Sentencia Social 1189/202...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 1189/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1621/2024 de 03 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 1189/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101120

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5639

Núm. Roj: STS 5639:2025

Resumen:
Efectos económicos derivados de la modificación de la contingencia. Retroacción 3 meses.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.189/2025

Fecha de sentencia: 03/12/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1621/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1621/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1189/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops representado y asistido por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, contra la sentencia 968/2024 dictada el 21 de febrero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 681/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de fecha 27 de septiembre de 2022, autos núm. 782/2021, que resolvió la demanda sobre seguridad social interpuesta por Mutual Midat Cyclops , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), SERGAS, Asociación Edad Dorada Mensajeros de la Paz (CLM-GALICIA) y Dª Amelia.

Han comparecido en concepto de partes recurridas Dª Amelia, representada y asistida por la letrada Dª Sandra Deive Verdía y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), asistida y representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

PRIMERO.-Con fecha 27 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«Primeiro.- Amelia, nacida o NUM000 de 1983, está afiliada ao réxime xeral da Seguridade Social co número NUM001 e ten como profesión habitual de auxiliar deenfermería en xeriatria.

A persoa traballadora presta servizos para ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ CLM-GALICIA, estado as continxencias profesionais cubertas por MUTUAL MIDAT CYCLOPS,MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1 (MC MUTUAL).

Segundo.- Amelia estivo prestando servizos no seu centro de trabadlo (Residencia de maiores de San Cibrao xestionada pola entidade ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ CLM-GALICIA) na atención a perseas usuarias do centro que estaban contaxiados por COVID-19 ao existir un brote activo neses intres. O 28 de outubro de 2020 realizouse na devandita residencia unha PCR con resultado positivo por screenig.

Terceiro.- A persoa traballadora iniciou un proceso de IT o 30 de outubro de 2020 por infección por COVID-19 e continxencia común.

Cuarto.- Iniciado un expediente de determinación de continxencia en relación á IT de 30 de outubro de 2020(solicitude instada pola traballadora o 26/03/2021), o EVI emitiu un informe o 8 de outubro de 2021 no que indicaba como xuizo diagnóstico o de "Covid-19" e como continxencia a de accidente de traballo.

Quinto.- O INSS ditou unha resolución pola que se consideraba como profesional a continxencia orixe do proceso de IT iniciado pola persoa traballadora (accidente de traballo), coaresponsabilidade de MC MUTUAL na prestación económica e a cargo do SERGAS no que se refire á prestación sanitaria

Sexto.- A base reguladora a IT de 30 de outubro de 2020 por continxencia común ascende a 42,02 euros ao dia.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Rexeito a demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1 (MC MUTUAL) contra INSS/TXSS, SERGAS, ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DELA PAZ CLM-GALICIA e Amelia.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Mutual Midat Cyclops ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 21 de febrero de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 27-9-2022, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.»

TERCERO.-Por la representación legal de Mutual Midat Cyclops se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de febrero de 2018 (RSU 2501/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de Dª Amelia y del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentaron escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo consiste en determinar si los efectos económicos derivados de la modificación de la contingencia de una prestación de incapacidad temporal, inicialmente declarada como derivada de enfermedad común y posteriormente reconocida como derivada de accidente de trabajo, deben retrotraerse a los tres meses anteriores al inicio del expediente de determinación de contingencia o por el contrario, a la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal.

2.Mutual Midat Cyclops en su demanda pretendía que se declarase el proceso de incapacidad temporal iniciado por una trabajadora el 30 de octubre de 2020 como derivado de contingencia común y, de manera subsidiaria, que los efectos económicos del cambio de contingencia de la prestación se fijasen a la fecha de 26 de diciembre de 2020, esto es, con un máximo de tres meses de antelación al inicio del procedimiento administrativo de cambio de contingencia.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de 27 de septiembre de 2022 desestimó la demanda y determinó que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de octubre de 2020 derivaba de accidente de trabajo, confirmando la resolución dictada por el INSS. Igualmente desestimó la pretensión subsidiaria, considerando que debían retrotraerse los efectos económicos del cambio de contingencia a la fecha del hecho causante.

3.La mutua recurrió dicha sentencia en suplicación. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de febrero de 2024 (recurso 681/23) fue desestimatoria de la pretensión de la Mutua de que la fecha de efectos económicos del cambio de contingencia se retrotrajera solamente a los tres meses anteriores a la iniciación del procedimiento, esto es, el 26 de diciembre de 2020. El Tribunal superior dijo que el supuesto de autos es diferente al resuelto en la jurisprudencia que invocaba la Mutua, puesto que no se trata de una determinación de contingencia resuelta en sede judicial tras haber sido reconocida inicialmente como enfermedad común, sino que fue el INSS el que en vía administrativa declaró que la contingencia etiológica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de octubre de 2020 era la de accidente de trabajo, por lo cual llevó los efectos económicos del cambio de contingencia al momento del hecho causante de la incapacidad temporal.

4.El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la Mutua actora contiene un único motivo de la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Denuncia la infracción del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que si el contenido económico de prestaciones ya reconocidas resulta afectado por una solicitud de revisión, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Invoca la doctrina reiterada de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo según la cual la fecha de efectos de un expediente de determinación de contingencia se debe establecer, como máximo, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación del mismo. En este caso, dado que el expediente de determinación de contingencia se inició a solicitud del interesado presentada el 26-3-2021, según la recurrente los efectos económicos deben limitarse a la retroactividad de tres meses, es decir, al 26 de diciembre de 2020.

5.Impugnan el recurso de la Mutua el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la trabajadora beneficiaria.

