Última revisión
27/02/2025
Sentencia Social 86/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 24/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100096
Núm. Ecli: ES:TS:2025:517
Núm. Roj: STS 517:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 24/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 3 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto en escrito conjunto por los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), representados y asistidos, respectivamente, por los letrados D.ª Coral Gimeno Presa y D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sus autos núm. 149/2022 y acumulados 166/2022, seguidos a instancias de las ahora recurrentes contra Ericsson España S.A., la Federación de Industria de CCOO (FI-CCOO) y la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA), en procedimiento de conflicto colectivo.
Ha comparecido como recurrida la demandada Ericsson España, S.A. (EEM), representada y asistida por el letrado D. Bruno Álvarez Padín.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
1º) El derecho de las personas trabajadoras que han estado desempeñando teletrabajo sin suscribir acuerdos individuales de teletrabajo desde el 13 de octubre de 2020, a que se les hubiera posibilitado por la empresa la formalización de los mismos conforme la instrucción de 2010, en aplicación del real decreto ley 28/2020 de 22 de septiembre de trabajo a distancia, y,
2º) El derecho de todas las personas trabajadoras que han estado desempeñando teletrabajo sin suscribir acuerdos individuales de teletrabajo desde el 13 de octubre de 2020 a recibir el coste del servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha con un importe máximo de 40 euros mensuales, desde el 13 de octubre de 2020 hasta diciembre de 2021 incluido
Y condene a la empresa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.».
Por la representación legal del sindicato STC se interpuso demanda ante la misma Sala y por la misma materia en la que se solicitaba «se dicte sentencia por la que declare el derecho de todas las personas trabajadoras que pasaron a realizar teletrabajo desde marzo de 2020, sin suscribir acuerdos de teletrabajo, a suscribir dichos acuerdos así como a recibir el coste del servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha con importe máximo de 40.-€ mensuales, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.».
«Desestimamos la excepción de prescripción opuesta por la representación letrada de la empresa Ericsson España S.A; e igualmente desestimamos las demandas interpuestas por las representaciones letradas de la Confederación General de Trabajadores (C.G.T) y del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (S.T.C), absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.».
«PRIMERO.- La empresa Ericsson España S.A cuya actividad principal es la venta de equipamiento y prestación de servicios para los operadores de telefonía fija y móvil, dispone de centros de trabajo en más de una comunidad autónoma y rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (BOE 14-2-2019). Cuenta con una plantilla aproximada de 2.360 trabajadores.
SEGUNDO.- El 26 de marzo de 2010, la representación legal de la empresa y de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para la regulación del sistema de teletrabajo en la compañía. El acuerdo, que obra al descriptor 54 y se da íntegramente por reproducido, regulaba en su punto 8º la dotación de medios técnicos y asunción de costes de los mismos, en los términos allí expuestos. Dicho acuerdo fue denunciado el 22-7-2021, culminando su vigencia el 25-3-2022.
Descriptores 54 y 55.
TERCERO.- El 13 de octubre de 2020, la empresa lanzó el programa "Working from home furniture" que permitía que los empleados que habían comenzado a trabajar desde casa debido a la situación de Covid-19 pudieran comprar una mesa y/o lámpara, así como pedir prestada una silla de oficina de Ericsson, en las condiciones previstas en el programa. Asimismo, el 16-12-2020 se remitió correo electrónico a la plantilla informando de la ampliación de los equipos informáticos que podían tomarse prestados desde la oficina. El programa de mobiliario de trabajo a distancia se amplió hasta el 31-5-2021.
Descriptores 119, 122 y 124, 126 y 207.
CUARTO.- El 17 de marzo de 2020 se activó en la empresa el denominado "equipo de crisis" tras la comunicación del gobierno de País Vasco y Madrid del cierre de colegios institutos, universidades y residencias de ancianos, comunicando el trabajo desde casa a los trabajadores que puedan desempeñar su trabajo a distancia.
