Sentencia Social 1309/202...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 1309/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4817/2022 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 1309/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101282

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6027

Núm. Roj: STS 6027:2024

Resumen:
Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP. Enfermedad profesional. Exposición al amianto. Indemnización daños y perjuicios. Aquella entidad es responsable de la indemnización por la enfermedad profesional. Reitera doctrina SSTS 294/2024, de 14 de febrero (rcud. 4054/2021); 1240/2024, de 13 de noviembre (rcud. 4379/2022

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.309/2024

Fecha de sentencia: 03/12/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4817/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4817/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1309/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, S.A.G.E.P., contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1880/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, de fecha 3 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 849/2017, seguidos a instancia de D.ª Sacramento, D.ª Casilda y D. Marcelino frente a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, S.A.G.E.P., sobre indemnización por daños y perjuicios.

Han sido partes recurridas D.ª Sacramento, D.ª Casilda y D. Marcelino, representadas y defendidas por el letrado D. Ramón Dávila Guerrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-D. Miguel Ángel, nacido el NUM000 de 1943, ha prestado servicios como estibador portuario desde el año 1963 hasta 1994, en el Puerto de Cádiz, ocupándose de la manipulación de mercancías durante las operaciones de carga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías transportadas en los buques, entre las que se encontraba el amianto, causando baja en el censo de la ESTIGADES SAGEP el 15 de febrero de 1994. Para trabajar como estibador en el Puerto de la Bahía de Cádiz, el Sr. Miguel Ángel estaba inscrito en el censo de estibadores de la Bahía de Cádiz, gestionado por la Organización de Trabajos Portuarios hasta el año 1994, año en el que se produjo la extinción de dicho Organismo y la creación, con su patrimonio neto, de las distintas Sociedades Estatales creadas en cada puerto, entre ellas la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de la Bahía de Cádiz, S.A., constituida por escritura pública de 29 de diciembre de 1993, Y que asumió la gestión del censo de estibadores de la Bahía de Cádiz. Mientras prestó servicios como estibador en el puerto, D. Miguel Ángel estuvo de alta en la OTP, en Régimen de Trabajadores del Mar, pasando el día 15.02.1994 a cursar alta en la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, S.A., causando baja en esa misma fecha al ser incluido en expediente de regulación de empleo. Tras esa fecha no volvió a prestar servicios para empresa u organismo alguno.

2º.-En noviembre de 2014 el Sr. Miguel Ángel comenzó a presentar disnea a moderados esfuerzos, siéndole realizado en fecha 09.02.2015 Rx de Tórax en el que se evidenció derrame pleural derecho. En fecha 10.02.2015 por el Servicio Andaluz de Salud se emitió comunicación de sospecha de enfermedad profesional por mesotelioma, y posible agente causante el asbesto, siendo confirmado el mesiotelioma e iniciando tratamiento quimioterápico, produciéndose su fallecimiento el 17.08.2016.

3º.-Por Resolución del Instituto Social de la Marina con fecha de salida 06.09.2016 se reconoció en favor de Dña. Sacramento, pensión de viudedad consistente en el 52% de la base reguladora de 1.831,46 euros, más revalorizaciones y complemento de maternidad, resultando un importe líquido mensual (por catorce pagas al año) de 1.472,06 euros, con efectos desde el 01.09.2016. Asimismo se le reconoció prestación de auxilio por defunción en importe de 46,50 euros. Por el ISM se estimó la revisión interesada por Dña. Sacramento, declarándose que la contingencia del fallecimiento fue la derivada de accidente de trabajo, debiendo ser perceptora de una pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión consistente en 1.875,12 euros/mes, y los incrementos, revalorizaciones y mejoras que procedan, por 12 pagas al año, equivalente al 52% de la base reguladora de 3.606,00 euros y con efectos iniciales desde el 01.10.2018, mes siguiente a la presentación de la solicitud de revisión.

4º.-Por escritura pública de 13.12.2016 Dña. Sacramento (viuda, que contrajo matrimonio con D. Miguel Ángel en fecha 23 de julio 1970), Dña. Casilda y D. Marcelino (hijos del finado) aceptaron y se adjudicaron la herencia de D. Miguel Ángel.