El INSS alega que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada, ya que en el caso de la sentencia recurrida el cambio de determinación de contingencia de común a profesional no fue resuelto en vía judicial, como ocurrió en la sentencia de contraste, sino que fue el INSS quien dictó una nueva resolución administrativa declarando profesional el origen de la incapacidad temporal.

La beneficiaria sostiene igualmente que no existe identidad fáctica, de fundamentos ni de pretensiones entre la sentencia recurrida y la alegada de contraste. Respecto al fondo también sostiene que el hecho de que el cambio de contingencia se haya realizado en vía administrativa determina que el reconocimiento de efectos económicos se retrotraiga a la fecha del hecho causante, por lo que el recurso debería desestimarse.

6.El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la estimación del recurso, considerando que el hecho de que el cambio de contingencia se lleve a cabo por resolución judicial o administrativa es un dato adjetivo y no sustancial, por lo que existe contradicción entre ambas sentencias y, en cuanto al fondo, la cuestión ya está resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual no se puede aplicar el principio de oficialidad en estos casos excepcionales de revisión de contingencia y se debe declarar el reconocimiento de los efectos económicos derivados de la pretensión a los tres meses anteriores al inicio del procedimiento mediante la solicitud del interesado (26-3-2021), es decir al 26 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 6 de febrero de 2018 en el recurso 2501/2017. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 30 de octubre de 2020 por contingencia común. El 26 de marzo de 2021 se inició un expediente de determinación de contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal a instancia de la trabajadora beneficiaria que se resolvió en vía administrativa por el INSS declarando que la contingencia de la incapacidad temporal era la de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de la mutua por la prestación económica y a cargo del Servicio Público de Salud de Galicia (SERGAS) la prestación de asistencia sanitaria. Recurrida dicha resolución en vía judicial por la Mutua, la misma fue confirmada, desestimando también la pretensión subsidiaria de la Mutua de que los efectos económicos de su responsabilidad se limitasen a los tres meses anteriores al inicio del procedimiento administrativo de determinación de contingencia. El criterio fue ratificado por el Tribunal Superior de Justicia al desestimar el recurso de la Mutua, exclusivamente referido a la fecha de efectos económicos del cambio de contingencia.

3.En el caso de la sentencia de contraste nos encontramos con un proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de septiembre de 2015 por enfermedad común. Solicitada la determinación de contingencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social éste dictó resolución el 30 de marzo de 2017 confirmando la calificación como enfermedad común. Recurrida por la beneficiaria dicha resolución, el Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando que la contingencia de la incapacidad temporal era la de enfermedad profesional y condenó a la Mutua codemandada, Mutual Midat Cyclops, al abono de las prestaciones de incapacidad temporal. La Mutua presentó recurso de suplicación. La Sala estimó en parte su recurso en cuanto a la fecha de efectos, ya que la reclamación previa se había presentado el 29 de diciembre de 2016 y por tanto declaró que los efectos económicos del cambio de contingencia solamente se producían desde el 29 de septiembre de 2016. Dado que la trabajadora había recibido el alta el 27 de abril de 2016 resolvió el Tribunal Superior que el cambio de contingencia acordado no tenía efectos económicos.

4.La cuestión que se suscita es la diferencia entre las correspondientes solicitudes a las que se anuda la retroacción de los efectos económicos, puesto que en el caso de la sentencia recurrida es una solicitud administrativa, que fue estimada en dicha vía, mientras que en el caso de la sentencia de contraste es la reclamación previa a la vía judicial. Sin embargo observamos que esa diferencia procedimental no existe, según se verá.

La disposición final 3.4 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, reformó el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. En esa reforma introdujo un nuevo artículo 6 en el citado Real Decreto 1430/2009, en el cual se regula el "procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal".

Con anterioridad a dicha reforma la recalificación de la contingencia de una incapacidad temporal realizada en el parte de baja médica se venía a llevar a cabo, cuando se producía a instancias del trabajador, mediante una reclamación previa, de manera que al resolver la misma la entidad gestora decidía el eventual cambio de contingencia, dejando abierta la vía judicial para recurrir su resolución. Por su parte las mutuas colaboradoras utilizaban a tales efectos la emisión de partes de alta por la contingencia profesional, pese a que el beneficiario no hubiese recuperado la capacidad para el trabajo, para que fuese el servicio público de salud el que emitiese una nueva baja por contingencias comunes. A partir de la reforma introducida por el Real Decreto 625/2014 la revisión de la contingencia determinada en el parte de baja médica inicial en estos supuestos se debe instrumentar a través del procedimiento administrativo regulado en el artículo 6 introducido en el Real Decreto 1430/2009. No obstante el citado precepto expresamente dice en su número 8 lo siguiente:

"Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Por tanto lo único que se hace es establecer un especialísimo procedimiento para la tramitación de las reclamaciones previas a la vía judicial social cuyo objeto sea la determinación de la contingencia de una baja médica.

La cuestión relativa a la retroacción de la fecha de efectos económicos se refiere a la resolución de dicho procedimiento cuando admita el cambio de contingencia. A tales efectos, en tanto en cuanto no se haya dejado caducar la instancia por omitir la presentación de la demanda en plazo, no es relevante que la resolución que determine el cambio de contingencia sea la administrativa (eventualmente confirmada en vía judicial) o una sentencia judicial que revise la resolución administrativa objeto de recurso. Lo relevante es si se aplica una retroacción de tres meses que siempre habrá de ir referida a la fecha de inicio del procedimiento administrativo, no a la ulterior demanda.

En ese sentido en ambos supuestos lo que se discutía era la retroacción de efectos económicos resultante del cambio de contingencia de la incapacidad temporal y en ambos casos tomando en consideración la fecha de inicio del procedimiento de determinación de contingencia, que es en definitiva un procedimiento especial de reclamación previa establecido reglamentariamente para este tipo de supuestos.