Dicho equipo, mantuvo reuniones periódicas en las que se analizaba la evolución de los contagios en los empleados de la empresa así como las medidas a adoptar dados los distintos escenarios
Descriptor 87 (reuniones de fecha 13-3-2020 y 29-7-2020).
QUINTO.- El 24-4-2020 la empresa remitió correo electrónico a sus empleados comunicando la implantación de un plan por fases, antes de la vuelta a la normalidad tras la situación de pandemia. En la fase 1, la mayoría de los empleados trabajarían desde casa; en la fase 2.1, hasta un máximo del 30% de la plantilla trabajaría de forma presencial.
Descriptor 71.
Dicho correo electrónico fue seguido por otros de fechas 8 de mayo, 8, 10 y 11 de junio, 2 de julio, 10 de septiembre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022, informando de la evolución de las medidas sanitarias aplicables a los empleados de la empresa y opción preferente por el teletrabajo.
Descriptores 72, 73, 74, 76, 80, 81 y 82.
En correo electrónico de 4 de marzo de 2022 se informa a los trabajadores de la apertura de los edificios al 50% de su capacidad máxima y se distingue entre:
a) Aquellos trabajadores adheridos al acuerdo de teletrabajo de 2010: se les ofrece la posibilidad de adherirse a la instrucción de teletrabajo de 2022.
b) Aquellos trabajadores no adheridos al acuerdo de 2010, al momento de producirse la interrupción de la actividad por la pandemia Covid: se les ofrece la posibilidad de convertirse en teletrabajadores, o a partir del 1-4-2022 adherirse la nueva instrucción de teletrabajo.
Descriptor 84.
El 27 de mayo de 2022, se remite correo comunicando a la plantilla la apertura de la totalidad de los centros de trabajo sin restricciones de capacidad a partir del día 30 de dicho mes.
Descriptor 85.
SEXTO.- En enero de 2022, la empresa emitió un documento para solventar las dudas que pudieran suscitarse entre sus empleados para la vuelta a las oficinas, con carácter presencial.
Descriptor 59.
SÉPTIMO.- El 1 de abril de 2022, entró en vigor la denominada "Instrucción de teletrabajo", cuyo objeto era regular las condiciones aplicables a las personas sujetas al sistema de teletrabajo.
Descriptor 57, que se da por reproducido en su integridad.
OCTAVO.- Durante la situación de pandemia, la empresa ha remitido periódicamente al comité de Seguridad y Salud diversos correos informativos acerca de las medidas adoptadas para evitar los contagios y asegurar un retorno seguro al trabajo presencial, proponiéndose la visita de los delegados de prevención a las oficinas para verificar in situ las condiciones de trabajo.
Descriptores 96 a 101, por reproducidos.
NOVENO.- El Comité de Seguridad y Salud mantuvo reuniones los días 6 de abril, 16 de abril y 22 de abril de 2020 en las que fue objeto de tratamiento la evolución de los contagios Covid en la plantilla de la empresa así como aspectos relativos a la protección de los trabajadores y medios de protección individual (EPIS) a su disposición. De dichas reuniones, se levantaron las correspondientes actas, que obran a los descriptores 102 a 104 que se dan por reproducidas.
DÉCIMO.- En fecha 18-2-2022 CGT interpuso demanda frente a Ericsson España S.A, en materia de conflicto colectivo sobre compensación de gastos derivados del teletrabajo. En fecha 27-1-2022 el sindicato STC interpuso demanda frente a Ericsson España S.A., en materia de conflicto colectivo, sobre la misma materia. Ambas demandas fueron acumuladas por auto de 21-2-2022. Del procedimiento se desistió por ambas partes demandantes.
Descriptores 157 a 159.
UNDÉCIMO.- Los trabajadores que consecuencia de la situación de pandemia Covid comenzaron a trabajar en sus domicilios, sin tener previamente suscritos acuerdos de teletrabajo, disponían de medios telemáticos, con teléfono y banda ancha para llevar a cabo sus funciones. Si el ancho de banda no era suficiente, podían solicitar a la empresa su ampliación.
Testifical de don Juan Ramón.
