Sentencia Social 285/2025...l del 2025

Última revisión
02/05/2025

Sentencia Social 285/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 733/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100272

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1644

Núm. Roj: STS 1644:2025

Resumen:
Sentencias. Incongruencia omisiva:prestaciones de Seguridad Social. Incapacidad permanente. Desestimada la pretensión principal, total, no entrar a resolver la parcial, subsidiaria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 285/2025

Fecha de sentencia: 03/04/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 733/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 733/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 285/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 3 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Efrain, representado y asistido por el letrado D Vicente Figueroa-Lera Vergara, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1920/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, dictada en autos 1026/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Se ESTIMA la demanda interpuesta por Don Efrain, con DNI NUM000, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se deja sin efecto la resolución dictada por el INSS con fecha de 26 de mayo de 2020, declarándose al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de limpieza en matadero, derivada de accidente no laboral, y con derecho al abono de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la anterior resolución».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Don Efrain, nacida el día NUM001 de 1988, y con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, y tiene como profesión la de operario de limpieza en matadero. Dentro de sus funciones se incluyen trabajos con manguera a presión, barrer, fregar, limpieza de máquinas y manipulación de cargas. La actora necesita estar en bipedestación durante toda su jornada laboral (certificado de tareas, folio 17 vuelto, e informe de técnico de prevención de riesgos laborales, al folio 34).

SEGUNDO.- Con fecha de 15 de abril de 2020, el actor inicia proceso de incapacidad temporal, por accidente no laboral, sufriendo fractura de sacro y politraumatismo. Tras una prórroga de la incapacidad temporal, y una demora en la calificación, se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente.

Incoado expediente de incapacidad permanente, con fecha de 15 de abril de 2020, se emitió informe médico de síntesis, que obra al folio 24 de las actuaciones y se da por reproducido en su integridad. A la vista de dicho informe, el EVI emitió propuesta dictamen con fecha de 8 de mayo de 2020, en el sentido de denegar la calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 19). Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que en fecha 26 de mayo de 2020 dictó resolución en ese mismo sentido (folio 15).

TERCERO.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa con fecha de 2 de julio de 2020, que fue desestimada por resolución de 26 de octubre de 2020 (folios 24 a 27). Con fecha de 9 de octubre de 2020, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

CUARTO.- Con fecha de 11 de agosto de 2020, el actor fue objeto de despido objetivo, por ineptitud sobrevenida (folio 33).

QUINTO.- El actor sufre secuelas de politraumatismo, consistentes en una limitación aproximada del 50% en el balance articular de la muñeca izquierda y limitación en menos del 50% aproximadamente del balance del tobillo izquierdo, con ciclo de marcha conservado en llano. El conjunto de sus patologías incapacita al actor para desarrollar tareas que supongan esfuerzos físicos y sobrecargas mecánicas y posturales de moderada intensidad sobre muñeca-mano y tobillo izquierdo, incluyendo actividades que requieran fuerza manual conservada, movimientos repetidos y forzados, manejo de objetos y herramientas pesadas, manipulación de cargas y bipedestación o deambulación prolongada (informe médico de síntesis, folio 24, informe pericial de Dr. Fructuoso, folios 35 a 49, y documentación médica a los folios 52 a 55)».

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2.022 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Efrain contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y revocamos la sentencia impugnada dejando sin efecto el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total».

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Efrain, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 6 de noviembre de 2018, rec. 2027/2018 para el primer motivo y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2013, rec. 729/2012 para el segundo motivo.

CUARTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2023, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Figueroa-Lera Vergara, en nombre y representación de D. Efrain, inadmitiéndose en relación al primer punto de contradicción, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de octubre de 2022, en el recurso de suplicación número 1920/22, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 24 de febrero de 2022, en el procedimiento nº 1026/20 seguido a instancia de D. Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación incapacidad permanente total.

No procede en este momento hacer pronunciamiento sobre costas.

Siga el recurso su trámite en cuanto al resto de motivos esgrimidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno".

QUINTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 27 de febrero de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina -una vez inadmitido el primero de los motivos del recurso por auto de 20 de diciembre de 2023- es si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva porque, tras denegar la petición principal revocando la sentencia de instancia que había reconocido al actor una prestación de incapacidad permanente total (IPT), no se pronuncia sobre la petición subsidiaria contenida en la demanda en la que subsidiariamente se reclamaba la declaración de una incapacidad permanente parcial (IPP).