Por tanto las diferencias entre ambos supuestos no aparecen como relevantes y no impiden la apreciación de la contradicción.

TERCERO.- 1.El único motivo de recurso de la mutua plantea precisamente la cuestión de la retroacción de los efectos económicos de estos procedimientos de determinación de contingencia. Como hemos visto se trata del procedimiento especial de reclamación previa en materia de determinación de contingencia, cuando la Administración gestora o un interesado (sea la mutua o la beneficiaria) pretenda modificar la contingencia inicialmente declarada del proceso de incapacidad temporal, contenida en el parte de baja médica.

De conformidad con el artículo 6.1 del Real Decreto 1430/2009, una vez emitido el parte de baja médica, el procedimiento se puede iniciar:

a) De oficio, por propia iniciativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o como consecuencia de petición motivada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o a propuesta del Instituto Social de la Marina.

b) A instancia del trabajador o su representante legal.

c) A instancia de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o de las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente.

Tras la correspondiente tramitación administrativa en los términos previstos en el citado precepto, el número 6 del mismo nos dice que el procedimiento finaliza con una resolución de la entidad gestora que pronunciarse sobre los siguientes extremos:

a) Determinación de la contingencia, común o profesional, de la que derive la situación de incapacidad temporal y si el proceso es o no recaída de otro anterior.

b) Efectos que correspondan, en el proceso de incapacidad temporal, como consecuencia de la determinación de la contingencia causante, cuando coincidan en el tiempo dolencias derivadas de distintas contingencias.

c) Sujeto responsable de las prestaciones económicas y sanitarias.

Nada dice el citado precepto de los efectos económicos que haya de tener esa resolución. El artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social determina la aplicación de la legislación de procedimiento administrativo, esto es, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 39.1 dice que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

En virtud de ese precepto el cambio de contingencia solamente tendría efectos desde la fecha de la resolución que acuerde el cambio de contingencia, de manera que solamente desde esa fecha se modificaría, al alza o a la baja, el importe de la prestación y sus demás características, así como la responsabilidad en orden al pago de la misma. Sin embargo ese precepto ha de complementarse con el número 3 del mismo artículo 39 de la Ley 39/2015, que dice que "excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".

2.El citado artículo 39.3 de la Ley 39/2015 impide conferir efectos económicos retroactivos a las resoluciones de cambio de contingencia de la incapacidad temporal, al menos cuando la retroacción lesione derechos o intereses legítimos del beneficiario. Sin embargo, cuando se trata de recalificaciones de la contingencia a solicitud del beneficiario la jurisprudencia de esta Sala Cuarta ha aplicado, frente a esa norma general de la ley de procedimiento administrativo, la especial de la Ley General de la Seguridad Social contenida en el artículo 53.1 de la misma. Por ello ha venido a establecer que las resoluciones de cambio de contingencia en procedimientos iniciados por el beneficiario de la prestación tienen efectos retroactivos, pero limitados a tres meses anteriores a la fecha de iniciación del procedimiento. De esta manera los efectos económicos del cambio de contingencia, en cuanto a la determinación del sujeto responsable del abono de la prestación y la cuantificación económica de esta, solamente se producen desde ese momento temporal y no desde el hecho causante inicial de la incapacidad temporal. Así se ha establecido a partir de su sentencia 22/2021, de 13 de enero (rcud 2245/2019), con muchas otras posteriores como las 895/2022, de 10 de noviembre (rcud 856/2019), 386/2024 de 26 de febrero (rcud 1701/2021), 499/2025, de 28 de mayo (rcud 2273/2023), 1112/25 de 24 de noviembre (rcud 2433/2024).

3.Aplicando ese criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa vemos que la sentencia recurrida no ha aplicado, como sí hizo la sentencia de contraste, ese plazo de retroacción máxima de los efectos de la resolución administrativa de cambio de contingencia, por lo que la solución correcta se encuentra en la sentencia de contraste y debe estimarse la pretensión de la mutua recurrente en orden a la limitación temporal de la retroacción de efectos económicos de la resolución de modificación de contingencia. En este caso, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo a instancia del beneficiario ( artículos 66 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y 6.1 del Real Decreto 1430/2009) mediante solicitud de fecha 26 de marzo de 2021, la retroacción de sus efectos económicos debe llevarse al 26 de diciembre de 2020.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso presentado

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir ( artículo 228.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops, mutua colaboradora número 1.

2.Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2024 en el recurso de suplicación número 681/2023

3.Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por Mutual Midat Cyclops, mutua colaboradora número 1, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social número tres de Lugo, dictada en autos 782/2021, para estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y limitar al 26 de diciembre de 2020 los efectos económicos de la declaración de la contingencia de accidente de trabajo de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al proceso de baja iniciado por la trabajadora Dª Amelia el 30 de octubre de 2020.

4.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

5.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de septiembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«Primeiro.- Amelia, nacida o NUM000 de 1983, está afiliada ao réxime xeral da Seguridade Social co número NUM001 e ten como profesión habitual de auxiliar deenfermería en xeriatria.

A persoa traballadora presta servizos para ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ CLM-GALICIA, estado as continxencias profesionais cubertas por MUTUAL MIDAT CYCLOPS,MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1 (MC MUTUAL).

Segundo.- Amelia estivo prestando servizos no seu centro de trabadlo (Residencia de maiores de San Cibrao xestionada pola entidade ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ CLM-GALICIA) na atención a perseas usuarias do centro que estaban contaxiados por COVID-19 ao existir un brote activo neses intres. O 28 de outubro de 2020 realizouse na devandita residencia unha PCR con resultado positivo por screenig.