DUODÉCIMO.- Se ha dado cumplimiento al intento de conciliación ante el SIMA, culminando sin acuerdo.
Descriptores 2 y 24.».
El recurso fue impugnado por Ericsson España, S.A. (EEM).
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia de instancia relataba el conflicto suscitado: ausencia de decisión empresarial de ofrecer a los trabajadores de la empresa, no sometidos a acuerdos de teletrabajo, de suscribirlos, conforme a una instrucción vigente desde el año 2010, una vez culminada la situación de pandemia y, de forma derivada, el derecho a percibir una compensación del coste del servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha con un importe máximo de 40 euros mensuales.
Con relación a las peticiones formuladas en el escrito de impugnación al recurso de casación formalizado, al amparo del art. 211 LRJS, el Ministerio Público no se opone a las revisiones de los HHPP2 y 5 que Ericsson propone, pero sí a la del HP 8º. Igualmente informa la desestimación del segundo motivo subsidiario de fundamentación del fallo, pues se trata de un motivo de impugnación de la sentencia en el que se alega la vulneración del art. 59.1 ET al no haber apreciado la sentencia la prescripción, y su suplico solicita que se estime la excepción de prescripción, por lo que pretende la revocación de la sentencia en este punto, petición que no autoriza el invocado art. 211 en el trámite de impugnación del recurso.
La dirección letrada de la mercantil demandada (EEM) opone en primer término la concurrencia de causa de inadmisión del recurso de casación por incumplir las formalidades procesales pertinentes: no desarrollar los motivos que sustentan las peticiones del suplico del recurso y de las demandas rectoras de las actuaciones; adiciona la carencia de alegación de la concreta infracción de ley o doctrina legal en que supuestamente incurriría la sentencia impugnada. Sostiene que la resolución combatida resuelve todas las cuestiones planteadas, no incurriendo en incongruencia omisiva y que inclusive implicaría una modificación sustancial, generadora de indefensión, la alegación realizada por la contraparte. Argumenta que no cabe aceptar las revisiones de hecho postuladas en el recurso por carecer de transcendencia para el fallo y no cumplir los requisitos exigibles. Impugna el motivo segundo del recurso, «por no cohonestarse con el suplico del recurso de casación ni con el suplico de las demandas y por la inexistencia de infracción de la normativa aplicable o de la jurisprudencia, ajustándose la Sentencia de instancia al contenido de la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto-ley 28/2020 y de la Ley 10/2021».
Subsidiariamente, Ericsson plantea diversas modificaciones fácticas al amparo del art. 207, letra d), en relación con lo establecido en el art. 211.1, párrafo segundo, de la LRJS, y un motivo también subsidiario de fundamentación del fallo ex art. 207, letra e) del texto procesal en materia de prescripción, que traslada al fallo.
Principiaremos observando que su articulación no incurre en los defectos formales indicados de contrario. La lectura del recurso evidencia un desarrollo suficiente del debate que suscita y el soporte normativo, permitiendo a la parte demandada su conocimiento y defensa.
Entienden los recurrentes que la sentencia de instancia no se pronuncia, en primer término, respecto a la petición subsidiaria efectuada por STC a la que se adhirió CGT y que fue argumentada en el acto del juicio por ambos sindicatos, consistente en que, en todo caso, la empresa debería haber comenzado a suscribir acuerdos de teletrabajo desde el 9 de agosto de 2021. Y, en segundo lugar, no se tiene en cuenta la aclaración del suplico de la demanda en el sentido de que el derecho que se reclamaba a percibir el coste del servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha con un importe máximo de 40 euros mensuales, lo era, como no podía ser de otro modo, en el sentido recogido en la instrucción de 2010, esto es, contra presentación de la correspondiente factura.
Como declaramos en nuestra sentencia 717/2024, de 22 de mayo, rcud 475/2021, «El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre (RTC 1997, 224))- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo (RTC 1993, 171)).».