5º.-En fecha 10.08.2017 D. Marcelino, Dña. Casilda y Dña. Sacramento, presentaron ante el CMAC sus respectivas papeletas de conciliación frente a SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, S.A.G.E.P., en reclamación de cantidad, teniendo lugar en fecha 04.09.2017 los respectivos actos de conciliación, que resultaron celebrados sin avenencia.

6º.-La SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, S.A. fue continuada por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, A.P.I.E., constituida en escritura pública de 12.02.2008, la cual a su vez se transformó por escritura pública de 13.07.21 1 en SOCIEDAD ANÓNIMA DE ESTIBADORES PORTUARIOS (ESTIGADES SAGEP), continuadora de la personalidad jurídica de la anterior».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimar en parte la demanda Interpuesta por Dña. Sacramento, Dña. Casilda y D. Marcelino, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, SAGEP, debiendo condenar a ésta última a abonar a los actores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, lo siguientes importes: 101.000 euros en favor de su viuda Dña. Sacramento 20.000 euros en favor de su hijo D. Marcelino 20.000 euros en favor de su otra hija Dña. Casilda. Tales cantidades devengarán el interés de demora procesal del art. 576.1 LEC. No ha lugar a la condena en las costas de este procedimiento».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, S.A.G.E.P ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado de lo Social Número Uno de Cádiz, en autos seguidos a instancias de Dª. Sacramento, Dña. Casilda y D. Marcelino, contra la recurrente, sobre indemnización por daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (más el IVA que corresponda) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Jugado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se condena a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme».

TERCERO.-Por la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de enero de 2020 (rec. 4777/2019)

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por los actores, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que interesa la procedencia del presente recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver es la de determinar si la parte aquí recurrente, la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, es responsable de la enfermedad profesional que sufrió el trabajador.

La reciente STS 1240/2024, de 13 de noviembre (rcud. 4379/2022), resuelve un asunto absolutamente idéntico al presente- aplicando doctrina anterior de la Sala-, relativo a otro trabajador que igualmente prestó servicios de estiba y desestiba en el puerto de Cádiz, en el que se suscita esta misma problemática y se invoca la misma sentencia de contraste.

Los asuntos resultan esencialmente coincidentes, sin que existan razones que pudieren justificar la aplicación de un criterio diferente en el presente caso, por lo que vamos a reproducir lo que ya dijimos en aquel precedente.

2.-La parte demandada, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto Bahía de Cádiz, SAGEP, formula recurso de casación unificadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, de 21 de abril de 2022, rec. 1880/2020, que desestima su recurso de suplicación para confirmar la sentencia de instancia que acoge en parte la demanda y condena a la aquí recurrente, Sociedad de Estiba y Desestima del Puerto de la Bahía de Cádiz (ESTIGADES), a que abone a las actoras una indemnización por daños y perjuicios derivada del fallecimiento del trabajador - esposo y padre de los mismos- en las cuantías que para cada una de ellas determina.

3.-Según recoge la sentencia recurrida, el trabajador fallecido prestó servicios desde el año 1963 hasta 1994, en actividades portuarias, incluido en el censo de trabajadores de la Organización de Trabajos Portuarios. No constan identificadas las empresas estibadoras para las que prestó servicios durante su vida laboral.

Es indiscutido que en el periodo comprendido entre 1965 y 1985 en que el citado trabajador prestaba servicios en el censo de trabajadores portuarios de la Organización de Trabajos Portuarios, se produjeron actividades de carga y descarga de amianto, en el puerto de Cádiz, en la que participaban los trabajadores portuarios, y que su fallecimiento trae causa de padecer mesotelioma pos absbesto derivado de la exposición al amianto.

La Sociedad de Estiba y Desestima del Puerto de La Bahía De Cádiz (ESTIGADES) fue constituida en escritura pública otorgada el 29 de diciembre de 1993, y según consta en la misma para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1986 de 23 de mayo, que exigía a las empresas portuarias para poder seguir operando en los puertos, pasar a formar parte de las sociedades estatales de creación prevista.