Terceiro.- A persoa traballadora iniciou un proceso de IT o 30 de outubro de 2020 por infección por COVID-19 e continxencia común.

Cuarto.- Iniciado un expediente de determinación de continxencia en relación á IT de 30 de outubro de 2020(solicitude instada pola traballadora o 26/03/2021), o EVI emitiu un informe o 8 de outubro de 2021 no que indicaba como xuizo diagnóstico o de "Covid-19" e como continxencia a de accidente de traballo.

Quinto.- O INSS ditou unha resolución pola que se consideraba como profesional a continxencia orixe do proceso de IT iniciado pola persoa traballadora (accidente de traballo), coaresponsabilidade de MC MUTUAL na prestación económica e a cargo do SERGAS no que se refire á prestación sanitaria

Sexto.- A base reguladora a IT de 30 de outubro de 2020 por continxencia común ascende a 42,02 euros ao dia.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Rexeito a demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 1 (MC MUTUAL) contra INSS/TXSS, SERGAS, ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DELA PAZ CLM-GALICIA e Amelia.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Mutual Midat Cyclops ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 21 de febrero de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 27-9-2022, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.»

TERCERO.-Por la representación legal de Mutual Midat Cyclops se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de febrero de 2018 (RSU 2501/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de Dª Amelia y del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentaron escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo consiste en determinar si los efectos económicos derivados de la modificación de la contingencia de una prestación de incapacidad temporal, inicialmente declarada como derivada de enfermedad común y posteriormente reconocida como derivada de accidente de trabajo, deben retrotraerse a los tres meses anteriores al inicio del expediente de determinación de contingencia o por el contrario, a la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal.

2.Mutual Midat Cyclops en su demanda pretendía que se declarase el proceso de incapacidad temporal iniciado por una trabajadora el 30 de octubre de 2020 como derivado de contingencia común y, de manera subsidiaria, que los efectos económicos del cambio de contingencia de la prestación se fijasen a la fecha de 26 de diciembre de 2020, esto es, con un máximo de tres meses de antelación al inicio del procedimiento administrativo de cambio de contingencia.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de 27 de septiembre de 2022 desestimó la demanda y determinó que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de octubre de 2020 derivaba de accidente de trabajo, confirmando la resolución dictada por el INSS. Igualmente desestimó la pretensión subsidiaria, considerando que debían retrotraerse los efectos económicos del cambio de contingencia a la fecha del hecho causante.

3.La mutua recurrió dicha sentencia en suplicación. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de febrero de 2024 (recurso 681/23) fue desestimatoria de la pretensión de la Mutua de que la fecha de efectos económicos del cambio de contingencia se retrotrajera solamente a los tres meses anteriores a la iniciación del procedimiento, esto es, el 26 de diciembre de 2020. El Tribunal superior dijo que el supuesto de autos es diferente al resuelto en la jurisprudencia que invocaba la Mutua, puesto que no se trata de una determinación de contingencia resuelta en sede judicial tras haber sido reconocida inicialmente como enfermedad común, sino que fue el INSS el que en vía administrativa declaró que la contingencia etiológica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de octubre de 2020 era la de accidente de trabajo, por lo cual llevó los efectos económicos del cambio de contingencia al momento del hecho causante de la incapacidad temporal.

4.El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la Mutua actora contiene un único motivo de la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Denuncia la infracción del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que si el contenido económico de prestaciones ya reconocidas resulta afectado por una solicitud de revisión, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Invoca la doctrina reiterada de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo según la cual la fecha de efectos de un expediente de determinación de contingencia se debe establecer, como máximo, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación del mismo. En este caso, dado que el expediente de determinación de contingencia se inició a solicitud del interesado presentada el 26-3-2021, según la recurrente los efectos económicos deben limitarse a la retroactividad de tres meses, es decir, al 26 de diciembre de 2020.

5.Impugnan el recurso de la Mutua el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la trabajadora beneficiaria.

El INSS alega que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada, ya que en el caso de la sentencia recurrida el cambio de determinación de contingencia de común a profesional no fue resuelto en vía judicial, como ocurrió en la sentencia de contraste, sino que fue el INSS quien dictó una nueva resolución administrativa declarando profesional el origen de la incapacidad temporal.

La beneficiaria sostiene igualmente que no existe identidad fáctica, de fundamentos ni de pretensiones entre la sentencia recurrida y la alegada de contraste. Respecto al fondo también sostiene que el hecho de que el cambio de contingencia se haya realizado en vía administrativa determina que el reconocimiento de efectos económicos se retrotraiga a la fecha del hecho causante, por lo que el recurso debería desestimarse.

6.El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la estimación del recurso, considerando que el hecho de que el cambio de contingencia se lleve a cabo por resolución judicial o administrativa es un dato adjetivo y no sustancial, por lo que existe contradicción entre ambas sentencias y, en cuanto al fondo, la cuestión ya está resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual no se puede aplicar el principio de oficialidad en estos casos excepcionales de revisión de contingencia y se debe declarar el reconocimiento de los efectos económicos derivados de la pretensión a los tres meses anteriores al inicio del procedimiento mediante la solicitud del interesado (26-3-2021), es decir al 26 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 6 de febrero de 2018 en el recurso 2501/2017. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 30 de octubre de 2020 por contingencia común. El 26 de marzo de 2021 se inició un expediente de determinación de contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal a instancia de la trabajadora beneficiaria que se resolvió en vía administrativa por el INSS declarando que la contingencia de la incapacidad temporal era la de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de la mutua por la prestación económica y a cargo del Servicio Público de Salud de Galicia (SERGAS) la prestación de asistencia sanitaria. Recurrida dicha resolución en vía judicial por la Mutua, la misma fue confirmada, desestimando también la pretensión subsidiaria de la Mutua de que los efectos económicos de su responsabilidad se limitasen a los tres meses anteriores al inicio del procedimiento administrativo de determinación de contingencia. El criterio fue ratificado por el Tribunal Superior de Justicia al desestimar el recurso de la Mutua, exclusivamente referido a la fecha de efectos económicos del cambio de contingencia.