Situación similar se produce con relación al segundo punto, sobre el que los propios recurrentes aducen que era una aclaración del suplico. La sentencia de instancia atiende
Dejando al margen las reflexiones efectuadas en torno a la fundamentación jurídica de la sentencia en tanto que ajenas al ámbito de aplicación del precepto que otorga viabilidad a la modificación de los hechos que se declaran probados, resultan afectados en sentido estricto los siguientes:
-HP primero. Postula el recurso que se introduzca un párrafo de este tenor: «A fecha actual la empresa cuenta con un total de 2.294 empleados de 2346 posibles, es decir un 97,8% de la plantilla en régimen formal de teletrabajo. Con anterioridad a la pandemia u total de 1162 trabajadores estaban adheridos al acuerdo de teletrabajo. Los otros 1184 trabajadores han pasado en un 95,6% también a serlo al amparo de la instrucción de teletrabajo de 2022 de forma que en la actualidad, el número de trabajadores que no están sujetos a un acuerdo de teletrabajo es de tan solo 52 empleados es decir un 2,2de la plantilla».
Señalemos en primer lugar la irrelevancia del contenido que afecta a la descripción de la situación actual para el dictado del fallo, pero, sobre todo, la inidoneidad del elemento probatorio citado en su sustento, pues no es sino una testifical documentada por escrito de dos miembros del equipo de Relaciones Laborales, prueba no apta para provocar la revisión en fase de un recurso de naturaleza extraordinaria
Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario que: «1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones». Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial: la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Precisando también la exigencia de su trascendencia «a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva» (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)». Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: «Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado». STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021.
Adicionar como párrafo anterior al último de la página 5 de la sentencia el contenido «Con fecha 26 de noviembre de 2021 la empresa comunica a los trabajadores que a partir del día 9 de diciembre de 2021 se podrían suscribir acuerdos de teletrabajo, al amparo de la instrucción de 2010 hasta marzo de 2022 y desde esa fecha al amparo de la instrucción de 2021, para los trabajadores que quisieran seguir teletrabajando a partir del 10 de enero de 2022, previéndose la reapertura, con un 50% de ocupación de los puestos presenciales (descriptor 81)».
Sustituir el último párrafo de la misma página por el texto «En correo electrónico de 4 de marzo de 2022 se informa a los trabajadores de la apertura de los edificios al 50% de su capacidad máxima. El 21 de marzo de 2022 los centros siguen abiertos al 50% (descriptor 84) y la empresa se plantea quitar mascarillas (descriptor 96). La apertura al 100% el 30 de mayo (descriptor 85 notificada por la empresa el 27 de mayo de 2022 se produce cuando los trabajadores presenciales eran solo 52 (es decir un 2,2% de la plantilla) (descriptor 156)».
Señalemos al respecto que en este supuesto los documentos citados (excluimos la testifical antedicha) ya han sido valorados por la sentencia de instancia con relación a ese mismo ordinal y en otros hechos no afectados por la revisión, sin que se desprenda de la versión e interpretación dada por la propia parte recurrente que aquella valoración objetiva del órgano judicial sea errónea.
Se mantiene incólume la crónica fáctica, sin perjuicio de que regresemos en su caso a su conformación en base a las pretensiones subsidiariamente formuladas en el escrito de impugnación.
Expone el escrito la normativa de cobertura y concluye que la Ley 10/2021 estaba plenamente vigente a los tres meses de la finalización del estado de alarma, es decir, el 9 de agosto de 2021, fecha desde la que EEM estaba obligada a formalizar acuerdos de teletrabajo con todos los trabajadores en esa situación que no los hubieran suscrito y, por tanto, aplicando el acuerdo de 26 de marzo de 2010, lo que también supone el derecho de todas las personas trabajadoras que no tienen suscritos acuerdos de teletrabajo a recibir el coste del servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha e importe máximo de 40€ mensuales contra presentación de la correspondiente factura.
La empresa EEM cuya actividad principal es la venta de equipamiento y prestación de servicios para los operadores de telefonía fija y móvil, dispone de centros de trabajo en más de una comunidad autónoma y rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid (BOE 14-2-2019). Cuenta con una plantilla aproximada de 2.360 trabajadores.