En tal sentido, el Consejo de Ministros en reunión de fecha 24 de julio de 1987, tomó el acuerdo de autorizar formalmente la creación de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de La Bahía de Cádiz, S.A. dio comienzo sus operaciones en febrero de 1994. Posteriormente, se transformó en Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de La Bahía de Cádiz, A.P.I.E. otorgando escritura de transformación el 12 de febrero de 2008 y por último, por escritura pública otorgada 13 de julio de 2013 y para dar cumplimiento a obligaciones legales se transformó en la hoy demandada ESTIGADES SAGEP, Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios, cuyo principal objeto social era la puesta a disposición de sus accionistas de los trabajadores portuarios que precisen para el desarrollo de su actividad portuaria que no puedan atender por sus propios medios.

La viuda e hijas del trabajador formularon demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.

4.-La Sala de lo Social de TSJ, en lo que ahora interesa y al rechazar las excepciones procesales de las recurrentes respecto del litisconsorcio pasivo necesario, reproduce lo resuelto en otros recursos ( sentencia de 21 de diciembre de 2021), indicando que había un título de imputación propio de la OTP y distinto del correspondiente a las empresas estibadoras, de modo que "de exigirse la responsabilidad a la OTP conjunta y solidariamente con las estibadoras cesionarias, se trataría de una solidaridad impropia, (...) "in solidum" (...) y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades". Por ello puede accionarse solo frente a una demandada, en este caso la OTP, por incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, y si en este caso los actores han optado por demandar solo a Estigades como sucesora de la OTP, no se les puede obligar a accionar también contra las empresas estibadoras.

Seguidamente, tras recoger todas las normas implicadas en la resolución del caso, invocadas por la parte recurrente, sostiene que al extinguirse dicha organización (OTP) pasó subrogado a las sociedades de gestión que se fueron constituyendo hasta ESTIGADES. Nada impide que se haga ahora efectiva dicha responsabilidad una vez que el daño personal ha aflorado con posterioridad, ni que dicha responsabilidad se transmita a quien haya sucedido por cualquier título a la OTP responsable, al haber establecido la jurisprudencia la responsabilidad de los sucesores por los derechos in fieri a la fecha de la sucesión.

5.-Los demandantes han impugnado el recurso para solicitar su desestimación. El Ministerio fiscal informa que ha de ser estimado.

SEGUNDO. 1.-En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 13 de enero de 2020, rec. 4777/2019.

En ella se resuelve una demanda de indemnización de daños y perjuicios por las secuelas causadas por la exposición al amianto de un estibador portuario que había prestado servicios en el puerto de Barcelona entre 1970 y 1988, siendo declarado en Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional "mesotelioma pleural", falleciendo en enero de 2016. La Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, S.A." (Estibarna SA) fue constituida mediante escritura pública otorgada el 19-10-87, siendo su objeto social asegurar la profesionalidad de los trabajadores que desarrollen actividades portuarias, contratar a los necesarios para el desarrollo de las tareas de estiba y desestiba, proporcionar a las empresas estibadoras, con carácter temporal, los trabajadores necesarios y realizar acciones de fomento de la seguridad e higiene en el desempeño de aquella actividad. Mediante escritura de transformación de la sociedad, pasó a denominarse "Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Económico" (ESTIBARNA-APIE), como continuadora de aquella El Organismo Autónomo de Trabajos Portuarios (OTP) fue liquidado el 1-12-1994, una vez constituida la sociedad estatal ESTIBARNA ( Disposición Transitoria Primera Real Decreto Ley 2/86 de 23 de mayo (EDL 1986/10543). La demanda en reclamación de daños y perjuicios, presentada por la viuda, se dirigió contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Hijos de Ramón Macià SA y Estibadores de Barcelona Reunidos SA. La sentencia de contraste, en lo que ahora interesa, argumenta que toda la responsabilidad recae en las empresas estibadoras porque eran las únicas responsables del trabajo con amianto y debieron demostrar la adopción de medidas para proteger a los trabajadores de los efectos nocivos de las tareas desempeñadas. En consecuencia, absuelve a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona.