3.En el caso de la sentencia de contraste nos encontramos con un proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de septiembre de 2015 por enfermedad común. Solicitada la determinación de contingencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social éste dictó resolución el 30 de marzo de 2017 confirmando la calificación como enfermedad común. Recurrida por la beneficiaria dicha resolución, el Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando que la contingencia de la incapacidad temporal era la de enfermedad profesional y condenó a la Mutua codemandada, Mutual Midat Cyclops, al abono de las prestaciones de incapacidad temporal. La Mutua presentó recurso de suplicación. La Sala estimó en parte su recurso en cuanto a la fecha de efectos, ya que la reclamación previa se había presentado el 29 de diciembre de 2016 y por tanto declaró que los efectos económicos del cambio de contingencia solamente se producían desde el 29 de septiembre de 2016. Dado que la trabajadora había recibido el alta el 27 de abril de 2016 resolvió el Tribunal Superior que el cambio de contingencia acordado no tenía efectos económicos.

4.La cuestión que se suscita es la diferencia entre las correspondientes solicitudes a las que se anuda la retroacción de los efectos económicos, puesto que en el caso de la sentencia recurrida es una solicitud administrativa, que fue estimada en dicha vía, mientras que en el caso de la sentencia de contraste es la reclamación previa a la vía judicial. Sin embargo observamos que esa diferencia procedimental no existe, según se verá.

La disposición final 3.4 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, reformó el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. En esa reforma introdujo un nuevo artículo 6 en el citado Real Decreto 1430/2009, en el cual se regula el "procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal".

Con anterioridad a dicha reforma la recalificación de la contingencia de una incapacidad temporal realizada en el parte de baja médica se venía a llevar a cabo, cuando se producía a instancias del trabajador, mediante una reclamación previa, de manera que al resolver la misma la entidad gestora decidía el eventual cambio de contingencia, dejando abierta la vía judicial para recurrir su resolución. Por su parte las mutuas colaboradoras utilizaban a tales efectos la emisión de partes de alta por la contingencia profesional, pese a que el beneficiario no hubiese recuperado la capacidad para el trabajo, para que fuese el servicio público de salud el que emitiese una nueva baja por contingencias comunes. A partir de la reforma introducida por el Real Decreto 625/2014 la revisión de la contingencia determinada en el parte de baja médica inicial en estos supuestos se debe instrumentar a través del procedimiento administrativo regulado en el artículo 6 introducido en el Real Decreto 1430/2009. No obstante el citado precepto expresamente dice en su número 8 lo siguiente:

"Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Por tanto lo único que se hace es establecer un especialísimo procedimiento para la tramitación de las reclamaciones previas a la vía judicial social cuyo objeto sea la determinación de la contingencia de una baja médica.

La cuestión relativa a la retroacción de la fecha de efectos económicos se refiere a la resolución de dicho procedimiento cuando admita el cambio de contingencia. A tales efectos, en tanto en cuanto no se haya dejado caducar la instancia por omitir la presentación de la demanda en plazo, no es relevante que la resolución que determine el cambio de contingencia sea la administrativa (eventualmente confirmada en vía judicial) o una sentencia judicial que revise la resolución administrativa objeto de recurso. Lo relevante es si se aplica una retroacción de tres meses que siempre habrá de ir referida a la fecha de inicio del procedimiento administrativo, no a la ulterior demanda.

En ese sentido en ambos supuestos lo que se discutía era la retroacción de efectos económicos resultante del cambio de contingencia de la incapacidad temporal y en ambos casos tomando en consideración la fecha de inicio del procedimiento de determinación de contingencia, que es en definitiva un procedimiento especial de reclamación previa establecido reglamentariamente para este tipo de supuestos.

Por tanto las diferencias entre ambos supuestos no aparecen como relevantes y no impiden la apreciación de la contradicción.

TERCERO.- 1.El único motivo de recurso de la mutua plantea precisamente la cuestión de la retroacción de los efectos económicos de estos procedimientos de determinación de contingencia. Como hemos visto se trata del procedimiento especial de reclamación previa en materia de determinación de contingencia, cuando la Administración gestora o un interesado (sea la mutua o la beneficiaria) pretenda modificar la contingencia inicialmente declarada del proceso de incapacidad temporal, contenida en el parte de baja médica.

De conformidad con el artículo 6.1 del Real Decreto 1430/2009, una vez emitido el parte de baja médica, el procedimiento se puede iniciar:

a) De oficio, por propia iniciativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o como consecuencia de petición motivada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o a propuesta del Instituto Social de la Marina.

b) A instancia del trabajador o su representante legal.

c) A instancia de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o de las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente.

Tras la correspondiente tramitación administrativa en los términos previstos en el citado precepto, el número 6 del mismo nos dice que el procedimiento finaliza con una resolución de la entidad gestora que pronunciarse sobre los siguientes extremos:

a) Determinación de la contingencia, común o profesional, de la que derive la situación de incapacidad temporal y si el proceso es o no recaída de otro anterior.

b) Efectos que correspondan, en el proceso de incapacidad temporal, como consecuencia de la determinación de la contingencia causante, cuando coincidan en el tiempo dolencias derivadas de distintas contingencias.

c) Sujeto responsable de las prestaciones económicas y sanitarias.