El 26 de marzo de 2010, la representación legal de la empresa y de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para la regulación del sistema de teletrabajo en la compañía, siendo el punto 8º el relativo a la dotación de medios técnicos y asunción de costes; fue denunciado el 22-7-2021, culminando su vigencia el 25-3-2022.
El 17 de marzo de 2020 se activó el denominado "equipo de crisis" tras la comunicación del gobierno de País Vasco y Madrid del cierre de colegios institutos, universidades y residencias de ancianos, comunicando el trabajo desde casa a los trabajadores que puedan desempeñar su trabajo a distancia. Dicho equipo, mantuvo reuniones periódicas en las que se analizaba la evolución de los contagios en los empleados de la empresa y las medidas a adoptar dados los distintos escenarios.
El 24 de abril siguiente EEM remitió correo electrónico comunicando la implantación de un plan por fases, antes de la vuelta a la normalidad tras la situación de pandemia. En la fase 1, la mayoría de los empleados trabajarían desde casa; en la fase 2.1, hasta un máximo del 30% de la plantilla trabajaría de forma presencial. Dicho correo electrónico fue seguido por otros de fechas 8 de mayo, 8, 10 y 11 de junio, 2 de julio, 10 de septiembre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022, informando de la evolución de las medidas sanitarias aplicables a los empleados de la empresa y opción preferente por el teletrabajo.
El 13 de octubre de 2020, la empresa lanzó el programa "Working from home furniture" que permitía que los empleados que habían comenzado a trabajar desde casa debido a la situación de Covid-19 pudieran comprar una mesa y/o lámpara, así como pedir prestada una silla de oficina de Ericsson, en las condiciones previstas en el programa. Asimismo, el 16-12-2020 se remitió correo electrónico a la plantilla informando de la ampliación de los equipos informáticos que podían tomarse prestados desde la oficina. El programa de mobiliario de trabajo a distancia se amplió hasta el 31-5-2021.
En correo electrónico de 4 de marzo de 2022 se informa de la apertura de los edificios al 50% de su capacidad máxima y se distingue entre:
«a) Aquellos trabajadores adheridos al acuerdo de teletrabajo de 2010: se les ofrece la posibilidad de adherirse a la Instrucción de teletrabajo de 2022.
b) Aquellos trabajadores no adheridos al acuerdo de 2010, al momento de producirse la interrupción de la actividad por la pandemia Covid: se les ofrece la posibilidad de convertirse en teletrabajadores, o, a partir del 1-4-2022, adherirse a la nueva instrucción de teletrabajo», cuyo objeto era regular las condiciones aplicables a las personas sujetas al sistema de teletrabajo.
El 27 de mayo de 2022, se reenvía correo comunicando a la plantilla la apertura de la totalidad de los centros de trabajo sin restricciones de capacidad a partir del día 30 de dicho mes.
Durante la situación de pandemia, EEM ha remitido periódicamente al comité de Seguridad y Salud diversos correos informativos acerca de las medidas adoptadas para evitar los contagios y asegurar un retorno seguro al trabajo presencial, proponiéndose la visita de los delegados de prevención a las oficinas para verificar
Los trabajadores que, como consecuencia de la situación de pandemia Covid, comenzaron a trabajar en sus domicilios sin tener previamente suscritos acuerdos de teletrabajo, disponían de medios telemáticos, con teléfono y banda ancha para llevar a cabo sus funciones. Si el ancho de banda no era suficiente, podían solicitar a la empresa su ampliación.
«La compañía proporcionará al trabajador para la realización del teletrabajo los siguientes medios:
? Ordenador portátil
? Teléfono móvil
La compañía asume el mantenimiento, reparación o sustitución de los referidos equipos, incluidos los programas informáticos necesarios para la prestación del servicio y las comunicaciones, bien mediante soporte remoto por el servicio de IT de la compañía, bien mediante la intervención física de los centros que designe la compañía.