2.-Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

En efecto, en ambos pleitos se trata de estibadores portuarios que prestaron servicios a través de la OTP. Estuvieron expuestos al amianto y la cusa de su fallecimiento es derivada de esa circunstancia.

La sentencia recurrida declaró responsable de la indemnización a la Sociedad de Estiba y Desestiba de la Bahía de Cádiz como sucesora de la OTP.

Por el contrario, la sentencia referencial sostiene que la única responsabilidad en materia de protección de la salud de los trabajadores corresponde a las empresas estibadoras, por lo que absuelve a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona.

TERCERO. 1.La parte recurrente a lo largo de su escrito de interposición identifica como preceptos legales objeto del mismo el Reglamento Nacional de Trabajos Portuarios, de 18 de mayo de 1962, de la Ordenanza de Trabajo de los Estibadores Portuarios, de 29 de marzo de 1974 y del art. 5, 9, 17 y 18 y la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo y el art. 7, 19 y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 371/1987, entre otras disposiciones. En definitiva, reproduce los argumentos ofrecidos en la sentencia referencial para concluir afirmando que en ella se contiene la doctrina correcta.

2.La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta Sala en resoluciones precedentes cuya doctrina, por razones de seguridad jurídica, debemos reproducir en este momento al no existir elementos que puedan alterar lo ya decidido.

La STS 562/2024, de 17 de abril (rcud 2299/2021) , desestimó el recurso planteado por la Sociedad de Estiba y Desestiba atendiendo a la regulación contemplada en el art. 13 y 18 de la Orden de 18 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento Nacional de Trabajadores Portuarios, además de lo recogido en los arts. 11 y 13 de la Orden de 5 de diciembre de 1969 por la que se aprueba la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, y los arts. 4, 13, 37 y 180 de la Orden de 6 de febrero de 1971 por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios, junto con los arts. 12, 14 y 159 de la Orden de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueba la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, y arts. 18 y 19 y la Disposición Transitoria Segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba, así como el art. 7.c) del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo , de estiba y desestiba.

Igualmente, recuerda que la STS de 8 de julio de 1987 ya indicó que la OTP tenía "como finalidad primordial ordenar el trabajo de los estibadores portuarios, abonarles sus salarios, ejercer sobre los mismos facultades disciplinarias, desarrollar su formación profesional, instalando y sosteniendo servicios de prevención de accidentes y organizando y aplicando la Seguridad Social de dichos trabajadores [...] teniendo el carácter de empresa de los estibadores portuarios [...] a los que facilita la efectividad del trabajo, la garantía de percepción del salario y de prestaciones de la Seguridad Social, otorgando una protección que no es la de mera agencia de colocaciones, sino de contratación de servicios a través de persona u organismo interpuesto"

3.Pues bien, tras reproducir todos aquellos preceptos legales y reglamentarios, indica que "En el año 1986 entró en vigor una norma con rango de ley: el Real Decreto-ley 2/1986 , que atribuía a las empresas estibadoras la responsabilidad por los incumplimientos e infracciones de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo".

También señala que durante la exposición del trabajador al amianto (que en aquel caso lo fue entre 1970 y 1987, y en el que ahora nos ocupa lo fue desde 1971 a 1994), la normativa anteriormente citada era la aplicable y de ella se obtiene que se "atribuía la responsabilidad por la infracción de la normativa de prevención a las empresas estibadoras. Pero también atribuía a la OTP competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo:

a) Cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre la materia: seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios (art. 4.4 de la Orden de 6 de febrero de 1971).

b) Promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo (art. 4.5 de la Orden de 6 de febrero de 1971).

c) Dotar a todos los trabajadores de plantilla, en forma individual, de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante, y dispondrá lo conveniente sobre equipos especiales para determinadas operaciones ocasionales (art. 4.7 de la Orden de 6 de febrero de 1971).