Nada dice el citado precepto de los efectos económicos que haya de tener esa resolución. El artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social determina la aplicación de la legislación de procedimiento administrativo, esto es, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 39.1 dice que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

En virtud de ese precepto el cambio de contingencia solamente tendría efectos desde la fecha de la resolución que acuerde el cambio de contingencia, de manera que solamente desde esa fecha se modificaría, al alza o a la baja, el importe de la prestación y sus demás características, así como la responsabilidad en orden al pago de la misma. Sin embargo ese precepto ha de complementarse con el número 3 del mismo artículo 39 de la Ley 39/2015, que dice que "excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".

2.El citado artículo 39.3 de la Ley 39/2015 impide conferir efectos económicos retroactivos a las resoluciones de cambio de contingencia de la incapacidad temporal, al menos cuando la retroacción lesione derechos o intereses legítimos del beneficiario. Sin embargo, cuando se trata de recalificaciones de la contingencia a solicitud del beneficiario la jurisprudencia de esta Sala Cuarta ha aplicado, frente a esa norma general de la ley de procedimiento administrativo, la especial de la Ley General de la Seguridad Social contenida en el artículo 53.1 de la misma. Por ello ha venido a establecer que las resoluciones de cambio de contingencia en procedimientos iniciados por el beneficiario de la prestación tienen efectos retroactivos, pero limitados a tres meses anteriores a la fecha de iniciación del procedimiento. De esta manera los efectos económicos del cambio de contingencia, en cuanto a la determinación del sujeto responsable del abono de la prestación y la cuantificación económica de esta, solamente se producen desde ese momento temporal y no desde el hecho causante inicial de la incapacidad temporal. Así se ha establecido a partir de su sentencia 22/2021, de 13 de enero (rcud 2245/2019), con muchas otras posteriores como las 895/2022, de 10 de noviembre (rcud 856/2019), 386/2024 de 26 de febrero (rcud 1701/2021), 499/2025, de 28 de mayo (rcud 2273/2023), 1112/25 de 24 de noviembre (rcud 2433/2024).

3.Aplicando ese criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa vemos que la sentencia recurrida no ha aplicado, como sí hizo la sentencia de contraste, ese plazo de retroacción máxima de los efectos de la resolución administrativa de cambio de contingencia, por lo que la solución correcta se encuentra en la sentencia de contraste y debe estimarse la pretensión de la mutua recurrente en orden a la limitación temporal de la retroacción de efectos económicos de la resolución de modificación de contingencia. En este caso, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo a instancia del beneficiario ( artículos 66 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y 6.1 del Real Decreto 1430/2009) mediante solicitud de fecha 26 de marzo de 2021, la retroacción de sus efectos económicos debe llevarse al 26 de diciembre de 2020.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso presentado

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir ( artículo 228.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops, mutua colaboradora número 1.

2.Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2024 en el recurso de suplicación número 681/2023

3.Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por Mutual Midat Cyclops, mutua colaboradora número 1, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social número tres de Lugo, dictada en autos 782/2021, para estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y limitar al 26 de diciembre de 2020 los efectos económicos de la declaración de la contingencia de accidente de trabajo de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al proceso de baja iniciado por la trabajadora Dª Amelia el 30 de octubre de 2020.

4.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

5.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo consiste en determinar si los efectos económicos derivados de la modificación de la contingencia de una prestación de incapacidad temporal, inicialmente declarada como derivada de enfermedad común y posteriormente reconocida como derivada de accidente de trabajo, deben retrotraerse a los tres meses anteriores al inicio del expediente de determinación de contingencia o por el contrario, a la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal.

2.Mutual Midat Cyclops en su demanda pretendía que se declarase el proceso de incapacidad temporal iniciado por una trabajadora el 30 de octubre de 2020 como derivado de contingencia común y, de manera subsidiaria, que los efectos económicos del cambio de contingencia de la prestación se fijasen a la fecha de 26 de diciembre de 2020, esto es, con un máximo de tres meses de antelación al inicio del procedimiento administrativo de cambio de contingencia.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de 27 de septiembre de 2022 desestimó la demanda y determinó que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de octubre de 2020 derivaba de accidente de trabajo, confirmando la resolución dictada por el INSS. Igualmente desestimó la pretensión subsidiaria, considerando que debían retrotraerse los efectos económicos del cambio de contingencia a la fecha del hecho causante.

3.La mutua recurrió dicha sentencia en suplicación. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de febrero de 2024 (recurso 681/23) fue desestimatoria de la pretensión de la Mutua de que la fecha de efectos económicos del cambio de contingencia se retrotrajera solamente a los tres meses anteriores a la iniciación del procedimiento, esto es, el 26 de diciembre de 2020. El Tribunal superior dijo que el supuesto de autos es diferente al resuelto en la jurisprudencia que invocaba la Mutua, puesto que no se trata de una determinación de contingencia resuelta en sede judicial tras haber sido reconocida inicialmente como enfermedad común, sino que fue el INSS el que en vía administrativa declaró que la contingencia etiológica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de octubre de 2020 era la de accidente de trabajo, por lo cual llevó los efectos económicos del cambio de contingencia al momento del hecho causante de la incapacidad temporal.

4.El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la Mutua actora contiene un único motivo de la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Denuncia la infracción del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que si el contenido económico de prestaciones ya reconocidas resulta afectado por una solicitud de revisión, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Invoca la doctrina reiterada de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo según la cual la fecha de efectos de un expediente de determinación de contingencia se debe establecer, como máximo, en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación del mismo. En este caso, dado que el expediente de determinación de contingencia se inició a solicitud del interesado presentada el 26-3-2021, según la recurrente los efectos económicos deben limitarse a la retroactividad de tres meses, es decir, al 26 de diciembre de 2020.