En todo caso, el trabajador velará porque el uso que se haga de los medios proporcionados por la compañía sea razonable y adecuado y conforme a las políticas de la compañía. Asimismo, se compromete a utilizar y seguir los procedimientos indicados por la compañía, utilizando medios seguros para el almacenamiento, tratamiento y transmisión de la información, con el fin de garantizar la confidencialidad de la información.
El trabajador será el responsable de poner a disposición de la compañía, o de contratar en su caso, el servicio de acceso a internet con una conexión de banda ancha. La compañía asumirá el coste de dicho servicio contra presentación de la correspondiente factura, con un importe máximo de cuarenta (40.-) euros mensuales, mientras esté en vigor el acuerdo de teletrabajo.
La compañía también se hará cargo de la factura del teléfono móvil, con las limitaciones que se determinen. En todo caso, el trabajador tendrá la obligación de realizar un uso razonable y prudente del teléfono móvil. En el caso de que por parte de la compañía se estime más conveniente hacer uso de una línea de teléfono fija, sea o no del empleado, este se compromete a utilizarla de acuerdo con la directrices que reciba, corriendo en todo caso la empresa con la parte de los gastos correspondientes al uso profesional del teléfono fijo.
La compañía subvencionará la adquisición y renovación de una pantalla de ordenador, así como otros instrumentos informáticos o de oficina necesarios para el teletrabajo, a los trabajadores que lleven acogidos a dicho sistema durante un periodo ininterrumpido de al menos tres meses. A tal fin, abonará a dichos trabajadores una cantidad máxima de ciento cincuenta (150.-) euros contra la presentación de la(s) factura(s) antes del 30 de junio de 2010. Los trabajadores que se acojan a teletrabajo en un futuro, una vez que transcurra el periodo de carencia de tres meses que les da derecho a la ayuda por teletrabajo, tendrán un plazo de tres meses adicionales para presentar la(s) factura(s) correspondientes. Una vez acogido a teletrabajo, pueda volver a percibir la mencionada ayuda por la compra de material informático o de oficina.
Se entiende por instrumentos informáticos y de oficina necesarios para el teletrabajo útiles como por ejemplo, pantalla de ordenador, teclado, impresora, silla o mesa de oficina. Esta relación podrá ser modificada por la compañía, a fin de ajustarse a las necesidades del teletrabajo, comunicándolo con una antelación de 15 días a la comisión paritaria.».
El Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, dispuso la configuración voluntaria de esta modalidad de trabajo a distancia en su art. 5.1.: «El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en este real decreto-ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva». Ese acuerdo, recordemos también, podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso debería formalizarse antes de iniciar el trabajo a distancia, recogiendo el contenido mínimo del art. 7, que, entre otros elementos, engloba los medios materiales, los gastos y sus compensaciones.
Sobre estos últimos, el art. 12 del mismo cuerpo normativo, estableció que: «1. El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.
2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos».
Resulta igualmente de interés transcribir el contenido de dos de sus disposiciones transitorias.
- Disposición transitoria primera, relativa a las «Situaciones de trabajo a distancia existentes a la entrada en vigor del real decreto-ley.
1. Este real decreto-ley será íntegramente aplicable a las relaciones de trabajo vigentes y que estuvieran reguladas, con anterioridad a su publicación, por convenios o acuerdos colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia, desde el momento en el que estos pierdan su vigencia.
En caso de que los convenios o acuerdos referidos en el apartado anterior no prevean un plazo de duración, esta norma resultará de aplicación íntegramente una vez transcurrido un año desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que las partes firmantes de estos acuerden expresamente un plazo superior, que como máximo podrá ser de tres años.
2. En ningún caso la aplicación de este real decreto-ley podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas que prestasen con carácter previo sus servicios a distancia que se reflejarán en el acuerdo de trabajo a distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.
3. El acuerdo de trabajo a distancia regulado en la sección segunda del capítulo II de este real decreto-ley deberá formalizarse en el plazo de tres meses desde que el presente real decreto-ley resulte de aplicación a la relación laboral concreta. En idéntico plazo deberán efectuarse adaptaciones o modificaciones de los acuerdos de trabajo a distancia de carácter individual vigentes a la fecha de publicación de este real decreto-ley, no derivados de convenios o acuerdos colectivos».
