 1974).
g) Formar y perfeccionar al personal dedicado a las faenas portuarias, en las técnicas de prevención de accidentes, seguridad, higiene del trabajo y socorrismo, dotando a dicho personal de los elementos y medios de protección adecuados, de conformidad con el Reglamento especial de Seguridad, Higiene y Bienestar [art. 159.e) de la Orden de 29 de marzo de 1974].
h) Realizar las tareas formativas y de perfeccionamiento a que se refiere el Reglamento de Formación Profesional de los Estibadores Portuarios [art. 159.f) de la Orden de 29 de marzo de 1974]".
Concluye diciendo que "Si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad. La OTP debió haber cuidado del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre seguridad de los estibadores portuarios, debió haber instruido al actor en materia de prevención y seguridad y debió haber adquirido y haberle dotado de los elementos y medios de protección personal que evitasen la inhalación de amianto. Al no haberlo hecho, se produjo la inhalación de esa sustancia tóxica que causó las dolencias del demandante".
Seguidamente, con base en el
art. 1101 del Código Civil y tomando la doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil derivada de los accidentes y enfermedades profesionales, que reproduce, la STS 1039/2018, de 11 de diciembre, considera que "La responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a este trabajador debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que haya causado el resultado lesivo: la asbestosis sufrida por el demandante. El empleador del actor: la OTP, tenía atribuidas una pluralidad de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Antes hemos mencionado las siguientes: cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias referentes a la seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios; promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo; dotar a sus trabajadores de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante; adquirir los elementos de protección personal, etc. Existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la OTP y la enfermedad profesional sufrida por el demandante. Si la OTP le hubiera proporcionado unos elementos de protección personal adecuados, no hubiera sufrido esa enfermedad. Es cierto que la OTP era un empleador con una naturaleza específica, puesto que cedía a los estibadores portuarios a las empresas estibadoras. Pero ello no excluye que tuviera atribuidas competencias en materia de protección de la seguridad y salud de sus trabajadores. El incumplimiento de dichas competencias durante el periodo temporal de 1970 a 1987 contribuyó a la enfermedad profesional del actor, por lo que, por aplicación del art. 1.101 del Código Civil , procede declarar la responsabilidad civil de la OTP".
A partir de ahí, sigue diciendo que "La responsabilidad de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP deriva de la disposición transitoria segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986 que establece la integración de los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la OTP en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales, las cuales se subrogaron en todos sus derechos y obligaciones laborales.
Por tanto, la responsabilidad civil de la empresa recurrente deriva de la integración de los estibadores de la OTP en su plantilla y de su subrogación en sus derechos y obligaciones laborales".
En igual sentido se ha pronunciado las STS 981/2024, de 3 de julio (rcud 1587/2022).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, S.A.G.E.P., contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1880/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, de fecha 3 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 849/2017, seguidos a instancia de D.ª Sacramento, D.ª Casilda y D. Marcelino frente a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, S.A.G.E.P., sobre indemnización por daños y perjuicios, para confirmarla y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en cuanto de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