5.Impugnan el recurso de la Mutua el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la trabajadora beneficiaria.

El INSS alega que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada, ya que en el caso de la sentencia recurrida el cambio de determinación de contingencia de común a profesional no fue resuelto en vía judicial, como ocurrió en la sentencia de contraste, sino que fue el INSS quien dictó una nueva resolución administrativa declarando profesional el origen de la incapacidad temporal.

La beneficiaria sostiene igualmente que no existe identidad fáctica, de fundamentos ni de pretensiones entre la sentencia recurrida y la alegada de contraste. Respecto al fondo también sostiene que el hecho de que el cambio de contingencia se haya realizado en vía administrativa determina que el reconocimiento de efectos económicos se retrotraiga a la fecha del hecho causante, por lo que el recurso debería desestimarse.

6.El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la estimación del recurso, considerando que el hecho de que el cambio de contingencia se lleve a cabo por resolución judicial o administrativa es un dato adjetivo y no sustancial, por lo que existe contradicción entre ambas sentencias y, en cuanto al fondo, la cuestión ya está resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual no se puede aplicar el principio de oficialidad en estos casos excepcionales de revisión de contingencia y se debe declarar el reconocimiento de los efectos económicos derivados de la pretensión a los tres meses anteriores al inicio del procedimiento mediante la solicitud del interesado (26-3-2021), es decir al 26 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 6 de febrero de 2018 en el recurso 2501/2017. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 30 de octubre de 2020 por contingencia común. El 26 de marzo de 2021 se inició un expediente de determinación de contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal a instancia de la trabajadora beneficiaria que se resolvió en vía administrativa por el INSS declarando que la contingencia de la incapacidad temporal era la de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de la mutua por la prestación económica y a cargo del Servicio Público de Salud de Galicia (SERGAS) la prestación de asistencia sanitaria. Recurrida dicha resolución en vía judicial por la Mutua, la misma fue confirmada, desestimando también la pretensión subsidiaria de la Mutua de que los efectos económicos de su responsabilidad se limitasen a los tres meses anteriores al inicio del procedimiento administrativo de determinación de contingencia. El criterio fue ratificado por el Tribunal Superior de Justicia al desestimar el recurso de la Mutua, exclusivamente referido a la fecha de efectos económicos del cambio de contingencia.

3.En el caso de la sentencia de contraste nos encontramos con un proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de septiembre de 2015 por enfermedad común. Solicitada la determinación de contingencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social éste dictó resolución el 30 de marzo de 2017 confirmando la calificación como enfermedad común. Recurrida por la beneficiaria dicha resolución, el Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando que la contingencia de la incapacidad temporal era la de enfermedad profesional y condenó a la Mutua codemandada, Mutual Midat Cyclops, al abono de las prestaciones de incapacidad temporal. La Mutua presentó recurso de suplicación. La Sala estimó en parte su recurso en cuanto a la fecha de efectos, ya que la reclamación previa se había presentado el 29 de diciembre de 2016 y por tanto declaró que los efectos económicos del cambio de contingencia solamente se producían desde el 29 de septiembre de 2016. Dado que la trabajadora había recibido el alta el 27 de abril de 2016 resolvió el Tribunal Superior que el cambio de contingencia acordado no tenía efectos económicos.

4.La cuestión que se suscita es la diferencia entre las correspondientes solicitudes a las que se anuda la retroacción de los efectos económicos, puesto que en el caso de la sentencia recurrida es una solicitud administrativa, que fue estimada en dicha vía, mientras que en el caso de la sentencia de contraste es la reclamación previa a la vía judicial. Sin embargo observamos que esa diferencia procedimental no existe, según se verá.

La disposición final 3.4 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, reformó el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. En esa reforma introdujo un nuevo artículo 6 en el citado Real Decreto 1430/2009, en el cual se regula el "procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal".

Con anterioridad a dicha reforma la recalificación de la contingencia de una incapacidad temporal realizada en el parte de baja médica se venía a llevar a cabo, cuando se producía a instancias del trabajador, mediante una reclamación previa, de manera que al resolver la misma la entidad gestora decidía el eventual cambio de contingencia, dejando abierta la vía judicial para recurrir su resolución. Por su parte las mutuas colaboradoras utilizaban a tales efectos la emisión de partes de alta por la contingencia profesional, pese a que el beneficiario no hubiese recuperado la capacidad para el trabajo, para que fuese el servicio público de salud el que emitiese una nueva baja por contingencias comunes. A partir de la reforma introducida por el Real Decreto 625/2014 la revisión de la contingencia determinada en el parte de baja médica inicial en estos supuestos se debe instrumentar a través del procedimiento administrativo regulado en el artículo 6 introducido en el Real Decreto 1430/2009. No obstante el citado precepto expresamente dice en su número 8 lo siguiente:

"Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Por tanto lo único que se hace es establecer un especialísimo procedimiento para la tramitación de las reclamaciones previas a la vía judicial social cuyo objeto sea la determinación de la contingencia de una baja médica.

La cuestión relativa a la retroacción de la fecha de efectos económicos se refiere a la resolución de dicho procedimiento cuando admita el cambio de contingencia. A tales efectos, en tanto en cuanto no se haya dejado caducar la instancia por omitir la presentación de la demanda en plazo, no es relevante que la resolución que determine el cambio de contingencia sea la administrativa (eventualmente confirmada en vía judicial) o una sentencia judicial que revise la resolución administrativa objeto de recurso. Lo relevante es si se aplica una retroacción de tres meses que siempre habrá de ir referida a la fecha de inicio del procedimiento administrativo, no a la ulterior demanda.