-Y Disposición transitoria tercera. Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la Covid-19. Incide frontalmente en el debate planteado por los actores.
«Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la Covid-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.
En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.
En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados».
La Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, vino a recoger en el art. 5 las previsiones de voluntariedad del trabajo a distancia y acuerdo de trabajo a distancia: «1. El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva». De manera paralela al RD-L que le precedía, estatuye que el acuerdo podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia.
Su Disposición transitoria tercera, contempla el Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la Covid-19, revelando, por ende, su persistencia en el tiempo: «Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la Covid-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.
En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.
En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados».
A las normas precedentes agregaremos la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, cuyo art. 7 estableció, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resultase de aplicación, la obligación del titular de la actividad económica de adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible, norma afectada por la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, que declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19. Y precedida a su vez del Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modificó la obligatoriedad del uso de mascarillas durante tal situación de crisis sanitaria.
En el contexto de la pandemia y las medidas de contención sanitarias derivadas de la covid-19 se sitúan las actuaciones descritas: creación en el seno de EEM del equipo de crisis, comunicación a los trabajadores para que pudieren desempeñar su trabajo a distancia, reuniones periódicas en las que se analizaba la evolución de los contagios en los empleados de la empresa y las medidas a adoptar, implantación de un plan por fases, antes de la vuelta a la normalidad tras la situación de pandemia, lanzamiento por la empresa del programa "Working from home furniture" que permitía que los empleados que habían comenzado a trabajar desde casa debido a la situación de Covid-19 pudieran adquirir o solicitar materiales, ampliar equipos informáticos, etc. Y no menos importante, se sumó el seguimiento, durante la pandemia, de las medidas implementadas para evitar los contagios y asegurar un retorno seguro al trabajo presencial, informando la empresa periódicamente al comité de Seguridad y Salud y proponiéndose la visita de los delegados de prevención a las oficinas para verificar
En ese ínterin entra en vigor el RD-L 28/2020, que amén de insistir en la voluntariedad de la relación de trabajo a distancia que desarrolla, mantiene en sus disposiciones transitorias, por una parte, las situaciones de trabajo a distancia existentes a su entrada en vigor y hasta que pierdan su vigencia y, por otra, la aplicación de la normativa laboral ordinaria al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del art. 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la covid-19. Por su parte, la Ley de trabajo a distancia de 2021, que deroga aquel RD-L, contempla previsiones similares, como se ha transcrito, poniendo así de relieve que dicha situación extraordinaria no había finalizado, lo que implica descartar la exégesis que pretender extraer los recurrentes de la lectura de los citados RDL 11/2020 de 31 de marzo y RD 15/2020 de 21 de abril.
Y para quienes iniciaron la prestación de trabajo a distancia como consecuencia de las medidas excepcionales derivadas de la situación de pandemia, igualmente se previó que tal sería la normativa laboral ordinaria de cobertura mientras las medidas de contención se mantuviesen.
Respecto de este segundo grupo, la crónica fáctica revela que los trabajadores que, como consecuencia de la situación de pandemia Covid, comenzaron a trabajar en sus domicilios, sin tener previamente suscritos acuerdos de teletrabajo, disponían de medios telemáticos, con teléfono y banda ancha para llevar a cabo sus funciones. Si el ancho de banda no era suficiente, podían solicitar a la empresa su ampliación. También se declara acreditada la existencia de un programa de mobiliario para su utilización en el trabajo a distancia.