2. Tras habérsele denegado por el INSS su calificación como incapacitado permanente, el actor demandó al INSS solicitando prestación de IPT, o subsidiariamente, de IPP.

a) La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla 118/2022, de 24 de febrero (autos 1026/2020), estimó la demanda y declaró al actor en situación de IPT para su profesión habitual.

El INSS interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

b) La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2637/2022, de 13 de octubre (rec. 1920/2022), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social y dejó sin efecto el reconocimiento de la prestación de la IPT.

El actor presentó solicitud de complemento de sentencia en la que se aducía que la sentencia del TSJ no se había pronunciado sobre el reconocimiento de la IPP solicitada con carácter subsidiario en la demanda.

Por auto de 10 de noviembre de 2022, el TSJ desestimó la solicitud de complemento de sentencia razonando que la petición excede del escrito de impugnación del recurso por ser una cuestión nueva que se plantea por primera vez en dicho trámite sin que conste referencia alguna en la sentencia de instancia.

3. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor tiene dos motivos:

a) En el primero sostiene que debe prevalecer la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, alegando infracción del artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 24.1 CE. Invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Asturias 2596/2018, de 6 de junio (rec. 2027/2018).

Según se ha adelantado, el auto de esta sala IV de 20 de diciembre de 2023 inadmitió este primer motivo. La inadmisión se fundó en la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas y en la falta de contenido casacional del recurso, toda vez que en el excepcional recurso de casación unificadora no es posible ni revisar los hechos probados ni abordar cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba.

b) En el segundo motivo, el recurso alega la existencia de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia recurrida acerca de la pretensión subsidiaria sobre el grado de IPP. Invoca de contraste la STS 23 de abril de 2013 (rec. 729/2012) y denuncia la vulneración del artículo 359 LEC, en relación con el artículo 24.1 CE.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declaren las infracciones procesales alegadas y cuanto más hubiera lugar en derecho.

4. Partiendo de la existencia de contradicción respecto del segundo motivo del recurso, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

La letrada de la Administración de Seguridad Social presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicita que se tenga por evacuado el trámite.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de la contradicción exigido por el artículo 219 LRJS, en relación con la sentencia de contraste, la STS 23 de abril de 2013 (rec. 729/2012).

2. En lo que a efectos casacionales interesa, la sentencia referencial (la STS 23 de abril de 2013, rec. 729/2012), examina la cuestión referente a la denunciada incongruencia omisiva por error al no haberse pronunciado la sentencia allí recurrida sobre la petición subsidiaria de reconocimiento de una IPP solicitada en la demanda. En este caso, la demandante había sido declarada por el INSS afecta de lesiones permanentes no invalidantes. En la demanda que interpuso tras desestimarse la reclamación previa, solicitaba el reconocimiento de una IPT o, subsidiariamente, de una IPP. El juzgado de lo social estimó la demanda y declaró a la actora en situación de IPT para su profesión habitual, pero la sala de suplicación estimó el recurso de la mutua y absolvió a las codemandadas de los pedimentos de la demanda.

La STS 23 de abril de 2013 (rec. 729/2012) declara que ese fallo vulnera el artículo 359 LEC y el artículo 120.3 CE y anula la sentencia recurrida para que se dicte otra resolviendo sobre el grado subsidiario de incapacidad solicitado.

3. Concurre la identidad y la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS entre las sentencias comparadas.

En efecto, en ninguno de los dos casos se resuelve por la sala la pretensión subsidiaria de la demanda relativa al grado de IPP, no pudiendo considerarse que la sentencia recurrida resuelva tácitamente dicha pretensión subsidiaria, pues consta el ya citado auto de 10 de noviembre de 2022 que desestima la petición de complemento de sentencia del demandante en la que se denunciaba que la sentencia no se había pronunciado sobre el reconocimiento de la IPP solicitada con carácter subsidiario en la demanda. La sala de suplicación desestima la petición de complemento razonando que la petición excede del escrito de impugnación del recurso por ser una cuestión nueva que se plantea por primera vez en dicho trámite sin que conste referencia alguna en la sentencia de instancia.

Sin embargo, consta en la demanda la pretensión de IPP como subsidiaria a la de IPT y, además, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, afirma expresamente que «la parte actora solicita pensión de IP total o subsidiariamente parcial...», con lo que es incierto lo que señala el auto de 10 de noviembre de 2022.