En ese sentido en ambos supuestos lo que se discutía era la retroacción de efectos económicos resultante del cambio de contingencia de la incapacidad temporal y en ambos casos tomando en consideración la fecha de inicio del procedimiento de determinación de contingencia, que es en definitiva un procedimiento especial de reclamación previa establecido reglamentariamente para este tipo de supuestos.

Por tanto las diferencias entre ambos supuestos no aparecen como relevantes y no impiden la apreciación de la contradicción.

TERCERO.- 1.El único motivo de recurso de la mutua plantea precisamente la cuestión de la retroacción de los efectos económicos de estos procedimientos de determinación de contingencia. Como hemos visto se trata del procedimiento especial de reclamación previa en materia de determinación de contingencia, cuando la Administración gestora o un interesado (sea la mutua o la beneficiaria) pretenda modificar la contingencia inicialmente declarada del proceso de incapacidad temporal, contenida en el parte de baja médica.

De conformidad con el artículo 6.1 del Real Decreto 1430/2009, una vez emitido el parte de baja médica, el procedimiento se puede iniciar:

a) De oficio, por propia iniciativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o como consecuencia de petición motivada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o a propuesta del Instituto Social de la Marina.

b) A instancia del trabajador o su representante legal.

c) A instancia de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o de las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente.

Tras la correspondiente tramitación administrativa en los términos previstos en el citado precepto, el número 6 del mismo nos dice que el procedimiento finaliza con una resolución de la entidad gestora que pronunciarse sobre los siguientes extremos:

a) Determinación de la contingencia, común o profesional, de la que derive la situación de incapacidad temporal y si el proceso es o no recaída de otro anterior.

b) Efectos que correspondan, en el proceso de incapacidad temporal, como consecuencia de la determinación de la contingencia causante, cuando coincidan en el tiempo dolencias derivadas de distintas contingencias.

c) Sujeto responsable de las prestaciones económicas y sanitarias.

Nada dice el citado precepto de los efectos económicos que haya de tener esa resolución. El artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social determina la aplicación de la legislación de procedimiento administrativo, esto es, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 39.1 dice que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

En virtud de ese precepto el cambio de contingencia solamente tendría efectos desde la fecha de la resolución que acuerde el cambio de contingencia, de manera que solamente desde esa fecha se modificaría, al alza o a la baja, el importe de la prestación y sus demás características, así como la responsabilidad en orden al pago de la misma. Sin embargo ese precepto ha de complementarse con el número 3 del mismo artículo 39 de la Ley 39/2015, que dice que "excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".

2.El citado artículo 39.3 de la Ley 39/2015 impide conferir efectos económicos retroactivos a las resoluciones de cambio de contingencia de la incapacidad temporal, al menos cuando la retroacción lesione derechos o intereses legítimos del beneficiario. Sin embargo, cuando se trata de recalificaciones de la contingencia a solicitud del beneficiario la jurisprudencia de esta Sala Cuarta ha aplicado, frente a esa norma general de la ley de procedimiento administrativo, la especial de la Ley General de la Seguridad Social contenida en el artículo 53.1 de la misma. Por ello ha venido a establecer que las resoluciones de cambio de contingencia en procedimientos iniciados por el beneficiario de la prestación tienen efectos retroactivos, pero limitados a tres meses anteriores a la fecha de iniciación del procedimiento. De esta manera los efectos económicos del cambio de contingencia, en cuanto a la determinación del sujeto responsable del abono de la prestación y la cuantificación económica de esta, solamente se producen desde ese momento temporal y no desde el hecho causante inicial de la incapacidad temporal. Así se ha establecido a partir de su sentencia 22/2021, de 13 de enero (rcud 2245/2019), con muchas otras posteriores como las 895/2022, de 10 de noviembre (rcud 856/2019), 386/2024 de 26 de febrero (rcud 1701/2021), 499/2025, de 28 de mayo (rcud 2273/2023), 1112/25 de 24 de noviembre (rcud 2433/2024).

3.Aplicando ese criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa vemos que la sentencia recurrida no ha aplicado, como sí hizo la sentencia de contraste, ese plazo de retroacción máxima de los efectos de la resolución administrativa de cambio de contingencia, por lo que la solución correcta se encuentra en la sentencia de contraste y debe estimarse la pretensión de la mutua recurrente en orden a la limitación temporal de la retroacción de efectos económicos de la resolución de modificación de contingencia. En este caso, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo a instancia del beneficiario ( artículos 66 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y 6.1 del Real Decreto 1430/2009) mediante solicitud de fecha 26 de marzo de 2021, la retroacción de sus efectos económicos debe llevarse al 26 de diciembre de 2020.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso presentado

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir ( artículo 228.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops, mutua colaboradora número 1.

2.Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2024 en el recurso de suplicación número 681/2023

3.Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por Mutual Midat Cyclops, mutua colaboradora número 1, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social número tres de Lugo, dictada en autos 782/2021, para estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y limitar al 26 de diciembre de 2020 los efectos económicos de la declaración de la contingencia de accidente de trabajo de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al proceso de baja iniciado por la trabajadora Dª Amelia el 30 de octubre de 2020.

4.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

5.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops, mutua colaboradora número 1.

2.Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2024 en el recurso de suplicación número 681/2023

3.Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por Mutual Midat Cyclops, mutua colaboradora número 1, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social número tres de Lugo, dictada en autos 782/2021, para estimar la pretensión subsidiaria de la demanda y limitar al 26 de diciembre de 2020 los efectos económicos de la declaración de la contingencia de accidente de trabajo de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al proceso de baja iniciado por la trabajadora Dª Amelia el 30 de octubre de 2020.

4.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

5.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.