Es en fecha 4 de marzo de 2022 cuando se informa de la apertura de los edificios al 50% de su capacidad máxima y se distingue entre: a) aquellos trabajadores adheridos al acuerdo de teletrabajo de 2010: se les ofrece la posibilidad de adherirse a la Instrucción de teletrabajo de 2022; b) aquellos trabajadores no adheridos al acuerdo de 2010 al momento de producirse la interrupción de la actividad por la pandemia Covid: se les ofrece la posibilidad de convertirse en teletrabajadores, o, a partir del 1-4-2022, adherirse a la nueva instrucción de teletrabajo, cuyo objeto era regular las condiciones aplicables a las personas sujetas al sistema de teletrabajo. Y el 27 de mayo de 2022, se remite correo comunicando a la plantilla la apertura de la totalidad de los centros de trabajo sin restricciones de capacidad a partir del día 30 de dicho mes.
Sostienen los actores que habiéndose decretado el fin de la última prórroga del estado de alarma el 9 de mayo de 2021 y, que el carácter preferente del teletrabajo o trabajo a distancia establecido como norma excepcional concluyó su vigencia el 9 de agosto de 2021, esto es, tres meses después del fin del primer estado de alarma y sus prórrogas, la EEM debería haber procedido a aplicar la ley 10/2021, de 9 de julio, y por tanto a formalizar acuerdos de teletrabajo y aplicar la instrucción de 2010 a los trabajadores que optaron por el teletrabajo al menos desde agosto de 2021, y por tanto, haber compensado los gastos de teléfono móvil y el coste del servicio de internet hasta un límite mensual máximo de 40 euros, contra factura.
En cuanto a esta última vertiente, no resultó cuestionado el ordinal que declara que los trabajadores a distancia como consecuencia de la situación de pandemia Covid disponían de los medios necesarios, pudiendo solicitar su ampliación, circunstancia que necesariamente desactiva aquel postulado con relación al colectivo genérico afectado por el conflicto sobre el que se proyecta el hecho probado. E igualmente la existencia de un programa para facilitar el mobiliario necesario.
Igual solución desestimatoria ha de adoptarse respecto de la obligación de hacer que los recurrentes pretenden. Ello en razón a diversas consideraciones: por cuanto el postulado de la demanda se soporta en una mixtura de disposiciones, es decir, sin que lleve a cabo el necesario deslinde entre el cauce prevenido para la situación de teletrabajo en la empresa precedente a la pandemia -instrucción de 2010, que plasmaba una suerte de requerimientos para su aplicación-, y el diseñado para quienes empezaron a trabajar a distancia por mor de la normativa covid, y porque nada refiere acerca del momento en el que el Estado declara la finalización de la crisis sanitaria. Por otra parte, soslaya el recurso el carácter voluntario que en todo caso ha de predicarse de la instauración y continuidad de tales modalidades de trabajo, cuando las normas que lo regulan lo manifiestan de forma nítida. Y, finalmente, en razón a las consideraciones antedichas acerca del cumplimiento por la parte empresarial de la exigencia u obligación que establece la misma Ley 10/2021 de, en todo caso, dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resultare necesario.
No incurre la sentencia de instancia en las vulneraciones denunciadas en el recurso. La desestimación de este conlleva a su vez que sea innecesario entrar a dilucidar las peticiones realizadas con carácter subsidiario en el escrito de impugnación, sin antes recordar, como argumenta el Ministerio Público, que el art. 211 LRJS no autoriza a que el trámite de impugnación del recurso se convierta en una vía para formular un verdadero recurso contra la sentencia. Resulta imprescindible que sean realmente motivos subsidiarios, de suerte que no cabe cuestionar el fallo ni por tanto solicitar uno diverso, pues para ello también debería haberse recurrido la sentencia [ sentencias del TS de 20 de abril de 2015, recurso 354/2014, Pleno; 22 de julio de 2015, recurso 130/2014; y 606/2019, de 31 de julio ( rcud 287/2018, Pleno)] ( STS IV 1103/2024, de 12 de septiembre, rcud. 5799/2022). Aquella norma se refiere a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida pero no es el cauce establecido por el legislador para rectificar el fallo de la sentencia ( STS IV 1299/2024, de 21 de noviembre, rec. 245/2022).
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ex art. 235.1 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación interpuesto en escrito conjunto por los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC).
Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de septiembre de 2022 en sus autos 149/2022y acumulados 166/2022, declarando su firmeza.
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