TERCERO. El examen de la denunciada incongruencia omisiva.

1. En el único motivo que ha sido admitido, la parte recurrente identifica como preceptos legales vulnerados los artículos 359 LEC y 120.3 CE.

Como ya hemos avanzado, el recurso de casación unificadora alega que en la demanda el actor solicitó como petición principal el reconocimiento de una prestación de IPT, y subsidiariamente que fuese declarado en situación de IPP, habiéndose reconocido en la instancia la pretensión principal. El recurso de suplicación interpuesto por el INSS fue estimado por la sentencia del TSJ recurrida, la cual, sin dedicar fundamentación alguna a la pretensión subsidiaria, revoca la sentencia de instancia y deja sin efecto el reconocimiento de la IPT.

2. Como sintetiza la STS 754/2024, de 29 de mayo (rcud 2024/2022), que pasamos a reproducir a continuación, esta sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la situación jurídica que se produce cuando la sentencia del juzgado de lo social estima la pretensión principal del demandante y la sala de suplicación, que acoge el recurso de igual clase interpuesto por el demandado, la revoca íntegramente, pero no resuelve la pretensión subsidiaria contenida en la demanda.

Así, entre otras, lo recordamos en las SSTS 18 de julio de 2003 (rcud 3891/2002); 31 de marzo de 2015 (rcud 1865/2014); 15 de julio de 2014 (rcud 2442/2013); 23 de abril de 2013 (rcud 729/2012); 796/2017, de 11 de octubre ( rcud 3788/2015); 75/2018, de 31 de enero ( rcud 3711/2015); 322/2018, de 20 de marzo ( rcud 1822/2016).

Y, más recientemente, en las SSTS 70/2019, de 29 de enero (rcud 226/2017); 125/2019, de 19 de febrero (rcud 1104/2017); 557/2020, de 30 de junio (rcud 763/2018); 723/2020, de 23 de julio (rcud 1418/2018); 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018); 1016/2021, de 14 de octubre (rcud 4961/2018); y 470/2022, de 24 de mayo (rcud 2562/2019).

El artículo 120.3 CE dispone que las sentencias serán siempre motivadas y el artículo 218 LEC establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate; es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, siempre que no quepa razonablemente interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita.

Recordábamos en nuestra STS 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018) que:

«El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero)».

3. En el presente supuesto, la sentencia recurrida ha incurrido en una incongruencia omisiva, de manera que se impone aplicar también al actual caso la solución alcanzada por la sala en los asuntos sustancialmente iguales a los que hemos venido haciendo referencia.

En efecto, pese a solicitar el demandante subsidiariamente la declaración de IPP, la resolución dictada en suplicación, revocatoria de la de instancia, no entró a analizarla ni la enjuició. Y ya hemos dicho que no se corresponde con la realidad lo afirmado por el auto de la sala de suplicación de 10 de noviembre de 2022, toda vez que consta en la demanda la pretensión de IPP como subsidiaria de la de IPT y, además, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, afirma expresamente que «la parte actora solicita pensión de IP total o subsidiariamente parcial...»

La falta de resolución de la pretensión subsidiaria implica la quiebra aparejada del deber impuesto por el artículo 359 LEC, cuya infracción denuncia el recurso, cuando exige la decisión de «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate», decisión esta que, naturalmente, ha de venir precedida del oportuno razonamiento al prescribirlo el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 CE, y genera en definitiva la correlativa indefensión para la parte actora.

CUARTO. La estimación del recurso.

1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, 2637/22022, de 13 de octubre (rec. 1920/2022), devolviendo las actuaciones a esa sala a fin de que dicte nueva sentencia en la que emita nueva resolución dilucidando, con plena libertad de criterio, el grado de IPP subsidiariamente pretendido por la parte actora.

2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Efrain, representado y asistido por el letrado don Vicente Figueroa-Lera Vergara.

2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, 2637/2022, de 13 de octubre (rec. 1920/2022).

3. Devolver las actuaciones a la sala de lo social de ese Tribunal Superior de Justicia a fin de que dicte nueva sentencia en la que emita nueva resolución dilucidando, con plena libertad de criterio, el grado de incapacidad permanente parcial subsidiariamente pretendido por la parte actora.

4. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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