d) Formar a los estibadores en materia de seguridad (art. 37 de la Orden de 6 de febrero de 1971).

e) Adquirir los elementos de protección personal (art. 180 de la Orden de 6 de febrero de 1971).

f) Proveer en cuantas incidencias surjan respecto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 12 de la Orden de 29 de marzo de 1974).

g) Formar y perfeccionar al personal dedicado a las faenas portuarias, en las técnicas de prevención de accidentes, seguridad, higiene del trabajo y socorrismo, dotando a dicho personal de los elementos y medios de protección adecuados, de conformidad con el Reglamento especial de Seguridad, Higiene y Bienestar [art. 159.e) de la Orden de 29 de marzo de 1974].

h) Realizar las tareas formativas y de perfeccionamiento a que se refiere el Reglamento de Formación Profesional de los Estibadores Portuarios [art. 159.f) de la Orden de 29 de marzo de 1974]".

Concluye diciendo que "Si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad. La OTP debió haber cuidado del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre seguridad de los estibadores portuarios, debió haber instruido al actor en materia de prevención y seguridad y debió haber adquirido y haberle dotado de los elementos y medios de protección personal que evitasen la inhalación de amianto. Al no haberlo hecho, se produjo la inhalación de esa sustancia tóxica que causó las dolencias del demandante".

Seguidamente, con base en el

art. 1101 del Código Civil y tomando la doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil derivada de los accidentes y enfermedades profesionales, que reproduce, la STS 1039/2018, de 11 de diciembre, considera que "La responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a este trabajador debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que haya causado el resultado lesivo: la asbestosis sufrida por el demandante. El empleador del actor: la OTP, tenía atribuidas una pluralidad de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Antes hemos mencionado las siguientes: cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias referentes a la seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios; promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo; dotar a sus trabajadores de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante; adquirir los elementos de protección personal, etc. Existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la OTP y la enfermedad profesional sufrida por el demandante. Si la OTP le hubiera proporcionado unos elementos de protección personal adecuados, no hubiera sufrido esa enfermedad. Es cierto que la OTP era un empleador con una naturaleza específica, puesto que cedía a los estibadores portuarios a las empresas estibadoras. Pero ello no excluye que tuviera atribuidas competencias en materia de protección de la seguridad y salud de sus trabajadores. El incumplimiento de dichas competencias durante el periodo temporal de 1970 a 1987 contribuyó a la enfermedad profesional del actor, por lo que, por aplicación del art. 1.101 del Código Civil , procede declarar la responsabilidad civil de la OTP".

A partir de ahí, sigue diciendo que "La responsabilidad de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP deriva de la disposición transitoria segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986 que establece la integración de los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la OTP en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales, las cuales se subrogaron en todos sus derechos y obligaciones laborales.

Por tanto, la responsabilidad civil de la empresa recurrente deriva de la integración de los estibadores de la OTP en su plantilla y de su subrogación en sus derechos y obligaciones laborales".

En igual sentido se ha pronunciado las STS 981/2024, de 3 de julio (rcud 1587/2022).

4.La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en donde el trabajador fallecido estuvo prestando, para distintas empresas, servicios portuarios en el puerto de Cádiz, desde el 1963 hasta 1994, con labores portuarias en contacto con amianto, nos obliga a desestimar el recurso porque, aunque no se identifiquen concretamente las empresas para las que la OTP puso a disposición al trabajador, es lo cierto que el régimen singular que regía en este sector y las obligaciones específicas que la OTP tenían que cumplir en la materia que nos ocupa, no impide que esa falta de especificación de las empresas impida reconocer la responsabilidad de aquella y, por subrogación de la aquí recurrente.

TERCERO.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe desestimado. Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, S.A.G.E.P., contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1880/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, de fecha 3 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 849/2017, seguidos a instancia de D.ª Sacramento, D.ª Casilda y D. Marcelino frente a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, S.A.G.E.P., sobre indemnización por daños y perjuicios, para confirmarla y declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en cuanto de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la cantidad consignada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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